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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0107/24 del 29 de febrero de 2024
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 29/02/2024
Num. Resolución: 0107/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 29 de febrero de 2024, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por la representación de D. ??, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y de D. ?? (en adelante, ?los reclamantes?) por los daños sufridos como consecuencia de un accidente de motocicleta acaecido cuando circulaba por la carretera M-103, que atribuye a la existencia de gravilla en la vía.Tesauro: Accidentes de circulación
Retroacción de las actuaciones
Prueba testifical
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 29
de febrero de 2024, emitido ante la consulta formulada por el consejero
de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, al amparo del artículo 5.3
de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por la
representación de D. ??, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y
de D. ?? (en adelante, ?los reclamantes?) por los daños sufridos como
consecuencia de un accidente de motocicleta acaecido cuando
circulaba por la carretera M-103, que atribuye a la existencia de
gravilla en la vía.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 8 de febrero de 2024 tuvo entrada en el registro
de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud
de dictamen preceptivo en relación con el expediente de
responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 75/24, iniciándose el
cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el
artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la
Dictamen n.º: 107/24
Consulta: Consejero de Vivienda, Transportes e
Infraestructuras
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 15.02.24
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Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de
enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado
vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, quien formuló y firmó la
oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por
el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 29
de febrero de 2024.
SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial
remitido trae causa del escrito formulado por los reclamantes,
presentado por su representante en el registro electrónico del
Ministerio de Hacienda y Función Pública el día 27 de julio de 2023
(documento 1 del expediente), en el que refieren los hechos que
motivan la pretensión indemnizatoria de los que, junto con los que se
deducen del expediente, son destacables los siguientes:
1.- El escrito detalla que el 30 de julio de 2022 el reclamante,
tomador del seguro y propietario de la motocicleta, circulaba por la
carretera M-103 (Paracuellos del Jarama) en dirección Talamanca del
Jarama, sentido ascendente, conduciendo el vehículo de su propiedad,
cuando sufrió un accidente, alrededor de las 15,00 horas del día
indicado, a la altura del punto kilométrico 20 de la carretera M-103, en
el término municipal de Valdetorres del Jarama.
La reclamación indica que el conductor se vio sorprendido por la
presencia de gran cantidad de gravilla en la vía, sin señalización de
ningún tipo, lo que motivó que cayeran al suelo la moto y su
conductor, y salieran de la vía por efecto de la caída sufrida. Según se
afirma, la motocicleta sufrió cuantiosos daños y el conductor lesiones
importantes.
El relato continúa señalando que, tras el accidente, se personaron
en el lugar de los hechos dos agentes del Destacamento de la Guardia
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Civil de Buitrago de Lozoya, quienes instruyeron el correspondiente
informe estadístico.
Los reclamantes refieren que la motocicleta sufrió graves y
cuantiosos daños, motivo por el que se dio apertura al siniestro
número 358701824, y se solicitó a ORION PERITACIONES, S.L. la
emisión del correspondiente informe pericial de valoración, habiendo
calculado que el importe de la reparación asciende a la suma de 800
euros.
De igual modo, tal y como se indica, el conductor sufrió lesiones,
de las que fue atendido inicialmente por el SAMUR, quien lo trasladó al
Hospital Universitario Infanta Sofía, donde fue diagnosticado de una
fractura/luxación de glenohumeral izquierda, realizándose reducción
cerrada bajo sedoanalgesia y objetivando una fractura de troquíter y
cuello anatómico.
El escrito relata la evolución clínica posterior hasta el alta médica
del Servicio de Rehabilitación de 24 de enero de 2023, y manifiesta
que, tras el correspondiente examen médico del reclamante, se ha
emitido un informe médico pericial de valoración de las lesiones
sufridas a consecuencia del accidente, que cifra el importe de la
indemnización en la cantidad de 17.646,31 euros, de acuerdo con el
siguiente desglose:
- 170 días perjuicio particular moderado x 61,89 euros =
10.521,30 euros.
- 6 puntos de secuelas funcionales = 5.440,15 euros.
- 2 puntos de secuelas estéticas = 1.684,86 euros.
