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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0095/24 del 21 de febrero de 2024
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 21/02/2024
Num. Resolución: 0095/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 21 de febrero de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ??, (en adelante ?la reclamante?); al considerar que medió retraso de diagnóstico y asistencial, por parte del Hospital General Universitario Marañón, al no detectar prontamente ciertas lesiones en una mano, sufridas tras un accidente de moto.Tesauro: Accidentes de circulación
Prueba. Valoración
Retraso de diagnóstico
Retraso en la asistencia sanitaria
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 21 de febrero de 2024,
aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el
consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de
28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial
promovido por Dña. ??, (en adelante ?la reclamante?); al considerar
que medió retraso de diagnóstico y asistencial, por parte del Hospital
General Universitario Marañón, al no detectar prontamente ciertas
lesiones en una mano, sufridas tras un accidente de moto.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 21 de septiembre de 2021, la persona citada en el
encabezamiento, presentó en el Servicio de Atención al Paciente del
Hospital Universitario Infanta Leonor, una reclamación de
responsabilidad patrimonial frente al SERMAS, por el retraso sufrido
en la detección y tratamiento de una fractura del hueso del 3º dedo de
la mano derecha, resultado de un accidente de moto que sufrió el día
2 de noviembre de 2020 y las secuelas irreparables subsiguientes.
Considera que la asistencia recibida tras el accidente en Hospital
General Universitario Marañón fue defectuosa, pues al no detectar la
Dictamen n.º: 95/24
Consulta: Consejera de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 21.02.24
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rotura sufrida, desde el inicio, no se le aplicó el tratamiento adecuado,
que debería haber sido inmediato y que, ello es la causa de las
secuelas irrecuperables que padece.
Explica que, en la asistencia hospitalaria inmediata tras el
accidente de moto, no se le detectó la fractura en un dedo de la mano
derecha que realmente padecía y que, únicamente y tras repetidas
quejas de la paciente se le realizaron radiografías de la mano, que
mostraron ese daño en el hueso del 3º dedo de la mano derecha,
informándole que, dado ese retraso, las secuelas serían crónicas e
irreparables.
Se aporta junto con la reclamación ?folios 1 al 36-, diversa
documentación médica; un documento de identificación de la
accidentada, expedido por la República Federal de Alemania, de cuyo
país es nacional la reclamante, junto con un certificado del Registro
Central de Extranjeros sobre ciudadanía de la Unión Europea y los
partes de alta y baja laboral de la reclamante, con la referencia de su
NIE en España.
SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes
datos de interés para la emisión del dictamen:
La paciente, de 32 años de edad en ese momento, fue trasladada
el día 2 de noviembre de 2020 por el SAMUR al Hospital General
Universitario Gregorio Marañón, tras sufrir un accidente de tráfico en
motocicleta.
Durante su traslado la paciente se mantuvo hemodinámicamente
estable y focalizaba el dolor en la extremidad superior derecha, según
se refiere en el informe clínico de Urgencias.
Fue trasladada a un cuarto de shock, donde presenta una
exploración sin alteraciones reseñables, y se le solicitó analítica de
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sangre, tóxicos en orina y etanol en sangre. Se realizó también un
electrocardiograma, un TAC de cráneo, columna cervical y toracoabdomino-pélvico con contraste y radiografías de mano, codo y
muñeca derechas.
Ni el TAC, ni la RX mostraron alteraciones osteoarticulares
agudas. En la exploración traumatológica, la columna y miembros
inferiores no presentaron tampoco alteraciones.
Se observaron lesiones cutáneas de tipo erosivo en los miembros
superiores, sin deformidad, dolor, ni crepitación en clavículas,
hombros y codos. Consta reseñado dolor a la palpación de la muñeca
derecha, sin limitación a la movilidad, ni dolor en prominencias óseas.
Dolor a la palpación de la falange distal de 2º dedo de mano derecha y
múltiples erosiones en todos los dedos.
