Dictamen de Comisión Jurí...ro de 2024

Última revisión
06/05/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0099/24 del 21 de febrero de 2024

Tiempo de lectura: 36 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 21/02/2024

Num. Resolución: 0099/24


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 21 de febrero de 2024, emitido ante la consulta formulada por el rector de la Universidad Politécnica de Madrid, cursada a través del consejero de Educación, Ciencia y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato denominado ?Servicio de Cafetería en la ETS de Ingeniería y Sistemas de Telecomunicación y la ETS de Ingeniería de Sistemas Informáticos del Campus Sur de la Universidad Politécnica de Madrid? suscrito con la empresa GASTRONOMÍA GEMEP, S.L., (en adelante ?la contratista?).

Tesauro: Procedimiento administrativo. Resolución

Resolución de contratos. Causas

Efectos de resolución de los contratos;

Obligaciones esenciales del contrato

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 21 de

febrero de 2024, emitido ante la consulta formulada por el rector de la

Universidad Politécnica de Madrid, cursada a través del consejero de

Educación, Ciencia y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley

7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre

resolución del contrato denominado ?Servicio de Cafetería en la ETS de

Ingeniería y Sistemas de Telecomunicación y la ETS de Ingeniería de

Sistemas Informáticos del Campus Sur de la Universidad Politécnica de

Madrid? suscrito con la empresa GASTRONOMÍA GEMEP, S.L., (en

adelante ?la contratista?).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 23 de enero de 2024 tuvo entrada en el registro

de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de

dictamen preceptivo procedente de la Universidad Politécnica de Madrid,

formulada por el rector de la citada universidad, a través del consejero

de Educación, Ciencia y Universidades relativa al expediente de

resolución del contrato citado en el encabezamiento.

Dictamen nº: 99/24

Consulta: Rector de la Universidad Politécnica de Madrid

Asunto: Contratación Pública

Aprobación: 21.02.24

2/18

A dicho expediente se le asignó el número 56/24 comenzando el día

señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y

Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto

5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante,

ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado

vocal D. Javier Espinal Manzanares, quien formuló y firmó la propuesta

de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión

Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día señalado en el

encabezamiento.

SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes

hechos de interés para la emisión del dictamen:

Con fecha 31 de agosto de 2022 se procede a la firma del contrato

de servicios de referencia entre el vicerrector de Asuntos Económicos de

la Universidad Politécnica de Madrid (en adelante UPM), actuando por

delegación del rector, y la contratista.

En dicho contrato se definía el objeto del mismo, consistente en

prestar el servicio de cafetería en la ETS de Ingeniería y Sistemas de

Telecomunicación y la ETS de Ingeniería de Sistemas Informáticos del

Campus Sur de la UPM.

Se disponía su sujeción a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de

Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento

jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo

2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante

LCSP/17).

Contempla un plazo de ejecución de dos años, desde el 1 de

septiembre de 2022 al 31 de agosto de 2024, con posibilidad de prórroga

3/18

con una duración máxima del contrato, incluidos los periodos de

prórroga de 5 años.

Por lo que aquí interesa, la cláusula sexta del citado contrato,

señala que la contratista se compromete a la realización exacta de las

prestaciones del contrato, que serán realizadas por el contratista con

estricta sujeción a las cláusulas establecidas en el pliego de cláusulas

administrativas particulares y en el pliego de prescripciones técnicas, y

demás documentos que tienen la consideración de contractuales y que

acepta plenamente, así como las instrucciones que le diere por escrito el

responsable del contrato designado por el órgano de contratación.

La cláusula decimoquinta se refiere a las causas de resolución,

disponiendo que ?son causas de resolución del contrato las establecidas

en los artículos 211 y 313 de la LCSP dando lugar a los efectos previstos

en los artículos 212, 213 y 313 de la LCSP. Además, son causas de

resolución del contrato:

- El incumplimiento de las CLÁUSULAS ESENCIALES DEL

CONTRATO y CONDICIONES ESPECIALES DE EJECUCIÓN que se

detallan en los pliegos.

