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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0105/24 del 29 de febrero de 2024
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 29/02/2024
Num. Resolución: 0105/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 29 de febrero de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ??, por los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de Dña. ??, que atribuye a la defectuosa asistencia sanitaria dispensada por la Unidad de Recuperación Funcional Fundación Instituto San José, al considerar que hubo una situación de abandono y falta de cuidados a la paciente desde su ingreso.Tesauro: COVID-19
Historia clínica
Lex artis
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 29 de febrero de 2024, aprobado
por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de
Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre,
en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D.
??, por los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de Dña. ??,
que atribuye a la defectuosa asistencia sanitaria dispensada por la
Unidad de Recuperación Funcional Fundación Instituto San José, al
considerar que hubo una situación de abandono y falta de cuidados a la
paciente desde su ingreso.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado en el registro del Servicio
Madrileño de Salud (SERMAS) el día 1 de octubre de 2021, el interesado
antes citado, representado por abogado, formula reclamación de
responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por el fallecimiento de
su cónyuge, que atribuye a la defectuosa asistencia sanitaria dispensada
por la Unidad de Recuperación Funcional Fundación Instituto San José,
al considerar que hubo una situación de abandono y falta de cuidados a
la paciente desde su ingreso (folios 1 a 3 del expediente administrativo).
Dictamen n.º: 105/24
Consulta: Consejera de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 29.02.24
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Según expone el escrito de reclamación, la paciente el día 15 de julio
de 2020 ingreso en UCI del Hospital Universitario de Getafe por parada
cardiorrespiratoria, permaneciendo en dicha unidad hasta el 31 de julio
del mismo año, pasando a planta tras su buena evolución. En los
siguientes días a pesar de los graves daños derivados por esta patología,
comenzó a mejorar notablemente, tolerando dieta, mejorando
progresivamente con la rehabilitación que recibía. Presentó fiebre de
origen respiratorio y cutáneo recibiendo para ambas infecciones
tratamiento, presentando mejoría en la evolución de la herida. En general
refiere que hubo buena evolución en planta, con mejoría analítica,
radiológica y clínicas progresivas, que permitieron retirar oxigenoterapia,
con buena tolerancia a dieta túrmix, y con mejoría neurológica progresiva,
permaneciendo hemodinámicamente estable, afebril y sin presentar
nuevas complicaciones.
Dada esta mejoría de la paciente, se solicitó su traslado a la Unidad
de Recuperación Funcional de la Fundación Instituto San José, en el que
fue ingresada el 21 de agosto de 2021.
El reclamante refiere que, desde el ingreso en dicho centro, su
evolución comenzó a ser negativa, por lo que considera que hubo una
situación de abandono y falta de cuidados desde su ingreso. Así, ?a la
deficiente alimentación recibida, incluso falta de ella, solamente comía
cuando iba un familiar?, se unieron ?según manifiesta- los graves
problemas de deshidratación sufridos durante su permanencia en ese
centro.
Alega que el proceso de rehabilitación prácticamente fue inexistente,
pues apenas la levantaban de la cama y que la medicación que tenía
pautada no le era administrada adecuadamente o ni siquiera se la
administraban, encontrándose los familiares en las visitas que se
realizaban dicha medicación encima de la mesa auxiliar sin realizar las
tomas prescritas.
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Dice que durante su estancia contrajo infección urinaria provocada
por la sonda, ?la cual estuvo más de 30 días sin ser sustituida? y, en los
últimos días de permanencia en este centro contrajo COVID 19, ?algo más
que probable, pues en ningún momento la colocaban mascarilla para su
protección?.
Según el escrito de reclamación, dada la gravedad de los síntomas
referidos y del deterioro generalizado que presentaba la paciente, se
solicitó que fuera derivada al Hospital Universitario de Getafe, ingresando
en Urgencias el 29 de agosto de 2020.
Refiere que al ingreso la paciente presentaba, además de la
insuficiencia respiratoria en el probable contexto de infección por COVID,
infección urinaria, además de un fracaso renal agudo por deshidratación
hipernatrémica. Finalmente, a pesar de mantener el tratamiento activo, la
paciente falleció el día 5 de octubre de 2020.
Considera que ha existido un mal funcionamiento del servicio
sanitario público concretado en el deterioro del estado general de salud
provocado por una desatención, falta de cuidados recibidos y desidia
durante su ingreso en la Fundación Instituto San José, que conllevaron a
un agravamiento de las patologías de la paciente, las cuales ?derivaron
con desesperación al gran sufrimiento y padecimiento hasta su
fallecimiento y que se hubiera evitado si se hubiera llevado a cabo una
práctica médica adecuada?.
Acompaña su escrito con copia fotocopia del libro de familia e
informes médicos y cuantifica el importe de su reclamación en 200.000
euros más los intereses legales.
Requerido el representante del interesado por la Administración para
que firmara la reclamación o, en su caso, aportara documento que
acreditara el otorgamiento de la representación a su abogado, mediante
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cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna de su
existencia, el día 13 de octubre de 2021 el representante del reclamante
aporta copia del escrito de reclamación firmado por este último.
SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes
hechos, de interés para la emisión del presente dictamen:
La paciente, de 76 años, con fecha 15 de julio de 2020, fue traslada
al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Getafe por el
SUMMA 112 tras malestar general, mareo y síncope en su domicilio con
recuperación espontánea. A su llegada a Urgencias se encontraba en
actividad eléctrica sin pulso, por lo que se iniciaron maniobras de
reanimación cardiopulmonar. Se avisó a intensivos y Cardiología. Tras 60
minutos de reanimación, presentó ritmo sinusal y ante la sospecha de
tromboembolismo pulmonar se solicita tomografía computerizada (TC) de
arterias pulmonares.
La paciente ingresó en la Unidad de Cuidados Intensivos y se solicitó
PCR de COVID-19, con el diagnóstico principal de parada
cardiorespiratoria secundaria a embolismo pulmonar; otros diagnósticos:
embolismo pulmonar agudo; disfunción renal AKI III (grupo Acute Kidney
Injury Network (AKIN); disfunción hepática; shock secundario a
embolismo pulmonar y síndrome post-parada; insuficiencia respiratoria
aguda y fracturas costales.
Durante su ingreso en UCI, la paciente estaba neurológicamente
vigil, con apertura ocular espontánea, ?dirige los ojos a la llamada y
parece intentar emitir lenguaje que no se consigue interpretar. No obedece
órdenes: Movilización espontánea de extremidades; no tiene asimetrías
faciales ni limitación aparente en los MOEs (pares craneales)?.