De igual modo, se señala que, por la atención médica recibida por
el accidentado, y de conformidad con las obligaciones contraídas en la
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póliza suscrita, la aseguradora reclamante ha procedido al abono, con
cargo al siniestro 358701824, de diversas facturas por importe total de
2.850,50 euros.
En consecuencia, la cuantía reclamada por todos los conceptos
asciende a la suma total de 21.296,81 euros.
Con la reclamación se adjunta un poder de representación
conferido por la aseguradora, el informe estadístico elaborado por la
Guardia Civil de Tráfico, Destacamento de Buitrago de Lozoya, un
informe pericial de valoración de los daños sufridos por la motocicleta,
el informe médico pericial de valoración y alcance de las lesiones
sufridas, diversos informes de asistencia en Urgencias y de
seguimiento médico, así como pruebas diagnósticas. De igual modo, se
solicita la práctica de la prueba testifical en la persona tanto de los
agentes de la Guardia Civil del Destacamento de Buitrago como del
testigo mencionado por dichos agentes en el informe estadístico
indicado.
El contenido del citado informe estadístico de registro de
accidentes de tráfico de la aplicación Arena, de la Dirección General de
Tráfico, evidencia que se trata de un accidente de baja gravedad,
establece como hora del accidente las 15:00 horas, como hora de aviso
a los agentes las 15:15 horas y como hora de intervención policial las
15:45 horas. Determina que el percance se produjo en el punto
kilométrico 20 de la M-103, carretera de titularidad autonómica, de
Paracuellos del Jarama (M-111) a Talamanca de Jarama (N-320), por
Algete, por una salida de la vía por la derecha con caída. El firme se
encontraba con barro o gravilla suelta, en un día despejado y con
buena visibilidad.
En la descripción del accidente se hace constar que se trata de
?un siniestro vial acaecido en M-103 pk 20 sentido ascendente,
consistente en una caída de motocicleta en glorieta con posterior salida
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de vía por margen derecho, con resultado del conductor trasladado al
Hospital Infanta Sofía con carácter leve. La vía se encuentra llena de
gravilla y no existen daños en la vía.
A la personación de los agentes actuantes al lugar del siniestro
vial, el conductor no se encontraba, debido a que había sido trasladado
al hospital por medios sanitarios. Se le toma manifestación a testigo que
presenció los hechos?. El accidentado tiene 61 años de edad, lleva
casco, y es trasladado al Hospital Universitario Infanta Sofía.
2.- Según la documentación aportada, el reclamante, de 61 años
de edad en el momento de los hechos, fue atendido en Urgencias del
Hospital Universitario Infanta Sofía el día 30 de julio de 2022 por
omalgia izquierda tras accidente de tráfico en moto a 20 km/hora, sin
traumatismo craneoencefálico ni pérdida de conocimiento. Presentaba
dolor e impotencia funcional en el hombro izquierdo. Tras la
exploración física y las pruebas oportunas, se emitió el diagnóstico
principal de fractura- luxación glenohumeral izquierda. Con firma del
documento de consentimiento informado, se llevó a cabo reducción
cerrada bajo sedoanalgesia y control con escopia en quirófano.
Correcta reducción, se apreció fractura de troquíter y cuello anatómico.
TERCERO.- Presentada la reclamación anterior, se inicia
expediente de responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto
en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo
común de las Administraciones Públicas (LPAC). Previamente, con
fecha 17 de octubre de 2023, se aporta poder de representación
conferido por el propietario de la motocicleta y reclamante en favor del
representante común.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 81 de la LPAC, se
ha incorporado al expediente el informe del Área de Conservación y
Explotación de la Dirección de Carreteras e Infraestructuras de la
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Comunidad de Madrid. El jefe del Área de conservación remite informe
de 2 de noviembre de 2013, junto con el de la empresa encargada de la
conservación de la carretera, señalando que la carretera M-103
pertenece a la Red Secundaria de Carreteras de la Comunidad de
Madrid. Refiere que, en relación al estado del tramo de carretera
afectado el día del accidente, se informa que presentaba un buen
estado de conservación, sin que se hayan detectado ni avisado
anomalías.
