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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0098/10 del 07 de abril del 2010
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 07/04/2010
Num. Resolución: 0098/10
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 7 de abril de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, respecto de reclamación de M.G.V., por los daños producidos a causa de caída sufrida el día 31 de julio de 2007 en la calle Joaquín María López, 48, ocasionada, a su juicio, al tropezar con un conglomerado de cemento seco en la calzada.Tesauro: Servicios de emergencia SAMUR - SUMMA
Retroacción de las actuaciones
Relación de causalidad
Prueba. Acta notarial
Prueba testifical
Indefensión
Prueba procesal
Caídas en la vía pública
Antijuridicidad del daño
Contestacion
1
Dictamen nº: 98/10
Consulta: Alcalde de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 07.04.10
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 7 de
abril de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por
delegación del Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008), a
través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del
artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre,
respecto de reclamación de M.G.V., por los daños producidos a causa de
caída sufrida el día 31 de julio de 2007 en la calle Joaquín María López,
48, ocasionada, a su juicio, al tropezar con un conglomerado de cemento
seco en la calzada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 5 de marzo de 2010 tuvo entrada en el registro del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen
preceptivo, cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e
Interior, en relación con el presente expediente de responsabilidad
patrimonial en el ámbito de la seguridad vial, procedente del
Ayuntamiento de Madrid. Correspondió su estudio a la Sección VIII,
presidida por el Excmo. Sr. Consejero D. Andrés de la Oliva Santos,
defendiendo la oportuna propuesta de dictamen, por sustitución
reglamentaria, la Excma. Sra. Consejera Doña María José Campos, siendo
2
debatida y aprobada, por unanimidad, por la Comisión Permanente de este
Consejo Consultivo, en su sesión de 7 de abril de 2010.
El escrito de solicitud del dictamen preceptivo fue acompañado de
documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró
suficiente.
SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2008 en el
Registro de la Oficina de Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos
del Ayuntamiento de Madrid, la interesada anteriormente citada, de 72
años, presentó reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños y
perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida el día 31 de
julio de 2007, en la calle Joaquín María López, 48, a causa de un
?conglomerado de cemento seco de aproximadamente 30 cm de largo y 7
de alto, sito dentro de la zona azul al lado del vehículo, sin señalización
alguna que avisara de su existencia y de muy difícil visualización debido
a que era del mismo color que el pavimento? . Dicha caída le ocasionó
fractura de la rótula de la rodilla derecha (folios 1 a 24 del expediente
administrativo).
La interesada cuantifica el importe de su reclamación en 16.404,67
euros (9 días de baja con estancia hospitalaria, 60 días de baja no
impeditivos, secuelas y 10% factor de corrección).
Con el escrito de reclamación se aporta informe del Samur-Protección
Civil de 31 de julio de 2007, informe clínico de alta, de 7 de agosto de
2007, del Hospital Ramón y Cajal, copia de la denuncia formulada por el
hijo de la reclamante al día siguiente del accidente en la Comisaría de
Chamberí, en la que refiere como se produjo el accidente y señala que ?de
la situación se hicieron cargo los Agentes de Policía Municipal que
intervinieron en el lugar de los hechos con los números de Carnet
Profesional aaa y bbb, integrantes de la dotación ccc, haciendo entrega en
3
esta Dependencia de Minuta informativa copia de la cual se adjunta?.
Además, se aporta acta de presencia levantada por el Notario de Madrid
J.F.V., el día 2 de agosto de 2007, a la que se incorporan tres fotografías
del lugar donde se afirma que se produjo el accidente.
La reclamante solicita en su escrito como prueba, además de la
documental aportada, «que se tome declaración a los trabajadores de la
agencia inmobiliaria A, sita en el lugar de los hechos, c/ Joaquín María
López, 48, los cuales fueron testigos directos de los ocurrido».
TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del
expediente, de acuerdo con lo previsto en el R.D. 429/1993, de 26 de
noviembre.
