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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0095/10 del 07 de abril del 2010
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 07/04/2010
Num. Resolución: 0095/10
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 7 de abril de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por J.M.C.A. en nombre de la aseguradora A Familiar, sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños supuestamente causados por el deficiente estado de la vía pública, al vehículo de la marca Mercedes Benz, no consta modelo, matrícula aaa.Tesauro: Subrogación
Legitimación activa. Inexistencia
Legitimación
Indemnización. Pago
Indemnización
Daño
Aseguradoras
Contestacion
1
Dictamen nº: 95/10
Consulta: Alcalde de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 07.04.10
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 7 de abril
de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por
delegación del Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008), a
través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del
artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en
el asunto promovido por J.M.C.A. en nombre de la aseguradora A
Familiar, sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid
por los daños supuestamente causados por el deficiente estado de la vía
pública, al vehículo de la marca Mercedes Benz, no consta modelo,
matrícula aaa (en adelante, vehículo siniestrado).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior,
mediante escrito de 1 de marzo de 2010, registrado de entrada el 5 del
mismo mes, se formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por
trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la
Sección VI, presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez, que
firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado,
por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo en
su sesión de 7 de abril de 2010.
2
El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de
documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró
suficiente.
SEGUNDO.- Del expediente remitido, interesa destacar los siguientes
hechos que resultan relevantes para la emisión del dictamen solicitado:
Con fecha 8 de abril de 2009, se formula reclamación (folios 1 a 3) por
los daños ocasionados en el vehículo siniestrado, según la que, al decir del
reclamante, ?el día 18 de abril de 2008 el vehículo modelo Mercedes
Benz, matrícula [?], circulaba correctamente por el túnel existente en las
calle Castillo de Candanchú con Antonio Cabezón, cuando a la salida del
mismo, se encontró con una gran balsa de agua, la cual se encontraba sin
señalizar haciendo intransitable la circulación por la zona, sin que
pudiera evitar pasar por encima de la misma, lo que provocó que entrara
agua en el motor del mencionado vehículo y se produjeran importantes
daños materiales en el mismo?. Se solicita una indemnización de dieciocho
mil ciento cuarenta y cinco euros y cuarenta y cuatro céntimos (18.145,44
?).
A la reclamación, presentada en la oficina de registro de Seguridad y
Movilidad, en la fecha indicada en el párrafo anterior, acompaña, entre
otros documentos:
- Copia de poder para pleitos a favor del letrado que suscribe la
reclamación, otorgada por la compañía A Automóviles.
- Informe del cuerpo de Policía Municipal.
- Factura de reparación del vehículo, de fecha 22 de abril de 2008, por
importe de dieciocho mil ciento cuarenta y cinco euros y cuarenta y cuatro
céntimos (18.145,44 ?), desglosados como: trabajo de reparación en la
carrocería del vehículo siguiendo instrucciones de la compañía de seguros,
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16.690,17 ?; franquicia abonada por el cliente, -258,62 ?; descuento,
788,93 ?. Subtotal, 15.642,62 ?. IVA 16%, 2.502,82 ?.
- Informe de tasación de los daños de fecha 30 de abril de 2008
(posterior a la factura) en el que, de forma más acorde con los hechos objeto
de reclamación (balsa de agua que supuestamente daña el motor), consta
por idéntico importe al consignado en la factura desglosado detalladamente
con un resumen final en el que consta: repuestos, 15.778,35 ?; mano de
obra, 911,82 ?. Subtotal, 15.901,24 ?. IVA 16%, 2.544,20.
- Dos documentos con los que pretende acreditar el pago de la
indemnización (folios 36 y 37) por el citado importe para ejercer la
reclamación por subrogación del perjudicado y copia de la póliza que
vincula al propietario del vehículo, una sociedad cooperativa limitada, con
su aseguradora.
- Permiso de circulación del vehículo a nombre de una sociedad
cooperativa limitada.
