Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0107/24 del 29 de febrero de 2024
Resoluciones
Dictamen de Comisión Jurí...ro de 2024

Última revisión
06/05/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0107/24 del 29 de febrero de 2024

Tiempo de lectura: 30 min

Tiempo de lectura: 30 min

Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 29/02/2024

Num. Resolución: 0107/24


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 29 de febrero de 2024, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por la representación de D. ??, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y de D. ?? (en adelante, ?los reclamantes?) por los daños sufridos como consecuencia de un accidente de motocicleta acaecido cuando circulaba por la carretera M-103, que atribuye a la existencia de gravilla en la vía.

Tesauro: Accidentes de circulación

Retroacción de las actuaciones

Prueba testifical

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 29

de febrero de 2024, emitido ante la consulta formulada por el consejero

de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, al amparo del artículo 5.3

de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por la

representación de D. ??, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y

de D. ?? (en adelante, ?los reclamantes?) por los daños sufridos como

consecuencia de un accidente de motocicleta acaecido cuando

circulaba por la carretera M-103, que atribuye a la existencia de

gravilla en la vía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 8 de febrero de 2024 tuvo entrada en el registro

de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud

de dictamen preceptivo en relación con el expediente de

responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 75/24, iniciándose el

cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el

artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la

Dictamen n.º: 107/24

Consulta: Consejero de Vivienda, Transportes e

Infraestructuras

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 15.02.24

2/19

Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de

enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado

vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, quien formuló y firmó la

oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por

el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 29

de febrero de 2024.

SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial

remitido trae causa del escrito formulado por los reclamantes,

presentado por su representante en el registro electrónico del

Ministerio de Hacienda y Función Pública el día 27 de julio de 2023

(documento 1 del expediente), en el que refieren los hechos que

motivan la pretensión indemnizatoria de los que, junto con los que se

deducen del expediente, son destacables los siguientes:

1.- El escrito detalla que el 30 de julio de 2022 el reclamante,

tomador del seguro y propietario de la motocicleta, circulaba por la

carretera M-103 (Paracuellos del Jarama) en dirección Talamanca del

Jarama, sentido ascendente, conduciendo el vehículo de su propiedad,

cuando sufrió un accidente, alrededor de las 15,00 horas del día

indicado, a la altura del punto kilométrico 20 de la carretera M-103, en

el término municipal de Valdetorres del Jarama.

La reclamación indica que el conductor se vio sorprendido por la

presencia de gran cantidad de gravilla en la vía, sin señalización de

ningún tipo, lo que motivó que cayeran al suelo la moto y su

conductor, y salieran de la vía por efecto de la caída sufrida. Según se

afirma, la motocicleta sufrió cuantiosos daños y el conductor lesiones

importantes.

El relato continúa señalando que, tras el accidente, se personaron

en el lugar de los hechos dos agentes del Destacamento de la Guardia

3/19

Civil de Buitrago de Lozoya, quienes instruyeron el correspondiente

informe estadístico.

Los reclamantes refieren que la motocicleta sufrió graves y

cuantiosos daños, motivo por el que se dio apertura al siniestro

número 358701824, y se solicitó a ORION PERITACIONES, S.L. la

emisión del correspondiente informe pericial de valoración, habiendo

calculado que el importe de la reparación asciende a la suma de 800

euros.

De igual modo, tal y como se indica, el conductor sufrió lesiones,

de las que fue atendido inicialmente por el SAMUR, quien lo trasladó al

Hospital Universitario Infanta Sofía, donde fue diagnosticado de una

fractura/luxación de glenohumeral izquierda, realizándose reducción

cerrada bajo sedoanalgesia y objetivando una fractura de troquíter y

cuello anatómico.

El escrito relata la evolución clínica posterior hasta el alta médica

del Servicio de Rehabilitación de 24 de enero de 2023, y manifiesta

que, tras el correspondiente examen médico del reclamante, se ha

emitido un informe médico pericial de valoración de las lesiones

sufridas a consecuencia del accidente, que cifra el importe de la

indemnización en la cantidad de 17.646,31 euros, de acuerdo con el

siguiente desglose:

- 170 días perjuicio particular moderado x 61,89 euros =

10.521,30 euros.

