Dictamen de Comisión Jurí...o del 2021

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0108/21 del 02 de marzo del 2021

Tiempo de lectura: 47 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 02/03/2021

Num. Resolución: 0108/21


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 2 de marzo de 2021, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Transportes, Movilidad e Infraestructuras, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el proyecto de ?decreto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece una moratoria en la antigüedad máxima de los vehículos que prestan servicios de transporte de viajeros adscritos a licencias de autotaxi en la Comunidad de Madrid, entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2022?.

Tesauro: Transporte

Memoria del análisis de impacto normativo

Técnica normativa

Procedimiento administrativo. Elaboración de disposiciones generales

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 2 de

marzo de 2021, emitido ante la consulta formulada por el consejero de

Transportes, Movilidad e Infraestructuras, al amparo del artículo 5.3 de

la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el proyecto de ?decreto, del

Consejo de Gobierno, por el que se establece una moratoria en la

antigüedad máxima de los vehículos que prestan servicios de transporte

de viajeros adscritos a licencias de autotaxi en la Comunidad de Madrid,

entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2022?.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 12 de febrero de 2021 tuvo entrada en este órgano

consultivo una solicitud de dictamen preceptivo firmada por el

consejero de Transportes, Movilidad e Infraestructuras, sobre el

proyecto de decreto citado en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 73/21, comenzando el

día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de

Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,

Dictamen nº: 108/21

Consulta: Consejero de Transportes, Movilidad e

Infraestructuras

Asunto: Proyecto de Reglamento Ejecutivo

Aprobación: 02.03.21

2/30

aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno

(en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondiendo, por reparto de asuntos, a la

letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas, quien formuló y firmó la

oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada en

la reunión del Pleno de este órgano consultivo, en su sesión celebrada

el día de 2 de marzo de 2021.

SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.

El proyecto de decreto, según se explicita en la parte expositiva,

tiene por finalidad introducir una moratoria, en la situación de crisis

económica derivada de la pandemia ocasionada por el COVID-19, en la

aplicación de la antigüedad máxima de los vehículos prevista en el

artículo 10.1.e) del Reglamento de los Servicios de Transporte Público

Urbano en Automóviles de Turismo, aprobado por Decreto 74/2005, de

28 de julio (en adelante, Decreto 74/2005) para posibilitar que puedan

seguir adscritos a las licencias de autotaxis aquellos vehículos que

hayan alcanzado una antigüedad máxima de diez años, desde el 1 de

enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022.

La norma proyectada consta de una parte expositiva y de otra

dispositiva integrada por un artículo único y dos disposiciones finales.

El artículo único recoge el objeto de moratoria y posibilitar que

puedan continuar adscritos a las licencias de autotaxi, vigentes a la

entrada en vigor del decreto, aquellos vehículos que desde el 1 de enero

de 2021 hayan superado la antigüedad máxima de diez años, contada

desde su primera matriculación.

La disposición final primera contempla la aplicación por los

municipios u órganos supramunicipales de lo dispuesto en el artículo

único.

3/30

La disposición final segunda regula el momento de la entrada en

vigor del proyecto normativo.

TERCERO.- Contenido del expediente remitido.

El expediente remitido a esta Comisión Jurídica Asesora, consta,

según se relaciona en el índice, de 28 documentos, que se consideran

suficientes para la emisión del dictamen:

Documento nº 1: Certificado de Consejo de Gobierno de 29 de

diciembre de 2020 relativo a la declaración de tramitación urgente del

proyecto normativo.

Documento nº 2: Proyecto de decreto inicial.

Documento nº 3: Memoria del Análisis de Impacto Normativo de

director general de Transportes y Movilidad y ficha del resumen

ejecutivo, de 30 de diciembre de 2020.

Documento nº 4: Resolución del director general de Transportes y

Movilidad acordando la apertura del trámite de audiencia e información

pública, y de audiencia al Comité Madrileño de Transporte por

Carretera, de 5 de enero de 2021.

Documento nº 5: Informe de observaciones del subdirector general

de Régimen Jurídico y Desarrollo Normativo de la Vicepresidencia,

Consejería de Deportes, Transparencia y Portavocía del Gobierno, de 11

de enero de 2021.

Documento nº 6: Informe de observaciones de la Secretaría

General Técnica de la Consejería de Presidencia, de 12 de enero de

2021.

4/30

Documento nº 7: Informe de observaciones de la Secretaria

General Técnica de la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas, de 13

de enero de 2021.

Documento nº 8: Informe de observaciones de la Secretaria

General Técnica de la Consejería de Hacienda y Función Pública, de 18

de enero de 2021.

Documento nº 9: Informe de observaciones de la Secretaria

General Técnica de la Consejería de Economía, Empleo y

Competitividad, de 7 de enero de 2021.

Documento nº10: Informe de observaciones de la Secretaria

General Técnica de la Consejería de Vivienda y Administración Local,

de 15 de enero de 2021 en el que se propone ampliar la moratoria, al

menos, hasta 2022.

Documento nº 11: Informe sin observaciones de la Secretaria

general técnica de la Consejería de Educación, de 7 de enero de 2021.

Documento nº 12: Informe de observaciones de la Secretaria

General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del

Territorio y Sostenibilidad, de 15 de enero de 2021 en el que destaca la

ausencia en la Memoria del análisis del impacto ambiental, en concreto

del impacto en la calidad del aire y cambio climático derivado de las

emisiones.

Documento nº 13: Informe de observaciones de la Secretaria

General Técnica de la Consejería de Sanidad, de 7 de enero de 2021.

Documento nº 14: Informe sin observaciones de la Secretaria

General Técnica de las Consejerías de Políticas Sociales, Familias,

Igualdad y Natalidad, de 8 de enero de 2021.