Se anotó que la paciente tenía movilidad activa, no limitada por
el dolor y movilidad pasiva conservada y que no concurrían
alteraciones neurovasculares distales.
Ante tales circunstancias, se dio el alta hospitalaria a la paciente,
con el diagnostico principal de politraumatismo por accidente de
tráfico y contusión en la mano derecha e indicación aplicación e frio
local, antiinflamatorios, analgésicos y control por el médico de familia.
La paciente fue atendida en las Urgencias de Atención Primaria el
día 6 de noviembre de 2020 por dolor persistente en la mano derecha
y cefalea.
La paciente solicitó una nueva consulta también de Atención
Primaria, el 18 de marzo de 2021 por persistencia de hinchazón en los
dedos de la mano derecha y, en situación de pandemia, se intentó
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realizar una consulta presencial, que se retrasó hasta el 26 de marzo
de 2021.
En esa asistencia se observó tumefacción en la mano derecha y
se le realizó una RX anteroposterior, que fue informada sin evidencia
de lesión ósea, derivándola a Traumatología.
En fecha 12 de julio de 2021 fue atendida en Traumatología del
Hospital Universitario Infanta Leonor, remitida por el médico de
familia, refiriendo el antecedente del accidente de tráfico, que persistía
la inflamación del 3º y 4º dedo de mano derecha, con alguna mejoría,
aunque con persistencia de asimetría con respecto a contralateral.
Se anotó que la paciente presentaba dolor a la palpación y
cuando le rozaba algún objeto. No presentaba dolor mecánico, toleraba
coger peso y empeoraba al apoyar la mano sobre la palma. En la
exploración no se observó dolor en la muñeca, aunque sí déficit de
extensión activa de interfalángica proximal (IFP) 3º y 4º dedos de la
mano derecha y tumoración dolorosa en la base de la 3ª falange del 3º
dedo.
En la RX se apreció avulsión del aparato extensor con fragmento
óseo articular en la 3ª falange del 3º dedo. No constaban lesiones
óseas en el 4º dedo. El juicio clínico fue del 3º dedo en martillo crónico
y se le colocó férula de stack en el 4º dedo, durante 6 semanas.
En fecha 2 de agosto de 2021 se realizó el seguimiento de la
paciente en Atención Primaria, con derivación a la Unidad de
Fisioterapia. No acudió por cambio de domicilio, desconociéndose si la
ha recibido en otra comunidad autónoma.
En consulta de Traumatología del Hospital Universitario Infanta
Leonor del día 12 de agosto de 2021 se constató mallet finger óseo
(deformidad en la flexión de la articulación interfalángica distal)
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causada por una rotura del mecanismo extensor por lesión del tendón
extensor o por avulsión/fractura ósea de la falange distal en el 3º dedo
que había consolidado; consigue extensión activa. Se retiró el stack del
4º dedo.
En la consulta de 20 de septiembre de 2021 consta la extensión
completa del 3º y 4º dedo. Flexo extensión del 4º dedo 0-65 y del 3º
dedo 0-70. Dolor residual en el 3º y 4º dedo. No hay más información
clínica de la paciente.
El 22 de marzo de 2023 se realizó un nuevo informe valorando
nuevamente las radiografías simples de la mano derecha realizadas a
la paciente el día 2 de noviembre de 2020.
Se indicó que se trataba de proyecciones postero-anterior, lateral
y oblicua en la mano derecha y que se visualizaba en la proyección
oblicua una pequeña fractura de la vertiente dorsal de la base de la
tercera falange del 3º dedo, mínimamente desplazada, con afectación
articular.
No se identificaron otras claras líneas de fractura, en el resto de
la exploración de la mano derecha.
En conclusión, se indicó en ese informe que, en las radiografías
de la primera asistencia del día del accidente, ya se observaba una
pequeña fractura de la vertiente dorsal de la base de la tercera falange
del 3º dedo, que pasó desapercibida.
TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción
del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC).
