Dictamen de Comisión Jurí...o del 2011

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0090/11 del 16 de marzo del 2011

Tiempo de lectura: 30 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 16/03/2011

Num. Resolución: 0090/11


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 16 de marzo de 2011, sobre consulta formulada por el Consejero de Sanidad, en el asunto promovido por A.R.G., por los daños y perjuicios ocasionados supuestamente por una deficiente asistencia sanitaria en el Hospital de Fuenlabrada tras hernioplastia inguinal bilateral.

Tesauro: Secuelas

Prescripción. Véase también 'Plazo. Cómputo'

Plazo. Cómputo. Véase también 'Prescripción'

Plazo

Incapacidad laboral

Daño permanente

Daño

Contestacion

1

Dictamen nº: 90/11

Consulta: Consejero de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 16.03.11

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 16 de

marzo de 2011, sobre consulta formulada por el Consejero de Sanidad, al

amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de

diciembre en el asunto promovido por A.R.G., por los daños y perjuicios

ocasionados supuestamente por una deficiente asistencia sanitaria en el

Hospital de Fuenlabrada tras hernioplastia inguinal bilateral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Consejero de Sanidad, mediante escrito de 10 de

febrero de 2011, registrado de entrada el 18 del mismo mes, se formula

preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario,

correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VI,

presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez, que firmó la

oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por

unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo en su

sesión de 16 de marzo de 2011.

El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de

documentación que, en formato cd, adecuadamente numerada y foliada, se

consideró suficiente.

2

SEGUNDO.- Del expediente remitido, interesa destacar los siguientes

hechos que resultan relevantes para la emisión del dictamen solicitado:

Con fecha 5 de marzo de 2010, se registró en el Servicio Madrileño de

Salud (SERMAS), escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial

de la Administración Pública, por los daños y perjuicios que padece A.R.G.

y que atribuye a la presunta mala asistencia recibida en el Hospital de

Fuenlabrada, al entender que las secuelas dolorosas que sufre en el muslo

izquierdo, hipogastrio e ingles, son consecuencia de la intervención

defectuosa de herniorrafia inguinal bilateral que le realizó el servicio de

cirugía general y digestiva el 30 de septiembre de 2006 y la revisión

inguinal bilateral realizada el 19 de febrero de 2007, que le han provocado

dolor neuropático con neuralgia posquirúrgica.

Al escrito de reclamación acompaña copia de diversos informes médicos

y de la sentencia 71/09 del Juzgado de lo Social número 16 de Madrid, de

4 de marzo de 2009 por la que se le declara en situación laboral de

incapacidad permanente absoluta. Indica, a efectos de notificaciones

domicilio de un despacho de abogados.

Solicita en concepto de indemnización por todas las secuelas que padece

la cantidad de doscientos diez mil novecientos cuarenta y siete euros

(210.947 ?), conforme a los cálculos efectuados según los baremos de la

resolución de 7 de enero de 2007 de la Dirección General de Seguros y

Fondos de Pensiones.

El reclamante, nacido el 22 de septiembre de 1963 y antecedentes

personales de hipertensión arterial desde 2006 en tratamiento con

indapamida; intolerancia a los antiinflamatorios; intervenido tres veces de

rodilla izquierda tras accidente laboral (en febrero y abril de 2003 y en

septiembre de 2004) y una de rodilla derecha; bursitis de codo izquierdo

intervenida; accidente sobre el pie derecho que requirió cirugía; infección

3

urinaria y prostatitis, episodios de lumbalgia y cervicalgia. En invalidez

permanente en grado de incapacidad total para el desempeño de su

profesión habitual como Oficial de 1ª encofrador el 10 de agosto de 2005

por afectación de rodillas. Posteriormente trabaja como limpiador

especialista, obteniendo la incapacidad permanente total para el desempeño

de esta profesión el 17 de octubre de 2007, en esta ocasión por sus

dolencias derivadas de la intervención de hernia inguinal.

