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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0099/24 del 21 de febrero de 2024
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 21/02/2024
Num. Resolución: 0099/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 21 de febrero de 2024, emitido ante la consulta formulada por el rector de la Universidad Politécnica de Madrid, cursada a través del consejero de Educación, Ciencia y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato denominado ?Servicio de Cafetería en la ETS de Ingeniería y Sistemas de Telecomunicación y la ETS de Ingeniería de Sistemas Informáticos del Campus Sur de la Universidad Politécnica de Madrid? suscrito con la empresa GASTRONOMÍA GEMEP, S.L., (en adelante ?la contratista?).Tesauro: Procedimiento administrativo. Resolución
Resolución de contratos. Causas
Efectos de resolución de los contratos;
Obligaciones esenciales del contrato
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 21 de
febrero de 2024, emitido ante la consulta formulada por el rector de la
Universidad Politécnica de Madrid, cursada a través del consejero de
Educación, Ciencia y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley
7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre
resolución del contrato denominado ?Servicio de Cafetería en la ETS de
Ingeniería y Sistemas de Telecomunicación y la ETS de Ingeniería de
Sistemas Informáticos del Campus Sur de la Universidad Politécnica de
Madrid? suscrito con la empresa GASTRONOMÍA GEMEP, S.L., (en
adelante ?la contratista?).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 23 de enero de 2024 tuvo entrada en el registro
de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de
dictamen preceptivo procedente de la Universidad Politécnica de Madrid,
formulada por el rector de la citada universidad, a través del consejero
de Educación, Ciencia y Universidades relativa al expediente de
resolución del contrato citado en el encabezamiento.
Dictamen nº: 99/24
Consulta: Rector de la Universidad Politécnica de Madrid
Asunto: Contratación Pública
Aprobación: 21.02.24
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A dicho expediente se le asignó el número 56/24 comenzando el día
señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto
5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante,
ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado
vocal D. Javier Espinal Manzanares, quien formuló y firmó la propuesta
de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión
Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día señalado en el
encabezamiento.
SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes
hechos de interés para la emisión del dictamen:
Con fecha 31 de agosto de 2022 se procede a la firma del contrato
de servicios de referencia entre el vicerrector de Asuntos Económicos de
la Universidad Politécnica de Madrid (en adelante UPM), actuando por
delegación del rector, y la contratista.
En dicho contrato se definía el objeto del mismo, consistente en
prestar el servicio de cafetería en la ETS de Ingeniería y Sistemas de
Telecomunicación y la ETS de Ingeniería de Sistemas Informáticos del
Campus Sur de la UPM.
Se disponía su sujeción a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante
LCSP/17).
Contempla un plazo de ejecución de dos años, desde el 1 de
septiembre de 2022 al 31 de agosto de 2024, con posibilidad de prórroga
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con una duración máxima del contrato, incluidos los periodos de
prórroga de 5 años.
Por lo que aquí interesa, la cláusula sexta del citado contrato,
señala que la contratista se compromete a la realización exacta de las
prestaciones del contrato, que serán realizadas por el contratista con
estricta sujeción a las cláusulas establecidas en el pliego de cláusulas
administrativas particulares y en el pliego de prescripciones técnicas, y
demás documentos que tienen la consideración de contractuales y que
acepta plenamente, así como las instrucciones que le diere por escrito el
responsable del contrato designado por el órgano de contratación.
La cláusula decimoquinta se refiere a las causas de resolución,
disponiendo que ?son causas de resolución del contrato las establecidas
en los artículos 211 y 313 de la LCSP dando lugar a los efectos previstos
en los artículos 212, 213 y 313 de la LCSP. Además, son causas de
resolución del contrato:
- El incumplimiento de las CLÁUSULAS ESENCIALES DEL
CONTRATO y CONDICIONES ESPECIALES DE EJECUCIÓN que se
detallan en los pliegos.
- La pérdida sobrevenida de los requisitos para contratar con la
Administración.
- La obstrucción a las facultades de dirección e inspección de la
Universidad.
- El reiterado incumplimiento de sus obligaciones, en su calidad de
patrono, hacia el personal que emplee en la ejecución del contrato en
materia de legislación laboral.
- La falta de mantenimiento de la plantilla de trabajadores mínima
adscrita a la ejecución del contrato.
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- El impago del canon durante dos mensualidades, o la devolución de
dos recibos.
- El incumplimiento de pago de los salarios devengados por los
trabajadores adscritos al servicio por tiempo igual o superior a dos meses.