A efectos de emisión del presente dictamen son de interés, además de los
documentos indicados en el antecedente SEGUNDO, los que siguen:
1. Escrito del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos
requiriendo al interesado para que en el plazo de diez días hábiles aporte
determinada documentación consistente en declaración suscrita por el
afectado en el que manifieste expresamente que no ha sido indemnizado (ni
va a serlo) por Compañía o Mutualidad de Seguros ni por ninguna otra
entidad pública o privada como consecuencia del accidente sufrido o, en su
caso, indicación de las cantidades que ha recibido. Este requerimiento de
documentación adicional se hace con la advertencia de que, de no aportarla,
se le tendrá por desistida de su reclamación, de conformidad con el artículo
71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(LRJAP). El escrito es notificado, finalmente, el 26 de septiembre de
2008 (folios 28 a 30).
2. Escrito de la reclamante dando cumplimiento al anterior
requerimiento (folio 31).
4
3. Solicitud de petición de informe al Departamento de Conservación
y Renovación de Vías Públicas, de 12 de septiembre de 2008, sobre las
siguientes cuestiones: ?4. Si esos servicios técnicos tenían conocimiento de
la existencia del desperfecto o deficiencia con anterioridad, y motivos por
los que no había sido reparado; 7. Actuación inadecuada del perjudicado
o de un tercero (indicar si el lugar en el que se producen los hechos es
adecuado para la circulación de peatones?); 8. Imputabilidad a la
Administración; 9. Imputabilidad a la empresa concesionaria o
contratista; 10. En caso de imputabilidad a la empresa, indicar
denominación del contrato del que es adjudicataria, y artículo/s del Pliego
de Prescripciones Técnicas que se considera/n incumplido/s. Indicar
también, en ese caso, nombre y domicilio de la empresa concesionaria,
contratista o encargada de la conservación y 12. Cualquier otro extremo
que se considere oportuno y sea de interés para determinar la existencia de
responsabilidad, y a quién debe ser imputada? (folios 26 y 27). Esta
solicitud de informe se reitera el 29 de enero de 2009 (folios 32 a 34).
4. Informe del Departamento de Conservación y Renovación de Vías
Públicas de la Dirección General de Vías y Espacios Públicos del Área de
Gobierno de Obras y Espacios Públicos, de 28 de enero de 2009, en el que
se declara, en respuesta a las preguntas formuladas por el Área de Gobierno
de Obras y Espacios Públicos, lo siguiente: ?Dado que no se recibió aviso
alguno relativo a la incidencia, no se puede saber si existía. En cualquier
caso, se ha girado visita de inspección al lugar y se ha podido detectar una
anomalía en el pavimento cuya poca entidad no aconseja ninguna
actuación al no revestir peligrosidad manifiesta; 2. No se tenía
conocimiento; 3. Girada visita de inspección al lugar se ha podido detectar
una anomalía en el pavimento cuya poca entidad no aconseja ninguna
actuación al no revestir peligrosidad manifiesta, por lo que no se puede
determinar la imputabilidad a la administración y 4. Girada visita de
inspección al lugar se ha podido detectar una anomalía en el pavimento
5
cuya poca entidad no aconseja ninguna actuación al no revestir
peligrosidad manifiesta, por lo que no se puede determinar la
imputabilidad a la contrata? (folio 35).
5. Nuevas solicitudes de informe al Departamento de Conservación y
Renovación de Vías Públicas, de 16 de febrero, 4 de mayo y 3 de julio de
2009, para que se pronuncie ?sobre si el lugar donde se produjeron los
hechos es adecuado para el tránsito peatonal? (folios 38 a 41).
6. Informe del Departamento de Conservación y Renovación de Vías
Públicas, de 21 de julio de 2009 en el que se declara: ?el lugar donde se
produjeron los hechos no es un lugar de tránsito de paso habitual, sino
ocasional, en la posible salida de un conductor de un vehículo aparcado,
ratificando los puntos contestados en informe de fecha 28 de enero de
2009. Asimismo, se indica que el desperfecto se encuentra bajo la banda
de aparcamiento de los vehículos en línea, por lo que no ha podido ser
detectada la anomalía en las inspecciones rutinarias de la empresa
conservadora, al existir siempre vehículos aparcados encima de la misma?
