Última revisión
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0096/24 del 21 de febrero de 2024
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 21/02/2024
Num. Resolución: 0096/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 21 de febrero de 2024, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, al amparo de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de la Resolución de 8 de junio de 2023 de la Dirección General de Trabajo y Gerencia del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, por la que se aprobó el plan de trabajo con amianto presentado por SIMAR MANTENIMIENTO, S.L.Tesauro: Revisión de oficio. Causas
Revisión de oficio. Límites
Procedimiento administrativo. Tramitación
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 21
de febrero de 2024, emitido ante la consulta formulada por la consejera
de Economía, Hacienda y Empleo, al amparo de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, sobre revisión de oficio de la Resolución de 8 de junio de
2023 de la Dirección General de Trabajo y Gerencia del Instituto
Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, por la que se aprobó el
plan de trabajo con amianto presentado por SIMAR MANTENIMIENTO,
S.L.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 8 de febrero de 2024 ha tenido entrada, en el
registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
una solicitud de dictamen preceptivo referida al expediente de revisión
de oficio aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le ha asignado el número 82/24,
comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del
dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del
Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica
Dictamen n.º: 96/24
Consulta: Consejera de Economía, Hacienda y Empleo
Asunto: Revisión de Oficio
Aprobación: 21.02.24
2/20
Asesora de la Comunidad de Madrid (en adelante ROFCJA), aprobado
por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada
vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, que formuló y firmó la oportuna
propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno
de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en sesión
celebrada el día 21 de febrero de 2024.
SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son
de interés para la emisión del presente dictamen los hechos que a
continuación se relacionan:
1.- Con fecha 14 de abril de 2023, Simar Mantenimiento, S.L., con
NIF B83516104 presentó solicitud de aprobación del plan de trabajo
con amianto a la Autoridad Laboral de la Comunidad de Madrid, al
amparo del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se
establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a
los trabajos con riesgo de exposición al amianto, determinando la
incoación del correspondiente procedimiento al efecto (documento 1.1
del expediente de origen).
2.- El 17 de abril de 2023 se remitió la documentación recibida a la
Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, a los efectos
previstos en el artículo 12.2 del precitado Real Decreto 396/2006, de 31
de marzo (RD 396/2006), referido a la tramitación del correspondiente
expediente aprobatorio (documento 1.2 del expediente de origen).
3.- Consta emitido un primer informe, de fecha 18 de abril de
2023, suscrito por el subinspector laboral de Seguridad y Salud, de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social; enumerando los elementos
sobre los que la empresa solicitante había proporcionado información y
aportación documental, al objeto de cumplimentar las previsiones de la
normativa aplicable (documento 1.3 del expediente de origen).
3/20
4.- El 5 de junio de 2022 se emitió otro informe, suscrito por el
técnico del IRSST (Instituto Regional de Seguridad y Salud en el
Trabajo, de la Comunidad de Madrid), analizando pormenorizadamente
el efectivo cumplimiento o no de los requisitos exigibles, respecto de
cada uno de los elementos a valorar. En el mismo se destacaban
diversos incumplimientos y, por esa razón, en el apartado de las
conclusiones, el técnico actuante informaba desfavorablemente el
contenido del plan, en lo que se refiere al cumplimiento del RD
396/2006, de exposición al amianto, destacando la contravención de
diversos de los requerimientos exigibles, en concreto de los
correspondientes a las letras b), e), f) y m), del artículo 11.2 de la norma
indicada, ofreciéndose información circunstanciada sobre los mismos
(documento 1.4 del expediente de origen).
5.- Tramitado el correspondiente procedimiento, se dictó la
Resolución de 8 de junio de 2022 de la Dirección General de Trabajo y
Gerencia del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, por
la que se aprobó el plan de trabajo presentado por la empresa Simar
Mantenimientos, S.L. para la retirada de pequeñas cantidades de
materiales no friables en circunstancia imprevista, en la que haya que
actuar con celeridad, en el ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid, en un plan único de carácter general. La resolución cita los dos
informes previamente emitidos, sin recoger sus conclusiones y establece
la aprobación del plan general de trabajo, precisando que tendrá una
vigencia de dos años desde su recepción por la empresa; así como que
la referida mercantil debería poner a disposición del IRSST la fecha de
inicio de las obras de desamiantado y los concretos trabajadores que
realizaran los trabajos, según dispone el RD 396/2006, con una
antelación mínima de 7 días hábiles, en general y, en casos de urgencia,
siempre con antelación al inicio de las obras y en el plazo más breve
posible y que, una vez finalizados los trabajos, la empresa deberá
4/20
remitir al IRSST la ficha de datos que figura en el anexo IV del RD
396/2006, para su registro (documento 1.5 del expediente de origen).
