Dictamen de Comisión Jurí...ro de 2024

Última revisión
06/05/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0095/24 del 21 de febrero de 2024

Tiempo de lectura: 32 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 21/02/2024

Num. Resolución: 0095/24


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 21 de febrero de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ??, (en adelante ?la reclamante?); al considerar que medió retraso de diagnóstico y asistencial, por parte del Hospital General Universitario Marañón, al no detectar prontamente ciertas lesiones en una mano, sufridas tras un accidente de moto.

Tesauro: Accidentes de circulación

Prueba. Valoración

Retraso de diagnóstico

Retraso en la asistencia sanitaria

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 21 de febrero de 2024,

aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el

consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de

28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial

promovido por Dña. ??, (en adelante ?la reclamante?); al considerar

que medió retraso de diagnóstico y asistencial, por parte del Hospital

General Universitario Marañón, al no detectar prontamente ciertas

lesiones en una mano, sufridas tras un accidente de moto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 21 de septiembre de 2021, la persona citada en el

encabezamiento, presentó en el Servicio de Atención al Paciente del

Hospital Universitario Infanta Leonor, una reclamación de

responsabilidad patrimonial frente al SERMAS, por el retraso sufrido

en la detección y tratamiento de una fractura del hueso del 3º dedo de

la mano derecha, resultado de un accidente de moto que sufrió el día

2 de noviembre de 2020 y las secuelas irreparables subsiguientes.

Considera que la asistencia recibida tras el accidente en Hospital

General Universitario Marañón fue defectuosa, pues al no detectar la

Dictamen n.º: 95/24

Consulta: Consejera de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 21.02.24

2/17

rotura sufrida, desde el inicio, no se le aplicó el tratamiento adecuado,

que debería haber sido inmediato y que, ello es la causa de las

secuelas irrecuperables que padece.

Explica que, en la asistencia hospitalaria inmediata tras el

accidente de moto, no se le detectó la fractura en un dedo de la mano

derecha que realmente padecía y que, únicamente y tras repetidas

quejas de la paciente se le realizaron radiografías de la mano, que

mostraron ese daño en el hueso del 3º dedo de la mano derecha,

informándole que, dado ese retraso, las secuelas serían crónicas e

irreparables.

Se aporta junto con la reclamación ?folios 1 al 36-, diversa

documentación médica; un documento de identificación de la

accidentada, expedido por la República Federal de Alemania, de cuyo

país es nacional la reclamante, junto con un certificado del Registro

Central de Extranjeros sobre ciudadanía de la Unión Europea y los

partes de alta y baja laboral de la reclamante, con la referencia de su

NIE en España.

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

datos de interés para la emisión del dictamen:

La paciente, de 32 años de edad en ese momento, fue trasladada

el día 2 de noviembre de 2020 por el SAMUR al Hospital General

Universitario Gregorio Marañón, tras sufrir un accidente de tráfico en

motocicleta.

Durante su traslado la paciente se mantuvo hemodinámicamente

estable y focalizaba el dolor en la extremidad superior derecha, según

se refiere en el informe clínico de Urgencias.

Fue trasladada a un cuarto de shock, donde presenta una

exploración sin alteraciones reseñables, y se le solicitó analítica de

3/17

sangre, tóxicos en orina y etanol en sangre. Se realizó también un

electrocardiograma, un TAC de cráneo, columna cervical y toracoabdomino-pélvico con contraste y radiografías de mano, codo y

muñeca derechas.

Ni el TAC, ni la RX mostraron alteraciones osteoarticulares

agudas. En la exploración traumatológica, la columna y miembros

inferiores no presentaron tampoco alteraciones.

Se observaron lesiones cutáneas de tipo erosivo en los miembros

superiores, sin deformidad, dolor, ni crepitación en clavículas,

hombros y codos. Consta reseñado dolor a la palpación de la muñeca

derecha, sin limitación a la movilidad, ni dolor en prominencias óseas.

Dolor a la palpación de la falange distal de 2º dedo de mano derecha y

múltiples erosiones en todos los dedos.

