Dictamen de Comisión Jurí...l del 2010

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0095/10 del 07 de abril del 2010

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 07/04/2010

Num. Resolución: 0095/10


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 7 de abril de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por J.M.C.A. en nombre de la aseguradora A Familiar, sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños supuestamente causados por el deficiente estado de la vía pública, al vehículo de la marca Mercedes Benz, no consta modelo, matrícula aaa.

Tesauro: Subrogación

Legitimación activa. Inexistencia

Legitimación

Indemnización. Pago

Indemnización

Daño

Aseguradoras

Contestacion

1

Dictamen nº: 95/10

Consulta: Alcalde de Madrid

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 07.04.10

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 7 de abril

de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por

delegación del Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008), a

través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del

artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en

el asunto promovido por J.M.C.A. en nombre de la aseguradora A

Familiar, sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid

por los daños supuestamente causados por el deficiente estado de la vía

pública, al vehículo de la marca Mercedes Benz, no consta modelo,

matrícula aaa (en adelante, vehículo siniestrado).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior,

mediante escrito de 1 de marzo de 2010, registrado de entrada el 5 del

mismo mes, se formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por

trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la

Sección VI, presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez, que

firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado,

por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo en

su sesión de 7 de abril de 2010.

2

El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de

documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró

suficiente.

SEGUNDO.- Del expediente remitido, interesa destacar los siguientes

hechos que resultan relevantes para la emisión del dictamen solicitado:

Con fecha 8 de abril de 2009, se formula reclamación (folios 1 a 3) por

los daños ocasionados en el vehículo siniestrado, según la que, al decir del

reclamante, ?el día 18 de abril de 2008 el vehículo modelo Mercedes

Benz, matrícula [?], circulaba correctamente por el túnel existente en las

calle Castillo de Candanchú con Antonio Cabezón, cuando a la salida del

mismo, se encontró con una gran balsa de agua, la cual se encontraba sin

señalizar haciendo intransitable la circulación por la zona, sin que

pudiera evitar pasar por encima de la misma, lo que provocó que entrara

agua en el motor del mencionado vehículo y se produjeran importantes

daños materiales en el mismo?. Se solicita una indemnización de dieciocho

mil ciento cuarenta y cinco euros y cuarenta y cuatro céntimos (18.145,44

?).

A la reclamación, presentada en la oficina de registro de Seguridad y

Movilidad, en la fecha indicada en el párrafo anterior, acompaña, entre

otros documentos:

- Copia de poder para pleitos a favor del letrado que suscribe la

reclamación, otorgada por la compañía A Automóviles.

- Informe del cuerpo de Policía Municipal.

- Factura de reparación del vehículo, de fecha 22 de abril de 2008, por

importe de dieciocho mil ciento cuarenta y cinco euros y cuarenta y cuatro

céntimos (18.145,44 ?), desglosados como: trabajo de reparación en la

carrocería del vehículo siguiendo instrucciones de la compañía de seguros,

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16.690,17 ?; franquicia abonada por el cliente, -258,62 ?; descuento,

788,93 ?. Subtotal, 15.642,62 ?. IVA 16%, 2.502,82 ?.

- Informe de tasación de los daños de fecha 30 de abril de 2008

(posterior a la factura) en el que, de forma más acorde con los hechos objeto

de reclamación (balsa de agua que supuestamente daña el motor), consta

por idéntico importe al consignado en la factura desglosado detalladamente

con un resumen final en el que consta: repuestos, 15.778,35 ?; mano de

obra, 911,82 ?. Subtotal, 15.901,24 ?. IVA 16%, 2.544,20.

- Dos documentos con los que pretende acreditar el pago de la

indemnización (folios 36 y 37) por el citado importe para ejercer la

reclamación por subrogación del perjudicado y copia de la póliza que

vincula al propietario del vehículo, una sociedad cooperativa limitada, con

su aseguradora.

- Permiso de circulación del vehículo a nombre de una sociedad

cooperativa limitada.