En el pie de recurso, se indicaba que la resolución era susceptible
de recurrirse en alzada en el plazo del mes siguiente.
6.- Según consta, la resolución se notificó a la empresa solicitante,
constando aceptada la notificación telemática el día 13 de junio de 2023
(documento 1.6 del expediente de origen).
TERCERO.- En cuanto al desarrollo del procedimiento de revisión
de oficio, destacamos:
1. Con fecha 22 de junio de 2023, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 38.g) del Decreto 234/2021, de 10 de noviembre, por el
que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía,
Hacienda y Empleo, en relación con el punto 2.8.b) de la Orden de 3 de
diciembre de 2021, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo,
por la que se delega el ejercicio de determinadas competencias y se
desconcentra el Protectorado de Fundaciones; la Dirección General de
Trabajo y Gerencia del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el
Trabajo solicitó a la Secretaría General Técnica de la consejería la
incoación del procedimiento administrativo para declarar la nulidad de
la citada resolución, al haberse constatado que el plan de trabajo
presentado no reúne los requisitos obligatorios y necesarios que exige la
normativa vigente, para que pudiera ser aprobado un plan único de
carácter general, dando lugar al procedimiento de revisión RV 380/22.
Se destacaba que, en la revisión del expediente n.º 09/71108.9/23
que llevó a efecto el IRSST se había comprobado que:
- El PUCG de la empresa ?SIMAR MANTENIMIENTOS, S.L? se
presentaba para la realización de diferentes actividades de retirada de
material con amianto (: retirada de placas de fibrocemento colocadas en
5/20
cubiertas o fachadas o elementos de remate de cubiertas y retirada de
tejas de cubrición; retirada de tuberías de fibrocemento de conducción
de agua potable, de tuberías de saneamiento de aguas y bajantes;
retirada de elementos de decoración y diverso mobiliario con contenido
en amianto (jardineras, lamas fijas de persiana, decoración en frisos,
barandillas, etc.); recogida y transporte de residuos y materiales con
amianto que hayan sido abandonados y que, para el cumplimiento del
artículo 11.2.b) del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, el IRSST
considera que debe presentarse un PUCG para cada uno de los trabajos
anteriormente mencionados, debido a la particularidad que presentan
los distintos métodos y procedimientos de trabajo que deben aplicarse a
cada una de las actividades de retirada de que describen.
- Incumplimiento del artículo 11.2.e): no se acredita, respecto de
dos trabajadores, la formación de segundo ciclo de prevención de
riesgos laborales en el sector de la construcción de 20 horas de
duración, correspondientes al puesto de trabajo, en concreto, para
trabajos de demolición y rehabilitación. Tampoco acredita los
certificados de formación en prevención de riesgos laborales relativos a
la formación teórico-práctica en trabajos en altura.
- Incumplimiento del artículo 11.2.f): no se aporta la
documentación técnica acreditativa, necesaria y suficiente de los
procedimientos que se aplicarán y las particularidades que se requieren
para la adecuación de dichos procedimientos al trabajo concreto a
realizar. De ese modo, no se aporta documentación técnica acreditativa
de los equipos de trabajo a utilizar; en la actividad de retirada de
cubiertas y canalones, se indica que se romperán las piezas con cincel y
martillo en lugar de retirar las piezas intactas, por lo que no se
considera una fragmentación controlada por falta de encapsulamiento
previo con encapsulante y láminas plásticas de al menos 400 galgas; no
se especifica adecuadamente el método de aspiración con filtro absoluto
6/20
H13/H14; no se justifica la necesidad de romper las tuberías para su
retirada, en lugar de su retirada entera e intacta; no se reflejan las
medidas para control de emergencias y situaciones no previstas (rotura
de material con amianto, rotura de sacas big-bag, rotura de ropa de
protección, etc.).