Se anotó que la paciente tenía movilidad activa, no limitada por

el dolor y movilidad pasiva conservada y que no concurrían

alteraciones neurovasculares distales.

Ante tales circunstancias, se dio el alta hospitalaria a la paciente,

con el diagnostico principal de politraumatismo por accidente de

tráfico y contusión en la mano derecha e indicación aplicación e frio

local, antiinflamatorios, analgésicos y control por el médico de familia.

La paciente fue atendida en las Urgencias de Atención Primaria el

día 6 de noviembre de 2020 por dolor persistente en la mano derecha

y cefalea.

La paciente solicitó una nueva consulta también de Atención

Primaria, el 18 de marzo de 2021 por persistencia de hinchazón en los

dedos de la mano derecha y, en situación de pandemia, se intentó

4/17

realizar una consulta presencial, que se retrasó hasta el 26 de marzo

de 2021.

En esa asistencia se observó tumefacción en la mano derecha y

se le realizó una RX anteroposterior, que fue informada sin evidencia

de lesión ósea, derivándola a Traumatología.

En fecha 12 de julio de 2021 fue atendida en Traumatología del

Hospital Universitario Infanta Leonor, remitida por el médico de

familia, refiriendo el antecedente del accidente de tráfico, que persistía

la inflamación del 3º y 4º dedo de mano derecha, con alguna mejoría,

aunque con persistencia de asimetría con respecto a contralateral.

Se anotó que la paciente presentaba dolor a la palpación y

cuando le rozaba algún objeto. No presentaba dolor mecánico, toleraba

coger peso y empeoraba al apoyar la mano sobre la palma. En la

exploración no se observó dolor en la muñeca, aunque sí déficit de

extensión activa de interfalángica proximal (IFP) 3º y 4º dedos de la

mano derecha y tumoración dolorosa en la base de la 3ª falange del 3º

dedo.

En la RX se apreció avulsión del aparato extensor con fragmento

óseo articular en la 3ª falange del 3º dedo. No constaban lesiones

óseas en el 4º dedo. El juicio clínico fue del 3º dedo en martillo crónico

y se le colocó férula de stack en el 4º dedo, durante 6 semanas.

En fecha 2 de agosto de 2021 se realizó el seguimiento de la

paciente en Atención Primaria, con derivación a la Unidad de

Fisioterapia. No acudió por cambio de domicilio, desconociéndose si la

ha recibido en otra comunidad autónoma.

En consulta de Traumatología del Hospital Universitario Infanta

Leonor del día 12 de agosto de 2021 se constató mallet finger óseo

(deformidad en la flexión de la articulación interfalángica distal)

5/17

causada por una rotura del mecanismo extensor por lesión del tendón

extensor o por avulsión/fractura ósea de la falange distal en el 3º dedo

que había consolidado; consigue extensión activa. Se retiró el stack del

4º dedo.

En la consulta de 20 de septiembre de 2021 consta la extensión

completa del 3º y 4º dedo. Flexo extensión del 4º dedo 0-65 y del 3º

dedo 0-70. Dolor residual en el 3º y 4º dedo. No hay más información

clínica de la paciente.

El 22 de marzo de 2023 se realizó un nuevo informe valorando

nuevamente las radiografías simples de la mano derecha realizadas a

la paciente el día 2 de noviembre de 2020.

Se indicó que se trataba de proyecciones postero-anterior, lateral

y oblicua en la mano derecha y que se visualizaba en la proyección

oblicua una pequeña fractura de la vertiente dorsal de la base de la

tercera falange del 3º dedo, mínimamente desplazada, con afectación

articular.

No se identificaron otras claras líneas de fractura, en el resto de

la exploración de la mano derecha.

En conclusión, se indicó en ese informe que, en las radiografías

de la primera asistencia del día del accidente, ya se observaba una

pequeña fractura de la vertiente dorsal de la base de la tercera falange

del 3º dedo, que pasó desapercibida.

TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción

del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (LPAC).

