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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0104/10 del 14 de abril del 2010
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 14/04/2010
Num. Resolución: 0104/10
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por mayoría el 14 de abril de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por el letrado F.A.P., en nombre y representación de L.A.C., sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del retraso en las actuaciones administrativas que impidieron la explotación del bar-merendero A, que le fue adjudicado en concurso abierto.Tesauro: Inactividad
Daño no acreditado
Daño efectivo
Daño
Culpa de un tercero
Culpa
Concesiones administrativas
Contestacion
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Dictamen nº: 104/10
Consulta: Alcalde de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 14.04.10
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, aprobado por seis votos a favor y tres en contra,
formulando un voto particular al mismo la Consejera, Sra. Laina, en su
sesión de 14 de abril de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde
de Madrid (por delegación del Alcalde mediante Decreto de 1 de
septiembre de 2008), a través del Consejero de Presidencia, Justicia e
Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007,
de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por el letrado
F.A.P., en nombre y representación de L.A.C., sobre responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios
ocasionados como consecuencia del retraso en las actuaciones
administrativas que impidieron la explotación del bar-merendero A, que le
fue adjudicado en concurso abierto.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado el 5 de junio de 2008 en la oficina
de registro de Hacienda y Administraciones Públicas, se reclama
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por las pérdidas
en el negocio ocasionadas al no haberse dictado las resoluciones
administrativas necesarias para que el anterior concesionario desalojara el
bar-merendero A y poder comenzar la explotación en la fecha en que se
iniciaba el plazo de duración de la concesión, que según contrato
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formalizado el 29 de enero de 2007, empezaba el 12 de julio del mismo
año.
Solicita en concepto de indemnización la cantidad de ciento cuarenta y
dos mil doscientos veintitrés euros y treinta y cuatro céntimos (142.223,34
?), por los perjuicios ocasionados a su negocio y por los ?daños personales
por la incertidumbre en el retraso de la indemnización por daños morales
5%/135.450,8?. En aquel importe incluye tanto el daño emergente como
el lucro cesante por la inactividad impuesta, realizando cálculo con base en
la orden EHA/804/2007 de 30 de marzo, del Ministerio de Economía y
Hacienda.
Adjunta a la reclamación los siguientes documentos: presupuesto para
instalación de energía solar, de 6 de abril de 2005, por un total de
30.358,40 ? (folios 13 y 14); presupuesto de 28 de octubre de 2006 para
instalación de medidas de seguridad y vigilancia, por 3.655,81 ? (folio 15);
presupuesto para instalación de sistema de extinción de incendios para
campanas de cocinas de 7 de noviembre de 2006 por 4.920 ? (folios 16 y
17); carta de pago de fianza definitiva para responder a la explotación del
bar-restaurante, de 8 de enero de 2007, por importe de 642,04 ? (folio
12); recibos del pago del seguro exigido por el Ayuntamiento de Madrid
en la cláusula 34ª del pliego de cláusulas administrativas particulares,
expedidos el día 15 de enero de 2007 para el periodo comprendido entre el
12 de julio de 2007 y el 12 de julio de 2008 por importe de 842,53 ? y
1.182,82 ? (por continente y contenido, respectivamente) (folio 11);
factura de 13 de mayo de 2008 por el alquiler de un local donde almacenar
el mobiliario adquirido para el bar-merendero por importe de 4.640 ? (folio
10).
SEGUNDO.- La reclamación trae causa de los siguientes hechos:
Con fecha 5 de octubre de 2006, se aprueban por Decreto del concejalpresidente del distrito de Moncloa-Aravaca los pliegos de cláusulas
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administrativas particulares y de prescripciones técnicas que han de regir la
concesión administrativa para la explotación de un bar-merendero A, para
su adjudicación por procedimiento abierto mediante concurso.
El 28 de diciembre de 2006 se adjudicó la concesión al reclamante,
formalizándose la misma en documento administrativo el día 29 de enero
de 2007 (folios 35 a 37).
De acuerdo con la cláusula 5ª, del Pliego de Cláusulas Administrativas
Particulares (PCAP), ?la duración de la concesión será de diez años con
carácter improrrogable a partir del 12 de julio de 2007.
En caso de no poderse iniciar la explotación de la instalación por
causas imputables al Ayuntamiento, la fecha de inicio del plazo será la de
puesta en funcionamiento de la instalación.
Finalizado el plazo concesional, el concesionario, salvo que el
Ayuntamiento ordene continuar con la explotación por un tiempo máximo
de 6 meses, estará obligado a entregar las llaves al Ayuntamiento dentro
de los 15 días siguientes, sin necesidad de acuerdo ni requerimiento
expreso, acompañando una relación de todos los bienes existentes que deben
revertir a la propiedad municipal.