5/30

Documento nº 15: Informe de observaciones de la Secretaria

General Técnica de la Consejería de Ciencia, Universidades e

Innovación, de 7 de enero de 2021.

Documento nº 16: Informe sin observaciones de la Secretaria

General Técnica de la Consejería de Cultura y Turismo, de 7 de enero

de 2021.

Documento nº 17: Alegaciones presentadas por el Comité

Madrileño de Transporte por Carretera, el 14 de enero de 2021, en las

que además de considerar que debería ampliarse la antigüedad de los

vehículos hasta los once años, en lugar de los diez establecidos

actualmente, estima conveniente y necesario, el establecimiento de un

requisito adicional a los vehículos que puedan acogerse a la moratoria

consistente en la superación de una revisión extraordinaria, por parte

de los respectivos Ayuntamientos, para así garantizar la correcta

adecuación de los vehículos.

Documento nº 18: Informe de la Dirección General de Igualdad

que no aprecia impacto por razón de género, de 11 de enero de 2021.

Documento nº 19: Informe de la Dirección General de Igualdad

que aprecia un impacto nulo por razón de orientación sexual, identidad

o expresión de género, de 11 de enero de 2021.

Documento nº 20: Informe de la Dirección General de Infancia,

Familias y Natalidad, en el que no se observa ningún impacto en

materia de familia, infancia y adolescencia, sin fechar.

Documento nº 21: Informe de coordinación y calidad normativa de

la Secretaría General Técnica la Consejería de Presidencia, de 12 de

enero de 2021.

6/30

Documento nº 22. Proyecto de decreto tras las observaciones

formuladas.

Documento nº 23: Memoria del Análisis de Impacto Normativo de

25 de enero de 2021, realizada por el director general de Transportes y

Movilidad y ficha del resumen ejecutivo.

Documento nº 24: Informe de la Secretaria General Técnica de la

Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras, de 25 de enero

de 2021.

Documento nº 25: Informe favorable de la Abogacía General de la

Comunidad de Madrid, de 29 de enero de 2021.

Documento nº 26: Versión definitiva del proyecto de decreto tras el

informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

Documento nº 27: Memoria del Análisis de Impacto Normativo,

suscrita por el director general de Transportes y Movilidad y ficha del

resumen ejecutivo de 3 de febrero de 2021.

Documento nº 28: Certificado de Consejo de Gobierno relativo a la

solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad

de Madrid, de 10 de febrero de 2021.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- Competencia de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid para emitir dictamen.

7/30

La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite

su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley

7/2015, de 28 de diciembre, que establece la obligación de consultar a

la misma sobre los proyectos de reglamentos o disposiciones de

carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus

modificaciones, en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

La moratoria contenida en el proyecto de decreto, relativa a la

antigüedad máxima de los vehículos que prestan servicios de

transporte de viajeros adscritos a licencias de autotaxi, en la medida en

que afecta a la aplicación de la previsión recogida en el último inciso de

la letra e) del apartado 1 del artículo 10 del Decreto 74/2005, merece

igual conceptuación que el conjunto del cuerpo reglamentario, al

contener un mandato de naturaleza normativa, dirigido a una

pluralidad indeterminada de personas, debiendo atribuirse la condición

ejecutiva, con independencia de su vigencia temporal, por lo que

corresponde al Pleno dictaminar sobre el mismo a tenor de lo

establecido en el artículo 16.3 del ROFCJA.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del

dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en

el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así la

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal

Supremo de 22 de mayo de 2018 (recurso 3805/2015) señala que ?la

potestad reglamentaria se sujeta a los principios, directrices o criterios

que marca la Ley a desarrollar, y no se ejerce sólo según el buen criterio

o la libre interpretación del Gobierno. La función consultiva que ejerce el

Consejo de Estado es idónea para coadyuvar a los principios citados,

porque se centra en velar por la observancia de la Constitución y del

resto del ordenamiento jurídico (artículo 2.1 LOCE) lo que explica el

carácter esencial que institucionalmente tiene para nuestra doctrina el

8/30

dictamen previo de este órgano, como protección del principio de

legalidad y garantía de la sumisión del reglamento a la Ley?.

El dictamen se emite a solicitud del consejero de Transportes,

Movilidad e Infraestructuras, órgano legitimado para ello de

conformidad con el artículo 18.3.a) del ROFCJA.

El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo de urgencia

establecido en el artículo 23.2 del precitado reglamento.

SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.

La Constitución Española en los artículos 148 y 149 disocia las

competencias en materia de transporte terrestre en función del carácter

intra o extracomunitario de la actividad sujeta a regulación.

Así, el artículo 149.1.21ª reserva al Estado la competencia

exclusiva sobre los ferrocarriles y transportes terrestres que

transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma.

Mientras que, el artículo 148.1.5ª permite a las Comunidades

Autónomas asumir competencias sobre ?los ferrocarriles y carreteras

cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la

Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte

desarrollado por estos medios o por cable?.

Conforme a esta última previsión constitucional, el Estatuto de

Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica

3/1983, de 25 de febrero, en su artículo 26.1.6, asumió a favor de

dicha Administración autonómica la competencia exclusiva sobre

?ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente

en el territorio de la Comunidad de Madrid y, en los mismos términos, el

transporte terrestre y por cable?. Y en su artículo 28.1.13, recoge la

competencia autonómica para la ejecución de la legislación del Estado

9/30

en relación con el ?transporte de mercancías y viajeros que tengan su

origen y destino en el territorio de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio

de la ejecución directa que se reserva el Estado?.

Esta competencia autonómica sobre el transporte supramunicipal

o intracomunitario ha sido corroborada por las sentencias del Tribunal

Constitucional 179/1985, de 19 de diciembre y 33/2014, de 27

febrero, que destaca que la competencia para su regulación

corresponde, ?sin ningún género de dudas?, a las comunidades

autónomas que han asumido competencias exclusivas en la materia.

