Dictamen de Comisión Jurí...o del 2019

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0110/19 del 21 de marzo del 2019

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 21/03/2019

Num. Resolución: 0110/19


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 21 de marzo de 2019, ante la consulta formulada por la alcaldesa de Miraflores de la Sierra a través del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de la resolución de alcaldía de 20 de agosto de 2018 por la que se adjudicó el contrato denominado ?Servicio Médico de Urgencia en Miraflores de la Sierra?, a D. ??

Tesauro: Contratación pública

Contrato de servicios

Procedimiento administrativo. Ausencia

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica de la Comunidad de

Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 21 de marzo de 2019,

ante la consulta formulada por la alcaldesa de Miraflores de la Sierra a

través del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del

Gobierno al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, sobre revisión de oficio de la resolución de alcaldía de 20 de

agosto de 2018 por la que se adjudicó el contrato denominado ?Servicio

Médico de Urgencia en Miraflores de la Sierra?, a D. ??

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 25 de febrero de 2019, tuvo entrada en el

registro de esta Comisión Jurídica Asesora una solicitud de dictamen

preceptivo en relación con la revisión de oficio de la resolución aludida

en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 87/19. La ponencia ha

correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rosario

López Ródenas quién formuló y firmó la oportuna propuesta de

dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión

Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su reunión del día 21

de marzo de 2019.

Dictamen nº: 110/19

Consulta: Alcaldesa de Miraflores de la Sierra

Asunto: Revisión de Oficio

Aprobación: 21.03.19

2/16

SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son

de interés para la emisión del presente dictamen los que a continuación

se relacionan:

1.- Por escrito de 2 de mayo de 2016, el Ayuntamiento de

Miraflores de la Sierra solicita a la Dirección General de Administración

Local de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y

Ordenación de Territorio, un informe acerca de la inexistencia de

duplicidades en relación a la actividad de servicio médico municipal

regulado en el artículo 6.2 de la Ley 1/2004, de 25 de julio, de

Adaptación del Régimen Local de la Comunidad de Madrid a la Ley

27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalizacíon y Sostenibilidad (folio

nº 1).

2.- El 25 de mayo de 2016 el director general de Coordinación de la

Asistencia Sanitaria informa que ?aun considerando que las

competencias en materia sanitaria corresponde a la administración

autonómica, ha de entenderse que no existe duplicidad entre las

competencias atribuidas legalmente a la Comunidad de Madrid y las del

Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra en los términos solicitados?.

3.- En la resolución de 5 de agosto de 2016 la Dirección General de

Administración Local manifiesta su conformidad al informe emitido por

la Consejería de Sanidad (folios 2 a 4).

4.- El 6 de octubre de 2016 el subdirector general de Relaciones

Financieras con las Entidades Locales del Ministerio de Hacienda y

Administraciones Públicas emite informe ?a los solos efectos de lo

estipulado en el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, en relación con la

sostenibilidad financiera de las competencias solicitadas, sin perjuicio del

informe del órgano competente por razón de la materia, establecido en el

mismo artículo, en el que se determine la inexistencia de duplicidades y

la titularidad de la competencia, que resulta igualmente preceptivo y

vinculante, y de las limitaciones que puedan estar establecidas en la

3/16

legislación del Estado y de las Autónomas en relación con el desarrollo y

ampliación de las mismas?. El informe concluye que no se cumplen los

requisitos exigidos en el artículo 7.4 de la Ley 7/1985 para el ejercicio

de las competencias de servicio médico municipal (folios 5 y 6).

5.- Por su parte, el secretario municipal el 7 de noviembre de 2017

emite un ?informe desfavorable que persistirá hasta que se acredite el

cumplimiento Íntegro del artículo 7.4 LBRL, mediante la incorporación al

expediente de informe favorable del Ministerio de Hacienda en relación

con la sostenibilidad financiera de las competencias solicitadas?.

6.- La interventora municipal en informe 29 de noviembre de 2017,

respecto a la prestación del servicio médico informa ?que está

contemplado en el presupuesto para el ejercicio 2017? (folios 10, 11 y

12).

7.- El 1 de diciembre de 2017 la concejal delegada de Hacienda y

Personal del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra solicita al

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un informe sobre la

sostenibilidad financiera de las competencias en relación con el

expediente de prestación del servicio médico municipal a efectos de dar

cumplimiento a lo previsto en el artículo 6.3 de la Ley 1/2014, sin que

conste en el expediente remitido el informe requerido.

