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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0108/20 del 05 de mayo del 2020
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 05/05/2020
Num. Resolución: 0108/20
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 5 de mayo de 2020, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ?? y Dña. ??, en representación de Dña. ?? (en adelante ?la reclamante?), que actúa en nombre y representación de su hija Dña. ??, por los daños y perjuicios sufridos que atribuye al retraso de diagnóstico del síndrome de Dandy Walker en el Centro de Salud Guayaba y en el Hospital Universitario 12 de Octubre.Tesauro: Antijuridicidad del daño. Inexistencia
Asistencia sanitaria
Lex artis
Retraso de diagnóstico
Prueba pericial
Prueba. Valoración
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 5 de
mayo de 2020, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad,
al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el
procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ?? y
Dña. ??, en representación de Dña. ?? (en adelante ?la reclamante?),
que actúa en nombre y representación de su hija Dña. ??, por los
daños y perjuicios sufridos que atribuye al retraso de diagnóstico del
síndrome de Dandy Walker en el Centro de Salud Guayaba y en el
Hospital Universitario 12 de Octubre.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 22 de marzo de 2018, dos abogados, en nombre y
representación de la persona citada en el encabezamiento, que a su vez
actúa en representación de su hija, presentan en el Servicio Madrileño
de Salud una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que
solicitan una indemnización de 108.230,43 euros por los daños
derivados del retraso de diagnóstico del síndrome de Dandy Walker.
En el escrito comienza indicando ad cautelam que la reclamación no
se encuentra prescrita toda vez que había sido el 23 de marzo de 2017
Dictamen nº: 108/20
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 05.05.20
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cuando se realizó a la interesada una resonancia magnética a través de
la cual se tuvo conocimiento de la verdadera patología que padece y el
grave retraso o error en el diagnóstico en el que han incurrido los
facultativos del Servicio Madrileño de Salud.
La reclamación menciona que la interesada nació de forma
prematura a los ocho meses y que, durante los primeros años de vida, la
madre observó cierto retraso en el desarrollo, pues no comenzó a andar
hasta los 18 meses. Durante la escolarización en la etapa de Educación
Infantil su madre continuó notando problemas motores, torpeza, falta de
concentración, aprendizaje, así como relación inexpresiva de sensaciones
y sentimientos. En mayo del año 2005, cuando la niña tenía nueve años,
la madre insistió a la pediatra del Centro de Salud Guayaba en el retraso
escolar de la menor. La pediatra solicitó interconsulta con el Centro de
Salud Mental de Carabanchel, si bien esa doctora achacaba los
problemas de la menor a la exigencia y rigidez de la madre en la
educación. Añade que, desde el primer momento, la madre también
comentó a la pediatra la macrocefalia que presentaba la menor y la
asimetría de la cara, pero no dieron ninguna importancia a esos
síntomas.
Según el relato del escrito de reclamación, en junio del 2005 la niña
comenzó la terapia de salud mental con dos doctoras sucesivamente
teniendo un total de nueve sesiones entre junio de 2005 y febrero de
2006. Refiere que los profesionales informaron a la madre que la menor
no tenía ninguna patología de relevancia, sino que simplemente era más
?lenta? que el resto de niños de su edad. Señala que, a la vista de la falta
de mejoría con las sesiones en Salud Mental, la madre volvió a consultar
a la pediatra el 25 de agosto de 2006 constando en el informe de dicha
asistencia como motivo de consulta ?retraso escolar?. Añade que a
medida que la menor iba creciendo, su madre continuaba observando los
problemas crecientes de su hija: macrocefalia y asimetría facial,
dificultades en las relaciones interpersonales, torpeza física al caminar,
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problemas para expresar sentimientos, para mantener concentración y
realizar razonamientos, y que tras mucha insistencia la pediatra decidió
derivar a la niña al Servicio de Neurología Infantil del Hospital
Universitario 12 de Octubre, donde fue vista en año 2007, cuando la
niña contaba con diez años, al manifestar los padres que la niña tenía
?problemas de comprensión y concentración, torpeza motora global?, si
bien tras la exploración neurológica no se apreció patología
recomendando que la niña fuera vista por un psicólogo clínico
especializado.