El interesado acudió a urgencias, servicio de medicina interna del

Hospital de Fuenlabrada el 13 de junio de 2006 refiriendo dolor de un

mes de evolución en región inguinal derecha que aumenta con la tos y el

esfuerzo miccional. Notaba molestias sin bulto en región inguinal izquierda.

Las pruebas complementarias realizadas diagnosticaron el 15 de junio de

2006 hernia inguinal derecha que se introduce en canal inguinal con asa

intestinal en saco herniario. En el informe médico consta como comentario:

?en área inguinal derecha se observa una herniación medial a los vasos

femorales que desciende por el canal inguinal, sin alcanzar el escroto.

Dentro del saco herniario se observa una asa intestinal acompañada de

vasos mesentéricos y alguna adenopatía hiperecogénica?.

Con el juicio diagnóstico de hernia inguinal bilateral, el 20 de junio de

2006 fue valorado en el servicio de Cirugía General y Digestivo y se

decidió la realización de hernioplastia inguinal bilateral según técnica de

Lichtenstein bajo anestesia locorregional para lo cual firmó el

correspondiente consentimiento informado, cuyo punto número 4 señala

como posibles riesgos inherentes a la intervención: ?Infección o sangrado

de la herida quirúrgica. Flebitis. Retención aguda de orina. Hematoma.

Dolor prolongado en la zona de la operación, o poco frecuentes y graves:

Dolor postoperatorio prolongado por afectación nerviosa. Rechazo de

malla. En hernias in guinales: Inflamación y atrofia testicular.

Reproducción de la hernia. Lesión vascular. El médico me ha explicado

4

que estas complicaciones habitualmente se resuelven con tratamiento médico

(medicamentes, sueros, etc.) pero pueden llegar a requerir una

intervención, generalmente de urgencia, incluyendo un riesgo mínimo de

mortalidad?.

El paciente, fue atendido en el servicio de urología desde el 14 de junio

al 27 de julio de 2006, por infección urinaria baja (posible prostatitis

aguda-subaguda) (folios 111 a 113).

La intervención quirúrgica se llevó a cabo el día 28 de septiembre de

2006, siendo dado de alta dos días después, el 30 de septiembre. En el

informe de alta hospitalaria se indicaba acudir en 7-10 días para retirada de

puntos de sutura a su Centro de Salud y en un mes para revisión en la

consulta externa de cirugía general.

El mismo día 30, por la tarde acudió al Servicio de Urgencias del

Hospital de Fuenlabrada por escozor a nivel inguinal y hematoma en pene.

Se avisó a cirugía que no objetiva patología alguna.

El día 25 de octubre de 2006 va a revisión en la Unidad de Cirugía

General y Digestiva, el informe de alta de urgencias indica que persistía

induración del cordón, ahora más localizada vitalmente, con dolor a la

palpación y a la tracción testicular. No se apreciaron recidivas. Se solicitó

valoración por Cirugía.

En ecografía realizada el 11 de diciembre de 2006 se diagnosticó lesión

quística en trayecto inguinal derecho. Ambos testículos presentaban

ecogenicidad y ecoestructura conservada identificando flujo arterial y

venoso dentro de límites normales. Se apreciaron pequeños quistes en

cabeza de ambos epidídimos. No se observaron colecciones en lecho

quirúrgico de ambas herniorrafias. El área dolorosa que refería el paciente

en región inguinal derecha coincidía con una lesión quística de 9 mm. en

trayecto inguinal.

5

Valorada la presencia de un quiste de cordón, se decidió exéresis bajo

anestesia locorregional en régimen de cirugía mayor ambulatoria para el día

19 de febrero de 2007. El paciente firmó los correspondie ntes

consentimientos informados, el 18 de diciembre de 2006 para tratamiento

de quiste de cordón tras tratamiento de hernia inguinal y para anestesia

general y loco regional el 5 de febrero de 2007. Fue dado de alta el 21 de

febrero, presentando una evolución médica satisfactoria salvo hematoma en

genitales.