En relación a la señalización, se informa que era correcta
conforme a la Red Secundaria de Carreteras de la Comunidad de
Madrid. Se adjuntan partes de comunicaciones, partes de vigilancia y
partes de operaciones, junto con el informe elaborado por la empresa
responsable de las ?Obras de Conservación y Explotación de Carreteras
de la Comunidad de Madrid. Años 2018-2020. Lote 3 (ZONA
NORDESTE)?.
Por su parte, la empresa adjudicataria del mantenimiento de la
vía, DURANTIA INFRAESTRUCTURAS, S.A, en informe de 27 de
octubre de 2023, que se adjunta, como decimos, al emitido por la
unidad administrativa, manifiesta que el día del accidente, al ser
sábado, su representada no efectuó su recorrido de vigilancia y
mantenimiento, puesto que en virtud del contrato que tiene
adjudicado, fuera del horario laboral, únicamente debe atender los
avisos de emergencias, si bien, no recibió aviso alguno para actuar en
el accidente que nos ocupa, tal y como se puede verificar en el parte de
comunicaciones del día 30 de julio de 2022, que se acompaña.
Indica que sí que realizó dicho recorrido el día anterior al
accidente, es decir, el 29 de julio, y en dicha fecha, la vía presentaba
un perfecto estado de mantenimiento y conservación, siendo por ello
que su firme era adecuado y óptimo para la conducción, como se
puede apreciar en el parte de vigilancia de ese día.
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La empresa concesionaria afirma que la señalización existente en
el tramo afectado donde se produjo el accidente era correcta, y que, en
relación con el contrato que tiene adjudicado, presta los servicios de
mantenimiento, conservación y vigilancia de las carreteras que
engloban el contrato, de manera diaria y continua, durante las 24
horas del día, dando cumplimiento a las órdenes e instrucciones que
se reciben directamente de la Comunidad de Madrid; todo ello, de
conformidad con las condiciones previstas en el pliego de
prescripciones técnicas particulares del contrato y mediante tres
modalidades distintas, que consiste en:
A) La realización por su personal de recorridos de vigilancia y
mantenimiento de las vías durante el horario laboral establecido por
contrato:
a. En periodo estival: de 7:00 horas a 15:00 horas.
b. Resto del año: de 8:00 horas a 17:45 horas, de lunes a jueves y
de 8:00 horas a 14:15 horas los viernes.
B) El desplazamiento de retenes para atender los avisos de
urgencia o llamadas efectuadas por los servicios de emergencia dentro
del horario laboral anteriormente señalado, pero siempre previo aviso,
requerimiento u orden del organismo competente.
C) El desplazamiento de retenes de guardia para atender los
avisos de urgencia o llamadas efectuadas por los servicios de
emergencia fuera del horario laboral anteriormente señalado, pero
siempre previo aviso, requerimiento u orden del organismo
competente.
Se señala en el informe que las actuaciones y servicios que prestó
la adjudicataria el día del accidente fueron las habituales y
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establecidas en el contrato, adjuntándose a efectos probatorios el parte
de operaciones del día 30 de julio de 2022. Se reitera que tal día era
sábado, por lo que la entidad únicamente debía atender los avisos de
urgencia, y así lo hizo y no recibió aviso alguno para actuar en relación
con el siniestro.
Mediante Resolución de la secretaria general técnica de la
consejería de 20 de noviembre de 2023, se acuerda inadmitir la
práctica de las pruebas testificales solicitadas por la representación de
los reclamantes. Por lo que se refiere a la prueba testifical del testigo
mencionado por los agentes de la Guardia Civil en el informe
estadístico, se argumenta que ?su práctica no contribuye a esclarecer
los hechos relevantes para la resolución de la reclamación al no ser
pieza imprescindible para la evaluación de los hechos, ya que de ella no
depende el sentido de la resolución del procedimiento, resultaría
irrelevante para la decisión final y su admisión supondría dilatar el
procedimiento innecesariamente y además, señalar que es de escaso
valor probatorio dada la discutible objetividad de la prueba testifical?.