- 6 puntos de secuelas funcionales = 5.440,15 euros.

- 2 puntos de secuelas estéticas = 1.684,86 euros.

De igual modo, se señala que, por la atención médica recibida por

el accidentado, y de conformidad con las obligaciones contraídas en la

4/19

póliza suscrita, la aseguradora reclamante ha procedido al abono, con

cargo al siniestro 358701824, de diversas facturas por importe total de

2.850,50 euros.

En consecuencia, la cuantía reclamada por todos los conceptos

asciende a la suma total de 21.296,81 euros.

Con la reclamación se adjunta un poder de representación

conferido por la aseguradora, el informe estadístico elaborado por la

Guardia Civil de Tráfico, Destacamento de Buitrago de Lozoya, un

informe pericial de valoración de los daños sufridos por la motocicleta,

el informe médico pericial de valoración y alcance de las lesiones

sufridas, diversos informes de asistencia en Urgencias y de

seguimiento médico, así como pruebas diagnósticas. De igual modo, se

solicita la práctica de la prueba testifical en la persona tanto de los

agentes de la Guardia Civil del Destacamento de Buitrago como del

testigo mencionado por dichos agentes en el informe estadístico

indicado.

El contenido del citado informe estadístico de registro de

accidentes de tráfico de la aplicación Arena, de la Dirección General de

Tráfico, evidencia que se trata de un accidente de baja gravedad,

establece como hora del accidente las 15:00 horas, como hora de aviso

a los agentes las 15:15 horas y como hora de intervención policial las

15:45 horas. Determina que el percance se produjo en el punto

kilométrico 20 de la M-103, carretera de titularidad autonómica, de

Paracuellos del Jarama (M-111) a Talamanca de Jarama (N-320), por

Algete, por una salida de la vía por la derecha con caída. El firme se

encontraba con barro o gravilla suelta, en un día despejado y con

buena visibilidad.

En la descripción del accidente se hace constar que se trata de

?un siniestro vial acaecido en M-103 pk 20 sentido ascendente,

consistente en una caída de motocicleta en glorieta con posterior salida

5/19

de vía por margen derecho, con resultado del conductor trasladado al

Hospital Infanta Sofía con carácter leve. La vía se encuentra llena de

gravilla y no existen daños en la vía.

A la personación de los agentes actuantes al lugar del siniestro

vial, el conductor no se encontraba, debido a que había sido trasladado

al hospital por medios sanitarios. Se le toma manifestación a testigo que

presenció los hechos?. El accidentado tiene 61 años de edad, lleva

casco, y es trasladado al Hospital Universitario Infanta Sofía.

2.- Según la documentación aportada, el reclamante, de 61 años

de edad en el momento de los hechos, fue atendido en Urgencias del

Hospital Universitario Infanta Sofía el día 30 de julio de 2022 por

omalgia izquierda tras accidente de tráfico en moto a 20 km/hora, sin

traumatismo craneoencefálico ni pérdida de conocimiento. Presentaba

dolor e impotencia funcional en el hombro izquierdo. Tras la

exploración física y las pruebas oportunas, se emitió el diagnóstico

principal de fractura- luxación glenohumeral izquierda. Con firma del

documento de consentimiento informado, se llevó a cabo reducción

cerrada bajo sedoanalgesia y control con escopia en quirófano.

Correcta reducción, se apreció fractura de troquíter y cuello anatómico.

TERCERO.- Presentada la reclamación anterior, se inicia

expediente de responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto

en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo

común de las Administraciones Públicas (LPAC). Previamente, con

fecha 17 de octubre de 2023, se aporta poder de representación

conferido por el propietario de la motocicleta y reclamante en favor del

representante común.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 81 de la LPAC, se

ha incorporado al expediente el informe del Área de Conservación y

Explotación de la Dirección de Carreteras e Infraestructuras de la

6/19

Comunidad de Madrid. El jefe del Área de conservación remite informe

de 2 de noviembre de 2013, junto con el de la empresa encargada de la

conservación de la carretera, señalando que la carretera M-103

pertenece a la Red Secundaria de Carreteras de la Comunidad de

Madrid. Refiere que, en relación al estado del tramo de carretera

afectado el día del accidente, se informa que presentaba un buen

estado de conservación, sin que se hayan detectado ni avisado

anomalías.

