Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0105/24 del 29 de febrero de 2024
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Última revisión
06/05/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0105/24 del 29 de febrero de 2024

Tiempo de lectura: 60 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 29/02/2024

Num. Resolución: 0105/24


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 29 de febrero de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ??, por los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de Dña. ??, que atribuye a la defectuosa asistencia sanitaria dispensada por la Unidad de Recuperación Funcional Fundación Instituto San José, al considerar que hubo una situación de abandono y falta de cuidados a la paciente desde su ingreso.

Tesauro: COVID-19

Historia clínica

Lex artis

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 29 de febrero de 2024, aprobado

por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de

Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre,

en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D.

??, por los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de Dña. ??,

que atribuye a la defectuosa asistencia sanitaria dispensada por la

Unidad de Recuperación Funcional Fundación Instituto San José, al

considerar que hubo una situación de abandono y falta de cuidados a la

paciente desde su ingreso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito presentado en el registro del Servicio

Madrileño de Salud (SERMAS) el día 1 de octubre de 2021, el interesado

antes citado, representado por abogado, formula reclamación de

responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por el fallecimiento de

su cónyuge, que atribuye a la defectuosa asistencia sanitaria dispensada

por la Unidad de Recuperación Funcional Fundación Instituto San José,

al considerar que hubo una situación de abandono y falta de cuidados a

la paciente desde su ingreso (folios 1 a 3 del expediente administrativo).

Dictamen n.º: 105/24

Consulta: Consejera de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 29.02.24

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Según expone el escrito de reclamación, la paciente el día 15 de julio

de 2020 ingreso en UCI del Hospital Universitario de Getafe por parada

cardiorrespiratoria, permaneciendo en dicha unidad hasta el 31 de julio

del mismo año, pasando a planta tras su buena evolución. En los

siguientes días a pesar de los graves daños derivados por esta patología,

comenzó a mejorar notablemente, tolerando dieta, mejorando

progresivamente con la rehabilitación que recibía. Presentó fiebre de

origen respiratorio y cutáneo recibiendo para ambas infecciones

tratamiento, presentando mejoría en la evolución de la herida. En general

refiere que hubo buena evolución en planta, con mejoría analítica,

radiológica y clínicas progresivas, que permitieron retirar oxigenoterapia,

con buena tolerancia a dieta túrmix, y con mejoría neurológica progresiva,

permaneciendo hemodinámicamente estable, afebril y sin presentar

nuevas complicaciones.

Dada esta mejoría de la paciente, se solicitó su traslado a la Unidad

de Recuperación Funcional de la Fundación Instituto San José, en el que

fue ingresada el 21 de agosto de 2021.

El reclamante refiere que, desde el ingreso en dicho centro, su

evolución comenzó a ser negativa, por lo que considera que hubo una

situación de abandono y falta de cuidados desde su ingreso. Así, ?a la

deficiente alimentación recibida, incluso falta de ella, solamente comía

cuando iba un familiar?, se unieron ?según manifiesta- los graves

problemas de deshidratación sufridos durante su permanencia en ese

centro.

Alega que el proceso de rehabilitación prácticamente fue inexistente,

pues apenas la levantaban de la cama y que la medicación que tenía

pautada no le era administrada adecuadamente o ni siquiera se la

administraban, encontrándose los familiares en las visitas que se

realizaban dicha medicación encima de la mesa auxiliar sin realizar las

tomas prescritas.

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Dice que durante su estancia contrajo infección urinaria provocada

por la sonda, ?la cual estuvo más de 30 días sin ser sustituida? y, en los

últimos días de permanencia en este centro contrajo COVID 19, ?algo más

que probable, pues en ningún momento la colocaban mascarilla para su

protección?.

Según el escrito de reclamación, dada la gravedad de los síntomas

referidos y del deterioro generalizado que presentaba la paciente, se

solicitó que fuera derivada al Hospital Universitario de Getafe, ingresando

en Urgencias el 29 de agosto de 2020.

Refiere que al ingreso la paciente presentaba, además de la

insuficiencia respiratoria en el probable contexto de infección por COVID,

infección urinaria, además de un fracaso renal agudo por deshidratación

hipernatrémica. Finalmente, a pesar de mantener el tratamiento activo, la

paciente falleció el día 5 de octubre de 2020.

Considera que ha existido un mal funcionamiento del servicio

sanitario público concretado en el deterioro del estado general de salud

provocado por una desatención, falta de cuidados recibidos y desidia

durante su ingreso en la Fundación Instituto San José, que conllevaron a

un agravamiento de las patologías de la paciente, las cuales ?derivaron

con desesperación al gran sufrimiento y padecimiento hasta su

fallecimiento y que se hubiera evitado si se hubiera llevado a cabo una

práctica médica adecuada?.

Acompaña su escrito con copia fotocopia del libro de familia e

informes médicos y cuantifica el importe de su reclamación en 200.000

euros más los intereses legales.

Requerido el representante del interesado por la Administración para

que firmara la reclamación o, en su caso, aportara documento que

acreditara el otorgamiento de la representación a su abogado, mediante

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cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna de su

existencia, el día 13 de octubre de 2021 el representante del reclamante

aporta copia del escrito de reclamación firmado por este último.

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

hechos, de interés para la emisión del presente dictamen:

La paciente, de 76 años, con fecha 15 de julio de 2020, fue traslada

al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Getafe por el

SUMMA 112 tras malestar general, mareo y síncope en su domicilio con

recuperación espontánea. A su llegada a Urgencias se encontraba en

actividad eléctrica sin pulso, por lo que se iniciaron maniobras de

reanimación cardiopulmonar. Se avisó a intensivos y Cardiología. Tras 60

minutos de reanimación, presentó ritmo sinusal y ante la sospecha de

tromboembolismo pulmonar se solicita tomografía computerizada (TC) de

arterias pulmonares.

La paciente ingresó en la Unidad de Cuidados Intensivos y se solicitó

PCR de COVID-19, con el diagnóstico principal de parada

cardiorespiratoria secundaria a embolismo pulmonar; otros diagnósticos:

embolismo pulmonar agudo; disfunción renal AKI III (grupo Acute Kidney

Injury Network (AKIN); disfunción hepática; shock secundario a

embolismo pulmonar y síndrome post-parada; insuficiencia respiratoria

aguda y fracturas costales.

Durante su ingreso en UCI, la paciente estaba neurológicamente

vigil, con apertura ocular espontánea, ?dirige los ojos a la llamada y

parece intentar emitir lenguaje que no se consigue interpretar. No obedece

órdenes: Movilización espontánea de extremidades; no tiene asimetrías

faciales ni limitación aparente en los MOEs (pares craneales)?.