- Incumplimiento del artículo 11.2.m), relativo al procedimiento
establecido para la evaluación y control del ambiente de trabajo de
acuerdo con la normativa vigente, puesto que no se adjunta
documentación justificativa de que la persona responsable de la
evaluación cumple con los requisitos del artículo 5 del Real Decreto
396/2006, de 31 de marzo, esto es, disponer de cualificación de nivel
superior, especialidad higiene industrial; no se adjunta documentación
justificativa de que dicha evaluación será acometida por un servicio de
prevención ajeno; no se presenta, para las mediciones personales,
evaluación higiénica de la exposición al amianto, conforme a la norma
UNE-EN 689:2019 + AC: 2019 (caracterización básica, tipo de actividad,
Grupo de Exposición Similar, estrategia de muestreo y sus
características, prueba preliminar/prueba estadística, etc.). Tampoco se
presenta evaluación inicial conforme a la norma UNE-EN 689:2019 +
AC: 2019.
- No se contempla el envío de fichas de evaluación a la finalización
del año en curso, para el plan único de carácter general.
La solicitud, destacaba además que, la revisión técnica del IRSST
sobre la solicitud y documentación presentada concluyó con un informe
desfavorable, de fecha 5 de junio de 2023, al considerar que el plan de
trabajo tenía deficiencias sustanciales y que no reunía los requisitos
exigidos por la norma y que no obstante, según determinaba un informe
del Área de Asesoramiento Preventivo y Control de Daños a la Salud del
IRSST, de fecha 21 de junio de 2023, «la razón de que se dictará una
resolución favorable en el expediente n.º 09/71108.9/23, iniciado por la
7/20
solicitud de la empresa ?SIMAR MANTENIMIENTOS, S.L.?, se debe a un
error en el modelo de resolución elegido para elevar a firma. Se
incluyeron los datos de la empresa y las fechas de los trámites del
expediente en el modelo de resolución de aprobación, en vez, en el
modelo de resolución de denegación».
El referido informe de 21 de junio de 2023, no consta adicionado al
expediente remitido a esta Comisión.
Por lo expuesto el escrito de solicitud considera acreditado que el
Plan de Trabajo para la retirada de material con amianto presentado
por la empresa ?SIMAR MANTENIMIENTOS, S.L.?, no reunía los
requisitos esenciales y necesarios que se exigen en el Real Decreto
396/2006, de 31 de marzo; por lo que la resolución aprobatoria del plan
incurriría en el supuesto de nulidad radical previsto en el artículo
47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece
que ?Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno
derecho en los casos siguientes: [?] f) Los actos expresos o presuntos
contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o
derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su
adquisición? (documentos 2 y 3).
2. Mediante Orden de 21 de noviembre de 2023, de la consejera de
Economía, Hacienda y Empleo se acordó formalmente el inicio del
procedimiento de revisión de oficio de la resolución de 8 de junio de
2023 de la Dirección General de Trabajo y Gerencia del Instituto
Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo por la que se aprobó el
plan de trabajo presentado por la empresa Simar Mantenimientos, S.L.,
en el procedimiento 09/711078.9/23 y la suspensión de la ejecutividad
de la misma (documento 4).
8/20
3. Con igual fecha se efectuó la notificación telemática de la
resolución y la empresa acusó recibo el mismo día 21 de noviembre de
2023 (documentos 5 y 6).
4. Se nos remite como documento 8 del expediente, la propuesta de
resolución de la consejera de Economía, Hacienda y Empleo acordando
la declaración de la nulidad de la Resolución de la Dirección General de
Trabajo y Gerencia del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el
Trabajo, de 8 de junio de 2023 por la que se aprueba el plan de trabajo
presentado por la empresa Simar Mantenimientos, S.L., en el
procedimiento 09/711078.9/23.
5. Con fecha 4 de diciembre de 2023, tuvo entrada por primera vez
en esta Comisión Jurídica Asesora la solicitud del correspondiente
dictamen sobre la propuesta de resolución, precedida del
correspondiente oficio de la consejera de Economía, Hacienda y Empleo,
suscrito el día 1 de diciembre de 2023.