Por su parte, por lo que concierne a la prueba testifical de los
guardias civiles que elaboraron el informe estadístico, se señala que es
innecesaria ?ya que consta en el expediente dicho informe técnico
elaborado por dos guardias civiles instructores del mismo, es decir, lo
que se solicita por los reclamantes; la documentación a requerir sería
una reiteración de la ya contenida en el expediente, cuyo contenido es
aceptado plenamente por esta Administración?.
Una vez instruido el procedimiento y, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 82 de la LPAC, se procede a dar trámite de audiencia a
los interesados por oficio de 21 de noviembre de 2023. Consta en el
expediente que han formulado alegaciones, mediante escrito
presentado el 1 de diciembre de 2023, insistiendo en que el atestado
de la Guardia Civil de Tráfico reconoce la existencia de gravilla en el
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arcén, siendo esta la causa del accidente, sin que tal circunstancia
fuera debidamente señalizada. En cuanto al informe de la empresa
encargada del mantenimiento y conservación de la carretera, se señala
que la entidad manifiesta haber realizado el recorrido de vigilancia y
mantenimiento de la vía el día anterior al del accidente, constando que
lo efectuó el 29 de julio a las 7,00 horas de su mañana, realizando el
recorrido de ambas calzadas, desde el punto kilométrico 0+000 hasta
el 27+100; y que el día del accidente, al ser sábado, no tenía obligación
de realizar recorrido alguno de vigilancia ni mantenimiento sobre la vía
indicada, lo que evidencia, según afirma, que la vigilancia y el
mantenimiento de la vía fueron totalmente inadecuados.
Finalmente, el 10 de enero de 2024 se formula propuesta de
resolución, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad
patrimonial al considerar que no se ha acreditado un daño imputable a
la actuación administrativa o que exista una relación de causalidad
entre el funcionamiento de los servicios públicos y los eventuales
daños alegados.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser
la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a
quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor
del artículo 18.3.a) del ROFCJA.
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SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en
los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC.
En cuanto a la legitimación activa, la ostenta el propietario de la
motocicleta, es decir, el accidentado, al amparo del artículo 4 de la
LPAC y artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Publico, ya que es la persona perjudicada por la
caída que alega, producida por la existencia de gravilla en el arcén al
circular por la carretera M-103.
Más problemas plantea admitir la legitimación activa de la
aseguradora reclamante. En efecto, la legitimación de la entidad
aseguradora no es en ningún caso originaria, sino derivada,
consecuencia de la subrogación prevista en el artículo 43 de la Ley
50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, cuando dispone que
?el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los
derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al
asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite
de la indemnización?. En consecuencia, Fénix Directo, Compañía de
Seguros y Reaseguros S.A. carece de legitimación para interponer la
reclamación conjuntamente con su asegurado, pues sólo adquiere tal
legitimación cuando se subroga en la posición jurídica de este,
auténtico perjudicado, por haberle satisfecho la indemnización con
anterioridad, requisito sine qua non para que pueda operar
válidamente la subrogación. Así lo dispone el citado artículo 43 de Ley
50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro al especificar ?...una
vez pagada la indemnización...?. En el mismo sentido se ha
pronunciado la jurisprudencia, y así el Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, en Sentencia 748/2004, de 18 de mayo, considera que ?con
independencia del cumplimiento de los requisitos anteriormente
señalados y prueba cumplida de los mismos (...), cuando el que reclama
el resarcimiento lo hace por subrogación en el derecho del perjudicado a
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reclamar el daño, tratándose, como en el presente caso de un compañía
de seguros es preciso que se acredite el abono del importe de los daños
al perjudicado, como asegurado con póliza de seguros que cubre el
siniestro ocurrido. Y como pone de manifiesto el Ayuntamiento
demandado, al alegar la falta de legitimación de la compañía recurrente,
ésta no ha probado la indemnización que dice haber abonado a su
asegurado. Pues según el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro,
< asegurado frente a las personas responsables del mismo?.
