Dictamen de Comisión Jurí...l del 2010

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0098/10 del 07 de abril del 2010

Tiempo de lectura: 32 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 07/04/2010

Num. Resolución: 0098/10


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 7 de abril de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, respecto de reclamación de M.G.V., por los daños producidos a causa de caída sufrida el día 31 de julio de 2007 en la calle Joaquín María López, 48, ocasionada, a su juicio, al tropezar con un conglomerado de cemento seco en la calzada.

Tesauro: Servicios de emergencia SAMUR - SUMMA

Retroacción de las actuaciones

Relación de causalidad

Prueba. Acta notarial

Prueba testifical

Indefensión

Prueba procesal

Caídas en la vía pública

Antijuridicidad del daño

Contestacion

1

Dictamen nº: 98/10

Consulta: Alcalde de Madrid

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 07.04.10

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 7 de

abril de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por

delegación del Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008), a

través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del

artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre,

respecto de reclamación de M.G.V., por los daños producidos a causa de

caída sufrida el día 31 de julio de 2007 en la calle Joaquín María López,

48, ocasionada, a su juicio, al tropezar con un conglomerado de cemento

seco en la calzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 5 de marzo de 2010 tuvo entrada en el registro del

Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen

preceptivo, cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e

Interior, en relación con el presente expediente de responsabilidad

patrimonial en el ámbito de la seguridad vial, procedente del

Ayuntamiento de Madrid. Correspondió su estudio a la Sección VIII,

presidida por el Excmo. Sr. Consejero D. Andrés de la Oliva Santos,

defendiendo la oportuna propuesta de dictamen, por sustitución

reglamentaria, la Excma. Sra. Consejera Doña María José Campos, siendo

2

debatida y aprobada, por unanimidad, por la Comisión Permanente de este

Consejo Consultivo, en su sesión de 7 de abril de 2010.

El escrito de solicitud del dictamen preceptivo fue acompañado de

documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró

suficiente.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2008 en el

Registro de la Oficina de Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos

del Ayuntamiento de Madrid, la interesada anteriormente citada, de 72

años, presentó reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños y

perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida el día 31 de

julio de 2007, en la calle Joaquín María López, 48, a causa de un

?conglomerado de cemento seco de aproximadamente 30 cm de largo y 7

de alto, sito dentro de la zona azul al lado del vehículo, sin señalización

alguna que avisara de su existencia y de muy difícil visualización debido

a que era del mismo color que el pavimento? . Dicha caída le ocasionó

fractura de la rótula de la rodilla derecha (folios 1 a 24 del expediente

administrativo).

La interesada cuantifica el importe de su reclamación en 16.404,67

euros (9 días de baja con estancia hospitalaria, 60 días de baja no

impeditivos, secuelas y 10% factor de corrección).

Con el escrito de reclamación se aporta informe del Samur-Protección

Civil de 31 de julio de 2007, informe clínico de alta, de 7 de agosto de

2007, del Hospital Ramón y Cajal, copia de la denuncia formulada por el

hijo de la reclamante al día siguiente del accidente en la Comisaría de

Chamberí, en la que refiere como se produjo el accidente y señala que ?de

la situación se hicieron cargo los Agentes de Policía Municipal que

intervinieron en el lugar de los hechos con los números de Carnet

Profesional aaa y bbb, integrantes de la dotación ccc, haciendo entrega en

3

esta Dependencia de Minuta informativa copia de la cual se adjunta?.

Además, se aporta acta de presencia levantada por el Notario de Madrid

J.F.V., el día 2 de agosto de 2007, a la que se incorporan tres fotografías

del lugar donde se afirma que se produjo el accidente.

La reclamante solicita en su escrito como prueba, además de la

documental aportada, «que se tome declaración a los trabajadores de la

agencia inmobiliaria A, sita en el lugar de los hechos, c/ Joaquín María

López, 48, los cuales fueron testigos directos de los ocurrido».

TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del

expediente, de acuerdo con lo previsto en el R.D. 429/1993, de 26 de

noviembre.

