Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0103/24 del 29 de febrero de 2024
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Última revisión
06/05/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0103/24 del 29 de febrero de 2024

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 29/02/2024

Num. Resolución: 0103/24


Resumen

DCTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 29 de febrero de 2024, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Pozuelo de Alarcón, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ?? sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de una caída sufrida en la calle Palencia, de Pozuelo de Alarcón.

Tesauro: Caídas en la vía pública

Prueba testifical

Retroacción de las actuaciones

Representación. Acreditación

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DCTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de

29 de febrero de 2024, emitido ante la consulta formulada por la

alcaldesa de Pozuelo de Alarcón, a través del consejero de

Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo

5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido

por Dña. ?? sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por

los daños y perjuicios derivados de una caída sufrida en la calle

Palencia, de Pozuelo de Alarcón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 24 de noviembre de 2022, una persona que dice

ser el marido de la persona citada en el encabezamiento, presentó en

el registro general del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón una

reclamación de responsabilidad patrimonial en la que relata que el

martes 15 de noviembre, su esposa, de 76 años de edad, había

sufrido una caída cuando iba caminando hacia la parada de

autobuses con destino al pueblo, al tropezar con una baldosa

levantada en la acera de la calle Palencia entre las calles Pontevedra

y Orense, acera izquierda, en sentido bajada hacía la Cañada de la

Carrera.

Dictamen nº: 103/24

Consulta: Alcaldesa de Pozuelo de Alarcón

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 29.02.24

2/10

Refiere que a consecuencia de la caída sufrió fractura de la

muñeca izquierda, moratones y magulladuras en la cara y en la

cabeza, fue socorrida por una hermana de la Residencia de La

Cabaña que circulaba por la calle y la acompaño a su domicilio en la

calle ?? desde donde fue trasladada a un hospital privado donde

recibió asistencia médica, se le realizó un TAC craneal y, a la fecha

de presentación de la reclamación, precisa ayuda para realizar las

labores de su vida cotidiana al tener inmovilizado el antebrazo

izquierdo.

Solicita ?con carácter urgente que se revise el estado de las

aceras y se corrijan los desperfectos existentes en las citadas aceras y

por ende las de toda la colonia? y una indemnización que en escrito

posteriormente presentado cuantifica en 20.177,90 euros.

La reclamación se acompaña de un escrito presentado el 18 de

noviembre en el buzón de la alcaldesa denunciando el accidente

sufrido por su mujer por el mal estado de una acera en la Colonia La

Cabaña, un informe de urgencias traumatológicas de un hospital

privado, un informe de radiodiagnóstico y diversas fotografías del

supuesto lugar del accidente.

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un

procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen

aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

Consta que mediante oficio de 1 de diciembre de 2022 se

notificó a la reclamante el inicio del procedimiento y se le requirió

para que aportara la evaluación económica de la responsabilidad

patrimonial acompañando cuantas alegaciones, documentos e

informaciones estimara convenientes.

El 16 de diciembre de 2022, cumplimentó el anterior

requerimiento. Cuantifica la indemnización en 20.177,90 euros, por

3/10

pérdida de autonomía personal, por perdida de desarrollo personal

que le impide realizar actividades deportivas de mantenimiento e

intelectual como miembro de las orquestas AA y BB, porque no

puede conducir y por la asistencia sanitaria, transporte y

desplazamientos al hospital. El escrito se acompaña de la

documentación aportada inicialmente junto al escrito de reclamación

y de la declaración escrita de una testigo que manifiesta ?que el

pasado día 15 de noviembre, sobre las 10,00 horas paseando por la

calle Palencia, observó el accidente que sufrió la Sra que iba

caminando por la acera y que al tropezar con una baldosa levantada

se produjo la caída de dicha persona a la cual ayudo a levantarse y a

acompañarla a su domicilio?.

El 26 de enero de 2023, la Unidad de Obras Publicas informa

que no se tenía constancia de la incidencia, que no se realizaba

actuación alguna en la zona en el momento de los hechos, identifica

a la empresa encargada del mantenimiento (LICUAS S.A) e informa

que la incidencia ha quedado resuelta.