(folio 42).
7. Escrito de alegaciones presentado por la reclamante el 22 de
septiembre de 2009 en el que señala que el desperfecto tenía entidad
suficiente para producir un tropiezo como le ocurrió, y que el paso de
peatones es obligatorio cada vez que un conductor estaciona un vehículo en
esa parte de la calle para dirigirse a la acera (folios 49 a 52).
8. Nuevo informe del Departamento de Conservación y Renovación
de Vías Públicas de 22 de octubre de 2010, a la vista de la solicitud
formulada el 8 de octubre de 2010, en el que se manifiesta que ?el
desperfecto indicado, no es tal desperfecto, sino simplemente un residuo
sólido, como puede verse en la fotografía aportada por el interesado,
producido por un vertido procedente de alguna obra, desconociendo quien
6
pudo realizarlo, y desde luego no se trata de un desperfecto de los
pavimentos de la calle. En cuanto a quien pudiera corresponder la
detección de este vertido se estima que una labor de policía y/o de los
inspectores de limpieza de la zona?.
9. Nuevo trámite de audiencia a la reclamante, en el que se da traslado
del anterior informe, que se notifica el 20 de noviembre de 2009 (folios 57
a 60).
10. Propuesta de resolución dictada por la Jefe del Departamento de
Relaciones Institucionales y Reclamaciones Patrimoniales del Área de
Gobierno de Obras y Espacios Públicos, desestimando la reclamación
deducida por la interesada, por entender no acreditada la relación de
causalidad entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos
municipales y, además, no concurrir la antijuridicidad del daño (folios 63 a
69).
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la
Comisión Permanente del Consejo Consultivo, de acuerdo con el artículo
13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid, conforme al cual este órgano
deberá ser consultado en el caso de ?Expedientes tramitados por la
Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas
sobre: 1.º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la
cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la
cuantía sea indeterminada?. En el presente caso, la reclamante cuantifica el
7
importe de su reclamación en 16.404,67 euros, por lo que resulta
preceptivo el Dictamen de este Consejo Consultivo.
Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido formulada legítimamente
por el Ayuntamiento de Madrid y cursada a través del Consejero de
Presidencia, Justicia e Interior, de conformidad con el artículo 14.3 de la
LCC (?Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se efectuarán
por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero
competente en relaciones con la Administración local?), en relación con el
artículo 32.2 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.
SEGUNDA.- La reclamante está legitimada activamente para formular
la reclamación de daños por responsabilidad patrimonial, al amparo del
artículo 139 de la Ley 30/1992, (LRJ-PAC).
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid, en
cuanto corporación municipal titular de la vía pública donde
supuestamente tuvo lugar el accidente y a quien compete el cuidado y
mantenimiento de las vías públicas conforme al artículo 25.2.d) de la Ley
7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.
Es indiscutible, pues, que la reclamación patrimonial está correctamente
deducida contra el Ayuntamiento.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC la acción
para reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al
año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance
de las secuelas. En el presente caso la reclamación se presentó el 31 de julio
de 2008, y la caída tuvo lugar el 31 de julio de ese mismo año, por lo que
la reclamación se ha efectuado en plazo.
8
TERCERA.- El procedimiento administrativo aplicable en la
tramitación de la reclamación se encuentra regulado en los artículos 139 y
siguientes de la LRJ-PAC, desarrollado en el Reglamento de los
Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de
Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de
26 de marzo. Se ha recabado informe de los servicios técnicos municipales
sobre la veracidad de lo manifestado por el reclamante en su escrito, acerca
de la realidad del daño causado y de la relación de causalidad con el servicio
público. Estos informes vienen impuestos por el artículo 10.1 del RPRP.