6. Previo el correspondiente análisis de la propuesta y del
procedimiento tramitado, se emitió el dictamen 679/23, de 21 de
diciembre, en el que se concluyó la necesidad de retrotraer el
procedimiento de revisión de oficio, puesto que, en el que se había
tramitado hasta esa fecha se observaban deficiencias en el trámite de
audiencia concedido a la mercantil interesada, al no haber respetado su
duración, generándole por ello una situación de indefensión. De ese
modo, se indicaba la necesidad de cumplimentar debidamente ese
trámite y, posteriormente, de formular una nueva propuesta de
resolución, recogiendo expresamente en la misma la indicación de si se
hubieran efectuado alegaciones finales por la empresa afectada y, en su
caso, la valoración que correspondiera. Posteriormente, debería
remitirse nuevamente el expediente completo a esta Comisión Jurídica
Asesora para su preceptivo dictamen (documento 9).
9/20
7. Tras acusar recibo del dictamen últimamente citado, mediante
resolución de la jefa de Área de Recursos de Empleo, de 11 de enero de
2024, se acordó desarrollar un nuevo trámite de audiencia en el
procedimiento, previendo que durante el plazo de diez días, a contar
desde el día siguiente a la notificación de dicho escrito, la empresa
afectada podría alegar y presentar los documentos y justificaciones que
estimara pertinentes, en relación al acuerdo de inicio del procedimiento
de revisión de oficio. La notificación electrónica de la indicada
resolución a la interesada, fue efectuada el día 12 de enero de 2024
(documentos 10 y 11).
No constan efectuadas alegaciones por la interesada.
8. Se nos remite como documento 12 del expediente, la propuesta
de resolución de la consejera de Economía, Hacienda y Empleo
acordando la declaración de la nulidad de la Resolución de la Dirección
General de Trabajo y Gerencia del Instituto Regional de Seguridad y
Salud en el Trabajo, de 8 de junio de 2023 por la que se aprobó el plan
de trabajo presentado por la empresa Simar Mantenimientos, S.L., en el
procedimiento 09/711078.9/23. Se trata de la misma propuesta que se
remitió en el primer expediente, que determinó la retroacción del
procedimiento, sin fechar y con la única indicación del trámite de
audiencia de 21 de noviembre de 2023, omitiendo toda referencia al
anterior dictamen de esta Comisión, a la retroacción del procedimiento
y al nuevo trámite de audiencia, durante el plazo de diez días a contar
desde de 12 de enero de 2024. Tampoco se hace mención expresa a la
ausencia de alegaciones de la empresa afectada y a la nueva solicitud
del procedimiento a esta Comisión, para la emisión del preceptivo
dictamen.
CUARTO.- Con fecha 8 de febrero de 2024, ha tenido entrada en
esta Comisión Jurídica Asesora la solicitud que determina este
10/20
dictamen, precedida del correspondiente oficio de la consejera de
Economía, Hacienda y Empleo, firmado el día 7 de febrero de 2024.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que
establece: ?En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser
consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (?) f)
Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades
locales y las universidades públicas sobre: (?) b. Revisión de oficio de
actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes?. A tenor
del precepto que acabamos de transcribir, la consejera de Economía,
Hacienda y Empleo está legitimada para recabar dictamen de esta
Comisión Jurídica Asesora, tal y como preceptúa el artículo 18.3.a) del
ROFCJA.
Asimismo, debe traerse a colación el artículo 106 de la LPAC en el
que se establece la posibilidad que las Administraciones públicas, en
cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado,
declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan
puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en
plazo. Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna
de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1
de la LPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento, que se haya
recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo
11/20
equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que este tenga
sentido favorable.
Por tanto, la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá
lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo
correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante.
SEGUNDA.- Previamente al análisis material de la posible nulidad
de pleno derecho de la resolución referida debe hacerse una referencia
al procedimiento.