Igualmente, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en
Sentencia 403/2005, de 16 de mayo, expresa que «es el abono de la
indemnización lo que hace que la entidad aseguradora se subrogue en
la posición que hubiera correspondido al asegurado frente a las
personas responsables del daño. El artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8
de octubre, de Contrato de Seguro establece que ?el asegurador, una vez
pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones
que por razón del siniestro correspondan al asegurado frente a las
personas responsables del mismo?. Del precepto que hemos transcrito se
desprende que es un requisito esencial para que la entidad aseguradora
pueda subrogarse en la posición del asegurado el que haya abonado la
indemnización correspondiente, es el pago de la cantidad asegurada el
hecho que conlleva que la empresa demandante se subrogue en la
posición del asegurado y pueda reclamar, en este caso, contra la
corporación local. En anteriores resoluciones, la Sala ha declarado que
cuando queda probado el pago de la indemnización se produce la
subrogación en la acción que correspondía al asegurado y la compañía
de seguros se encuentra legitimada para reclamar el importe abonado
como consecuencia del perjuicio sufrido (...)».
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En definitiva, es el pago efectivo de la indemnización lo que
legitima a la entidad seguradora para solicitar la responsabilidad
patrimonial de la Administración por subrogación, ocupando el lugar
del directamente perjudicado, pero nunca junto a este, como se
pretende en el presente caso.
En este sentido, si bien el órgano administrativo debió inadmitir la
reclamación por lo que respecta a la aseguradora ante su falta de
legitimación activa, dado que se ha procedido a la sustanciación del
procedimiento y llegados a este punto, cabe recordar que la ausencia
de legitimación es una cuestión relativa al fondo del asunto, según
Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 (recurso
2417/2006), por lo que procedería la desestimación de la reclamación
en lo que respecta a la aseguradora Fénix Directo, Compañía de
Seguros y Reaseguros S.A. y no la inadmisión de la misma.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid, en
cuanto Administración titular de la vía pública donde tuvo lugar el
accidente, y a quien compete su cuidado y mantenimiento, en virtud
de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 37/2015, de 29 de
septiembre, de Carreteras, que encomienda a la Administración titular
de la vía las operaciones de conservación y mantenimiento, así como
aquéllas encaminadas a la defensa de la vía y su mejor uso. En el
mismo sentido, el artículo 57.1 del texto refundido de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado
por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, que dispone
que corresponde al titular de la vía la responsabilidad del
mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de
seguridad para la circulación.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar es de un año,
contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la
indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 67 de la
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LPAC). En este caso, los interesados reclaman por un accidente que
tuvo lugar el 30 de julio de 2022, por lo que la reclamación, presentada
el día 27 de julio de 2023, se habría formulado, en todo caso, en plazo
legal, con independencia de la fecha de curación o determinación de
las eventuales secuelas.
TERCERA.- En cuanto a los trámites establecidos en la LPAC, la
instrucción ha consistido en recabar informe del Área de Conservación
y Explotación de la Dirección General de Carreteras e Infraestructuras
de la Comunidad de Madrid que, junto a su informe, ha aportado el de
la empresa encargada de la conservación de esa carretera, y los partes
de vigilancia y mantenimiento de la carretera.
Además, en el presente caso el interesado aporta la copia del
informe estadístico a que hace referencia la Orden INT/2223/2014, de
27 de octubre, por la que se regula la comunicación de la información
al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico, cuyo artículo
3.1 determina que ?cuando en el accidente se haya producido al menos
un fallecido o un herido con traslado al hospital, los agentes de la
autoridad encargados de la vigilancia y el control del tráfico deberán
remitir al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico, en el
menor tiempo posible y, en todo caso, en el plazo máximo de veinticuatro
horas desde que haya ocurrido, el formulario de accidentes de tráfico
con víctimas cumplimentado con los datos de suministro rápido que se
indican en el anexo II.C) de los que disponga?.