6/17

Mediante diligencia del jefe de Área de Responsabilidad

Patrimonial del SERMAS, de 28 de septiembre de 2021, se comunicó a

la reclamante la normativa aplicable, el sentido desestimatorio del

eventual silencio y se le requirió la determinación de la cuantía

reclamada. Ante la imposibilidad de lograr la notificación postal en el

domicilio de la afectada, la diligencia hubo de notificarse por vía

edictal, mediante publicación en el BOE de 19 de noviembre de 2021 -

folio 36 al 40-.

Consta, a continuación, en el expediente la comunicación de la

reclamación a la aseguradora del SERMAS, que el día 25 de octubre

de 2021 acusó recibo.

Se adicionó al expediente la historia clínica de la paciente,

recabada del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, del

Hospital Universitario Infanta Leonor y de Atención Primaria y, en

cumplimiento de lo dispuesto en el art. 81.1 LPAC, se incorporaron

informes del facultativo que atendió en las Urgencias a la reclamante -

folio 66-, junto con las correspondientes pruebas de imagen y del jefe

del Servicio de Radiología -folios 75 y 76-, en ambos casos del Hospital

General Universitario Gregorio Marañón.

En el primer informe, de 22 de octubre de 2021, el firmante del

mismo manifiesta que atendió a la accidentada politraumatizada, en

dos ocasiones, en el cuarto de Shock, a su llegada y, más tarde, para

diagnosticar lesiones musculoesqueléticas desapercibida en la primera

evaluación. Según consta en el informe, en consonancia con los

hallazgos clínicos, no existía sospecha de lesión osteoarticular aguda

en ese momento, en el 3º dedo de la mano derecha y añade: ?Al ser la

radiografía una prueba indirecta e interpretable, cabe la posibilidad de

que ciertas lesiones de difícil diagnóstico pasen desapercibidas, más

aun si los hallazgos a la exploración física son inespecíficos. Presencia

de erosiones y dolor en los dedos de la mano derecha.

7/17

A la paciente en todo momento se le comunicó dicha situación y el

diagnóstico de presunción (contusión en mano derecha), así como el

tratamiento a realizar (analgesia, reposo relativo y frio local),

reflejándose en el informe de alta por parte de Traumatología que

acudiera a su Médico de Atención Primaria ante cualquier eventualidad,

si lo precisara?.

El último informe, de 20 de enero de 2022, explica que la

paciente ingresó politraumatizada y por eso, se priorizó su atención,

en la particular búsqueda de una eventual lesión grave, realizándole

un TC de cráneo, cuello, tórax, abdomen y pelvis, según el protocolo

habitual, que fueron informadas por los radiólogos.

Que también se realizaron radiografías convencionales a la

paciente, del miembro superior del codo y distal al codo: muñeca y

mano, a solicitud de Traumatología y que fueron informadas por el

traumatólogo, a la vista de la clínica del paciente y que, los

traumatólogos cuando tienen dudas, solicitan la opinión de los

radiólogos, lo que no consta que sucediera en este caso.

También consta un informe de 17 de febrero de 2022, emitido por

la directora del Centro de Salud Vicente Soldevilla -folio 77-.

Según relata el informe, consta en la historia clínica del centro

de salud que, la paciente fue atendida el día 6 de noviembre de 2020,

por un accidente de moto cuatro días antes, al presentar dolor

persistente en la mano derecha y que, volvió a solicitar consulta

médica el 18 de marzo de 2021 por subsistencia del dolor e hinchazón

en los dedos de la mano derecha. Refiere que, en esa última fecha se

intentó realizar consulta presencial, aunque se retrasó hasta el día 26

de marzo, por la imposibilidad de la paciente para acudir ese día y

que, no obstante, se informó a la paciente que acudiera a Urgencias,

entre tanto, en caso de empeoramiento de los síntomas.

8/17

Finalmente, el día 26 de marzo, se realizó exploración en consulta

a la paciente y observando tumefacción en la mano derecha, se realizó

interconsulta a Traumatología, interesando estudio radiológico que fue

informado ?sin evidencia de lesión ósea?, el día 20 de abril de 2021.