El día 31 de julio de 2020, tras buena evolución, se procedió al
traslado de la paciente desde la Unidad de Medicina Intensiva a la planta
del Servicio de Medicina Interna. Presentaba los siguientes problemas:
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- Daño cerebral hipóxico-isquémico secundario. Hematomas
subdurales subagudos de moderado tamaño frontoparietoocipitales
derechos, en probable relación con fibrinólisis +/- anticoagulación.
Mejoría en TC (tomografía computerizada) craneal en el control realizado
el día 12 de agosto de 2020. Consensuado con Neurocirugía y familiares,
se decidió mantener anticoagulación valorando riesgo/beneficio.
- Disfagia inicial, portadora de sonda nasogástrica (SNG), pudiendo
iniciar tolerancia oral progresiva. Tolera dieta túrmix y agua gelificada.
- Probable polineuropatía (PNP)/miopatía del enfermo crítico y
paresia en miembros inferiores (MMII), probablemente secundaria a
hematomas subdurales. Se realiza RM (resonancia magnética nuclear) de
columna cervical dorsal y lumbar, sin objetivarse datos de mielopatía.
Desde su llegada a planta, realizando rehabilitación con mejoría
progresiva.
- Fiebre de origen respiratorio [desarrollo de neumonía lóbulo
superior derecho (LSD) y en el lóbulo superior izquierdo (LSI), con leve
derrame pleural bilateral, con mejoría radiológica, PCR COVID X2
negativa] y cutáneo [infección de úlcera por presión (UPP) sacra grado IV
por E. coli + E. avium], habiendo recibido para ambas infecciones
tratamiento con PPZ/TZ del 1 al 14 de agosto y linezolid desde el día 4 y
hasta el 14 de agosto. La úlcera fue valorada por el Servicio de Cirugía
Plástica, con buena evolución de la herida.
- Fracturas costales bilaterales y pequeño neumotórax derecho
secundarias a reanimación cardiopulmonar.
- Hematomas adyacentes a 6ª costal derecho, 5º izquierdo y músculo
pectíneo derecho.
- Episodio de retención aguda de orina (RAO) el día 20 de agosto de
2020, colocada sonda vesical (SV). Buena evolución posterior en planta,
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con mejoría analítica, radiológica y clínica progresivas, pudiendo retirar
oxigenoterapia, con buena tolerancia a dieta túrmix y con mejoría
neurológica progresiva (moviliza MMSS, emite lenguaje y contesta a
preguntas y órdenes sencillas) permaneciendo hemodinámicamente
estable y afebril y sin presentar nuevas complicaciones.
Por todo ello, una vez estabilizada de todos los problemas médicos
sufridos, se solicitó el traslado a la Unidad de Recuperación Funcional.
Para efectuar dicho traslado, el informe de Enfermería de 15 de
agosto de 2020 relacionó los cuidados recibidos por la paciente en el
Hospital Universitario de Getafe y los que precisaría al alta hospitalaria al
presentar úlcera en sacro y úlcera en parte posterior de la cabeza.
Con fecha 18 de agosto de 2020 se emite informe social por la
solicitud de traslado a centro de media estancia para recuperación
funcional, dada la situación clínica del paciente.
El día 21 de agosto de 2020 ingresó en la Fundación Instituto San
José.
Valorada por Enfermería se recoge:
1. Respiración: eupneica, con 93% de saturación de oxígeno.
2. Alimentación según test MEC-V-V realizado el 7 de agosto de 2020
tolera consistencia néctar a volúmenes medios, dieta túrmix y
suplemento.
3. Eliminación: incontinente doble, lleva inserta sonda vesical del día
20 de agosto de 2020 por globo vesical. Fecha de la última deposición: 21
de agosto de 2020, de consistencia normal.
4. Movilidad: presenta movilidad buena en miembros superiores,
pero ninguna en miembros inferiores.
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5. Piel: presenta heridas crónicas en sacro y occipital, realizadas
fotos a su ingreso; sacro: herida crónica por presión, profunda
aproximadamente 3 cm, largo 5cm y ancho 5cm, con bordes delimitados,
escafelos. Realizada cura con sulfadiazina+alginato+adhesivo soft;
occipital, herida crónica de aproximadamente 0,5 cm de forma circular,
necrosada.
6. Reposo: sueño no valorable, no precisa medicación.
7. Comunicación: nivel de consciencia con fluctuaciones, consigue
mantenerse despierta, reconoce a familiares, pero no emite palabras, sí
obedece con su marido, hija independizada con la que mantiene buena
relación.
En la misma fecha se reflejan otras anotaciones del personal de
Enfermería:
1. Cuidados continuados y convalecencia: intervención enfermera:
superficie de alivio de presión / cambios posturales.
2. Riesgo de caída con valor 3.
3. NWSH: escala de Downton con valor de 4: alto riesgo.
4. Escala de Braden con valor de 13: riesgo moderado de úlceras por
presión.
5. NWSH: escala de Barthel con valor 0: dependiente total.
Según anotación del médico al momento del ingreso: ?familiar refiere
que come purés, sin presentar tos, habla y reconoce. Aunque durante la
evaluación no gesticula palabra, solo se mantenía consciente con mirada
atenta y obedeciendo órdenes simples?.
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La historia clínica del día 21 de agosto recoge que la paciente realizó
buena ingesta en la cena. ?Su marido insiste que desayuna cereales, que
no le importa aportarlos. Mañana traerá medicación fuera de guía, explico
que debe dejarla en central?.
El día 22 de agosto de 2020, se deja constancia en la historia clínica
que la paciente tuvo buen descanso sin incidencias, mañana tranquila,
realiza buenas ingestas. Se coloca fentanilo 12mg. Se realiza cura de UPP
de sacro; sin incidencias. ?Familia trae medicación fuera de guía?.
Con fecha 24 de agosto de 2020 se refleja en la historia clínica que la
paciente ha tenido buen descanso, sin incidencias. Intervención
enfermera, superficie de alivio / cambios posturales. Se realiza PCR, cura
de sacro con nueva pauta (se concretan los materiales empleados, folio
134), pasa buena tarde, sin incidencias.
En la anotación realizada por el médico, además de la valoración de
la paciente, se anota: ?Contacto telefónicamente con su marido y mantengo
informado, aportará prolia que tomaba la paciente y le toca ahora e
hidroferol?.
Al día siguiente, 25 de agosto, se recoge en la historia clínica que la
paciente ha pasado buena noche, descanso nocturno, sin incidencias. Se
realiza nueva PCR, muy desorientada y agitada, se realiza cura del sacro.
Resto de la mañana sin incidencias. La tarde permanece tranquila sin
incidencias.
Según refleja la anotación practicada por el médico, ?acude el marido
a traer medicación fuera de guía, muy afectado por la situación de su
mujer, le gustaría poder verla por lo que autorizo visita puntual mañana de
18 a 19h. Queda conforme?.