El día 31 de julio de 2020, tras buena evolución, se procedió al

traslado de la paciente desde la Unidad de Medicina Intensiva a la planta

del Servicio de Medicina Interna. Presentaba los siguientes problemas:

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- Daño cerebral hipóxico-isquémico secundario. Hematomas

subdurales subagudos de moderado tamaño frontoparietoocipitales

derechos, en probable relación con fibrinólisis +/- anticoagulación.

Mejoría en TC (tomografía computerizada) craneal en el control realizado

el día 12 de agosto de 2020. Consensuado con Neurocirugía y familiares,

se decidió mantener anticoagulación valorando riesgo/beneficio.

- Disfagia inicial, portadora de sonda nasogástrica (SNG), pudiendo

iniciar tolerancia oral progresiva. Tolera dieta túrmix y agua gelificada.

- Probable polineuropatía (PNP)/miopatía del enfermo crítico y

paresia en miembros inferiores (MMII), probablemente secundaria a

hematomas subdurales. Se realiza RM (resonancia magnética nuclear) de

columna cervical dorsal y lumbar, sin objetivarse datos de mielopatía.

Desde su llegada a planta, realizando rehabilitación con mejoría

progresiva.

- Fiebre de origen respiratorio [desarrollo de neumonía lóbulo

superior derecho (LSD) y en el lóbulo superior izquierdo (LSI), con leve

derrame pleural bilateral, con mejoría radiológica, PCR COVID X2

negativa] y cutáneo [infección de úlcera por presión (UPP) sacra grado IV

por E. coli + E. avium], habiendo recibido para ambas infecciones

tratamiento con PPZ/TZ del 1 al 14 de agosto y linezolid desde el día 4 y

hasta el 14 de agosto. La úlcera fue valorada por el Servicio de Cirugía

Plástica, con buena evolución de la herida.

- Fracturas costales bilaterales y pequeño neumotórax derecho

secundarias a reanimación cardiopulmonar.

- Hematomas adyacentes a 6ª costal derecho, 5º izquierdo y músculo

pectíneo derecho.

- Episodio de retención aguda de orina (RAO) el día 20 de agosto de

2020, colocada sonda vesical (SV). Buena evolución posterior en planta,

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con mejoría analítica, radiológica y clínica progresivas, pudiendo retirar

oxigenoterapia, con buena tolerancia a dieta túrmix y con mejoría

neurológica progresiva (moviliza MMSS, emite lenguaje y contesta a

preguntas y órdenes sencillas) permaneciendo hemodinámicamente

estable y afebril y sin presentar nuevas complicaciones.

Por todo ello, una vez estabilizada de todos los problemas médicos

sufridos, se solicitó el traslado a la Unidad de Recuperación Funcional.

Para efectuar dicho traslado, el informe de Enfermería de 15 de

agosto de 2020 relacionó los cuidados recibidos por la paciente en el

Hospital Universitario de Getafe y los que precisaría al alta hospitalaria al

presentar úlcera en sacro y úlcera en parte posterior de la cabeza.

Con fecha 18 de agosto de 2020 se emite informe social por la

solicitud de traslado a centro de media estancia para recuperación

funcional, dada la situación clínica del paciente.

El día 21 de agosto de 2020 ingresó en la Fundación Instituto San

José.

Valorada por Enfermería se recoge:

1. Respiración: eupneica, con 93% de saturación de oxígeno.

2. Alimentación según test MEC-V-V realizado el 7 de agosto de 2020

tolera consistencia néctar a volúmenes medios, dieta túrmix y

suplemento.

3. Eliminación: incontinente doble, lleva inserta sonda vesical del día

20 de agosto de 2020 por globo vesical. Fecha de la última deposición: 21

de agosto de 2020, de consistencia normal.

4. Movilidad: presenta movilidad buena en miembros superiores,

pero ninguna en miembros inferiores.

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5. Piel: presenta heridas crónicas en sacro y occipital, realizadas

fotos a su ingreso; sacro: herida crónica por presión, profunda

aproximadamente 3 cm, largo 5cm y ancho 5cm, con bordes delimitados,

escafelos. Realizada cura con sulfadiazina+alginato+adhesivo soft;

occipital, herida crónica de aproximadamente 0,5 cm de forma circular,

necrosada.

6. Reposo: sueño no valorable, no precisa medicación.

7. Comunicación: nivel de consciencia con fluctuaciones, consigue

mantenerse despierta, reconoce a familiares, pero no emite palabras, sí

obedece con su marido, hija independizada con la que mantiene buena

relación.

En la misma fecha se reflejan otras anotaciones del personal de

Enfermería:

1. Cuidados continuados y convalecencia: intervención enfermera:

superficie de alivio de presión / cambios posturales.

2. Riesgo de caída con valor 3.

3. NWSH: escala de Downton con valor de 4: alto riesgo.

4. Escala de Braden con valor de 13: riesgo moderado de úlceras por

presión.

5. NWSH: escala de Barthel con valor 0: dependiente total.

Según anotación del médico al momento del ingreso: ?familiar refiere

que come purés, sin presentar tos, habla y reconoce. Aunque durante la

evaluación no gesticula palabra, solo se mantenía consciente con mirada

atenta y obedeciendo órdenes simples?.

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La historia clínica del día 21 de agosto recoge que la paciente realizó

buena ingesta en la cena. ?Su marido insiste que desayuna cereales, que

no le importa aportarlos. Mañana traerá medicación fuera de guía, explico

que debe dejarla en central?.

El día 22 de agosto de 2020, se deja constancia en la historia clínica

que la paciente tuvo buen descanso sin incidencias, mañana tranquila,

realiza buenas ingestas. Se coloca fentanilo 12mg. Se realiza cura de UPP

de sacro; sin incidencias. ?Familia trae medicación fuera de guía?.

Con fecha 24 de agosto de 2020 se refleja en la historia clínica que la

paciente ha tenido buen descanso, sin incidencias. Intervención

enfermera, superficie de alivio / cambios posturales. Se realiza PCR, cura

de sacro con nueva pauta (se concretan los materiales empleados, folio

134), pasa buena tarde, sin incidencias.

En la anotación realizada por el médico, además de la valoración de

la paciente, se anota: ?Contacto telefónicamente con su marido y mantengo

informado, aportará prolia que tomaba la paciente y le toca ahora e

hidroferol?.

Al día siguiente, 25 de agosto, se recoge en la historia clínica que la

paciente ha pasado buena noche, descanso nocturno, sin incidencias. Se

realiza nueva PCR, muy desorientada y agitada, se realiza cura del sacro.

Resto de la mañana sin incidencias. La tarde permanece tranquila sin

incidencias.

Según refleja la anotación practicada por el médico, ?acude el marido

a traer medicación fuera de guía, muy afectado por la situación de su

mujer, le gustaría poder verla por lo que autorizo visita puntual mañana de

18 a 19h. Queda conforme?.