Continuando con el relato fáctico de la reclamación, el escrito
señala que los padres tuvieron que costear el tratamiento de la niña en
un consultorio privado que tuvo que abandonar por la falta de recursos
económicos de la familia. Posteriormente en el año 2009 la menor realizó
los test de psicología del Colegio (?) confirmando su desarrollo
intelectual bajo en comparación con el resto de alumnos de su mismo
nivel académico; no aprobó la prueba de acceso a la Universidad y tuvo
que optar por la Formación Profesional de Laboratorio Clínico que logró
superar con mucho esfuerzo.
Finalmente, en el año 2017 acudió al Servicio de Neurología de una
clínica privada, donde por primera vez, con veinte años de edad, se
consideró necesario realizar una prueba de imagen consistente en una
resonancia magnética cerebral, realizada el 23 de marzo de 2017 y que
arrojó como resultado que la interesada padecía una ?malformación de
Dandy Walker?. Tras este diagnóstico comenzó a tomar medicación
(CONCERTA) que considera mejoró de forma significativa su déficit de
atención. Refiere que cuando acudieron con los resultados al Servicio de
Neurología del Hospital Universitario 12 de Octubre sorprendentemente,
pues había pasado desapercibido durante los años anteriores, se
evidenció macrocefalia manifiesta.
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En virtud de lo expuesto el escrito de reclamación señala que se ha
producido un error de diagnóstico claro por parte del pediatra del Centro
de Salud Guayaba y del neuropediatra del Hospital 12 de Octubre al
infravalorar los síntomas de retraso mental referidos por los padres y al
no constatar la macrocefalia, lo que ha provocado una enorme retraso en
el tratamiento con el consiguiente daño a la interesada.
El escrito de reclamación se acompaña con el poder otorgado por la
interesada a favor de su madre y con el otorgado por ésta a favor de los
abogados firmantes del escrito de reclamación; el libro de familia de la
interesada; diversa documentación médica relativa a la reclamante y un
dictamen pericial, elaborado por un especialista en Neurología, en el que
se recoge que se ha producido en el caso de la interesada un enorme
retraso de diagnóstico, pues ante un signo tan característico de retraso
psicomotor no se realizó ninguna prueba de neuroimagen, lo que evitó
un correcto tratamiento de hidrocefalia que habría supuesto una mejora
de los signos y síntomas de la paciente, evitando las secuelas
neurológicas que presenta (retraso psicomotor con alteraciones para el
razonamiento, capacidad para tomar decisiones y perjuicio estético por
la macrocefalia) (folios 4 a 124 del expediente).
SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes
hechos de interés para la emisión del dictamen:
La interesada comenzó a ser tratada en el Centro de salud Guayaba
cuando contaba con 8 años y 8 meses dentro del ?Programa del Niño
Sano?. En esa primera visita de 31 de mayo de 2005 no se anotaron
problemas relevantes y en el apartado de comentarios ?problemas de
coordinación fina y con las matemáticas. Bien la lectoescritura?. Durante
el año 2005 la menor presentó problemas de asma, un cuadro de dolor
abdominal e infección de las vías respiratorias altas. En la revisión de 16
de septiembre de 2005 no se anotaron problemas relevantes.
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Segú la documentación aportada por la interesada entre enero de
2005 y enero de 2006 fue vista en 6 ocasiones en las consultas del
Centro de Salud Mental de Carabanchel por el equipo infanto-juvenil por
la preocupación que tenían los padres por el rendimiento académico de
la niña. No se hizo necesaria una intervención farmacológica, sino que
con las pautas que se dieron a los padres hubo mejoría en la forma de
afrontar las exigencias académicas. No se realizó ningún diagnóstico
psiquiátrico.