Acudió a consulta de Urología el 29 de marzo de 2007 por molestias y

se le diagnosticó de funiculitis bilateral (inflamación de ambos cordones

espermáticos como consecuencia de las manipulaciones quirúrgicas

previas). Volvió nuevamente a Urología el 13 de abril de 2007 por dolor y

se le diagnosticó de epididimitis aguda derecha.

Fue visto en la Unidad del Dolor el 27 de abril de 2007, tras ser

remitido por el Servicio de Cirugía General y Digestivo, de forma

preferente. El 7 de mayo de 2007 se indicó que presenta ba dolor

neuropático, por lo que al día siguiente, 8 de mayo se le realizó una

infiltración de cordones espermáticos bilateralmente con Mepivacaina 1%

+ celestoderm 1 ml. El 24 de mayo, se le realizó infiltración ileogenital

derecha y bloqueo Winnie izquierda. El paciente presentó mala

colaboración y actitud hostil.

El 26 de junio de 2007 se le remitió a Neurología por dolor en las

ingles, escozor en cara interna de muslo izquierdo continuo y cara anterior

dormida. Al andar manifestó que le dolía la zona de la intervención. A la

exploración no presenta atrofias, tono, ROT, RCP normales, presentaba

fuerza normal con claudicación claramente funcional. Marcha normal,

incluso tandem, puntillas, talones. Lassegue con dolor MII tanto con

flexión como extensión de pie. Sensibilidad tactoalgésica objetiva normal,

hipoestesia subjetiva en territorio de fémoro-cutáneo izquierdo (cara

6

anterior-anteroexterna de muslo encima de rodilla). Dolor a la presión de

hipogastrio, ambas ingles y cara interna de muslo izquierdo, no claramente

irradiado con sensibilidad normal. Dolor a la presión en espina iliaca

anterosuperior izquierda irradiado a cara interna de muslo (no a territorio

de fémoro cutáneo). Resto de exploración neurológica normal. Fue

diagnosticado de dolor en hipogastrio y en ingles, tras intervención

(herniorrafia inguinal bilateral) no sugestivo de lesión neurógena. Dolor en

cara interna de muslo izquierdo (mismo desencadenante) poco sugestivo de

lesión neurógena. Posible meralgia paréstesica muslo izquierdo.

Se le solicita ENG/EMG para estudio de posible lesión de fémorocutáneo, descartar lesión radicular y Potenciales Evocados para estudiar

poco probable lesión de nervio abdominogenital. Descartar patología local

abdominal.

El 27 de junio de 2007 refirió que ha bía empeorado de un dolor

cervical, de unos dos meses de evolución, dolor mixto que aumenta con la

movilización. Con parestesias en ambas manos y sensación de debilidad

muscular. Se estableció juicio clínico de cervicalgia (pequeña siringomielia

y profusión discal C6-C7). Posible Síndrome del Túnel Carpiano.

El 14 de noviembre de 2007, la hoja de evolución (folio 213) refleja que

el paciente no manifestaba ninguna mejoría con la infiltración. Tenía dolor

intenso continuo. A la exploración no había diferencia con la exploración

inicial, destacando importante alodinia [definida en el Informe de la

Inspección como un fenómeno de exquisita sensibilidad y dolor al mínimo

roce o estímulo que aparece en el dolor neuropático]. Estaba siendo seguido

por Psiquiatría.

El 7 de febrero de 2008 se le realizó la electroneurografía-miografía con

el resultado de ?Estudio sin alteraciones significativas. Aunque la

amplitud del nervio fémoro-cutáneo es del 50% con respecto al lado

contralateral (en el límite de la significación) en una técnica con tantos

7

artefactos como esta probablemente esto no tiene significado patológico. El

estudio EMG es normal? (folio 307).

El 22 de febrero de 2008, se encontraba mal, con dolor continuo que

mitiga con múltiples analgésicos. La doctora que lo atendió hizo constar

que en la exploración presentó hipersensibilidad ?excesiva? al introducir

dedo en base escrotal derecha.

