Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0110/19 del 21 de marzo del 2019
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 21/03/2019
Num. Resolución: 0110/19
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 21 de marzo de 2019, ante la consulta formulada por la alcaldesa de Miraflores de la Sierra a través del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de la resolución de alcaldía de 20 de agosto de 2018 por la que se adjudicó el contrato denominado ?Servicio Médico de Urgencia en Miraflores de la Sierra?, a D. ??Tesauro: Contratación pública
Contrato de servicios
Procedimiento administrativo. Ausencia
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica de la Comunidad de
Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 21 de marzo de 2019,
ante la consulta formulada por la alcaldesa de Miraflores de la Sierra a
través del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del
Gobierno al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, sobre revisión de oficio de la resolución de alcaldía de 20 de
agosto de 2018 por la que se adjudicó el contrato denominado ?Servicio
Médico de Urgencia en Miraflores de la Sierra?, a D. ??
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 25 de febrero de 2019, tuvo entrada en el
registro de esta Comisión Jurídica Asesora una solicitud de dictamen
preceptivo en relación con la revisión de oficio de la resolución aludida
en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 87/19. La ponencia ha
correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rosario
López Ródenas quién formuló y firmó la oportuna propuesta de
dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión
Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su reunión del día 21
de marzo de 2019.
Dictamen nº: 110/19
Consulta: Alcaldesa de Miraflores de la Sierra
Asunto: Revisión de Oficio
Aprobación: 21.03.19
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SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son
de interés para la emisión del presente dictamen los que a continuación
se relacionan:
1.- Por escrito de 2 de mayo de 2016, el Ayuntamiento de
Miraflores de la Sierra solicita a la Dirección General de Administración
Local de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y
Ordenación de Territorio, un informe acerca de la inexistencia de
duplicidades en relación a la actividad de servicio médico municipal
regulado en el artículo 6.2 de la Ley 1/2004, de 25 de julio, de
Adaptación del Régimen Local de la Comunidad de Madrid a la Ley
27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalizacíon y Sostenibilidad (folio
nº 1).
2.- El 25 de mayo de 2016 el director general de Coordinación de la
Asistencia Sanitaria informa que ?aun considerando que las
competencias en materia sanitaria corresponde a la administración
autonómica, ha de entenderse que no existe duplicidad entre las
competencias atribuidas legalmente a la Comunidad de Madrid y las del
Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra en los términos solicitados?.
3.- En la resolución de 5 de agosto de 2016 la Dirección General de
Administración Local manifiesta su conformidad al informe emitido por
la Consejería de Sanidad (folios 2 a 4).
4.- El 6 de octubre de 2016 el subdirector general de Relaciones
Financieras con las Entidades Locales del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas emite informe ?a los solos efectos de lo
estipulado en el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, en relación con la
sostenibilidad financiera de las competencias solicitadas, sin perjuicio del
informe del órgano competente por razón de la materia, establecido en el
mismo artículo, en el que se determine la inexistencia de duplicidades y
la titularidad de la competencia, que resulta igualmente preceptivo y
vinculante, y de las limitaciones que puedan estar establecidas en la
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legislación del Estado y de las Autónomas en relación con el desarrollo y
ampliación de las mismas?. El informe concluye que no se cumplen los
requisitos exigidos en el artículo 7.4 de la Ley 7/1985 para el ejercicio
de las competencias de servicio médico municipal (folios 5 y 6).
5.- Por su parte, el secretario municipal el 7 de noviembre de 2017
emite un ?informe desfavorable que persistirá hasta que se acredite el
cumplimiento Íntegro del artículo 7.4 LBRL, mediante la incorporación al
expediente de informe favorable del Ministerio de Hacienda en relación
con la sostenibilidad financiera de las competencias solicitadas?.
6.- La interventora municipal en informe 29 de noviembre de 2017,
respecto a la prestación del servicio médico informa ?que está
contemplado en el presupuesto para el ejercicio 2017? (folios 10, 11 y
12).
7.- El 1 de diciembre de 2017 la concejal delegada de Hacienda y
Personal del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra solicita al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un informe sobre la
sostenibilidad financiera de las competencias en relación con el
expediente de prestación del servicio médico municipal a efectos de dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 6.3 de la Ley 1/2014, sin que
conste en el expediente remitido el informe requerido.