- La pérdida sobrevenida de los requisitos para contratar con la

Administración.

- La obstrucción a las facultades de dirección e inspección de la

Universidad.

- El reiterado incumplimiento de sus obligaciones, en su calidad de

patrono, hacia el personal que emplee en la ejecución del contrato en

materia de legislación laboral.

- La falta de mantenimiento de la plantilla de trabajadores mínima

adscrita a la ejecución del contrato.

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- El impago del canon durante dos mensualidades, o la devolución de

dos recibos.

- El incumplimiento de pago de los salarios devengados por los

trabajadores adscritos al servicio por tiempo igual o superior a dos meses.

- El incumplimiento de aportar documentos acreditativos de estar al

corriente en el pago de las liquidaciones de seguros sociales conducirá

necesariamente a la resolución del contrato. Asimismo, sin su aportación

no se podrá dar conformidad al servicio prestado?.

A estos efectos, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares

(en adelante PCAP) recoge en su cláusula decimotercera, como cláusula

esencial, la de ?antes de la firma del contrato, el adjudicatario entregará

en el Centro copia de los contratos de trabajo del personal que vaya a

realizar el servicio, debidamente registrados en la Oficina del Instituto

Nacional de Empleo (INEM) y altas en la Seguridad Social. En los 10

primeros días de cada mes, entregará copia de los recibos de salarios e

impresos de cotización a la Seguridad Social correspondientes al mes

inmediatamente anterior, una vez hayan sido firmados por los

interesados y abonadas las cantidades debidas?.

Por su parte, la cláusula vigésima viene referida a la resolución del

contrato, contemplando como causas las previstas como tal con carácter

genérico en el artículo 211 de la LCSP/17 y las específicas del contrato

de servicios en su artículo 313.

TERCERO.- Llegamos así al expediente de resolución contractual

que nos ocupa.

Según se desprende de la propuesta de resolución del expediente de

resolución que nos ocupa, por los responsables del contrato de

referencia se remitió al Vicerrectorado de Asuntos Económicos de la

UPM con fechas 7, 10 de julio y 4 de septiembre de 2023, que la

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empresa adjudicataria del contrato para la prestación del servicio de bar

cafetería, está incumpliendo desde el inicio del contrato, con las

siguientes obligaciones recogidas en el expediente de contratación

referidas al pago del canon recogido en el contrato, al impago de las

facturas emitidas por los centros, en concepto de suministros de agua,

luz y gas, generado en el local de la cafetería, señalando que las deudas

generadas por la empresa a fecha 14 de septiembre de 2023 ascienden a

la cuantía de 56.144,36 ? y al incumplimiento de aportar documentos

acreditativos de estar al corriente en el pago de los recibos de salarios y

las cotizaciones a la Seguridad Social.

Se hace constar que se apercibió en numerosas ocasiones al

contratista para que cumpliera las obligaciones recogidas en el contrato,

sin obtener respuesta por su parte. En concreto, fue requerido

formalmente por última vez el 22 de junio de 2023 por el responsable

del contrato, tras ser requerido con anterioridad al menos los días 4 de

mayo de 2023 y 9 de junio de 2023 mediante correo electrónico, para

que cumpliera con las obligaciones plasmadas en el PCAP y en el

contrato sin que haya solventado la situación.

Con fecha 11 de septiembre de 2023 el mencionado vicerrector de

Asuntos Económicos de la UPM interesa de la Asesoría Jurídica de la

misma, la emisión del correspondiente informe referido a un borrador de

acuerdo de resolución del contrato que nos ocupa.