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Mediante diligencia del jefe de Área de Responsabilidad
Patrimonial del SERMAS, de 28 de septiembre de 2021, se comunicó a
la reclamante la normativa aplicable, el sentido desestimatorio del
eventual silencio y se le requirió la determinación de la cuantía
reclamada. Ante la imposibilidad de lograr la notificación postal en el
domicilio de la afectada, la diligencia hubo de notificarse por vía
edictal, mediante publicación en el BOE de 19 de noviembre de 2021 -
folio 36 al 40-.
Consta, a continuación, en el expediente la comunicación de la
reclamación a la aseguradora del SERMAS, que el día 25 de octubre
de 2021 acusó recibo.
Se adicionó al expediente la historia clínica de la paciente,
recabada del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, del
Hospital Universitario Infanta Leonor y de Atención Primaria y, en
cumplimiento de lo dispuesto en el art. 81.1 LPAC, se incorporaron
informes del facultativo que atendió en las Urgencias a la reclamante -
folio 66-, junto con las correspondientes pruebas de imagen y del jefe
del Servicio de Radiología -folios 75 y 76-, en ambos casos del Hospital
General Universitario Gregorio Marañón.
En el primer informe, de 22 de octubre de 2021, el firmante del
mismo manifiesta que atendió a la accidentada politraumatizada, en
dos ocasiones, en el cuarto de Shock, a su llegada y, más tarde, para
diagnosticar lesiones musculoesqueléticas desapercibida en la primera
evaluación. Según consta en el informe, en consonancia con los
hallazgos clínicos, no existía sospecha de lesión osteoarticular aguda
en ese momento, en el 3º dedo de la mano derecha y añade: ?Al ser la
radiografía una prueba indirecta e interpretable, cabe la posibilidad de
que ciertas lesiones de difícil diagnóstico pasen desapercibidas, más
aun si los hallazgos a la exploración física son inespecíficos. Presencia
de erosiones y dolor en los dedos de la mano derecha.
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A la paciente en todo momento se le comunicó dicha situación y el
diagnóstico de presunción (contusión en mano derecha), así como el
tratamiento a realizar (analgesia, reposo relativo y frio local),
reflejándose en el informe de alta por parte de Traumatología que
acudiera a su Médico de Atención Primaria ante cualquier eventualidad,
si lo precisara?.
El último informe, de 20 de enero de 2022, explica que la
paciente ingresó politraumatizada y por eso, se priorizó su atención,
en la particular búsqueda de una eventual lesión grave, realizándole
un TC de cráneo, cuello, tórax, abdomen y pelvis, según el protocolo
habitual, que fueron informadas por los radiólogos.
Que también se realizaron radiografías convencionales a la
paciente, del miembro superior del codo y distal al codo: muñeca y
mano, a solicitud de Traumatología y que fueron informadas por el
traumatólogo, a la vista de la clínica del paciente y que, los
traumatólogos cuando tienen dudas, solicitan la opinión de los
radiólogos, lo que no consta que sucediera en este caso.
También consta un informe de 17 de febrero de 2022, emitido por
la directora del Centro de Salud Vicente Soldevilla -folio 77-.
Según relata el informe, consta en la historia clínica del centro
de salud que, la paciente fue atendida el día 6 de noviembre de 2020,
por un accidente de moto cuatro días antes, al presentar dolor
persistente en la mano derecha y que, volvió a solicitar consulta
médica el 18 de marzo de 2021 por subsistencia del dolor e hinchazón
en los dedos de la mano derecha. Refiere que, en esa última fecha se
intentó realizar consulta presencial, aunque se retrasó hasta el día 26
de marzo, por la imposibilidad de la paciente para acudir ese día y
que, no obstante, se informó a la paciente que acudiera a Urgencias,
entre tanto, en caso de empeoramiento de los síntomas.
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Finalmente, el día 26 de marzo, se realizó exploración en consulta
a la paciente y observando tumefacción en la mano derecha, se realizó
interconsulta a Traumatología, interesando estudio radiológico que fue
informado ?sin evidencia de lesión ósea?, el día 20 de abril de 2021.