En relación a la señalización, se informa que era correcta

conforme a la Red Secundaria de Carreteras de la Comunidad de

Madrid. Se adjuntan partes de comunicaciones, partes de vigilancia y

partes de operaciones, junto con el informe elaborado por la empresa

responsable de las ?Obras de Conservación y Explotación de Carreteras

de la Comunidad de Madrid. Años 2018-2020. Lote 3 (ZONA

NORDESTE)?.

Por su parte, la empresa adjudicataria del mantenimiento de la

vía, DURANTIA INFRAESTRUCTURAS, S.A, en informe de 27 de

octubre de 2023, que se adjunta, como decimos, al emitido por la

unidad administrativa, manifiesta que el día del accidente, al ser

sábado, su representada no efectuó su recorrido de vigilancia y

mantenimiento, puesto que en virtud del contrato que tiene

adjudicado, fuera del horario laboral, únicamente debe atender los

avisos de emergencias, si bien, no recibió aviso alguno para actuar en

el accidente que nos ocupa, tal y como se puede verificar en el parte de

comunicaciones del día 30 de julio de 2022, que se acompaña.

Indica que sí que realizó dicho recorrido el día anterior al

accidente, es decir, el 29 de julio, y en dicha fecha, la vía presentaba

un perfecto estado de mantenimiento y conservación, siendo por ello

que su firme era adecuado y óptimo para la conducción, como se

puede apreciar en el parte de vigilancia de ese día.

7/19

La empresa concesionaria afirma que la señalización existente en

el tramo afectado donde se produjo el accidente era correcta, y que, en

relación con el contrato que tiene adjudicado, presta los servicios de

mantenimiento, conservación y vigilancia de las carreteras que

engloban el contrato, de manera diaria y continua, durante las 24

horas del día, dando cumplimiento a las órdenes e instrucciones que

se reciben directamente de la Comunidad de Madrid; todo ello, de

conformidad con las condiciones previstas en el pliego de

prescripciones técnicas particulares del contrato y mediante tres

modalidades distintas, que consiste en:

A) La realización por su personal de recorridos de vigilancia y

mantenimiento de las vías durante el horario laboral establecido por

contrato:

a. En periodo estival: de 7:00 horas a 15:00 horas.

b. Resto del año: de 8:00 horas a 17:45 horas, de lunes a jueves y

de 8:00 horas a 14:15 horas los viernes.

B) El desplazamiento de retenes para atender los avisos de

urgencia o llamadas efectuadas por los servicios de emergencia dentro

del horario laboral anteriormente señalado, pero siempre previo aviso,

requerimiento u orden del organismo competente.

C) El desplazamiento de retenes de guardia para atender los

avisos de urgencia o llamadas efectuadas por los servicios de

emergencia fuera del horario laboral anteriormente señalado, pero

siempre previo aviso, requerimiento u orden del organismo

competente.

Se señala en el informe que las actuaciones y servicios que prestó

la adjudicataria el día del accidente fueron las habituales y

8/19

establecidas en el contrato, adjuntándose a efectos probatorios el parte

de operaciones del día 30 de julio de 2022. Se reitera que tal día era

sábado, por lo que la entidad únicamente debía atender los avisos de

urgencia, y así lo hizo y no recibió aviso alguno para actuar en relación

con el siniestro.

Mediante Resolución de la secretaria general técnica de la

consejería de 20 de noviembre de 2023, se acuerda inadmitir la

práctica de las pruebas testificales solicitadas por la representación de

los reclamantes. Por lo que se refiere a la prueba testifical del testigo

mencionado por los agentes de la Guardia Civil en el informe

estadístico, se argumenta que ?su práctica no contribuye a esclarecer

los hechos relevantes para la resolución de la reclamación al no ser

pieza imprescindible para la evaluación de los hechos, ya que de ella no

depende el sentido de la resolución del procedimiento, resultaría

irrelevante para la decisión final y su admisión supondría dilatar el

procedimiento innecesariamente y además, señalar que es de escaso

valor probatorio dada la discutible objetividad de la prueba testifical?.

