Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0108/21 del 02 de marzo del 2021
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 02/03/2021
Num. Resolución: 0108/21
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 2 de marzo de 2021, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Transportes, Movilidad e Infraestructuras, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el proyecto de ?decreto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece una moratoria en la antigüedad máxima de los vehículos que prestan servicios de transporte de viajeros adscritos a licencias de autotaxi en la Comunidad de Madrid, entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2022?.Tesauro: Transporte
Memoria del análisis de impacto normativo
Técnica normativa
Procedimiento administrativo. Elaboración de disposiciones generales
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 2 de
marzo de 2021, emitido ante la consulta formulada por el consejero de
Transportes, Movilidad e Infraestructuras, al amparo del artículo 5.3 de
la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el proyecto de ?decreto, del
Consejo de Gobierno, por el que se establece una moratoria en la
antigüedad máxima de los vehículos que prestan servicios de transporte
de viajeros adscritos a licencias de autotaxi en la Comunidad de Madrid,
entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2022?.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 12 de febrero de 2021 tuvo entrada en este órgano
consultivo una solicitud de dictamen preceptivo firmada por el
consejero de Transportes, Movilidad e Infraestructuras, sobre el
proyecto de decreto citado en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 73/21, comenzando el
día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,
Dictamen nº: 108/21
Consulta: Consejero de Transportes, Movilidad e
Infraestructuras
Asunto: Proyecto de Reglamento Ejecutivo
Aprobación: 02.03.21
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aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno
(en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondiendo, por reparto de asuntos, a la
letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas, quien formuló y firmó la
oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada en
la reunión del Pleno de este órgano consultivo, en su sesión celebrada
el día de 2 de marzo de 2021.
SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.
El proyecto de decreto, según se explicita en la parte expositiva,
tiene por finalidad introducir una moratoria, en la situación de crisis
económica derivada de la pandemia ocasionada por el COVID-19, en la
aplicación de la antigüedad máxima de los vehículos prevista en el
artículo 10.1.e) del Reglamento de los Servicios de Transporte Público
Urbano en Automóviles de Turismo, aprobado por Decreto 74/2005, de
28 de julio (en adelante, Decreto 74/2005) para posibilitar que puedan
seguir adscritos a las licencias de autotaxis aquellos vehículos que
hayan alcanzado una antigüedad máxima de diez años, desde el 1 de
enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022.
La norma proyectada consta de una parte expositiva y de otra
dispositiva integrada por un artículo único y dos disposiciones finales.
El artículo único recoge el objeto de moratoria y posibilitar que
puedan continuar adscritos a las licencias de autotaxi, vigentes a la
entrada en vigor del decreto, aquellos vehículos que desde el 1 de enero
de 2021 hayan superado la antigüedad máxima de diez años, contada
desde su primera matriculación.
La disposición final primera contempla la aplicación por los
municipios u órganos supramunicipales de lo dispuesto en el artículo
único.
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La disposición final segunda regula el momento de la entrada en
vigor del proyecto normativo.
TERCERO.- Contenido del expediente remitido.
El expediente remitido a esta Comisión Jurídica Asesora, consta,
según se relaciona en el índice, de 28 documentos, que se consideran
suficientes para la emisión del dictamen:
Documento nº 1: Certificado de Consejo de Gobierno de 29 de
diciembre de 2020 relativo a la declaración de tramitación urgente del
proyecto normativo.
Documento nº 2: Proyecto de decreto inicial.
Documento nº 3: Memoria del Análisis de Impacto Normativo de
director general de Transportes y Movilidad y ficha del resumen
ejecutivo, de 30 de diciembre de 2020.
Documento nº 4: Resolución del director general de Transportes y
Movilidad acordando la apertura del trámite de audiencia e información
pública, y de audiencia al Comité Madrileño de Transporte por
Carretera, de 5 de enero de 2021.
Documento nº 5: Informe de observaciones del subdirector general
de Régimen Jurídico y Desarrollo Normativo de la Vicepresidencia,
Consejería de Deportes, Transparencia y Portavocía del Gobierno, de 11
de enero de 2021.
Documento nº 6: Informe de observaciones de la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Presidencia, de 12 de enero de
2021.
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Documento nº 7: Informe de observaciones de la Secretaria
General Técnica de la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas, de 13
de enero de 2021.
Documento nº 8: Informe de observaciones de la Secretaria
General Técnica de la Consejería de Hacienda y Función Pública, de 18
de enero de 2021.
Documento nº 9: Informe de observaciones de la Secretaria
General Técnica de la Consejería de Economía, Empleo y
Competitividad, de 7 de enero de 2021.
Documento nº10: Informe de observaciones de la Secretaria
General Técnica de la Consejería de Vivienda y Administración Local,
de 15 de enero de 2021 en el que se propone ampliar la moratoria, al
menos, hasta 2022.
Documento nº 11: Informe sin observaciones de la Secretaria
general técnica de la Consejería de Educación, de 7 de enero de 2021.
Documento nº 12: Informe de observaciones de la Secretaria
General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del
Territorio y Sostenibilidad, de 15 de enero de 2021 en el que destaca la
ausencia en la Memoria del análisis del impacto ambiental, en concreto
del impacto en la calidad del aire y cambio climático derivado de las
emisiones.
Documento nº 13: Informe de observaciones de la Secretaria
General Técnica de la Consejería de Sanidad, de 7 de enero de 2021.
Documento nº 14: Informe sin observaciones de la Secretaria
General Técnica de las Consejerías de Políticas Sociales, Familias,
Igualdad y Natalidad, de 8 de enero de 2021.
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Documento nº 15: Informe de observaciones de la Secretaria
General Técnica de la Consejería de Ciencia, Universidades e
Innovación, de 7 de enero de 2021.