La Comunidad de Madrid en virtud de dicha atribución

competencial aprobó la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de

Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la

Comunidad de Madrid (en adelante, Ley 20/1998), que dedica su

capítulo III (artículo 9 a 14 bis) al transporte de viajeros en automóviles

de turismo, habilitando su disposición final tercera al Gobierno de

Madrid para dictar y, en su caso, modificar, cuantas disposiciones se

estimaran necesarias para el desarrollo y aplicación del texto legal.

En uso de dicha habilitación de desarrollo, se dictó el Decreto

74/2005.

Respecto a la distribución de competencias sobre el transporte

urbano entre la Comunidad Autónoma y los municipios, el artículo 4.1

de la referida Ley 20/1998 atribuye a los municipios la competencia

general para la ordenación, gestión, inspección y sanción de los

servicios urbanos de transporte público de viajeros que se lleven a cabo

íntegramente dentro de sus respectivos términos municipales.

Sobre las competencias municipales para la ordenación de los

servicios urbanos de transporte público de viajeros, el Tribunal

Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 31 de octubre de

10/30

2017 (recurso 568/2014) expresa en sus fundamentos de derecho

noveno y décimo:

«en esencia el artículo 25. 2 de la 7/1985 de 2 de abril, reguladora

de las bases de régimen local por la Ley 27/2013, de 27 de

diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración

Local lo que establece es que el municipio debe tener "en todo caso"

competencias "propias" pues este artículo no atribuye competencias;

introduce condiciones a la legislación que las confiera. La atribución

en sentido estricto sigue correspondiendo a la legislación sectorial

estatal y a las Comunidades Autónomas, cada cual en el marco de

sus competencias, y las leyes pueden atribuir competencias propias

a los municipios en materias distintas de las enumeradas en el art.

25.2 LBRL. La interpretación de que las "competencias propias"

municipales no son solo las atribuidas dentro de los márgenes del

art. 25.2 LBRL resulta igualmente de previsiones generales de la

Ley reguladora de las bases de régimen local que han permanecido

inalteradas, pues lo que ha realizado el legislador básico ha dejado

de ampliar el mínimo de autonomía local que garantiza la

Constitución y, por tanto, que dentro de ellos la Comunidad

Autónoma o el legislador sectorial estatal pueden atribuir

competencias propias municipales, pero sin estar obligados a

hacerlo "en todo caso"

DÉCIMO- Por tanto, cabe la atribución de competencias propias no

sólo a través de la delegación a que se refiere el artículo 27 de la de

la 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local

por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y

sostenibilidad de la Administración Local sino y en calidad de

competencia "propia" a través de la legislación sectorial tanto del

Estado como de las comunidades Autónomas, en el ámbito de las

competencias atribuidas por el artículo 149 de la Constitución y los

correspondientes estatutos de autonomía, y en la Comunidad de

11/30

Madrid una ley sectorial como es la Ley 20/1998, de 27 de

noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes

Urbanos de la Comunidad de Madrid es la que otorga a los

municipios dicha competencia».

De lo expuesto, se infiere que la Comunidad de Madrid ostenta

título competencial suficiente para dictar la norma y que esta goza de

la suficiente cobertura legal.

La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de

Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y

originariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del

Estatuto de Autonomía y a nivel infraestatutario, la Ley 1/1983, de 13

de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de

Madrid, que en su artículo 21 g), recoge dentro de las atribuciones del

Consejo de Gobierno, la de ?aprobar mediante Decreto los Reglamentos

para el desarrollo y ejecución de las Leyes emanadas de la Asamblea,

así como los de las Leyes del Estado cuando la ejecución de la

competencia corresponda a la Comunidad de Madrid en virtud del

Estatuto de Autonomía, o por delegación o transferencia, y ejercer en

general la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté

específicamente atribuida al Presidente o a los Consejeros?.

En otro orden de cosas, resulta adecuado el instrumento

normativo empleado, esto es, el decreto.

TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento

de elaboración de disposiciones administrativas de carácter

general.

En el ordenamiento de la Comunidad de Madrid no se encuentra

regulado de una manera completa y cerrada el procedimiento aplicable

para la elaboración de normas reglamentarias, por lo que habrá que

12/30

recurrir al ordenamiento estatal, sin perjuicio de las especialidades

dispersas del ordenamiento autonómico en la materia.

Por ello ha de acudirse a lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de

noviembre, del Gobierno (en adelante, Ley del Gobierno) tal y como ha

sido modificada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen

Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), cuya disposición final

tercera apartado doce ha añadido un artículo 26 relativo al

procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y

reglamentos. Dicha regulación ha de completarse con lo dispuesto en el

Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la

Memoria del Análisis de Impacto Normativo (en adelante, Real Decreto

931/2017). También habrá de tenerse en cuenta la Ley 39/2015, de 1

de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) así como las diversas

especialidades procedimentales dispersas en la normativa madrileña,

actualmente recogidas en el Acuerdo de 5 de marzo de 2019, del

Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las instrucciones

generales para la aplicación del procedimiento para el ejercicio de la

iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria del Consejo de

Gobierno, si bien el mismo no tiene carácter normativo.

Debe destacarse, no obstante, que la Sentencia del Tribunal

Constitucional 55/2018, de 24 de mayo de 2018 (recurso de

inconstitucionalidad 3628/2016) ha declarado inconstitucionales

ciertas previsiones de la LPAC, y en particular, por lo que en materia de

procedimiento interesa, ha declarado contrarios al orden constitucional

de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b) los

artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero), 130,

132 y 133 de la LPAC, así como que el artículo 132 y el artículo 133,

salvo el inciso de su apartado 1 y el primer párrafo de su apartado 4,

son contrarios al orden constitucional de competencias en los términos

del fundamento jurídico 7 c) de la sentencia. Conviene precisar que los

13/30

preceptos mencionados en materia de procedimiento no han sido

declarados inconstitucionales y mantienen su vigencia por lo que son

de aplicación en la Comunidad de Madrid en defecto regulación propia

en los términos anteriormente apuntados.