El 25 de agosto de 2006 se anota en la historia clínica de Atención
primaria que la niña presentó retraso en la deambulación a los 18
meses, que el lenguaje y la memoria eran normales y que en el colegio
nunca les habían llamado la atención sobre la capacidad de la niña pero
que los padres estaban preocupados. Durante ese año constan en la
historia clínica episodios de dermatitis atópica, infección respiratoria de
las vías altas, otalgia, faringitis, rinitis aguda y asma.
En la revisión de 14 de marzo de 2007 por el proceso descrito como
retraso escolar, consta que persiste la preocupación de los padres por lo
que desde Atención Primaria se solicita valoración por el Servicio de
Neurología.
La niña fue vista en el Hospital Universitario 12 de Octubre el 9 de
abril de 2007. En la anamnesis recogida de la madre se hizo constar el
desarrollo psicomotor con ligero retraso, lenguaje normal y que era muy
tranquila. También se anotó que siempre le había costado aprender y
que comenzó a leer y escribir a los 6 años. Según un informe
psicopedagógico se trataba de una niña tímida, retraída y con problemas
de integración. Iba mal en asignaturas de razonamiento y comprensión,
pero no era hiperactiva. También se anotó que nunca había sido
valorada en Salud Mental y que no tenía antecedentes familiares de
retraso mental ni padecía crisis convulsivas.
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En la exploración neurológica se recogió que la niña tenía obesidad
y una mancha de color café con leche en el muslo derecho. Mentalmente
parecía ?algo límite? con lenguaje normal, comprensión buena y escritura
adecuada. El resto de la exploración era normal con algo de torpeza
motora y cerebelo también dentro de la normalidad.
La impresión diagnóstica fue de ?trastorno leve de aprendizaje
escolar con un probable coeficiente intelectual normal/bajo?.
En el plan de actuación se recomendó estimulación y que fuera
vista en Salud Mental con test de coeficiente intelectual. Se anotó que la
niña no precisaba otras pruebas.
El 12 de abril de 2007 la pediatra del Centro de Salud Guayaba
anota que el resultado de la valoración por Neurología había sido normal.
En la revisión del ?niño sano? de 18 de septiembre de 2007 no se
anotan problemas relevantes. Durante ese año 2007 la niña tuvo
problemas de asma, congestión nasal, infección respiratoria de las vías
altas y otitis.
En las revisiones del ?niño sano? de los años 2008, 2009 y 2010 no
consta ningún dato de problemas relevantes. Figuran episodios en esos
años de infecciones respiratorias, otalgia, traumatismo, dermatitis
seborreica, baja agudeza visual, dermatitis y gastroenteritis.
En la revisión de 8 de abril de 2011(14 años) se anota que la niña
presenta dificultad para la asignatura de matemáticas y miopía y
astigmatismo.
El 11 de noviembre de 2013 se abre un episodio de sobrepeso. El 12
de diciembre siguiente no acudió a la revisión por la pediatra.
La siguiente asistencia que consta en la documentación aportada
por la interesada se produce en el año 2017 cuando acudió a una clínica
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privada por problemas de concentración. Se anotó que estudiaba grado
superior de laboratorio de clínico y que en ese momento presentaba
problemas de concentración, pues solo podía estar un rato corto, aunque
en clase estaba bien sin problemas. Se escribió que había sido vista por
varios neuropediatras y que no realizaron pruebas de imagen. También
se anota que desde nacimiento parece que presenta malformación ósea
fácil con asimetría (menor tamaño mandíbula derecha), intervenida de
cornetes nasales.
El 23 de marzo de 2017 se realizó una RMN cerebral en la que se
apreciaron ?hallazgos compatibles con malformación del espectro de
Dandy Walker, con ampliación de fosa craneal posterior con aparente
elevación territorial a expensas fundamentalmente de imagen compatible
con quiste aracnoide retrocerobeloso que comunica abiertamente con el
extremo inferior del cuarto ventrículo. Hipoplasia del vérmix cerebeloso y
en menor medida de hemisferio cerebeloso izquierdo ambos
aparentemente comprimidos y desplazados por la imagen quística.