El artículo 106 de la LPAC no contempla un procedimiento
específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de
declaración de nulidad. Por ello, han de entenderse de aplicación las
disposiciones sobre el procedimiento administrativo común recogidas en
el título IV del citado cuerpo legal, con la singularidad de que el
dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante
de la revisión pretendida y que el transcurso del plazo de seis meses
desde su inicio sin dictarse resolución producirá su caducidad si se
hubiera iniciado de oficio mientras que, si se hubiera iniciado a
solicitud de interesado, se podrá entender desestimado por silencio
administrativo, ex artículo 106.5 de la LPAC, pero no exime a la
Administración de resolver.
En este caso, el procedimiento se inició mediante Orden de 21 de
noviembre de 2023, de la consejera de Economía, Hacienda y Empleo,
que es el órgano competente a tenor de lo establecido en el artículo 53.4
b) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración
de la Comunidad de Madrid, por lo que a la fecha de emisión del
presente dictamen el procedimiento no habría caducado, conforme a lo
preceptuado en el citado artículo 106.5 de la LPAC.
12/20
Las normas generales procedimentales determinan que la
tramitación del expediente continúe con la realización de los actos de
instrucción necesarios ?para la determinación, conocimiento y
comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la
resolución? (artículo 75 de la LPAC). Entre tales actuaciones
instructoras se incluyen, por ejemplo, los correspondientes informes en
garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que
se dicte en el procedimiento, exigidos con carácter general por el
artículo 79 de la LPAC.
En el expediente examinado consta adicionado el previo escrito de
solicitud, efectuado por la Dirección General de Trabajo y Gerencia del
Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo a la Secretaría
General Técnica de la consejería, de fecha 22 de junio de 2023,
coincidente con el informe técnico del Instituto Regional de Seguridad y
Salud en el Trabajo de 5 de junio de 2022. En ambos se determinan
detenidamente los incumplimientos de la normativa aplicable, que
motivan la revisión de oficio propuesta.
Si bien dichos informes son anteriores al inicio del procedimiento
de revisión de oficio, no consideramos que con ello se cause indefensión
al interesado, toda vez que las conclusiones del mismo coinciden con la
amplia argumentación vertida en el acto de inicio del procedimiento.
Por lo demás, en esta segunda ocasión, ya sí se ha observado
debidamente el trámite de audiencia de la empresa afectada, al haberse
vuelto a conceder otro plazo de diez días, durante el cual la interesada
podría alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimara
pertinentes en defensa de sus intereses en el procedimiento, de
conformidad con las previsiones del artículo 82 de la LPAC.
No consta que la interesada haya efectuado alegaciones.
13/20
Posteriormente, se ha incorporado al procedimiento la propuesta
de resolución que plantea la revisión de oficio de la Resolución de 8 de
junio de 2023 de la Dirección General de Trabajo y Gerencia del
Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, por la que se
aprobó el plan de trabajo con amianto presentado por SIMAR
MANTENIMIENTO, S.L.
Según se indicó, la propuesta considera que la resolución
aprobatoria del plan incurriría en el supuesto de nulidad radical
previsto en el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
que establece que ?Los actos de las Administraciones Públicas son nulos
de pleno derecho en los casos siguientes: [?] f) Los actos expresos o
presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren
facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales
para su adquisición?.
A la vista de lo expuesto y, a reserva de completar la propuesta de
resolución, fechándola y relatando el procedimiento desarrollado en su
totalidad y de cumplimentar el trámite que ahora nos ocupa, preceptivo
y habilitante de la efectiva revisión pretendida, el procedimiento
desarrollado resulta ajustado a derecho.
TERCERA.- El procedimiento de revisión de oficio tiene por objeto
expulsar del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que
se encuentren viciados de nulidad radical, por cualquiera de las causas
que establece el artículo 47.1 de la LPAC.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero
de 2021 (recurso 8075/2019):
?...por afectar a la seguridad jurídica y, en última instancia, a la
misma eficacia de la actividad administrativa, cuya finalidad
14/20
prestacional de servicios públicos requiere una certeza en dicha
actuación, el legislador condiciona esa potestad, entre otros
presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa de la revisión
esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno derecho de los
actos administrativos, es decir, acorde a la legislación que sería
aplicable al caso de autos, a aquellos supuestos de nulidad de pleno
derecho de los actos administrativos que se contemplaban, con
carácter taxativo, en el artículo 62.1º de la Ley de 1992. Y es que, la
finalidad de la institución no es sino evitar que actos nulos, cuyo
vicio es insubsanable, puedan ser mantenidos y ejecutados por el
mero hecho de que no hayan impugnado por quienes estaban
facultados para ello. El acto nulo, por los vicios que lo comportan,
debe desaparecer del mundo jurídico y el legislador arbitra este
procedimiento como un mecanismo más, extraordinario eso sí, para
poder declarar dicha nulidad?.
