Dictamen de Comisión Jurí...o del 2019

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0100/19 del 14 de marzo del 2019

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 14/03/2019

Num. Resolución: 0100/19


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de marzo de 2019, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ?? y Dña. ??, por la asistencia sanitaria prestada durante el embarazo y el parto en el Hospital General de Villalba.

Tesauro: Informe de la Inspección sanitaria

Lex artis

Centros sanitarios concertados

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de marzo de 2019,

aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el

consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de

28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial

promovido por D. ?? y Dña. ??, por la asistencia sanitaria prestada

durante el embarazo y el parto en el Hospital General de Villalba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito presentado el 23 de febrero de 2017 en el

registro del Servicio Madrileño de Salud, las personas citadas en el

encabezamiento, con asistencia letrada, formularon reclamación

administrativa previa de responsabilidad patrimonial.

En dicho escrito se relata que la reclamante, de 40 años de edad,

gestante de 39+5 semanas, presentaba un embarazo controlado sin

patología, con serologías negativas, un screening cromosomopatías de

riesgo bajo y ecografías normales en las que no se apreciaban

anomalías estructurales.

Dictamen nº: 100/19

Consulta: Consejero de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 14.03.19

2/19

El 26 de febrero de 2016, exponen, acudió al Servicio de

Urgencias del Hospital General de Villalba, a las 13:51 horas, por

intensos dolores abdominales tipo contracción por lo que se le derivó

al Servicio de Ginecología que le realizó un Registro Cardiotocográfico

(RCTG) que reflejó una pérdida de bienestar fetal, razón por la que se

explicó que habría que realizar de manera urgente la extracción por

cesárea por lo que, mientras esperaba, se le sometió a un segundo

RCTG. Sin embargo, el tiempo de espera fue determinante y el

resultado del registro fue revelador ya que en ese mismo instante le

informaron de que el bebé había sufrido una muerte fetal ante parto.

Le explicaron que la cesárea no se iba a realizar ante lo que los

padres rogaron que se intentara salvar a su hijo mediante una cesárea

de urgencia dado que en el registro anterior había latido. La respuesta

fue que el bebé había fallecido y no procedía. Había pasado demasiado

tiempo entre el primer y segundo registro.

La cesárea no se realizó y procedieron a una extracción mediante

parto, con anestesia epidural. El bebé pesó 2.300 gramos y presentaba

dos vueltas del cordón umbilical. Los padres no tenían conocimiento

de las dificultades que podría plantear que el bebé tuviera el cordón

umbilical enroscado, ni fueron informados del riesgo, además de no

haberlo previsto en ninguna de las pruebas o seguimiento realizado

durante la gestación.

Aseveran que han solicitado en varias ocasiones la historia clínica

completa pero el centro nunca ha proporcionado los RCTG,

?posiblemente con la intención de que no revelar el espacio de tiempo

entre uno y otro o el trazado que mostraban?.

Reprochan los siguientes actos médicos:

1. Falta de seguimiento de la evolución de la reclamante pues en

ningún momento se llevó el seguimiento exhaustivo y personalizado

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que requería, lo que, sin duda, complicó la evolución del parto y

precipitó el fatal desenlace.

2. Falta de adopción de cautelas pues, cuando se comprobó que

existía una pérdida de bienestar fetal, no se mantuvo una

monitorización constante ni se realizó la cesárea indicada. Se dejó

transcurrir un tiempo valiosísimo para la vida del bebé hasta que

volvieron a monitorizar y comprobaron que había fallecido.

Desatendieron la voluntad de los padres de intentar una cesárea de

emergencia. Bien sabían los facultativos que había pasado demasiado

tiempo entre uno y otro registro aunque por la misma falta de control

tampoco podían conocer si la parada cardiorrespiratoria se había

producido en ese momento pero, unilateralmente, tomaron la decisión

de no actuar.

3. Desaparición de datos de la historia clínica pues dos

monitorizaciones no han sido facilitadas.