Dilatación ventricular supratentorial, fundamentalmente a expensas de
ventrículos laterales, sin aparentes signos de trasudado transependimario
que sugiera hidrocefalia activa?.
El 11 de septiembre de 2017 la interesada acudió al Servicio de
Neurología del Hospital Universitario 12 de Octubre por deterioro global
en síndrome de Dandy Walker. Se anotó que estaba tomando
CONCERTA desde agosto de 2017. En la exploración física se anotó que
la paciente presentaba ?macrocefalia manifiesta?. En evolución y
comentarios se escribió que precisaba seguimiento en la Sanidad Pública
y que aportará más pruebas realizadas. Se mantuvo la medicación con
CONCERTA porque había mejorado la atención y pidió cita con Genética.
El 5 de enero de 2018 el Servicio de Genética anotó que en el
estudio genético realizado no se había identificado ninguna variante
claramente relacionada con la malformación de Dandy Walker y
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anomalías de morfogénesis cerebral, lo que no permitía descartar una
etiología genética, sin embargo, era posible una causa multifactorial.
TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del
expediente conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPAC).
Se ha incorporado al procedimiento la historia clínica de la
interesada del Centro de Salud Guayaba y del Hospital Universitario 12
de Octubre (folios 128 a 166 del expediente).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81 de la LPAC, se ha
emitido informe de 8 de junio de 2018 del Servicio de Neurología del
Hospital Universitario 12 de Octubre en el que se incide que la niña fue
vista cuando contaba con 10 años de edad por retraso escolar y que tras
la exploración neurológica completa el neurólogo examinador apreció que
no existía retraso mental, lo que considera confirmado posteriormente al
presentar un coeficiente intelectual dentro del rango considerado como
normal y una escolarización completa accediendo a un grado superior.
Añade que las guías de práctica clínica vigentes en esa fecha no
recomendaban pruebas de neuroimagen solo en caso de evaluación de
retraso mental que no era el caso como se ha comprobado
psicométricamente. Incide en que las pruebas realizadas en 2017 no
muestran ningún tipo de lesión tratable y la posibilidad de una
hidrocefalia activa se descarta en dicha prueba, por lo que la interesada
no ha precisado intervención neuroquirúrgica. El informe explica que
aún en el caso de que se hubiera detectado la malformación unos años
atrás el manejo clínico habría sido similar ya que no parece existir
hidrocefalia activa y el manejo habría sido el apoyo psicopedagógico en
Salud Mental recibido. Concluye que la actuación del neurólogo se ajustó
a las guías de práctica clínica internacionales vigentes en ese momento
con un diagnóstico acertado.
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Asimismo, consta en el expediente el informe de 4 de octubre de
2018 de la pediatra del Centro de Salud Guayaba en el que se realiza
una descripción de las revisiones realizadas a la interesada dentro del
programa del niño sano.
Consta también en el expediente el informe de la Inspección
Sanitaria que tras analizar la historia clínica de la interesada y los
informes emitidos y realizar las oportunas consideraciones médicas,
concluyó que ?la asistencia prestada se ajusta a la lex artis? pues
considera que la asistencia prestada tanto en Neurología como en
Pediatría de Atención Primaria fue adecuada a los problemas que la
interesada presentaba en ese momento y de otro lado entiende que no ha
existido pérdida de oportunidad pues la malformación Dandy Walker no
tiene tratamiento salvo en el caso hidrocefalia activa que no padece la
interesada.