Sin embargo, del propio precepto se infiere, al aludir a su
confección ?con los datos de suministro rápido?, que el citado
documento carece del rigor técnico y la exhaustividad del atestado a la
hora de determinar las circunstancias del accidente, tal y como
también refiere la Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo
nº1 de Cuenca de 15 de noviembre de 2022, cuando alude al citado
?informe estadístico elaborado por la Guardia Civil, que recoge datos
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predeterminados en dicho informe, atinentes a la forma de ocurrencia
del siniestro, que se produce en un determinado kilómetro, sin llevar a
cabo un estudio completo de la vía, en tramos mayores al punto
kilométrico del accidente??
En el presente caso, si bien el informe estadístico aportado
determina que la vía se encontraba ?llena de gravilla?, no analiza otras
circunstancias, como la velocidad a la que circulaba el reclamante, que
podrían influir en la determinación de la responsabilidad, máxime
tomando en consideración, como ahora analizaremos, que no se ha
permitido la práctica de la prueba testifical, existiendo un testigo
directo de los hechos que podría facilitar información al respecto.
En este sentido, no puede desconocerse que el texto articulado de
la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad
Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de
octubre, impone a los conductores de todo tipo de vehículos, unos
deberes de diligencia, tales como el de utilizar el vehículo con la
diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño,
propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismos
como a los demás (artículo 10.2); el de estar en todo momento en
condiciones de controlar sus vehículos y el de respetar los límites de
velocidad establecidos y tener en cuenta, además, sus propias
condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía,
del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales
y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en
cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las
mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites
de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda
presentarse (artículo 19.1).
Respecto al valor que ha de darse al atestado de la Guardia Civil,
la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de
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octubre de 2012 (recurso 472/2010) manifiesta que «el informe
atestado que se ha realizado por los agentes de la autoridad, constituye
una pericial que goza del principio de imparcialidad de los Agentes de la
Autoridad, que realizaron "in situ" una inspección ocular, sin que se
produjera modificación alguna de los elementos del siniestro, lo que
constituye una prueba de percepción directa en su estadio final del
acontecer del evento dañoso». En el mismo sentido se ha pronunciado
también en otra sentencia de 10 de diciembre de 2015 (rec. núm.
992/2013).
En definitiva, esta Comisión Jurídica Asesora considera que debe
recabarse el correspondiente atestado de la Guardia Civil de Tráfico,
Destacamento de Buitrago de Lozoya, obligación que corresponde al
órgano instructor, como ya se determinó en nuestro Dictamen 327/20,
de 28 de julio, al afirmar que ?? la reclamante no ha recibido el
atestado solicitado, por lo que es el Servicio de Responsabilidad
Patrimonial de la consejería -como órgano instructor del procedimiento
que nos ocupa- el que oficialmente ha de solicitarlo. Esta prueba es
importante para la resolución del procedimiento, ya que, si efectivamente
se personaron los agentes de la autoridad, éstos habrían levantado el
atestado correspondiente, con la constancia de los datos de la carretera,
punto kilométrico, señalización, estado de la vía, que permitirían
clarificar las circunstancias del accidente?.
Por otro lado, no se ha practicado en el procedimiento
administrativo la prueba testifical solicitada en el escrito de
reclamación, consistente, por un lado, en la declaración de un testigo
de los hechos designado por los reclamantes, y, por otro lado, en el
testimonio de los agentes de la Guardia Civil que elaboraron el informe
estadístico que consta en el expediente, existiendo pronunciamiento
del instructor sobre dicha prueba testifical en una resolución ad hoc,
denegándola por innecesaria.
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En este sentido, y en relación con la negativa a recabar el
testimonio del testigo propuesto, cabe recordar que la propuesta de
resolución, sin perjuicio de afirmar que el daño resulta en todo caso
antijurídico, estima no acreditada la relación de causalidad, pues parte
de la consideración de que la prueba testifical es ?de escaso valor
probatorio dada su discutible objetividad?.