8.- El 20 de agosto de 2018 la concejala de Hacienda, Personal y

Organización Municipal dicta resolución por la que adjudica la

prestación del servicio médico de urgencia en Miraflores de la Sierra a

D. (...) por un precio de 26.322,88 euros y un plazo de vigencia máxima

de un año. En la misma resolución se aprueba el gasto con cargo a una

aplicación presupuestaria del presupuesto general municipal para el

ejercicio 2018 (folio 14).

4/16

En la parte expositiva de la citada resolución se expresa:

?Por parte de la Concejalía de Personal se ha informado a la

Alcaldía-Presidencia de la necesidad de incorporar un Servicio

Médico Municipal que tenga por objeto dar cobertura sanitaria de

urgencia los fines de semana y días festivos en este Municipio, para

poder cubrir horarios en que este municipio se queda sin el citado

servicio, tal y como se estaba demandando desde el año 2015.

Tras hacer múltiples gestiones conducentes a poder cubrir tales

demandas, se contactó con el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de

Madrid, y este publicó un anuncio en su página web, en fecha 19 de

abril de 2018 para que los facultativos interesados pudieran

contactar con el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra.

En fechas 12 y 13 de junio de 2018 se procedió a hacer entrevistas

personales según los currículos aportados, en las que estuvieron

presentes tanto miembros del equipo de gobierno como de la

oposición para dotar al proceso de total transparencia y así mismo

potenciar la participación de la Corporación Municipal en la elección

del candidato, al ser un asunto de máximo interés para todos los

Grupos Políticos?.

9.- El 4 de septiembre de 2018 emite informe el vicesecretario

municipal en el que una vez analizada la documentación obrante en el

expediente 804/2017, manifiesta que se trata de la adjudicación de un

contrato administrativo de servicios de los definidos en el artículo 17 de

la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, ?por

tanto, no se trata de una contratación en régimen de derecho laboral

(necesitado de un proceso selectivo conforme a las normas reguladoras

de la función pública), sino de una contratación administrativa regulada

en la citada LCSP? y concluye, ?al haberse dictado la resolución de

referencia prescindiendo total y absolutamente del procedimiento

legalmente establecido, estamos ante un acto administrativo viciado de

5/16

nulidad absoluta o de pleno derecho, estando obligada la Alcaldía a

iniciar de oficio un procedimiento de declaración de nulidad del acto

viciado previa tramitación del expediente administrativo que

corresponda? (folios 15 y 16).

10.- El 19 de septiembre de 2018 emite informe la Intervención

Municipal. En el que se expresa que se trata de una adjudicación, sin

procedimiento, de un servicio que excede los límites de la contratación

menor y la competencia del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra en

base al artículo 7.4 de la LBRL y concluye: ?Se formula reparo a la

Resolución de fecha 29 de junio de 2018, reparo de carácter suspensivo

por falta de procedimiento absoluta. Ello de acuerdo con el artículo 28 del

RD 424/2017. Por otra parte esta Intervención procederá a remitir al

Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas que se pronuncie con

los nuevos datos de liquidación de 2017 así como informe al Presupuesto

2018 acerca de la sostenibilidad financiera de este nuevo gasto? (folios

17, 18 y 19).

11.- El 5 de diciembre de 2018 emite nuevamente informe la

Secretaria Municipal en el que considera que el acto podría estar

viciado por la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.e) de la Ley

39/2015, al haberse dictado el acto prescindiendo total y

absolutamente del procedimiento legalmente establecido, con indicación

de las razones que concurren y del procedimiento a seguir para la

declaración de nulidad (folios 21 a 23).

12.- A la vista de dicho informe, la Junta de Gobierno Local en

sesión ordinaria celebrada el 5 de diciembre de 2018 acuerda por

unanimidad:

?PRIMERO.- Iniciar el procedimiento. de revisión de oficio de la

Resolución de Alcaldía 2018/0687, de fecha 20 de agosto de

2018, por el que se adjudica la Prestación del "Servicio Médico de

6/16

Urgencia en Mirafl ores de la Sierra" a D.(?) por considerar que

se encuentra incurso en la causa de nulidad absoluta o de pleno

derecho del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Publicas ("Los dictados prescindiendo total y absolutamente del

procedimiento legalmente establecido).