4. Resultado dañoso desproporcionado dado que, el fallecimiento

de un bebé durante el parto, sin diagnóstico de patología previa que lo

justifique y en una sociedad moderna y actualizada, no encaja con

una atención hospitalaria por lo que se trata de un resultado que

normalmente no se produce, desproporcionado, lo que origina una

presunción de defectuosa prestación del servicio que obliga a invertir

la carga de la prueba.

Consideran, pues, que existe una adecuada relación causa (falta

de diligencia en el diagnóstico, ausencia de pruebas diagnósticas,

infravaloración del cuadro clínico, retraso en el diagnóstico) - efecto

(muerte anteparto), pues la actuación médica fue absolutamente

desafortunada y negligente, con olvido de la lex artis ad hoc, toda vez

que no se tomaron las decisiones terapéuticas oportunas.

4/19

Solicitan una indemnización, aplicando a título orientativo la Ley

35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la

valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en

accidentes de circulación, por importe de 99.174 ?, sin perjuicio de

una posterior liquidación en atención de la evolución de los

reclamantes, más los intereses, con el siguiente desglose: lesiones

temporales (perjuicio personal particular: pérdida temporal de calidad

de vida -28.074 ?- y gastos médicos -6.100 ?-; total: 34.175 ?);

secuelas (perjuicio personal particular: pérdida de feto a partir de las

primeras doce semanas -30.000 ?-; perjuicio moral por pérdida de

calidad de vida moderado -35.000 ?-; total: 65.000 ?).

Aportan facturas e informes médicos.

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

hechos de interés para la emisión del presente Dictamen.

El 17 de septiembre de 2015, la reclamante de 40 años de edad

acudió a la consulta de Obstetricia del Hospital General de Villalva

para control gestacional con los informes del Hospital Universitario

Fundación Jiménez Díaz en los que las pruebas y análisis realizados

eran normales. Se trataba de una gestación única, por fecundación in

vitro y el curso de la gestación era normal, con fecha prevista de parto

el 28 de febrero de 2016. Se anotaron los resultados de las ecografías

y análisis previos. Figura que el 14 de septiembre, se le había

realizado la amniocentesis y la ecografía tras la misma, fue normal.

El 16 de octubre de 2015 acudió nuevamente a revisión al

Hospital General de Villalba. La ecografía morfológica fue normal,

latido positivo y crecimiento fetal adecuado sin que se observaran

anomalías morfológicas. Se le entregó documentación informativa y el

plan de parto.

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El 23 de octubre acudió a completar ecografía morfológica que

resultó normal. Cariotipo definitivo 46XX.

El 30 de noviembre de 2015 los resultados de la analítica del

segundo trimestre fueron normales.

El 3 de diciembre la ecografía fue normal.

El 22 de enero de 2016, la ecografía del tercer trimestre resultó

normal, con latido positivo y crecimiento fetal adecuado.

El 26 de febrero de 2016 a las 13:51 horas ingresó de forma

urgente por dinámica uterina en gestación a término, con una edad

gestacional de 39 semanas y 5 días. El triaje se hizo a las 14:05 horas

y se derivó a Obstetricia. La matrona le atendió a las 14:18 horas. En

la nota de enfermería trasladada a la historia clínica a las 16:56 horas

consta: ?TV [tacto vaginal]: posterior, borrado 40%, 1 dedo justo, bolsa

íntegra, cefálica. Al colocar RCTG de control se comprueba que el feto no

tiene latido, se llama a gine de guardia para confirmación por ECO de

óbito-fetal. Se decide ingreso en hospitalización para finalizar embarazo

(paritorio). (?)?.

El Servicio de Ginecología anotó en la historia clínica los

resultados del TV efectuado por la matrona y que: ?Avisan por no

encontrar tonos fetales en RCTG. Con la ecografía confirmamos LCF

[latido cardiaco fetal] negativo. Pasamos a dilatación. Cursamos

analítica completa (Protocolo Muerte Fetal Anteparto). Se inicia

estimulación con oxitocina (TV: centrado, 3cm, borrado) y amniorrexis

artificial (LA -líquido amniótico- meconio+++)?.