El día 26 de agosto se anota en la historia: ?buen descanso sin
incidencias?. ?Se realiza cura según pauta, sin incidencias? (14:31 horas).
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PCR negativa. ?Solicito 2 PCR para el 30/8?. Se administra Prolia SC
(subcutáneo). Se coloca nuevo parche de fentanilo por no presentar
ninguno. Se modifica calendario de administración.
Con fecha 27 de agosto de 2020, Enfermería refleja en la historia
clínica: ?buen descaso nocturno, sin incidencias?.
En la anotación correspondiente al día 28 de agosto, además de
reflejar que la paciente había tenido buen descaso nocturno, sin
incidencias. ?Se realizan curas según pauta?. Tarde sin incidencias.
El médico refleja en la historia clínica que había contactado
telefónicamente con el marido de la paciente, informando de la
permanencia en cuarentena hasta el lunes 31 de agosto que tenía
programada una segunda PCR. ?Doy información de la evolución médica.
Queda conforme?.
El día 29 de agosto, según anotación de Enfermería, se le administró
a la paciente ?dulco pendiente de efectividad?. Se refleja también que pasa
buena noche, sin incidencias, se realiza cambio de parche de fentanilo, se
realiza cura de sacro, sin incidencias.
Al día siguiente, 30 de agosto, se anota: ?buen descanso, sin
incidencias?. Se realiza PCR. Normoconstante, sin incidencias.
Según la anotación del día 31, ?se realiza cura de sacro según pauta,
escafelos en el lecho, bordes limpios, abundante exudado, no dolorosa,
maloliente y profunda?. Resto de turno tranquila, sin incidencias.
En la historia clínica el médico anota: ?fin de la cuarentena. La
paciente puede ser trasladada a la habitación (?)?. Se traslada de
habitación y recibió la visita de su marido, al que se le comentó el nuevo
protocolo de visita.
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En las anotaciones correspondientes al día 1 de septiembre, se
refleja en los tres turnos que la paciente pasó la noche y durante el día,
sin incidencias.
El día 2 de septiembre de 2020 la paciente continua tranquila, sin
incidencias, haciéndose constar esto en los tres turnos por Enfermería. Se
le realizaron las curas. El médico contactó telefónicamente con el marido
de la paciente para información clínica y evolutiva. ?Mantengo
tratamiento?.
Con fecha 3 de septiembre la paciente continua ?sin incidencias?,
reflejándose así en los tres turnos de la historia clínica. Además, se hizo
constar ese día: ?se contacta con su marido telefónicamente. Insiste en
venir a dar de comer a (?) ya que con él come más. Se le explica la
situación actual y las visitas y que nosotras no podemos dar ese tipo de
permiso. Llamará a la unidad?.
En la anotación médica correspondiente al día 4 de agosto, respecto
a evolución se refleja que la paciente presenta importante deterioro físico
y cognitivo en últimos días junto con empeoramiento de la úlcera por
presión y orina con aspecto patológico. No presenta fiebre. Ingestas muy
irregulares. ?Presenta signos de deshidratación y moderada pérdida de
masa muscular?. Se solicitó cultivo de la úlcera, se inició sueroterapia
junto con antibioterapia. ?Tras hablar en reunión multidisciplinar, se trata
de una paciente con UPP de gran tamaño y signos de sobreinfección, así
como paciente con estado cognitivo que limita la colaboración y la
recuperación funcional. Consideramos beneficioso que venga el familiar al
menos 2 veces por semana al mediodía para las comidas y para ir
hablando con él y trabajando la evolución clínica y pronóstico de la
paciente, así como las medidas terapéuticas a adoptar?.
Cuidados de Enfermería: se canalizó vía venosa periférica en
miembro superior derecho para sueroterapia y antibioterapia. Ingestas
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escasas en turno, se realiza cura del sacro, diuresis 200 cc en turno.
Acompañada por marido en comida.
Según la anotación correspondiente al día 5 de septiembre de 2020
(sábado) indican realizar domingo cura limpia, sin incidencias en el turno.
A las 14:14 horas se recoge que habían llamado sus familiares. ?Indica la
hija su preocupación pues el padre que estuvo de visita ayer la encuentra
en peor estado?. A las 21:18 se refleja en la historia clínica: nueva sonda
vesical silicona nº 16, diuresis 800 cc, escasas ingestas, sueroterapia en
curso.
El día 6 de septiembre, según la historia clínica en el turno de
mañana, no se le administró paracetamol de las 11 por estar muy
dormida, buen descanso, sin incidencias. A las 14:24 horas se anotó que
se realizó cura limpia para toma de cultivo al día siguiente. ?Vuelve a
llamar la hija. Muestra su preocupación. Le repito en diversas ocasiones
que entiendo la situación. Le comento las normas. Volverá a llamar, desean
estar acompañándola todos los días?. En la nota de las 21:22 horas se
hace constar: ingestas escasas, más habladora, sueroterapia en curso,
mañana cultivo de úlcera, ?valorar medicación PRN por dolor?.
Al día siguiente, 7 de septiembre, la historia clínica refleja que la
paciente realizó buenas ingestas, afebril, se recogió muestra para cultivo
de herida sacra, se canalizó vía venosa periférica en el miembro superior
derecho por extravasación de anterior, recibe visita. En la anotación de
las 21:04 se recoge que la paciente realiza ingesta, se canaliza VVP, acude
su marido a visita. Explicamos los horarios correspondientes. Parece
comprender los turnos que le tocan. Sin incidencias.
Con fecha 8 de septiembre, Enfermería habló con el médico para
pautar medicación a demanda (PRN, ?pro re nata?) preaseo, se pautó
morfina clorhidratro (CLM) si precisara para cura de sacro, a dosis bajas,
pendientes de evolución.
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El día 9 de septiembre, según la histórica clínica, la paciente se
encontraba normoconstante, sueroterapia en curso, sin incidencias,
acompañada por marido en comida.
En la anotación correspondiente al día 10 de septiembre, figura que
se le realizó cura de la herida, se anotaron los resultados del cultivo de la
UPP, SAMR, e. coli BLEE y Enterococcus gallinarum, por los que se cambió
el tratamiento antibiótico. Figura también anotado por el médico:
?Reunión multidisciplinar: paciente con UPP en tratamiento tópico con curas
y antibiótico, viene su marido (?) días alternos a darla de comer,
cognitivamente no colabora prácticamente nada en el momento actual y se
están haciendo movilizaciones pasivas. Informo telefónicamente a su
marido (?). Veremos evolución?.
Con fecha 11 de septiembre, consta en la historia clínica ?ingestas
nulas en desayuno. Recibe visita de su esposo. Presenta mucho dolor en
movilizaciones?.