El 7 de marzo de 2008 (folio 125), el facultativo señalaba: ?Vuelvo a

ver al paciente. No encuentro causa orgánica para las molestias que

refiere. Le explico detenidamente toda la secuencia realizada.

Pide un informe para inspección (que realizo) y solicita hablar con el

Jefe de Servicio. Le doy cita para dentro de una semana pero prefiere en

abril.

Recogerá informe en consulta en otra ocasión?.

[?]

?En Unidad del Dolor se ha realizado tratamiento médico, infiltración

iliogenital derecha y bloqueo Winnie izquierdo sin respuesta subjetiva al

mismo. Se ha remitido a Psiquiatría?.

El 18 de abril de 2008, (folio 259) la hoja de evolución médica señalaba

que el paciente había sido valorado por Neurología realizándose estudio de

PESS y ENG/EMG, los resultados de ambas pruebas eran congruentes al

mostrar posible lesión de NCF izdo (Nervio cutáneo femoral izquierdo). El

paciente sigue tratamiento en la Unidad del Dolor. Además presentaba

dolor en ambas rodillas por lo que era seguido en Traumatología. Se

estableció como juicio clínico: Neuropatía de NCFemoral lateral del muslo

izquierdo (Merálgia parestésica). Dolor en hipogastrio y en ingles tras

intervención (herniorrafia inguinal bilateral) no sugestivo de lesión

neurógena. Dolor en cara interna de muslo izquierdo (mismo

8

desencadenante): Posible lesión de nervio genitocrural o de nervio

abdomino genital menor (ilio hipogástrico). Se solicita de la Unidad del

Dolor un bloqueo selectivo de los troncos nerviosos afectos ya que se ha

podido demostrar la lesión del fémoro-cutáneo pero los otros nervios

posiblemente implicados no son accesibles con las técnicas neurofisiológicas

y el paciente no refiere una respuesta satisfactoria al tratamiento

farmacológico.

El 26 de mayo de 2008 (folio 214), el paciente continuaba con dolores y

precisaba muletas por su patología de rodillas. Los traumatólogos dudaban

si operarle las rodillas por la edad. Acudía al psiquiatra. Se propone para

bloqueo fémoro-cutáneo, génitocrural o abdomino genital menor.

El 12 de junio de 2008 se realizó RM de rodilla debido a ?dolor

invalidante que le obliga al uso de bastones?.

Consta que realizaba rehabilitación por gonalgia bilateral sin éxito, desde

el 27 de junio.

El paciente acudió al centro sanitario por dolores los días 17 de julio, 9

de septiembre, 27 de octubre y 18 de diciembre de 2008 y 20 de marzo de

2009. Según consta en el expediente, el reclamante sufrió en abril de 2009

un accidente de tráfico, no constando el hospital donde fue atendido, con

secuelas de cervicalgia, lumbalgia y omalgia (folio 218).

El 7 de mayo de 2009, fue visto en Urología. Clínicamente se

encontraba igual, con mucho dolor en ambos testículos con la palpación. A

la exploración no había hallazgos nuevos significativos. Como plan se hizo

constar que impresiona de u n dolor neuropático. Se descartó patología

estructural en ese momento. Se recomendó control por Unidad del Dolor,

como se estaba haciendo.

9

El 29 de mayo de 2009 el paciente solicitó traslado al Hospital Severo

Ochoa para realizar tratamiento con Ziconotide, que fue rechazado.

Continuó acudiendo a revisiones médicas el 4 de junio, 20 de junio, 29

de septiembre, 8 y 30 de octubre de 2009; y 28 de enero y 24 de febrero

de 2010.

El informe de 20 de abril de 2010 del Servicio de Anestesiología y

Reanimación del Hospital de Fuenlabrada, al que pertenece la Unidad del

Dolor, manifestaba que el paciente continuaba en seguimiento por parte del

dolor crónico y neurología con el siguiente diagnóstico (folios 317 y 318):

?- Neuropatía de nervio cutáneofemoral lateral del muslo izquierdo

(meralgia paréstesica).