El día 26 de agosto se anota en la historia: ?buen descanso sin

incidencias?. ?Se realiza cura según pauta, sin incidencias? (14:31 horas).

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PCR negativa. ?Solicito 2 PCR para el 30/8?. Se administra Prolia SC

(subcutáneo). Se coloca nuevo parche de fentanilo por no presentar

ninguno. Se modifica calendario de administración.

Con fecha 27 de agosto de 2020, Enfermería refleja en la historia

clínica: ?buen descaso nocturno, sin incidencias?.

En la anotación correspondiente al día 28 de agosto, además de

reflejar que la paciente había tenido buen descaso nocturno, sin

incidencias. ?Se realizan curas según pauta?. Tarde sin incidencias.

El médico refleja en la historia clínica que había contactado

telefónicamente con el marido de la paciente, informando de la

permanencia en cuarentena hasta el lunes 31 de agosto que tenía

programada una segunda PCR. ?Doy información de la evolución médica.

Queda conforme?.

El día 29 de agosto, según anotación de Enfermería, se le administró

a la paciente ?dulco pendiente de efectividad?. Se refleja también que pasa

buena noche, sin incidencias, se realiza cambio de parche de fentanilo, se

realiza cura de sacro, sin incidencias.

Al día siguiente, 30 de agosto, se anota: ?buen descanso, sin

incidencias?. Se realiza PCR. Normoconstante, sin incidencias.

Según la anotación del día 31, ?se realiza cura de sacro según pauta,

escafelos en el lecho, bordes limpios, abundante exudado, no dolorosa,

maloliente y profunda?. Resto de turno tranquila, sin incidencias.

En la historia clínica el médico anota: ?fin de la cuarentena. La

paciente puede ser trasladada a la habitación (?)?. Se traslada de

habitación y recibió la visita de su marido, al que se le comentó el nuevo

protocolo de visita.

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En las anotaciones correspondientes al día 1 de septiembre, se

refleja en los tres turnos que la paciente pasó la noche y durante el día,

sin incidencias.

El día 2 de septiembre de 2020 la paciente continua tranquila, sin

incidencias, haciéndose constar esto en los tres turnos por Enfermería. Se

le realizaron las curas. El médico contactó telefónicamente con el marido

de la paciente para información clínica y evolutiva. ?Mantengo

tratamiento?.

Con fecha 3 de septiembre la paciente continua ?sin incidencias?,

reflejándose así en los tres turnos de la historia clínica. Además, se hizo

constar ese día: ?se contacta con su marido telefónicamente. Insiste en

venir a dar de comer a (?) ya que con él come más. Se le explica la

situación actual y las visitas y que nosotras no podemos dar ese tipo de

permiso. Llamará a la unidad?.

En la anotación médica correspondiente al día 4 de agosto, respecto

a evolución se refleja que la paciente presenta importante deterioro físico

y cognitivo en últimos días junto con empeoramiento de la úlcera por

presión y orina con aspecto patológico. No presenta fiebre. Ingestas muy

irregulares. ?Presenta signos de deshidratación y moderada pérdida de

masa muscular?. Se solicitó cultivo de la úlcera, se inició sueroterapia

junto con antibioterapia. ?Tras hablar en reunión multidisciplinar, se trata

de una paciente con UPP de gran tamaño y signos de sobreinfección, así

como paciente con estado cognitivo que limita la colaboración y la

recuperación funcional. Consideramos beneficioso que venga el familiar al

menos 2 veces por semana al mediodía para las comidas y para ir

hablando con él y trabajando la evolución clínica y pronóstico de la

paciente, así como las medidas terapéuticas a adoptar?.

Cuidados de Enfermería: se canalizó vía venosa periférica en

miembro superior derecho para sueroterapia y antibioterapia. Ingestas

11/34

escasas en turno, se realiza cura del sacro, diuresis 200 cc en turno.

Acompañada por marido en comida.

Según la anotación correspondiente al día 5 de septiembre de 2020

(sábado) indican realizar domingo cura limpia, sin incidencias en el turno.

A las 14:14 horas se recoge que habían llamado sus familiares. ?Indica la

hija su preocupación pues el padre que estuvo de visita ayer la encuentra

en peor estado?. A las 21:18 se refleja en la historia clínica: nueva sonda

vesical silicona nº 16, diuresis 800 cc, escasas ingestas, sueroterapia en

curso.

El día 6 de septiembre, según la historia clínica en el turno de

mañana, no se le administró paracetamol de las 11 por estar muy

dormida, buen descanso, sin incidencias. A las 14:24 horas se anotó que

se realizó cura limpia para toma de cultivo al día siguiente. ?Vuelve a

llamar la hija. Muestra su preocupación. Le repito en diversas ocasiones

que entiendo la situación. Le comento las normas. Volverá a llamar, desean

estar acompañándola todos los días?. En la nota de las 21:22 horas se

hace constar: ingestas escasas, más habladora, sueroterapia en curso,

mañana cultivo de úlcera, ?valorar medicación PRN por dolor?.

Al día siguiente, 7 de septiembre, la historia clínica refleja que la

paciente realizó buenas ingestas, afebril, se recogió muestra para cultivo

de herida sacra, se canalizó vía venosa periférica en el miembro superior

derecho por extravasación de anterior, recibe visita. En la anotación de

las 21:04 se recoge que la paciente realiza ingesta, se canaliza VVP, acude

su marido a visita. Explicamos los horarios correspondientes. Parece

comprender los turnos que le tocan. Sin incidencias.

Con fecha 8 de septiembre, Enfermería habló con el médico para

pautar medicación a demanda (PRN, ?pro re nata?) preaseo, se pautó

morfina clorhidratro (CLM) si precisara para cura de sacro, a dosis bajas,

pendientes de evolución.

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El día 9 de septiembre, según la histórica clínica, la paciente se

encontraba normoconstante, sueroterapia en curso, sin incidencias,

acompañada por marido en comida.

En la anotación correspondiente al día 10 de septiembre, figura que

se le realizó cura de la herida, se anotaron los resultados del cultivo de la

UPP, SAMR, e. coli BLEE y Enterococcus gallinarum, por los que se cambió

el tratamiento antibiótico. Figura también anotado por el médico:

?Reunión multidisciplinar: paciente con UPP en tratamiento tópico con curas

y antibiótico, viene su marido (?) días alternos a darla de comer,

cognitivamente no colabora prácticamente nada en el momento actual y se

están haciendo movilizaciones pasivas. Informo telefónicamente a su

marido (?). Veremos evolución?.

Con fecha 11 de septiembre, consta en la historia clínica ?ingestas

nulas en desayuno. Recibe visita de su esposo. Presenta mucho dolor en

movilizaciones?.