El día 12 de septiembre, se hace constar en la historia clínica que la
ingesta es escasa y que la hija de la paciente había llamado para mostrar
su desacuerdo con los cuidados recibidos por la paciente. Consideraba
que, desde el ingreso, su madre había ido empeorando porque ?no
invertimos tiempo en alimentarla?, ?nos prometieron que iríamos a un centro
donde se recuperaría, se curaría la úlcera y haría rehabilitación y que no
estamos haciendo nada de eso?, considerando que lo procedente era
derivarla al Hospital de Getafe.
El 13 de septiembre, en aseo la paciente se mostró disconforme con
los cuidados y comentó que le hacían mucho daño en las movilizaciones,
por lo que se decidió valorar analgesia preaseo. Se le ofreció analgesia y
rechazó medicación. Actitud muy defensiva, llora. Marido en comida,
buena ingesta en comida, desayuno solo proteico.
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Al día siguiente, 14 de septiembre, la trabajadora social del hospital
tuvo entrevista con el reclamante. Según la anotación de la historia
clínica del médico, la paciente estaba consciente, ?algo más comunicativa
cuando ella quiere, lengua con moderado muguet oral, eupneica, no refiere
dolor, constantes estables, afebril. En tratamiento con Septrim oral por UPP
por aislamiento de pseudomona y e.coli sensible. Refiere enfermería que
presenta moderado dolor y resistencia a las movilizaciones pasivas?.
El día 15 de septiembre de 2020, tras conversación del médico con la
hija de la paciente, se autoriza visita diaria en hora de comida, ?dada la
negativa de la paciente a la ingesta si no es solamente en presencia de sus
familiares y la disposición del marido?. Buen descanso, se administra
medicación 7h.
El día 16 de septiembre, según la historia clínica, la paciente pasa
buena mañana, come con su marido y se cura herida del sacro, buen
descanso, sin incidencias.
En los días siguientes, 17 y 18 de septiembre, no hubo incidencias.
Pasa buena mañana, come con su marido, se cambia parche, buen
descanso, sin incidencias. Figura en la historia clínica que la médica
responsable mantuvo una entrevista con el marido e hija de la paciente
junto a la médica rehabilitadora. ?Aclaro dudas acerca del tratamiento,
cuidados, situación clínica actual y expectativas de mejoría. Informo de la
evolución de la UPP sacra que ha mejorado increíblemente desde el ingreso
según seguimiento fotográfico?.
En la anotación correspondiente al día 19 de septiembre, figura que
la paciente pasa buena mañana, en cama, sin incidencias, buena ingesta.
Por la noche se encontraba quejumbrosa a primera hora, resto del turno
sin incidencias.
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El día 20 de septiembre: buena mañana, cambio de parche, cura de
sacro.
El 21 de septiembre aparece en la historia clínica que la paciente
pasa buena mañana, se realiza cura del sacro, cavitada con escafelos en
remisión, grado III-IV, tejido de granulación en bordes, leve mejoría. Buen
descanso, sin incidencias. Ese día se le administró tratamiento laxante,
?dulco pendiente de efectividad?.
Según la anotación correspondiente al día 22 de septiembre, la
paciente presentaba mucho dolor principalmente con las movilizaciones.
Se modificó la analgesia, fentanilo 37,5 mcg por paracetamol y mantiene
CLM (cloruro mórfico). Mañana sin incidencias, pasa buena tarde, se
pone parche de fentanilo 37,5 mcg, recibe visita marido para la comida,
ingestas mantenidas y adecuadas, se realizó cura del sacro.
La evolución de la paciente en los días siguientes, 23, 24, 25, 26 y 27
de septiembre fue similar. El día 23 se le realizó PCR con resultado
negativo.
El día 28 de septiembre se refleja en la historia clínica un
empeoramiento de la paciente. Se aumentó la dosis de fentanilo a 50 mcg
y rescates de CLM a 8 mg (cloruro mórfico), realizar cura diaria (en
mayúsculas) e insistir en cambios posturales, toma diaria de constantes y
de temperatura. «?Se intenta analítica siendo imposible por extracción
dificultosa?, ?se pone extra de CLM (cloruro mórfico) por ruidos de quejidos
inexactos de dolor, no cesan tras administración?». A media mañana nueva
valoración médica, acompañada de su marido, decaída, leve taquipnea,
mala perfusión periférica con dificultad medir saturación oxígeno. Se
realiza cura de sacro, afebril, aumento de fentanilo, sueroterapia en
curso, canalizan en miembro inferior derecho.
Realizada la analítica, la paciente presentaba hipernatremia ?en
probable relación a deshidratación y TSH aumentada?. Se pautó
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tratamiento con un aumento de eutirox y sueroterapia. Pautándose nuevo
control de bioquímica para el miércoles siguiente ?para vigilar niveles de
Na?.
Por la tarde a última hora fiebre de 38,8ºC, administran Droal, baja
a 36,8ºC. Constantes en rango. Afebril durante la noche, se niega a tomar
medicación de las 7 h, no abre la boca.
Según la anotación correspondiente al día 29 de septiembre, la
evolución de la paciente fue desfavorable. ?Hablo con su marido y explico
impresión clínica. La paciente dada la comorbilidad y fragilidad puede
empeorar clínicamente en las próximas horas. No soy partidaria de
derivación hospitalaria pero ofrezco a su marido e hijos si desean
derivación a hospital de 3 nivel. Tras hablar con sus hijos el marido prefiere
que yo tome la decisión. Decido dejar en nuestro centro con antibioterapia
empírica (ertapenem + linezalid), colocación de SNG para nutrición y
medicación oral y analítica de control mañana?.
Tras la exploración de la paciente que presentaba síndrome febril y
probable neumonía izquierda e hipernatremia moderada. Se le realizó un
test de antígeno de COVID-19 a la paciente, resultando positivo, por lo
que ?tras informar a su marido se decide derivación por deseo de la
familia?.
A las 16:30 horas del día 29 de septiembre de 2020 la paciente fue
trasladada a su hospital de referencia, el Hospital Universitario de Getafe.
Al ingreso en este último centro hospitalario la paciente se
encontraba consciente, parcialmente orientada, con ligera deshidratación,
palidez cutánea, eupneica en reposo, no adenopatías, hematomas
postpunción. La radiografía de tórax realizada mostró infiltrados alveolointersticiales parcheados en hemitórax izquierdo. La paciente quedó
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ingresada por insuficiencia respiratoria siendo diagnosticada de COVID-
19.
La paciente falleció el día 5 de octubre en el Hospital Universitario de
Getafe.
TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del
expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(LPAC).