Informe del Gabinete de Asesoría Jurídica que se emite con fecha

27 de septiembre de 2023, informando favorablemente el borrador de

resolución, señalando al respecto que ?en vista de lo anterior y del

informe emitido por el responsable del contrato, quedan patentes los

incumplimientos por parte del contratista de varias de las obligaciones

contractuales definidas en el PCAP como obligaciones esenciales del

contrato. El incumplimiento de una cláusula definida como esencial en los

pliegos es causa de resolución. Igualmente, la falta de pago del canon es

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causa de resolución contemplada en el contrato por lo que debe

procederse a la resolución del contrato con todos los efectos derivados de

tal declaración. Es por ello por lo que resulta ajustado a derecho el

borrador de Resolución del contrato por concurrir la causa de resolución

contemplada en el artículo 211.1.f) de la LCSP?.

Por acuerdo de 13 de octubre de 2023 del vicerrector de Asuntos

Económicos, actuando por delegación del Rector, se acuerda el inicio del

expediente de resolución del contrato de referencia. Resolución que se

funda en la causa tipificada en el artículo 211.1.f) de la LCSP/17,

considerando que se han incumplido obligaciones contractuales

esenciales por parte de la empresa contratista. Se propone la

incautación de la garantía constituida mediante aval por importe de

2.400 euros.

Se dispone dar traslado del acuerdo de incoación a la empresa

contratista, a la mercantil avalista y a la mercantil aseguradora con la

que el contratista tiene suscrita una póliza de seguro para que pueda

presentar alegaciones si lo estima oportuno, si las coberturas de dicha

póliza responden de los incumplimientos del contratista frente a la

Administración, para que puedan formular alegaciones en el plazo de 10

días.

Con fecha 23 de octubre de 2023 se formulan alegaciones por la

contratista. Sostiene en las mismas que previamente a vencer el plazo

de la licitación se personó en la cafetería de residencia apreciando el no

funcionamiento de diversos elementos de frío y caliente ante lo cual,

según indica, se les señaló por parte de la UPM que serían reparados los

elementos averiados, sin que se procediera con la misma, siendo

limpiadas las instalaciones y adecuadas las mismas con su medios

materiales y personales. En relación a la obligación esencial contractual

de remitir al centro en los diez primeros días de cada mes de los recibos

de los salarios e impresos de cotización a la Seguridad Social, indica la

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contratista que nunca se les ha solicitado ni indicado persona o

personas a las que se le debería hacer la entrega. Denuncia igualmente

que ante la falta de instalaciones de frío han tenido que comprar

arcones congeladores y en relación al impago de los suministros de

agua, luz y gas señala que no existen contadores individuales que

acrediten los consumos individuales de la cafetería. Alude a

incumplimientos de la UPM referidos al inventario del menaje y a

diversas inspecciones de Sanidad realizadas por el Ayuntamiento de

Madrid y concluye en que ha habido un incumplimiento doloso por

parte de la UPM.

Con fecha 2 de noviembre de 2023 se emite informe por los

directores de las Escuelas Técnicas a las que se prestaba el servicio de

cafetería por la contratista, en relación a las distintas alegaciones

formuladas por la misma en su descargo.

Alude a diversas reparaciones efectuadas en la cafetería y a la

compra de diverso material cuando se detectaron las necesidades.

Señala igualmente que ?la presentación en los 10 primeros días de cada

mes de las copias de los recibos de los salarios e impresos de cotización a

la Seguridad Social, figura como obligación en los Pliegos y en el propio

contrato firmado entre la Empresa y la Universidad Politécnica de Madrid.

Se facilitaron correos de comunicación con los centros también se

podían presentar a través de la Sede Electrónica de la UPM, o a través de

los propios trabajadores de cafetería para que se nos entregara. Además,

la cláusula 12 del PCAP recoge como responsables de la ejecución de

contratación en las Escuelas a sus Directores, pudiendo haberlo hecho

llegar a cualquiera de los Directores, de la ETSIS Telecomunicación o de la

ETSI de Sistemas Informáticos?.