1.- Por lo que se refiere a los trámites previos ha de destacarse que

tanto el artículo 132 de la LPAC como el artículo 25 de la Ley del

Gobierno establecen que las Administraciones aprobarán anualmente

un Plan Anual Normativo que se publicará en el portal de

transparencia. En este caso el proyecto de decreto no se encuentra

incluido en el Plan Anual Normativo para el año 2020 aprobado por

Acuerdo de 27 de diciembre de 2019, del Consejo de Gobierno de la

Comunidad de Madrid. La falta de inclusión del proyecto de decreto

que constituye el objeto de la consulta en el Plan Normativo del año

correspondiente, obliga a justificar este hecho en la Memoria del

Análisis de Impacto Normativo, según exige el artículo 25.3 de la Ley

del Gobierno y el artículo 2.1 4º del Real Decreto 931/2017 y en la

última Memoria aprobada se justifica la falta de inclusión en el Plan

Anual Normativo correspondiente al año 2020, por derivar la norma

proyectada de una situación excepcional y sobrevenida ocasionada por

la COVID-19, posterior a la fecha de su aprobación, por Acuerdo de 27

de diciembre de 2019.

Igualmente el artículo 133 de la LPAC y el artículo 26 de la Ley del

Gobierno establecen que, con carácter previo a la elaboración del

proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través del

portal web de la Administración competente recabando la opinión de

los sujetos y organizaciones más representativas potencialmente

afectadas por la norma que se pretende aprobar. La Memoria del

Análisis de Impacto Normativo recoge que se ha considerado oportuno

prescindir de ese trámite toda vez que el artículo 27.2 b) de la Ley del

Gobierno lo admite cuando se apruebe la tramitación urgente de las

14/30

iniciativas normativas, como ocurre en este caso, al amparo del

Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno el 29 de diciembre de

2020 que declaró la tramitación urgente del proyecto de decreto,

justificada en la correspondiente memoria, por concurrir

circunstancias sobrevenidas, derivadas de la crisis sanitaria

ocasionada por el COVID-19, la declaración del estado de alarma y las

numerosas restricciones impuestas a la movilidad.

2.- La norma proyectada es propuesta por la Consejería de

Transportes, Movilidad e Infraestructuras en virtud del Decreto

52/2019 de 19 de agosto, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid,

por el que se establece el número y denominación de las consejerías de

la Comunidad de Madrid, en relación con lo dispuesto en el Decreto

274/2019, de 22 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se

establece la estructura orgánica de la Consejería de Transportes,

Movilidad e Infraestructuras. El artículo 4.2.a) de esta última norma

atribuye a la Dirección General de Transportes y Movilidad, la

competencia sobre el impulso y elaboración de proyectos de

disposiciones de carácter general, en particular de normativa técnica,

en las materias propias de su ámbito competencial

3.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de

Impacto Normativo prevista en el citado artículo 26.3 de la Ley del

Gobierno y desarrollada por el Real Decreto 931/2017, se observa que

se han incorporado al procedimiento tres memorias firmadas por el

director general de Transportes y Movilidad, la primera al principio de

la tramitación del procedimiento (30 de diciembre de 2020) y las otras

dos según se han ido cumplimentado los distintos trámites (25 de

enero y 3 de febrero de 2021). De esta manera cabe considerar que la

Memoria responde a la naturaleza que le otorga su normativa

reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el

inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de

manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades

15/30

significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de

tramitación (artículo 2.2 del Real Decreto 931/2017) hasta culminar

con una versión definitiva.

Centrando nuestro análisis en la última Memoria elaborada, se

observa que contempla la necesidad y oportunidad de la propuesta y

los objetivos de la misma para justificar la alternativa de regulación

elegida.

También realiza un examen del contenido de la propuesta y el

análisis jurídico de la misma, así como su adecuación al orden de

distribución de competencias.

Por lo que hace a los impactos de la norma proyectada, contiene

una referencia al impacto económico al señalar que a lo largo de una

anualidad unos 600 vehículos taxis alcanzan la antigüedad de 10 años,

cuyos titulares deberían proceder a su sustitución, por lo que la norma

proyectada va a suponer un ahorro medio de 25.000 euros a cada

titular de licencia de autotaxi que debiera haber sustituido el vehículo

por alcanzar la antigüedad máxima de 10 años, y para el sector del taxi

supondrá un ahorro medio total de unos 15.000.000 de euros por

anualidad. Por lo que respecta al impacto presupuestario la Memoria

explica que el proyecto normativo no comporta ningún impacto en los

presupuestos de la Comunidad de Madrid.

Por otra parte, el artículo 26.3.d) y f) de la Ley del Gobierno, exige

la evaluación del efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y

la competitividad, así como la ausencia de cargas administrativas de la

propuesta.

La Memoria detalla a tales efectos, que la propuesta normativa no

tiene incidencia alguna en la unidad de mercado, al no implicar

ninguna obstaculización a la libre circulación de bienes y servicios, ni

16/30

introduce desigualdad en las condiciones básicas del ejercicio de la

actividad económica. Sobre la competencia en el mercado la Memoria

afirma que no tiene incidencia en dicho ámbito. Al respecto, explica que

en relación a otras modalidades de transporte de viajeros prestados en

vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, y

concretamente en referencia al arrendamiento de vehículo con

conductor, señala la Memoria que se trata de una actividad menos

regulada que la del sector del taxi y que carece de regulación por la

Comunidad de Madrid. Añade que, para realizar transporte urbano de

viajeros en la modalidad de arrendamiento de vehículo con conductor,

los vehículos solamente necesitan una autorización de transporte

interurbano (VTC) pero no están sometidos a tarifas autorizadas, no

cuentan con aparato taxímetro, ni modulo luminoso, ni pintura y sus

titulares pueden dedicar a la actividad cualquier modelo de vehículo de

cualquier marca siempre que reúnan los requisitos del artículo 181 del

Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y

suelen adquirirse mediante arrendamientos ordinarios, a diferencia de

los vehículos taxi, que suelen adquirirse por sus titulares a través de

títulos de larga duración.