Aunque el plazo de la concesión comenzará a contar desde el 12 de
julio de 2007, en caso de no poderse iniciar la explotación de la
instalación por causas de fuerza mayor o imputables al Ayuntamiento, la
fecha de inicio será la de puesta en funcionamiento de la instalación?
(folio 97).
Con anterioridad, mediante Decreto del concejal-presidente de Moncloa-
Aravaca, en aplicación de la cláusula 2ª del PCAP, se ordenó al anterior
concesionario que continuará en la concesión de la actividad ejercida en el
bar-merendero durante seis meses contados a partir de la finalización de la
concesión anterior de la que era titular, lo que suponía que la concesión
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finalizaría el 12 de julio de 2007, fecha en la que el concesionario debía
entregar las llaves del bar-merendero al Ayuntamiento, para que éste, a su
vez, pudiera hacer entrega de las mismas al nuevo concesionario, hoy
reclamante.
Personados el 26 de julio de 2007 en el bar-merendero los servicios
municipales y el nuevo adjudicatario para la verificación de las
instalaciones y la entrega de llaves, el anterior concesionario no compareció
por lo que no se efectuó dicha entrega, de lo que se levanta acta obrante en
el folio 140 del expediente.
Ante esta circunstancia, el día 6 de agosto de 2007, se inicia expediente
de desahucio administrativo al anterior adjudicatario, para lo que se
procede, el 20 de septiembre, a declarar extinguido desde el 12 de julio de
2007 el título que otorgaba el derecho al anterior concesionario para la
utilización del bien de dominio público mencionado y se le concede un
plazo de ocho días para que proceda al desalojo del mismo.
Solicitado informe sobre cumplimiento de la resolución, la policía
municipal, en escrito de 16 de noviembre de 2007 comunica que
personados en esa fecha en el bar-merendero ?dicho establecimiento se
encuentra abierto al público, con numerosos clientes en su interior y
desarrollando la actividad a pleno rendimiento?. Los agentes se entrevistan
con el encargado el cual les manifiesta ?que ya ha tenido conocimiento de la
notificación proveniente de la J.M. del distrito de Moncloa-Aravaca, con
fecha 20-09-07, pero que la misma se encuentra recurrida en el juzgado
de lo contencioso-administrativo, con fecha de entrada del citado recurso
en el juzgado 10-10-07?, y ?que la concesión que él tiene otorgada por el
Ayuntamiento de Madrid, es de 10 años y seis meses, no cumpliendo
dicho periodo, según su manifestación hasta el 17-12-07, motivo por el
cual ha presentado dicho recurso, y se encuentra esperando la resolución
del mismo? (folio 158).
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El Ayuntamiento ordena el lanzamiento del antiguo concesionario del
bar-merendero A, para que éste tenga lugar el 18 de diciembre de 2007,
con presencia de la Policía Municipal. De nuevo el 15 de enero de 2008 se
vuelve a ordenar el alzamiento para la fecha de 5 de febrero de 2008,
requiriéndose igualmente la presencia de la Policía Municipal.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid, en
auto de 24 de enero de 2008 (folios 176 a 178) acuerda ?la suspensión de
la ejecución de la resolución de 20 de septiembre de 2007, en lo que hace
al desalojo por parte de [anterior concesionario] del bar restaurante A, y
de la posterior de 15 de enero de los corrientes acordando el lanzamiento,
y su ejecución material para el próximo día 5 de febrero?; suspensión que
fue levantada por Auto de 22 de febrero de 2008 (folios 203 a 205).
En ejecución de este último Auto, se notifica a los concesionarios, que el
día 10 de abril de 2008 a las 12:00 horas tendrá lugar el lanzamiento del
concesionario saliente, quien se niega a firmar la notificación (folio 216).
En el acta de desahucio de 10 de abril consta que ?personados en el
lugar, el adjudicatario se niega a entregar las llaves y al desalojo; afirma
no haber recibido notificación del mismo? (folio 218).
Ante la imposibilidad de llevar a cabo el levantamiento acordado, la
Asesoría Jurídica municipal emite informe el 27 de mayo de 2008 sobre la
competencia, la procedencia y el procedimiento para la solicitud de
autorización judicial de entrada en domicilio y restantes lugares.
A la vista del informe de la Asesoría Jurídica, el Ayuntamiento de
Madrid solicita autorización judicial de entrada en domicilio para proceder
a la ejecución material de la resolución de 20 de septiembre de 2007. El
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid, el día
20 de noviembre de 2008 dicta Auto autorizando a los funcionarios del
Ayuntamiento de Madrid para que puedan entrar en el bien de dominio
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público A, con un uso de bar-restaurante, para proceder a la ejecución
material de la resolución de desahucio (folios 277 y 278).