Esta Comisión Jurídica Asesora (Dictámenes 522/16, de 17 de
noviembre; 88/17, de 23 de febrero; 97/18, de 1 de marzo y 232/19, de
6 de junio, entre otros) ha venido sosteniendo reiteradamente que se
trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin
efecto sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción
contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión
de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de
interpretación restrictiva tal como recoge la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 2016 (recurso
319/2016), que hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de
30 junio 2004, y solo se justifica en aquellos supuestos en que los actos
a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que
estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre
de 2020 (recurso n.º 1443/2019):
15/20
?... debemos poner de manifiesto, e insistir, en el carácter restrictivo
con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la
revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que,
de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos
que "el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar
la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que
adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de
evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de
aquellos derive en su intocabilidad definitiva. Se persigue, pues,
mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de
evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno
derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos
pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia?.
CUARTA.- Una vez analizados los aspectos procedimentales y
efectuadas las consideraciones generales sobre la revisión de oficio,
procede entrar a conocer el fondo del asunto.
Antes de analizar la concreta causa de nulidad, conviene precisar
que el artículo 106 de la LPAC señala que serán susceptibles de dicha
potestad de autotutela los actos administrativos que hayan puesto fin a
la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Con
arreglo a dicho precepto, cabe entender que la Resolución de 8 de junio
de 2023 de la Dirección General de Trabajo y Gerencia del Instituto
Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, por la que se aprobó el
plan de trabajo con amianto presentado por SIMAR MANTENIMIENTO,
S.L., a tenor de los datos que obran en el expediente, no fue recurrido
en alzada, por lo que ha puesto fin a la vía administrativa, sin que
tampoco haya sido objeto de impugnación judicial.
Como es sabido, los vicios por los que se puede declarar la nulidad
de pleno derecho de los actos administrativos se enumeran en el
artículo 47.1 de la LPAC, entre los que se recoge en su apartado f), ?los
16/20
actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que
se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos
esenciales para su adquisición?.
La cuestión, en este supuesto, radica en determinar los requisitos
que pueden ser catalogados como esenciales, circunstancia esta que no
es posible establecer a priori y para todos los supuestos, sino que habrá
de observarse de manera individual y de forma restrictiva para cada
supuesto, limitándolos a los casos en los que se apreciara en el sujeto -
de forma patente- la ausencia de las condiciones realmente esenciales
para la adquisición del derecho (así, nuestro dictamen 167/17, de 27 de
abril).
En aplicación de dicha interpretación restrictiva, no concurrirá la
causa de nulidad especificada en el art. 47.1.f) cuando el acto en
cuestión incumpla cualquier requisito exigido por el ordenamiento
jurídico, aunque tal requisito se exija para la validez del acto que
determine la adquisición de la facultad o derecho, porque para que
opere la citada causa de nulidad, de un lado, el requisito exigido ha de
calificarse como esencial -bien por referirse a las condiciones del sujeto
o al objeto de acuerdo con la norma concretamente aplicable-, y de otro,
el acto viciado de nulidad ha de constituir el nacimiento de un auténtico
derecho o facultad, no pudiendo aplicarse a aquellos actos que se
limiten a remover el obstáculo existente al ejercicio de un derecho
preexistente.
Centrándonos en el supuesto que nos ocupa, se pretende revisar la
Resolución de 8 de junio de 2023 de la Dirección General de Trabajo y
Gerencia del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, por
la que se aprobó el plan de trabajo con amianto presentado por SIMAR
MANTENIMIENTO, S.L, por resultar contrario a lo requerido al efecto
por el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen
17/20
las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos
con riesgo de exposición al amianto.
