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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0100/19 del 14 de marzo del 2019
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 14/03/2019
Num. Resolución: 0100/19
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de marzo de 2019, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ?? y Dña. ??, por la asistencia sanitaria prestada durante el embarazo y el parto en el Hospital General de Villalba.Tesauro: Informe de la Inspección sanitaria
Lex artis
Centros sanitarios concertados
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de marzo de 2019,
aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el
consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de
28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial
promovido por D. ?? y Dña. ??, por la asistencia sanitaria prestada
durante el embarazo y el parto en el Hospital General de Villalba.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado el 23 de febrero de 2017 en el
registro del Servicio Madrileño de Salud, las personas citadas en el
encabezamiento, con asistencia letrada, formularon reclamación
administrativa previa de responsabilidad patrimonial.
En dicho escrito se relata que la reclamante, de 40 años de edad,
gestante de 39+5 semanas, presentaba un embarazo controlado sin
patología, con serologías negativas, un screening cromosomopatías de
riesgo bajo y ecografías normales en las que no se apreciaban
anomalías estructurales.
Dictamen nº: 100/19
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 14.03.19
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El 26 de febrero de 2016, exponen, acudió al Servicio de
Urgencias del Hospital General de Villalba, a las 13:51 horas, por
intensos dolores abdominales tipo contracción por lo que se le derivó
al Servicio de Ginecología que le realizó un Registro Cardiotocográfico
(RCTG) que reflejó una pérdida de bienestar fetal, razón por la que se
explicó que habría que realizar de manera urgente la extracción por
cesárea por lo que, mientras esperaba, se le sometió a un segundo
RCTG. Sin embargo, el tiempo de espera fue determinante y el
resultado del registro fue revelador ya que en ese mismo instante le
informaron de que el bebé había sufrido una muerte fetal ante parto.
Le explicaron que la cesárea no se iba a realizar ante lo que los
padres rogaron que se intentara salvar a su hijo mediante una cesárea
de urgencia dado que en el registro anterior había latido. La respuesta
fue que el bebé había fallecido y no procedía. Había pasado demasiado
tiempo entre el primer y segundo registro.
La cesárea no se realizó y procedieron a una extracción mediante
parto, con anestesia epidural. El bebé pesó 2.300 gramos y presentaba
dos vueltas del cordón umbilical. Los padres no tenían conocimiento
de las dificultades que podría plantear que el bebé tuviera el cordón
umbilical enroscado, ni fueron informados del riesgo, además de no
haberlo previsto en ninguna de las pruebas o seguimiento realizado
durante la gestación.
Aseveran que han solicitado en varias ocasiones la historia clínica
completa pero el centro nunca ha proporcionado los RCTG,
?posiblemente con la intención de que no revelar el espacio de tiempo
entre uno y otro o el trazado que mostraban?.
Reprochan los siguientes actos médicos:
1. Falta de seguimiento de la evolución de la reclamante pues en
ningún momento se llevó el seguimiento exhaustivo y personalizado
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que requería, lo que, sin duda, complicó la evolución del parto y
precipitó el fatal desenlace.
2. Falta de adopción de cautelas pues, cuando se comprobó que
existía una pérdida de bienestar fetal, no se mantuvo una
monitorización constante ni se realizó la cesárea indicada. Se dejó
transcurrir un tiempo valiosísimo para la vida del bebé hasta que
volvieron a monitorizar y comprobaron que había fallecido.
Desatendieron la voluntad de los padres de intentar una cesárea de
emergencia. Bien sabían los facultativos que había pasado demasiado
tiempo entre uno y otro registro aunque por la misma falta de control
tampoco podían conocer si la parada cardiorrespiratoria se había
producido en ese momento pero, unilateralmente, tomaron la decisión
de no actuar.
3. Desaparición de datos de la historia clínica pues dos
monitorizaciones no han sido facilitadas.