El día 12 de septiembre, se hace constar en la historia clínica que la

ingesta es escasa y que la hija de la paciente había llamado para mostrar

su desacuerdo con los cuidados recibidos por la paciente. Consideraba

que, desde el ingreso, su madre había ido empeorando porque ?no

invertimos tiempo en alimentarla?, ?nos prometieron que iríamos a un centro

donde se recuperaría, se curaría la úlcera y haría rehabilitación y que no

estamos haciendo nada de eso?, considerando que lo procedente era

derivarla al Hospital de Getafe.

El 13 de septiembre, en aseo la paciente se mostró disconforme con

los cuidados y comentó que le hacían mucho daño en las movilizaciones,

por lo que se decidió valorar analgesia preaseo. Se le ofreció analgesia y

rechazó medicación. Actitud muy defensiva, llora. Marido en comida,

buena ingesta en comida, desayuno solo proteico.

13/34

Al día siguiente, 14 de septiembre, la trabajadora social del hospital

tuvo entrevista con el reclamante. Según la anotación de la historia

clínica del médico, la paciente estaba consciente, ?algo más comunicativa

cuando ella quiere, lengua con moderado muguet oral, eupneica, no refiere

dolor, constantes estables, afebril. En tratamiento con Septrim oral por UPP

por aislamiento de pseudomona y e.coli sensible. Refiere enfermería que

presenta moderado dolor y resistencia a las movilizaciones pasivas?.

El día 15 de septiembre de 2020, tras conversación del médico con la

hija de la paciente, se autoriza visita diaria en hora de comida, ?dada la

negativa de la paciente a la ingesta si no es solamente en presencia de sus

familiares y la disposición del marido?. Buen descanso, se administra

medicación 7h.

El día 16 de septiembre, según la historia clínica, la paciente pasa

buena mañana, come con su marido y se cura herida del sacro, buen

descanso, sin incidencias.

En los días siguientes, 17 y 18 de septiembre, no hubo incidencias.

Pasa buena mañana, come con su marido, se cambia parche, buen

descanso, sin incidencias. Figura en la historia clínica que la médica

responsable mantuvo una entrevista con el marido e hija de la paciente

junto a la médica rehabilitadora. ?Aclaro dudas acerca del tratamiento,

cuidados, situación clínica actual y expectativas de mejoría. Informo de la

evolución de la UPP sacra que ha mejorado increíblemente desde el ingreso

según seguimiento fotográfico?.

En la anotación correspondiente al día 19 de septiembre, figura que

la paciente pasa buena mañana, en cama, sin incidencias, buena ingesta.

Por la noche se encontraba quejumbrosa a primera hora, resto del turno

sin incidencias.

14/34

El día 20 de septiembre: buena mañana, cambio de parche, cura de

sacro.

El 21 de septiembre aparece en la historia clínica que la paciente

pasa buena mañana, se realiza cura del sacro, cavitada con escafelos en

remisión, grado III-IV, tejido de granulación en bordes, leve mejoría. Buen

descanso, sin incidencias. Ese día se le administró tratamiento laxante,

?dulco pendiente de efectividad?.

Según la anotación correspondiente al día 22 de septiembre, la

paciente presentaba mucho dolor principalmente con las movilizaciones.

Se modificó la analgesia, fentanilo 37,5 mcg por paracetamol y mantiene

CLM (cloruro mórfico). Mañana sin incidencias, pasa buena tarde, se

pone parche de fentanilo 37,5 mcg, recibe visita marido para la comida,

ingestas mantenidas y adecuadas, se realizó cura del sacro.

La evolución de la paciente en los días siguientes, 23, 24, 25, 26 y 27

de septiembre fue similar. El día 23 se le realizó PCR con resultado

negativo.

El día 28 de septiembre se refleja en la historia clínica un

empeoramiento de la paciente. Se aumentó la dosis de fentanilo a 50 mcg

y rescates de CLM a 8 mg (cloruro mórfico), realizar cura diaria (en

mayúsculas) e insistir en cambios posturales, toma diaria de constantes y

de temperatura. «?Se intenta analítica siendo imposible por extracción

dificultosa?, ?se pone extra de CLM (cloruro mórfico) por ruidos de quejidos

inexactos de dolor, no cesan tras administración?». A media mañana nueva

valoración médica, acompañada de su marido, decaída, leve taquipnea,

mala perfusión periférica con dificultad medir saturación oxígeno. Se

realiza cura de sacro, afebril, aumento de fentanilo, sueroterapia en

curso, canalizan en miembro inferior derecho.

Realizada la analítica, la paciente presentaba hipernatremia ?en

probable relación a deshidratación y TSH aumentada?. Se pautó

15/34

tratamiento con un aumento de eutirox y sueroterapia. Pautándose nuevo

control de bioquímica para el miércoles siguiente ?para vigilar niveles de

Na?.

Por la tarde a última hora fiebre de 38,8ºC, administran Droal, baja

a 36,8ºC. Constantes en rango. Afebril durante la noche, se niega a tomar

medicación de las 7 h, no abre la boca.

Según la anotación correspondiente al día 29 de septiembre, la

evolución de la paciente fue desfavorable. ?Hablo con su marido y explico

impresión clínica. La paciente dada la comorbilidad y fragilidad puede

empeorar clínicamente en las próximas horas. No soy partidaria de

derivación hospitalaria pero ofrezco a su marido e hijos si desean

derivación a hospital de 3 nivel. Tras hablar con sus hijos el marido prefiere

que yo tome la decisión. Decido dejar en nuestro centro con antibioterapia

empírica (ertapenem + linezalid), colocación de SNG para nutrición y

medicación oral y analítica de control mañana?.

Tras la exploración de la paciente que presentaba síndrome febril y

probable neumonía izquierda e hipernatremia moderada. Se le realizó un

test de antígeno de COVID-19 a la paciente, resultando positivo, por lo

que ?tras informar a su marido se decide derivación por deseo de la

familia?.

A las 16:30 horas del día 29 de septiembre de 2020 la paciente fue

trasladada a su hospital de referencia, el Hospital Universitario de Getafe.

Al ingreso en este último centro hospitalario la paciente se

encontraba consciente, parcialmente orientada, con ligera deshidratación,

palidez cutánea, eupneica en reposo, no adenopatías, hematomas

postpunción. La radiografía de tórax realizada mostró infiltrados alveolointersticiales parcheados en hemitórax izquierdo. La paciente quedó

16/34

ingresada por insuficiencia respiratoria siendo diagnosticada de COVID-

19.

La paciente falleció el día 5 de octubre en el Hospital Universitario de

Getafe.

TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del

expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

(LPAC).