De conformidad con lo prevenido en el art. 10.1 del Reglamento de los

Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de

Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de

26 de marzo (RPRP), se ha incorporado al expediente informe de 29 de

septiembre de 2009 del Departamento de Conservación y Renovación de

Vías Públicas, que expresa lo siguiente: ?En el momento del siniestro no

estaba permitida la circulación en el túnel. Actualmente el acceso al túnel

está impedido mediante la colocación de barreras semirrígidas tipo New

Jersey ya que el tránsito por el mismo es inviable: no dispone de firme de

calzada ni puntos de luz. El túnel salva las vías férreas y el titular del

mismo es RENFE? (folio 46).

Una vez instruido el procedimiento y, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 11.1 RPRP, se ha procedido a dar trámite de audiencia y vista del

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expediente a todos aquellos a quienes se ha considerado como interesados

en el procedimiento, es decir, a la reclamante y al administrador de

Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

La recepción de ambas notificaciones se acredita mediante los

correspondientes acuses de recibo debidamente firmados el 27 de octubre

de 2009 (folios 50 y 54).

No consta que se hayan presentado alegaciones u otros documentos en

uso del indicado trámite.

Con fecha 18 de febrero de 2010 la Jefa del Departamento de

Relaciones Institucionales y Reclamaciones Patrimoniales elevó propuesta

de resolución desestimatoria (folios 56 a 59).

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo

resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de

la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de

la Comunidad de Madrid (LCC) por ser la cuantía de la reclamación

superior a quince mil euros, y se efectúa por el Vicealcalde de Madrid, por

delegación efectuada por el Alcalde, órgano legitimado para ello, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la citada Ley. Siendo

preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo

3.3 LCC).

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El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario

establecido en el artículo 16.1 LCC, cuyo término se fijó el 13 de abril de

2010.

SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de

responsabilidad patrimonial se inició a instancia de una compañía

aseguradora, y su tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y

siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común (LRJ-PAC), desarrollados en el Real Decreto 429/1993, (RPRP).

En cuanto a la legitimación activa de la reclamante para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139

de la citada LRJ-PAC, hemos de advertir que la aseguradora que reclama,

A Familiar, no es la misma compañía aseguradora que tiene suscrito

contrato de seguro con la propietaria del vehículo, sino que la aseguradora

real es A Automóviles, que es, por otra parte, quien expide los documentos

con los que se pretende acreditar el pago para subrogarse en la posición de

la propietaria del vehículo para reclamar en aplicación del artículo 43 de la

Ley 50/1980, de 8 de octubre del Contrato de Seguro. Al no acreditar la

aseguradora reclamante, A Familiar, su condición de perjudicada en modo

alguno, no puede admitirse su legitimación activa en la reclamación.

También procede subrayar que el representante de la reclamante

acompaña a la reclamación poder de representación a favor de A

Automóviles, y no de A Familar, a favor de quien dice actuar.

En cuanto a la subrogación prevista en artículo 43 de la Ley 50/1980,

de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, éste dispone: ?El asegurador, una

vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones

que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las

personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización?.

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En este caso la reclamación tiene por objeto la petición de resarcimiento

que formula la interesada y cuyo fundamento traería causa de la

subrogación de ésta en la posición jurídica de su asegurada, auténtica

perjudicada, por haberle satisfecho la indemnización con anterioridad, lo

cual se convierte en un requisito sine qua non para que pueda operar

válidamente la subrogación.

Así lo dispone el citado artículo 43 de Ley 50/1980, de 8 de octubre,

de Contrato de Seguro al especificar ??una vez pagada la

indemnización??.

En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, así el Tribunal

Superior de Justicia de Madrid en sentencia 748/2004, de 18 de mayo

(JUR\2004\268998) considera que ?Con independencia del cumplimiento

de los requisitos anteriormente señalados y prueba cumplida de los mismos

(?), cuando el que reclama el resarcimiento lo hace por subrogación en el

derecho del perjudicado a reclamar el daño, tratándose, como en el

presente caso de un compañía de seguros es preciso que se acredite el abono

del importe de los daños al perjudicado, como asegurado con póliza de

seguros que cubre el siniestro ocurrido. Y como pone de manifiesto el

Ayuntamiento demandado, al alegar la falta de legitimación de la

compañía recurrente, ésta no ha probado la indemnización que dice haber

abonado a su asegurado. Pues según el artículo 43 de la Ley de Contrato

de Seguro, ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro

correspondan al asegurado frente a las personas responsables del mismo>>.