SEGUNDO.- Otorgar al interesado (D. ..), trámite de audiencia,

poniéndole de manifiesto el expediente, para que, previamente a

la redacción de la propuesta de resolución, pueda alegar y

presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes,

en el plazo de diez días, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Publicas.

TERCERO.- Suspender la ejecución del acto para poner fin a la

contratación realizada de forma irregular.

CUARTO.- Liquidar provisionalmente las prestaciones y a

realizadas, a resultas de la indemnización definitiva que proceda

para evitar el enriquecimiento injusto por parte de esta

Administración, dando traslado del presente acuerdo al Servicio de

Intervención Municipal para el buen fin de lo acordado?.

13.- Consta en los folios 25 a 27 del expediente que el 18 de

diciembre de 2018 se comunicó al adjudicatario del contrato la apertura

del trámite de audiencia sin que en el plazo conferido haya presentado

alegaciones según consta en certificado del secretario general del

Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra de 7 de febrero de 2019.

14.- Figura en los folios 28 a 35 del expediente un informe del

interventor de 14 de diciembre de 2018 en el que se relacionan las

facturas presentadas y orden de transferencia realizada a favor del

adjudicatario del contrato por el importe de las facturas presentadas.

7/16

15.- El 7 de febrero de 2019 el secretario general municipal emite

un informe propuesta de resolución (folios 36 a 39).

16.- El 8 de febrero de 2019 la Junta de Gobierno Local adopta por

unanimidad el siguiente acuerdo:

?Primero.- Declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía

2018/0687, de fecha 20 de agosto de 2018, por el que se adjudica la

Prestación del "Servicio Médico de Urgencia en Miraflores de la

Sierra" a D.(?) por estar viciado de nulidad absoluta o de pleno

derecho por el siguiente motivo previsto en el artículo 47.1 de la

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas por remisión del artículo

39 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector

Público: - Artículo 47.1.e): Acto dictado prescindiendo total y

absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Segundo.- Remitir el expediente íntegro la Comisión Jurídica

Asesora de la Comunidad de Madrid, cumpliendo lo dispuesto en

los artículos 53.f) b. de Ley 7/2015 de 28 de diciembre, de Supresión

del Consejo Consultivo.

Tercero.- Acordar expresamente ejercitar la facultad prevista en el

artículo22.1.d) de la Ley 39/2015, de 01 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, de suspensión del transcurso del plazo máximo legal de

tres meses para resolver el presente procedimiento de revisión de

oficio por el tiempo que medie entre la petición y 1 recepción del

informe preceptivo.

Una vez efectuada dicha petición, se comunicará al interesado

este trámite, así como la suspensión del transcurso del plazo

máximo de resolución del procedimiento?.

8/16

Consta en los folios 43 y 44 del expediente que el citado acuerdo se

comunicó al adjudicatario del contrato

17.- En tal estado del procedimiento, el 25 de febrero de 2019 se

registró la solicitud de dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que

establece: ?En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser

consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (?) f)

Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades

locales y las universidades públicas sobre: (?) b. Revisión de oficio de

actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes?.

A tenor del precepto que acabamos de transcribir, la alcaldesa de

Miraflores de la Sierra está legitimada para recabar el dictamen de esta

Comisión Jurídica Asesora, habiendo cursado su solicitud a través del

consejero del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del

Gobierno, tal y como preceptúa el artículo 18.3.c) del ROFCJA.

SEGUNDA.- El artículo 41 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de

Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento

jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo

2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante,

LCSP/2017) preceptúa que la revisión de oficio de los actos

preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos de las

9/16

Administraciones Públicas ha de efectuarse de conformidad con lo

establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,

LPAC).

Así, el artículo 106.1 de la LPAC establece la posibilidad de que las

administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia

o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos

administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no

hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario, desde un

punto de vista material, que concurra en el acto a revisar alguna de las

causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la

LPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento y garantía del ajuste

de la actividad administrativa al principio de legalidad, que se haya

recabado dictamen previo del Consejo de Estado y órgano consultivo

equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que éste tenga

sentido favorable.