- El incumplimiento de aportar documentos acreditativos de estar al
corriente en el pago de las liquidaciones de seguros sociales conducirá
necesariamente a la resolución del contrato. Asimismo, sin su aportación
no se podrá dar conformidad al servicio prestado?.
A estos efectos, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares
(en adelante PCAP) recoge en su cláusula decimotercera, como cláusula
esencial, la de ?antes de la firma del contrato, el adjudicatario entregará
en el Centro copia de los contratos de trabajo del personal que vaya a
realizar el servicio, debidamente registrados en la Oficina del Instituto
Nacional de Empleo (INEM) y altas en la Seguridad Social. En los 10
primeros días de cada mes, entregará copia de los recibos de salarios e
impresos de cotización a la Seguridad Social correspondientes al mes
inmediatamente anterior, una vez hayan sido firmados por los
interesados y abonadas las cantidades debidas?.
Por su parte, la cláusula vigésima viene referida a la resolución del
contrato, contemplando como causas las previstas como tal con carácter
genérico en el artículo 211 de la LCSP/17 y las específicas del contrato
de servicios en su artículo 313.
TERCERO.- Llegamos así al expediente de resolución contractual
que nos ocupa.
Según se desprende de la propuesta de resolución del expediente de
resolución que nos ocupa, por los responsables del contrato de
referencia se remitió al Vicerrectorado de Asuntos Económicos de la
UPM con fechas 7, 10 de julio y 4 de septiembre de 2023, que la
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empresa adjudicataria del contrato para la prestación del servicio de bar
cafetería, está incumpliendo desde el inicio del contrato, con las
siguientes obligaciones recogidas en el expediente de contratación
referidas al pago del canon recogido en el contrato, al impago de las
facturas emitidas por los centros, en concepto de suministros de agua,
luz y gas, generado en el local de la cafetería, señalando que las deudas
generadas por la empresa a fecha 14 de septiembre de 2023 ascienden a
la cuantía de 56.144,36 ? y al incumplimiento de aportar documentos
acreditativos de estar al corriente en el pago de los recibos de salarios y
las cotizaciones a la Seguridad Social.
Se hace constar que se apercibió en numerosas ocasiones al
contratista para que cumpliera las obligaciones recogidas en el contrato,
sin obtener respuesta por su parte. En concreto, fue requerido
formalmente por última vez el 22 de junio de 2023 por el responsable
del contrato, tras ser requerido con anterioridad al menos los días 4 de
mayo de 2023 y 9 de junio de 2023 mediante correo electrónico, para
que cumpliera con las obligaciones plasmadas en el PCAP y en el
contrato sin que haya solventado la situación.
Con fecha 11 de septiembre de 2023 el mencionado vicerrector de
Asuntos Económicos de la UPM interesa de la Asesoría Jurídica de la
misma, la emisión del correspondiente informe referido a un borrador de
acuerdo de resolución del contrato que nos ocupa.
Informe del Gabinete de Asesoría Jurídica que se emite con fecha
27 de septiembre de 2023, informando favorablemente el borrador de
resolución, señalando al respecto que ?en vista de lo anterior y del
informe emitido por el responsable del contrato, quedan patentes los
incumplimientos por parte del contratista de varias de las obligaciones
contractuales definidas en el PCAP como obligaciones esenciales del
contrato. El incumplimiento de una cláusula definida como esencial en los
pliegos es causa de resolución. Igualmente, la falta de pago del canon es
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causa de resolución contemplada en el contrato por lo que debe
procederse a la resolución del contrato con todos los efectos derivados de
tal declaración. Es por ello por lo que resulta ajustado a derecho el
borrador de Resolución del contrato por concurrir la causa de resolución
contemplada en el artículo 211.1.f) de la LCSP?.
Por acuerdo de 13 de octubre de 2023 del vicerrector de Asuntos
Económicos, actuando por delegación del Rector, se acuerda el inicio del
expediente de resolución del contrato de referencia. Resolución que se
funda en la causa tipificada en el artículo 211.1.f) de la LCSP/17,
considerando que se han incumplido obligaciones contractuales
esenciales por parte de la empresa contratista. Se propone la
incautación de la garantía constituida mediante aval por importe de
2.400 euros.
Se dispone dar traslado del acuerdo de incoación a la empresa
contratista, a la mercantil avalista y a la mercantil aseguradora con la
que el contratista tiene suscrita una póliza de seguro para que pueda
presentar alegaciones si lo estima oportuno, si las coberturas de dicha
póliza responden de los incumplimientos del contratista frente a la
Administración, para que puedan formular alegaciones en el plazo de 10
días.