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 81 de la LPAC, se ha

incorporado al expediente un informe de la Fundación Instituto San José

en el que informa que la paciente ingresó en dicho centro con

autorización del SERMAS dentro del programa sanitario concertado de

Cuidados Prolongados, que los facultativos que atendieron a la paciente

no pertenecen a la administración sanitaria madrileña. El informe pone

de manifiesto las graves patologías que presentaba la paciente a su

ingreso y describe el proceso asistencial. El informe responde a las

cuestiones planteadas por el escrito de reclamación y dice:

?En relación a las menciones concretas formuladas en la reclamación.

Las dificultades de ingesta de la paciente referidas en la reclamación

constan en la historia clínica así como la valoración, información a

familiares y medidas implantadas para intentar mejorarla. El proceso

de rehabilitación estaba condicionado con el estado general de la

paciente y su tolerancia a las intervenciones y fue comentado con la

familia como consta en la HC tanto por la médico internista

responsable de la paciente como por la médico especialista en

Rehabilitación. La aparición como procesos intercurrentes de infección

de orina e infección por SARS-CoV2 son multifactoriales en este tipo de

pacientes y no pueden atribuirse necesariamente a un mal

funcionamiento de la asistencia prestada?.

17/34

A solicitud de la Inspección Sanitaria, el día 12 de abril de 2023 se

requirió a la Fundación Instituto San José para que aportara el Plan de

Cuidados o el Plan de atención de Enfermería con su desarrollo

correspondiente, ?indispensable para poder evaluar los cuidados

proporcionados al paciente durante su estancia en el mencionado centro?.

Al día siguiente, 13 de abril, la Fundación Instituto San José

presenta un informe de cuidados de Enfermería de la paciente y un plan

de cuidados individualizado de Enfermería.

Con fecha 4 de mayo de 2023, al considerar la Inspección Sanitaria

que la documentación remitida por la Fundación Instituto San José es un

documento tipo de un plan de cuidados genérico, solicita el evolutivo de la

paciente con identificación de la evolución diaria de cada una de las

distintas actividades incluidas en el mencionado Plan de Cuidados, con

mención especial de la alimentación, baño, vestido, uso del inodoro,

movilidad física, eliminación urinaria, dolor crónico, estreñimiento,

integridad tisular con especificación de la fecha y turno, profesional

actuante con firma y material utilizado en caso de cura/técnica.

En respuesta al anterior requerimiento, el día 10 de mayo de 2023

presenta escrito la Fundación Instituto San José en el que dice:

?La fase de la pandemia por SARS-CoV2 de ese momento de 2020

generó, como es conocido y publicado, una carga de cuidados

sobrevenida y desproporcionada, respecto a las necesidades de los

pacientes y al impacto sobre la plantilla.

Esa situación temporal obligó a la estructura asistencial a priorizar

siempre la atención directa de nuestros pacientes, sobre la

cumplimentación de los registros, excepto de aquellas incidencias

centinela o especialmente relevantes para la continuidad de cuidados

de nuestros pacientes?.

18/34

Con el anterior escrito se adjuntaron los datos solicitados y que

figuran en la historia clínica electrónica relativos a la evaluación de los

indicadores y la tabla con los productos utilizados en la cura de la lesión

por presión del sacro.

Con fecha 26 de mayo de 2023, una procuradora actuando en

representación de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, titular de la

Fundación Instituto San José, en virtud de escritura de poder cuya copia

adjunta, se persona en el procedimiento de responsabilidad patrimonial y

solicita que se le dé traslado del expediente administrativo tramitado

hasta ese momento.

El día 18 de julio de 2023, emite informe la Inspección Sanitaria que,

tras analizar la asistencia prestada a la paciente y la normativa sobre la

obligatoriedad de los registros de Enfermería concluye que ?a la vista de

las actuaciones practicadas existe evidencia de que no existen registros

continuados de los cuidados de enfermería prestados por personal de

enfermería en la Fundación Instituto San José Hermanos de San Juan de

Dios. Por ello, puede afirmarse que no se proporcionaron los cuidados

planificados en el Plan de Cuidados de Enfermería del centro y por tanto no

se proporcionó la asistencia debida?.

A solicitud del SERMAS se ha emitido un informe pericial en el que

analiza la historia clínica de la paciente y concluye:

?Primera. A la vista del conjunto del historial clínico, no puede

afirmarse que falten registros continuados, o que haya existido una

situación de abandono, o falta de cuidados.

Segunda. Teniendo en cuenta el momento temporal de la pandemia y

los medios disponibles, consideramos que la asistencia dispensada

fue ajustada a la Lex Artis ad hoc.

19/34

Tercera. No se encuentran criterios de nexo causal entre los cuidados

proporcionados en la Fundación Instituto San José y el fallecimiento

de Doña (?).

Cuarta. En el caso de estudio concurren dos patologías graves que por

sí mismas pueden ocasionar el fallecimiento, sin que pueda

establecerse con certeza cuál de ellas fue la causante.

Quinta. Razonablemente se puede considerar que la causa del

fallecimiento haya sido la conjunción de las consecuencias del TEP

(preexistencia) y de la enfermedad Covid-19 (concurrencia).

Sexta. No es posible determinar con certeza la fuente de contagio del

Covid-19, que pudo ser producido tanto por el personal sanitario del

hospital Fundación Instituto San José como por los familiares que la

visitaban.

Séptima. La transmisión de un virus con las características del SARSCoV-2, en un contexto asistencial hospitalario en el momento temporal

que se produjo, era posible pero resultaba del todo inevitable.

Octava. De todo lo anterior, puede deducirse que médico-legalmente no

encontramos los elementos que han de concurrir para considerar que

haya responsabilidad sanitaria, por lo que no procede realizar

valoración del daño corporal?.

Después de la incorporación del anterior informe pericial se notificó a

todos los interesados en el procedimiento el trámite de audiencia.

Ninguno de ellos ha presentado alegaciones.

Con fecha 22 de enero de 2024 la viceconsejera de Sanidad y

directora general del SERMAS formula propuesta de resolución que

desestima la reclamación al considerar que no se acredita la existencia de

mala praxis ni concurre, por tanto, la antijuridicidad del daño.

20/34

CUARTO.- Por escrito de la consejera de Sanidad con registro de

entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 31 de enero de 2024 se

formuló preceptiva consulta a este órgano.

Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente,

registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

con el nº 64/24, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit que

formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y

aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de

29 de febrero de 2024.

El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de

documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera

suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial

de cuantía superior a quince mil euros y por solicitud de la consejera de

Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de

la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por

el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los

antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1,

21/34

con las particularidades previstas para los procedimientos de

responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación

debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de

Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo

capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas.

El reclamante ostenta legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 32.1

de la LRJSP, en cuanto familiar de la persona que recibió la asistencia

sanitaria que consideran incorrecta y cuyo fallecimiento le ocasionó un

indudable daño moral. Aporta, para acreditar su parentesco con la

paciente, copia del libro de familia.

Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva de la Comunidad de

Madrid, por cuanto el daño cuyo resarcimiento se pretende fue

supuestamente causado en un centro sanitario concertado con la

Comunidad de Madrid, como es el caso del Hospital Fundación Instituto

San José. A este respecto esta Comisión viene reconociendo la

legitimación de la Comunidad de Madrid en los supuestos en los que la

asistencia sanitaria se presta en centros concertados siguiendo el criterio

mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencias

como la de 14 de marzo de 2013 (rec. 1018/2010).

En esta misma línea se sitúa la Sentencia del Tribunal Superior de

Justicia de las Islas Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 22 de mayo de

2019 (rec. 68/2019) que, tras destacar que la LPAC no recoge una

previsión similar a la disposición adicional 12ª de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

Procedimiento Administrativo Común, considera que, en los casos en los

que la asistencia sanitaria a usuarios del Sistema Nacional de Salud es

prestada por entidades concertadas con la Administración (como era el

caso), se trata de sujetos privados con funciones administrativas

22/34

integrados en los servicios públicos sanitarios, por lo que no es posible

que se les demande ante la jurisdicción civil ya que actúan en funciones

de servicio público.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a reclamar

responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de

manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de

las secuelas.

En el presente caso, ocurrido el fallecimiento de la paciente el día 5

de octubre de 2020, no cabe duda alguna de que la reclamación

presentada el día 1 de octubre de 2021, está formulada en plazo.

El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de

anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las

actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad

procedimental y, así, se ha solicitado el informe preceptivo previsto en el

artículo 81 de la LPAC, esto es, al Hospital Fundación Instituto San José

que atendió, tras ser derivada por el Hospital Universitario de Getafe. Se

ha incorporado al expediente la historia clínica y consta haberse

solicitado informe a la Inspección Sanitaria. Además, a instancia de la

aseguradora del SERMAS, ha emitido un informe médico pericial sobre la

asistencia prestada a la paciente. Después de la incorporación de los

anteriores informes se realizó el trámite de audiencia a los interesados,

que no han efectuado alegaciones. Después se ha dictado la propuesta de

resolución.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha

sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter

esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- La viabilidad de la acción de responsabilidad

patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial

23/34

reiterada, por todas, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2021 (recurso de

casación 8419/2019), 21 de marzo de 2018 (recurso de casación

5006/2016), de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25

de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata

y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que

pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal

Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras

muchas declara que ?es doctrina jurisprudencial consolidada la que

sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar

del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio

perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido

aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público

(Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25

de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de

noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)?.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento

del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño

cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del

Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005

y las sentencias allí recogidas) ?no todo daño causado por la

Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de

24/34

auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la

calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el

deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación

administrativa?.

CUARTA.- En la asistencia sanitaria, la responsabilidad patrimonial

presenta singularidades derivadas de la especial naturaleza de ese

servicio público. El criterio de la actuación conforme a la denominada ?lex

artis? se constituye en parámetro de la responsabilidad de los

profesionales sanitarios, pues la responsabilidad no nace sólo por la

lesión o el daño, en el sentido de daño antijurídico, sino que sólo surge si,

además, hay infracción de ese criterio o parámetro básico. Obviamente, la

obligación del profesional sanitario es prestar la debida asistencia, sin

que resulte razonable garantizar, en todo caso, la curación del enfermo.

Según la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Supremo (Sección 5ª) de 23 de febrero de 2022 (recurso de

casación 2560/2021), la responsabilidad patrimonial derivada de la

actuación médica o sanitaria, como reiteradamente ha señalado dicho

tribunal [por todas, sentencias de 19 de mayo de 2015 (recurso de

casación núm. 4397/2010) y 4 de julio de 2013, (recurso de casación

núm. 2187/2010)] que «no resulta suficiente la existencia de una lesión

(que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo

razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo

de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente

del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es

posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la

sanidad o la salud del paciente?, por lo que ?si no es posible atribuir la

lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe

apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado

producido? ya que ?la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas

ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que

25/34

se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de

respuesta lógica y justificada de los resultados?».

Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el

obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis

y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien

reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de

la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre

todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos

esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a

las actuaciones. En estos casos, como señalan las sentencias de 19 de

mayo de 2015 (recurso de casación 4397/2010) y de 27 de abril de 2015,

(recurso de casación núm. 2114/2013), en la medida en que la ausencia

de aquellos datos o soportes documentales ?puede tener una influencia

clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más

certera posible sobre lo ocurrido?, cabe entender conculcada la lex artis,

pues al no proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se

les ha impedido acreditar la existencia del nexo causal.

QUINTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta

acreditado el fallecimiento de una persona, que provoca un ?daño moral

cuya existencia no necesita prueba alguna y ha de presumirse como cierto?

(Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2004 -recurso

7013/2000- y en similar sentido la Sentencia de 25 de julio de 2003 -

recurso 1267/1999-).

Una vez determinado el daño en los términos expuestos, procede

analizar la concurrencia de los demás requisitos necesarios para

reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial.

En el presente caso, el reclamante reprocha que, desde el ingreso en

el Hospital Fundación Instituto San José, la evolución de la paciente fue

desfavorable, por lo que considera que hubo una situación de abandono y

26/34

falta de cuidados desde su ingreso. Así, ?a la deficiente alimentación

recibida, incluso falta de ella, solamente comía cuando iba un familiar?, se

unieron ?según manifiesta- los graves problemas de deshidratación

sufridos durante su permanencia en ese centro. Dice que el proceso de

rehabilitación fue prácticamente inexistente; que la medicación que tenía

pautada no le era administrada adecuadamente o ni siquiera se la

administraban, encontrándose los familiares en las visitas que se

realizaban dicha medicación encima de la mesa auxiliar sin realizar las

tomas prescritas. Alega que la paciente contrajo infección urinaria

provocada por la sonda, ?la cual estuvo más de 30 días sin ser sustituida?

y que en los últimos días de permanencia en el centro contrajo COVID 19,

?algo más que probable, pues en ningún momento la colocaban mascarilla

para su protección?.

Para centrar la cuestión relativa a la supuesta infracción de la lex

artis por parte de los profesionales que atendieron a la paciente, debemos

partir de lo que constituye regla general y es que la prueba de los

presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de la

Administración corresponde a quien formula la reclamación. En este

sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de

noviembre de 2019 (recurso 886/2017).

Como es sabido, y así lo destaca, entre otras, la Sentencia del

Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 2020 (recurso

829/2017) ?las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse

con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas,

pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal

carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe

apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque

las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan

acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un

perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados?.

27/34

En el presente caso, el interesado no aporta prueba pericial alguna

que acredite la existencia de mala praxis en la atención dispensada a la

paciente, limitándose a efectuar las alegaciones anteriormente referidas.