Documento nº 16: Informe sin observaciones de la Secretaria
General Técnica de la Consejería de Cultura y Turismo, de 7 de enero
de 2021.
Documento nº 17: Alegaciones presentadas por el Comité
Madrileño de Transporte por Carretera, el 14 de enero de 2021, en las
que además de considerar que debería ampliarse la antigüedad de los
vehículos hasta los once años, en lugar de los diez establecidos
actualmente, estima conveniente y necesario, el establecimiento de un
requisito adicional a los vehículos que puedan acogerse a la moratoria
consistente en la superación de una revisión extraordinaria, por parte
de los respectivos Ayuntamientos, para así garantizar la correcta
adecuación de los vehículos.
Documento nº 18: Informe de la Dirección General de Igualdad
que no aprecia impacto por razón de género, de 11 de enero de 2021.
Documento nº 19: Informe de la Dirección General de Igualdad
que aprecia un impacto nulo por razón de orientación sexual, identidad
o expresión de género, de 11 de enero de 2021.
Documento nº 20: Informe de la Dirección General de Infancia,
Familias y Natalidad, en el que no se observa ningún impacto en
materia de familia, infancia y adolescencia, sin fechar.
Documento nº 21: Informe de coordinación y calidad normativa de
la Secretaría General Técnica la Consejería de Presidencia, de 12 de
enero de 2021.
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Documento nº 22. Proyecto de decreto tras las observaciones
formuladas.
Documento nº 23: Memoria del Análisis de Impacto Normativo de
25 de enero de 2021, realizada por el director general de Transportes y
Movilidad y ficha del resumen ejecutivo.
Documento nº 24: Informe de la Secretaria General Técnica de la
Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras, de 25 de enero
de 2021.
Documento nº 25: Informe favorable de la Abogacía General de la
Comunidad de Madrid, de 29 de enero de 2021.
Documento nº 26: Versión definitiva del proyecto de decreto tras el
informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.
Documento nº 27: Memoria del Análisis de Impacto Normativo,
suscrita por el director general de Transportes y Movilidad y ficha del
resumen ejecutivo de 3 de febrero de 2021.
Documento nº 28: Certificado de Consejo de Gobierno relativo a la
solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad
de Madrid, de 10 de febrero de 2021.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Competencia de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid para emitir dictamen.
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La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite
su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley
7/2015, de 28 de diciembre, que establece la obligación de consultar a
la misma sobre los proyectos de reglamentos o disposiciones de
carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus
modificaciones, en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
La moratoria contenida en el proyecto de decreto, relativa a la
antigüedad máxima de los vehículos que prestan servicios de
transporte de viajeros adscritos a licencias de autotaxi, en la medida en
que afecta a la aplicación de la previsión recogida en el último inciso de
la letra e) del apartado 1 del artículo 10 del Decreto 74/2005, merece
igual conceptuación que el conjunto del cuerpo reglamentario, al
contener un mandato de naturaleza normativa, dirigido a una
pluralidad indeterminada de personas, debiendo atribuirse la condición
ejecutiva, con independencia de su vigencia temporal, por lo que
corresponde al Pleno dictaminar sobre el mismo a tenor de lo
establecido en el artículo 16.3 del ROFCJA.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del
dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en
el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así la
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal
Supremo de 22 de mayo de 2018 (recurso 3805/2015) señala que ?la
potestad reglamentaria se sujeta a los principios, directrices o criterios
que marca la Ley a desarrollar, y no se ejerce sólo según el buen criterio
o la libre interpretación del Gobierno. La función consultiva que ejerce el
Consejo de Estado es idónea para coadyuvar a los principios citados,
porque se centra en velar por la observancia de la Constitución y del
resto del ordenamiento jurídico (artículo 2.1 LOCE) lo que explica el
carácter esencial que institucionalmente tiene para nuestra doctrina el
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dictamen previo de este órgano, como protección del principio de
legalidad y garantía de la sumisión del reglamento a la Ley?.
El dictamen se emite a solicitud del consejero de Transportes,
Movilidad e Infraestructuras, órgano legitimado para ello de
conformidad con el artículo 18.3.a) del ROFCJA.
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo de urgencia
establecido en el artículo 23.2 del precitado reglamento.
SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.
La Constitución Española en los artículos 148 y 149 disocia las
competencias en materia de transporte terrestre en función del carácter
intra o extracomunitario de la actividad sujeta a regulación.
Así, el artículo 149.1.21ª reserva al Estado la competencia
exclusiva sobre los ferrocarriles y transportes terrestres que
transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma.
Mientras que, el artículo 148.1.5ª permite a las Comunidades
Autónomas asumir competencias sobre ?los ferrocarriles y carreteras
cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la
Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte
desarrollado por estos medios o por cable?.
Conforme a esta última previsión constitucional, el Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica
3/1983, de 25 de febrero, en su artículo 26.1.6, asumió a favor de
dicha Administración autonómica la competencia exclusiva sobre
?ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente
en el territorio de la Comunidad de Madrid y, en los mismos términos, el
transporte terrestre y por cable?. Y en su artículo 28.1.13, recoge la
competencia autonómica para la ejecución de la legislación del Estado
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en relación con el ?transporte de mercancías y viajeros que tengan su
origen y destino en el territorio de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio
de la ejecución directa que se reserva el Estado?.
Esta competencia autonómica sobre el transporte supramunicipal
o intracomunitario ha sido corroborada por las sentencias del Tribunal
Constitucional 179/1985, de 19 de diciembre y 33/2014, de 27
febrero, que destaca que la competencia para su regulación
corresponde, ?sin ningún género de dudas?, a las comunidades
autónomas que han asumido competencias exclusivas en la materia.