Con fecha 23 de octubre de 2023 se formulan alegaciones por la
contratista. Sostiene en las mismas que previamente a vencer el plazo
de la licitación se personó en la cafetería de residencia apreciando el no
funcionamiento de diversos elementos de frío y caliente ante lo cual,
según indica, se les señaló por parte de la UPM que serían reparados los
elementos averiados, sin que se procediera con la misma, siendo
limpiadas las instalaciones y adecuadas las mismas con su medios
materiales y personales. En relación a la obligación esencial contractual
de remitir al centro en los diez primeros días de cada mes de los recibos
de los salarios e impresos de cotización a la Seguridad Social, indica la
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contratista que nunca se les ha solicitado ni indicado persona o
personas a las que se le debería hacer la entrega. Denuncia igualmente
que ante la falta de instalaciones de frío han tenido que comprar
arcones congeladores y en relación al impago de los suministros de
agua, luz y gas señala que no existen contadores individuales que
acrediten los consumos individuales de la cafetería. Alude a
incumplimientos de la UPM referidos al inventario del menaje y a
diversas inspecciones de Sanidad realizadas por el Ayuntamiento de
Madrid y concluye en que ha habido un incumplimiento doloso por
parte de la UPM.
Con fecha 2 de noviembre de 2023 se emite informe por los
directores de las Escuelas Técnicas a las que se prestaba el servicio de
cafetería por la contratista, en relación a las distintas alegaciones
formuladas por la misma en su descargo.
Alude a diversas reparaciones efectuadas en la cafetería y a la
compra de diverso material cuando se detectaron las necesidades.
Señala igualmente que ?la presentación en los 10 primeros días de cada
mes de las copias de los recibos de los salarios e impresos de cotización a
la Seguridad Social, figura como obligación en los Pliegos y en el propio
contrato firmado entre la Empresa y la Universidad Politécnica de Madrid.
Se facilitaron correos de comunicación con los centros también se
podían presentar a través de la Sede Electrónica de la UPM, o a través de
los propios trabajadores de cafetería para que se nos entregara. Además,
la cláusula 12 del PCAP recoge como responsables de la ejecución de
contratación en las Escuelas a sus Directores, pudiendo haberlo hecho
llegar a cualquiera de los Directores, de la ETSIS Telecomunicación o de la
ETSI de Sistemas Informáticos?.
Indica igualmente que no se tiene constancia de la compra de
congeladores por parte de la contratista y que verificadas las
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instalaciones de cocina no se han encontrado los mismos. Precisa que
existen contadores individuales de agua, luz y gas de las instalaciones
de la cafetería, que el inventario considerado para la licitación ha
permanecido invariable siendo firmado por la adjudicataria. En relación
a las inspecciones de sanidad alegadas por la contratista, indica que
una es del año 2021 ajena a la licitación de 2022 y otra de noviembre de
2022 por un control de plagas señalando que el mismo día se contrató el
tratamiento oportuno. Se señala finalmente que se adjuntan una serie
de correos electrónicos dirigidos a la contratista reclamando el
cumplimiento del contrato.
Con fecha 12 de enero de 2024 se emite propuesta de resolución,
en la que se propone declarar la resolución del contrato, por haberse
incumplido obligaciones contractuales esenciales por parte de la
empresa adjudicataria.
Consta acuerdo de igual fecha, del vicerrector de Asuntos
Económicos de la UPM acordando la suspensión del procedimiento de
resolución por la petición de dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora
hasta su emisión o transcurso del plazo fijado al respecto. Acuerdo
remitido por correo electrónico a la contratista, avalista y a la
aseguradora de la contratista.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, al amparo del artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, conforme al cual: ?3. En especial, la Comisión Jurídica
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Asesora deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (?) f)
Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades
locales y las universidades públicas sobre: (?) d. Aprobación de pliegos
de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y
resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los
mismos en los supuestos establecidos por la legislación de contratos del
sector público?.
La solicitud de dictamen del rector de la UPM se ha hecho llegar a
la Comisión Jurídica Asesora a través del consejero Educación, Ciencia
y Universidades, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.3 d) del
ROFCJA, conforme al cual ?en el caso de las universidades públicas, los
dictámenes se solicitarán por sus rectores y se cursarán a través del
consejero competente en materia de universidades?.
El contratista ha formulado alegaciones en las que viene a sostener
su oposición y por ello, resulta preceptivo el dictamen de esta Comisión
ex artículo 191.3.a) de la LCSP/17.