Asimismo, la Memoria incluye la mención al impacto

medioambiental, pero llama la atención el escaso esfuerzo en la

realización de su análisis basándose en la dificultad que entraña su

estudio. La Memoria únicamente recoge que son las ordenanzas

municipales y por tanto los municipios los que han adoptado medidas

para propiciar la reducción de las emisiones contaminantes, contribuir

a la protección de la atmosfera y mejorar la calidad del aire y añade que

el desconocimiento de la fuente de energía de los vehículos a los que

afecta la medida supone un impedimento para el análisis del impacto

ambiental.

La Memoria recoge la mención al impacto sobre la infancia, la

adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22

17/30

quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección

Jurídica del Menor, y la disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de

18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos

ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema

de protección a la infancia y a la adolescencia. Indica que el proyecto

normativo no supone impacto en la mencionada materia como refleja el

informe sin fechar de la Dirección General de Infancia, Familias y

Natalidad.

Figura también incorporado a la Memoria el examen del impacto

por razón de género y el impacto por razón de orientación sexual,

identidad o expresión de género, en cumplimiento de la Ley del

Gobierno (cfr. artículo 26.3.f)) y de las Leyes 2/2016, de 29 de marzo,

de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no

Discriminación de la Comunidad de Madrid y 3/2016, de 22 de julio,

de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por

Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid.

Al respecto, la Memoria refleja que la norma proyectada carece de

impacto en dichos ámbitos de protección, por remisión a los informes

de la Dirección General de Igualdad, ambos, de 11 de enero de 2021.

La Memoria indica expresamente que no se prevén otros impactos.

También contempla la Memoria la descripción de los trámites

seguidos en la elaboración de la norma. Se observa que se recogen las

observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación,

en su mayoría de técnica normativa, y el modo en que han sido

acogidas o no por el órgano proponente de la norma, con su

correspondiente motivación. Esta inclusión ?refuerza la propuesta

normativa y ofrece una valiosa información sobre la previsión del grado

de aceptación que puede tener el proyecto?, según la Guía Metodológica

para la elaboración de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo,

aprobada por el Consejo de Ministros el 11 de diciembre de 2009, de

18/30

aplicación al presente expediente de conformidad con lo dispuesto en la

disposición adicional primera del Real Decreto 931/2017.

4.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley del

Gobierno, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los

informes y dictámenes que resulten preceptivos.

En cumplimiento de esta previsión han emitido informes, tal y

como se ha expuesto, la Dirección General de Igualdad y la Dirección

General de Infancia, Familias y Natalidad.

Además, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo

4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios

Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos Servicios

emitan un informe con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca

de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan

carácter meramente organizativo. Por ello, se ha evacuado por la

Abogacía General de la Comunidad de Madrid un informe favorable, tal

y como recoge la última Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de

funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones,

aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre, han emitido

informes con observaciones las secretarías generales técnicas de la

consejerías de: Economía, Empleo y Competitividad; Ciencia,

Universidades e Innovación; Sanidad; Vicepresidencia, Consejería de

Deportes, Transparencia y Portavocía del Gobierno; Presidencia;

Vivienda y Administración Local; Justicia, Interior y Víctimas; Hacienda

y Función Pública; Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y

Sostenibilidad, e informe sin observaciones, el resto de las consejerías

de la Comunidad de Madrid.

5.- El artículo 26.5 de la Ley del Gobierno señala que los proyectos

normativos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica

19/30

del Ministerio proponente, lo que se ha cumplimentado en este

procedimiento por la Secretaría General Técnica de la Consejería de

Transportes, Movilidad e Infraestructuras.

6.- Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.9 de la Ley

del Gobierno se emitió el informe 1/2021 de 12 de enero, de

coordinación y calidad normativa de la Secretaria General Técnica de la

Consejería de Presidencia.

8.- El artículo 133.2 de la LPAC y el artículo 26.6 de la Ley del

Gobierno, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la

Constitución Española, disponen que, sin perjuicio de la consulta

previa, cuando la norma afecte a derechos o intereses legítimos de las

personas se publicará el texto en el portal web con objeto de dar

audiencia a los ciudadanos afectados y recabar aportaciones

adicionales de otras personas o entidades. También podrá recabarse

directamente la opinión de organizaciones o asociaciones reconocidas

por ley que agrupen o representen a las personas afectadas por la

norma.

La finalidad del trámite de audiencia e información pública es la

de proporcionar al órgano administrativo correspondiente los datos

necesarios para que la decisión a tomar sea la más conveniente, de

modo que se garanticen los derechos e intereses de los posibles

afectados y el interés público. Se trata de garantizar, a través de este

trámite del procedimiento de elaboración, la legalidad, acierto y

oportunidad de la disposición, como declara la Sentencia del Tribunal

Supremo de 2 de diciembre de 2008 (recurso de casación 1997/2006).

Tal como ya sido indicado en los antecedentes de este Dictamen,

figura en el expediente que el proyecto de decreto, mediante Resolución

del director general de Transportes y Movilidad se sometió al trámite de

audiencia e información pública y se ha procedido a la publicación de

20/30

la propuesta normativa en el Portal de Trasparencia de la Comunidad

de Madrid, sin que figure en el expediente, la presentación de

alegaciones.