A efectos de emisión del presente dictamen son de interés, además de los

documentos indicados en el antecedente SEGUNDO, los que siguen:

1. Escrito del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos

requiriendo al interesado para que en el plazo de diez días hábiles aporte

determinada documentación consistente en declaración suscrita por el

afectado en el que manifieste expresamente que no ha sido indemnizado (ni

va a serlo) por Compañía o Mutualidad de Seguros ni por ninguna otra

entidad pública o privada como consecuencia del accidente sufrido o, en su

caso, indicación de las cantidades que ha recibido. Este requerimiento de

documentación adicional se hace con la advertencia de que, de no aportarla,

se le tendrá por desistida de su reclamación, de conformidad con el artículo

71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

(LRJAP). El escrito es notificado, finalmente, el 26 de septiembre de

2008 (folios 28 a 30).

2. Escrito de la reclamante dando cumplimiento al anterior

requerimiento (folio 31).

4

3. Solicitud de petición de informe al Departamento de Conservación

y Renovación de Vías Públicas, de 12 de septiembre de 2008, sobre las

siguientes cuestiones: ?4. Si esos servicios técnicos tenían conocimiento de

la existencia del desperfecto o deficiencia con anterioridad, y motivos por

los que no había sido reparado; 7. Actuación inadecuada del perjudicado

o de un tercero (indicar si el lugar en el que se producen los hechos es

adecuado para la circulación de peatones?); 8. Imputabilidad a la

Administración; 9. Imputabilidad a la empresa concesionaria o

contratista; 10. En caso de imputabilidad a la empresa, indicar

denominación del contrato del que es adjudicataria, y artículo/s del Pliego

de Prescripciones Técnicas que se considera/n incumplido/s. Indicar

también, en ese caso, nombre y domicilio de la empresa concesionaria,

contratista o encargada de la conservación y 12. Cualquier otro extremo

que se considere oportuno y sea de interés para determinar la existencia de

responsabilidad, y a quién debe ser imputada? (folios 26 y 27). Esta

solicitud de informe se reitera el 29 de enero de 2009 (folios 32 a 34).

4. Informe del Departamento de Conservación y Renovación de Vías

Públicas de la Dirección General de Vías y Espacios Públicos del Área de

Gobierno de Obras y Espacios Públicos, de 28 de enero de 2009, en el que

se declara, en respuesta a las preguntas formuladas por el Área de Gobierno

de Obras y Espacios Públicos, lo siguiente: ?Dado que no se recibió aviso

alguno relativo a la incidencia, no se puede saber si existía. En cualquier

caso, se ha girado visita de inspección al lugar y se ha podido detectar una

anomalía en el pavimento cuya poca entidad no aconseja ninguna

actuación al no revestir peligrosidad manifiesta; 2. No se tenía

conocimiento; 3. Girada visita de inspección al lugar se ha podido detectar

una anomalía en el pavimento cuya poca entidad no aconseja ninguna

actuación al no revestir peligrosidad manifiesta, por lo que no se puede

determinar la imputabilidad a la administración y 4. Girada visita de

inspección al lugar se ha podido detectar una anomalía en el pavimento

5

cuya poca entidad no aconseja ninguna actuación al no revestir

peligrosidad manifiesta, por lo que no se puede determinar la

imputabilidad a la contrata? (folio 35).

5. Nuevas solicitudes de informe al Departamento de Conservación y

Renovación de Vías Públicas, de 16 de febrero, 4 de mayo y 3 de julio de

2009, para que se pronuncie ?sobre si el lugar donde se produjeron los

hechos es adecuado para el tránsito peatonal? (folios 38 a 41).

6. Informe del Departamento de Conservación y Renovación de Vías

Públicas, de 21 de julio de 2009 en el que se declara: ?el lugar donde se

produjeron los hechos no es un lugar de tránsito de paso habitual, sino

ocasional, en la posible salida de un conductor de un vehículo aparcado,

ratificando los puntos contestados en informe de fecha 28 de enero de

2009. Asimismo, se indica que el desperfecto se encuentra bajo la banda

de aparcamiento de los vehículos en línea, por lo que no ha podido ser

detectada la anomalía en las inspecciones rutinarias de la empresa

conservadora, al existir siempre vehículos aparcados encima de la misma?