Añade que se realizó seguimiento a la paciente el día 2 de agosto

de 2021 y que, se la derivó a la Unidad de Fisioterapia, pese a que no

acudió por cambio de domicilio.

Posteriormente, se recabó el informe de la Inspección Sanitaria,

que emitió un primer informe de 24 de febrero de 2023, en el que tras

diversas consideraciones y valoraciones críticas, se concluye que, ?la

asistencia sanitaria dispensada a? por el Servicio de Traumatología

del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, el 2 de noviembre

de 2020, NO fue adecuada, ni de acuerdo a la lex artis? (folios 82 al

90).

Consta a continuación en el expediente un informe de

reevaluación de las radiografías simples de mano derecha realizadas a

la paciente el día 2 de noviembre de 2020, que suscribe el 21 de marzo

de 2023 el jefe del Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital General

Universitario Gregorio Marañón, en el que tras describir las

características técnicas de las radiografías practicadas en la mano

derecha de la paciente, concluye que se observa una ?pequeña fractura

de la vertiente dorsal de la base de la tercera falange del 3º dedo? ?

folio 92-.

Tras la adición del referido documento, se solicitó ampliación de

su primer informe a la Inspección Sanitaria y la inspectora que lo

suscribió, dispuso en el informe adicional de fecha 27 de marzo de

2023: ?Dado que la información es coincidente con el informe de

Inspección emitido, ME RATIFICO EN LA CONCLUSIÓN DE DICHO

INFORME? - folio 93-.

9/17

Consta documentado a continuación, un intento de acuerdo

económico entre la aseguradora del SERMAS, notificada por vía edictal

a la reclamante, mediante la correspondiente publicación de la

diligencia en el BOE de 23 de mayo de 2023.

El 14 de junio la referida aseguradora, comunicó al SERMAS ? su

cliente- que la negociación había fracasado, dada la imposibilidad de

acercamiento de posturas sobre la valoración del daño.

Tras ese trámite, el día 4 de julio de 2023, la interesada

comunicó al SERMAS su nueva dirección, en la provincia de Granada

y el 10 de julio de 2023, el SERMAS le interesó acreditación

documental de los conceptos y cuantía indemnizadas o pendientes de

indemnizar por la aseguradora de vehículo causante del accidente de

tráfico ocurrido el 2 de noviembre de 2020.

Mediante escrito presentado el día 11 de julio de 2023, la

interesada presentó copia de un escrito fechado el 28 de abril de 2022,

por el que reconoce haber recibido de la compañía Mutua MMT

Seguros, aseguradora, la cantidad de cinco mil cincuenta y cuatro

euros con doce céntimos (5.054,12 ?), en concepto de lesiones,

secuelas y gastos sufridos con motivo del accidente de tráfico ocurrido

el 2 de noviembre de 2020, con renuncia a cualesquiera otras

reclamaciones al conductor del vehículo causante o a su aseguradora.

Se desglosa esa cantidad diferenciando:

?Indemnización por Lesiones Temporales:

- Perjuicio Personal Básico: 2.844,90 ? (90 días)

- Perjuicio Personal Particular Moderado: 438,24 ? (8 días)

- Perjuicio Patrimonial: 60,00 ? (% de objetos personales)

10/17

-Indemnización por Secuelas:

- Perjuicio Personal Básico: 855,49 ? (1 punto de secuela funcional)

- Perjuicio Personal Básico: 855,49 ? (1 punto de perjuicio

estético)?.

Asimismo, consta en el expediente el dictamen de valoración del

daño corporal emitido en fecha 12 de septiembre de 2023, a instancias

del SERMAS, por una perito médico vinculada a su compañía

aseguradora, considerando toda la documentación que integra el

procedimiento administrativo, incluida la relativa a la indemnización

ya reconocida a la interesada. Ese informe valora el daño corporal

producido por el posible error médico y concluye que, el retraso

diagnóstico que se produjo entre el 2 de noviembre de 2020 y el 26 de

marzo de 2021, alargó el periodo de sanidad de la reclamante

exactamente en esos 144 días, que estima de perjuicio particular

básico.