Por su parte, por lo que concierne a la prueba testifical de los

guardias civiles que elaboraron el informe estadístico, se señala que es

innecesaria ?ya que consta en el expediente dicho informe técnico

elaborado por dos guardias civiles instructores del mismo, es decir, lo

que se solicita por los reclamantes; la documentación a requerir sería

una reiteración de la ya contenida en el expediente, cuyo contenido es

aceptado plenamente por esta Administración?.

Una vez instruido el procedimiento y, de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 82 de la LPAC, se procede a dar trámite de audiencia a

los interesados por oficio de 21 de noviembre de 2023. Consta en el

expediente que han formulado alegaciones, mediante escrito

presentado el 1 de diciembre de 2023, insistiendo en que el atestado

de la Guardia Civil de Tráfico reconoce la existencia de gravilla en el

9/19

arcén, siendo esta la causa del accidente, sin que tal circunstancia

fuera debidamente señalizada. En cuanto al informe de la empresa

encargada del mantenimiento y conservación de la carretera, se señala

que la entidad manifiesta haber realizado el recorrido de vigilancia y

mantenimiento de la vía el día anterior al del accidente, constando que

lo efectuó el 29 de julio a las 7,00 horas de su mañana, realizando el

recorrido de ambas calzadas, desde el punto kilométrico 0+000 hasta

el 27+100; y que el día del accidente, al ser sábado, no tenía obligación

de realizar recorrido alguno de vigilancia ni mantenimiento sobre la vía

indicada, lo que evidencia, según afirma, que la vigilancia y el

mantenimiento de la vía fueron totalmente inadecuados.

Finalmente, el 10 de enero de 2024 se formula propuesta de

resolución, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad

patrimonial al considerar que no se ha acreditado un daño imputable a

la actuación administrativa o que exista una relación de causalidad

entre el funcionamiento de los servicios públicos y los eventuales

daños alegados.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser

la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a

quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor

del artículo 18.3.a) del ROFCJA.

10/19

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en

los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC.

En cuanto a la legitimación activa, la ostenta el propietario de la

motocicleta, es decir, el accidentado, al amparo del artículo 4 de la

LPAC y artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen

Jurídico del Sector Publico, ya que es la persona perjudicada por la

caída que alega, producida por la existencia de gravilla en el arcén al

circular por la carretera M-103.

Más problemas plantea admitir la legitimación activa de la

aseguradora reclamante. En efecto, la legitimación de la entidad

aseguradora no es en ningún caso originaria, sino derivada,

consecuencia de la subrogación prevista en el artículo 43 de la Ley

50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, cuando dispone que

?el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los

derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al

asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite

de la indemnización?. En consecuencia, Fénix Directo, Compañía de

Seguros y Reaseguros S.A. carece de legitimación para interponer la

reclamación conjuntamente con su asegurado, pues sólo adquiere tal

legitimación cuando se subroga en la posición jurídica de este,

auténtico perjudicado, por haberle satisfecho la indemnización con

anterioridad, requisito sine qua non para que pueda operar

válidamente la subrogación. Así lo dispone el citado artículo 43 de Ley

50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro al especificar ?...una

vez pagada la indemnización...?. En el mismo sentido se ha

pronunciado la jurisprudencia, y así el Tribunal Superior de Justicia

de Madrid, en Sentencia 748/2004, de 18 de mayo, considera que ?con

independencia del cumplimiento de los requisitos anteriormente

señalados y prueba cumplida de los mismos (...), cuando el que reclama

el resarcimiento lo hace por subrogación en el derecho del perjudicado a

11/19

reclamar el daño, tratándose, como en el presente caso de un compañía

de seguros es preciso que se acredite el abono del importe de los daños

al perjudicado, como asegurado con póliza de seguros que cubre el

siniestro ocurrido. Y como pone de manifiesto el Ayuntamiento

demandado, al alegar la falta de legitimación de la compañía recurrente,

ésta no ha probado la indemnización que dice haber abonado a su

asegurado. Pues según el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro,

<derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondan al

asegurado frente a las personas responsables del mismo?.