Por último, se ha conferido trámite de audiencia a la reclamante, tal y como
preceptúan los artículos 84 de la LRJAP-PAC y 11 del RPRP.
Se observa que se ha superado el plazo de seis meses establecido en el
artículo 13.3 del R.D. 429/1993 para resolver y notificar la resolución.
Como ha señalado este Consejo Consultivo en numerosos dictámenes (v. gr.
278/09, 447/09, 473/09 y 539/09) debe recordarse, a propósito de esta
falta de resolución en plazo, el deber de la Administración de actuar
conforme a los principios de eficacia y celeridad pues una buena
administración incluye la resolución de los asuntos en un plazo razonable.
Además, se ha solicitado a la reclamante, como mejora de su solicitud,
documentación innecesaria, toda vez que la declaración suscrita por la
afectada en la que manifiesta expresamente que no ha sido indemnizada (ni
va a serlo) por Compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra
entidad pública o privada como consecuencia del accidente sufrido o, en su
caso, indicación de las cantidades recibidas ya se contenía en su escrito de
reclamación en el que manifestaba: ?la reclamante no ha sido indemnizada
ni va a serlo, por compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna
Entidad Pública o Privada? (folio 3).
CUARTA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la
Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución, y por el
9
Título X, Capítulo Primero, además de la Disposición Adicional 12ª, de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y por
el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. La doctrina del Tribunal
Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad
patrimonial de la Administración ?v. sentencias de 26 de junio (recurso
6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso
6/8803/03) de 2008-, entiende que esa responsabilidad comporta el
derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión
que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión resulte del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e
individualizado.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva
realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión
patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en
una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin
intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el
nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el
deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de
manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la
Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, como
se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el
funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo
o dañoso producido.
10
Sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el
lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. Esta
antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia (v., p. ej.,
las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2003, recurso
6/1993/99, y de 22 de abril de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las
demás).
QUINTA.- Acreditada la realidad del daño, consistente en fractura
transversa de rótula derecha, de acuerdo con los informes médicos
aportados por la reclamante, es preciso analizar si concurren los requisitos
necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial.
En primer término, debe examinarse si concurre en el presente caso la
relación de causalidad definida por la jurisprudencia, entre otras Sentencias
del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, RJ 7648, como ?una
conexión causa efecto, ya que la Administración ?según hemos declarado
entre otras, en nuestras SS de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24
de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002-,
sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia
actividad o por sus servicios, no de los daños imputables a conductas o
hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa?, puesto que
la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la
Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no
permite extender el concepto de responsabilidad para dar cobertura a
cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la
Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la
infraestructura material para prestarlo, no suponen que el vigente sistema
de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas
convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin
de resarcir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los
administrados que pueda producirse con independencia del actuar
11
administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema
providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Para acreditar la relación de causalidad respecto de sus daños físicos
directos, la reclamante aporta informe del Samur-Protección Civil y un
acta notarial de presencia que incorpora unas fotografías y solicita la
práctica de prueba testifical de los trabajadores de la agencia inmobiliaria
A, sita en el lugar en que se produjo el accidente y testigos directos de los
hechos. La reclamante no proporciona, sin embargo, los datos personales de
los testigos conociéndose, únicamente, su lugar de trabajo.
El informe del Samur, como señala la Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid de 14 de abril de 2005 (recurso nº 1352/2003),
sólo acredita el lugar donde fue recogida la interesada, Joaquín María
López, 48 pero no prueba por sí mismo la forma y el desperfecto en que se
produjo la caída, limitándose a señalar ?caída accidental tras tropezar?.
Se aporta también, para probar el defectuoso funcionamiento del servicio
público municipal, un acta notarial de presencia, levantada dos días después
del accidente a la que se incorporan unas fotografías. En éstas, se constata
la existencia de un conglomerado o ?pegote? de cemento sobre la calzada, y
sirven para acreditar que el desperfecto alegado existía en el lugar y
presumiblemente en la fecha en que se produjo la caída.