SEGUNDA.- Del expediente tramitado, resulta indubitada la
aplicación al contrato de servicios de referencia de la regulación
contenida en la LCSP/17.
De esta forma, el artículo 212.1 de la LCSP/17 establece que: ?La
resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio
o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que
en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca?.
En materia de procedimiento, la resolución de contratos
administrativos exige atenerse a lo previsto en el artículo 190 de la
LCSP/17, a cuyo tenor ?dentro de los límites y con sujeción a los
requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de
contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos
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administrativos, (?) acordar su resolución y determinar los efectos de
ésta?.
El artículo 191.1 de la LCSP/17 requiere que en el correspondiente
expediente se dé audiencia al contratista. De igual modo de conformidad
con lo establecido en el artículo 109.1, epígrafes a) y b) del Reglamento
General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, (en adelante
RGLCAP), se debe conceder trámite de audiencia a la contratista, ya
mencionado, y al avalista.
En el presente expediente consta evacuado el trámite de audiencia
al contratista, en los términos que han quedado expuestos.
Toda vez que se propone la incautación de la garantía definitiva al
concurrir un incumplimiento culpable del contratista, se dio audiencia a
la avalista por correo electrónico de 13 de octubre de 2023, constando
recepcionado ese mismo día, señalando igualmente por correo
electrónico que se tiene por recibida la comunicación con previsión de
futuro contacto para dar la respuesta oportuna. Cabría por tanto
entender cumplida la audiencia a la avalista al confirmar que recibió el
correo electrónico en la fecha de su remisión.
Es de observar que con posterioridad al trámite de audiencia a la
contratista, obra informe emitido por los directores de las Escuelas
Técnicas en las que se presta el servicio de cafetería referido a las
alegaciones de la adjudicataria, proceder este censurado por doctrina
reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora (así, el dictamen 294/19,
de 11 de julio y dictamen 155/18, de 5 de abril, entre otros) que
entiende que la audiencia a los interesados debe practicarse
inmediatamente antes de dictar la propuesta de resolución sin que
puedan incorporarse con posterioridad informes que introduzcan hechos
nuevos o argumenten cuestiones nuevas para la resolución que generen
indefensión. No obstante, lo cual, el proceder descrito no ha generado
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indefensión a la mercantil interesada, puesto que la lectura del informe
de referencia pone de manifiesto que no añade cuestión fáctica o jurídica
nueva, ajena a la relación contractual de referencia.
Por otro lado, el apartado tercero de este artículo 191 dispone que
es preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de
interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por
parte del contratista.
En cuanto a la competencia para acordar la resolución de los
contratos administrativos, los artículos 190 y 212 de la LCSP/17, la
atribuyen al órgano de contratación, que en este caso es el rector de la
UPM.
Consta, igualmente, la emisión de informe por la Asesoría Jurídica
de la UCM con fecha 27 de septiembre de 2023, favorable a la resolución
del contrato por causa imputable a la empresa contratista.
Además, en relación con el procedimiento hemos de hacer
particular referencia al plazo de resolución de este, pues, en los
procedimientos de resolución de contratos iniciados de oficio, el
incumplimiento del plazo máximo de duración para resolver determina
la caducidad conforme a lo establecido en el artículo 212.8 de la
LCSP/17.
Sobre la determinación de cuál sea el plazo de aplicación en el
ámbito autonómico madrileño, el criterio inicialmente mantenido por
esta Comisión, que aplicaba el artículo 212.8 LCSP/17 según el cual
?los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y
resueltos en el plazo máximo de ocho meses?, ha resultado esencialmente
modificado a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional
68/2021, de 18 de marzo, recaída a raíz de un recurso de
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inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de Aragón, que ha
procedido a declarar la inconstitucionalidad de algunos preceptos de la
LCSP/17 y ha afectado señaladamente a esta cuestión. En concreto, el
artículo 212.8, fue impugnado al considerar que vulneraba la doctrina
constitucional sobre la legislación básica, puesto que contendría una
regulación de detalle o de procedimiento, que cercenaría la posibilidad
de desarrollo legislativo por la Comunidad Autónoma de Aragón.
Como es sabido, la citada Sentencia 68/2021, al analizar la
impugnación del artículo 212.8, considera (FJ 5º) que tal precepto
recoge una norma de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede
ser considerada básica, por lo que el Tribunal Constitucional no anula el
precepto en cuanto es de aplicación a los procedimientos de resolución
de la Administración General del Estado, pero considera que infringe las
competencias de las comunidades autónomas y por tanto no es de
aplicación a estas, ni a las entidades locales.