La Comunidad de Madrid en virtud de dicha atribución
competencial aprobó la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de
Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la
Comunidad de Madrid (en adelante, Ley 20/1998), que dedica su
capítulo III (artículo 9 a 14 bis) al transporte de viajeros en automóviles
de turismo, habilitando su disposición final tercera al Gobierno de
Madrid para dictar y, en su caso, modificar, cuantas disposiciones se
estimaran necesarias para el desarrollo y aplicación del texto legal.
En uso de dicha habilitación de desarrollo, se dictó el Decreto
74/2005.
Respecto a la distribución de competencias sobre el transporte
urbano entre la Comunidad Autónoma y los municipios, el artículo 4.1
de la referida Ley 20/1998 atribuye a los municipios la competencia
general para la ordenación, gestión, inspección y sanción de los
servicios urbanos de transporte público de viajeros que se lleven a cabo
íntegramente dentro de sus respectivos términos municipales.
Sobre las competencias municipales para la ordenación de los
servicios urbanos de transporte público de viajeros, el Tribunal
Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 31 de octubre de
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2017 (recurso 568/2014) expresa en sus fundamentos de derecho
noveno y décimo:
«en esencia el artículo 25. 2 de la 7/1985 de 2 de abril, reguladora
de las bases de régimen local por la Ley 27/2013, de 27 de
diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración
Local lo que establece es que el municipio debe tener "en todo caso"
competencias "propias" pues este artículo no atribuye competencias;
introduce condiciones a la legislación que las confiera. La atribución
en sentido estricto sigue correspondiendo a la legislación sectorial
estatal y a las Comunidades Autónomas, cada cual en el marco de
sus competencias, y las leyes pueden atribuir competencias propias
a los municipios en materias distintas de las enumeradas en el art.
25.2 LBRL. La interpretación de que las "competencias propias"
municipales no son solo las atribuidas dentro de los márgenes del
art. 25.2 LBRL resulta igualmente de previsiones generales de la
Ley reguladora de las bases de régimen local que han permanecido
inalteradas, pues lo que ha realizado el legislador básico ha dejado
de ampliar el mínimo de autonomía local que garantiza la
Constitución y, por tanto, que dentro de ellos la Comunidad
Autónoma o el legislador sectorial estatal pueden atribuir
competencias propias municipales, pero sin estar obligados a
hacerlo "en todo caso"
DÉCIMO- Por tanto, cabe la atribución de competencias propias no
sólo a través de la delegación a que se refiere el artículo 27 de la de
la 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local
por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local sino y en calidad de
competencia "propia" a través de la legislación sectorial tanto del
Estado como de las comunidades Autónomas, en el ámbito de las
competencias atribuidas por el artículo 149 de la Constitución y los
correspondientes estatutos de autonomía, y en la Comunidad de
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Madrid una ley sectorial como es la Ley 20/1998, de 27 de
noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes
Urbanos de la Comunidad de Madrid es la que otorga a los
municipios dicha competencia».
De lo expuesto, se infiere que la Comunidad de Madrid ostenta
título competencial suficiente para dictar la norma y que esta goza de
la suficiente cobertura legal.
La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de
Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y
originariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del
Estatuto de Autonomía y a nivel infraestatutario, la Ley 1/1983, de 13
de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid, que en su artículo 21 g), recoge dentro de las atribuciones del
Consejo de Gobierno, la de ?aprobar mediante Decreto los Reglamentos
para el desarrollo y ejecución de las Leyes emanadas de la Asamblea,
así como los de las Leyes del Estado cuando la ejecución de la
competencia corresponda a la Comunidad de Madrid en virtud del
Estatuto de Autonomía, o por delegación o transferencia, y ejercer en
general la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté
específicamente atribuida al Presidente o a los Consejeros?.
En otro orden de cosas, resulta adecuado el instrumento
normativo empleado, esto es, el decreto.
TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento
de elaboración de disposiciones administrativas de carácter
general.
En el ordenamiento de la Comunidad de Madrid no se encuentra
regulado de una manera completa y cerrada el procedimiento aplicable
para la elaboración de normas reglamentarias, por lo que habrá que
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recurrir al ordenamiento estatal, sin perjuicio de las especialidades
dispersas del ordenamiento autonómico en la materia.
Por ello ha de acudirse a lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno (en adelante, Ley del Gobierno) tal y como ha
sido modificada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), cuya disposición final
tercera apartado doce ha añadido un artículo 26 relativo al
procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y
reglamentos. Dicha regulación ha de completarse con lo dispuesto en el
Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la
Memoria del Análisis de Impacto Normativo (en adelante, Real Decreto
931/2017). También habrá de tenerse en cuenta la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) así como las diversas
especialidades procedimentales dispersas en la normativa madrileña,
actualmente recogidas en el Acuerdo de 5 de marzo de 2019, del
Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las instrucciones
generales para la aplicación del procedimiento para el ejercicio de la
iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria del Consejo de
Gobierno, si bien el mismo no tiene carácter normativo.
Debe destacarse, no obstante, que la Sentencia del Tribunal
Constitucional 55/2018, de 24 de mayo de 2018 (recurso de
inconstitucionalidad 3628/2016) ha declarado inconstitucionales
ciertas previsiones de la LPAC, y en particular, por lo que en materia de
procedimiento interesa, ha declarado contrarios al orden constitucional
de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b) los
artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero), 130,
132 y 133 de la LPAC, así como que el artículo 132 y el artículo 133,
salvo el inciso de su apartado 1 y el primer párrafo de su apartado 4,
son contrarios al orden constitucional de competencias en los términos
del fundamento jurídico 7 c) de la sentencia. Conviene precisar que los
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preceptos mencionados en materia de procedimiento no han sido
declarados inconstitucionales y mantienen su vigencia por lo que son
de aplicación en la Comunidad de Madrid en defecto regulación propia
en los términos anteriormente apuntados.