También consta en el expediente la Sentencia número 159/2008, de 31
de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de
Madrid, que desestima el recurso interpuesto por el anterior concesionario,
contra el acuerdo de adjudicación de la concesión administrativa de
utilización del dominio público para la explotación del bar-restaurante A,
al actual concesionario, confirmando dicho acto de adjudicación (folios 251
a 261).
TERCERO.- Ante la reclamación presentada, se incoa procedimiento
de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Mediante notificación efectuada el día 27 de junio de 2008, de cuya
recepción queda constancia, se practica requerimiento para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley 30/92, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC), en
relación con el artículo 6 del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo,
presente declaración en la que manifieste expresamente que no ha sido
indemnizado (ni va a serlo) por Compañía o Mutualidad de Seguros, ni por
ninguna otra entidad pública o privada como consecuencia de los hechos
que motivan la reclamación o, en su caso, indicación de las cantidades
recibidas; para los casos en que actúe por medio de representante, aportar
justificación de la representación con que se actúa; indicación de si por
estos mismos hechos se siguen otras reclamaciones civiles, penales o
administrativos; y copia del documento de adjudicación de la concesión
administrativa firmada el 29 de enero de 2007 a favor del interesado, a fin
de acreditar la legitimidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada.
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Con fecha 17 de julio de 2008 cumplimenta el mencionado
requerimiento, aportando escritura de poder; declaración de que no ha sido
indemnizado por el daño sufrido y que no ha interpuesto ninguna
reclamación distinta a la que se tramita; acuerdo de adjudicación de la
concesión; y contrato de formalización de la adjudicación (folios 24 a 37).
En fase de instrucción se ha recabado informe de la junta de distrito de
Moncloa-Aravaca, que se emite el 23 de septiembre de 2008, en el que se
señala que la fecha de finalización del contrato del anterior concesionario
era el 11 de enero de 2007, si bien se le concedió una prórroga de seis
meses, expirando la concesión demanial el 12 de julio de 2007. Asimismo,
se indica que a fecha de emisión del informe el actual concesionario no ha
podido proceder a la explotación del bar-merendero y que el expediente de
desahucio administrativo abierto al anterior concesionario se encuentra en
la Asesoría Jurídica pendiente del ejercicio de las acciones judiciales de
entrada en domicilio. Se adjuntan al informe los Pliegos de Cláusulas
Administrativas Particulares (PCAP) y de Condiciones Técnicas de la
anterior concesión y de la actual.
Con fecha 29 de octubre de 2008 se solicita nuevo informe acerca de si
se ha dado cumplimiento a la cláusula 32ª del PCAP, con arreglo a la cual
para dar comienzo al ejercicio de la actividad habrá de formalizarse acta de
toma de posesión, junto con inventario de las instalaciones. En
cumplimiento de tal solicitud se comunica el 5 de noviembre de 2008 que
no ha sido posible dar cumplimiento a la citada cláusula por encontrarse las
instalaciones ocupadas todavía por el anterior concesionario.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 11 del Real Decreto
429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia
de Responsabilidad Patrimonial (RPRP), el Departamento de
Responsabilidad Patrimonial, con fecha 12 de noviembre de 2008
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(recibido el día 19 del mismo mes), procede a dar trámite de audiencia al
interesado, compareciendo su representante el día 27 de noviembre para
tomar vista del expediente (folios 131 a 135).
Presenta escrito de alegaciones el día 4 de diciembre en el que, en
síntesis manifiesta que consta acreditado que al día de la fecha, su
representado no ha podido proceder a la explotación del bar-merendero A y
que no se ha podido dar cumplimiento a la cláusula número 32 del pliego
de condiciones administrativas particulares.
El 13 de enero de 2009 se requiere el expediente de desahucio
administrativo del anterior concesionario, así como las actuaciones seguidas
para el desalojo del bar-merendero, de los que se deducen los hechos
relatados en el anterior antecedente.
El 2 de febrero de 2009, recibido el 6 del mismo mes y año, se concede
nuevo trámite de audiencia al reclamante, que toma vista del expediente,
mas no consta que haya formulado alegaciones.
Con fecha 6 de mayo de 2009 se notifica trámite de audiencia al primer
concesionario del establecimiento objeto del presente dictamen, que según
consta en el expediente recibió el 20 de mayo de 2009. Comparece el 9 de
junio para tomar vista del expediente, pero tampoco consta que haya
presentado alegaciones.