En el ámbito local, la revisión de oficio se regula en los artículos

4.1.g) y 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del

Régimen Local (LBRL), que permite a las Corporaciones Locales revisar

sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que para la

Administración del Estado se establece en la legislación reguladora del

procedimiento administrativo común. En el mismo sentido, se

pronuncian los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de Organización,

Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado

por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

TERCERA.- El objeto del procedimiento de revisión que nos

ocupa lo constituye, como ya ha sido indicado anteriormente, la

adjudicación mediante resolución de la concejal de Hacienda, Personal

y Organización Municipal de 20 de agosto de 2018 del contrato de

10/16

servicio médico de urgencia en Miraflores de la Sierra a D (?) por un

precio de 26.322,88 euros y un plazo de duración máxima de un año.

Al haberse iniciado de oficio la revisión del contrato, el

procedimiento está sometido a plazo de caducidad puesto que a tenor

de lo estipulado en el artículo 106.5 de la LPAC, ?cuando el

procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis

meses desde su inicio sin dictarse resolución, producirá la caducidad del

mismo?.

El dies a quo para el computo de ese plazo en los procedimientos

iniciados de oficio reside en la fecha del acuerdo de iniciación ex

artículo 21.3.a) de la LPAC.

Ello no obstante, dicho plazo de seis meses puede suspenderse al

recabarse dictamen del órgano consultivo, según el artículo 22.1.d) de la

misma LPAC que establece que,

?el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento

y notificar la resolución se podrá suspender (?) d) Cuando se

soliciten inf ormes preceptivos a un órgano de la misma o

distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición,

que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del

informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos.

Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres

meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado,

proseguirá el procedimiento?.

Como se infiere del precepto transcrito, la suspensión del plazo no

se produce de un modo automático, siendo preciso por el contrario que

la Administración actuante adopte expresamente un acuerdo de

suspensión. De esta forma, quedará a su criterio discrecional el adoptar

o no un acuerdo al respecto.

11/16

En este caso, el procedimiento de revisión de oficio se inicia por

acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 de diciembre de 2018 y en

el posterior acuerdo de 8 de febrero de 2019 se suspende el

procedimiento en solicitud del dictamen preceptivo de esta Comisión

Jurídica Asesora, y puesto que dicha solicitud, comunicada al

interesado, ha tenido entrada en el registro de este órgano consultivo el

25 de febrero de 2019, el procedimiento no se encuentra caducado a la

fecha de emisión del presente dictamen.

En el procedimiento de revisión de oficio se ha dado audiencia al

adjudicatario del contrato conforme al artículo 4.1.b) de la LPAC.

CUARTA.- En lo que respecta a la potestad de revisión de oficio

esta Comisión viene recordando reiteradamente que se trata de una

potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efectos sus

actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso

administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos

administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación

restrictiva y sólo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a

revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que

estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de

2013 (recurso 822/2011) citando reiterada jurisprudencia la revisión de

oficio aparece como ? (?) un medio extraordinario de supervisión del

actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta

cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno

derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de

nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con

el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de

impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva?.

12/16

Se trata de una potestad cuyo ejercicio requiere una especial

ponderación ya que, como señala la sentencia de 17 de enero de 2006

(recurso 776/2001) se trata de confrontar dos exigencias

contrapuestas, el principio de legalidad y el de seguridad jurídica por

los que solo procede la revisión en ?concretos supuestos en que la

legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de

determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la

seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer

la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros?.

Para la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de

15 de julio de 2016 (recurso 319/2016) se trata de un medio

extraordinario de revisión que debe ser interpretado de forma

restrictiva.

QUINTA.- En cuanto al fondo del asunto, la revisión de oficio se

dirige a la declaración de nulidad de la adjudicación del servicio médico

de urgencias realizado sin previo expediente de contratación y se invoca

como fundamento de la revisión, la causa prevista en la letra e) del

artículo 47.1.e) de la LPAC ?los dictados prescindiendo total y

absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas

que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de

los órganos colegiados?.