4. Resultado dañoso desproporcionado dado que, el fallecimiento
de un bebé durante el parto, sin diagnóstico de patología previa que lo
justifique y en una sociedad moderna y actualizada, no encaja con
una atención hospitalaria por lo que se trata de un resultado que
normalmente no se produce, desproporcionado, lo que origina una
presunción de defectuosa prestación del servicio que obliga a invertir
la carga de la prueba.
Consideran, pues, que existe una adecuada relación causa (falta
de diligencia en el diagnóstico, ausencia de pruebas diagnósticas,
infravaloración del cuadro clínico, retraso en el diagnóstico) - efecto
(muerte anteparto), pues la actuación médica fue absolutamente
desafortunada y negligente, con olvido de la lex artis ad hoc, toda vez
que no se tomaron las decisiones terapéuticas oportunas.
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Solicitan una indemnización, aplicando a título orientativo la Ley
35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en
accidentes de circulación, por importe de 99.174 ?, sin perjuicio de
una posterior liquidación en atención de la evolución de los
reclamantes, más los intereses, con el siguiente desglose: lesiones
temporales (perjuicio personal particular: pérdida temporal de calidad
de vida -28.074 ?- y gastos médicos -6.100 ?-; total: 34.175 ?);
secuelas (perjuicio personal particular: pérdida de feto a partir de las
primeras doce semanas -30.000 ?-; perjuicio moral por pérdida de
calidad de vida moderado -35.000 ?-; total: 65.000 ?).
Aportan facturas e informes médicos.
SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes
hechos de interés para la emisión del presente Dictamen.
El 17 de septiembre de 2015, la reclamante de 40 años de edad
acudió a la consulta de Obstetricia del Hospital General de Villalva
para control gestacional con los informes del Hospital Universitario
Fundación Jiménez Díaz en los que las pruebas y análisis realizados
eran normales. Se trataba de una gestación única, por fecundación in
vitro y el curso de la gestación era normal, con fecha prevista de parto
el 28 de febrero de 2016. Se anotaron los resultados de las ecografías
y análisis previos. Figura que el 14 de septiembre, se le había
realizado la amniocentesis y la ecografía tras la misma, fue normal.
El 16 de octubre de 2015 acudió nuevamente a revisión al
Hospital General de Villalba. La ecografía morfológica fue normal,
latido positivo y crecimiento fetal adecuado sin que se observaran
anomalías morfológicas. Se le entregó documentación informativa y el
plan de parto.
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El 23 de octubre acudió a completar ecografía morfológica que
resultó normal. Cariotipo definitivo 46XX.
El 30 de noviembre de 2015 los resultados de la analítica del
segundo trimestre fueron normales.
El 3 de diciembre la ecografía fue normal.
El 22 de enero de 2016, la ecografía del tercer trimestre resultó
normal, con latido positivo y crecimiento fetal adecuado.
El 26 de febrero de 2016 a las 13:51 horas ingresó de forma
urgente por dinámica uterina en gestación a término, con una edad
gestacional de 39 semanas y 5 días. El triaje se hizo a las 14:05 horas
y se derivó a Obstetricia. La matrona le atendió a las 14:18 horas. En
la nota de enfermería trasladada a la historia clínica a las 16:56 horas
consta: ?TV [tacto vaginal]: posterior, borrado 40%, 1 dedo justo, bolsa
íntegra, cefálica. Al colocar RCTG de control se comprueba que el feto no
tiene latido, se llama a gine de guardia para confirmación por ECO de
óbito-fetal. Se decide ingreso en hospitalización para finalizar embarazo
(paritorio). (?)?.
El Servicio de Ginecología anotó en la historia clínica los
resultados del TV efectuado por la matrona y que: ?Avisan por no
encontrar tonos fetales en RCTG. Con la ecografía confirmamos LCF
[latido cardiaco fetal] negativo. Pasamos a dilatación. Cursamos
analítica completa (Protocolo Muerte Fetal Anteparto). Se inicia
estimulación con oxitocina (TV: centrado, 3cm, borrado) y amniorrexis
artificial (LA -líquido amniótico- meconio+++)?.