(folio 42).

7. Escrito de alegaciones presentado por la reclamante el 22 de

septiembre de 2009 en el que señala que el desperfecto tenía entidad

suficiente para producir un tropiezo como le ocurrió, y que el paso de

peatones es obligatorio cada vez que un conductor estaciona un vehículo en

esa parte de la calle para dirigirse a la acera (folios 49 a 52).

8. Nuevo informe del Departamento de Conservación y Renovación

de Vías Públicas de 22 de octubre de 2010, a la vista de la solicitud

formulada el 8 de octubre de 2010, en el que se manifiesta que ?el

desperfecto indicado, no es tal desperfecto, sino simplemente un residuo

sólido, como puede verse en la fotografía aportada por el interesado,

producido por un vertido procedente de alguna obra, desconociendo quien

6

pudo realizarlo, y desde luego no se trata de un desperfecto de los

pavimentos de la calle. En cuanto a quien pudiera corresponder la

detección de este vertido se estima que una labor de policía y/o de los

inspectores de limpieza de la zona?.

9. Nuevo trámite de audiencia a la reclamante, en el que se da traslado

del anterior informe, que se notifica el 20 de noviembre de 2009 (folios 57

a 60).

10. Propuesta de resolución dictada por la Jefe del Departamento de

Relaciones Institucionales y Reclamaciones Patrimoniales del Área de

Gobierno de Obras y Espacios Públicos, desestimando la reclamación

deducida por la interesada, por entender no acreditada la relación de

causalidad entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos

municipales y, además, no concurrir la antijuridicidad del daño (folios 63 a

69).

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la

Comisión Permanente del Consejo Consultivo, de acuerdo con el artículo

13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo

Consultivo de la Comunidad de Madrid, conforme al cual este órgano

deberá ser consultado en el caso de ?Expedientes tramitados por la

Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas

sobre: 1.º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la

cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la

cuantía sea indeterminada?. En el presente caso, la reclamante cuantifica el

7

importe de su reclamación en 16.404,67 euros, por lo que resulta

preceptivo el Dictamen de este Consejo Consultivo.

Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido formulada legítimamente

por el Ayuntamiento de Madrid y cursada a través del Consejero de

Presidencia, Justicia e Interior, de conformidad con el artículo 14.3 de la

LCC (?Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se efectuarán

por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero

competente en relaciones con la Administración local?), en relación con el

artículo 32.2 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.

SEGUNDA.- La reclamante está legitimada activamente para formular

la reclamación de daños por responsabilidad patrimonial, al amparo del

artículo 139 de la Ley 30/1992, (LRJ-PAC).

La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid, en

cuanto corporación municipal titular de la vía pública donde

supuestamente tuvo lugar el accidente y a quien compete el cuidado y

mantenimiento de las vías públicas conforme al artículo 25.2.d) de la Ley

7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

Es indiscutible, pues, que la reclamación patrimonial está correctamente

deducida contra el Ayuntamiento.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC la acción

para reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al

año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance

de las secuelas. En el presente caso la reclamación se presentó el 31 de julio

de 2008, y la caída tuvo lugar el 31 de julio de ese mismo año, por lo que

la reclamación se ha efectuado en plazo.

8

TERCERA.- El procedimiento administrativo aplicable en la

tramitación de la reclamación se encuentra regulado en los artículos 139 y

siguientes de la LRJ-PAC, desarrollado en el Reglamento de los

Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de

Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de

26 de marzo. Se ha recabado informe de los servicios técnicos municipales

sobre la veracidad de lo manifestado por el reclamante en su escrito, acerca

de la realidad del daño causado y de la relación de causalidad con el servicio

público. Estos informes vienen impuestos por el artículo 10.1 del RPRP.