Ahora bien, en la instrucción del procedimiento ha emitido informe la

Inspección Sanitaria que concluye, tras realizar un examen de las

obligaciones del personal de Enfermería, concluye que ?no existen registro

continuados de los cuidados de enfermería prestados por personal de

enfermería en la Fundación Instituto San José Hermanos de San Juan de

Dios. Por ello, puede afirmarse que no se proporcionaron los cuidados

planificados en el Plan de Cuidados de Enfermería del centro y por tanto no

se proporcionó la asistencia debida?.

El informe médico pericial solicitado por el SERMAS, por el contrario,

tras analizar todos los reproches alegados por el reclamante y el estudio

de la historia clínica de la paciente, discrepa de la conclusión del médico

inspector y considera que no puede afirmarse que falten registros

continuados, o que haya existido una situación de abandono, o de falta

de cuidados, más aun, teniendo en cuenta el momento temporal de la

pandemia y los medios disponibles. En este sentido el informe médico

pericial dice que no hay criterios de nexo causal entre los cuidados

proporcionados en la Fundación Instituto San José y el fallecimiento de la

paciente, porque en el presente caso concurren dos patologías graves que

por sí mismas pueden ocasionar el fallecimiento, sin que pueda

establecerse con certeza cuál de ellas fue la causante y sin poder

determinar con seguridad la fuente de contagio del Covid-19, que pudo

ser producido, tanto por el personal sanitario del hospital Fundación

Instituto San José como por los familiares que la visitaban porque ?la

transmisión de un virus con las características del SARS-CoV-2, en un

contexto asistencial hospitalario en el momento temporal que se produjo,

era posible pero resultaba del todo inevitable?.

Es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora (v.gr.

397/20, de 22 de septiembre; 223/16, de 23 de junio; 460/16, de 13 de

28/34

octubre y 331/19, de 12 de septiembre), que ante la existencia de

informes periciales contradictorios -como ocurre en este caso, en que el

dictamen pericial solicitado a instancia del SERMAS contradice lo

declarado por la Inspección Sanitaria-; la valoración conjunta de la

prueba pericial debe realizarse, según las reglas de la sana crítica, con

análisis de la coherencia interna, argumentación y lógica de las

conclusiones a que cada uno de ellos llega.

El informe de la Inspección Sanitaria no examina propiamente los

reproches alegados, sino que, limitándose a examinar los registros de

Enfermería, a los que hacen referencia los apartados m, n, ñ y o, del

artículo 15 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de

la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de

información y documentación clínica (en adelante, Ley 41/2002),

considera que en la historia clínica obrante en el expediente no existen

registros continuados de los cuidados de Enfermería, concluye afirmando

que ?no se proporcionaron los cuidados planificados en el Plan de Cuidados

de Enfermería del centro y por tanto no se proporcionó la asistencia

debida?.

Según el informe de la Inspección, frente al informe de alta de

Cuidados de Enfermería del Hospital Universitario de Getafe que ?describe

situación clínica de la paciente en cuanto a constantes vitales, situación

hemodinámica, nutrición, curas de úlcera por presión, acceso venoso

permeable, diuresis portadora de sonda vesical retirada el 06.08.20,

incontinente en deposición, dolor controlado con analgesia, nivel de

conciencia con fluctuaciones con mejoría en últimos días reconociendo a de

familiares y contestando a preguntas con dificultad ante órdenes;

tranquila, con presencia de familiar durante todo el ingreso?, el Hospital

Fundación Instituto San José se limitó a realizar una valoración al

ingreso por Enfermería con las escalas de riesgo de caída, escala de Down

ton, escala de Briden y escala de Cartel, realizando después ?anotaciones

sueltas referentes a actuaciones aisladas?. Además, dice que durante la

29/34

estancia de la paciente en el Hospital Universitario de Getafe ?se mantuvo

la presencia de familiares durante el ingreso? y, en cambio, ?que durante la

estancia en la en la Fundación Instituto San José Hermanos de San Juan

de Dios no fue permitida la estancia continuada de familiares, si bien se

flexibilizaron la visitas?.

No puede compartirse la anterior conclusión. En efecto, en la

relación de los antecedentes de hecho se han reproducido las anotaciones

realizadas por el personal de Enfermería en la historia clínica de la

paciente con las horas en las que se realizaron (reflejándose los tres

turnos de trabajo de dicho personal). Si bien es cierto que en algunas

ocasiones se limitan a hacer constar que la paciente pasó el turno sin

incidencias, no es posible concluir que no se le proporcionaron los

cuidados planificados y que, por tanto, no se le proporcionó la asistencia

debida, pues cuando sí ha habido incidencias, aparecen reflejadas estas.

Como tuvo ocasión de pronunciarse esta Comisión Jurídica Asesora

en su dictamen 113/23, de 9 de marzo, en relación con un supuesto de

fallecimiento por COVID-19 en el que la historia clínica del paciente en el

centro hospitalario estaba compuesta únicamente por el resultado de la

PCR para SARS-CoV-2, la falta de historia clínica da lugar a una

inversión de la carga de la prueba, en los términos recogidos entre otras,

en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala

de lo Contencioso Administrativo de 13 de julio de 2012 (recurso

2742/2008) cuando afirma que «?sobre la carga probatoria cabe señalar

que la falta de historia clínica invierte la carga de la prueba respecto de la

parte que tiene mejor acceso a tal medio, es decir al médico, ?hoy

consagrado en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya

virtud para la aplicación de los principios generales sobre carga probatoria

-corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que

ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a su

pretensión- el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad

probatoria que corresponde a cada una de las parte del litigio, lo que hace

30/34

recaer sobre la Administración sanitaria o, en su caso, sobre el facultativo

que desarrolla su actividad en el ámbito privado, las negativas

consecuencias derivadas de una eventual infracción del deber de custodia

y conservación de la historia clínica, y en todo caso sobre el facultativo el

incumplimiento de la obligación del principio de existencia misma e

integridad de la historia clínica habida cuenta que ?deberá quedar

constancia de toda la información sobre su proceso asistencial de modo que

permita el conocimiento veraz y actualizado de su estado de salud? (artículo

4.1 del Decreto 101/2005, de la Consejería de Sanidad de la Junta por el

que se regula la historia clínica), al margen de que la falta de custodia,

pérdida o extravío de la historia clínica provoca, como consecuencia casi

general, que al médico le resulte muy difícil probar sus afirmaciones y su

actuación a conforme a las reglas de la lex artis?.

En este punto, debe mencionarse la reiterada jurisprudencia, recogida

entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015

(recurso 2099/2013): ?(?) no resulta suficiente la existencia de una lesión

(que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo

razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo

de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente

del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es

posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la

sanidad o la salud del paciente?, por lo que ?si no es posible atribuir la

lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe

apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado

producido? ya que ?la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas

ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que

se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de

respuesta lógica y justificada de los resultados?».

