Última revisión
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0103/24 del 29 de febrero de 2024
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 29/02/2024
Num. Resolución: 0103/24
Resumen
DCTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 29 de febrero de 2024, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Pozuelo de Alarcón, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ?? sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de una caída sufrida en la calle Palencia, de Pozuelo de Alarcón.Tesauro: Caídas en la vía pública
Prueba testifical
Retroacción de las actuaciones
Representación. Acreditación
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DCTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de
29 de febrero de 2024, emitido ante la consulta formulada por la
alcaldesa de Pozuelo de Alarcón, a través del consejero de
Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo
5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido
por Dña. ?? sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por
los daños y perjuicios derivados de una caída sufrida en la calle
Palencia, de Pozuelo de Alarcón.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 24 de noviembre de 2022, una persona que dice
ser el marido de la persona citada en el encabezamiento, presentó en
el registro general del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón una
reclamación de responsabilidad patrimonial en la que relata que el
martes 15 de noviembre, su esposa, de 76 años de edad, había
sufrido una caída cuando iba caminando hacia la parada de
autobuses con destino al pueblo, al tropezar con una baldosa
levantada en la acera de la calle Palencia entre las calles Pontevedra
y Orense, acera izquierda, en sentido bajada hacía la Cañada de la
Carrera.
Dictamen nº: 103/24
Consulta: Alcaldesa de Pozuelo de Alarcón
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 29.02.24
2/10
Refiere que a consecuencia de la caída sufrió fractura de la
muñeca izquierda, moratones y magulladuras en la cara y en la
cabeza, fue socorrida por una hermana de la Residencia de La
Cabaña que circulaba por la calle y la acompaño a su domicilio en la
calle ?? desde donde fue trasladada a un hospital privado donde
recibió asistencia médica, se le realizó un TAC craneal y, a la fecha
de presentación de la reclamación, precisa ayuda para realizar las
labores de su vida cotidiana al tener inmovilizado el antebrazo
izquierdo.
Solicita ?con carácter urgente que se revise el estado de las
aceras y se corrijan los desperfectos existentes en las citadas aceras y
por ende las de toda la colonia? y una indemnización que en escrito
posteriormente presentado cuantifica en 20.177,90 euros.
La reclamación se acompaña de un escrito presentado el 18 de
noviembre en el buzón de la alcaldesa denunciando el accidente
sufrido por su mujer por el mal estado de una acera en la Colonia La
Cabaña, un informe de urgencias traumatológicas de un hospital
privado, un informe de radiodiagnóstico y diversas fotografías del
supuesto lugar del accidente.
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un
procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen
aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
Consta que mediante oficio de 1 de diciembre de 2022 se
notificó a la reclamante el inicio del procedimiento y se le requirió
para que aportara la evaluación económica de la responsabilidad
patrimonial acompañando cuantas alegaciones, documentos e
informaciones estimara convenientes.
El 16 de diciembre de 2022, cumplimentó el anterior
requerimiento. Cuantifica la indemnización en 20.177,90 euros, por
3/10
pérdida de autonomía personal, por perdida de desarrollo personal
que le impide realizar actividades deportivas de mantenimiento e
intelectual como miembro de las orquestas AA y BB, porque no
puede conducir y por la asistencia sanitaria, transporte y
desplazamientos al hospital. El escrito se acompaña de la
documentación aportada inicialmente junto al escrito de reclamación
y de la declaración escrita de una testigo que manifiesta ?que el
pasado día 15 de noviembre, sobre las 10,00 horas paseando por la
calle Palencia, observó el accidente que sufrió la Sra que iba
caminando por la acera y que al tropezar con una baldosa levantada
se produjo la caída de dicha persona a la cual ayudo a levantarse y a
acompañarla a su domicilio?.
El 26 de enero de 2023, la Unidad de Obras Publicas informa
que no se tenía constancia de la incidencia, que no se realizaba
actuación alguna en la zona en el momento de los hechos, identifica
a la empresa encargada del mantenimiento (LICUAS S.A) e informa
que la incidencia ha quedado resuelta.