En la misma resolución se otorgó trámite de audiencia al Comité

Madrileño de Transporte por Carretera, creado mediante Decreto

2/2005, de 20 de enero, e integrado; por la Asociación Madrileña del

Taxi, la Asociación Gremial del Taxi, la Federación Profesional del Taxi

y la Asociación Elite Taxi Madrid, que ha formulado las alegaciones

anteriormente indicadas, habiéndose acogido, según recoge la

Memoria, la ampliación de la moratoria hasta el 31 de diciembre de

2022, no así la alegación referida a la necesaria revisión extraordinaria

de los vehículos al entender suficiente las revisiones correspondientes

de los vehículos de la ITV.

Llama la atención que no se haya dado audiencia específica a las

entidades locales agrupadas en la Federación de Municipios de Madrid,

cuyas competencias en la materia (de ordenación, gestión, inspección y

sanción a la vista del artículo 4.1 de la Ley 20/1998, Ordenación y

Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid)

lo hubieran hecho especialmente aconsejable, máxime teniendo en

cuenta que según la disposición final primera del proyecto de decreto

los municipios deberán aplicar la moratoria contenida en la norma

proyectada.

CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.

Procede a continuación analizar el contenido de la norma

proyectada en aquellos aspectos en los que sea necesario o conveniente

considerar alguna cuestión de carácter jurídico.

La redacción original del proyecto se ha ido modificando durante

su tramitación al incorporarse y adaptarse a algunas observaciones

que se han realizado por los distintos órganos consultados.

21/30

Antes de analizar el contenido del proyecto se considera

conveniente señalar que el título propuesto pretende ser descriptivo del

objeto de la moratoria al recoger que viene referido a la antigüedad

máxima de los vehículos que prestan servicios de transporte de viajeros

adscritos a licencias de autotaxi en la Comunidad de Madrid, sin

embargo en él se incluye un aspecto propio de la parte dispositiva al

indicar ?entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre

de 2022? lo que incumple la Directriz 7 de las Directrices de

técnica normativa, aprobadas por el Acuerdo del Consejo de

Ministros de 22 de julio de 2005 (en adelante, Acuerdo de 2005), al que

se remite el vigente Acuerdo del Consejo de Gobierno de 5 de marzo

de 2019, por el que se establecen instrucciones generales para la

aplicación del procedimiento de iniciativa legislativa y de la potestad

reglamentaria, previsto en la Ley del Gobierno.

El proyecto, consta de una parte expositiva y una parte dispositiva

integrada por un artículo único y dos disposiciones finales.

Entrando en el análisis concreto del texto remitido, nuestra

primera consideración ha de referirse a la parte expositiva que, sin

perjuicio de algunas observaciones de técnica jurídica que se realizaran

en consideración aparte, entendemos cumple con el contenido que le es

propio, a tenor de la Directriz 12 del Acuerdo de 2005. En efecto, la

parte expositiva recoge las competencias constitucionales y estatutarias

en cuyo ejercicio se dicta y en ella se expone que, desde que la

Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de

salud pública ocasionada por la COVID-19 a pandemia internacional y

la posterior declaración del estado de alarma, se han tenido que

adoptar medidas drásticas y excepcionales tendentes tanto a la

contención de la enfermedad como a paliar sus consecuencias en el

ámbito socioeconómico limitando algunas de estas medidas la

movilidad de las personas, y en este punto destaca, la drástica

22/30

reducción de la actividad en el transporte de viajeros en vehículos

autotaxi y el perjuicio económico que está provocando en el sector del

autotaxi, siendo así las especiales circunstancias concurrentes en la

actual situación de pandemia, el contexto en el que la norma se dicta.

También recoge la parte expositiva la adecuación de la norma a

los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la

LPAC y la tramitación seguida para su aprobación.

Respecto al cumplimiento de los tramites, en la parte expositiva se

recoge que se han recabado los informes preceptivos, y entre otros, se

menciona el del Comité Madrileño de Transporte por Carretera, sin

embargo, se observa que, en la elaboración de la disposición que nos

ocupa, en realidad, el citado Comité ha formulado alegaciones en el

trámite de audiencia otorgado mediante Resolución del director general

de Transportes y Movilidad de 5 de enero de 2021, pero en la

tramitación del proyecto no ha sido recabado el informe de citado

Comité, puesto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 a) y b) del

Decreto 2/2005, el Comité Madrileño de Transporte por Carretera

informa con carácter preceptivo y no vinculante en los procedimientos

de fijación de tarifas y en los planes anuales de inspección, así como en

los procedimientos de imposición de sanciones que lleven aparejada la

revocación definitiva de la autorización o la caducidad de la concesión.

El artículo único lleva por título ?antigüedad máxima de los

vehículos adscritos a las licencias de autotaxi? y dispone ?a los efectos

de lo dispuesto en el artículo 10.1.e) del Reglamento de los Servicios de

Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo, aprobado por

Decreto 74/2005, de 28 de julio, podrán continuar adscritos a las

licencias de autotaxi, vigentes a la entrada en vigor del decreto, hasta el

día 31 de diciembre de 2022, los vehículos que desde el día 1 de enero

de 2021 hayan superado la antigüedad máxima de diez años, contada

desde su primera matriculación?.

23/30

Por su parte, el artículo 10.1.e) del Decreto 74/2005, y concretamente

el último inciso, se expresa con el siguiente tenor literal: ?e) Disponer de

los vehículos a los que han de referirse las licencias que deberán cumplir

los requisitos previstos en el capítulo 3 de este reglamento y no superar

la antigüedad exigida, en su caso, en la normativa estatal para poder

tener adscrita una autorización de transporte público discrecional

interurbano en automóviles de turismo. Estos vehículos no podrán

continuar dedicados a la actividad de taxi a partir de que alcancen una

antigüedad superior a diez años, contados desde su primera

matriculación?.