Añade que se realizó seguimiento a la paciente el día 2 de agosto
de 2021 y que, se la derivó a la Unidad de Fisioterapia, pese a que no
acudió por cambio de domicilio.
Posteriormente, se recabó el informe de la Inspección Sanitaria,
que emitió un primer informe de 24 de febrero de 2023, en el que tras
diversas consideraciones y valoraciones críticas, se concluye que, ?la
asistencia sanitaria dispensada a? por el Servicio de Traumatología
del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, el 2 de noviembre
de 2020, NO fue adecuada, ni de acuerdo a la lex artis? (folios 82 al
90).
Consta a continuación en el expediente un informe de
reevaluación de las radiografías simples de mano derecha realizadas a
la paciente el día 2 de noviembre de 2020, que suscribe el 21 de marzo
de 2023 el jefe del Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital General
Universitario Gregorio Marañón, en el que tras describir las
características técnicas de las radiografías practicadas en la mano
derecha de la paciente, concluye que se observa una ?pequeña fractura
de la vertiente dorsal de la base de la tercera falange del 3º dedo? ?
folio 92-.
Tras la adición del referido documento, se solicitó ampliación de
su primer informe a la Inspección Sanitaria y la inspectora que lo
suscribió, dispuso en el informe adicional de fecha 27 de marzo de
2023: ?Dado que la información es coincidente con el informe de
Inspección emitido, ME RATIFICO EN LA CONCLUSIÓN DE DICHO
INFORME? - folio 93-.
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Consta documentado a continuación, un intento de acuerdo
económico entre la aseguradora del SERMAS, notificada por vía edictal
a la reclamante, mediante la correspondiente publicación de la
diligencia en el BOE de 23 de mayo de 2023.
El 14 de junio la referida aseguradora, comunicó al SERMAS ? su
cliente- que la negociación había fracasado, dada la imposibilidad de
acercamiento de posturas sobre la valoración del daño.
Tras ese trámite, el día 4 de julio de 2023, la interesada
comunicó al SERMAS su nueva dirección, en la provincia de Granada
y el 10 de julio de 2023, el SERMAS le interesó acreditación
documental de los conceptos y cuantía indemnizadas o pendientes de
indemnizar por la aseguradora de vehículo causante del accidente de
tráfico ocurrido el 2 de noviembre de 2020.
Mediante escrito presentado el día 11 de julio de 2023, la
interesada presentó copia de un escrito fechado el 28 de abril de 2022,
por el que reconoce haber recibido de la compañía Mutua MMT
Seguros, aseguradora, la cantidad de cinco mil cincuenta y cuatro
euros con doce céntimos (5.054,12 ?), en concepto de lesiones,
secuelas y gastos sufridos con motivo del accidente de tráfico ocurrido
el 2 de noviembre de 2020, con renuncia a cualesquiera otras
reclamaciones al conductor del vehículo causante o a su aseguradora.
Se desglosa esa cantidad diferenciando:
?Indemnización por Lesiones Temporales:
- Perjuicio Personal Básico: 2.844,90 ? (90 días)
- Perjuicio Personal Particular Moderado: 438,24 ? (8 días)
- Perjuicio Patrimonial: 60,00 ? (% de objetos personales)
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-Indemnización por Secuelas:
- Perjuicio Personal Básico: 855,49 ? (1 punto de secuela funcional)
- Perjuicio Personal Básico: 855,49 ? (1 punto de perjuicio
estético)?.
Asimismo, consta en el expediente el dictamen de valoración del
daño corporal emitido en fecha 12 de septiembre de 2023, a instancias
del SERMAS, por una perito médico vinculada a su compañía
aseguradora, considerando toda la documentación que integra el
procedimiento administrativo, incluida la relativa a la indemnización
ya reconocida a la interesada. Ese informe valora el daño corporal
producido por el posible error médico y concluye que, el retraso
diagnóstico que se produjo entre el 2 de noviembre de 2020 y el 26 de
marzo de 2021, alargó el periodo de sanidad de la reclamante
exactamente en esos 144 días, que estima de perjuicio particular
básico.