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 81 de la LPAC, se ha
incorporado al expediente un informe de la Fundación Instituto San José
en el que informa que la paciente ingresó en dicho centro con
autorización del SERMAS dentro del programa sanitario concertado de
Cuidados Prolongados, que los facultativos que atendieron a la paciente
no pertenecen a la administración sanitaria madrileña. El informe pone
de manifiesto las graves patologías que presentaba la paciente a su
ingreso y describe el proceso asistencial. El informe responde a las
cuestiones planteadas por el escrito de reclamación y dice:
?En relación a las menciones concretas formuladas en la reclamación.
Las dificultades de ingesta de la paciente referidas en la reclamación
constan en la historia clínica así como la valoración, información a
familiares y medidas implantadas para intentar mejorarla. El proceso
de rehabilitación estaba condicionado con el estado general de la
paciente y su tolerancia a las intervenciones y fue comentado con la
familia como consta en la HC tanto por la médico internista
responsable de la paciente como por la médico especialista en
Rehabilitación. La aparición como procesos intercurrentes de infección
de orina e infección por SARS-CoV2 son multifactoriales en este tipo de
pacientes y no pueden atribuirse necesariamente a un mal
funcionamiento de la asistencia prestada?.
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A solicitud de la Inspección Sanitaria, el día 12 de abril de 2023 se
requirió a la Fundación Instituto San José para que aportara el Plan de
Cuidados o el Plan de atención de Enfermería con su desarrollo
correspondiente, ?indispensable para poder evaluar los cuidados
proporcionados al paciente durante su estancia en el mencionado centro?.
Al día siguiente, 13 de abril, la Fundación Instituto San José
presenta un informe de cuidados de Enfermería de la paciente y un plan
de cuidados individualizado de Enfermería.
Con fecha 4 de mayo de 2023, al considerar la Inspección Sanitaria
que la documentación remitida por la Fundación Instituto San José es un
documento tipo de un plan de cuidados genérico, solicita el evolutivo de la
paciente con identificación de la evolución diaria de cada una de las
distintas actividades incluidas en el mencionado Plan de Cuidados, con
mención especial de la alimentación, baño, vestido, uso del inodoro,
movilidad física, eliminación urinaria, dolor crónico, estreñimiento,
integridad tisular con especificación de la fecha y turno, profesional
actuante con firma y material utilizado en caso de cura/técnica.
En respuesta al anterior requerimiento, el día 10 de mayo de 2023
presenta escrito la Fundación Instituto San José en el que dice:
?La fase de la pandemia por SARS-CoV2 de ese momento de 2020
generó, como es conocido y publicado, una carga de cuidados
sobrevenida y desproporcionada, respecto a las necesidades de los
pacientes y al impacto sobre la plantilla.
Esa situación temporal obligó a la estructura asistencial a priorizar
siempre la atención directa de nuestros pacientes, sobre la
cumplimentación de los registros, excepto de aquellas incidencias
centinela o especialmente relevantes para la continuidad de cuidados
de nuestros pacientes?.
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Con el anterior escrito se adjuntaron los datos solicitados y que
figuran en la historia clínica electrónica relativos a la evaluación de los
indicadores y la tabla con los productos utilizados en la cura de la lesión
por presión del sacro.
Con fecha 26 de mayo de 2023, una procuradora actuando en
representación de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, titular de la
Fundación Instituto San José, en virtud de escritura de poder cuya copia
adjunta, se persona en el procedimiento de responsabilidad patrimonial y
solicita que se le dé traslado del expediente administrativo tramitado
hasta ese momento.
El día 18 de julio de 2023, emite informe la Inspección Sanitaria que,
tras analizar la asistencia prestada a la paciente y la normativa sobre la
obligatoriedad de los registros de Enfermería concluye que ?a la vista de
las actuaciones practicadas existe evidencia de que no existen registros
continuados de los cuidados de enfermería prestados por personal de
enfermería en la Fundación Instituto San José Hermanos de San Juan de
Dios. Por ello, puede afirmarse que no se proporcionaron los cuidados
planificados en el Plan de Cuidados de Enfermería del centro y por tanto no
se proporcionó la asistencia debida?.
A solicitud del SERMAS se ha emitido un informe pericial en el que
analiza la historia clínica de la paciente y concluye:
?Primera. A la vista del conjunto del historial clínico, no puede
afirmarse que falten registros continuados, o que haya existido una
situación de abandono, o falta de cuidados.
Segunda. Teniendo en cuenta el momento temporal de la pandemia y
los medios disponibles, consideramos que la asistencia dispensada
fue ajustada a la Lex Artis ad hoc.
19/34
Tercera. No se encuentran criterios de nexo causal entre los cuidados
proporcionados en la Fundación Instituto San José y el fallecimiento
de Doña (?).
Cuarta. En el caso de estudio concurren dos patologías graves que por
sí mismas pueden ocasionar el fallecimiento, sin que pueda
establecerse con certeza cuál de ellas fue la causante.
Quinta. Razonablemente se puede considerar que la causa del
fallecimiento haya sido la conjunción de las consecuencias del TEP
(preexistencia) y de la enfermedad Covid-19 (concurrencia).
Sexta. No es posible determinar con certeza la fuente de contagio del
Covid-19, que pudo ser producido tanto por el personal sanitario del
hospital Fundación Instituto San José como por los familiares que la
visitaban.
Séptima. La transmisión de un virus con las características del SARSCoV-2, en un contexto asistencial hospitalario en el momento temporal
que se produjo, era posible pero resultaba del todo inevitable.
Octava. De todo lo anterior, puede deducirse que médico-legalmente no
encontramos los elementos que han de concurrir para considerar que
haya responsabilidad sanitaria, por lo que no procede realizar
valoración del daño corporal?.
Después de la incorporación del anterior informe pericial se notificó a
todos los interesados en el procedimiento el trámite de audiencia.
Ninguno de ellos ha presentado alegaciones.
Con fecha 22 de enero de 2024 la viceconsejera de Sanidad y
directora general del SERMAS formula propuesta de resolución que
desestima la reclamación al considerar que no se acredita la existencia de
mala praxis ni concurre, por tanto, la antijuridicidad del daño.
20/34
CUARTO.- Por escrito de la consejera de Sanidad con registro de
entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 31 de enero de 2024 se
formuló preceptiva consulta a este órgano.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente,
registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
con el nº 64/24, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit que
formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y
aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de
29 de febrero de 2024.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de
documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera
suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
de cuantía superior a quince mil euros y por solicitud de la consejera de
Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de
la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por
el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los
antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1,
21/34
con las particularidades previstas para los procedimientos de
responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación
debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo
capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas.
El reclamante ostenta legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 32.1
de la LRJSP, en cuanto familiar de la persona que recibió la asistencia
sanitaria que consideran incorrecta y cuyo fallecimiento le ocasionó un
indudable daño moral. Aporta, para acreditar su parentesco con la
paciente, copia del libro de familia.
Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva de la Comunidad de
Madrid, por cuanto el daño cuyo resarcimiento se pretende fue
supuestamente causado en un centro sanitario concertado con la
Comunidad de Madrid, como es el caso del Hospital Fundación Instituto
San José. A este respecto esta Comisión viene reconociendo la
legitimación de la Comunidad de Madrid en los supuestos en los que la
asistencia sanitaria se presta en centros concertados siguiendo el criterio
mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencias
como la de 14 de marzo de 2013 (rec. 1018/2010).
En esta misma línea se sitúa la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de las Islas Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 22 de mayo de
2019 (rec. 68/2019) que, tras destacar que la LPAC no recoge una
previsión similar a la disposición adicional 12ª de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común, considera que, en los casos en los
que la asistencia sanitaria a usuarios del Sistema Nacional de Salud es
prestada por entidades concertadas con la Administración (como era el
caso), se trata de sujetos privados con funciones administrativas
22/34
integrados en los servicios públicos sanitarios, por lo que no es posible
que se les demande ante la jurisdicción civil ya que actúan en funciones
de servicio público.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a reclamar
responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de
manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de
las secuelas.
En el presente caso, ocurrido el fallecimiento de la paciente el día 5
de octubre de 2020, no cabe duda alguna de que la reclamación
presentada el día 1 de octubre de 2021, está formulada en plazo.
El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de
anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las
actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad
procedimental y, así, se ha solicitado el informe preceptivo previsto en el
artículo 81 de la LPAC, esto es, al Hospital Fundación Instituto San José
que atendió, tras ser derivada por el Hospital Universitario de Getafe. Se
ha incorporado al expediente la historia clínica y consta haberse
solicitado informe a la Inspección Sanitaria. Además, a instancia de la
aseguradora del SERMAS, ha emitido un informe médico pericial sobre la
asistencia prestada a la paciente. Después de la incorporación de los
anteriores informes se realizó el trámite de audiencia a los interesados,
que no han efectuado alegaciones. Después se ha dictado la propuesta de
resolución.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha
sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter
esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- La viabilidad de la acción de responsabilidad
patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial
23/34
reiterada, por todas, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2021 (recurso de
casación 8419/2019), 21 de marzo de 2018 (recurso de casación
5006/2016), de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25
de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de
personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata
y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que
pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras
muchas declara que ?es doctrina jurisprudencial consolidada la que
sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar
del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio
perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido
aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público
(Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25
de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de
noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)?.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento
del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño
cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del
Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005
y las sentencias allí recogidas) ?no todo daño causado por la
Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de
24/34
auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la
calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el
deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación
administrativa?.
CUARTA.- En la asistencia sanitaria, la responsabilidad patrimonial
presenta singularidades derivadas de la especial naturaleza de ese
servicio público. El criterio de la actuación conforme a la denominada ?lex
artis? se constituye en parámetro de la responsabilidad de los
profesionales sanitarios, pues la responsabilidad no nace sólo por la
lesión o el daño, en el sentido de daño antijurídico, sino que sólo surge si,
además, hay infracción de ese criterio o parámetro básico. Obviamente, la
obligación del profesional sanitario es prestar la debida asistencia, sin
que resulte razonable garantizar, en todo caso, la curación del enfermo.
Según la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo (Sección 5ª) de 23 de febrero de 2022 (recurso de
casación 2560/2021), la responsabilidad patrimonial derivada de la
actuación médica o sanitaria, como reiteradamente ha señalado dicho
tribunal [por todas, sentencias de 19 de mayo de 2015 (recurso de
casación núm. 4397/2010) y 4 de julio de 2013, (recurso de casación
núm. 2187/2010)] que «no resulta suficiente la existencia de una lesión
(que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo
razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo
de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente
del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es
posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la
sanidad o la salud del paciente?, por lo que ?si no es posible atribuir la
lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe
apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado
producido? ya que ?la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas
ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que
25/34
se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de
respuesta lógica y justificada de los resultados?».
Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el
obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis
y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien
reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de
la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre
todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos
esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a
las actuaciones. En estos casos, como señalan las sentencias de 19 de
mayo de 2015 (recurso de casación 4397/2010) y de 27 de abril de 2015,
(recurso de casación núm. 2114/2013), en la medida en que la ausencia
de aquellos datos o soportes documentales ?puede tener una influencia
clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más
certera posible sobre lo ocurrido?, cabe entender conculcada la lex artis,
pues al no proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se
les ha impedido acreditar la existencia del nexo causal.
QUINTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta
acreditado el fallecimiento de una persona, que provoca un ?daño moral
cuya existencia no necesita prueba alguna y ha de presumirse como cierto?
(Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2004 -recurso
7013/2000- y en similar sentido la Sentencia de 25 de julio de 2003 -
recurso 1267/1999-).
Una vez determinado el daño en los términos expuestos, procede
analizar la concurrencia de los demás requisitos necesarios para
reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial.
En el presente caso, el reclamante reprocha que, desde el ingreso en
el Hospital Fundación Instituto San José, la evolución de la paciente fue
desfavorable, por lo que considera que hubo una situación de abandono y
26/34
falta de cuidados desde su ingreso. Así, ?a la deficiente alimentación
recibida, incluso falta de ella, solamente comía cuando iba un familiar?, se
unieron ?según manifiesta- los graves problemas de deshidratación
sufridos durante su permanencia en ese centro. Dice que el proceso de
rehabilitación fue prácticamente inexistente; que la medicación que tenía
pautada no le era administrada adecuadamente o ni siquiera se la
administraban, encontrándose los familiares en las visitas que se
realizaban dicha medicación encima de la mesa auxiliar sin realizar las
tomas prescritas. Alega que la paciente contrajo infección urinaria
provocada por la sonda, ?la cual estuvo más de 30 días sin ser sustituida?
y que en los últimos días de permanencia en el centro contrajo COVID 19,
?algo más que probable, pues en ningún momento la colocaban mascarilla
para su protección?.
Para centrar la cuestión relativa a la supuesta infracción de la lex
artis por parte de los profesionales que atendieron a la paciente, debemos
partir de lo que constituye regla general y es que la prueba de los
presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de la
Administración corresponde a quien formula la reclamación. En este
sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de
noviembre de 2019 (recurso 886/2017).
Como es sabido, y así lo destaca, entre otras, la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 2020 (recurso
829/2017) ?las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse
con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas,
pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal
carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe
apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque
las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan
acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un
perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados?.
27/34
En el presente caso, el interesado no aporta prueba pericial alguna
que acredite la existencia de mala praxis en la atención dispensada a la
paciente, limitándose a efectuar las alegaciones anteriormente referidas.