El 18 de febrero de 2010, se formula por el Director General de
Organización y Régimen del Área de Gobierno de Hacienda y
Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid, propuesta de
resolución desestimatoria.
CUARTO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el
Vicealcalde de Madrid, a través del Consejero de Presidencia, Justicia e
Interior, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 5 de marzo de
2010, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de
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asuntos, a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa
Jordá, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y
aprobado, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su
sesión de 14 de abril de 2010, por seis votos a favor y tres votos en contra,
correspondientes al Consejero Sr. Galera y a las Consejeras Sras. Campos y
Laina, formulando ésta última un voto particular al mismo.
El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación
que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado
cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo
resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de
la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de
la Comunidad de Madrid (en adelante LCC), por ser la cuantía de la
reclamación superior a quince mil euros, y se efectúa por el Vicealcalde de
Madrid, por delegación efectuada por el Alcalde, órgano legitimado para
ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la citada Ley.
Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante
(artículo 3.3 LCC).
El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario
establecido en el artículo 16.1 LCC.
SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de
responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesado, que se
encuentra legitimado activamente para formular la reclamación de daños
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por responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la LRJPAC.
Ostenta el reclamante legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139
LRJ-PAC, por cuanto que es la persona que sufre el daño causado por no
haber podido ocupar el bar-merendero cuya explotación le había sido
concedida. Asimismo , se encuentra legitimado pasivamente el
Ayuntamiento de Madrid, en cuanto que entidad que convocó el concurso
público para la concesión de la explotación del bar-merendero A.
Por lo que al plazo se refiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
142.5 LRJ-PAC el derecho a reclamar prescribe al año de producido el
hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En este caso, la puesta a disposición del adjudicatario del barmerendero
objeto de explotación debía haberse producido el 12 de julio de
2007, por lo que se encuentra en plazo la reclamación presentada el 5 de
junio de 2008.
TERCERA.- El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites
preceptivos previstos en la legislación mencionada en la anterior
consideración. Especialmente, se ha recabado informe del servicio cuyo
funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el
trámite de audiencia exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto
429/1993, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC.
CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo
106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "los particulares, en los
términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad está
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contenida en la actualidad en la LRJ-PAC y en el reglamento de desarrollo
anteriormente mencionado, disposiciones que en definitiva vienen a
reproducir la normativa prevista en los artículos 121 y 122 de la Ley de
Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y el artículo 40 de la
Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio
de 1957. El artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados
1 y 2, lo siguiente:
"1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las
Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos.
2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable
económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de
personas".
Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de
la cuestión en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración
-Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso
6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos
los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o
grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el
reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es
indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa
e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de
fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el
daño.
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La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de
manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la
Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es
imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o
anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
QUINTA.- Centrándonos en el caso que nos ocupa, el reclamante alega
que la imposibilidad de dar comienzo a la explotación del bar-merendero el
12 de julio de 2007, fecha en la que debía comenzar la concesión, le ha
producido una serie de daños, por los que reclama una indemnización de
142.223,34 ?, en la que incluye el daño por algunos conceptos que deben
ser matizados.
En efecto, se alega como daño obras de albañilería, la instalación de
placas solares, sistemas de seguridad y servicio de incendios para campanas
extractoras de cocina, aportando en prueba de tales gastos presupuestos
(salvo en lo atinente a las obras de albañilería, de las que no se aporta
documentación alguna). Ahora bien en relación a estos daños es preciso
indicar que no concurre en ellos el requisito de la efectividad que requiere
el artículo 139.2 de la LRJ-PAC, en cuanto que tales gastos no se han
podido realizar ya que, como se deriva del expediente examinado, la
imposibilidad de comenzar la explotación se ha debido a la falta de entrega
de las llaves por parte del anterior concesionario y, en consecuencia, a la
falta de disposición del nuevo concesionario del bar-merendero, por lo que
difícilmente puede haber llevado a cabo ninguna obra o instalación en el
merendero.
Además, los presupuestos adjuntados -que no facturas- datan de fecha
anterior a la adjudicación de la concesión al reclamante e, incluso son
anteriores a la licitación del reclamante y alguno anterior al concurso. Así,
el presupuesto de instalación de energía solar (30.358,40 ?) es de 6 de
abril de 2005, el de instalación de sistemas de seguridad (3.655,81 ?) data
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de 28 de octubre de 2006 y el del sistema de extinción de incendios para
campanas de cocinas (4.920 ? más IVA) es de 7 de noviembre de 2006.