Como señalamos en el dictamen 273/23, de 25 de mayo, referido
también a una universidad pública, la normativa de la Comunidad de
Madrid en materia de contratación es muy escasa y no aborda esa
cuestión. No obstante, debe tenerse en cuenta en esta la materia, la
modificación realizada por la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de
Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la
Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid en la
Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima
y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos
que establece que los expedientes de resolución contractual que se rijan
por la legislación sobre contratos públicos tienen un plazo máximo de
tramitación de ocho meses, transcurridos los cuales, si se trata de
expedientes iniciados de oficio caducarán y si lo hubieren sido a
instancia de parte, se entenderán desestimados.
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En cualquier caso, el rigor temporal que supone la necesidad de
tramitar estos procedimientos en el plazo de ocho meses, puede verse
atemperado por la suspensión del procedimiento para la solicitud de
informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución, tal
y como establece el artículo 22.1 d) de la LPAC, que en dicho sentido
sigue la pauta ya establecida en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, al señalar que el plazo
máximo legal para resolver y notificar un procedimiento podrá
suspenderse, entre otras circunstancias, en la siguiente: ?...Cuando se
soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta
Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá
comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente
deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá
exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe
en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento?.
Como se ha indicado anteriormente, en el presente caso, iniciado el
procedimiento el día 13 de octubre de 2023, resulta claro que, a la fecha
de emisión del presente dictamen, el procedimiento no ha caducado.
Además, consta haber acordado la suspensión del procedimiento para la
solicitud de dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora, lo que se ha
comunicado a la empresa contratista y a la avalista.
TERCERA.- Una vez analizado el procedimiento, debemos estudiar
si concurre o no causa de resolución del contrato.
La UPM invoca como causa de resolución la prevista en el artículo
211.1.f) de la LCSP/17 que prevé como causa de la resolución del
contrato:
?el incumplimiento de la obligación principal del contrato.
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Serán, asimismo causas de resolución del contrato, el incumplimiento
de las restantes obligaciones esenciales siempre que estas últimas
hubiesen sido calificadas como tales en los pliegos o en el
correspondiente documento descriptivo, cuando concurran los dos
requisitos siguientes:
1.º Que las mismas respeten los límites que el apartado 1 del artículo
34 establece para la libertad de pactos.
2.º Que figuren enumeradas de manera precisa, clara e inequívoca
en los pliegos o en el documento descriptivo, no siendo admisibles
cláusulas de tipo genera?.
Respecto a la resolución de los contratos administrativos, la
Sentencia de 8 de marzo de 2018 (recurso 921/2015) del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid recuerda la doctrina fijada en la
Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 en cuanto a que
?(?) la resolución implica una extinción anticipada de un contrato
perfeccionado, que constituye un modo anormal de terminación de la
relación contractual por la concurrencia de alguna circunstancia en la vida
del contrato que impide o hace inconveniente su prosecución hasta su
extinción normal. De acuerdo con dicha naturaleza el incumplimiento que
justifica la resolución ha de ser sustancial, no basta con cualquier
apartamiento de las obligaciones asumidas en el contrato, sino que ha de
afectar a la obligación esencial de una de las partes en el caso de
obligaciones bilaterales o recíprocas. Esto es, de acuerdo con la
jurisprudencia, tanto de la Sala Tercera como de la Primera del Tribunal
Supremo, ha de tratarse de incumplimiento básico, grave, de la obligación,
en el sentido de que no se realiza la conducta en qué consiste la
prestación, quedando frustrado el fin objetivo del contrato o haciendo
imposible la realización de la prestación por parte del contratista. O,
dicho, en otros términos, también en este ámbito de la resolución
contractual ha de observarse el principio de proporcionalidad que exige
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para resolver el que el incumplimiento afecte a la esencia de lo pactado,
no bastando aducir la no realización de prestaciones, que no impidan por
su entidad alcanzar el fin del contrato?.
Sobre la base de lo expuesto hemos de tener en cuenta que la
propuesta de resolución alude en primer lugar como causa de resolución
del contrato de referencia al impago del canon y de los suministros por
la contratista, señalando al respecto que figuran como causa de
resolución en la cláusula decimoquinta del contrato suscrito.