La denuncia formulada por el hijo de la reclamante en la Comisaría de
Chamberí no tiene por sí sola valor probatorio alguno, pues se limita a
reproducir la versión dada por la reclamante, sin que el hijo fuera testigo
directo de los hechos. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de
Madrid en Sentencia núm. 130/2006 de 19 enero declara: ?? si el
interrogatorio de parte realizado intraprocesalmente sólo acreditan los
hechos perjudiciales para el mismo, el relato que de los mismos el
recurrente realice extraprocesalmente a terceros no puede tener mayor
12
valor incluso en el supuesto de que dicha persona acuda a testificar ante el
Tribunal?.
Sin embargo, en dicha denuncia se refiere que ?de la situación se
hicieron cargo los Agentes de Policía Municipal que intervinieron en el
lugar de los hechos con los números de Carnet Profesional aaa y bbb,
integrantes de la dotación ccc, haciendo entrega en esta Dependencia de
Minuta informativa copia de la cual se adjunta?. Luego el instructor del
expediente podía o más bien debía, conforme a lo dispuesto en el artículo
78.1 LRJ-PAC, haber solicitado informe a la Policía Municipal sobre la
realidad de los hechos alegados por la reclamante.
La propuesta de resolución, sin denegar ni haber practicado la testifical
propuesta por la reclamante, considera no acreditado el nexo causal entre
los daños y las deficiencias indicadas ?pues no se ha aportado prueba que
demuestre que aquéllos tuvieron su origen en éstas?.
El artículo 80.2 de la LRJ-PAC, aplicable por remisión expresa del
artículo 7 del RD 429/1993, recoge el carácter no preceptivo de la
práctica de la prueba en el ámbito del procedimiento administrativo, al
establecer que cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos
alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el
instructor del mismo acordará la apertura de un periodo de prueba por un
plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan
practicarse cuantas juzgue pertinentes.
En aplicación de este precepto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
entre otras la sentencia de 5 de noviembre de 1996, RJ 1996, 8275 y la
de 21 de marzo de 1997, RJ 1997, 2359, señalan que ?la prueba no es un
trámite preceptivo para el órgano instructor?.
13
Podemos reproducir por su claridad en este sentido la Sentencia de 5 de
noviembre de 1996, Sala 3ª, Sección 4ª, Ponente: Marti (Recurso nº
272/1991), cuando dice:
?Respecto al análisis de la pretendida falta de prueba, cuyo carácter
obligatorio demanda el apelante, considerando que la ausencia de su
práctica le ha producido indefensión, debe señalarse que, como dice la
sentencia apelada, en su Fundamento Jurídico cuarto, lo que viene a pedir
es que se reconozca la obligatoriedad del trámite de prueba, con
independencia del grado de conocimiento que se tenga sobre el acaecimiento
que se enjuicia y procede rechazar tal alegación, de una parte, porque,
como ha valorado la sentencia apelada adecuadamente, la prueba no es un
trámite preceptivo para el Órgano Instructor, que se haya necesariamente
de adoptar cualquiera que sea su contenido y el estado de las actuaciones, y
de otra, porque, ha tenido la vía jurisdiccional, en la que se ha practicado
parte de la prueba interesada y se ha denegado otra, sin que tal resolución
se haya impugnado, debiéndose en fin, señalar, que esa posición y tesis es
conforme con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que en
Sentencias 149/1987 y 212/1990, de 20 de diciembre, reitera que no se
produce indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de
una prueba se ha producido en aplicación estricta de una norma legal ni
cuando las irregularidades que se hayan podido producir en la inadmisión
de alguna prueba no han llegado a causar un efectivo y real menoscabo del
derecho de defensa?.
Ahora bien, este carácter no preceptivo de la prueba en el procedimiento
administrativo debe contemplarse en armonía con lo claramente dispuesto
en el apartado 3 del mismo artículo 80, cuando señala que el instructor del
procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los
interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias
14
mediante resolución motivada. Sensu contrario, las pruebas procedentes o
necesarias han de ser admitidas.