Indica igualmente que no se tiene constancia de la compra de

congeladores por parte de la contratista y que verificadas las

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instalaciones de cocina no se han encontrado los mismos. Precisa que

existen contadores individuales de agua, luz y gas de las instalaciones

de la cafetería, que el inventario considerado para la licitación ha

permanecido invariable siendo firmado por la adjudicataria. En relación

a las inspecciones de sanidad alegadas por la contratista, indica que

una es del año 2021 ajena a la licitación de 2022 y otra de noviembre de

2022 por un control de plagas señalando que el mismo día se contrató el

tratamiento oportuno. Se señala finalmente que se adjuntan una serie

de correos electrónicos dirigidos a la contratista reclamando el

cumplimiento del contrato.

Con fecha 12 de enero de 2024 se emite propuesta de resolución,

en la que se propone declarar la resolución del contrato, por haberse

incumplido obligaciones contractuales esenciales por parte de la

empresa adjudicataria.

Consta acuerdo de igual fecha, del vicerrector de Asuntos

Económicos de la UPM acordando la suspensión del procedimiento de

resolución por la petición de dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora

hasta su emisión o transcurso del plazo fijado al respecto. Acuerdo

remitido por correo electrónico a la contratista, avalista y a la

aseguradora de la contratista.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, al amparo del artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, conforme al cual: ?3. En especial, la Comisión Jurídica

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Asesora deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (?) f)

Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades

locales y las universidades públicas sobre: (?) d. Aprobación de pliegos

de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y

resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los

mismos en los supuestos establecidos por la legislación de contratos del

sector público?.

La solicitud de dictamen del rector de la UPM se ha hecho llegar a

la Comisión Jurídica Asesora a través del consejero Educación, Ciencia

y Universidades, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.3 d) del

ROFCJA, conforme al cual ?en el caso de las universidades públicas, los

dictámenes se solicitarán por sus rectores y se cursarán a través del

consejero competente en materia de universidades?.

El contratista ha formulado alegaciones en las que viene a sostener

su oposición y por ello, resulta preceptivo el dictamen de esta Comisión

ex artículo 191.3.a) de la LCSP/17.

SEGUNDA.- Del expediente tramitado, resulta indubitada la

aplicación al contrato de servicios de referencia de la regulación

contenida en la LCSP/17.

De esta forma, el artículo 212.1 de la LCSP/17 establece que: ?La

resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio

o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que

en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca?.

En materia de procedimiento, la resolución de contratos

administrativos exige atenerse a lo previsto en el artículo 190 de la

LCSP/17, a cuyo tenor ?dentro de los límites y con sujeción a los

requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de

contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos

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administrativos, (?) acordar su resolución y determinar los efectos de

ésta?.

El artículo 191.1 de la LCSP/17 requiere que en el correspondiente

expediente se dé audiencia al contratista. De igual modo de conformidad

con lo establecido en el artículo 109.1, epígrafes a) y b) del Reglamento

General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,

aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, (en adelante

RGLCAP), se debe conceder trámite de audiencia a la contratista, ya

mencionado, y al avalista.

En el presente expediente consta evacuado el trámite de audiencia

al contratista, en los términos que han quedado expuestos.

Toda vez que se propone la incautación de la garantía definitiva al

concurrir un incumplimiento culpable del contratista, se dio audiencia a

la avalista por correo electrónico de 13 de octubre de 2023, constando

recepcionado ese mismo día, señalando igualmente por correo

electrónico que se tiene por recibida la comunicación con previsión de

futuro contacto para dar la respuesta oportuna. Cabría por tanto

entender cumplida la audiencia a la avalista al confirmar que recibió el

correo electrónico en la fecha de su remisión.