Se ha incorporado al expediente el contrato de mantenimiento
integral y mejora de las vías públicas y reparación de la red de
saneamiento suscrito el 24 de julio de 2020 por el Ayuntamiento de
Pozuelo de Alarcón con la citada empresa, el pliego de cláusulas
administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas.
Con fecha 31 de enero de 2023, la contratista formula
alegaciones en las que sostiene que no se ha acreditado la relación
de causalidad necesaria, que a la vista de las fotografías aportadas
no queda determinada la zona exacta de la caída, que el desperfecto
que muestran las fotografías del supuesto lugar del accidente
muestran un desperfecto de escasa entidad que pone de manifiesto
que el tropiezo sería debido a una falta de diligencia y que a la vista
del informe de Urgencias de Traumatología sumado a la edad de la
4/10
reclamante, 76 años, ?la estabilidad física de la perjudicada no es la
adecuada?.
El 10 de abril de 2023, la correduría de seguros del
ayuntamiento informa que procede la desestimación de la
reclamación y valora el daño en 6.408,79 euros.
El 12 de abril de 2023, el Departamento de Asuntos Jurídicos y
Patrimonio emite informe favorable a la desestimación de la
reclamación y sobre el procedimiento a seguir.
Se otorga trámite de audiencia a la empresa adjudicataria, a la
correduría de seguros y a la reclamante.
No consta en el expediente alegaciones de la empresa
adjudicataria ni de la correduría de seguros.
La reclamante, previa solicitud de ampliación del plazo,
presenta escrito de alegaciones el 15 de mayo de 2023 para reiterar
lo indicado en el escrito inicial de reclamación y solicitar la práctica
de la prueba testifical de la hermana de la Residencia La Cabaña
cuyo testimonio escrito acompaña. También acompaña el DNI de la
reclamante, fotografías del supuesto lugar del accidente,
documentación médica y el escrito presentado en el buzón de la
alcaldesa.
Con fecha 19 de enero de 2024, se formula por el órgano
instructor propuesta de resolución en la que propone desestimar la
reclamación por inexistencia de relación de causalidad entre los
daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos
municipales y suspender el procedimiento por el tiempo que medie
entre la petición de dictamen a este órgano consultivo y la recepción
del mismo.
5/10
TERCERO.- El día 5 de febrero de 2024 tuvo entrada en el
registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de
responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente
expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid con el nº 67/24, a la letrada vocal Dña.
Rosario López Ródenas que formuló y firmó la oportuna propuesta de
dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión
Jurídica Asesora en su sesión de 29 de febrero de 2024.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a de la Ley 7/2015, de
28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial de cuantía superior a 15.000 ?, y la solicitud se efectúa
por la Alcaldía de Pozuelo de Alarcón, órgano legitimado para ello, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento
de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora
de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de
enero (en adelante, ROFCJA).
El presente dictamen se emite dentro del plazo previsto en el
artículo 23.1 del ROFCJA.
6/10
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de
responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte
interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo
dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en
adelante, LPAC).
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo
4 de la LPAC y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), en cuanto
es la persona que sufrió los daños que reclama.
Ahora bien, resulta del expediente examinado, que el marido no
ha acreditado la representación que dice ostentar de su esposa, ni el
órgano instructor del expediente ha exigido su subsanación.
Como es sabido, la reclamación de responsabilidad patrimonial
de la Administración es una solicitud de inicio de un procedimiento,
razón por la cual si una persona actúa en nombre y representación
de otra debe aportar poder suficiente para ello. En este punto, cabe
recordar que conforme al artículo 71 del Código Civil, ninguno de los
cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le
hubiere sido conferida.
Hecha la anterior puntualización y como quiera que la
Administración ha entrado a conocer el fondo del asunto sin reparar
en la falta de representación del marido, esta Comisión a pesar de
considerar que existe un defecto de falta de representación,
examinará la concurrencia de los requisitos para estimar, en su
caso, la presencia de responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de
recordar a la Administración la necesidad de que la representación
se acredite en forma adecuada.