Aplicando el valor que a tal categoría de días se asigna en el
baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del
sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las
personas en accidentes de circulación, en referencia a las cantidades
correspondientes al baremo económico del año 2020, por ser la fecha
del hecho causante, que estableció en 32,31 ? el día de perjuicio
básico; estima que el retraso diagnóstico señalado se puede
cuantificar en 4.510,08 ? adicionales a los ya pagados por la
aseguradora de vehículo causante del siniestro, que no valoró ese
aspecto.
Se concedió el trámite de audiencia a la reclamante el día 16 de
octubre de 2023 y no constan efectuadas alegaciones finales.
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Finalmente, con fecha de 15 de enero de 2024, la viceconsejera de
Sanidad y directora general del SERMAS fórmula propuesta de
resolución, en sentido estimatorio de la reclamación presentada, por
considerar que el Hospital General Universitario Gregorio Marañón
incurrió en una demora diagnóstica/asistencial de la paciente,
independiente de la del accidente de tráfico y, por tanto, reconociendo
una indemnización de 4.510,08 ? en favor del reclamante.
CUARTO.- La consejera de Sanidad formula preceptiva consulta
por trámite ordinario que ha tenido entrada en el registro de la
Comisión Jurídica Asesora el 31 de enero de 2024, correspondiendo
su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Carmen
Cabañas Poveda, que formuló y firmó la oportuna propuesta de
dictamen, siendo deliberada y aprobada, por unanimidad, en el Pleno
de la Comisión en su sesión de 21 de febrero de 2024.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28
de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial de cuantía indeterminada, y por solicitud de la consejera
de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante,
ROFCJA).
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SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial se regula en la LPAC.
En cuanto a la legitimación activa, la reclamación se ha
interpuesto por la paciente, que ostenta legitimación activa para
promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo
del artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), al ser la persona
directamente afectada por el daño.
Se cumple igualmente la legitimación pasiva de la Comunidad de
Madrid, en cuanto la atención cuestionada fue desarrollada en el
Hospital General Universitario Gregorio Marañón, dependiente de la
administración sanitaria madrileña.
En lo relativo al requisito temporal, las reclamaciones de
responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un
año, que se contará, en caso de daños de carácter físico o psíquico,
desde que el hecho aconteció o desde la curación o determinación del
alcance de las secuelas (artículo 67.1 de la LPAC).
En el presente caso, la fecha de la asistencia cuestionada es el 2
de noviembre de 2020 y la reclamación se interpuso el 21 de
septiembre de 2021, por lo que la reclamación formulada se encuentra
en plazo, sin necesidad de ningún otro análisis.
Respecto a la tramitación del procedimiento ha de estarse a lo
establecido en la LPAC. En este caso, consta que se han recabado
diversos informes de los responsables de los servicios a los que se
imputa la producción del daño, conforme reclama el artículo 81 de la
LPAC y también se ha recabado el informe de la Inspección Sanitaria,
además de otros informes periciales elaborados a instancias del
SERMAS, en cuanto a la valoración de las consecuencias del retraso
diagnóstico. Posteriormente se ha concedido el trámite de audiencia y
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alegaciones finales a la reclamante, que no ha hecho uso del mismo y
se ha elaborado la correspondiente propuesta de resolución, que
estima parcialmente la reclamación, según ya se indicó.
Analizado así el desarrollo procedimental, cabe concluir que la
instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido
trámite alguno que tenga carácter esencial o que resulte
imprescindible para resolver.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración
se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que
garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda
lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los
términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP
en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, requiere la
concurrencia de varios requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
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c) Que exista una relación de causa a efecto entre el
funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por
fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el
daño. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de
2009 (recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí
recogidas, ?no todo daño causado por la Administración ha de ser
reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión
resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de
antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico
de soportar los daños derivados de la actuación administrativa?.