Ahora bien, en la instrucción del procedimiento ha emitido informe la
Inspección Sanitaria que concluye, tras realizar un examen de las
obligaciones del personal de Enfermería, concluye que ?no existen registro
continuados de los cuidados de enfermería prestados por personal de
enfermería en la Fundación Instituto San José Hermanos de San Juan de
Dios. Por ello, puede afirmarse que no se proporcionaron los cuidados
planificados en el Plan de Cuidados de Enfermería del centro y por tanto no
se proporcionó la asistencia debida?.
El informe médico pericial solicitado por el SERMAS, por el contrario,
tras analizar todos los reproches alegados por el reclamante y el estudio
de la historia clínica de la paciente, discrepa de la conclusión del médico
inspector y considera que no puede afirmarse que falten registros
continuados, o que haya existido una situación de abandono, o de falta
de cuidados, más aun, teniendo en cuenta el momento temporal de la
pandemia y los medios disponibles. En este sentido el informe médico
pericial dice que no hay criterios de nexo causal entre los cuidados
proporcionados en la Fundación Instituto San José y el fallecimiento de la
paciente, porque en el presente caso concurren dos patologías graves que
por sí mismas pueden ocasionar el fallecimiento, sin que pueda
establecerse con certeza cuál de ellas fue la causante y sin poder
determinar con seguridad la fuente de contagio del Covid-19, que pudo
ser producido, tanto por el personal sanitario del hospital Fundación
Instituto San José como por los familiares que la visitaban porque ?la
transmisión de un virus con las características del SARS-CoV-2, en un
contexto asistencial hospitalario en el momento temporal que se produjo,
era posible pero resultaba del todo inevitable?.
Es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora (v.gr.
397/20, de 22 de septiembre; 223/16, de 23 de junio; 460/16, de 13 de
28/34
octubre y 331/19, de 12 de septiembre), que ante la existencia de
informes periciales contradictorios -como ocurre en este caso, en que el
dictamen pericial solicitado a instancia del SERMAS contradice lo
declarado por la Inspección Sanitaria-; la valoración conjunta de la
prueba pericial debe realizarse, según las reglas de la sana crítica, con
análisis de la coherencia interna, argumentación y lógica de las
conclusiones a que cada uno de ellos llega.
El informe de la Inspección Sanitaria no examina propiamente los
reproches alegados, sino que, limitándose a examinar los registros de
Enfermería, a los que hacen referencia los apartados m, n, ñ y o, del
artículo 15 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de
la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica (en adelante, Ley 41/2002),
considera que en la historia clínica obrante en el expediente no existen
registros continuados de los cuidados de Enfermería, concluye afirmando
que ?no se proporcionaron los cuidados planificados en el Plan de Cuidados
de Enfermería del centro y por tanto no se proporcionó la asistencia
debida?.
Según el informe de la Inspección, frente al informe de alta de
Cuidados de Enfermería del Hospital Universitario de Getafe que ?describe
situación clínica de la paciente en cuanto a constantes vitales, situación
hemodinámica, nutrición, curas de úlcera por presión, acceso venoso
permeable, diuresis portadora de sonda vesical retirada el 06.08.20,
incontinente en deposición, dolor controlado con analgesia, nivel de
conciencia con fluctuaciones con mejoría en últimos días reconociendo a de
familiares y contestando a preguntas con dificultad ante órdenes;
tranquila, con presencia de familiar durante todo el ingreso?, el Hospital
Fundación Instituto San José se limitó a realizar una valoración al
ingreso por Enfermería con las escalas de riesgo de caída, escala de Down
ton, escala de Briden y escala de Cartel, realizando después ?anotaciones
sueltas referentes a actuaciones aisladas?. Además, dice que durante la
29/34
estancia de la paciente en el Hospital Universitario de Getafe ?se mantuvo
la presencia de familiares durante el ingreso? y, en cambio, ?que durante la
estancia en la en la Fundación Instituto San José Hermanos de San Juan
de Dios no fue permitida la estancia continuada de familiares, si bien se
flexibilizaron la visitas?.
No puede compartirse la anterior conclusión. En efecto, en la
relación de los antecedentes de hecho se han reproducido las anotaciones
realizadas por el personal de Enfermería en la historia clínica de la
paciente con las horas en las que se realizaron (reflejándose los tres
turnos de trabajo de dicho personal). Si bien es cierto que en algunas
ocasiones se limitan a hacer constar que la paciente pasó el turno sin
incidencias, no es posible concluir que no se le proporcionaron los
cuidados planificados y que, por tanto, no se le proporcionó la asistencia
debida, pues cuando sí ha habido incidencias, aparecen reflejadas estas.
Como tuvo ocasión de pronunciarse esta Comisión Jurídica Asesora
en su dictamen 113/23, de 9 de marzo, en relación con un supuesto de
fallecimiento por COVID-19 en el que la historia clínica del paciente en el
centro hospitalario estaba compuesta únicamente por el resultado de la
PCR para SARS-CoV-2, la falta de historia clínica da lugar a una
inversión de la carga de la prueba, en los términos recogidos entre otras,
en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala
de lo Contencioso Administrativo de 13 de julio de 2012 (recurso
2742/2008) cuando afirma que «?sobre la carga probatoria cabe señalar
que la falta de historia clínica invierte la carga de la prueba respecto de la
parte que tiene mejor acceso a tal medio, es decir al médico, ?hoy
consagrado en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya
virtud para la aplicación de los principios generales sobre carga probatoria
-corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que
ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a su
pretensión- el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad
probatoria que corresponde a cada una de las parte del litigio, lo que hace
30/34
recaer sobre la Administración sanitaria o, en su caso, sobre el facultativo
que desarrolla su actividad en el ámbito privado, las negativas
consecuencias derivadas de una eventual infracción del deber de custodia
y conservación de la historia clínica, y en todo caso sobre el facultativo el
incumplimiento de la obligación del principio de existencia misma e
integridad de la historia clínica habida cuenta que ?deberá quedar
constancia de toda la información sobre su proceso asistencial de modo que
permita el conocimiento veraz y actualizado de su estado de salud? (artículo
4.1 del Decreto 101/2005, de la Consejería de Sanidad de la Junta por el
que se regula la historia clínica), al margen de que la falta de custodia,
pérdida o extravío de la historia clínica provoca, como consecuencia casi
general, que al médico le resulte muy difícil probar sus afirmaciones y su
actuación a conforme a las reglas de la lex artis?.
En este punto, debe mencionarse la reiterada jurisprudencia, recogida
entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015
(recurso 2099/2013): ?(?) no resulta suficiente la existencia de una lesión
(que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo
razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo
de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente
del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es
posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la
sanidad o la salud del paciente?, por lo que ?si no es posible atribuir la
lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe
apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado
producido? ya que ?la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas
ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que
se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de
respuesta lógica y justificada de los resultados?».