La recurrente pretende justificar dicho pago con un documento aportado

en la demanda, meramente de carácter interno, sin firma, ni

acreditamiento de la persona a quienes se hiciere el pago y firma de su

recepción. Por otra parte, el informe pericial igualmente acompañado a la

demanda, no es más que un documento de parte sobre valoración del

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siniestro, que no acredita su pago. Y no pudieron acreditarse dichos

extremos por prueba alguna, al haber solicitado el recibimiento aprueba

sin cumplir los requisitos del artículo 60.1 de la Ley de esta Jurisdicción?.

Igualmente, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en

sentencia 403/2005, de 16 de mayo (JUR\2005\137753) expresa que

?es el abono de la indemnización lo que hace que la entidad aseguradora se

subrogue en la posición que hubiera correspondido al asegurado frente a

las personas responsables del daño. El artículo 43 de la Ley 50/1980, de

8 de octubre, de Contrato de Seguro establece que vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones

que por razón del siniestro correspondan al asegurado frente a las

personas responsables del mismo>>. Del precepto que hemos transcrito se

desprende que es un requisito esencial para que la entidad aseguradora

pueda subrogarse en la posición del asegurado el que haya abonado la

indemnización correspondiente, es el pago de la cantidad asegurada el

hecho que conlleva que la empresa demandante se subrogue en la posición

del asegurado y pueda reclamar, en este caso, contra la corporación local.

En anteriores resoluciones, la Sala ha declarado que cuando queda

probado el pago de la indemnización se produce la subrogación en la

acción que correspondía al asegurado y la compañía de seguros se

encuentra legitimada para reclamar el importe abonado como consecuencia

del perjuicio sufrido (?). Ahora bien, no cabe duda que para apreciar

la legitimación activa de la compañía de seguros en aplicación del artículo

43 de la Ley de Contrato de Seguro, este hecho esencial ?la prueba del

abono de la indemnización? deberá quedar plenamente probado, la carga

de la prueba corresponderá a la parte actora y es un presupuesto que

deberá acreditarse en vía administrativa al ser un presupuesto de la acción

no ya en vía jurisdiccional sino también en vía administrativa, puesto que

de no ser así, la Administración actuará conforme a Derecho si desestima

la pretensión indemnizatoria, como ha sucedido en el presente supuesto?.

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En el caso sometido a dictamen la reclamante pretende haber acreditado

el pago a su asegurado mediante la aportación de dos documentos

denominados ?Recibos de Indemnización?, expedidos por otra aseguradora

distinta a su propio nombre, como es A Automóviles (folios 36 y 37),

firmados por una persona física como titular del vehículo, que, como consta

en antecedentes es propiedad de una sociedad cooperativa limitada, sin

acompañarlo de estampación de sello de la citada sociedad cooperativa y sin

que conste la condición de representante de la misma del firmante del

documento. También se aprecia en los documentos sello del taller al que

habría que hacer el pago del coste de la reparación del vehículo y una

expresión que demuestra que el pago no se ha efectuado en el momento de

la expedición de estos documentos: ?Para que le sea transferido el importe

de la reparación a su c. c. c. (?) puede acceder a nuestra página web

(?) o bien enviar este documento al número de fax (?)?.

Siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta y la de este Consejo

Consultivo en otros Dictámenes, como el 113/09, de 18 de febrero de

2009 o el 534/09, de 9 de diciembre, entendemos que dichos documentos

no son acreditativos del efectivo pago al asegurado.

En virtud del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, así como de

la jurisprudencia citada, la ausencia de acreditación de dicho pago impide

la subrogación en los derechos del perjudicado asegurado, este hecho, unido

a que la reclamante no es la aseguradora del vehículo, se produce una falta

de legitimación activa en la persona jurídica reclamante.

La ausencia de legitimación es una cuestión relativa al fondo del asunto,

según sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 (recurso

2417/2006), por lo que procedería la desestimación de la reclamación y no

la inadmisión de la misma.

Por lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente

9

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la

Administración al no concurrir legitimación activa en la reclamante.

A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su

recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince

días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del

Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento

Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 7 de abril de 2010

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