1.- Por lo que se refiere a los trámites previos ha de destacarse que
tanto el artículo 132 de la LPAC como el artículo 25 de la Ley del
Gobierno establecen que las Administraciones aprobarán anualmente
un Plan Anual Normativo que se publicará en el portal de
transparencia. En este caso el proyecto de decreto no se encuentra
incluido en el Plan Anual Normativo para el año 2020 aprobado por
Acuerdo de 27 de diciembre de 2019, del Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid. La falta de inclusión del proyecto de decreto
que constituye el objeto de la consulta en el Plan Normativo del año
correspondiente, obliga a justificar este hecho en la Memoria del
Análisis de Impacto Normativo, según exige el artículo 25.3 de la Ley
del Gobierno y el artículo 2.1 4º del Real Decreto 931/2017 y en la
última Memoria aprobada se justifica la falta de inclusión en el Plan
Anual Normativo correspondiente al año 2020, por derivar la norma
proyectada de una situación excepcional y sobrevenida ocasionada por
la COVID-19, posterior a la fecha de su aprobación, por Acuerdo de 27
de diciembre de 2019.
Igualmente el artículo 133 de la LPAC y el artículo 26 de la Ley del
Gobierno establecen que, con carácter previo a la elaboración del
proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través del
portal web de la Administración competente recabando la opinión de
los sujetos y organizaciones más representativas potencialmente
afectadas por la norma que se pretende aprobar. La Memoria del
Análisis de Impacto Normativo recoge que se ha considerado oportuno
prescindir de ese trámite toda vez que el artículo 27.2 b) de la Ley del
Gobierno lo admite cuando se apruebe la tramitación urgente de las
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iniciativas normativas, como ocurre en este caso, al amparo del
Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno el 29 de diciembre de
2020 que declaró la tramitación urgente del proyecto de decreto,
justificada en la correspondiente memoria, por concurrir
circunstancias sobrevenidas, derivadas de la crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, la declaración del estado de alarma y las
numerosas restricciones impuestas a la movilidad.
2.- La norma proyectada es propuesta por la Consejería de
Transportes, Movilidad e Infraestructuras en virtud del Decreto
52/2019 de 19 de agosto, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid,
por el que se establece el número y denominación de las consejerías de
la Comunidad de Madrid, en relación con lo dispuesto en el Decreto
274/2019, de 22 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se
establece la estructura orgánica de la Consejería de Transportes,
Movilidad e Infraestructuras. El artículo 4.2.a) de esta última norma
atribuye a la Dirección General de Transportes y Movilidad, la
competencia sobre el impulso y elaboración de proyectos de
disposiciones de carácter general, en particular de normativa técnica,
en las materias propias de su ámbito competencial
3.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de
Impacto Normativo prevista en el citado artículo 26.3 de la Ley del
Gobierno y desarrollada por el Real Decreto 931/2017, se observa que
se han incorporado al procedimiento tres memorias firmadas por el
director general de Transportes y Movilidad, la primera al principio de
la tramitación del procedimiento (30 de diciembre de 2020) y las otras
dos según se han ido cumplimentado los distintos trámites (25 de
enero y 3 de febrero de 2021). De esta manera cabe considerar que la
Memoria responde a la naturaleza que le otorga su normativa
reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el
inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de
manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades
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significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de
tramitación (artículo 2.2 del Real Decreto 931/2017) hasta culminar
con una versión definitiva.
Centrando nuestro análisis en la última Memoria elaborada, se
observa que contempla la necesidad y oportunidad de la propuesta y
los objetivos de la misma para justificar la alternativa de regulación
elegida.
También realiza un examen del contenido de la propuesta y el
análisis jurídico de la misma, así como su adecuación al orden de
distribución de competencias.
Por lo que hace a los impactos de la norma proyectada, contiene
una referencia al impacto económico al señalar que a lo largo de una
anualidad unos 600 vehículos taxis alcanzan la antigüedad de 10 años,
cuyos titulares deberían proceder a su sustitución, por lo que la norma
proyectada va a suponer un ahorro medio de 25.000 euros a cada
titular de licencia de autotaxi que debiera haber sustituido el vehículo
por alcanzar la antigüedad máxima de 10 años, y para el sector del taxi
supondrá un ahorro medio total de unos 15.000.000 de euros por
anualidad. Por lo que respecta al impacto presupuestario la Memoria
explica que el proyecto normativo no comporta ningún impacto en los
presupuestos de la Comunidad de Madrid.
Por otra parte, el artículo 26.3.d) y f) de la Ley del Gobierno, exige
la evaluación del efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y
la competitividad, así como la ausencia de cargas administrativas de la
propuesta.
La Memoria detalla a tales efectos, que la propuesta normativa no
tiene incidencia alguna en la unidad de mercado, al no implicar
ninguna obstaculización a la libre circulación de bienes y servicios, ni
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introduce desigualdad en las condiciones básicas del ejercicio de la
actividad económica. Sobre la competencia en el mercado la Memoria
afirma que no tiene incidencia en dicho ámbito. Al respecto, explica que
en relación a otras modalidades de transporte de viajeros prestados en
vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, y
concretamente en referencia al arrendamiento de vehículo con
conductor, señala la Memoria que se trata de una actividad menos
regulada que la del sector del taxi y que carece de regulación por la
Comunidad de Madrid. Añade que, para realizar transporte urbano de
viajeros en la modalidad de arrendamiento de vehículo con conductor,
los vehículos solamente necesitan una autorización de transporte
interurbano (VTC) pero no están sometidos a tarifas autorizadas, no
cuentan con aparato taxímetro, ni modulo luminoso, ni pintura y sus
titulares pueden dedicar a la actividad cualquier modelo de vehículo de
cualquier marca siempre que reúnan los requisitos del artículo 181 del
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y
suelen adquirirse mediante arrendamientos ordinarios, a diferencia de
los vehículos taxi, que suelen adquirirse por sus titulares a través de
títulos de larga duración.