Al respecto de estas eventuales causas de resolución del contrato,
procede reseñar que la actual regulación de la LCSP/17, por
contraposición a la regulación precedente, ha suprimido la posibilidad
de que los PCAP o el contrato recojan causas de resolución distintas de
las previstas con carácter general en su artículo 211 o en los preceptos
que recogen las causas de resolución específicas de los distintos tipos de
contrato, en este caso el artículo 313 para el contrato de servicios,
según la conceptuación del mismo efectuada por la UPM.
Por otro lado, dichos impagos, no comportarían un incumplimiento
de la obligación principal del contrato de referencia, ni figuran
conceptuados en el PCAP como obligaciones esenciales de la
adjudicataria, por lo que no tendrían encaje dentro de la causa de
resolución considerada por la Administración.
A conclusión distinta debe llegarse en relación con el segundo de
los motivos que justificarían según la UPM al amparo de la causa de
resolución del artículo 211.1.f) de la LCSP/17, referido al
incumplimiento de la obligación de justificar estar al corriente de las
obligaciones laborales y sociales con respecto a los trabajadores
conforme se exigía en el PCAP.
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Como se ha señalado con anterioridad, el PCAP en su cláusula
decimotercera, recoge una cláusula esencial que lleva por rúbrica
?obligaciones laborales y sanitarias?, contemplando por lo que aquí
interesa, la obligación de la adjudicataria conforme a la cual ?en los 10
primeros días de cada mes, entregará copia de los recibos de salarios e
impresos de cotización a la Seguridad Social correspondientes al mes
inmediatamente anterior, una vez hayan sido firmados por los
interesados y abonadas las cantidades debidas?.
En el expediente tramitado, se denuncia por la UPM el
incumplimiento de esta obligación, sin que la adjudicataria en su escrito
de alegaciones haya negado la realidad de este incumplimiento que se
ha pretendido justificar en que no se les había solicitado y que
desconocían la persona a la que se le debería haber entregado.
Al entender de esta Comisión Jurídica Asesora no son admisibles
las razones ofrecidas por la adjudicataria en su descargo, toda vez que
estamos ante una obligación recogida en el PCAP rector del contrato de
referencia cuyo cumplimiento corresponde directamente a la
adjudicataria dentro del plazo fijado sin que se contemple previsión
alguna de previo requerimiento por parte de la UPM, siendo así por otro
lado que no consta ni se alega por la adjudicatario intento alguno de
entregar la documentación requerida que haya sido desatendido por la
UPM, figurando por otro lado en la cláusula decimosegunda del PCAP el
responsable del contrato de referencia identificado en el director de la
ETS de Ingeniería de Sistemas Informáticos, al que corresponde
supervisar la ejecución del contrato y al que fácilmente se podía haber
remitido la documentación prevista en el PCAP.
Es en base a lo expuesto que se entiende concurrente la causa de
resolución considerada por la UPM.
CUARTA.- En cuanto a los efectos de la resolución, es de aplicación
el artículo 213.3 LCSP/17, donde se establece que cuando la resolución
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del contrato sea por incumplimiento culpable del contratista, este debe
indemnizar de los daños y perjuicios ocasionados, siendo efectiva la
indemnización, en primer término, sobre la garantía. Por su parte, el
apartado 4 del mismo precepto establece que, en todo caso, el acuerdo
de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la
procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía
que, en su caso, hubiese sido constituida. Así pues, la incautación de la
garantía opera de modo automático en aras a garantizar el pago del
importe de los daños y perjuicios causados, como se señala en nuestro
dictamen 556/19, de 19 de diciembre o en el 580/20, de 22 de
diciembre, sin que resulte precisa la valoración previa de los daños, y en
ese sentido, lo recoge la Sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2019
(recurso 3556/2017).
En el presente expediente, la propuesta formulada contempla la
incautación total de la garantía definitiva constituida, por importe de
2.400,00 euros, y en su caso, el inicio de un expediente de reclamación
de daños y perjuicios en el caso de que la garantía no sea suficiente
para cubrir los perjuicios y las cuantías debidas a la UPM.
CONCLUSIÓN
Procede la resolución del contrato denominado ?Servicio de
Cafetería en la ETS de Ingeniería y Sistemas de Telecomunicación y la
ETS de Ingeniería de Sistemas Informáticos del Campus Sur de la
Universidad Politécnica de Madrid?, por incumplimiento del contrato
imputable a la empresa contratista.
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A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 21 de febrero de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 99/24
Excmo. y Magfco. Sr. Rector de la Universidad Politécnica de
Madrid
C/ Ramiro de Maeztu, nº 7 - 28040 Madrid