Asimismo, se reclaman los gastos de alquiler de un local para almacenar
los enseres y mobiliario destinado al bar-merendero objeto de explotación.
En prueba de este gasto se aporta factura, emitida el 13 de mayo de 2008,
por importe de 4.640 ? (IVA incluido), factura en la que ni constan los
datos identificativos del arrendador ni las fechas a las que se refiere el
alquiler, por lo que no puede tomarse en consideración a efectos
probatorios.
Por otra parte, reclama en concepto de lucro cesante la cantidad de
81.282,26 ?, cuantía que dice resultar de la aplicación de la Orden del
Ministerio de Economía y Hacienda 804/2007, de 30 de marzo, por la
que se desarrolla para el año 2007 el método de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Sin embargo, no hay
constancia de que en dicho cálculo se hayan tenido en cuenta las
circunstancias personales y familiares del reclamante y, lo que es más
importante, no tiene apoyatura en ninguna declaración tributaria del
recurrente.
Por último, otras partidas que integran la indemnización reclamada, tales
como el perjuicio económico por la imposibilidad de otras contrataciones
(26.400 ?); el perjuicio por ?la pérdida del equipo humano existente en el
anterior trabajo como encargado? (sic) (10.000 ?) o los gastos ocasionados
por la no confirmación de los pedidos realizados (1.500 ?) carecen de
sustento probatorio alguno, y en este punto no puede olvidarse que en
materia de responsabilidad patrimonial la carga de la prueba de los
presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo los
supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima que corresponde probar a
la Administración, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal
Supremo de 25 de julio de 2003 -recurso 1267/1999-, 30 de septiembre
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de 2003 -recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 -recurso
4067/2000- entre otras).
SEXTA.- Ha quedado acreditado en el expediente, y así lo reconoce
también el Ayuntamiento de Madrid en el Informe del Jefe del
Departamento Jurídico del Distrito de Moncloa-Aravaca, que el
reclamante no ha podido explotar el bar-merendero objeto de la concesión
que le fue adjudicada en la fecha en la que tenía que haber comenzado la
actividad, el 12 de julio de 2007. La cuestión se centra en dilucidar si la
imposibilidad de dar comienzo a la explotación es responsabilidad del
Ayuntamiento concedente de la utilización del dominio público.
Como pone de manifiesto el examen del expediente, el retraso en la
explotación del bar-merendero se ha debido a la actuación obstinada de un
tercero, en concreto, del anterior concesionario, que, incumpliendo las
cláusulas contractuales y de los pliegos por los que se regía su concesión, se
ha negado en todo momento a la entrega de las llaves del bien de dominio
público, obligando al Ayuntamiento a solicitar la autorización judicial para
la entrada en él, en cumplimiento de las garantías de los derechos
constitucionalmente reconocidos, quedando sobradamente acreditado en el
expediente que el retraso obedeció única y exclusivamente a la conducta de
aquél, sin que sea achacable a la actuación municipal omisión o inactividad
para poner a disposición del reclamante el bien de dominio público a
explotar, lo que necesariamente pasaba por el desahucio del anterior
concesionario, como resulta de lo señalado.
Lejos de adoptar una actitud pasiva ante la negativa del antiguo
concesionario a entregar las llaves y abandonar las instalaciones, como
resulta del relato fáctico del presente Dictamen, el Ayuntamiento procedió
tan pronto como finalizó la anterior concesión al inicio de un expediente de
desahucio administrativo, cuya efectividad se vio obstaculizada por la
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actitud del desahuciado y el ejercicio por su parte de las acciones legales
oportunas en defensa de sus intereses.
El tiempo transcurrido es el derivado de la necesidad del cumplimiento
de las garantías procedimentales y judiciales que el ordenamiento jurídico
establece para el desahucio, de las que en ningún caso el Ayuntamiento
podía prescindir; así como del consustancial al ejercicio de acciones legales
por parte del anterior concesionario, que ha supuesto el retraso en la
efectividad del desahucio.
Por último, no cabe pasar por alto que, a pesar del retraso en el inicio de
la explotación, el plazo de diez años de duración de la concesión no resulta
alterado, pues de acuerdo con lo estipulado en la cláusula 5ª, último
párrafo, del PCAC ?aunque el plazo de la concesión comenzará a contar
desde el 12 de julio de 2007, en caso de no poderse iniciar la explotación
de la instalación por impedirlo causas de fuerza mayor o imputables al
Ayuntamiento, la fecha de inicio será la de puesta en funcionamiento de
la instalación?.
Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA CONSEJERA
PRESIDENTA DE LA SECCIÓN II, DÑA. ROSARIO LAINA
VALENCIANO
«Discrepando cordial y respetuosamente del parecer de la mayoría en el
dictamen que emite este Consejo con fecha 14 de abril de 2010 en
expediente 83/10, por el que se acuerda dictaminar aceptando que la
reclamación presentada y sometida a consulta constituye una reclamación
patrimonial, formulo al amparo del artículo 15. 3 de la Ley 6/2007 de 21
de diciembre Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de
Madrid, Voto Particular, expresando mi parecer favorable a la devolución
del expediente por entender que, en tanto la reclamación presentada tiene
su origen en una relación contractual, la emisión del dictamen no resulta
procedente, dado que tal supuesto no se halla incluido entre los que con
carácter tasado se establecen en el artículo 13.1 de la citada Ley, en donde
se regula el ámbito competencial del Consejo Consultivo de la Comunidad
de Madrid.
Para llegar a la anterior conclusión, me apoyo en las siguientes
consideraciones:
1º.- Improcedencia de la acción de responsabilidad patrimonial
ejercitada.
Con fecha 5 de junio de 2008, se formula reclamación de
responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Madrid, por los
daños y perjuicios ocasionados por no haber podido iniciar la explotación
del bar-merendero A el 12 de julio de 2007, tal y como se hacía constar en
el Pliego de Cláusulas Administrativas que regían la concesión demanial de
uso privativo de dominio público de la que resultó adjudicatario el
reclamante, el 28 de diciembre de 2006. Se alega que dichos daños son
imputables a la Administración municipal concedente en tanto: ?lejos de
proceder a desalojar con anterioridad al día 12 de julio de 2007 del
17
anterior concesionario como hubiera sido su obligación, a la fecha actual
no se ha desalojado el mismo, lo que evidentemente ha producido un
perjuicio que no tiene el deber jurídico de soportar?. Entiende que los
daños alegados son resarcibles por la vía de la responsabilidad
extracontractual de la Administración, por haberse producido un
funcionamiento anormal de un servicio, consistente en la defectuosa
organización del desalojo del anterior concesionario, que le impide, la
explotación del bar-merendero objeto de la concesión de la que resultó
adjudicatario.
La responsabilidad patrimonial de la Administración, tiene su origen en
el artículo 106.2 de la Constitución Española, que al efecto dispone:?Los
particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser
indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y
derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.?
Para encauzar una petición de indemnización por la vía de la
responsabilidad extracontractual, es preciso que nos encontremos ante el
desarrollo normal o anormal de un servicio público, y no ante daños
nacidos en virtud de vínculos dimanantes de relaciones jurídicas específicas.
En ausencia de servicio público, el daño alegado ha de ser resarcido, no por
la vía de la responsabilidad patrimonial o extracontractual de la
Administración, sino por la que se prevea en el Ordenamiento jurídico,
para indemnizar daños derivados de esas concretas relaciones jurídicas.
En este sentido se pronunciaba El Consejo de Estado, en su Memoria de
2003:
?? las pretensiones de resarcimiento que se formulan ante la
Administración eventualmente productora de un evento lesivo tienen,
conforme a derecho una vía formal adecuada en función del instituto
jurídico del que trae causa la obligación de reparación en cuestión. Con
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carácter general el Consejo de Estado ha venido reiterando que no procede
encauzar una petición de indemnización por la vía de la responsabilidad
extracontractual de la Administración cuando el supuesto de hecho
causante y la correspondiente reparación del daño tienen otra vía
procedimental específica, prevista en el ordenamiento jurídico, cual sería
entre otros, el caso en el que el daño se produce en el seno de una relación
de servicios profesionales. Ello, es debido a la configuración del instituto
jurídico de la responsabilidad patrimonial de la Administración, previsto
para que no pueda ser conceptuado e interpretado como un instituto de
cobertura de cualquier pretensión indemnizatoria?.
En el caso analizado, se alega por parte del reclamante para justificar la
acción de responsabilidad patrimonial ejercitada, que una defectuosa
organización administrativa que se identifica con un desarrollo anormal de
un servicio público, le ha producido un daño, en tanto no pudo disponer
del bien de dominio público objeto de la concesión demanial de la que
resultó adjudicatario con fecha 28 de diciembre de 2006, en la fecha
establecida en el Pliego de Condiciones (12 de julio de 2007). No obstante
ello, no se especifica qué tipo de servicio público de titularidad municipal
es el que ha funcionado deficientemente, sin que pueda admitirse como tal,
aún teniendo en cuenta el sentido amplio con que la jurisprudencia ha
interpretado la expresión ?servicios públicos? utilizada por el artículo 106.2
de la Constitución Española, el deber genérico de eficiente funcionamiento
administrativo. Dicho deber, se configura como principio de actuación de la
Administración pública en el art. 103.1 de la Constitución Española y en
palabras del Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de mayo de 1990, los
principios no son sino ?la atmósfera en que se desarrolla la vida jurídica?.