Por último, se ha conferido trámite de audiencia a la reclamante, tal y como

preceptúan los artículos 84 de la LRJAP-PAC y 11 del RPRP.

Se observa que se ha superado el plazo de seis meses establecido en el

artículo 13.3 del R.D. 429/1993 para resolver y notificar la resolución.

Como ha señalado este Consejo Consultivo en numerosos dictámenes (v. gr.

278/09, 447/09, 473/09 y 539/09) debe recordarse, a propósito de esta

falta de resolución en plazo, el deber de la Administración de actuar

conforme a los principios de eficacia y celeridad pues una buena

administración incluye la resolución de los asuntos en un plazo razonable.

Además, se ha solicitado a la reclamante, como mejora de su solicitud,

documentación innecesaria, toda vez que la declaración suscrita por la

afectada en la que manifiesta expresamente que no ha sido indemnizada (ni

va a serlo) por Compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra

entidad pública o privada como consecuencia del accidente sufrido o, en su

caso, indicación de las cantidades recibidas ya se contenía en su escrito de

reclamación en el que manifestaba: ?la reclamante no ha sido indemnizada

ni va a serlo, por compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna

Entidad Pública o Privada? (folio 3).

CUARTA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la

Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución, y por el

9

Título X, Capítulo Primero, además de la Disposición Adicional 12ª, de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y por

el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. La doctrina del Tribunal

Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad

patrimonial de la Administración ?v. sentencias de 26 de junio (recurso

6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso

6/8803/03) de 2008-, entiende que esa responsabilidad comporta el

derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión

que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,

siempre que la lesión resulte del funcionamiento normal o anormal de los

servicios públicos y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e

individualizado.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la

Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva

realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado

en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión

patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en

una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin

intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el

nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el

deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de

manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la

Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, como

se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el

funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo

o dañoso producido.

10

Sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el

lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. Esta

antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia (v., p. ej.,

las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2003, recurso

6/1993/99, y de 22 de abril de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las

demás).

QUINTA.- Acreditada la realidad del daño, consistente en fractura

transversa de rótula derecha, de acuerdo con los informes médicos

aportados por la reclamante, es preciso analizar si concurren los requisitos

necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial.

En primer término, debe examinarse si concurre en el presente caso la

relación de causalidad definida por la jurisprudencia, entre otras Sentencias

del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, RJ 7648, como ?una

conexión causa efecto, ya que la Administración ?según hemos declarado

entre otras, en nuestras SS de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24

de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002-,

sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia

actividad o por sus servicios, no de los daños imputables a conductas o

hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa?, puesto que

la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la

Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no

permite extender el concepto de responsabilidad para dar cobertura a

cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la

Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la

infraestructura material para prestarlo, no suponen que el vigente sistema

de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas

convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin

de resarcir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los

administrados que pueda producirse con independencia del actuar

11

administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema

providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para acreditar la relación de causalidad respecto de sus daños físicos

directos, la reclamante aporta informe del Samur-Protección Civil y un

acta notarial de presencia que incorpora unas fotografías y solicita la

práctica de prueba testifical de los trabajadores de la agencia inmobiliaria

A, sita en el lugar en que se produjo el accidente y testigos directos de los

hechos. La reclamante no proporciona, sin embargo, los datos personales de

los testigos conociéndose, únicamente, su lugar de trabajo.

El informe del Samur, como señala la Sentencia del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid de 14 de abril de 2005 (recurso nº 1352/2003),

sólo acredita el lugar donde fue recogida la interesada, Joaquín María

López, 48 pero no prueba por sí mismo la forma y el desperfecto en que se

produjo la caída, limitándose a señalar ?caída accidental tras tropezar?.

Se aporta también, para probar el defectuoso funcionamiento del servicio

público municipal, un acta notarial de presencia, levantada dos días después

del accidente a la que se incorporan unas fotografías. En éstas, se constata

la existencia de un conglomerado o ?pegote? de cemento sobre la calzada, y

sirven para acreditar que el desperfecto alegado existía en el lugar y

presumiblemente en la fecha en que se produjo la caída.