Es de observar que con posterioridad al trámite de audiencia a la

contratista, obra informe emitido por los directores de las Escuelas

Técnicas en las que se presta el servicio de cafetería referido a las

alegaciones de la adjudicataria, proceder este censurado por doctrina

reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora (así, el dictamen 294/19,

de 11 de julio y dictamen 155/18, de 5 de abril, entre otros) que

entiende que la audiencia a los interesados debe practicarse

inmediatamente antes de dictar la propuesta de resolución sin que

puedan incorporarse con posterioridad informes que introduzcan hechos

nuevos o argumenten cuestiones nuevas para la resolución que generen

indefensión. No obstante, lo cual, el proceder descrito no ha generado

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indefensión a la mercantil interesada, puesto que la lectura del informe

de referencia pone de manifiesto que no añade cuestión fáctica o jurídica

nueva, ajena a la relación contractual de referencia.

Por otro lado, el apartado tercero de este artículo 191 dispone que

es preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo

equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de

interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por

parte del contratista.

En cuanto a la competencia para acordar la resolución de los

contratos administrativos, los artículos 190 y 212 de la LCSP/17, la

atribuyen al órgano de contratación, que en este caso es el rector de la

UPM.

Consta, igualmente, la emisión de informe por la Asesoría Jurídica

de la UCM con fecha 27 de septiembre de 2023, favorable a la resolución

del contrato por causa imputable a la empresa contratista.

Además, en relación con el procedimiento hemos de hacer

particular referencia al plazo de resolución de este, pues, en los

procedimientos de resolución de contratos iniciados de oficio, el

incumplimiento del plazo máximo de duración para resolver determina

la caducidad conforme a lo establecido en el artículo 212.8 de la

LCSP/17.

Sobre la determinación de cuál sea el plazo de aplicación en el

ámbito autonómico madrileño, el criterio inicialmente mantenido por

esta Comisión, que aplicaba el artículo 212.8 LCSP/17 según el cual

?los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y

resueltos en el plazo máximo de ocho meses?, ha resultado esencialmente

modificado a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional

68/2021, de 18 de marzo, recaída a raíz de un recurso de

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inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de Aragón, que ha

procedido a declarar la inconstitucionalidad de algunos preceptos de la

LCSP/17 y ha afectado señaladamente a esta cuestión. En concreto, el

artículo 212.8, fue impugnado al considerar que vulneraba la doctrina

constitucional sobre la legislación básica, puesto que contendría una

regulación de detalle o de procedimiento, que cercenaría la posibilidad

de desarrollo legislativo por la Comunidad Autónoma de Aragón.

Como es sabido, la citada Sentencia 68/2021, al analizar la

impugnación del artículo 212.8, considera (FJ 5º) que tal precepto

recoge una norma de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede

ser considerada básica, por lo que el Tribunal Constitucional no anula el

precepto en cuanto es de aplicación a los procedimientos de resolución

de la Administración General del Estado, pero considera que infringe las

competencias de las comunidades autónomas y por tanto no es de

aplicación a estas, ni a las entidades locales.

Como señalamos en el dictamen 273/23, de 25 de mayo, referido

también a una universidad pública, la normativa de la Comunidad de

Madrid en materia de contratación es muy escasa y no aborda esa

cuestión. No obstante, debe tenerse en cuenta en esta la materia, la

modificación realizada por la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de

Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la

Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid en la

Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima

y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos

que establece que los expedientes de resolución contractual que se rijan

por la legislación sobre contratos públicos tienen un plazo máximo de

tramitación de ocho meses, transcurridos los cuales, si se trata de

expedientes iniciados de oficio caducarán y si lo hubieren sido a

instancia de parte, se entenderán desestimados.

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En cualquier caso, el rigor temporal que supone la necesidad de

tramitar estos procedimientos en el plazo de ocho meses, puede verse

atemperado por la suspensión del procedimiento para la solicitud de

informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución, tal

y como establece el artículo 22.1 d) de la LPAC, que en dicho sentido

sigue la pauta ya establecida en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común, al señalar que el plazo

máximo legal para resolver y notificar un procedimiento podrá

suspenderse, entre otras circunstancias, en la siguiente: ?...Cuando se

soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta

Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá

comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente

deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá

exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe

en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento?.