El parto eutócico se produjo a las 20:53 horas con anestesia

epidural. El recién nacido, mujer de 2.300 gramos, con dos vueltas de

cordón.

6/19

Con el juicio diagnóstico de muerte fetal anteparto, fue dada de

alta el 27 de febrero de 2016 con cita en consulta para recoger los

resultados de las analíticas, cita en la consulta de reproducción y en

la de psicología y recomendaciones.

El 3 de marzo de 2016 acudieron ambos a la consulta de

Psicología Clínica. Se anotó: ?Refiere que acudieron a urgencias con

contracciones seguidas, comentan que la niña se estaba moviendo. En

la primera máquina de monitorización no encontraron latido. Ella en la

primera máquina no pensaba que hubiese problemas. Refieren que les

dijeron no hay latido. (?)?.

En la revisión de 30 de marzo de 2016 se anotó, entre otras

cuestiones, que refirió mejoría.

Se hizo un estudio necrópsico fetal en Anatomía Patológica del

Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz que se validó el 5 de

abril de 2016. El diagnóstico del feto fue:

?Feto de sexo femenino, muerto anteparto, con dos circulares de

cordón umbilical en el cuello, de 39+5 semanas (según historia

clínica) con los siguientes hallazgos: -Sin evidencia de

deformaciones ni malformaciones, con pesos viscerales y medidas

correspondientes acordes con su edad gestacional. - Escasos

signos de maceración. -Cambios (congestión visceral generalizada,

hemorragias parenquimatosas muy recientes) compatibles con

anoxia aguda (compatible con la evidencia clínica de circulares del

cordón)?.

La anatomía patológica de la placenta evidenció: ?Placenta

monocorial-monoamniótica a término, con insertación paracentral

del cordón umbilical (trivascular). Leves signos de corioamnionitis

(respuesta materna grado 1 sobre 3, intensidad leve; sin repuesta

fetal)?.

7/19

En la revisión de 6 de abril de 2016 se le explicó la decisión del

Comité de Reproducción de que por edad y baja reserva quedaba fuera

del Servicio Nacional de Salud.

El 19 de abril de 2016 se le informó de los resultados de la

anatomía patológica y fue dada de alta con la recomendación de

control por su médico de Atención Primaria.

TERCERO.- Presentada la reclamación se acordó la instrucción

del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) y en la Ley 40/2015,

de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

La jefa de Área de Responsabilidad Patrimonial y Actuaciones

Administrativas remitió la reclamación al Hospital General de Villalba

para facilitar su personación; para recabar la historia clínica y el

informe del servicio o servicios afectados así como para que aclarasen

si la atención había sido o no prestada a través del concierto con la

consejería y si los facultativos intervinientes pertenecían a la

Administración Sanitaria Madrileña. Por último, se les pedía que

diesen traslado de la reclamación a su compañía de seguros.

Asimismo, requirió al reclamante la documentación acreditativa

de su condición de interesado a lo que contestó que era el padre del

bebé pero no estaba casado con la reclamante por lo que carecía de

libro de familia. Aportó escritura de compraventa del domicilio de

ambos, detalle de una cuenta conjunta, informe del laboratorio de

inseminación e informe del centro de salud donde se hacía referencia a

la relación sentimental que mantenían.

Mediante escrito de 28 de marzo de 2017 el director asistencial

del hospital solicitó que se les tuviera por personados en el

8/19

procedimiento; remitió la historia clínica y los informes del jefe de

Servicio de Ginecología y de Psiquiatría e indicó que la atención

dispensada lo fue en virtud del concierto suscrito con la Comunidad

de Madrid, que los facultativos son personal de plantilla del Hospital y

que había comunicado la reclamación a su compañía de seguros.