Igualmente, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en

Sentencia 403/2005, de 16 de mayo, expresa que «es el abono de la

indemnización lo que hace que la entidad aseguradora se subrogue en

la posición que hubiera correspondido al asegurado frente a las

personas responsables del daño. El artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8

de octubre, de Contrato de Seguro establece que ?el asegurador, una vez

pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones

que por razón del siniestro correspondan al asegurado frente a las

personas responsables del mismo?. Del precepto que hemos transcrito se

desprende que es un requisito esencial para que la entidad aseguradora

pueda subrogarse en la posición del asegurado el que haya abonado la

indemnización correspondiente, es el pago de la cantidad asegurada el

hecho que conlleva que la empresa demandante se subrogue en la

posición del asegurado y pueda reclamar, en este caso, contra la

corporación local. En anteriores resoluciones, la Sala ha declarado que

cuando queda probado el pago de la indemnización se produce la

subrogación en la acción que correspondía al asegurado y la compañía

de seguros se encuentra legitimada para reclamar el importe abonado

como consecuencia del perjuicio sufrido (...)».

12/19

En definitiva, es el pago efectivo de la indemnización lo que

legitima a la entidad seguradora para solicitar la responsabilidad

patrimonial de la Administración por subrogación, ocupando el lugar

del directamente perjudicado, pero nunca junto a este, como se

pretende en el presente caso.

En este sentido, si bien el órgano administrativo debió inadmitir la

reclamación por lo que respecta a la aseguradora ante su falta de

legitimación activa, dado que se ha procedido a la sustanciación del

procedimiento y llegados a este punto, cabe recordar que la ausencia

de legitimación es una cuestión relativa al fondo del asunto, según

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 (recurso

2417/2006), por lo que procedería la desestimación de la reclamación

en lo que respecta a la aseguradora Fénix Directo, Compañía de

Seguros y Reaseguros S.A. y no la inadmisión de la misma.

La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid, en

cuanto Administración titular de la vía pública donde tuvo lugar el

accidente, y a quien compete su cuidado y mantenimiento, en virtud

de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 37/2015, de 29 de

septiembre, de Carreteras, que encomienda a la Administración titular

de la vía las operaciones de conservación y mantenimiento, así como

aquéllas encaminadas a la defensa de la vía y su mejor uso. En el

mismo sentido, el artículo 57.1 del texto refundido de la Ley sobre

Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado

por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, que dispone

que corresponde al titular de la vía la responsabilidad del

mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de

seguridad para la circulación.

El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar es de un año,

contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la

indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 67 de la

13/19

LPAC). En este caso, los interesados reclaman por un accidente que

tuvo lugar el 30 de julio de 2022, por lo que la reclamación, presentada

el día 27 de julio de 2023, se habría formulado, en todo caso, en plazo

legal, con independencia de la fecha de curación o determinación de

las eventuales secuelas.

TERCERA.- En cuanto a los trámites establecidos en la LPAC, la

instrucción ha consistido en recabar informe del Área de Conservación

y Explotación de la Dirección General de Carreteras e Infraestructuras

de la Comunidad de Madrid que, junto a su informe, ha aportado el de

la empresa encargada de la conservación de esa carretera, y los partes

de vigilancia y mantenimiento de la carretera.

Además, en el presente caso el interesado aporta la copia del

informe estadístico a que hace referencia la Orden INT/2223/2014, de

27 de octubre, por la que se regula la comunicación de la información

al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico, cuyo artículo

3.1 determina que ?cuando en el accidente se haya producido al menos

un fallecido o un herido con traslado al hospital, los agentes de la

autoridad encargados de la vigilancia y el control del tráfico deberán

remitir al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico, en el

menor tiempo posible y, en todo caso, en el plazo máximo de veinticuatro

horas desde que haya ocurrido, el formulario de accidentes de tráfico

con víctimas cumplimentado con los datos de suministro rápido que se

indican en el anexo II.C) de los que disponga?.

Sin embargo, del propio precepto se infiere, al aludir a su

confección ?con los datos de suministro rápido?, que el citado

documento carece del rigor técnico y la exhaustividad del atestado a la

hora de determinar las circunstancias del accidente, tal y como

también refiere la Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo

nº1 de Cuenca de 15 de noviembre de 2022, cuando alude al citado

?informe estadístico elaborado por la Guardia Civil, que recoge datos

14/19

predeterminados en dicho informe, atinentes a la forma de ocurrencia

del siniestro, que se produce en un determinado kilómetro, sin llevar a

cabo un estudio completo de la vía, en tramos mayores al punto

kilométrico del accidente??