De conformidad con lo prevenido en el art. 10.1 del Reglamento de los
Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de
Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de
26 de marzo (RPRP), se ha incorporado al expediente informe de 29 de
septiembre de 2009 del Departamento de Conservación y Renovación de
Vías Públicas, que expresa lo siguiente: ?En el momento del siniestro no
estaba permitida la circulación en el túnel. Actualmente el acceso al túnel
está impedido mediante la colocación de barreras semirrígidas tipo New
Jersey ya que el tránsito por el mismo es inviable: no dispone de firme de
calzada ni puntos de luz. El túnel salva las vías férreas y el titular del
mismo es RENFE? (folio 46).
Una vez instruido el procedimiento y, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 11.1 RPRP, se ha procedido a dar trámite de audiencia y vista del
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expediente a todos aquellos a quienes se ha considerado como interesados
en el procedimiento, es decir, a la reclamante y al administrador de
Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).
La recepción de ambas notificaciones se acredita mediante los
correspondientes acuses de recibo debidamente firmados el 27 de octubre
de 2009 (folios 50 y 54).
No consta que se hayan presentado alegaciones u otros documentos en
uso del indicado trámite.
Con fecha 18 de febrero de 2010 la Jefa del Departamento de
Relaciones Institucionales y Reclamaciones Patrimoniales elevó propuesta
de resolución desestimatoria (folios 56 a 59).
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo
resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de
la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de
la Comunidad de Madrid (LCC) por ser la cuantía de la reclamación
superior a quince mil euros, y se efectúa por el Vicealcalde de Madrid, por
delegación efectuada por el Alcalde, órgano legitimado para ello, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la citada Ley. Siendo
preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo
3.3 LCC).
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El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario
establecido en el artículo 16.1 LCC, cuyo término se fijó el 13 de abril de
2010.
SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de
responsabilidad patrimonial se inició a instancia de una compañía
aseguradora, y su tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y
siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común (LRJ-PAC), desarrollados en el Real Decreto 429/1993, (RPRP).
En cuanto a la legitimación activa de la reclamante para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139
de la citada LRJ-PAC, hemos de advertir que la aseguradora que reclama,
A Familiar, no es la misma compañía aseguradora que tiene suscrito
contrato de seguro con la propietaria del vehículo, sino que la aseguradora
real es A Automóviles, que es, por otra parte, quien expide los documentos
con los que se pretende acreditar el pago para subrogarse en la posición de
la propietaria del vehículo para reclamar en aplicación del artículo 43 de la
Ley 50/1980, de 8 de octubre del Contrato de Seguro. Al no acreditar la
aseguradora reclamante, A Familiar, su condición de perjudicada en modo
alguno, no puede admitirse su legitimación activa en la reclamación.
También procede subrayar que el representante de la reclamante
acompaña a la reclamación poder de representación a favor de A
Automóviles, y no de A Familar, a favor de quien dice actuar.
En cuanto a la subrogación prevista en artículo 43 de la Ley 50/1980,
de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, éste dispone: ?El asegurador, una
vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones
que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las
personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización?.
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En este caso la reclamación tiene por objeto la petición de resarcimiento
que formula la interesada y cuyo fundamento traería causa de la
subrogación de ésta en la posición jurídica de su asegurada, auténtica
perjudicada, por haberle satisfecho la indemnización con anterioridad, lo
cual se convierte en un requisito sine qua non para que pueda operar
válidamente la subrogación.
Así lo dispone el citado artículo 43 de Ley 50/1980, de 8 de octubre,
de Contrato de Seguro al especificar ??una vez pagada la
indemnización??.
En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, así el Tribunal
Superior de Justicia de Madrid en sentencia 748/2004, de 18 de mayo
(JUR\2004\268998) considera que ?Con independencia del cumplimiento
de los requisitos anteriormente señalados y prueba cumplida de los mismos
(?), cuando el que reclama el resarcimiento lo hace por subrogación en el
derecho del perjudicado a reclamar el daño, tratándose, como en el
presente caso de un compañía de seguros es preciso que se acredite el abono
del importe de los daños al perjudicado, como asegurado con póliza de
seguros que cubre el siniestro ocurrido. Y como pone de manifiesto el
Ayuntamiento demandado, al alegar la falta de legitimación de la
compañía recurrente, ésta no ha probado la indemnización que dice haber
abonado a su asegurado. Pues según el artículo 43 de la Ley de Contrato
de Seguro, ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro
correspondan al asegurado frente a las personas responsables del mismo>>.