El indicado real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado
la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, así como de
lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª y mediante el mismo se incorpora
al derecho español la Directiva 2003/18/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 27 de marzo de 2003, por la que se modificó la Directiva
83/477/CEE, del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, sobre la
protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la
exposición al amianto durante el trabajo.
Según se argumenta cumplidamente en el informe que dio lugar a
la incoación del procedimiento de revisión de oficio y se recogió en el
acuerdo de inicio del procedimiento, además de tenerse por acreditado
en la propuesta de resolución; el plan de trabajo con amianto
presentado por SIMAR MANTENIMIENTO, S.L. incurre en diversos
incumplimientos del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que
se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables
a los trabajos con riesgo de exposición al amianto. En concreto, se
observó la contravención los requerimientos correspondientes a las
letras b), e), f) y m), del artículo 11.2 de la norma indicada, según se
detalló con anterioridad.
El indicado artículo 11 del RD 398/2006, de 31 de marzo, dispone
que antes del comienzo de cada trabajo con riesgo de exposición al
amianto incluido en el ámbito de aplicación de ese real decreto, el
empresario interesado en acometerlo deberá elaborar un plan de
trabajo, que habrá de ser aprobado por la autoridad laboral
correspondiente al lugar de trabajo en el que vayan a realizarse tales
actividades, siempre que dicho documento se atenga a las previsiones
18/20
de la norma. Así, que dicho documento deberá tener un contenido
necesario, que prevea:
a) que el amianto o los materiales que lo contengan sean
eliminados antes de aplicar las técnicas de demolición, salvo en el caso
de que dicha eliminación cause un riesgo aún mayor a los trabajadores
que si el amianto o los materiales que contengan amianto se dejaran in
situ;
b) que, una vez que se hayan terminado las obras de demolición o
de retirada del amianto, será necesario asegurarse de que no existen
riesgos debidos a la exposición al amianto en el lugar de trabajo.
Además, según reclama el segundo párrafo del mismo artículo, el
plan de trabajo deberá prever las medidas que, de acuerdo con lo
previsto en la norma, sean necesarias para garantizar la seguridad y
salud de los trabajadores que vayan a llevar a cabo estas operaciones y,
por eso, deberá especificar hasta 12 indicaciones que se concretan, con
todo detalle en ese precepto.
En el caso analizado en este dictamen, el plan presentado a la
autoridad laboral madrileña, que se probó indebidamente, contravenía
los requerimientos correspondientes a las letras b), e), f) y m), del
artículo 11.2 del RD 398/2006, de 31 de marzo, resultando por ello
ilegal su aprobación y, por ende, cualquier posibilidad de actuación de
la empresa en trabajos con riesgo de exposición al amianto.
De lo dicho, se colige sin dificultad que la Resolución de 8 de junio
de 2023 de la Dirección General de Trabajo y Gerencia del Instituto
Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, por la que se aprobó el
plan de trabajo con amianto presentado por SIMAR MANTENIMIENTO,
S.L., es nula de pleno derecho, en aplicación del artículo 47.1 f) de la
LPAC, al carecer el peticionario de diversos requisitos esenciales para la
adquisición de ese derecho.
19/20
Por último, una vez sentada la conclusión favorable a la
apreciación de la existencia de nulidad, en los términos que se han
indicado, es preciso valorar si concurren las circunstancias previstas en
el artículo 110 de la LPAC, consideradas como límite a la revisión de
oficio: ?las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no
podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo
transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la
equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes?.
En el presente supuesto, entendemos que no ha transcurrido un
tiempo que permita limitar el ejercicio de la facultad revisora, ni
tampoco se evidencia ninguna circunstancia que haga que su ejercicio
sea contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares
o a las leyes.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Una vez solucionados los defectos advertidos en la consideración
de derecho segunda, procede la revisión de oficio Resolución de 8 de
junio de 2023 de la Dirección General de Trabajo y Gerencia del
Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, por la que se
aprobó el plan de trabajo con amianto presentado por SIMAR
MANTENIMIENTO, S.L.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
20/20
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 21 de febrero de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 96/24
Excma. Sra. Consejera de Economía, Hacienda y Empleo
C/ Ramírez de Prado, 5 Bis ? 28045 Madrid