El parto eutócico se produjo a las 20:53 horas con anestesia
epidural. El recién nacido, mujer de 2.300 gramos, con dos vueltas de
cordón.
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Con el juicio diagnóstico de muerte fetal anteparto, fue dada de
alta el 27 de febrero de 2016 con cita en consulta para recoger los
resultados de las analíticas, cita en la consulta de reproducción y en
la de psicología y recomendaciones.
El 3 de marzo de 2016 acudieron ambos a la consulta de
Psicología Clínica. Se anotó: ?Refiere que acudieron a urgencias con
contracciones seguidas, comentan que la niña se estaba moviendo. En
la primera máquina de monitorización no encontraron latido. Ella en la
primera máquina no pensaba que hubiese problemas. Refieren que les
dijeron no hay latido. (?)?.
En la revisión de 30 de marzo de 2016 se anotó, entre otras
cuestiones, que refirió mejoría.
Se hizo un estudio necrópsico fetal en Anatomía Patológica del
Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz que se validó el 5 de
abril de 2016. El diagnóstico del feto fue:
?Feto de sexo femenino, muerto anteparto, con dos circulares de
cordón umbilical en el cuello, de 39+5 semanas (según historia
clínica) con los siguientes hallazgos: -Sin evidencia de
deformaciones ni malformaciones, con pesos viscerales y medidas
correspondientes acordes con su edad gestacional. - Escasos
signos de maceración. -Cambios (congestión visceral generalizada,
hemorragias parenquimatosas muy recientes) compatibles con
anoxia aguda (compatible con la evidencia clínica de circulares del
cordón)?.
La anatomía patológica de la placenta evidenció: ?Placenta
monocorial-monoamniótica a término, con insertación paracentral
del cordón umbilical (trivascular). Leves signos de corioamnionitis
(respuesta materna grado 1 sobre 3, intensidad leve; sin repuesta
fetal)?.
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En la revisión de 6 de abril de 2016 se le explicó la decisión del
Comité de Reproducción de que por edad y baja reserva quedaba fuera
del Servicio Nacional de Salud.
El 19 de abril de 2016 se le informó de los resultados de la
anatomía patológica y fue dada de alta con la recomendación de
control por su médico de Atención Primaria.
TERCERO.- Presentada la reclamación se acordó la instrucción
del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) y en la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La jefa de Área de Responsabilidad Patrimonial y Actuaciones
Administrativas remitió la reclamación al Hospital General de Villalba
para facilitar su personación; para recabar la historia clínica y el
informe del servicio o servicios afectados así como para que aclarasen
si la atención había sido o no prestada a través del concierto con la
consejería y si los facultativos intervinientes pertenecían a la
Administración Sanitaria Madrileña. Por último, se les pedía que
diesen traslado de la reclamación a su compañía de seguros.
Asimismo, requirió al reclamante la documentación acreditativa
de su condición de interesado a lo que contestó que era el padre del
bebé pero no estaba casado con la reclamante por lo que carecía de
libro de familia. Aportó escritura de compraventa del domicilio de
ambos, detalle de una cuenta conjunta, informe del laboratorio de
inseminación e informe del centro de salud donde se hacía referencia a
la relación sentimental que mantenían.
Mediante escrito de 28 de marzo de 2017 el director asistencial
del hospital solicitó que se les tuviera por personados en el
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procedimiento; remitió la historia clínica y los informes del jefe de
Servicio de Ginecología y de Psiquiatría e indicó que la atención
dispensada lo fue en virtud del concierto suscrito con la Comunidad
de Madrid, que los facultativos son personal de plantilla del Hospital y
que había comunicado la reclamación a su compañía de seguros.