8.- El 20 de agosto de 2018 la concejala de Hacienda, Personal y
Organización Municipal dicta resolución por la que adjudica la
prestación del servicio médico de urgencia en Miraflores de la Sierra a
D. (...) por un precio de 26.322,88 euros y un plazo de vigencia máxima
de un año. En la misma resolución se aprueba el gasto con cargo a una
aplicación presupuestaria del presupuesto general municipal para el
ejercicio 2018 (folio 14).
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En la parte expositiva de la citada resolución se expresa:
?Por parte de la Concejalía de Personal se ha informado a la
Alcaldía-Presidencia de la necesidad de incorporar un Servicio
Médico Municipal que tenga por objeto dar cobertura sanitaria de
urgencia los fines de semana y días festivos en este Municipio, para
poder cubrir horarios en que este municipio se queda sin el citado
servicio, tal y como se estaba demandando desde el año 2015.
Tras hacer múltiples gestiones conducentes a poder cubrir tales
demandas, se contactó con el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de
Madrid, y este publicó un anuncio en su página web, en fecha 19 de
abril de 2018 para que los facultativos interesados pudieran
contactar con el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra.
En fechas 12 y 13 de junio de 2018 se procedió a hacer entrevistas
personales según los currículos aportados, en las que estuvieron
presentes tanto miembros del equipo de gobierno como de la
oposición para dotar al proceso de total transparencia y así mismo
potenciar la participación de la Corporación Municipal en la elección
del candidato, al ser un asunto de máximo interés para todos los
Grupos Políticos?.
9.- El 4 de septiembre de 2018 emite informe el vicesecretario
municipal en el que una vez analizada la documentación obrante en el
expediente 804/2017, manifiesta que se trata de la adjudicación de un
contrato administrativo de servicios de los definidos en el artículo 17 de
la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, ?por
tanto, no se trata de una contratación en régimen de derecho laboral
(necesitado de un proceso selectivo conforme a las normas reguladoras
de la función pública), sino de una contratación administrativa regulada
en la citada LCSP? y concluye, ?al haberse dictado la resolución de
referencia prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido, estamos ante un acto administrativo viciado de
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nulidad absoluta o de pleno derecho, estando obligada la Alcaldía a
iniciar de oficio un procedimiento de declaración de nulidad del acto
viciado previa tramitación del expediente administrativo que
corresponda? (folios 15 y 16).
10.- El 19 de septiembre de 2018 emite informe la Intervención
Municipal. En el que se expresa que se trata de una adjudicación, sin
procedimiento, de un servicio que excede los límites de la contratación
menor y la competencia del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra en
base al artículo 7.4 de la LBRL y concluye: ?Se formula reparo a la
Resolución de fecha 29 de junio de 2018, reparo de carácter suspensivo
por falta de procedimiento absoluta. Ello de acuerdo con el artículo 28 del
RD 424/2017. Por otra parte esta Intervención procederá a remitir al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas que se pronuncie con
los nuevos datos de liquidación de 2017 así como informe al Presupuesto
2018 acerca de la sostenibilidad financiera de este nuevo gasto? (folios
17, 18 y 19).
11.- El 5 de diciembre de 2018 emite nuevamente informe la
Secretaria Municipal en el que considera que el acto podría estar
viciado por la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.e) de la Ley
39/2015, al haberse dictado el acto prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido, con indicación
de las razones que concurren y del procedimiento a seguir para la
declaración de nulidad (folios 21 a 23).
12.- A la vista de dicho informe, la Junta de Gobierno Local en
sesión ordinaria celebrada el 5 de diciembre de 2018 acuerda por
unanimidad:
?PRIMERO.- Iniciar el procedimiento. de revisión de oficio de la
Resolución de Alcaldía 2018/0687, de fecha 20 de agosto de
2018, por el que se adjudica la Prestación del "Servicio Médico de
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Urgencia en Mirafl ores de la Sierra" a D.(?) por considerar que
se encuentra incurso en la causa de nulidad absoluta o de pleno
derecho del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Publicas ("Los dictados prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido).