Se ha incorporado al expediente el contrato de mantenimiento

integral y mejora de las vías públicas y reparación de la red de

saneamiento suscrito el 24 de julio de 2020 por el Ayuntamiento de

Pozuelo de Alarcón con la citada empresa, el pliego de cláusulas

administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas.

Con fecha 31 de enero de 2023, la contratista formula

alegaciones en las que sostiene que no se ha acreditado la relación

de causalidad necesaria, que a la vista de las fotografías aportadas

no queda determinada la zona exacta de la caída, que el desperfecto

que muestran las fotografías del supuesto lugar del accidente

muestran un desperfecto de escasa entidad que pone de manifiesto

que el tropiezo sería debido a una falta de diligencia y que a la vista

del informe de Urgencias de Traumatología sumado a la edad de la

4/10

reclamante, 76 años, ?la estabilidad física de la perjudicada no es la

adecuada?.

El 10 de abril de 2023, la correduría de seguros del

ayuntamiento informa que procede la desestimación de la

reclamación y valora el daño en 6.408,79 euros.

El 12 de abril de 2023, el Departamento de Asuntos Jurídicos y

Patrimonio emite informe favorable a la desestimación de la

reclamación y sobre el procedimiento a seguir.

Se otorga trámite de audiencia a la empresa adjudicataria, a la

correduría de seguros y a la reclamante.

No consta en el expediente alegaciones de la empresa

adjudicataria ni de la correduría de seguros.

La reclamante, previa solicitud de ampliación del plazo,

presenta escrito de alegaciones el 15 de mayo de 2023 para reiterar

lo indicado en el escrito inicial de reclamación y solicitar la práctica

de la prueba testifical de la hermana de la Residencia La Cabaña

cuyo testimonio escrito acompaña. También acompaña el DNI de la

reclamante, fotografías del supuesto lugar del accidente,

documentación médica y el escrito presentado en el buzón de la

alcaldesa.

Con fecha 19 de enero de 2024, se formula por el órgano

instructor propuesta de resolución en la que propone desestimar la

reclamación por inexistencia de relación de causalidad entre los

daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos

municipales y suspender el procedimiento por el tiempo que medie

entre la petición de dictamen a este órgano consultivo y la recepción

del mismo.

5/10

TERCERO.- El día 5 de febrero de 2024 tuvo entrada en el

registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de

responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

Ha correspondido la solicitud de consulta del presente

expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid con el nº 67/24, a la letrada vocal Dña.

Rosario López Ródenas que formuló y firmó la oportuna propuesta de

dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión

Jurídica Asesora en su sesión de 29 de febrero de 2024.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a de la Ley 7/2015, de

28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía superior a 15.000 ?, y la solicitud se efectúa

por la Alcaldía de Pozuelo de Alarcón, órgano legitimado para ello, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento

de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora

de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de

enero (en adelante, ROFCJA).

El presente dictamen se emite dentro del plazo previsto en el

artículo 23.1 del ROFCJA.

6/10

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de

responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte

interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo

dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en

adelante, LPAC).

La reclamante ostenta legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo

4 de la LPAC y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de

Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), en cuanto

es la persona que sufrió los daños que reclama.

Ahora bien, resulta del expediente examinado, que el marido no

ha acreditado la representación que dice ostentar de su esposa, ni el

órgano instructor del expediente ha exigido su subsanación.

Como es sabido, la reclamación de responsabilidad patrimonial

de la Administración es una solicitud de inicio de un procedimiento,

razón por la cual si una persona actúa en nombre y representación

de otra debe aportar poder suficiente para ello. En este punto, cabe

recordar que conforme al artículo 71 del Código Civil, ninguno de los

cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le

hubiere sido conferida.

Hecha la anterior puntualización y como quiera que la

Administración ha entrado a conocer el fondo del asunto sin reparar

en la falta de representación del marido, esta Comisión a pesar de

considerar que existe un defecto de falta de representación,

examinará la concurrencia de los requisitos para estimar, en su

caso, la presencia de responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de

recordar a la Administración la necesidad de que la representación

se acredite en forma adecuada.