En el informe de 23 de marzo de 2017, el jefe de Servicio de
Ginecología, después de describir la asistencia sanitaria prestada a la
reclamante, contesta a las alegaciones de los reclamantes y señala, en
síntesis:
1. Desde el primer momento se le informa a la paciente y a su
marido que el feto no tiene latido cardiaco. La paciente llegó al
hospital a las 13'51 horas por sensación de contracciones, fue
valorada en la urgencia obstétrica por la matrona que le explora y se
objetiva ausencia de LCF en el RCTG que se realizó a las 14'19 horas.
La matrona explica a la paciente que no escucha el LCF y avisa,
inmediatamente, a las ginecólogas de guardia que confirman la
ausencia de LCF por ecografía en el ecógrafo de urgencias. En ese
momento, informan a la paciente de que el feto no tiene latido y que es
una muerte intrauterina extrahospitalaria. Ella y su marido tienen
una primera reacción de negación de los hechos ante la mala noticia y
refiere que ella nota moverse a la niña. Insiste en que no es posible y
que es como si fuese un mal sueño. Para ayudarles en su aceptación
de la noticia las ginecólogas le ofrecen repetirle la ecografía en
consulta, con la idea de que vayan procesando la información y que
puedan, ella y su marido, ver claramente el corazón fetal sin latido (ya
que en las consultas hay un monitor donde los padres pueden
visualizar la ecografía en tiempo real).
Es decir, en ningún momento desde el ingreso en el hospital se le
dijo que el feto tuviese una pérdida de bienestar fetal ni que había que
practicarle una cesárea urgente ya que nunca, ni en el RCTG ni en las
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ecografías posteriores, se detectó LCF. Desde el primer momento se le
informó de la ausencia de LCF y se hizo todo lo posible porque
asumieran la mala noticia y comprendiesen que era un diagnóstico
seguro sin posibilidad de error.
2. No se le practicaron dos RCTG, como indican, para el
diagnóstico de muerte intrauterina. Se le hizo un único RCTG a su
llegada a Urgencias, que en ningún momento detectó LCF (que se
aporta en la historia clínica). El registro fue de escasos minutos
porque en cuanto se vio la ausencia de LCF se hizo una ecografía para
confirmar el diagnóstico de muerte fetal anteparto. Habitualmente, en
la práctica clínica diaria, el diagnóstico de muerte intrauterina se
sospecha con el RCTG (porque no se escucha el latido) y se confirma
por ecografía ya que se visualiza la imagen del corazón sin latidos y el
feto sin movimientos. Posteriormente, desde que se inicia la inducción
en la sala de dilatación y solo para el control de las contracciones y del
bienestar materno, se realiza una monitorización continua de la
dinámica uterina y de la frecuencia cardiaca materna (este monitor
está adjuntado en la historia clínica de la paciente).
3. Muestra su absoluta disconformidad con la manifestación
relativa a que se le explicó que había que realizar una cesárea urgente
por pérdida de bienestar fetal pues nunca se transmitió dicha
información ya que en ningún momento se detectó LCF. Por lo tanto,
ante el diagnóstico de muerte intrauterina la primera vía del parto que
se recomienda es la vaginal.
4. Respecto al diagnóstico de la vuelta de cordón, de conformidad
con la revisión bibliográfica del UptoDate (2017), una vuelta de cordón
es un hallazgo frecuente en el momento del parto y en la mayoría de
los casos no está asociada con un aumento del riesgo de un resultado
adverso. Habitualmente no se realiza screening ecográfico de rutina
para diagnosticar la vuelta de cordón y además no está recomendado
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por ninguna sociedad científica. Incluso la recomendación médica es
que, aunque se visualice con la ecografía, no se escriba en el informe,
ya que hay consenso médico de que visualizar una vuelta de cordón es
un hallazgo normal y que el hecho de notificarla en el informe produce
ansiedad materna y no precisa ningún cambio en la actitud médica de
los cuidados anteparto ni intraparto. La evidencia científica sugiere
que la vuelta de cordón no se asocia con un incremento de ningún
resultado clínico adverso ni fetal ni neonatal. La pérdida fetal por
estrangulamiento es rara. La presencia de una vuelta de cordón
aislada es evidencia insuficiente de causalidad y habrá que descartar
otras condiciones asociadas.