SEGUNDO.- Otorgar al interesado (D. ..), trámite de audiencia,
poniéndole de manifiesto el expediente, para que, previamente a
la redacción de la propuesta de resolución, pueda alegar y
presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes,
en el plazo de diez días, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Publicas.
TERCERO.- Suspender la ejecución del acto para poner fin a la
contratación realizada de forma irregular.
CUARTO.- Liquidar provisionalmente las prestaciones y a
realizadas, a resultas de la indemnización definitiva que proceda
para evitar el enriquecimiento injusto por parte de esta
Administración, dando traslado del presente acuerdo al Servicio de
Intervención Municipal para el buen fin de lo acordado?.
13.- Consta en los folios 25 a 27 del expediente que el 18 de
diciembre de 2018 se comunicó al adjudicatario del contrato la apertura
del trámite de audiencia sin que en el plazo conferido haya presentado
alegaciones según consta en certificado del secretario general del
Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra de 7 de febrero de 2019.
14.- Figura en los folios 28 a 35 del expediente un informe del
interventor de 14 de diciembre de 2018 en el que se relacionan las
facturas presentadas y orden de transferencia realizada a favor del
adjudicatario del contrato por el importe de las facturas presentadas.
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15.- El 7 de febrero de 2019 el secretario general municipal emite
un informe propuesta de resolución (folios 36 a 39).
16.- El 8 de febrero de 2019 la Junta de Gobierno Local adopta por
unanimidad el siguiente acuerdo:
?Primero.- Declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía
2018/0687, de fecha 20 de agosto de 2018, por el que se adjudica la
Prestación del "Servicio Médico de Urgencia en Miraflores de la
Sierra" a D.(?) por estar viciado de nulidad absoluta o de pleno
derecho por el siguiente motivo previsto en el artículo 47.1 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas por remisión del artículo
39 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público: - Artículo 47.1.e): Acto dictado prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Segundo.- Remitir el expediente íntegro la Comisión Jurídica
Asesora de la Comunidad de Madrid, cumpliendo lo dispuesto en
los artículos 53.f) b. de Ley 7/2015 de 28 de diciembre, de Supresión
del Consejo Consultivo.
Tercero.- Acordar expresamente ejercitar la facultad prevista en el
artículo22.1.d) de la Ley 39/2015, de 01 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, de suspensión del transcurso del plazo máximo legal de
tres meses para resolver el presente procedimiento de revisión de
oficio por el tiempo que medie entre la petición y 1 recepción del
informe preceptivo.
Una vez efectuada dicha petición, se comunicará al interesado
este trámite, así como la suspensión del transcurso del plazo
máximo de resolución del procedimiento?.
8/16
Consta en los folios 43 y 44 del expediente que el citado acuerdo se
comunicó al adjudicatario del contrato
17.- En tal estado del procedimiento, el 25 de febrero de 2019 se
registró la solicitud de dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que
establece: ?En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser
consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (?) f)
Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades
locales y las universidades públicas sobre: (?) b. Revisión de oficio de
actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes?.
A tenor del precepto que acabamos de transcribir, la alcaldesa de
Miraflores de la Sierra está legitimada para recabar el dictamen de esta
Comisión Jurídica Asesora, habiendo cursado su solicitud a través del
consejero del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del
Gobierno, tal y como preceptúa el artículo 18.3.c) del ROFCJA.
SEGUNDA.- El artículo 41 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante,
LCSP/2017) preceptúa que la revisión de oficio de los actos
preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos de las
9/16
Administraciones Públicas ha de efectuarse de conformidad con lo
establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
LPAC).
Así, el artículo 106.1 de la LPAC establece la posibilidad de que las
administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia
o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos
administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no
hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario, desde un
punto de vista material, que concurra en el acto a revisar alguna de las
causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la
LPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento y garantía del ajuste
de la actividad administrativa al principio de legalidad, que se haya
recabado dictamen previo del Consejo de Estado y órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que éste tenga
sentido favorable.
En el ámbito local, la revisión de oficio se regula en los artículos
4.1.g) y 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del
Régimen Local (LBRL), que permite a las Corporaciones Locales revisar
sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que para la
Administración del Estado se establece en la legislación reguladora del
procedimiento administrativo común. En el mismo sentido, se
pronuncian los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado
por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.