Respecto a esta forma de proceder por parte del instructor del
procedimiento ya nos hemos pronunciado en numerosas ocasiones,
entre otras en el Dictamen 451/19, de 7 de noviembre, señalando que,
con este rechazo genérico de la prueba testifical, se está prejuzgando el
alcance y valor de los testimonios, incurriendo la instrucción en una
apreciación preventiva que mal concuerda con el principio de
neutralidad que debe presidir sus actuaciones. Esta doctrina, que
encuentra su apoyo en la jurisprudencia, ha sido avalada
expresamente por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 19 de
diciembre de 2016, cuando afirma que ?para entender improcedente
una prueba no se debe hacer una valoración previa de la misma
prejuzgando su resultado y la influencia de la misma en la decisión del
procedimiento sancionador, pues esa valoración es propia de la propia
resolución que decida el expediente. El rechazo de la prueba por
improcedente debe estar motivado por la falta de conexión con los
hechos o por ir dirigida a acreditar hechos irrelevantes para la decisión?.
Con base en esa doctrina, hemos subrayado que la
Administración no pueda negar genéricamente valor a una prueba
admisible en derecho, máxime cuando en muchas ocasiones es el
único medio al alcance del interesado para acreditar la mecánica de la
caída o, como ocurre en el presente caso, no son muchos los elementos
de juicio incorporados al expediente para determinar las
circunstancias concretas del accidente.
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Además, en supuestos como el presente, en que la propia
propuesta de resolución remitida determina expresamente que ??en
consecuencia, al no aportarse prueba que acredite la relación de las
lesiones sufridas con un funcionamiento del servicio público, no existe el
nexo causal necesario que relacione, de manera directa, inmediata,
exclusiva de causa a efecto los citados daños sufridos con el
funcionamiento del servicio, por lo que no se da el presupuesto esencial
que la ley exige para el reconocimiento del derecho a la indemnización?,
cobra especial importancia lo señalado por la STC 42/2007, de 26 de
febrero de 2007, según la cual ??debemos recordar en este punto la
reiterada doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el derecho a
utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa impide a los
órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta por las
partes, o dejar de practicarla si ésta es admitida, y luego fundar su
decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se
intentaba obtener con la prueba omitida (SSTC 37/2000, de 14 de
febrero, FJ 4; 246/2000, de 16 de octubre, FJ 5; 73/2001, de 26 de
marzo, FJ 4; 4/2005, de 17 de enero, FJ 5; y 308/2005, de 12 de
diciembre, FJ 4)?.
En el mismo sentido, el Consejo Consultivo de Canarias, en su
Dictamen 166/2017, de 18 de mayo, manifiesta que ?en este caso, el
órgano instructor del procedimiento, en su propuesta de resolución,
funda la desestimación de la reclamación en la consideración de que no
ha quedado acreditado el nexo causal, sin dudar de la caída y las
lesiones soportadas por la interesada. Precisamente, por considerar no
acreditado el nexo causal, esto es, la manera y circunstancias en las
que aconteció el hecho lesivo y su relación con el funcionamiento del
servicio público afectado, tenía que haberse acordado la apertura del
pertinente período probatorio?.
18/19
Por tanto, esta Comisión Jurídica Asesora estima necesaria la
retroacción del procedimiento para recabar de la Guardia Civil de
Tráfico el atestado correspondiente al presente accidente, en concreto
del Destacamento de Buitrago de Lozoya, así como para la práctica de
la prueba testifical en la persona del testigo designado, en este caso,
por el legítimo reclamante, es decir, por el accidentado, pues ya hemos
señalado que la reclamación de la aseguradora ha de desestimarse por
falta de legitimación y el procedimiento ha de sustanciarse únicamente
con la persona directamente perjudicada. Una vez practicadas las
citadas pruebas, se dará nueva audiencia al reclamante y a la entidad
encargada del mantenimiento de la carretera, y se redactará una
nueva propuesta de resolución para su remisión, junto con el resto del
expediente, a esta Comisión Jurídica Asesora a fin de emitir el
correspondiente Dictamen.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
PRIMERA.- Procede desestimar la presente reclamación de
responsabilidad patrimonial respecto de la entidad Fénix Directo,
Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., al carecer de legitimación
activa.
SEGUNDA.- Respecto del otro reclamante, procede la retroacción
del procedimiento en los términos señalados en la consideración
jurídica tercera del presente Dictamen.
19/19
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 29 de febrero de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 107/24
Excmo. Sr. Consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras
C/ Maudes,17 - 28003 Madrid