5. Respecto a la solicitud de historia clínica y documentación
facilitada, afirma que todos los informes y pruebas realizadas constan
en su historia clínica hospitalaria que está compuesta por la historia
clínica informatizada, el partograma y RCTG del programa OBC-Trace
y la documentación en papel que se guarda en el archivo. En ningún
caso el objetivo del hospital ha sido ocultarle información que está
detallada en su historia clínica extensa y correctamente archivada.
El 28 de marzo de 2017 informó el Servicio de Psiquiatría y
expuso los resultados de las dos visitas de la reclamante a la consulta
de psicología clínica, los días 3 y 30 de marzo de 2016. Indicó que el
seguimiento fue interrumpido por la paciente de forma voluntaria.
La Inspección Sanitaria incorporó al expediente la historia clínica
de la reclamante del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz
relativa al embarazo y emitió informe el 1 de agosto de 2017 en el que
después de describir la asistencia sanitaria prestada, realizó
consideraciones médicas y un juicio crítico sobre el presente caso para
concluir que la asistencia se ajustó a la lex artis ad hoc.
Mediante escrito de 17 de octubre 2017, se confirió el trámite de
audiencia al hospital que se opuso a la reclamación formulada y
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afirmó que la asistencia fue en todo momento la adecuada, prestada
por especialistas de gran cualificación y experiencia de acuerdo con el
estado actual de la ciencia y tecnología y con los protocolos y métodos
establecidos, como se desprende los informes de los Servicios de
Ginecología y de Psiquiatría y del médico inspector que concluyó que
la asistencia es ajustada a la lex artis ad hoc.
Por escrito de 23 de noviembre de 2017 se concedió el trámite de
audiencia a los reclamantes que presentaron alegaciones en las que
reconocen que el bebe sufrió una muerte anteparto, motivo por el que
no le realizaron una cesárea de urgencia y procedieron a la extracción
mediante parto y presentó dos vueltas del cordón umbilical. Tras el
fallecimiento, para paliar el malestar de los padres, se les ofreció la
posibilidad de someterse a un tratamiento de fecundación in vitro,
pero nunca se llevó a cabo, ya que en la consulta de 6 de abril de 2016
se les informó de que no reunían los requisitos para beneficiarse de
dicho tratamiento. Afirman que los RCTG han sido aportados después
de formular la reclamación pero no constan entre ellos los resultados
del primer registro que se le realizó inmediatamente cuando ingresó y
que recogía el latido del feto, por ello los padres no comprendieron el
porqué no se practicó la cesárea de urgencia, dado que se desconocía
el momento exacto de la parada (si existía latido en el primer registro,
la parada bien podía haber sido instantes antes de la segunda).
El 27 de diciembre de 2018 el viceconsejero de Sanidad formuló
propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.
CUARTO.- Por escrito del consejero de Sanidad con registro de
entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 8 de febrero de 2019,
se formuló preceptiva consulta a este órgano.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente
expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la
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Comunidad de Madrid con el nº 62/19, a la letrada vocal Dña. María
del Pilar Rubio Pérez de Acevedo que formuló y firmó la oportuna
propuesta de dictamen deliberada y aprobada por el Pleno de esta
Comisión en su sesión de 14 de marzo de 2019.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado
de documentación en soporte CD, adecuadamente numerada y foliada,
que se considera suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3 f) a. de la Ley 7/2015, de 28
de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial de cuantía superior a quince mil euros, a solicitud del
consejero de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero.