Así pues, en el contexto actual de crisis económica provocada por

la COVID-19, el contenido del artículo único proyectado supone una

moratoria respecto a la antigüedad máxima de los vehículos adscritos a

las licencias de taxis vigentes y permitirá que desde el 1 de enero de

2021 hasta el 31 de diciembre de 2022, los vehículos que hayan

superado la antigüedad de diez años desde su primera matriculación,

puedan seguir adscritos a las licencias de autotaxi.

El Tribunal Supremo, recientemente, en la Sentencia de 28 de

septiembre de 2020 (recurso 317/2019) ha anulado el artículo 2,

apartado veintidós, del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, en el

inciso relativo a la antigüedad máxima de cinco meses de los vehículos

a efectos de la obtención de una autorización de transporte de

mercancías por carretera y en su fundamento de derecho quinto

recoge:

«Por otra parte, conviene recordar que el TJUE tiene establecido que

"las restricciones impuestas por los Estados miembros deben

cumplir los requisitos de proporcionalidad derivados de la

jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es decir, que sean

adecuadas para garantizar el cumplimiento del objetivo perseguido

y que no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo. Además,

[Link]

http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/24347

[Link]

http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/605

[Link]

http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/797

24/30

debe recordarse en este contexto que una normativa nacional sólo

es adecuada para garantizar la consecución del objetivo invocado si

responde efectivamente al propósito de lograrlo de forma coherente

y sistemática" (en este sentido se pronuncian las SSTJUE de 11 de

junio de 2015, asunto C-98/14, apartado 64 y de 23 de diciembre

de 2015, asunto C-293/14, apartado 65)».

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, la moratoria

se justifica, según recoge su parte expositiva, para proteger el interés

público en la situación de crisis económica que afecta al sector del taxi

provocada por la COVID-19.

En cuanto al grado de retroactividad que la disposición comporta

resulta pertinente recordar que la Constitución Española garantiza en

el artículo 9.3, entre otros principios, la irretroactividad de las

disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos

individuales.

El Tribunal Constitucional en la STC 270/2015, de 17 de

diciembre hace las siguientes precisiones sobre el concepto de

retroactividad:

?Procede ahora recordar que el límite expreso de la retroactividad in

peius de las leyes que el art. 9.3 CE garantiza, se circunscribe a las

leyes ex post facto sancionadoras o restrictivas de derechos

individuales. Fuera de estos dos ámbitos, nada impide al legislador

dotar a la ley del grado de retroactividad que considere oportuno,

ya que de lo contrario se podrían producir situaciones de

congelación o petrificación del ordenamiento jurídico (STC 49/2015,

de 5 de marzo, FJ 4). Como ya señalábamos desde nuestros

primeros pronunciamientos (SSTC 42/1986, de 10 de abril, FJ 3, y

65/1987, de 21 de mayo, FJ 19), lo que se prohíbe en ese art. 9.3

CE es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley

en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores. La

[Link]

http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/831

[Link]

http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/1384

[Link]

http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/831

[Link]

http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/858

[Link]

http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/1168

25/30

irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados,

asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los

pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC

99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b), y 178/1989, de 2 de noviembre,

FJ 9], de forma que sólo puede afirmarse que una norma es

retroactiva a los efectos del art. 9.3 CE cuando incide sobre

relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas [STC

99/1987, FJ 6 b)], supuesto en el que la prohibición de

retroactividad operaría plenamente y solo exigencias cualificadas

del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio.

Por el contrario, en el caso de la retroactividad impropia, que incide

en situaciones no concluidas, hay que reconocer al legislador un

amplio margen de libertad, de suerte que no entran dentro del

ámbito de la retroactividad prohibida las disposiciones que,

carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el pasado,

despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro aunque ello

suponga incidir en una relación o situación jurídica aún en curso.

En suma, conforme a la doctrina de este Tribunal, el art. 9.3 CE no

contiene una prohibición absoluta de retroactividad que conduciría a

situaciones congeladoras del ordenamiento contrarias al art. 9.3 CE

(STC 126/1987, de 16 de julio, FJ 11), ni impide que las leyes

puedan afectar a derechos e intereses derivados de situaciones

jurídicas que siguen produciendo efectos, pues no hay

retroactividad proscrita cuando una norma regula pro futuro

situaciones jurídicas creadas con anterioridad a su entrada en vigor

o cuyos efectos no se han consumado, ya que el legislador puede

variar ex nunc el régimen jurídico preexistente de los derechos

individuales, siempre que se ajuste a las restantes exigencias de la

Constitución (STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 9)?.

Añade la citada sentencia:

26/30

?Los cambios legislativos producidos no pueden ser cuestionados

desde la óptica del principio de confianza legítima. Este principio no

protege de modo absoluto la estabilidad regulatoria, ni la

inmutabilidad de las normas precedentes, máxime en el contexto en

que se promulgó el Real Decreto-ley que ahora se enjuicia, es decir,

de dificultades económicas y de crecimiento del déficit del sistema

eléctrico. Los principios de seguridad jurídica y su corolario, el de

confianza legítima, no suponen el derecho de los actores económicos

a la permanencia de la regulación existente en un momento dado en

un determinado sector de actividad. Dicha estabilidad regulatoria

es compatible con cambios legislativos, cuando sean previsibles y

derivados de exigencias claras del interés general?.

En suma, según el Tribunal Constitucional, el artículo 9.3 CE no

contiene una prohibición absoluta de retroactividad, puesto que no hay

retroactividad proscrita cuando una norma regula para el futuro

situaciones jurídicas creadas con anterioridad a su entrada en vigor ya

que el legislador puede variar ex nunc el régimen jurídico preexistente

de los derechos individuales, siempre que se ajuste a las exigencias

contenidas en la Constitución, y la constitucionalidad de la norma

dependerá, de su afección a la seguridad jurídica, así como a

circunstancias concretas que concurran en el caso, por exigencias del

interés general.