Asimismo, la Memoria incluye la mención al impacto
medioambiental, pero llama la atención el escaso esfuerzo en la
realización de su análisis basándose en la dificultad que entraña su
estudio. La Memoria únicamente recoge que son las ordenanzas
municipales y por tanto los municipios los que han adoptado medidas
para propiciar la reducción de las emisiones contaminantes, contribuir
a la protección de la atmosfera y mejorar la calidad del aire y añade que
el desconocimiento de la fuente de energía de los vehículos a los que
afecta la medida supone un impedimento para el análisis del impacto
ambiental.
La Memoria recoge la mención al impacto sobre la infancia, la
adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22
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quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor, y la disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de
18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos
ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema
de protección a la infancia y a la adolescencia. Indica que el proyecto
normativo no supone impacto en la mencionada materia como refleja el
informe sin fechar de la Dirección General de Infancia, Familias y
Natalidad.
Figura también incorporado a la Memoria el examen del impacto
por razón de género y el impacto por razón de orientación sexual,
identidad o expresión de género, en cumplimiento de la Ley del
Gobierno (cfr. artículo 26.3.f)) y de las Leyes 2/2016, de 29 de marzo,
de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no
Discriminación de la Comunidad de Madrid y 3/2016, de 22 de julio,
de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por
Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid.
Al respecto, la Memoria refleja que la norma proyectada carece de
impacto en dichos ámbitos de protección, por remisión a los informes
de la Dirección General de Igualdad, ambos, de 11 de enero de 2021.
La Memoria indica expresamente que no se prevén otros impactos.
También contempla la Memoria la descripción de los trámites
seguidos en la elaboración de la norma. Se observa que se recogen las
observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación,
en su mayoría de técnica normativa, y el modo en que han sido
acogidas o no por el órgano proponente de la norma, con su
correspondiente motivación. Esta inclusión ?refuerza la propuesta
normativa y ofrece una valiosa información sobre la previsión del grado
de aceptación que puede tener el proyecto?, según la Guía Metodológica
para la elaboración de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo,
aprobada por el Consejo de Ministros el 11 de diciembre de 2009, de
18/30
aplicación al presente expediente de conformidad con lo dispuesto en la
disposición adicional primera del Real Decreto 931/2017.
4.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley del
Gobierno, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los
informes y dictámenes que resulten preceptivos.
En cumplimiento de esta previsión han emitido informes, tal y
como se ha expuesto, la Dirección General de Igualdad y la Dirección
General de Infancia, Familias y Natalidad.
Además, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo
4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios
Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos Servicios
emitan un informe con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca
de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan
carácter meramente organizativo. Por ello, se ha evacuado por la
Abogacía General de la Comunidad de Madrid un informe favorable, tal
y como recoge la última Memoria del Análisis de Impacto Normativo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de
funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones,
aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre, han emitido
informes con observaciones las secretarías generales técnicas de la
consejerías de: Economía, Empleo y Competitividad; Ciencia,
Universidades e Innovación; Sanidad; Vicepresidencia, Consejería de
Deportes, Transparencia y Portavocía del Gobierno; Presidencia;
Vivienda y Administración Local; Justicia, Interior y Víctimas; Hacienda
y Función Pública; Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y
Sostenibilidad, e informe sin observaciones, el resto de las consejerías
de la Comunidad de Madrid.
5.- El artículo 26.5 de la Ley del Gobierno señala que los proyectos
normativos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica
19/30
del Ministerio proponente, lo que se ha cumplimentado en este
procedimiento por la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Transportes, Movilidad e Infraestructuras.
6.- Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.9 de la Ley
del Gobierno se emitió el informe 1/2021 de 12 de enero, de
coordinación y calidad normativa de la Secretaria General Técnica de la
Consejería de Presidencia.
8.- El artículo 133.2 de la LPAC y el artículo 26.6 de la Ley del
Gobierno, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la
Constitución Española, disponen que, sin perjuicio de la consulta
previa, cuando la norma afecte a derechos o intereses legítimos de las
personas se publicará el texto en el portal web con objeto de dar
audiencia a los ciudadanos afectados y recabar aportaciones
adicionales de otras personas o entidades. También podrá recabarse
directamente la opinión de organizaciones o asociaciones reconocidas
por ley que agrupen o representen a las personas afectadas por la
norma.
La finalidad del trámite de audiencia e información pública es la
de proporcionar al órgano administrativo correspondiente los datos
necesarios para que la decisión a tomar sea la más conveniente, de
modo que se garanticen los derechos e intereses de los posibles
afectados y el interés público. Se trata de garantizar, a través de este
trámite del procedimiento de elaboración, la legalidad, acierto y
oportunidad de la disposición, como declara la Sentencia del Tribunal
Supremo de 2 de diciembre de 2008 (recurso de casación 1997/2006).
Tal como ya sido indicado en los antecedentes de este Dictamen,
figura en el expediente que el proyecto de decreto, mediante Resolución
del director general de Transportes y Movilidad se sometió al trámite de
audiencia e información pública y se ha procedido a la publicación de
20/30
la propuesta normativa en el Portal de Trasparencia de la Comunidad
de Madrid, sin que figure en el expediente, la presentación de
alegaciones.