De admitirse que el quebrantamiento de dicho principio pudiera
fundamentar cualquier eventualidad dañosa en el ámbito de la
responsabilidad patrimonial, se incurriría en convertir a la Administración
en la aseguradora universal de todos los riesgos, situación esta que, como
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sabemos, ha sido rechazada hasta la saciedad por la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, y por el contrario, no entraría nunca en juego la
responsabilidad derivada de otros vínculos jurídicos. Para que opere la
responsabilidad patrimonial, no sirve invocar la transgresión de un deber
genérico de eficaz funcionamiento, es preciso que ese deber de eficacia se
haya visto quebrantado en relación con un concreto servicio de titularidad,
municipal, en este caso. El título de imputación, lo constituye pues, la
competencia sobre determinado servicio público y así se mantiene con
repetición casi mimética, según palabras del Tribunal Supremo, por la
doctrina jurisprudencial (sentencia de 14 de septiembre de 1989 RJ
1989/6571). La inadecuada prestación del servicio, constituye, la razón
que fundamenta la antijuridicidad del daño que implica la razón del
resarcimiento por no hallarse el perjudicado obligado a soportarlo. Así
procedería la acción de responsabilidad patrimonial si se solicitase la
indemnización de un daño por un ineficaz funcionamiento del servicio de
conservación de las vías públicas o del de suministro de agua, o del de
mantenimiento en condiciones normales de salubridad e higiene del medio
ambiente (reclamaciones sobre ruidos), etc, etc. Sin embargo, no se alcanza
a comprender cual es el concreto servicio público de competencia
municipal que ha funcionado deficientemente en el presente caso, sin que
tampoco sea objeto de identificación en la reclamación presentada, ni en la
propuesta de resolución de la Administración consultante, ni en el
dictamen al que me opongo, omisión que resulta de la mayor trascendencia
en tanto, como se ha visto, solo los daños acaecidos en el desarrollo de
servicios públicos son resarcibles por la vía de la responsabilidad
patrimonial de la Administración. No obstante ello, se presume el correcto
ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial y en esa línea
procedimental se instruye por parte de la Administración, y se contempla
en el dictamen al que me opongo.
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Hay que resaltar la implicación que se produce en la figura de la
responsabilidad patrimonial, entre elementos como el de la legitimación, el
título de imputación, y el concepto de servicio público, de ahí que resulta
revelador el análisis que, de la legitimación pasiva del Ayuntamiento de
Madrid, se realiza en la Consideración de Derecho Segunda del referido
dictamen: ?Ostenta el reclamante legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139
LRJ-PAC, por cuanto que es la persona que sufre el daño causado por
no haber podido ocupar el bar-merendero cuya explotación le había sido
concedida. Asimismo, se encuentra legitimado el Ayuntamiento de
Madrid, en cuanto entidad que convocó el concurso público para la
concesión de la explotación del bar-merendero A?. Entiendo que ese
análisis es acertado, pues efectivamente la legitimación o aptitud para ser
parte en el procedimiento entablado y que constituye el título de
imputación, tiene su origen, no en el uso (activa) y titularidad de un
servicio público (pasiva), sino en la calidad de partes (concesionario y ente
concedente) de una relación jurídica nacida el 28 de diciembre de 2006
cuando se adjudicó el concurso mencionado y de la que dimanaron
derechos y obligaciones recíprocas, cuyo incumplimiento se erige en el
origen del daño alegado, para el que existe una específica vía resarcitoria
como veremos en posteriores consideraciones (la acción de responsabilidad
contractual), que permite dar satisfacción al principio de indemnidad. Se
yerra, entendiéndose dicha afirmación en estrictos términos de respetuosa
discrepancia jurídica, al considerar que la acción ejercitada lo es de
responsabilidad patrimonial, pues, admitido que la legitimación se ostenta
en virtud de la condición de parte en la referida relación jurídica, siguiendo
las observaciones y sugerencias del Consejo de Estado en su Memoria de
2003, la petición indemnizatoria ha de ser encauzada por la vía
procedimental adecuada a dicha relación jurídica, evitando el efecto
perverso de considerar el instituto de responsabilidad patrimonial como un
instituto de cobertura de cualquier pretensión indemnizatoria.
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La Administración, de asumir esta interpretación, se hallaría facultada
para instruir el procedimiento por la vía adecuada, debiendo al efecto
recordar que el artículo 110.2, de la LRJ-PAC, dispone ?El error en la
calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su
tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter?.