Una vez instruido el procedimiento se confirió trámite de audiencia
a la interesada. Consta en el expediente que la reclamante, a través de
sus representantes formuló alegaciones en el trámite conferido al efecto
en las que se incide en que la Inspección Sanitaria y los servicios
implicados no se han pronunciado sobre las conclusiones del informe
pericial aportado; que no se puede afirmar que el desarrollo fuera normal
como afirma el informe del centro de salud; que no se constató la
macrocefalia cuando después en el año 2017 el neurólogo del Hospital
Universitario 12 de Octubre la califica como manifiesta; que en los casos
de retraso global del desarrollo las guías médicas recomiendan la
realización de pruebas de neuroimagen.
Finalmente, el 13 de diciembre de 2019 se formuló propuesta de
resolución en la que se desestima la reclamación al no concurrir los
presupuestos para su reconocimiento.
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CUARTO.- El 5 de febrero de 2020 tuvo entrada en el registro de la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid la solicitud de
dictamen en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Correspondió la solicitud de consulta del presente expediente 75/20
a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán que formuló y
firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el
Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 5 de mayo de
2020.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud del consejero de
Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de
la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por
el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).
El presente dictamen se emite sin perjuicio de la suspensión de
plazos administrativos establecida en la disposición adicional 3ª del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por
el COVID-19, prorrogado por Real Decreto 492/2020, de 24 de abril.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial se regula en la LPAC, dado que este procedimiento se incoó a
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raíz de la reclamación formulada con posterioridad a la entrada en vigor
de dicha norma, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria
tercera de esta ley.
La interesada ostenta legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4
de la LPAC y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), en cuanto es
la persona que recibió la asistencia sanitaria reprochada. Actúa
representada por su madre en virtud un poder de representación
otorgado a su favor. De igual modo la madre interviene representada por
dos abogados, habiendo quedado acreditada la representación que
ostentan los firmantes del escrito de reclamación en virtud de la
escritura de poder aportada al procedimiento.
La legitimación pasiva resulta indiscutible que corresponde a la
Comunidad de Madrid, toda vez que la asistencia sanitaria se prestó por
el Centro de Salud Guayaba y por el Hospital Universitario 12 de
Octubre, centros integrados en la red sanitaria pública de la Comunidad
de Madrid.
En cuanto al plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un
año contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la
indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 67.1 de la
LPAC). En el presente caso, la reclamante denuncia el retraso
diagnóstico de la malformación que padece, pues considera que dicho
diagnóstico se alcanzó mediante una RM realizada el 23 de marzo de
2017 en una clínica privada y sostiene que debía haber sido
diagnosticado con anterioridad cuando fue atendido en el Centro de
Salud Guayaba y en el Hospital Universitario 12 de Octubre, por lo que
cabe entender formulada en plazo legal la reclamación presentada el 22
de marzo de 2018.
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En cuanto al procedimiento, no se observa ningún defecto en su
tramitación. De acuerdo con el artículo 81 de la LPAC, se ha recabado el
informe del médico de Atención Primaria del Centro de Salud Guayaba
así como por el Servicio de Neurología del Hospital Universitario 12 de
Octubre implicados en el proceso asistencial de la reclamante. Asimismo,
se ha solicitado informe de la Inspección Sanitaria. Además, consta que
se otorgó el trámite de audiencia a la interesada y, por último, se ha
formulado la correspondiente propuesta de resolución, remitida, junto
con el resto del expediente, a la Comisión Jurídica Asesora para la
emisión del preceptivo dictamen.
En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción
del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite
que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la
Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo
tenor: ?Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y
derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. El desarrollo
legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP
completada con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada
LPAC.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso
2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del
sistema de responsabilidad patrimonial:
?(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art.
106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a)
unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca
toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento
de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes
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públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo
actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de
interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración
responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior
acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o
negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo
que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema,
es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo
jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la
reparación integral?.