En la misma resolución se otorgó trámite de audiencia al Comité
Madrileño de Transporte por Carretera, creado mediante Decreto
2/2005, de 20 de enero, e integrado; por la Asociación Madrileña del
Taxi, la Asociación Gremial del Taxi, la Federación Profesional del Taxi
y la Asociación Elite Taxi Madrid, que ha formulado las alegaciones
anteriormente indicadas, habiéndose acogido, según recoge la
Memoria, la ampliación de la moratoria hasta el 31 de diciembre de
2022, no así la alegación referida a la necesaria revisión extraordinaria
de los vehículos al entender suficiente las revisiones correspondientes
de los vehículos de la ITV.
Llama la atención que no se haya dado audiencia específica a las
entidades locales agrupadas en la Federación de Municipios de Madrid,
cuyas competencias en la materia (de ordenación, gestión, inspección y
sanción a la vista del artículo 4.1 de la Ley 20/1998, Ordenación y
Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid)
lo hubieran hecho especialmente aconsejable, máxime teniendo en
cuenta que según la disposición final primera del proyecto de decreto
los municipios deberán aplicar la moratoria contenida en la norma
proyectada.
CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.
Procede a continuación analizar el contenido de la norma
proyectada en aquellos aspectos en los que sea necesario o conveniente
considerar alguna cuestión de carácter jurídico.
La redacción original del proyecto se ha ido modificando durante
su tramitación al incorporarse y adaptarse a algunas observaciones
que se han realizado por los distintos órganos consultados.
21/30
Antes de analizar el contenido del proyecto se considera
conveniente señalar que el título propuesto pretende ser descriptivo del
objeto de la moratoria al recoger que viene referido a la antigüedad
máxima de los vehículos que prestan servicios de transporte de viajeros
adscritos a licencias de autotaxi en la Comunidad de Madrid, sin
embargo en él se incluye un aspecto propio de la parte dispositiva al
indicar ?entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre
de 2022? lo que incumple la Directriz 7 de las Directrices de
técnica normativa, aprobadas por el Acuerdo del Consejo de
Ministros de 22 de julio de 2005 (en adelante, Acuerdo de 2005), al que
se remite el vigente Acuerdo del Consejo de Gobierno de 5 de marzo
de 2019, por el que se establecen instrucciones generales para la
aplicación del procedimiento de iniciativa legislativa y de la potestad
reglamentaria, previsto en la Ley del Gobierno.
El proyecto, consta de una parte expositiva y una parte dispositiva
integrada por un artículo único y dos disposiciones finales.
Entrando en el análisis concreto del texto remitido, nuestra
primera consideración ha de referirse a la parte expositiva que, sin
perjuicio de algunas observaciones de técnica jurídica que se realizaran
en consideración aparte, entendemos cumple con el contenido que le es
propio, a tenor de la Directriz 12 del Acuerdo de 2005. En efecto, la
parte expositiva recoge las competencias constitucionales y estatutarias
en cuyo ejercicio se dicta y en ella se expone que, desde que la
Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de
salud pública ocasionada por la COVID-19 a pandemia internacional y
la posterior declaración del estado de alarma, se han tenido que
adoptar medidas drásticas y excepcionales tendentes tanto a la
contención de la enfermedad como a paliar sus consecuencias en el
ámbito socioeconómico limitando algunas de estas medidas la
movilidad de las personas, y en este punto destaca, la drástica
22/30
reducción de la actividad en el transporte de viajeros en vehículos
autotaxi y el perjuicio económico que está provocando en el sector del
autotaxi, siendo así las especiales circunstancias concurrentes en la
actual situación de pandemia, el contexto en el que la norma se dicta.
También recoge la parte expositiva la adecuación de la norma a
los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la
LPAC y la tramitación seguida para su aprobación.
Respecto al cumplimiento de los tramites, en la parte expositiva se
recoge que se han recabado los informes preceptivos, y entre otros, se
menciona el del Comité Madrileño de Transporte por Carretera, sin
embargo, se observa que, en la elaboración de la disposición que nos
ocupa, en realidad, el citado Comité ha formulado alegaciones en el
trámite de audiencia otorgado mediante Resolución del director general
de Transportes y Movilidad de 5 de enero de 2021, pero en la
tramitación del proyecto no ha sido recabado el informe de citado
Comité, puesto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 a) y b) del
Decreto 2/2005, el Comité Madrileño de Transporte por Carretera
informa con carácter preceptivo y no vinculante en los procedimientos
de fijación de tarifas y en los planes anuales de inspección, así como en
los procedimientos de imposición de sanciones que lleven aparejada la
revocación definitiva de la autorización o la caducidad de la concesión.
El artículo único lleva por título ?antigüedad máxima de los
vehículos adscritos a las licencias de autotaxi? y dispone ?a los efectos
de lo dispuesto en el artículo 10.1.e) del Reglamento de los Servicios de
Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo, aprobado por
Decreto 74/2005, de 28 de julio, podrán continuar adscritos a las
licencias de autotaxi, vigentes a la entrada en vigor del decreto, hasta el
día 31 de diciembre de 2022, los vehículos que desde el día 1 de enero
de 2021 hayan superado la antigüedad máxima de diez años, contada
desde su primera matriculación?.
23/30
Por su parte, el artículo 10.1.e) del Decreto 74/2005, y concretamente
el último inciso, se expresa con el siguiente tenor literal: ?e) Disponer de
los vehículos a los que han de referirse las licencias que deberán cumplir
los requisitos previstos en el capítulo 3 de este reglamento y no superar
la antigüedad exigida, en su caso, en la normativa estatal para poder
tener adscrita una autorización de transporte público discrecional
interurbano en automóviles de turismo. Estos vehículos no podrán
continuar dedicados a la actividad de taxi a partir de que alcancen una
antigüedad superior a diez años, contados desde su primera
matriculación?.