En el presente caso, si bien el informe estadístico aportado

determina que la vía se encontraba ?llena de gravilla?, no analiza otras

circunstancias, como la velocidad a la que circulaba el reclamante, que

podrían influir en la determinación de la responsabilidad, máxime

tomando en consideración, como ahora analizaremos, que no se ha

permitido la práctica de la prueba testifical, existiendo un testigo

directo de los hechos que podría facilitar información al respecto.

En este sentido, no puede desconocerse que el texto articulado de

la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad

Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de

octubre, impone a los conductores de todo tipo de vehículos, unos

deberes de diligencia, tales como el de utilizar el vehículo con la

diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño,

propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismos

como a los demás (artículo 10.2); el de estar en todo momento en

condiciones de controlar sus vehículos y el de respetar los límites de

velocidad establecidos y tener en cuenta, además, sus propias

condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía,

del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales

y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en

cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las

mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites

de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda

presentarse (artículo 19.1).

Respecto al valor que ha de darse al atestado de la Guardia Civil,

la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de

15/19

octubre de 2012 (recurso 472/2010) manifiesta que «el informe

atestado que se ha realizado por los agentes de la autoridad, constituye

una pericial que goza del principio de imparcialidad de los Agentes de la

Autoridad, que realizaron "in situ" una inspección ocular, sin que se

produjera modificación alguna de los elementos del siniestro, lo que

constituye una prueba de percepción directa en su estadio final del

acontecer del evento dañoso». En el mismo sentido se ha pronunciado

también en otra sentencia de 10 de diciembre de 2015 (rec. núm.

992/2013).

En definitiva, esta Comisión Jurídica Asesora considera que debe

recabarse el correspondiente atestado de la Guardia Civil de Tráfico,

Destacamento de Buitrago de Lozoya, obligación que corresponde al

órgano instructor, como ya se determinó en nuestro Dictamen 327/20,

de 28 de julio, al afirmar que ?? la reclamante no ha recibido el

atestado solicitado, por lo que es el Servicio de Responsabilidad

Patrimonial de la consejería -como órgano instructor del procedimiento

que nos ocupa- el que oficialmente ha de solicitarlo. Esta prueba es

importante para la resolución del procedimiento, ya que, si efectivamente

se personaron los agentes de la autoridad, éstos habrían levantado el

atestado correspondiente, con la constancia de los datos de la carretera,

punto kilométrico, señalización, estado de la vía, que permitirían

clarificar las circunstancias del accidente?.

Por otro lado, no se ha practicado en el procedimiento

administrativo la prueba testifical solicitada en el escrito de

reclamación, consistente, por un lado, en la declaración de un testigo

de los hechos designado por los reclamantes, y, por otro lado, en el

testimonio de los agentes de la Guardia Civil que elaboraron el informe

estadístico que consta en el expediente, existiendo pronunciamiento

del instructor sobre dicha prueba testifical en una resolución ad hoc,

denegándola por innecesaria.

16/19

En este sentido, y en relación con la negativa a recabar el

testimonio del testigo propuesto, cabe recordar que la propuesta de

resolución, sin perjuicio de afirmar que el daño resulta en todo caso

antijurídico, estima no acreditada la relación de causalidad, pues parte

de la consideración de que la prueba testifical es ?de escaso valor

probatorio dada su discutible objetividad?.

Respecto a esta forma de proceder por parte del instructor del

procedimiento ya nos hemos pronunciado en numerosas ocasiones,

entre otras en el Dictamen 451/19, de 7 de noviembre, señalando que,

con este rechazo genérico de la prueba testifical, se está prejuzgando el

alcance y valor de los testimonios, incurriendo la instrucción en una

apreciación preventiva que mal concuerda con el principio de

neutralidad que debe presidir sus actuaciones. Esta doctrina, que

encuentra su apoyo en la jurisprudencia, ha sido avalada

expresamente por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 19 de

diciembre de 2016, cuando afirma que ?para entender improcedente

una prueba no se debe hacer una valoración previa de la misma

prejuzgando su resultado y la influencia de la misma en la decisión del

procedimiento sancionador, pues esa valoración es propia de la propia

resolución que decida el expediente. El rechazo de la prueba por

improcedente debe estar motivado por la falta de conexión con los

hechos o por ir dirigida a acreditar hechos irrelevantes para la decisión?.