7/10
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Pozuelo
de Alarcón en virtud de las competencias que ostenta en materia de
infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad,
artículo 25.2 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL), título competencial
que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra
el ayuntamiento.
En relación con el plazo para el ejercicio del derecho a reclamar,
es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que
motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr.
artículo 67.1 de la LPAC).
En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación
examinada que el accidente por el que se reclama tuvo lugar el día
15 de noviembre de 2022 por lo que la reclamación presentada el 24
de noviembre de 2022 se ha formulado en plazo legal, con
independencia de la fecha de curación o de estabilización de las
secuelas.
TERCERA.- Particular atención debemos prestar a la
tramitación del procedimiento.
Respecto a la tramitación del procedimiento se observa que la
instrucción ha consistido únicamente en recabar el informe de la
Unidad de Mantenimiento, se ha otorgado audiencia a los
interesados y sin pronunciamiento alguno sobre la pertinencia
respecto a la prueba testifical solicitada por la reclamante en
alegaciones, se ha redactado una propuesta de resolución que
desestima la reclamación por no resultar acreditada la relación de
causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento de los servicios
públicos.
8/10
Cabe recordar que esta Comisión Jurídica Asesora ha puesto de
relieve en sus dictámenes la prevalencia del principio de oralidad en
la práctica de la prueba de interrogatorio dada la importancia de la
impresión del órgano instructor sobre la actitud del testigo ante las
preguntas, su firmeza al dar respuesta, la posible contradicción o
duda en su deponer, etcétera (así nuestro Dictamen 124/18, de 15
de marzo, entre otros).
En el caso que nos ocupa, la propuesta de resolución, a la vista
de las pruebas obrantes en el expediente, entre las que figura la
declaración escrita de la testigo, considera acreditado que la
reclamante sufrió una caída, pero ?ninguno de tales documentos sirve
para ilustrar sobre las circunstancias en que se produjo la caída. De
ahí que del conjunto de la prueba practicada no resulte posible conocer
con la necesaria certeza cómo se produjo el accidente, si éste llegó a
producirse a consecuencia de un defectuoso elemento de la vía pública
o en qué medida la falta de diligencia de la reclamante puedo tener
influencia en la lesión. No hay una prueba directa de la relación
causal, siendo insuficiente la prueba aportada para acreditar la
concreta mecánica de la caída?.
La Administración debe desplegar en la instrucción la actividad
necesaria para una correcta resolución del asunto, en aras de servir
con objetividad los intereses generales, con sometimiento pleno a la
ley al Derecho, como señala el artículo 103 de la Constitución
Española, ya que el procedimiento administrativo se configura como
el cauce formal al que la Administración debe ajustar su actuación,
precisamente en garantía del ciudadano.
Como hemos señalado reiteradamente en nuestros dictámenes,
en el caso de las caídas, la prueba testifical es un medio probatorio
esencial, al ser generalmente el único que permite, en su caso,
establecer claramente la mecánica y las circunstancias de las
9/10
mismas tal y como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid de 5 de abril de 2018 (recurso 635/2017).
Además, la práctica de pruebas se establece en el procedimiento
administrativo, precisamente, cuando la Administración no tenga por
ciertos los hechos alegados por los interesados, como ocurre en este
caso, conforme al artículo 77.2 de la LPAC.
Lo anterior exige la retroacción del procedimiento para que la
prueba testifical se practique en debida forma, mediante la citación
de la testigo por el instructor del procedimiento para que preste su
declaración en comparecencia personal. Practicada la prueba
testifical se confiera el trámite de audiencia a los interesados que
deberá producirse una vez instruido el procedimiento e
inmediatamente antes de dictarse la propuesta de resolución, que
una vez formulada, deberá remitirse junto con el expediente
completo a esta Comisión Jurídica Asesora para su dictamen
preceptivo.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede retrotraer el procedimiento para que se tramite en la
forma señalada en la consideración jurídica tercera de este dictamen.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
10/10
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de
conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 29 de febrero de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 103/24
Sra. Alcaldesa de Pozuelo de Alarcón
Pza. Mayor, 1 ? 28223 Pozuelo de Alarcón
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
14.50€
13.78€