Así pues, en el contexto actual de crisis económica provocada por
la COVID-19, el contenido del artículo único proyectado supone una
moratoria respecto a la antigüedad máxima de los vehículos adscritos a
las licencias de taxis vigentes y permitirá que desde el 1 de enero de
2021 hasta el 31 de diciembre de 2022, los vehículos que hayan
superado la antigüedad de diez años desde su primera matriculación,
puedan seguir adscritos a las licencias de autotaxi.
El Tribunal Supremo, recientemente, en la Sentencia de 28 de
septiembre de 2020 (recurso 317/2019) ha anulado el artículo 2,
apartado veintidós, del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, en el
inciso relativo a la antigüedad máxima de cinco meses de los vehículos
a efectos de la obtención de una autorización de transporte de
mercancías por carretera y en su fundamento de derecho quinto
recoge:
«Por otra parte, conviene recordar que el TJUE tiene establecido que
"las restricciones impuestas por los Estados miembros deben
cumplir los requisitos de proporcionalidad derivados de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es decir, que sean
adecuadas para garantizar el cumplimiento del objetivo perseguido
y que no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo. Además,
[Link]
http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/24347
[Link]
http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/605
[Link]
http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/797
24/30
debe recordarse en este contexto que una normativa nacional sólo
es adecuada para garantizar la consecución del objetivo invocado si
responde efectivamente al propósito de lograrlo de forma coherente
y sistemática" (en este sentido se pronuncian las SSTJUE de 11 de
junio de 2015, asunto C-98/14, apartado 64 y de 23 de diciembre
de 2015, asunto C-293/14, apartado 65)».
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, la moratoria
se justifica, según recoge su parte expositiva, para proteger el interés
público en la situación de crisis económica que afecta al sector del taxi
provocada por la COVID-19.
En cuanto al grado de retroactividad que la disposición comporta
resulta pertinente recordar que la Constitución Española garantiza en
el artículo 9.3, entre otros principios, la irretroactividad de las
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales.
El Tribunal Constitucional en la STC 270/2015, de 17 de
diciembre hace las siguientes precisiones sobre el concepto de
retroactividad:
?Procede ahora recordar que el límite expreso de la retroactividad in
peius de las leyes que el art. 9.3 CE garantiza, se circunscribe a las
leyes ex post facto sancionadoras o restrictivas de derechos
individuales. Fuera de estos dos ámbitos, nada impide al legislador
dotar a la ley del grado de retroactividad que considere oportuno,
ya que de lo contrario se podrían producir situaciones de
congelación o petrificación del ordenamiento jurídico (STC 49/2015,
de 5 de marzo, FJ 4). Como ya señalábamos desde nuestros
primeros pronunciamientos (SSTC 42/1986, de 10 de abril, FJ 3, y
65/1987, de 21 de mayo, FJ 19), lo que se prohíbe en ese art. 9.3
CE es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley
en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores. La
[Link]
http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/831
[Link]
http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/1384
[Link]
http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/831
[Link]
http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/858
[Link]
http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/1168
25/30
irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados,
asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los
pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC
99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b), y 178/1989, de 2 de noviembre,
FJ 9], de forma que sólo puede afirmarse que una norma es
retroactiva a los efectos del art. 9.3 CE cuando incide sobre
relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas [STC
99/1987, FJ 6 b)], supuesto en el que la prohibición de
retroactividad operaría plenamente y solo exigencias cualificadas
del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio.
Por el contrario, en el caso de la retroactividad impropia, que incide
en situaciones no concluidas, hay que reconocer al legislador un
amplio margen de libertad, de suerte que no entran dentro del
ámbito de la retroactividad prohibida las disposiciones que,
carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el pasado,
despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro aunque ello
suponga incidir en una relación o situación jurídica aún en curso.
En suma, conforme a la doctrina de este Tribunal, el art. 9.3 CE no
contiene una prohibición absoluta de retroactividad que conduciría a
situaciones congeladoras del ordenamiento contrarias al art. 9.3 CE
(STC 126/1987, de 16 de julio, FJ 11), ni impide que las leyes
puedan afectar a derechos e intereses derivados de situaciones
jurídicas que siguen produciendo efectos, pues no hay
retroactividad proscrita cuando una norma regula pro futuro
situaciones jurídicas creadas con anterioridad a su entrada en vigor
o cuyos efectos no se han consumado, ya que el legislador puede
variar ex nunc el régimen jurídico preexistente de los derechos
individuales, siempre que se ajuste a las restantes exigencias de la
Constitución (STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 9)?.
Añade la citada sentencia:
26/30
?Los cambios legislativos producidos no pueden ser cuestionados
desde la óptica del principio de confianza legítima. Este principio no
protege de modo absoluto la estabilidad regulatoria, ni la
inmutabilidad de las normas precedentes, máxime en el contexto en
que se promulgó el Real Decreto-ley que ahora se enjuicia, es decir,
de dificultades económicas y de crecimiento del déficit del sistema
eléctrico. Los principios de seguridad jurídica y su corolario, el de
confianza legítima, no suponen el derecho de los actores económicos
a la permanencia de la regulación existente en un momento dado en
un determinado sector de actividad. Dicha estabilidad regulatoria
es compatible con cambios legislativos, cuando sean previsibles y
derivados de exigencias claras del interés general?.
En suma, según el Tribunal Constitucional, el artículo 9.3 CE no
contiene una prohibición absoluta de retroactividad, puesto que no hay
retroactividad proscrita cuando una norma regula para el futuro
situaciones jurídicas creadas con anterioridad a su entrada en vigor ya
que el legislador puede variar ex nunc el régimen jurídico preexistente
de los derechos individuales, siempre que se ajuste a las exigencias
contenidas en la Constitución, y la constitucionalidad de la norma
dependerá, de su afección a la seguridad jurídica, así como a
circunstancias concretas que concurran en el caso, por exigencias del
interés general.