En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que
presenta este instituto es que por las singularidades del servicio
público de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad
hoc como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En
este sentido recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid de 11 de mayo de 2016 (recurso 1153/2012 ) ?que cuando se
trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina
jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia
de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los
límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex
artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta,
independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del
enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración
garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera
que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de
acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión
causada no constituiría un daño antijurídico?.
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CUARTA.- De los presupuestos anteriormente señalados se
deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la
Administración, sin la existencia de un daño real y efectivo.
En el caso que nos ocupa está acreditado que la paciente padece
una secuela crucificada en el 3º dedo de la mano derecha y, pese a no
haber presentado la reclamante ninguna prueba pericial de la relación
entre ese daño -secuela- y el retraso diagnostico por el que reclama,
incumbiéndole la carga de la prueba; lo cierto es que el SERMAS, en
su propuesta de resolución admite la concurrencia de esa relación de
causalidad, con sustento en el informe de la Inspección Sanitaria que
así lo establece de forma tajante, reputando tal asistencia contraria a
la lex artis ad hoc, con fundamento en la revisión efectuada a
posteriori, de las pruebas de imagen del día de la asistencia
cuestionada.
Así, el informe de la Inspección Sanitaria, al que solemos dar
especial trascendencia por su profesionalidad e imparcialidad,
determina: ?Consultado con un radiólogo, la serie de RX realizadas,
considera, que si bien en la proyección anteroposterior no se detecta
patología, en la proyección oblicua se detecta una avulsión de la
inserción distal del extensor largo del 3º dedo en falange distal, que
debe sospecharse tras posible hiperextensión del dedo tras accidente
traumático.
Hay que tener en cuenta que en la base de la falange distal se
insertan por su cara dorsal el tendón extensor y por su cara volar el
tendón flexor profundo, con lo cual en fracturas a este nivel es
imprescindible evaluar la funcionalidad de dichos tendones? y, en el
apartado del juicio crítico del caso establece que, en la asistencia en
Urgencias cuestionada, se realizó exploración y estudio de imágenes
(RX y TAC), descartando lesiones graves, pero pasó desapercibida en
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las RX de mano derecha una avulsión de la inserción distal del
extensor largo del 3º dedo.
Se establece, por tanto, una conclusión favorable a la existencia
de responsabilidad patrimonial por razón de una demora asistencial,
imputable a la atención del Hospital General Universitario Gregorio
Marañón, que ha determinado que la paciente sufra una lesión
crónica irrecuperable en su 3º dedo de la mano derecha.
QUINTA.- Sentada la concusión favorable a la existencia de
responsabilidad imputable al SERMAS, por el retraso asistencial,
debemos analizar su cuantía.
Sobre esta cuestión, consta en el expediente un dictamen de
valoración del daño corporal emitido en fecha 12 de septiembre de
2023, a instancias del SERMAS, por una perito médico vinculada a su
compañía aseguradora. En dicho informe, a la vista de toda la
documentación que integra el procedimiento administrativo, incluida
la relativa a la indemnización ya reconocida a la interesada, se valora
el daño producido por el retraso diagnóstico que se produjo entre el 2
de noviembre de 2020 y el 26 de marzo de 2021, cuantificando los 144
días en que se alargó el periodo de sanidad de la reclamante por ese
motivo, valorándolos como días de perjuicio particular básico, a razón
de 31,32? el día y resultando un total de 4.510,08?.
El cálculo se considera debidamente argumentado, por lo que nos
atendremos al mismo, como también se recoge en la propuesta de
resolución remitida.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
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CONCLUSIÓN
Procede estimar la presente reclamación y reconocer a la
reclamante una indemnización de 4.510,08 ?, cantidad que deberá
actualizarse al momento de su reconocimiento efectivo.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de
conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 21 de febrero de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 95/24
Excma. Sra. Consejera de Sanidad
C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid
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