Resulta también significativa la sentencia del Tribunal Supremo de

13 de enero de 2014 (recurso de casación 357/2012), cuando señala

que «el concepto de "retroactividad prohibida" es más limitado que el de

la mera "retroactividad"», según sostiene la doctrina jurisprudencial de

esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ya que

no entran dentro del ámbito de la retroactividad prohibida las

disposiciones que, carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el

pasado (no obligan a revisar ni remueven los hechos pretéritos, no

alteran la realidad ya consumada en el tiempo, no anulan los efectos

27/30

jurídicos agotados), despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro

aunque ello suponga incidir en una relación o situación jurídica aún en

curso. A partir de esta premisa, una medida normativa [...] cuya eficacia

se proyecta no "hacia atrás" en el tiempo sino "pro futuro", a partir de su

aprobación, no entra en el ámbito de la retroactividad prohibida».

Y en cuanto al principio de necesidad y proporcionalidad tal como

indicara esta Comisión Jurídica Asesora en su Dictamen 59/20, de 13

de febrero, ?ha sido objeto de numerosas sentencias del Tribunal de

Justicia de la Unión Europea (TJUE) en materia de libertades de

establecimiento y de circulación. A tenor de dicha jurisprudencia,

mediando una razón imperiosa de interés general, la proporcionalidad de

una medida consistirá en que sea adecuada al objetivo de que se trate

(idoneidad) y que no vaya más allá de lo necesario para lograrlo (mínima

restricción). A ello debe añadirse que la medida debe perseguir el

objetivo invocado de forma coherente y sistemática (entre otras muchas,

Sentencias de 16 de abril de 2015, Comisión/Alemania, C-591/13,

apdo. 63, de 23 de diciembre de 2015, Gebhart Hiebler, C-239/14, apdo.

65, o de 11 de junio de 2015, Berlington Hungary, C-98/14, apdo. 64)?.

En el caso que nos ocupa, la entrada en vigor del proyecto se prevé

en la disposición final segunda, el día siguiente al de la publicación del

decreto en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, y una vez que

entre en vigor la moratoria se posibilita que, desde el 1 de enero de

2021 hasta el 31 de diciembre de 2022, los titulares de vehículos con

licencia de autotaxi puedan seguir manteniendo adscritos los vehículos

que hayan superado la antigüedad de diez años, acogiéndose así una

cierta retroactividad, no restrictiva de derechos, supuesto de

retroactividad impropia en el que el legislador tiene un amplio margen

de libertad, de suerte que no entra dentro del ámbito de la

retroactividad prohibida al tenerse en cuenta las circunstancias

concretas que concurren en la finalidad de la norma como son, las

28/30

circunstancias sobrevenidas por la crisis sanitaria ocasionada por el

COVID-19, la declaración del estado de alarma y las restricciones a la

movilidad impuestas.

En cuanto a las disposiciones de la parte final, la disposición final

primera con el título ?aplicación por los municipios y órganos

supramunicipales?, una vez acogida la observación formulada por el

Servicio Jurídico, dispone que ?los municipios u órganos

supramunicipales deberán aplicar lo previsto en el presente decreto, en

relación a la antigüedad máxima de los vehículos adscritos a sus

licencias de autotaxi, desde el día 1 de enero de 2021 hasta el día 31 de

diciembre de 2022?. Al respecto, señalar que el artículo 4. 4 de la Ley

20/1998, establece que las competencias municipales sobre los

transportes de viajeros se ejercerán con sujeción a lo dispuesto en las

normas de la Comunidad de Madrid y del Estado que regulan dichos

transportes.

Por último, la disposición final segunda al establecer la entrada en

vigor el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la

Comunidad de Madrid se adecua a lo dispuesto en el artículo 40 del

Estatuto de Autonomía.

QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.

El proyecto de decreto se ajusta en general a las Directrices de

técnica normativa aprobadas por el Acuerdo de 2005.

Ello no obstante hemos de efectuar algunas observaciones.

El título, como se ha indicado anteriormente, incumple la Directriz

7, al incluir en él un aspecto propio de la parte dispositiva.

Con carácter general, conforme a los criterios de uso de las

mayúsculas en los textos legislativos, deben ser objeto de revisión las

29/30

referencias a la consejería competente o la dirección general, teniendo

en cuenta que ?consejería? debe escribirse en minúscula, y la materia

sobre la que ostenta la competencia en mayúsculas. Igual en el caso de

?consejero? que debe figurar en minúscula.

También debe tenerse en cuenta que la primera cita de una norma

tanto en la parte expositiva como en la dispositiva debe realizarse

completa y puede abreviarse en las demás ocasiones señalando

únicamente tipo, número y año, en su caso, y fecha.

De igual modo, en la parte expositiva en lugar de decirse Comité

Madrileño del Transporte por Carretera, deberá decirse Comité

Madrileño de Transporte por Carretera.

En la parte expositiva, al enumerar los trámites no es necesaria

una cita exhaustiva sino tan sólo hacer referencia a los más esenciales,

y no procede la cita del informe del Comité Madrileño de Transporte por

Carretera, en cuanto son alegaciones formuladas en el trámite de

audiencia.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Que una vez atendidas las observaciones formuladas en el cuerpo

del presente dictamen, procede someter al Consejo de Gobierno de la

Comunidad de Madrid el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno,

por el que se establece una moratoria en la antigüedad máxima de los

vehículos que prestan servicios de transporte de viajeros adscritos a

30/30

licencias de autotaxi en la Comunidad de Madrid, entre el 1 de enero de

2021 y el 31 de diciembre de 2022.

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, a 2 de marzo de 2021

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 108/21

Excmo. Sr. Consejero de Transportes, Movilidad e Infraestructuras

C/ Maudes nº 17 - 28003 Madrid

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