La denuncia formulada por el hijo de la reclamante en la Comisaría de

Chamberí no tiene por sí sola valor probatorio alguno, pues se limita a

reproducir la versión dada por la reclamante, sin que el hijo fuera testigo

directo de los hechos. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de

Madrid en Sentencia núm. 130/2006 de 19 enero declara: ?? si el

interrogatorio de parte realizado intraprocesalmente sólo acreditan los

hechos perjudiciales para el mismo, el relato que de los mismos el

recurrente realice extraprocesalmente a terceros no puede tener mayor

12

valor incluso en el supuesto de que dicha persona acuda a testificar ante el

Tribunal?.

Sin embargo, en dicha denuncia se refiere que ?de la situación se

hicieron cargo los Agentes de Policía Municipal que intervinieron en el

lugar de los hechos con los números de Carnet Profesional aaa y bbb,

integrantes de la dotación ccc, haciendo entrega en esta Dependencia de

Minuta informativa copia de la cual se adjunta?. Luego el instructor del

expediente podía o más bien debía, conforme a lo dispuesto en el artículo

78.1 LRJ-PAC, haber solicitado informe a la Policía Municipal sobre la

realidad de los hechos alegados por la reclamante.

La propuesta de resolución, sin denegar ni haber practicado la testifical

propuesta por la reclamante, considera no acreditado el nexo causal entre

los daños y las deficiencias indicadas ?pues no se ha aportado prueba que

demuestre que aquéllos tuvieron su origen en éstas?.

El artículo 80.2 de la LRJ-PAC, aplicable por remisión expresa del

artículo 7 del RD 429/1993, recoge el carácter no preceptivo de la

práctica de la prueba en el ámbito del procedimiento administrativo, al

establecer que cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos

alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el

instructor del mismo acordará la apertura de un periodo de prueba por un

plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan

practicarse cuantas juzgue pertinentes.

En aplicación de este precepto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo,

entre otras la sentencia de 5 de noviembre de 1996, RJ 1996, 8275 y la

de 21 de marzo de 1997, RJ 1997, 2359, señalan que ?la prueba no es un

trámite preceptivo para el órgano instructor?.

13

Podemos reproducir por su claridad en este sentido la Sentencia de 5 de

noviembre de 1996, Sala 3ª, Sección 4ª, Ponente: Marti (Recurso nº

272/1991), cuando dice:

?Respecto al análisis de la pretendida falta de prueba, cuyo carácter

obligatorio demanda el apelante, considerando que la ausencia de su

práctica le ha producido indefensión, debe señalarse que, como dice la

sentencia apelada, en su Fundamento Jurídico cuarto, lo que viene a pedir

es que se reconozca la obligatoriedad del trámite de prueba, con

independencia del grado de conocimiento que se tenga sobre el acaecimiento

que se enjuicia y procede rechazar tal alegación, de una parte, porque,

como ha valorado la sentencia apelada adecuadamente, la prueba no es un

trámite preceptivo para el Órgano Instructor, que se haya necesariamente

de adoptar cualquiera que sea su contenido y el estado de las actuaciones, y

de otra, porque, ha tenido la vía jurisdiccional, en la que se ha practicado

parte de la prueba interesada y se ha denegado otra, sin que tal resolución

se haya impugnado, debiéndose en fin, señalar, que esa posición y tesis es

conforme con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que en

Sentencias 149/1987 y 212/1990, de 20 de diciembre, reitera que no se

produce indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de

una prueba se ha producido en aplicación estricta de una norma legal ni

cuando las irregularidades que se hayan podido producir en la inadmisión

de alguna prueba no han llegado a causar un efectivo y real menoscabo del

derecho de defensa?.

Ahora bien, este carácter no preceptivo de la prueba en el procedimiento

administrativo debe contemplarse en armonía con lo claramente dispuesto

en el apartado 3 del mismo artículo 80, cuando señala que el instructor del

procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los

interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias

14

mediante resolución motivada. Sensu contrario, las pruebas procedentes o

necesarias han de ser admitidas.