Resulta también significativa la sentencia del Tribunal Supremo de
13 de enero de 2014 (recurso de casación 357/2012), cuando señala
que «el concepto de "retroactividad prohibida" es más limitado que el de
la mera "retroactividad"», según sostiene la doctrina jurisprudencial de
esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ya que
no entran dentro del ámbito de la retroactividad prohibida las
disposiciones que, carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el
pasado (no obligan a revisar ni remueven los hechos pretéritos, no
alteran la realidad ya consumada en el tiempo, no anulan los efectos
27/30
jurídicos agotados), despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro
aunque ello suponga incidir en una relación o situación jurídica aún en
curso. A partir de esta premisa, una medida normativa [...] cuya eficacia
se proyecta no "hacia atrás" en el tiempo sino "pro futuro", a partir de su
aprobación, no entra en el ámbito de la retroactividad prohibida».
Y en cuanto al principio de necesidad y proporcionalidad tal como
indicara esta Comisión Jurídica Asesora en su Dictamen 59/20, de 13
de febrero, ?ha sido objeto de numerosas sentencias del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea (TJUE) en materia de libertades de
establecimiento y de circulación. A tenor de dicha jurisprudencia,
mediando una razón imperiosa de interés general, la proporcionalidad de
una medida consistirá en que sea adecuada al objetivo de que se trate
(idoneidad) y que no vaya más allá de lo necesario para lograrlo (mínima
restricción). A ello debe añadirse que la medida debe perseguir el
objetivo invocado de forma coherente y sistemática (entre otras muchas,
Sentencias de 16 de abril de 2015, Comisión/Alemania, C-591/13,
apdo. 63, de 23 de diciembre de 2015, Gebhart Hiebler, C-239/14, apdo.
65, o de 11 de junio de 2015, Berlington Hungary, C-98/14, apdo. 64)?.
En el caso que nos ocupa, la entrada en vigor del proyecto se prevé
en la disposición final segunda, el día siguiente al de la publicación del
decreto en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, y una vez que
entre en vigor la moratoria se posibilita que, desde el 1 de enero de
2021 hasta el 31 de diciembre de 2022, los titulares de vehículos con
licencia de autotaxi puedan seguir manteniendo adscritos los vehículos
que hayan superado la antigüedad de diez años, acogiéndose así una
cierta retroactividad, no restrictiva de derechos, supuesto de
retroactividad impropia en el que el legislador tiene un amplio margen
de libertad, de suerte que no entra dentro del ámbito de la
retroactividad prohibida al tenerse en cuenta las circunstancias
concretas que concurren en la finalidad de la norma como son, las
28/30
circunstancias sobrevenidas por la crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, la declaración del estado de alarma y las restricciones a la
movilidad impuestas.
En cuanto a las disposiciones de la parte final, la disposición final
primera con el título ?aplicación por los municipios y órganos
supramunicipales?, una vez acogida la observación formulada por el
Servicio Jurídico, dispone que ?los municipios u órganos
supramunicipales deberán aplicar lo previsto en el presente decreto, en
relación a la antigüedad máxima de los vehículos adscritos a sus
licencias de autotaxi, desde el día 1 de enero de 2021 hasta el día 31 de
diciembre de 2022?. Al respecto, señalar que el artículo 4. 4 de la Ley
20/1998, establece que las competencias municipales sobre los
transportes de viajeros se ejercerán con sujeción a lo dispuesto en las
normas de la Comunidad de Madrid y del Estado que regulan dichos
transportes.
Por último, la disposición final segunda al establecer la entrada en
vigor el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid se adecua a lo dispuesto en el artículo 40 del
Estatuto de Autonomía.
QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.
El proyecto de decreto se ajusta en general a las Directrices de
técnica normativa aprobadas por el Acuerdo de 2005.
Ello no obstante hemos de efectuar algunas observaciones.
El título, como se ha indicado anteriormente, incumple la Directriz
7, al incluir en él un aspecto propio de la parte dispositiva.
Con carácter general, conforme a los criterios de uso de las
mayúsculas en los textos legislativos, deben ser objeto de revisión las
29/30
referencias a la consejería competente o la dirección general, teniendo
en cuenta que ?consejería? debe escribirse en minúscula, y la materia
sobre la que ostenta la competencia en mayúsculas. Igual en el caso de
?consejero? que debe figurar en minúscula.
También debe tenerse en cuenta que la primera cita de una norma
tanto en la parte expositiva como en la dispositiva debe realizarse
completa y puede abreviarse en las demás ocasiones señalando
únicamente tipo, número y año, en su caso, y fecha.
De igual modo, en la parte expositiva en lugar de decirse Comité
Madrileño del Transporte por Carretera, deberá decirse Comité
Madrileño de Transporte por Carretera.
En la parte expositiva, al enumerar los trámites no es necesaria
una cita exhaustiva sino tan sólo hacer referencia a los más esenciales,
y no procede la cita del informe del Comité Madrileño de Transporte por
Carretera, en cuanto son alegaciones formuladas en el trámite de
audiencia.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Que una vez atendidas las observaciones formuladas en el cuerpo
del presente dictamen, procede someter al Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno,
por el que se establece una moratoria en la antigüedad máxima de los
vehículos que prestan servicios de transporte de viajeros adscritos a
30/30
licencias de autotaxi en la Comunidad de Madrid, entre el 1 de enero de
2021 y el 31 de diciembre de 2022.
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, a 2 de marzo de 2021
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 108/21
Excmo. Sr. Consejero de Transportes, Movilidad e Infraestructuras
C/ Maudes nº 17 - 28003 Madrid
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