En este sentido, el informe médico pericial emitido a instancia del

SERMAS da respuesta a cada uno de los reproches formulados e indica,

en primer lugar, en relación con la situación de abandono de la paciente y

31/34

la falta de cuidados desde su ingreso, efectúa un cuadro con todas las

asistencias prestadas por Enfermería desde el día 22 de agosto de 2020 y

hasta el día 29 de septiembre de ese mismo año clasificando estas por la

actuación realizada en: medicación, ingestas, visitas, curas UPP, PCR y

otros.

El informe médico pericial destaca, además, ?las fechas concretas de

la asistencia, en plena pandemia, donde el personal y sistema sanitario,

así como los medios disponibles, se encontraban sobresaturados, por lo que

pretender tener unos registros clínicos impecables no deja de ser utópico,

alejado de la realidad sanitaria de ese momento?.

En relación con el reproche relativo a la falta de alimentación y

graves problemas de deshidratación, el informe médico pericial destaca

como al ingreso de la paciente en el Hospital Universitario de Getafe el día

29 de septiembre de 2020 no se hace referencia alguna a desnutrición o

estado de caquexia, ni tampoco lo indicaban los valores analíticos

realizados al ingreso en dicho centro hospitalario. En relación con la

deshidratación, se refleja que esta era ligera, explicando que esta

situación era posible por el propio traslado, ?ya que el porcentaje corporal

de agua corporal se encuentra fisiológicamente disminuido (porcentaje de

agua en recién nacido: 80%, niño: 70%, adulto: 60-65%, anciano: 50-55%) y

un cambio ambiental junto con la imposibilidad de hidratación la puede

provocar. La deshidratación es una situación relativamente frecuente en las

personas mayores institucionalizadas, con prevalencia entre el 12 % y el 50

%, siendo los factores más frecuentemente asociados la edad, el sexo

femenino, tener infecciones de repetición, la demencia y estar en situación

de final de vida. Figura en los registros de la Fundación la aplicación de

sueroterapia (recogido como STP) hasta en 5 ocasiones?.

Sobre la falta de tratamiento rehabilitador, el informe médico pericial

destaca cómo resulta de la historia clínica que la evolución desfavorable

de la paciente condicionaba las maniobras que se le podían realizar,

32/34

limitándose a efectuar movilizaciones pasivas, de acuerdo con el plan de

rehabilitación.

En cuanto a la falta de administración de la medicación, los registros

clínicos muestran el control del tratamiento y las vías de administración

utilizadas. Si bien es cierto que en alguna ocasión se refleja en la historia

clínica que la paciente no se tomó la medicación (paracetamol) por la

noche al encontrarse dormida, sí figuran los registros en los que aparece

la medicación pautada y la forma en que se administró (vía parenteral,

oral, por suero o, finalmente, por sonda nasogástrica).

Por lo que se refiere a la alegación de haber sufrido la paciente una

infección urinaria por la falta de sustitución de la sonda vesical durante

más de 30 días, debe tenerse en cuenta que, como resulta del expediente

administrativo, la sonda fue colocada en el Hospital Universitario de

Getafe el día 20 de agosto de 2020, por lo que cuando la paciente

comenzó con síntomas y fue diagnosticada de infección urinaria, el día 4

de septiembre de 2020, habían transcurrido 15 días desde su colocación,

procediéndose al inicio de sueroterapia 500 cc glucosalino/12h iv junto a

?antibioterapia empírica para cubrir probable ITU vs sobreinfección de la

UPP?, pautándose ciprofloxacino iv. Además, se procedió a la sustitución

de la sonda vesical por otra nueva de silicona nº 16.

Finalmente, en relación al contagio de la paciente por COVID-19, el

informe médico pericial resalta que dicho contagio se situó al inicio de la

segunda ola de COVID-19 (agosto-noviembre 2020), que se caracterizó por

un ascenso gradual de los ingresos hospitalarios, debido, entre otros, al

diagnóstico precoz, la mejor trazabilidad de los contactos y diversas

medidas restrictivas. Con ello, los hospitales mantuvieron su actividad

habitual. Sin embargo, la estrecha coexistencia de pacientes ingresados

con y sin infección por SARS-CoV-2, así como la circulación del virus en

la comunidad y la ausencia de vacuna, conllevó la aparición de casos

nosocomiales. Además, el informe médico pericial señala como otro

posible factor de riesgo las visitas de familiares de los pacientes, que se

33/34

prohibieron de manera general a mediados de octubre de 2020 por el

aumento de episodios de COVID-19 nosocomial. Así, inicialmente, de

forma muy prudente la Fundación Instituto San José tenía restringidas

las visitas, el 4 de septiembre de 2020 se autorizó visita del familiar dos

veces por semana, posteriormente días alternos y, finalmente, a diario

desde el día 15 de septiembre, lo que se concedió por no estar conformes

los familiares con el régimen las visitas.

Según el informe médico pericial, ?en una paciente dependiente total,

con un largo ingreso hospitalario, se favorece la posibilidad de infecciones

hospitalarias, por gérmenes comensales del propio paciente o del medio

hospitalario, siendo muchas de ellas inevitables ya que, aun poniendo

todos los medios, es imposible proporcionar un entorno vital absolutamente

estéril.

Por las características del momento, entre las dos olas más

importantes de la pandemia Covid, no se puede conocer con certeza la

fuente de contagio del SARS-CoV-2, pudiendo proceder tanto del personal

sanitario como de las visitas de los familiares, que podían ser portadores

asintomáticos o falsos negativos?.

Las anteriores consideraciones llevan al perito informante a concluir

que, aunque no es posible establecer de forma indubitada la causa exacta

del exitus, la concurrencia de las consecuencias del tromboembolismo

pulmonar que padeció la paciente y sus complicaciones infecciosas

urinarias y sacras, falta de autonomía y movilidad, junto con una

infección causada por la COVID-19, razonablemente parecen ser las

causas concurrentes en el fallecimiento y que ?al reunir la paciente dos

morbilidades (TEP y COVID) que por sí mismas podían causar el

fallecimiento, con pesos de letalidad muy similares (que se sitúan en torno

al 33%), no es posible establecer un nexo causal único, total, cierto y directo

entre una única causa y el fallecimiento, existiendo una incertidumbre

causal?.

34/34

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula

la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación al no haber quedado acreditada la

existencia de mala praxis y no existir relación de causalidad entre la

asistencia sanitaria prestada a la paciente y su fallecimiento.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según

su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de

quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo

establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 29 de febrero de 2024

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 105/24

Excma. Sra. Consejera de Sanidad

C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid

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