En el presente caso, como se ha advertido, ni en el expediente ni en la
propuesta de resolución se ha denegado la prueba testifical propuesta.
El artículo 362 L.E.C. relativo a la designación de los testigos establece:
?Al proponer la prueba de testigos, se expresará su identidad, con
indicación, en cuanto sea posible, del nombre y apellidos de cada uno, su
profesión y domicilio o residencia. También podrá hacerse la designación
del testigo expresando el cargo que ostentare o cualesquiera otra
circunstancias de identificación, así como el lugar en que pueda ser
citado?. En el presente caso, la reclamante designa a los testigos
identificándolos como trabajadores de la inmobiliaria A e indica el lugar
donde pueden ser citados, su centro de trabajo sito en la calle Joaquín
María López, 48, lugar donde se produjo el accidente.
En consecuencia, la desestimación de la reclamación por falta de
acreditación del nexo causal sin haber practicado ni denegado la prueba
testifical solicitada, genera indefensión a la reclamante. La prueba testifical
propuesta no puede omitirse sin más, sino que debe ser practicada.
Cierto es que la propuesta de resolución considera, en cualquier caso,
que, aunque quedara acreditado el nexo causal no concurriría el requisito
de la antijuridicidad del daño, porque, según el informe de 28 de enero de
2009 ?girada visita de inspección al lugar y se ha podido detectar una
anomalía en el pavimento cuya poca entidad no aconseja ninguna
actuación al no revestir peligrosidad manifiesta?.
No podemos compartir esta apreciación. Porque, no siendo discutible
que los conductores pueden verse obligados frecuentemente a transitar por
el tramo de calzada en que se encuentra el desperfecto del caso, las
fotografías aportadas revelan que el conglomerado, ?residuo sólido? o
15
?pegote? tiene una altura suficiente para que pueda considerarse un
obstáculo, que, además, tiene el mismo color que el pavimento por lo que
dificulta su visibilidad. Y, conforme a doctrina pacífica, que se contiene,
por ejemplo, en Sentencia de 16 de abril de 2009 (recurso 2219/08), del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ?las Entidades Locales tienen la
obligación inexcusable de mantener tales vías públicas abiertas a la
circulación peatonal y viaria en condiciones tales que la seguridad de
quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a
los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin
específico, sin que sea permisible que presenten dificultad u obstáculos a la
normal circulación como agujeros, depósitos de arena u otros materiales
sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las
medidas pertinentes para la prevención en tales casos de eventos dañosos?.
En el informe posterior de 21 de julio de 2009 se indica que ?el
desperfecto se encuentra bajo la banda de aparcamiento de los vehículos en
línea, por lo que no ha podido ser detectada la anomalía en las
inspecciones rutinarias de la empresa conservadora, al existir siempre
vehículos aparcados encima de la misma?.
Este último informe se contradice con el acta notarial de presencia
aportada por la reclamante, en la que se aprecia la existencia del
conglomerado de cemento o ?residuo sólido? entre, y no bajo, los
automóviles aparcados, por lo que no ?siempre? existirán vehículos situados
encima del mismo, sino que dependerá de cómo estén ubicados los mismos,
teniendo que pasar por dicho desperfecto cualquier conductor de un
carruaje que, una vez estacionado, haya de alcanzar la acera o, desde ésta, se
proponga abordar su coche.
Considerando, pues, que la deficiencia denunciada por la reclamante
tiene entidad suficiente para producir el accidente, resulta necesaria la
práctica de la prueba testifical solicitada por la reclamante, pues la
16
desestimación de la reclamación por falta de acreditación del nexo causal
genera indefensión a la reclamante.
En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula la
siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la retroacción del expediente para la práctica de la prueba
testifical solicitada por la reclamante.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el articulo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 7 de abril de 2010
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