Según abundante y reiterada jurisprudencia, para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son
precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o
perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a
una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial
sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y
exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que
pudieran alterar dicho nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y d)
Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado,
de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la
Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo
imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o
anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que
presenta este instituto es que por las singularidades del servicio público
de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad hoc como
parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En este sentido
la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de
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septiembre de 2017 (recurso 787/2015), recuerda que, según
consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo,
?en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no
resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la
responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que
es preciso acudir al criterio de la lex artis, que impone al profesional el
deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, como modo de
determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del
resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es
posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la
sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se
produzca una infracción de dicha lex artis respondería la Administración
de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son
imputables a la Administración y no tendrían la consideración de
antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado.?.
CUARTA.- En el presente caso, la reclamante dirige su reproche al
mal funcionamiento de la Administración Sanitaria pues considera que
ha habido un retraso en el diagnóstico de la malformación de Dandy
Walker lo que le ha privado de la posibilidad de recibir un tratamiento
más temprano.
Hemos de analizar el reproche de la reclamante partiendo de lo que
constituye regla general, esto es, que la carga de la prueba en los
procedimientos de responsabilidad patrimonial corresponde a quien
reclama sin perjuicio de que se pueda modular dicha carga en virtud del
principio de facilidad probatoria. Como recuerda la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 2017 (r.
909/2014):
?Este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la
prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de
probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por
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controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas
consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de
noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986,
29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19
de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello, sin
perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los
casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente
procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de
hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las
partes y de difícil acreditación para la otra (sentencias Tribunal
Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y
2 de noviembre de 1992, entre otras)?.
Es por tanto a la reclamante a quien incumbe probar mediante
medios idóneos que la asistencia que se le prestó no fue conforme a la
lex artis, entendiendo por medios probatorios idóneos según la Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de marzo de 2016 (r.
154/2013) ?las pruebas periciales medicas pues se está ante una
cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de
conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas
periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales
vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica
y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado?.
Pues bien, en el presente caso la reclamante ha aportado un
dictamen pericial de un especialista en Neurología que afirma que en el
caso de la interesada ha habido un claro retraso diagnóstico que ha
privado a la interesada de recibir un tratamiento médico adecuado. Por
el contrario, los informes médicos que obran en el expediente y en
particular el de la Inspección Sanitaria rechazan que en este caso se
haya producido el retraso de diagnóstico denunciado.
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Ante la concurrencia de informes periciales de sentido diverso e
incluso contradictorio en sus conclusiones, la valoración conjunta de la
prueba pericial ha de hacerse, según las reglas de la sana crítica, con
análisis de la coherencia interna, argumentación y lógica de las
conclusiones a que cada uno de ellos llega.
En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero de 2016 (rec.
1002/2013) manifiesta que ?las pruebas periciales no acreditan
irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del
perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado (?)? y ?no
existen reglas generales preestablecidas para valorarlas, salvo la
vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración
conjunta de los medios probatorios traídos al proceso (?)?.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de
abril de 2017 (rec. núm. 395/2014) añade que, para el caso de que
existan informes periciales con conclusiones contradictorias, ?es
procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a
aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo
correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están
revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas
afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación
racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad
asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que
sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el
mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes
emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor
experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos
elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio
de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de
prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen?.
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En este caso el informe pericial aportado por la interesada ha sido
elaborado por un especialista en Neurología, especialidad notoriamente
relacionada con el problema suscitado, si bien contiene ciertas
afirmaciones que carecen de respaldo en el expediente o que resultan
contradictorias con los datos que figuran en el mismo.