En el informe de 23 de marzo de 2017, el jefe de Servicio de

Ginecología, después de describir la asistencia sanitaria prestada a la

reclamante, contesta a las alegaciones de los reclamantes y señala, en

síntesis:

1. Desde el primer momento se le informa a la paciente y a su

marido que el feto no tiene latido cardiaco. La paciente llegó al

hospital a las 13'51 horas por sensación de contracciones, fue

valorada en la urgencia obstétrica por la matrona que le explora y se

objetiva ausencia de LCF en el RCTG que se realizó a las 14'19 horas.

La matrona explica a la paciente que no escucha el LCF y avisa,

inmediatamente, a las ginecólogas de guardia que confirman la

ausencia de LCF por ecografía en el ecógrafo de urgencias. En ese

momento, informan a la paciente de que el feto no tiene latido y que es

una muerte intrauterina extrahospitalaria. Ella y su marido tienen

una primera reacción de negación de los hechos ante la mala noticia y

refiere que ella nota moverse a la niña. Insiste en que no es posible y

que es como si fuese un mal sueño. Para ayudarles en su aceptación

de la noticia las ginecólogas le ofrecen repetirle la ecografía en

consulta, con la idea de que vayan procesando la información y que

puedan, ella y su marido, ver claramente el corazón fetal sin latido (ya

que en las consultas hay un monitor donde los padres pueden

visualizar la ecografía en tiempo real).

Es decir, en ningún momento desde el ingreso en el hospital se le

dijo que el feto tuviese una pérdida de bienestar fetal ni que había que

practicarle una cesárea urgente ya que nunca, ni en el RCTG ni en las

9/19

ecografías posteriores, se detectó LCF. Desde el primer momento se le

informó de la ausencia de LCF y se hizo todo lo posible porque

asumieran la mala noticia y comprendiesen que era un diagnóstico

seguro sin posibilidad de error.

2. No se le practicaron dos RCTG, como indican, para el

diagnóstico de muerte intrauterina. Se le hizo un único RCTG a su

llegada a Urgencias, que en ningún momento detectó LCF (que se

aporta en la historia clínica). El registro fue de escasos minutos

porque en cuanto se vio la ausencia de LCF se hizo una ecografía para

confirmar el diagnóstico de muerte fetal anteparto. Habitualmente, en

la práctica clínica diaria, el diagnóstico de muerte intrauterina se

sospecha con el RCTG (porque no se escucha el latido) y se confirma

por ecografía ya que se visualiza la imagen del corazón sin latidos y el

feto sin movimientos. Posteriormente, desde que se inicia la inducción

en la sala de dilatación y solo para el control de las contracciones y del

bienestar materno, se realiza una monitorización continua de la

dinámica uterina y de la frecuencia cardiaca materna (este monitor

está adjuntado en la historia clínica de la paciente).

3. Muestra su absoluta disconformidad con la manifestación

relativa a que se le explicó que había que realizar una cesárea urgente

por pérdida de bienestar fetal pues nunca se transmitió dicha

información ya que en ningún momento se detectó LCF. Por lo tanto,

ante el diagnóstico de muerte intrauterina la primera vía del parto que

se recomienda es la vaginal.

4. Respecto al diagnóstico de la vuelta de cordón, de conformidad

con la revisión bibliográfica del UptoDate (2017), una vuelta de cordón

es un hallazgo frecuente en el momento del parto y en la mayoría de

los casos no está asociada con un aumento del riesgo de un resultado

adverso. Habitualmente no se realiza screening ecográfico de rutina

para diagnosticar la vuelta de cordón y además no está recomendado

10/19

por ninguna sociedad científica. Incluso la recomendación médica es

que, aunque se visualice con la ecografía, no se escriba en el informe,

ya que hay consenso médico de que visualizar una vuelta de cordón es

un hallazgo normal y que el hecho de notificarla en el informe produce

ansiedad materna y no precisa ningún cambio en la actitud médica de

los cuidados anteparto ni intraparto. La evidencia científica sugiere

que la vuelta de cordón no se asocia con un incremento de ningún

resultado clínico adverso ni fetal ni neonatal. La pérdida fetal por

estrangulamiento es rara. La presencia de una vuelta de cordón

aislada es evidencia insuficiente de causalidad y habrá que descartar

otras condiciones asociadas.