En relación con esta causa de nulidad, es doctrina de esta

Comisión Jurídica Asesora, en consonancia con la jurisprudencia del

Tribunal Supremo, limitar su aplicación a aquellos casos en que se ha

omitido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido y

en los que se han omitido trámites esenciales.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de

diciembre de 2012 (recurso núm.1966/2011) recuerda lo siguiente:

13/16

?(?) Nuestra jurisprudencia ha señalado que para apreciar esta

causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de

alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario la

ausencia total de éste o de alguno de los trámites esenciales o

fundamentales, de modo que el defecto sea de tal naturaleza que

sea equiparable su ausencia a la del propio procedimiento, como ha

entendido esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de mayo de

2008 (recurso de casación núm. 9900/2003 ) y de 9 de junio de

2011 (recurso de casación núm. 5481/2008 )?.

Y en la Sentencia del mismo Tribunal, de 2 de febrero de 2017:

?(?) recordar que para declarar la nulidad en la omisión del

procedimiento legalmente establecido, dicha infracción ha de ser

clara, manifiesta y ostensible, lo que supone que dentro del

supuesto legal de nulidad, se comprendan los casos de ausencia

total del trámite o de seguir un procedimiento distinto?.

En el ámbito de la contratación administrativa, la legislación es

especialmente rigurosa al exigir el cumplimiento de los trámites

relativos a la preparación y adjudicación de los contratos, en garantía

no solo del interés público, sino también del respeto a principios tan

esenciales en este ámbito de actuación administrativa como son los de

libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los

procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los

licitadores (art. 1 LCSP/2017).

En este caso, el análisis de lo actuado revela que la adjudicación

del contrato no se ajustó al procedimiento previsto en el artículo 116 de

la LCSP/2017, no constando, ni la formulación de la memoria

justificativa de la necesidad del contrato en los términos previstos en el

artículo 28 de la Ley, ni la elaboración y aprobación del Pliego de

14/16

Cláusulas Administrativas Particulares y el de prescripciones técnicas,

ni se ha incorporado el certificado de existencia de crédito.

Resultan igualmente incumplidas las previsiones de la ley en

cuanto a la existencia de una resolución motivada del órgano de

contratación aprobatoria del expediente de contratación disponiendo la

apertura del procedimiento de adjudicación (artículo 117 de la

LCSP/2017), no ha habido licitación y tampoco se ha formalizado el

contrato administrativo.

Así pues, al no haberse tramitado el procedimiento legalmente

establecido para la contratación del servicio médico de urgencias,

puesto que el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra se limitó a

contactar con el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid y a realizar

entrevistas personales con los interesados que presentaron currículos,

debe concluirse que concurre la causa de nulidad prevista en el artículo

47.1.e) de la LPAC.

En el presente caso, no concurren las circunstancias que prevé el

artículo 110 de la LPAC y que suponen una excepción a las facultades

de revisión, pues no ha transcurrido un tiempo que permita limitar el

ejercicio de la facultad revisora, ni tampoco se evidencia ninguna

circunstancia que haga su ejercicio contrario a la equidad, a la buena

fe, al derecho de los particulares o a las leyes, antes al contrario, se

considera que se han burlado las previsiones legales en perjuicio de

terceros interesados.

SEXTA.- En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad

debemos señalar que el artículo 42 de la LCSP/2017 indica que el

contrato ?? entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las

partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del

mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que

resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y

perjuicios que haya sufrido?.

15/16

También el artículo 106.4 de la LPAC determina que, al declararse

la nulidad de una disposición o acto, puedan establecerse las

indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados si se dan las

circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la LRJSP.

En este caso, no se ha incorporado al expediente ningún informe

que refiera a la prestación del servicio por parte del adjudicatario del

contrato, pero de la orden de transferencia realizada por el

Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra a favor del adjudicatario del

contrato, por los importes de las facturas que en ella se recogen, se

deduce, que desplegó su actividad, por lo que no habría que restituir lo

cobrado.

Por tanto, la resolución que se dicte deberá contener la liquidación

del contrato y la indemnización que, en su caso pueda corresponder por

la prestación del servicio no realizada.

En mérito a lo que antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede la revisión de oficio de la resolución de 20 de agosto de

2018 por la que se adjudicó el servicio médico de urgencia en Miraflores

de la Sierra debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre los

efectos de la nulidad de la adjudicación, esto es, sobre la liquidación del

contrato y la indemnización al interesado.

16/16

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 21 de marzo de 2019

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 110/19

Sra. Alcaldesa de Miraflores de la Sierra

Pza. de España, 1 ? 28792 Miraflores de la Sierra

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