TERCERA.- El objeto del procedimiento de revisión que nos
ocupa lo constituye, como ya ha sido indicado anteriormente, la
adjudicación mediante resolución de la concejal de Hacienda, Personal
y Organización Municipal de 20 de agosto de 2018 del contrato de
10/16
servicio médico de urgencia en Miraflores de la Sierra a D (?) por un
precio de 26.322,88 euros y un plazo de duración máxima de un año.
Al haberse iniciado de oficio la revisión del contrato, el
procedimiento está sometido a plazo de caducidad puesto que a tenor
de lo estipulado en el artículo 106.5 de la LPAC, ?cuando el
procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis
meses desde su inicio sin dictarse resolución, producirá la caducidad del
mismo?.
El dies a quo para el computo de ese plazo en los procedimientos
iniciados de oficio reside en la fecha del acuerdo de iniciación ex
artículo 21.3.a) de la LPAC.
Ello no obstante, dicho plazo de seis meses puede suspenderse al
recabarse dictamen del órgano consultivo, según el artículo 22.1.d) de la
misma LPAC que establece que,
?el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento
y notificar la resolución se podrá suspender (?) d) Cuando se
soliciten inf ormes preceptivos a un órgano de la misma o
distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición,
que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del
informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos.
Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres
meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado,
proseguirá el procedimiento?.
Como se infiere del precepto transcrito, la suspensión del plazo no
se produce de un modo automático, siendo preciso por el contrario que
la Administración actuante adopte expresamente un acuerdo de
suspensión. De esta forma, quedará a su criterio discrecional el adoptar
o no un acuerdo al respecto.
11/16
En este caso, el procedimiento de revisión de oficio se inicia por
acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 de diciembre de 2018 y en
el posterior acuerdo de 8 de febrero de 2019 se suspende el
procedimiento en solicitud del dictamen preceptivo de esta Comisión
Jurídica Asesora, y puesto que dicha solicitud, comunicada al
interesado, ha tenido entrada en el registro de este órgano consultivo el
25 de febrero de 2019, el procedimiento no se encuentra caducado a la
fecha de emisión del presente dictamen.
En el procedimiento de revisión de oficio se ha dado audiencia al
adjudicatario del contrato conforme al artículo 4.1.b) de la LPAC.
CUARTA.- En lo que respecta a la potestad de revisión de oficio
esta Comisión viene recordando reiteradamente que se trata de una
potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efectos sus
actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso
administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos
administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación
restrictiva y sólo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a
revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que
estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de
2013 (recurso 822/2011) citando reiterada jurisprudencia la revisión de
oficio aparece como ? (?) un medio extraordinario de supervisión del
actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta
cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno
derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de
nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con
el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de
impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva?.
12/16
Se trata de una potestad cuyo ejercicio requiere una especial
ponderación ya que, como señala la sentencia de 17 de enero de 2006
(recurso 776/2001) se trata de confrontar dos exigencias
contrapuestas, el principio de legalidad y el de seguridad jurídica por
los que solo procede la revisión en ?concretos supuestos en que la
legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de
determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la
seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer
la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros?.
Para la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de
15 de julio de 2016 (recurso 319/2016) se trata de un medio
extraordinario de revisión que debe ser interpretado de forma
restrictiva.
QUINTA.- En cuanto al fondo del asunto, la revisión de oficio se
dirige a la declaración de nulidad de la adjudicación del servicio médico
de urgencias realizado sin previo expediente de contratación y se invoca
como fundamento de la revisión, la causa prevista en la letra e) del
artículo 47.1.e) de la LPAC ?los dictados prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas
que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de
los órganos colegiados?.
En relación con esta causa de nulidad, es doctrina de esta
Comisión Jurídica Asesora, en consonancia con la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, limitar su aplicación a aquellos casos en que se ha
omitido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido y
en los que se han omitido trámites esenciales.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de
diciembre de 2012 (recurso núm.1966/2011) recuerda lo siguiente:
13/16
?(?) Nuestra jurisprudencia ha señalado que para apreciar esta
causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de
alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario la
ausencia total de éste o de alguno de los trámites esenciales o
fundamentales, de modo que el defecto sea de tal naturaleza que
sea equiparable su ausencia a la del propio procedimiento, como ha
entendido esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de mayo de
2008 (recurso de casación núm. 9900/2003 ) y de 9 de junio de
2011 (recurso de casación núm. 5481/2008 )?.