Como se ha indicado anteriormente, en el presente caso, iniciado el

procedimiento el día 13 de octubre de 2023, resulta claro que, a la fecha

de emisión del presente dictamen, el procedimiento no ha caducado.

Además, consta haber acordado la suspensión del procedimiento para la

solicitud de dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora, lo que se ha

comunicado a la empresa contratista y a la avalista.

TERCERA.- Una vez analizado el procedimiento, debemos estudiar

si concurre o no causa de resolución del contrato.

La UPM invoca como causa de resolución la prevista en el artículo

211.1.f) de la LCSP/17 que prevé como causa de la resolución del

contrato:

?el incumplimiento de la obligación principal del contrato.

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Serán, asimismo causas de resolución del contrato, el incumplimiento

de las restantes obligaciones esenciales siempre que estas últimas

hubiesen sido calificadas como tales en los pliegos o en el

correspondiente documento descriptivo, cuando concurran los dos

requisitos siguientes:

1.º Que las mismas respeten los límites que el apartado 1 del artículo

34 establece para la libertad de pactos.

2.º Que figuren enumeradas de manera precisa, clara e inequívoca

en los pliegos o en el documento descriptivo, no siendo admisibles

cláusulas de tipo genera?.

Respecto a la resolución de los contratos administrativos, la

Sentencia de 8 de marzo de 2018 (recurso 921/2015) del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid recuerda la doctrina fijada en la

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 en cuanto a que

?(?) la resolución implica una extinción anticipada de un contrato

perfeccionado, que constituye un modo anormal de terminación de la

relación contractual por la concurrencia de alguna circunstancia en la vida

del contrato que impide o hace inconveniente su prosecución hasta su

extinción normal. De acuerdo con dicha naturaleza el incumplimiento que

justifica la resolución ha de ser sustancial, no basta con cualquier

apartamiento de las obligaciones asumidas en el contrato, sino que ha de

afectar a la obligación esencial de una de las partes en el caso de

obligaciones bilaterales o recíprocas. Esto es, de acuerdo con la

jurisprudencia, tanto de la Sala Tercera como de la Primera del Tribunal

Supremo, ha de tratarse de incumplimiento básico, grave, de la obligación,

en el sentido de que no se realiza la conducta en qué consiste la

prestación, quedando frustrado el fin objetivo del contrato o haciendo

imposible la realización de la prestación por parte del contratista. O,

dicho, en otros términos, también en este ámbito de la resolución

contractual ha de observarse el principio de proporcionalidad que exige

15/18

para resolver el que el incumplimiento afecte a la esencia de lo pactado,

no bastando aducir la no realización de prestaciones, que no impidan por

su entidad alcanzar el fin del contrato?.

Sobre la base de lo expuesto hemos de tener en cuenta que la

propuesta de resolución alude en primer lugar como causa de resolución

del contrato de referencia al impago del canon y de los suministros por

la contratista, señalando al respecto que figuran como causa de

resolución en la cláusula decimoquinta del contrato suscrito.

Al respecto de estas eventuales causas de resolución del contrato,

procede reseñar que la actual regulación de la LCSP/17, por

contraposición a la regulación precedente, ha suprimido la posibilidad

de que los PCAP o el contrato recojan causas de resolución distintas de

las previstas con carácter general en su artículo 211 o en los preceptos

que recogen las causas de resolución específicas de los distintos tipos de

contrato, en este caso el artículo 313 para el contrato de servicios,

según la conceptuación del mismo efectuada por la UPM.

Por otro lado, dichos impagos, no comportarían un incumplimiento

de la obligación principal del contrato de referencia, ni figuran

conceptuados en el PCAP como obligaciones esenciales de la

adjudicataria, por lo que no tendrían encaje dentro de la causa de

resolución considerada por la Administración.