5. Respecto a la solicitud de historia clínica y documentación

facilitada, afirma que todos los informes y pruebas realizadas constan

en su historia clínica hospitalaria que está compuesta por la historia

clínica informatizada, el partograma y RCTG del programa OBC-Trace

y la documentación en papel que se guarda en el archivo. En ningún

caso el objetivo del hospital ha sido ocultarle información que está

detallada en su historia clínica extensa y correctamente archivada.

El 28 de marzo de 2017 informó el Servicio de Psiquiatría y

expuso los resultados de las dos visitas de la reclamante a la consulta

de psicología clínica, los días 3 y 30 de marzo de 2016. Indicó que el

seguimiento fue interrumpido por la paciente de forma voluntaria.

La Inspección Sanitaria incorporó al expediente la historia clínica

de la reclamante del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz

relativa al embarazo y emitió informe el 1 de agosto de 2017 en el que

después de describir la asistencia sanitaria prestada, realizó

consideraciones médicas y un juicio crítico sobre el presente caso para

concluir que la asistencia se ajustó a la lex artis ad hoc.

Mediante escrito de 17 de octubre 2017, se confirió el trámite de

audiencia al hospital que se opuso a la reclamación formulada y

11/19

afirmó que la asistencia fue en todo momento la adecuada, prestada

por especialistas de gran cualificación y experiencia de acuerdo con el

estado actual de la ciencia y tecnología y con los protocolos y métodos

establecidos, como se desprende los informes de los Servicios de

Ginecología y de Psiquiatría y del médico inspector que concluyó que

la asistencia es ajustada a la lex artis ad hoc.

Por escrito de 23 de noviembre de 2017 se concedió el trámite de

audiencia a los reclamantes que presentaron alegaciones en las que

reconocen que el bebe sufrió una muerte anteparto, motivo por el que

no le realizaron una cesárea de urgencia y procedieron a la extracción

mediante parto y presentó dos vueltas del cordón umbilical. Tras el

fallecimiento, para paliar el malestar de los padres, se les ofreció la

posibilidad de someterse a un tratamiento de fecundación in vitro,

pero nunca se llevó a cabo, ya que en la consulta de 6 de abril de 2016

se les informó de que no reunían los requisitos para beneficiarse de

dicho tratamiento. Afirman que los RCTG han sido aportados después

de formular la reclamación pero no constan entre ellos los resultados

del primer registro que se le realizó inmediatamente cuando ingresó y

que recogía el latido del feto, por ello los padres no comprendieron el

porqué no se practicó la cesárea de urgencia, dado que se desconocía

el momento exacto de la parada (si existía latido en el primer registro,

la parada bien podía haber sido instantes antes de la segunda).

El 27 de diciembre de 2018 el viceconsejero de Sanidad formuló

propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

CUARTO.- Por escrito del consejero de Sanidad con registro de

entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 8 de febrero de 2019,

se formuló preceptiva consulta a este órgano.

Ha correspondido la solicitud de consulta del presente

expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la

12/19

Comunidad de Madrid con el nº 62/19, a la letrada vocal Dña. María

del Pilar Rubio Pérez de Acevedo que formuló y firmó la oportuna

propuesta de dictamen deliberada y aprobada por el Pleno de esta

Comisión en su sesión de 14 de marzo de 2019.

El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado

de documentación en soporte CD, adecuadamente numerada y foliada,

que se considera suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3 f) a. de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía superior a quince mil euros, a solicitud del

consejero de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y

Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero.

SEGUNDA.- Los reclamantes están legitimados activamente al

amparo del artículo 32.1 de la LRJSP, al ser las personas que sufren el

indudable daño moral de la pérdida de un hijo, a su juicio, por la

asistencia sanitaria recibida.