Y en la Sentencia del mismo Tribunal, de 2 de febrero de 2017:
?(?) recordar que para declarar la nulidad en la omisión del
procedimiento legalmente establecido, dicha infracción ha de ser
clara, manifiesta y ostensible, lo que supone que dentro del
supuesto legal de nulidad, se comprendan los casos de ausencia
total del trámite o de seguir un procedimiento distinto?.
En el ámbito de la contratación administrativa, la legislación es
especialmente rigurosa al exigir el cumplimiento de los trámites
relativos a la preparación y adjudicación de los contratos, en garantía
no solo del interés público, sino también del respeto a principios tan
esenciales en este ámbito de actuación administrativa como son los de
libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los
procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los
licitadores (art. 1 LCSP/2017).
En este caso, el análisis de lo actuado revela que la adjudicación
del contrato no se ajustó al procedimiento previsto en el artículo 116 de
la LCSP/2017, no constando, ni la formulación de la memoria
justificativa de la necesidad del contrato en los términos previstos en el
artículo 28 de la Ley, ni la elaboración y aprobación del Pliego de
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Cláusulas Administrativas Particulares y el de prescripciones técnicas,
ni se ha incorporado el certificado de existencia de crédito.
Resultan igualmente incumplidas las previsiones de la ley en
cuanto a la existencia de una resolución motivada del órgano de
contratación aprobatoria del expediente de contratación disponiendo la
apertura del procedimiento de adjudicación (artículo 117 de la
LCSP/2017), no ha habido licitación y tampoco se ha formalizado el
contrato administrativo.
Así pues, al no haberse tramitado el procedimiento legalmente
establecido para la contratación del servicio médico de urgencias,
puesto que el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra se limitó a
contactar con el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid y a realizar
entrevistas personales con los interesados que presentaron currículos,
debe concluirse que concurre la causa de nulidad prevista en el artículo
47.1.e) de la LPAC.
En el presente caso, no concurren las circunstancias que prevé el
artículo 110 de la LPAC y que suponen una excepción a las facultades
de revisión, pues no ha transcurrido un tiempo que permita limitar el
ejercicio de la facultad revisora, ni tampoco se evidencia ninguna
circunstancia que haga su ejercicio contrario a la equidad, a la buena
fe, al derecho de los particulares o a las leyes, antes al contrario, se
considera que se han burlado las previsiones legales en perjuicio de
terceros interesados.
SEXTA.- En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad
debemos señalar que el artículo 42 de la LCSP/2017 indica que el
contrato ?? entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las
partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del
mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que
resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y
perjuicios que haya sufrido?.
15/16
También el artículo 106.4 de la LPAC determina que, al declararse
la nulidad de una disposición o acto, puedan establecerse las
indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados si se dan las
circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la LRJSP.
En este caso, no se ha incorporado al expediente ningún informe
que refiera a la prestación del servicio por parte del adjudicatario del
contrato, pero de la orden de transferencia realizada por el
Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra a favor del adjudicatario del
contrato, por los importes de las facturas que en ella se recogen, se
deduce, que desplegó su actividad, por lo que no habría que restituir lo
cobrado.
Por tanto, la resolución que se dicte deberá contener la liquidación
del contrato y la indemnización que, en su caso pueda corresponder por
la prestación del servicio no realizada.
En mérito a lo que antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la revisión de oficio de la resolución de 20 de agosto de
2018 por la que se adjudicó el servicio médico de urgencia en Miraflores
de la Sierra debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre los
efectos de la nulidad de la adjudicación, esto es, sobre la liquidación del
contrato y la indemnización al interesado.
16/16
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 21 de marzo de 2019
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 110/19
Sra. Alcaldesa de Miraflores de la Sierra
Pza. de España, 1 ? 28792 Miraflores de la Sierra
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