Con base en esa doctrina, hemos subrayado que la

Administración no pueda negar genéricamente valor a una prueba

admisible en derecho, máxime cuando en muchas ocasiones es el

único medio al alcance del interesado para acreditar la mecánica de la

caída o, como ocurre en el presente caso, no son muchos los elementos

de juicio incorporados al expediente para determinar las

circunstancias concretas del accidente.

17/19

Además, en supuestos como el presente, en que la propia

propuesta de resolución remitida determina expresamente que ??en

consecuencia, al no aportarse prueba que acredite la relación de las

lesiones sufridas con un funcionamiento del servicio público, no existe el

nexo causal necesario que relacione, de manera directa, inmediata,

exclusiva de causa a efecto los citados daños sufridos con el

funcionamiento del servicio, por lo que no se da el presupuesto esencial

que la ley exige para el reconocimiento del derecho a la indemnización?,

cobra especial importancia lo señalado por la STC 42/2007, de 26 de

febrero de 2007, según la cual ??debemos recordar en este punto la

reiterada doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el derecho a

utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa impide a los

órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta por las

partes, o dejar de practicarla si ésta es admitida, y luego fundar su

decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se

intentaba obtener con la prueba omitida (SSTC 37/2000, de 14 de

febrero, FJ 4; 246/2000, de 16 de octubre, FJ 5; 73/2001, de 26 de

marzo, FJ 4; 4/2005, de 17 de enero, FJ 5; y 308/2005, de 12 de

diciembre, FJ 4)?.

En el mismo sentido, el Consejo Consultivo de Canarias, en su

Dictamen 166/2017, de 18 de mayo, manifiesta que ?en este caso, el

órgano instructor del procedimiento, en su propuesta de resolución,

funda la desestimación de la reclamación en la consideración de que no

ha quedado acreditado el nexo causal, sin dudar de la caída y las

lesiones soportadas por la interesada. Precisamente, por considerar no

acreditado el nexo causal, esto es, la manera y circunstancias en las

que aconteció el hecho lesivo y su relación con el funcionamiento del

servicio público afectado, tenía que haberse acordado la apertura del

pertinente período probatorio?.

18/19

Por tanto, esta Comisión Jurídica Asesora estima necesaria la

retroacción del procedimiento para recabar de la Guardia Civil de

Tráfico el atestado correspondiente al presente accidente, en concreto

del Destacamento de Buitrago de Lozoya, así como para la práctica de

la prueba testifical en la persona del testigo designado, en este caso,

por el legítimo reclamante, es decir, por el accidentado, pues ya hemos

señalado que la reclamación de la aseguradora ha de desestimarse por

falta de legitimación y el procedimiento ha de sustanciarse únicamente

con la persona directamente perjudicada. Una vez practicadas las

citadas pruebas, se dará nueva audiencia al reclamante y a la entidad

encargada del mantenimiento de la carretera, y se redactará una

nueva propuesta de resolución para su remisión, junto con el resto del

expediente, a esta Comisión Jurídica Asesora a fin de emitir el

correspondiente Dictamen.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

PRIMERA.- Procede desestimar la presente reclamación de

responsabilidad patrimonial respecto de la entidad Fénix Directo,

Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., al carecer de legitimación

activa.

SEGUNDA.- Respecto del otro reclamante, procede la retroacción

del procedimiento en los términos señalados en la consideración

jurídica tercera del presente Dictamen.

19/19

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 29 de febrero de 2024

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 107/24

Excmo. Sr. Consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras

C/ Maudes,17 - 28003 Madrid

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso
Disponible

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Delitos al volante. Paso a paso
Disponible

Delitos al volante. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

16.15€

15.34€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

El contrato de seguro. Elementos, forma y obligaciones de las partes
Disponible

El contrato de seguro. Elementos, forma y obligaciones de las partes

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información