Así el informe pericial de parte afirma que ?en los distintos informes
se hace referencia a que la paciente presentaba la cabeza muy grande y
la cara comparativamente muy pequeña, con los brazos muy pequeños en
comparación con el resto del cuerpo?, sin embargo, desconocemos cuales
son los informes a los que hace referencia pues en los que figuran en la
historia clínica no consta la descripción que realiza el perito. Ninguna de
esas características aparece en la historia clínica de Atención Primaria o
en la del Hospital Universitario 12 de Octubre, centro hospitalario este
último en el que la interesada fue examinada por una neurólogo que
realizó una exploración física completa de la niña, tal y como consta en
la historia clínica, y no apreció la características que se describen en el
informe pericial de parte. En este punto la Inspección Sanitaria subraya
que ni en la historia de Atención Primaria ni en la del centro de Salud
Mental ni en Neurología del Hospital Universitario 12 de Octubre hay
referencia a que la madre consultara por esa razón e incide en que todas
las exploraciones resultaron normales, lo que nos hace pensar que las
características que se han apreciado en la etapa adulta no eran
evidentes en la etapa infantil o resultaban enmascaradas por otras
circunstancias como la obesidad de la niña que se constata en el examen
por el neurólogo del Hospital Universitario 12 de Octubre.
Asimismo el informe pericial aportado por la interesada afirma ?que
el retraso de diagnóstico evitó un correcto tratamiento de la hidrocefalia?,
afirmación que contrasta con lo que resulta de la documentación
incorporada al expediente ya que en la RMN cerebral realizada en una
clínica privada el 23 de marzo de 2017 se constata la inexistencia de
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hidrocefalia activa, lo que es puesto de relieve en el informe de la
Inspección Sanitaria para destacar que en este caso no hubo ninguna
pérdida de oportunidad de tratamiento, pues el síndrome de Dandy
Walker, no tiene tratamiento, salvo en el caso de presentar hidrocefalia
activa, en el que es preciso colocar una derivación ventriculoperitoneal.
En la misma consideración incide el informe del Servicio de Neurología
del Hospital Universitario 12 de Octubre cuando afirma que en los
hallazgos realizados en la prueba de RM craneal, realizada 10 años
después de ser vista la interesada por ese servicio, no existe ninguna
lesión tratable pues se descarta la posibilidad de hidrocefalia activa por
lo que la reclamante no ha precisado una intervención neuroquirúrgica.
Las deficiencias expuestas en relación con el informe pericial
aportado por la interesada determinan que resulte insuficiente para
acreditar la existencia de una actuación contraria a la lex artis. Carece
de la necesaria fuerza de convicción exigida por el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid en su Sentencia de 6 de octubre de 2016 (núm. de
rec: 258/2013), convicción que reside, en gran medida, en la
fundamentación y coherencia interna de los informes, en la cualificación
técnica de sus autores y en su independencia o lejanía respecto a los
intereses de las partes.
Además, el referido informe pericial tampoco fundamenta coherente
y razonadamente la actuación médica prestada, ni incorpora elementos
técnicos al procedimiento que permitan valorar la asistencia médica. Así
se limita a afirmar que la interesada debía haber sido sometida a
pruebas de neuroimagen, pero no lo fundamenta en guías médicas o de
práctica clínica como sí lo hacen tanto el informe del Servicio de
Neurología del Hospital Universitario 12 de Octubre como el informe de
la Inspección Sanitaria. Así el informe de Neurología afirma que según
las guías de práctica clínica vigentes en la fecha en que la interesada fue
vista por dicho servicio (?Quality Standards Subcomittee of The American
Academy of Neurology?, año 2003), recomendaban prueba de
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neuroimagen sólo en el caso de la evaluación de un retraso mental,
circunstancia que no se daba en la interesada, a pesar de que insista en
ello el representante de la madre de la reclamante en el trámite de
alegaciones, pues así ha sido comprobado psicométricamente. En esta
cuestión incide el informe de la Inspección Sanitaria cuando señala que
en este caso la clínica era de bajo rendimiento escolar, sin que exista un
retraso mental, ya que la interesada ha seguido una escolarización
completa, incluso un ciclo de Formación Profesional para técnico de
laboratorio y se han realizado pruebas de las que resulta que tiene un
coeficiente intelectual normal-bajo (84). También la Inspección Sanitaria
abunda en que las guías clínicas indican la realización de pruebas de
neuroimagen en caso de retraso mental lo que no se da en la reclamante.