En este sentido, el informe médico pericial emitido a instancia del
SERMAS da respuesta a cada uno de los reproches formulados e indica,
en primer lugar, en relación con la situación de abandono de la paciente y
31/34
la falta de cuidados desde su ingreso, efectúa un cuadro con todas las
asistencias prestadas por Enfermería desde el día 22 de agosto de 2020 y
hasta el día 29 de septiembre de ese mismo año clasificando estas por la
actuación realizada en: medicación, ingestas, visitas, curas UPP, PCR y
otros.
El informe médico pericial destaca, además, ?las fechas concretas de
la asistencia, en plena pandemia, donde el personal y sistema sanitario,
así como los medios disponibles, se encontraban sobresaturados, por lo que
pretender tener unos registros clínicos impecables no deja de ser utópico,
alejado de la realidad sanitaria de ese momento?.
En relación con el reproche relativo a la falta de alimentación y
graves problemas de deshidratación, el informe médico pericial destaca
como al ingreso de la paciente en el Hospital Universitario de Getafe el día
29 de septiembre de 2020 no se hace referencia alguna a desnutrición o
estado de caquexia, ni tampoco lo indicaban los valores analíticos
realizados al ingreso en dicho centro hospitalario. En relación con la
deshidratación, se refleja que esta era ligera, explicando que esta
situación era posible por el propio traslado, ?ya que el porcentaje corporal
de agua corporal se encuentra fisiológicamente disminuido (porcentaje de
agua en recién nacido: 80%, niño: 70%, adulto: 60-65%, anciano: 50-55%) y
un cambio ambiental junto con la imposibilidad de hidratación la puede
provocar. La deshidratación es una situación relativamente frecuente en las
personas mayores institucionalizadas, con prevalencia entre el 12 % y el 50
%, siendo los factores más frecuentemente asociados la edad, el sexo
femenino, tener infecciones de repetición, la demencia y estar en situación
de final de vida. Figura en los registros de la Fundación la aplicación de
sueroterapia (recogido como STP) hasta en 5 ocasiones?.
Sobre la falta de tratamiento rehabilitador, el informe médico pericial
destaca cómo resulta de la historia clínica que la evolución desfavorable
de la paciente condicionaba las maniobras que se le podían realizar,
32/34
limitándose a efectuar movilizaciones pasivas, de acuerdo con el plan de
rehabilitación.
En cuanto a la falta de administración de la medicación, los registros
clínicos muestran el control del tratamiento y las vías de administración
utilizadas. Si bien es cierto que en alguna ocasión se refleja en la historia
clínica que la paciente no se tomó la medicación (paracetamol) por la
noche al encontrarse dormida, sí figuran los registros en los que aparece
la medicación pautada y la forma en que se administró (vía parenteral,
oral, por suero o, finalmente, por sonda nasogástrica).
Por lo que se refiere a la alegación de haber sufrido la paciente una
infección urinaria por la falta de sustitución de la sonda vesical durante
más de 30 días, debe tenerse en cuenta que, como resulta del expediente
administrativo, la sonda fue colocada en el Hospital Universitario de
Getafe el día 20 de agosto de 2020, por lo que cuando la paciente
comenzó con síntomas y fue diagnosticada de infección urinaria, el día 4
de septiembre de 2020, habían transcurrido 15 días desde su colocación,
procediéndose al inicio de sueroterapia 500 cc glucosalino/12h iv junto a
?antibioterapia empírica para cubrir probable ITU vs sobreinfección de la
UPP?, pautándose ciprofloxacino iv. Además, se procedió a la sustitución
de la sonda vesical por otra nueva de silicona nº 16.
Finalmente, en relación al contagio de la paciente por COVID-19, el
informe médico pericial resalta que dicho contagio se situó al inicio de la
segunda ola de COVID-19 (agosto-noviembre 2020), que se caracterizó por
un ascenso gradual de los ingresos hospitalarios, debido, entre otros, al
diagnóstico precoz, la mejor trazabilidad de los contactos y diversas
medidas restrictivas. Con ello, los hospitales mantuvieron su actividad
habitual. Sin embargo, la estrecha coexistencia de pacientes ingresados
con y sin infección por SARS-CoV-2, así como la circulación del virus en
la comunidad y la ausencia de vacuna, conllevó la aparición de casos
nosocomiales. Además, el informe médico pericial señala como otro
posible factor de riesgo las visitas de familiares de los pacientes, que se
33/34
prohibieron de manera general a mediados de octubre de 2020 por el
aumento de episodios de COVID-19 nosocomial. Así, inicialmente, de
forma muy prudente la Fundación Instituto San José tenía restringidas
las visitas, el 4 de septiembre de 2020 se autorizó visita del familiar dos
veces por semana, posteriormente días alternos y, finalmente, a diario
desde el día 15 de septiembre, lo que se concedió por no estar conformes
los familiares con el régimen las visitas.
Según el informe médico pericial, ?en una paciente dependiente total,
con un largo ingreso hospitalario, se favorece la posibilidad de infecciones
hospitalarias, por gérmenes comensales del propio paciente o del medio
hospitalario, siendo muchas de ellas inevitables ya que, aun poniendo
todos los medios, es imposible proporcionar un entorno vital absolutamente
estéril.
Por las características del momento, entre las dos olas más
importantes de la pandemia Covid, no se puede conocer con certeza la
fuente de contagio del SARS-CoV-2, pudiendo proceder tanto del personal
sanitario como de las visitas de los familiares, que podían ser portadores
asintomáticos o falsos negativos?.
Las anteriores consideraciones llevan al perito informante a concluir
que, aunque no es posible establecer de forma indubitada la causa exacta
del exitus, la concurrencia de las consecuencias del tromboembolismo
pulmonar que padeció la paciente y sus complicaciones infecciosas
urinarias y sacras, falta de autonomía y movilidad, junto con una
infección causada por la COVID-19, razonablemente parecen ser las
causas concurrentes en el fallecimiento y que ?al reunir la paciente dos
morbilidades (TEP y COVID) que por sí mismas podían causar el
fallecimiento, con pesos de letalidad muy similares (que se sitúan en torno
al 33%), no es posible establecer un nexo causal único, total, cierto y directo
entre una única causa y el fallecimiento, existiendo una incertidumbre
causal?.
34/34
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula
la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación al no haber quedado acreditada la
existencia de mala praxis y no existir relación de causalidad entre la
asistencia sanitaria prestada a la paciente y su fallecimiento.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según
su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de
quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo
establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 29 de febrero de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 105/24
Excma. Sra. Consejera de Sanidad
C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid
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