SEGUNDA.- Los reclamantes están legitimados activamente al
amparo del artículo 32.1 de la LRJSP, al ser las personas que sufren el
indudable daño moral de la pérdida de un hijo, a su juicio, por la
asistencia sanitaria recibida.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid,
por cuanto el daño cuyo resarcimiento se pretende fue supuestamente
causado en el Hospital General de Villalba, centro sanitario concertado
con la Comunidad de Madrid, de manera que es imputable a la
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Administración sanitaria la responsabilidad por el funcionamiento de
los servicios públicos en el seno de las prestaciones propias del
Sistema Nacional de Salud, sea cual fuere la relación jurídica que la
une al personal o establecimientos que directamente prestan esos
servicios, sin perjuicio de la facultad de repetición que pudiera
corresponder. En este sentido, nos hemos pronunciado, entre otros,
en los dictámenes 67/18, de 15 de febrero y 165/18, de 12 de abril,
asumiendo la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
expresada, entre otras, en sus sentencias de 30 de enero (r.
1324/2004) y de 6 de julio de 2010 (r. 201/2006).
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar es de un año,
contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la
indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (ex artículo 67.1 de
la LPAC). En el presente caso, el fallecimiento del feto se produjo el 26
de febrero de 2016 por lo que la reclamación registrada el 23 de
febrero de 2017 está en plazo.
En cuanto al procedimiento, se ha solicitado el informe del
servicio al que se atribuye el daño, se ha incorporado la historia
clínica y el informe de la Inspección Sanitaria, se ha concedido el
trámite de audiencia a los reclamantes y al hospital y, por último, se
ha formulado propuesta de resolución desestimatoria de la
reclamación formulada.
En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la
instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido
trámite alguno que tenga carácter esencial o que resulte
imprescindible para resolver.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración
se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que
garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda
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lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los
términos establecidos por la ley, previsión desarrollada en los artículos
32 y siguientes de la LRJSP.
Tiene declarado el Tribunal Supremo, por todas, en sentencia de
su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 6 de abril de 2016 (r.c.
2611/2014), que la viabilidad de la acción de responsabilidad
patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en
la ley y en una reiterada jurisprudencia que lo interpreta:
a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas;
b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causaefecto
, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir,
alterando el nexo causal;
c) ausencia de fuerza mayor, y
d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el
daño.
Sobre el concepto de lesión, la Sentencia de 16 de marzo de 2016,
(r.c. 3033/2014), entre otras, destaca que es este concepto el que ha
permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial
con las notas características de directa y objetiva, dando plena
armonía a una institución como garantía de los derechos de los
ciudadanos a no verse perjudicados de manera particular en la
prestación de los servicios públicos que benefician a la colectividad, y
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que ese concepto de lesión se ha delimitado con la idea de constituir
un daño antijurídico.
En la asistencia sanitaria, la responsabilidad patrimonial
presenta singularidades derivadas de la especial naturaleza de ese
servicio público. El criterio de la actuación conforme a la denominada
?lex artis? se constituye en parámetro de la responsabilidad de los
profesionales sanitario. La obligación del profesional sanitario es
prestar la debida asistencia, sin que resulte razonable garantizar, en
todo caso, la curación del enfermo.
Así, el Tribunal Supremo, en doctrina reiterada en numerosas
ocasiones (por todas, las sentencias de 15 de marzo de 2018 -r.c.
1016/2016-, 4 de julio de 2013 -r.c. 2187/2010- y 21 de diciembre de
2012 -r.c. 4229/2011-) afirma que en la responsabilidad patrimonial
derivada de la actuación médica o sanitaria «no resulta suficiente la
existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más
allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio
de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica
correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en
la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la
Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del
paciente?, por lo que ?si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una
o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que
se articula por muy triste que sea el resultado producido? ya que ?la
ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una
respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que
a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica
y justificada de los resultados?.
CUARTA.- En el presente caso, los reclamantes dirigen su
reproche al mal funcionamiento de la Administración Sanitaria al
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considerar que la deficiente asistencia durante el embarazo y en el
parto conllevó la muerte de su hija.
Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que
el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la
lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por
quien reclama la indemnización.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su
Sentencia de 18 de marzo de 2016 (r. 154/2013) indica que ?las
alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios
probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se
está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal
carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en
las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los
órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de
prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de
zanjar el conflicto planteado?.
En el presente caso, las afirmaciones de los reclamantes relativas
a la vulneración de la lex artis no resultan sustentadas por la
necesaria prueba por lo que han de analizarse los informes que
figuran en el expediente remitido que dan cumplida respuesta a los
reproches formulados.
Así, sobre el reproche relativo a la falta de seguimiento y a la
adopción de cautelas, la propia reclamante reconoce que el embarazo
estaba controlado y no había patologías y se deriva de la historia
clínica que transcurría sin incidencias. Además, la Inspección
Sanitaria confirma lo manifestado por el jefe de Servicio de Ginecología
pues señala que lo detectado en el RCTG realizado en el Servicio de
Urgencias a las 14:20 horas, esto es, 30 minutos después de su
llegada al hospital (13:51 horas) no fue una pérdida de bienestar fetal
sino la ausencia de latido fetal lo que estableció la sospecha de muerte
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fetal confirmada poco después mediante ecografía. Además, indica, en
el informe de 3 de marzo de 2016 de la consulta de Psicología
manifestaron que en la ?primera máquina de monitorización no
encontraron latido? y ?refieren que les dijeron que no había latido (...)?.
Destaca que la extracción del feto detiene el proceso de maceración
por lo que es posible calcular con bastante aproximación el momento
de la muerte intraútero y explica que, en este caso, la autopsia
informa de cómo estaba la piel del feto por lo que el momento probable
de fallecimiento hay que situarlo entre ocho y setenta y dos horas
antes del nacimiento de forma que la reclamante llegó al hospital a las
13:51 horas y el nacimiento se produjo a las 20:53 horas, esto es,
siete horas después. Por tanto, considera que el fallecimiento hay que
situarlo en un momento, probablemente no muy lejano pero anterior a
la llegada. Además, nunca existió opción a cesárea para reanimación
porque el bebé había fallecido.
Respecto a la desaparición de las dos monitorizaciones, el
Servicio de Ginecología afirma que se encuentran en la historia clínica
y ello viene corroborado por la Inspección que señala que en la misma
consta copia de los dos RCTG, de las dos monitorizaciones que le
realizaron, el primero, desde las 14:20 horas a las 14:25 horas y el
segundo, del período de dilatación y parto, desde las 15:45 horas a las
20:38 horas.
En cuanto al reproche de daño desproporcionado, la Inspección
manifiesta que no se evidencia ningún tipo de daño derivado de la
asistencia prestada porque el feto había fallecido antes de llegar la
reclamante al hospital. Advierte que, después de la 28ª semana de
gestación, hasta el 60% de las muertes intraútero resultan
inexplicadas. En este caso, el patólogo en su informe relaciona ciertos
hallazgos necrópsicos -congestión visceral generalizada y hemorragias
18/19
parenquimatosas recientes- con anoxia aguda relacionada ésta, a su
vez, con las dos circulares de cordón que presentaba el feto.
En consecuencia, la Inspección Sanitaria concluye que la
asistencia prestada se ajustó a la lex artis ad hoc.
A este respecto, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su
Sentencia de 18 de marzo de 2016 (r. 154/2013) recuerda el especial
valor del informe de la Inspección Sanitaria que aunque ?(?) no
constituye prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus
consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen un elemento de
juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes
para decidir la litis, puesto que, con carácter general, su fuerza de
convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e
imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la
actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su
informe?.
Por ello, hemos de atenernos a la conclusión de la Inspección
Sanitaria.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación presentada al no haberse
acreditado la existencia de mala praxis en la atención sanitaria
dispensada.
19/19
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de
conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 14 de marzo de 2019
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 100/19
Excmo. Sr. Consejero de Sanidad
C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid
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