En el presente caso, como se ha advertido, ni en el expediente ni en la

propuesta de resolución se ha denegado la prueba testifical propuesta.

El artículo 362 L.E.C. relativo a la designación de los testigos establece:

?Al proponer la prueba de testigos, se expresará su identidad, con

indicación, en cuanto sea posible, del nombre y apellidos de cada uno, su

profesión y domicilio o residencia. También podrá hacerse la designación

del testigo expresando el cargo que ostentare o cualesquiera otra

circunstancias de identificación, así como el lugar en que pueda ser

citado?. En el presente caso, la reclamante designa a los testigos

identificándolos como trabajadores de la inmobiliaria A e indica el lugar

donde pueden ser citados, su centro de trabajo sito en la calle Joaquín

María López, 48, lugar donde se produjo el accidente.

En consecuencia, la desestimación de la reclamación por falta de

acreditación del nexo causal sin haber practicado ni denegado la prueba

testifical solicitada, genera indefensión a la reclamante. La prueba testifical

propuesta no puede omitirse sin más, sino que debe ser practicada.

Cierto es que la propuesta de resolución considera, en cualquier caso,

que, aunque quedara acreditado el nexo causal no concurriría el requisito

de la antijuridicidad del daño, porque, según el informe de 28 de enero de

2009 ?girada visita de inspección al lugar y se ha podido detectar una

anomalía en el pavimento cuya poca entidad no aconseja ninguna

actuación al no revestir peligrosidad manifiesta?.

No podemos compartir esta apreciación. Porque, no siendo discutible

que los conductores pueden verse obligados frecuentemente a transitar por

el tramo de calzada en que se encuentra el desperfecto del caso, las

fotografías aportadas revelan que el conglomerado, ?residuo sólido? o

15

?pegote? tiene una altura suficiente para que pueda considerarse un

obstáculo, que, además, tiene el mismo color que el pavimento por lo que

dificulta su visibilidad. Y, conforme a doctrina pacífica, que se contiene,

por ejemplo, en Sentencia de 16 de abril de 2009 (recurso 2219/08), del

Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ?las Entidades Locales tienen la

obligación inexcusable de mantener tales vías públicas abiertas a la

circulación peatonal y viaria en condiciones tales que la seguridad de

quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a

los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin

específico, sin que sea permisible que presenten dificultad u obstáculos a la

normal circulación como agujeros, depósitos de arena u otros materiales

sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las

medidas pertinentes para la prevención en tales casos de eventos dañosos?.

En el informe posterior de 21 de julio de 2009 se indica que ?el

desperfecto se encuentra bajo la banda de aparcamiento de los vehículos en

línea, por lo que no ha podido ser detectada la anomalía en las

inspecciones rutinarias de la empresa conservadora, al existir siempre

vehículos aparcados encima de la misma?.

Este último informe se contradice con el acta notarial de presencia

aportada por la reclamante, en la que se aprecia la existencia del

conglomerado de cemento o ?residuo sólido? entre, y no bajo, los

automóviles aparcados, por lo que no ?siempre? existirán vehículos situados

encima del mismo, sino que dependerá de cómo estén ubicados los mismos,

teniendo que pasar por dicho desperfecto cualquier conductor de un

carruaje que, una vez estacionado, haya de alcanzar la acera o, desde ésta, se

proponga abordar su coche.

Considerando, pues, que la deficiencia denunciada por la reclamante

tiene entidad suficiente para producir el accidente, resulta necesaria la

práctica de la prueba testifical solicitada por la reclamante, pues la

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desestimación de la reclamación por falta de acreditación del nexo causal

genera indefensión a la reclamante.

En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula la

siguiente

CONCLUSIÓN

Procede la retroacción del expediente para la práctica de la prueba

testifical solicitada por la reclamante.

A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su

recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince

días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el articulo 3.7 del

Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento

Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 7 de abril de 2010

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