Aplicando el valor que a tal categoría de días se asigna en el

baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del

sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las

personas en accidentes de circulación, en referencia a las cantidades

correspondientes al baremo económico del año 2020, por ser la fecha

del hecho causante, que estableció en 32,31 ? el día de perjuicio

básico; estima que el retraso diagnóstico señalado se puede

cuantificar en 4.510,08 ? adicionales a los ya pagados por la

aseguradora de vehículo causante del siniestro, que no valoró ese

aspecto.

Se concedió el trámite de audiencia a la reclamante el día 16 de

octubre de 2023 y no constan efectuadas alegaciones finales.

11/17

Finalmente, con fecha de 15 de enero de 2024, la viceconsejera de

Sanidad y directora general del SERMAS fórmula propuesta de

resolución, en sentido estimatorio de la reclamación presentada, por

considerar que el Hospital General Universitario Gregorio Marañón

incurrió en una demora diagnóstica/asistencial de la paciente,

independiente de la del accidente de tráfico y, por tanto, reconociendo

una indemnización de 4.510,08 ? en favor del reclamante.

CUARTO.- La consejera de Sanidad formula preceptiva consulta

por trámite ordinario que ha tenido entrada en el registro de la

Comisión Jurídica Asesora el 31 de enero de 2024, correspondiendo

su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Carmen

Cabañas Poveda, que formuló y firmó la oportuna propuesta de

dictamen, siendo deliberada y aprobada, por unanimidad, en el Pleno

de la Comisión en su sesión de 21 de febrero de 2024.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía indeterminada, y por solicitud de la consejera

de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y

Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante,

ROFCJA).

12/17

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial se regula en la LPAC.

En cuanto a la legitimación activa, la reclamación se ha

interpuesto por la paciente, que ostenta legitimación activa para

promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo

del artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen

Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), al ser la persona

directamente afectada por el daño.

Se cumple igualmente la legitimación pasiva de la Comunidad de

Madrid, en cuanto la atención cuestionada fue desarrollada en el

Hospital General Universitario Gregorio Marañón, dependiente de la

administración sanitaria madrileña.

En lo relativo al requisito temporal, las reclamaciones de

responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un

año, que se contará, en caso de daños de carácter físico o psíquico,

desde que el hecho aconteció o desde la curación o determinación del

alcance de las secuelas (artículo 67.1 de la LPAC).

En el presente caso, la fecha de la asistencia cuestionada es el 2

de noviembre de 2020 y la reclamación se interpuso el 21 de

septiembre de 2021, por lo que la reclamación formulada se encuentra

en plazo, sin necesidad de ningún otro análisis.

Respecto a la tramitación del procedimiento ha de estarse a lo

establecido en la LPAC. En este caso, consta que se han recabado

diversos informes de los responsables de los servicios a los que se

imputa la producción del daño, conforme reclama el artículo 81 de la

LPAC y también se ha recabado el informe de la Inspección Sanitaria,

además de otros informes periciales elaborados a instancias del

SERMAS, en cuanto a la valoración de las consecuencias del retraso

diagnóstico. Posteriormente se ha concedido el trámite de audiencia y

13/17

alegaciones finales a la reclamante, que no ha hecho uso del mismo y

se ha elaborado la correspondiente propuesta de resolución, que

estima parcialmente la reclamación, según ya se indicó.

Analizado así el desarrollo procedimental, cabe concluir que la

instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido

trámite alguno que tenga carácter esencial o que resulte

imprescindible para resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración

se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que

garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda

lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los

términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP

en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes.

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, requiere la

concurrencia de varios requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

14/17

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el

funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por

fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el

daño. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de

2009 (recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí

recogidas, ?no todo daño causado por la Administración ha de ser

reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión

resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de

antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico

de soportar los daños derivados de la actuación administrativa?.