La recurrente pretende justificar dicho pago con un documento aportado
en la demanda, meramente de carácter interno, sin firma, ni
acreditamiento de la persona a quienes se hiciere el pago y firma de su
recepción. Por otra parte, el informe pericial igualmente acompañado a la
demanda, no es más que un documento de parte sobre valoración del
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siniestro, que no acredita su pago. Y no pudieron acreditarse dichos
extremos por prueba alguna, al haber solicitado el recibimiento aprueba
sin cumplir los requisitos del artículo 60.1 de la Ley de esta Jurisdicción?.
Igualmente, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en
sentencia 403/2005, de 16 de mayo (JUR\2005\137753) expresa que
?es el abono de la indemnización lo que hace que la entidad aseguradora se
subrogue en la posición que hubiera correspondido al asegurado frente a
las personas responsables del daño. El artículo 43 de la Ley 50/1980, de
8 de octubre, de Contrato de Seguro establece que vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones
que por razón del siniestro correspondan al asegurado frente a las
personas responsables del mismo>>. Del precepto que hemos transcrito se
desprende que es un requisito esencial para que la entidad aseguradora
pueda subrogarse en la posición del asegurado el que haya abonado la
indemnización correspondiente, es el pago de la cantidad asegurada el
hecho que conlleva que la empresa demandante se subrogue en la posición
del asegurado y pueda reclamar, en este caso, contra la corporación local.
En anteriores resoluciones, la Sala ha declarado que cuando queda
probado el pago de la indemnización se produce la subrogación en la
acción que correspondía al asegurado y la compañía de seguros se
encuentra legitimada para reclamar el importe abonado como consecuencia
del perjuicio sufrido (?). Ahora bien, no cabe duda que para apreciar
la legitimación activa de la compañía de seguros en aplicación del artículo
43 de la Ley de Contrato de Seguro, este hecho esencial ?la prueba del
abono de la indemnización? deberá quedar plenamente probado, la carga
de la prueba corresponderá a la parte actora y es un presupuesto que
deberá acreditarse en vía administrativa al ser un presupuesto de la acción
no ya en vía jurisdiccional sino también en vía administrativa, puesto que
de no ser así, la Administración actuará conforme a Derecho si desestima
la pretensión indemnizatoria, como ha sucedido en el presente supuesto?.
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En el caso sometido a dictamen la reclamante pretende haber acreditado
el pago a su asegurado mediante la aportación de dos documentos
denominados ?Recibos de Indemnización?, expedidos por otra aseguradora
distinta a su propio nombre, como es A Automóviles (folios 36 y 37),
firmados por una persona física como titular del vehículo, que, como consta
en antecedentes es propiedad de una sociedad cooperativa limitada, sin
acompañarlo de estampación de sello de la citada sociedad cooperativa y sin
que conste la condición de representante de la misma del firmante del
documento. También se aprecia en los documentos sello del taller al que
habría que hacer el pago del coste de la reparación del vehículo y una
expresión que demuestra que el pago no se ha efectuado en el momento de
la expedición de estos documentos: ?Para que le sea transferido el importe
de la reparación a su c. c. c. (?) puede acceder a nuestra página web
(?) o bien enviar este documento al número de fax (?)?.
Siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta y la de este Consejo
Consultivo en otros Dictámenes, como el 113/09, de 18 de febrero de
2009 o el 534/09, de 9 de diciembre, entendemos que dichos documentos
no son acreditativos del efectivo pago al asegurado.
En virtud del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, así como de
la jurisprudencia citada, la ausencia de acreditación de dicho pago impide
la subrogación en los derechos del perjudicado asegurado, este hecho, unido
a que la reclamante no es la aseguradora del vehículo, se produce una falta
de legitimación activa en la persona jurídica reclamante.
La ausencia de legitimación es una cuestión relativa al fondo del asunto,
según sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 (recurso
2417/2006), por lo que procedería la desestimación de la reclamación y no
la inadmisión de la misma.
Por lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente
9
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la
Administración al no concurrir legitimación activa en la reclamante.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 7 de abril de 2010
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