A conclusión distinta debe llegarse en relación con el segundo de

los motivos que justificarían según la UPM al amparo de la causa de

resolución del artículo 211.1.f) de la LCSP/17, referido al

incumplimiento de la obligación de justificar estar al corriente de las

obligaciones laborales y sociales con respecto a los trabajadores

conforme se exigía en el PCAP.

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Como se ha señalado con anterioridad, el PCAP en su cláusula

decimotercera, recoge una cláusula esencial que lleva por rúbrica

?obligaciones laborales y sanitarias?, contemplando por lo que aquí

interesa, la obligación de la adjudicataria conforme a la cual ?en los 10

primeros días de cada mes, entregará copia de los recibos de salarios e

impresos de cotización a la Seguridad Social correspondientes al mes

inmediatamente anterior, una vez hayan sido firmados por los

interesados y abonadas las cantidades debidas?.

En el expediente tramitado, se denuncia por la UPM el

incumplimiento de esta obligación, sin que la adjudicataria en su escrito

de alegaciones haya negado la realidad de este incumplimiento que se

ha pretendido justificar en que no se les había solicitado y que

desconocían la persona a la que se le debería haber entregado.

Al entender de esta Comisión Jurídica Asesora no son admisibles

las razones ofrecidas por la adjudicataria en su descargo, toda vez que

estamos ante una obligación recogida en el PCAP rector del contrato de

referencia cuyo cumplimiento corresponde directamente a la

adjudicataria dentro del plazo fijado sin que se contemple previsión

alguna de previo requerimiento por parte de la UPM, siendo así por otro

lado que no consta ni se alega por la adjudicatario intento alguno de

entregar la documentación requerida que haya sido desatendido por la

UPM, figurando por otro lado en la cláusula decimosegunda del PCAP el

responsable del contrato de referencia identificado en el director de la

ETS de Ingeniería de Sistemas Informáticos, al que corresponde

supervisar la ejecución del contrato y al que fácilmente se podía haber

remitido la documentación prevista en el PCAP.

Es en base a lo expuesto que se entiende concurrente la causa de

resolución considerada por la UPM.

CUARTA.- En cuanto a los efectos de la resolución, es de aplicación

el artículo 213.3 LCSP/17, donde se establece que cuando la resolución

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del contrato sea por incumplimiento culpable del contratista, este debe

indemnizar de los daños y perjuicios ocasionados, siendo efectiva la

indemnización, en primer término, sobre la garantía. Por su parte, el

apartado 4 del mismo precepto establece que, en todo caso, el acuerdo

de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la

procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía

que, en su caso, hubiese sido constituida. Así pues, la incautación de la

garantía opera de modo automático en aras a garantizar el pago del

importe de los daños y perjuicios causados, como se señala en nuestro

dictamen 556/19, de 19 de diciembre o en el 580/20, de 22 de

diciembre, sin que resulte precisa la valoración previa de los daños, y en

ese sentido, lo recoge la Sentencia de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2019

(recurso 3556/2017).

En el presente expediente, la propuesta formulada contempla la

incautación total de la garantía definitiva constituida, por importe de

2.400,00 euros, y en su caso, el inicio de un expediente de reclamación

de daños y perjuicios en el caso de que la garantía no sea suficiente

para cubrir los perjuicios y las cuantías debidas a la UPM.

CONCLUSIÓN

Procede la resolución del contrato denominado ?Servicio de

Cafetería en la ETS de Ingeniería y Sistemas de Telecomunicación y la

ETS de Ingeniería de Sistemas Informáticos del Campus Sur de la

Universidad Politécnica de Madrid?, por incumplimiento del contrato

imputable a la empresa contratista.

18/18

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 21 de febrero de 2024

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 99/24

Excmo. y Magfco. Sr. Rector de la Universidad Politécnica de

Madrid

C/ Ramiro de Maeztu, nº 7 - 28040 Madrid

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