La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid,

por cuanto el daño cuyo resarcimiento se pretende fue supuestamente

causado en el Hospital General de Villalba, centro sanitario concertado

con la Comunidad de Madrid, de manera que es imputable a la

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Administración sanitaria la responsabilidad por el funcionamiento de

los servicios públicos en el seno de las prestaciones propias del

Sistema Nacional de Salud, sea cual fuere la relación jurídica que la

une al personal o establecimientos que directamente prestan esos

servicios, sin perjuicio de la facultad de repetición que pudiera

corresponder. En este sentido, nos hemos pronunciado, entre otros,

en los dictámenes 67/18, de 15 de febrero y 165/18, de 12 de abril,

asumiendo la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

expresada, entre otras, en sus sentencias de 30 de enero (r.

1324/2004) y de 6 de julio de 2010 (r. 201/2006).

El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar es de un año,

contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la

indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (ex artículo 67.1 de

la LPAC). En el presente caso, el fallecimiento del feto se produjo el 26

de febrero de 2016 por lo que la reclamación registrada el 23 de

febrero de 2017 está en plazo.

En cuanto al procedimiento, se ha solicitado el informe del

servicio al que se atribuye el daño, se ha incorporado la historia

clínica y el informe de la Inspección Sanitaria, se ha concedido el

trámite de audiencia a los reclamantes y al hospital y, por último, se

ha formulado propuesta de resolución desestimatoria de la

reclamación formulada.

En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la

instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido

trámite alguno que tenga carácter esencial o que resulte

imprescindible para resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración

se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que

garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda

14/19

lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los

términos establecidos por la ley, previsión desarrollada en los artículos

32 y siguientes de la LRJSP.

Tiene declarado el Tribunal Supremo, por todas, en sentencia de

su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 6 de abril de 2016 (r.c.

2611/2014), que la viabilidad de la acción de responsabilidad

patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en

la ley y en una reiterada jurisprudencia que lo interpreta:

a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas;

b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causaefecto

, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir,

alterando el nexo causal;

c) ausencia de fuerza mayor, y

d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el

daño.

Sobre el concepto de lesión, la Sentencia de 16 de marzo de 2016,

(r.c. 3033/2014), entre otras, destaca que es este concepto el que ha

permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial

con las notas características de directa y objetiva, dando plena

armonía a una institución como garantía de los derechos de los

ciudadanos a no verse perjudicados de manera particular en la

prestación de los servicios públicos que benefician a la colectividad, y

15/19

que ese concepto de lesión se ha delimitado con la idea de constituir

un daño antijurídico.

En la asistencia sanitaria, la responsabilidad patrimonial

presenta singularidades derivadas de la especial naturaleza de ese

servicio público. El criterio de la actuación conforme a la denominada

?lex artis? se constituye en parámetro de la responsabilidad de los

profesionales sanitario. La obligación del profesional sanitario es

prestar la debida asistencia, sin que resulte razonable garantizar, en

todo caso, la curación del enfermo.

Así, el Tribunal Supremo, en doctrina reiterada en numerosas

ocasiones (por todas, las sentencias de 15 de marzo de 2018 -r.c.

1016/2016-, 4 de julio de 2013 -r.c. 2187/2010- y 21 de diciembre de

2012 -r.c. 4229/2011-) afirma que en la responsabilidad patrimonial

derivada de la actuación médica o sanitaria «no resulta suficiente la

existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más

allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio

de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica

correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en

la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la

Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del

paciente?, por lo que ?si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una

o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que

se articula por muy triste que sea el resultado producido? ya que ?la

ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una

respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que

a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica

y justificada de los resultados?.

CUARTA.- En el presente caso, los reclamantes dirigen su

reproche al mal funcionamiento de la Administración Sanitaria al

16/19

considerar que la deficiente asistencia durante el embarazo y en el

parto conllevó la muerte de su hija.

Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que

el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la

lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por

quien reclama la indemnización.

En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su

Sentencia de 18 de marzo de 2016 (r. 154/2013) indica que ?las

alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios

probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se

está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal

carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en

las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los

órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de

prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de

zanjar el conflicto planteado?.

En el presente caso, las afirmaciones de los reclamantes relativas

a la vulneración de la lex artis no resultan sustentadas por la

necesaria prueba por lo que han de analizarse los informes que

figuran en el expediente remitido que dan cumplida respuesta a los

reproches formulados.

Así, sobre el reproche relativo a la falta de seguimiento y a la

adopción de cautelas, la propia reclamante reconoce que el embarazo

estaba controlado y no había patologías y se deriva de la historia

clínica que transcurría sin incidencias. Además, la Inspección

Sanitaria confirma lo manifestado por el jefe de Servicio de Ginecología

pues señala que lo detectado en el RCTG realizado en el Servicio de

Urgencias a las 14:20 horas, esto es, 30 minutos después de su

llegada al hospital (13:51 horas) no fue una pérdida de bienestar fetal

sino la ausencia de latido fetal lo que estableció la sospecha de muerte

17/19

fetal confirmada poco después mediante ecografía. Además, indica, en

el informe de 3 de marzo de 2016 de la consulta de Psicología

manifestaron que en la ?primera máquina de monitorización no

encontraron latido? y ?refieren que les dijeron que no había latido (...)?.

Destaca que la extracción del feto detiene el proceso de maceración

por lo que es posible calcular con bastante aproximación el momento

de la muerte intraútero y explica que, en este caso, la autopsia

informa de cómo estaba la piel del feto por lo que el momento probable

de fallecimiento hay que situarlo entre ocho y setenta y dos horas

antes del nacimiento de forma que la reclamante llegó al hospital a las

13:51 horas y el nacimiento se produjo a las 20:53 horas, esto es,

siete horas después. Por tanto, considera que el fallecimiento hay que

situarlo en un momento, probablemente no muy lejano pero anterior a

la llegada. Además, nunca existió opción a cesárea para reanimación

porque el bebé había fallecido.

Respecto a la desaparición de las dos monitorizaciones, el

Servicio de Ginecología afirma que se encuentran en la historia clínica

y ello viene corroborado por la Inspección que señala que en la misma

consta copia de los dos RCTG, de las dos monitorizaciones que le

realizaron, el primero, desde las 14:20 horas a las 14:25 horas y el

segundo, del período de dilatación y parto, desde las 15:45 horas a las

20:38 horas.

En cuanto al reproche de daño desproporcionado, la Inspección

manifiesta que no se evidencia ningún tipo de daño derivado de la

asistencia prestada porque el feto había fallecido antes de llegar la

reclamante al hospital. Advierte que, después de la 28ª semana de

gestación, hasta el 60% de las muertes intraútero resultan

inexplicadas. En este caso, el patólogo en su informe relaciona ciertos

hallazgos necrópsicos -congestión visceral generalizada y hemorragias

18/19

parenquimatosas recientes- con anoxia aguda relacionada ésta, a su

vez, con las dos circulares de cordón que presentaba el feto.

En consecuencia, la Inspección Sanitaria concluye que la

asistencia prestada se ajustó a la lex artis ad hoc.

A este respecto, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su

Sentencia de 18 de marzo de 2016 (r. 154/2013) recuerda el especial

valor del informe de la Inspección Sanitaria que aunque ?(?) no

constituye prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus

consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen un elemento de

juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes

para decidir la litis, puesto que, con carácter general, su fuerza de

convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e

imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la

actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su

informe?.

Por ello, hemos de atenernos a la conclusión de la Inspección

Sanitaria.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación presentada al no haberse

acreditado la existencia de mala praxis en la atención sanitaria

dispensada.

19/19

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de

conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 14 de marzo de 2019

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 100/19

Excmo. Sr. Consejero de Sanidad

C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid

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