En este caso, en una valoración conjunta de la prueba conforme a
las reglas de la sana crítica, hemos de decantarnos por la mayor fuerza
probatoria del informe de la Inspección Sanitaria y no solo por la
objetividad que se presume del ejercicio de sus funciones sino por su
mayor rigor argumental, complementario de las explicaciones facilitadas
por los otros servicios informantes.
Por tanto, en línea con lo expresado por la Inspección Sanitaria cabe
considerar que la actuación de la pediatra del centro de salud y del
neurólogo del Hospital Universitario 12 de Octubre fue adecuada en
función de las circunstancias que presentaba la interesada en el
momento en que fue examinada por dichos facultativos, pues no se
constaron datos de macrocefalia o las deficiencias motoras que se
alegan, pues las exploraciones realizadas durante esa etapa reflejaron
datos normales y tan solo una ligera torpeza motora. Tampoco existía
retraso mental, sino lo que se calificó como un bajo rendimiento escolar,
habiéndose acreditado un coeficiente intelectual normal-bajo que le ha
permitido estudiar incluso una formación profesional.
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En este sentido, como destacan las sentencias del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid de 26 de abril de 2018 (r. 75/2017) y de 31 de
enero de 2019 (r. 815/2016):
?La fase de diagnóstico es una de las más importantes y difíciles de
la práctica médica a la que se llega después de un proceso de
aproximaciones sucesivas que requiere del examen de la historia
clínica, la exploración física y las pruebas complementarias
pertinentes al caso y que se efectúan progresivamente para llegar al
diagnóstico concreto. Se trata de un proceso complejo en el que
intervienen muchos factores y en sus primeras fases resulta difícil
poder hablar de un error, dado que determinadas sintomatologías
pueden sugerir diversas patologías que deben ser, o no, descartadas.
No obstante lo anterior, respecto al error de diagnóstico es importante
advertir que para que éste sea generador de responsabilidad es
necesario que atendidas las circunstancias del caso y en particular el
estado de conocimiento de la ciencia en el momento de producirse el
evento lesivo, pueda afirmarse que resultaba factible para el servicio
sanitario realizar dicho diagnóstico y que el mismo, de haberse
realizado, posibilitara alguna oportunidad de curación. En definitiva
es necesario que la falta de diagnóstico, o bien su error o su retraso
sea imputable a la Administración y por ello sea determinante de la
lesión del derecho del paciente a un diagnóstico correcto en tiempo
oportuno.
El error de diagnóstico es fuente de responsabilidad patrimonial de la
Administración, por incumplimiento de la obligación de aplicar las
técnicas sanitarias en función del proceso a conocimiento de la
práctica médica.
Ahora bien, no todo error de diagnóstico da lugar a responsabilidad y
ha de insistirse en que, para que ello suceda, es necesario que como
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consecuencia del error no se haya procurado al paciente la asistencia
sanitaria exigible?.
En este caso, tal y como resulta del informe de la Inspección
Sanitaria, tampoco cabe apreciar una pérdida de oportunidad de
tratamiento y que ello haya tenido consecuencias negativas para la salud
de la interesada, pues como hemos dicho el síndrome de Dandy Walker
no tiene más tratamiento, salvo en el caso de hidrocefalia activa, que el
sintomático, que es el que se ha seguido con la interesada con
estimulación y apoyo psicopedagógico como se recomendó en la consulta
de Neurología del Hospital Universitario 12 de Octubre en el año 2007.
Por lo expuesto, cabe concluir, en línea con lo expresado por la
Inspección Sanitaria, que no ha resultado acreditado que la actuación
sanitaria reprochada fuera contraria a la lex artis.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula
la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación presentada al no haberse
acreditado la existencia de mala praxis en la atención dispensada a la
reclamante.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según
su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de
quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo
establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
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Madrid, a 5 de mayo de 2020
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 108/20
Excmo. Sr. Consejero de Sanidad
C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid
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