Descartado que nos hallemos ante una reclamación de responsabilidad
patrimonial, ha de analizarse en el siguiente apartado la naturaleza de la
acción en virtud de la cual el reclamante puede hacer valer los argumentos
en defensa del posible daño producido, al objeto de dar cumplimiento al
principio de indemnidad.
2. Naturaleza jurídica de la acción en resarcimiento del daño alegado.
Concluido que el título de imputación para exigir el resarcimiento del
posible daño a la Administración, se concreta en la relación jurídica nacida
el día 28 de diciembre de 2006, cuando se llevó a cabo la adjudicación de
la concesión demanial, queda por determinar la naturaleza de esa relación,
en tanto la misma nos ilustrará sobre la vía procedimental adecuada para
hacer efectivo el resarcimiento del hipotético daño, sin que quepa analizar
la procedencia de la indemnización, por exceder del objeto del presente
voto particular.
Aún cuando la naturaleza jurídica y por extensión el régimen jurídico
aplicable a las concesiones demaniales ha suscitado un tradicional debate en
la doctrina española, dicha polémica no parece haber afectado a la
regulación formal de la materia, y así el Reglamento de Bienes de las
Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986 de 13 de
junio, somete a los dictados de la técnica contractual la constitución de las
concesiones demaniales. Su artículo 78 dispone:
?Estarán sujetos a concesión administrativa:
a) El uso privativo de bienes de dominio público.
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b) El uso anormal de los mismos.
2. Las concesiones se otorgarán previa licitación, con arreglo a los
artículos siguientes y a la normativa reguladora de la contratación de las
Corporaciones locales.?
En la misma línea el Tribunal Supremo se manifiesta a favor del carácter
contractual de la concesión demanial en sentencias de 24 de febrero de
1994 (RJ 1994/1186), de 17 de julio de 1995 (RJ 1995/6166) y los
Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León (sentencia de 2 de
febrero de 2007 JUR 2007/127358) y de Andalucía (sentencia de 30 de
junio de 2004 RJCA 2005/48). La primera de las sentencias citadas,
resulta altamente clarificadora en el caso debatido, por cuanto no solo
arroja luz sobre la controvertida naturaleza de la concesión demanial, sino
que además pone de manifiesto el rechazo del Alto Tribunal a la acción de
responsabilidad patrimonial ejercitada para resarcirse de un daño por
haberse producido éste en el seno de una relación contractual dotada de una
vía de resarcimiento específico para hacer efectivo el principio de
indemnidad. Así, se manifiesta el Tribunal Supremo: ?Los daños y
perjuicios sufridos por la entidad actora lo fueron en una relación
concesional (es decir, contractual), y, en consecuencia, no son aplicables
las normas que regulan la responsabilidad patrimonial o extracontractual
de la Administración [artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la
Administración del Estado (RCL 1957\1058 , 1178 y NDL 25852)
-a la razón vigente- y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa ( RCL
1954\1848 y NDL 12531)], sino las reglas específicas derivadas del
acto concesional y las generales de la materia sobre que versa la concesión,
en este caso, las relativas al régimen de aguas.?
- Además de lo argumentado, la voluntad inequívoca de las partes, con el
valor de interpretación que a dicha voluntad confiere el artículo 1281 del
Código Civil, calificando como contrato la relación jurídica establecida
23
para otorgar un uso privativo de un bien de dominio público, se viene a
sumar a los argumentos anteriormente citados en favor de la naturaleza
contractual de la concesión demanial.
Así, en concreto en el pliego de cláusulas administrativas particulares se
utiliza la expresión contrato en diversas ocasiones. En las cláusulas 22 y 23
se refieren a la cesión del contrato y a la subcontratación, respectivamente,
y en la cláusula 26 se realiza una remisión expresa al procedimiento
establecido en la LCAP para la resolución de la concesión, siendo
especialmente clarificador lo dispuesto en la cláusula 38 relativa a los
Tribunales competentes y prerrogativas de la Administración, cuando
señala que ?Este contrato tiene carácter administrativo (?)?.
Por lo anteriormente argumentado, y frente a la opinión de la mayoría, a
mi juicio, el expediente debió ser devuelto, dado que la acción ejercitada no
constituía una acción de responsabilidad patrimonial, y por tanto
extracontractual de la Administración, sino una acción de responsabilidad
contractual, respecto de la que no es preceptivo el dictamen del Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 13.1 de
su Ley reguladora 6/2007 de 21 de diciembre».
Madrid, 14 de abril de 2010
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