7/10

La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Pozuelo

de Alarcón en virtud de las competencias que ostenta en materia de

infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad,

artículo 25.2 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las

Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL), título competencial

que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra

el ayuntamiento.

En relación con el plazo para el ejercicio del derecho a reclamar,

es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que

motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr.

artículo 67.1 de la LPAC).

En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación

examinada que el accidente por el que se reclama tuvo lugar el día

15 de noviembre de 2022 por lo que la reclamación presentada el 24

de noviembre de 2022 se ha formulado en plazo legal, con

independencia de la fecha de curación o de estabilización de las

secuelas.

TERCERA.- Particular atención debemos prestar a la

tramitación del procedimiento.

Respecto a la tramitación del procedimiento se observa que la

instrucción ha consistido únicamente en recabar el informe de la

Unidad de Mantenimiento, se ha otorgado audiencia a los

interesados y sin pronunciamiento alguno sobre la pertinencia

respecto a la prueba testifical solicitada por la reclamante en

alegaciones, se ha redactado una propuesta de resolución que

desestima la reclamación por no resultar acreditada la relación de

causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento de los servicios

públicos.

8/10

Cabe recordar que esta Comisión Jurídica Asesora ha puesto de

relieve en sus dictámenes la prevalencia del principio de oralidad en

la práctica de la prueba de interrogatorio dada la importancia de la

impresión del órgano instructor sobre la actitud del testigo ante las

preguntas, su firmeza al dar respuesta, la posible contradicción o

duda en su deponer, etcétera (así nuestro Dictamen 124/18, de 15

de marzo, entre otros).

En el caso que nos ocupa, la propuesta de resolución, a la vista

de las pruebas obrantes en el expediente, entre las que figura la

declaración escrita de la testigo, considera acreditado que la

reclamante sufrió una caída, pero ?ninguno de tales documentos sirve

para ilustrar sobre las circunstancias en que se produjo la caída. De

ahí que del conjunto de la prueba practicada no resulte posible conocer

con la necesaria certeza cómo se produjo el accidente, si éste llegó a

producirse a consecuencia de un defectuoso elemento de la vía pública

o en qué medida la falta de diligencia de la reclamante puedo tener

influencia en la lesión. No hay una prueba directa de la relación

causal, siendo insuficiente la prueba aportada para acreditar la

concreta mecánica de la caída?.

La Administración debe desplegar en la instrucción la actividad

necesaria para una correcta resolución del asunto, en aras de servir

con objetividad los intereses generales, con sometimiento pleno a la

ley al Derecho, como señala el artículo 103 de la Constitución

Española, ya que el procedimiento administrativo se configura como

el cauce formal al que la Administración debe ajustar su actuación,

precisamente en garantía del ciudadano.

Como hemos señalado reiteradamente en nuestros dictámenes,

en el caso de las caídas, la prueba testifical es un medio probatorio

esencial, al ser generalmente el único que permite, en su caso,

establecer claramente la mecánica y las circunstancias de las

9/10

mismas tal y como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid de 5 de abril de 2018 (recurso 635/2017).

Además, la práctica de pruebas se establece en el procedimiento

administrativo, precisamente, cuando la Administración no tenga por

ciertos los hechos alegados por los interesados, como ocurre en este

caso, conforme al artículo 77.2 de la LPAC.

Lo anterior exige la retroacción del procedimiento para que la

prueba testifical se practique en debida forma, mediante la citación

de la testigo por el instructor del procedimiento para que preste su

declaración en comparecencia personal. Practicada la prueba

testifical se confiera el trámite de audiencia a los interesados que

deberá producirse una vez instruido el procedimiento e

inmediatamente antes de dictarse la propuesta de resolución, que

una vez formulada, deberá remitirse junto con el expediente

completo a esta Comisión Jurídica Asesora para su dictamen

preceptivo.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede retrotraer el procedimiento para que se tramite en la

forma señalada en la consideración jurídica tercera de este dictamen.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

10/10

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de

conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 29 de febrero de 2024

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 103/24

Sra. Alcaldesa de Pozuelo de Alarcón

Pza. Mayor, 1 ? 28223 Pozuelo de Alarcón

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