En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que

presenta este instituto es que por las singularidades del servicio

público de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad

hoc como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En

este sentido recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid de 11 de mayo de 2016 (recurso 1153/2012 ) ?que cuando se

trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina

jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia

de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los

límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex

artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta,

independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del

enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración

garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera

que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de

acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión

causada no constituiría un daño antijurídico?.

15/17

CUARTA.- De los presupuestos anteriormente señalados se

deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la

Administración, sin la existencia de un daño real y efectivo.

En el caso que nos ocupa está acreditado que la paciente padece

una secuela crucificada en el 3º dedo de la mano derecha y, pese a no

haber presentado la reclamante ninguna prueba pericial de la relación

entre ese daño -secuela- y el retraso diagnostico por el que reclama,

incumbiéndole la carga de la prueba; lo cierto es que el SERMAS, en

su propuesta de resolución admite la concurrencia de esa relación de

causalidad, con sustento en el informe de la Inspección Sanitaria que

así lo establece de forma tajante, reputando tal asistencia contraria a

la lex artis ad hoc, con fundamento en la revisión efectuada a

posteriori, de las pruebas de imagen del día de la asistencia

cuestionada.

Así, el informe de la Inspección Sanitaria, al que solemos dar

especial trascendencia por su profesionalidad e imparcialidad,

determina: ?Consultado con un radiólogo, la serie de RX realizadas,

considera, que si bien en la proyección anteroposterior no se detecta

patología, en la proyección oblicua se detecta una avulsión de la

inserción distal del extensor largo del 3º dedo en falange distal, que

debe sospecharse tras posible hiperextensión del dedo tras accidente

traumático.

Hay que tener en cuenta que en la base de la falange distal se

insertan por su cara dorsal el tendón extensor y por su cara volar el

tendón flexor profundo, con lo cual en fracturas a este nivel es

imprescindible evaluar la funcionalidad de dichos tendones? y, en el

apartado del juicio crítico del caso establece que, en la asistencia en

Urgencias cuestionada, se realizó exploración y estudio de imágenes

(RX y TAC), descartando lesiones graves, pero pasó desapercibida en

16/17

las RX de mano derecha una avulsión de la inserción distal del

extensor largo del 3º dedo.

Se establece, por tanto, una conclusión favorable a la existencia

de responsabilidad patrimonial por razón de una demora asistencial,

imputable a la atención del Hospital General Universitario Gregorio

Marañón, que ha determinado que la paciente sufra una lesión

crónica irrecuperable en su 3º dedo de la mano derecha.

QUINTA.- Sentada la concusión favorable a la existencia de

responsabilidad imputable al SERMAS, por el retraso asistencial,

debemos analizar su cuantía.

Sobre esta cuestión, consta en el expediente un dictamen de

valoración del daño corporal emitido en fecha 12 de septiembre de

2023, a instancias del SERMAS, por una perito médico vinculada a su

compañía aseguradora. En dicho informe, a la vista de toda la

documentación que integra el procedimiento administrativo, incluida

la relativa a la indemnización ya reconocida a la interesada, se valora

el daño producido por el retraso diagnóstico que se produjo entre el 2

de noviembre de 2020 y el 26 de marzo de 2021, cuantificando los 144

días en que se alargó el periodo de sanidad de la reclamante por ese

motivo, valorándolos como días de perjuicio particular básico, a razón

de 31,32? el día y resultando un total de 4.510,08?.

El cálculo se considera debidamente argumentado, por lo que nos

atendremos al mismo, como también se recoge en la propuesta de

resolución remitida.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

17/17

CONCLUSIÓN

Procede estimar la presente reclamación y reconocer a la

reclamante una indemnización de 4.510,08 ?, cantidad que deberá

actualizarse al momento de su reconocimiento efectivo.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de

conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 21 de febrero de 2024

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 95/24

Excma. Sra. Consejera de Sanidad

C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid

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