- Dolor en hipogastrio y en ingles tras intervención (herniorrafia

inguinal bilateral) no sugestivo de lesión neurógena.

- Dolor en cara interna del muslo izquierdo (mismo desencadenante).

Posible lesión de nervio genitocrural o de nervio abdominogenital menor

(ilio hipogástrico)?.

TERCERO.- Por los hechos que anteceden, se ha instruido el

correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, de

conformidad con lo establecido en los artículos 39 y siguientes de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

(LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se

aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones

Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP).

Además de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la

Administración Pública, se han incorporado al expediente, la Historia

Clínica e informes del reclamante (folios 105 a 353) Informe de la

10

Inspección Médica de 20 de agosto de 2009 (folios 355 a 364), así como

informes de los Servicios del Hospital de Fuenlabrada, intervinientes:

Cirugía General y Aparato Digestivo de 29 de abril de 2010 (folio 314);

Urología de 16 de abril de 2010 (folios 315 a 316) y Anestesiología y

Reanimación de 20 de abril de 2010 (folios 317 a 318).

Se han cumplido los trámites establecidos al efecto en la normativa que

resulta de aplicación, habiéndose conferido el trámite de audiencia al

interesado el 18 de octubre de 2010, notificado el 20 del mismo mes

(folios 367 a 369), en observancia de lo dispuesto en los artículos 84.1 de

la LRJ-PAC y 11 del citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

Dentro del plazo conferido al efecto, no se han presentado alegaciones por

parte del interesado.

Finalmente, la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria elevó el 21 de

diciembre de 2010 propuesta de resolución desestimatoria de la

reclamación formulada, que fue informada favorablemente por el Servicio

Jurídico en la Consejería de Sanidad el 4 de febrero de 2011.

A la vista de los relatados antecedentes de hecho cabe hacer las

siguientes

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de

acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de

diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según

el artículo 14.1 LRCC.

11

El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en

el artículo 16.1 LRCC, cuyo término se fijó el 25 de marzo de 2011.

SEGUNDA.- El reclamante está legitimado activamente para formular

la reclamación de daños por responsabilidad patrimonial, al amparo del

artículo 139 de la LRJ-PAC, en tanto en cuanto fue la persona que sufrió

el daño físico ocasionado por la supuesta atención deficiente.

Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva de la Comunidad de

Madrid como titular del servicio a cuyo funcionamiento se vincula el daño,

al estar el Hospital de Fuenlabrada integrado en la red pública sanitaria de

la Comunidad de Madrid.

El artículo 142.5 de la LRJ-PAC dispone que ?el derecho a reclamar

prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la

indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de

carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse

desde la curación o determinación del alcance de las secuelas?. En el caso

sometido dictamen la lesión neuropática que afecta al reclamante se

diagnosticó el 18 de abril de 2008, según el informe de Neurología, por lo

que a la fecha de presentación de la reclamación, el 5 de marzo de 2010,

había prescrito el derecho a reclamar.

El hecho de que el reclamante continuase padeciendo los dolores

derivados de la neuropatía que le ocasionó la cirugía de la hernia inguinal

no supone que pueda considerarse que el plazo para reclamar queda abierto

indefinidamente en el tiempo.

La jurisprudencia, en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 12

de noviembre de 2007, dictada en el Recurso de Casación 3743/2004,

señala que ?A tal efecto, como se indica en la sentencia de 11 de mayo de

2004 (RJ 2004/4053, la jurisprudencia ha distinguido entre daños

permanentes y daños continuados, entre otras, las siguientes sentencias de

12

12 de mayo de 1997(RJ 1997, 3976, 26 de marzo de 1999 (RJ

1999, 3164, 29 de junio del 2002 (RJ 2002, 8799) y 10 de octubre

del 2002 (RJ 2002/9805), según la cual, por daños permanentes debe

entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en

un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el

tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados "son aquellos que,

porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin

solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo

más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias

del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de

daños, "el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día

en que cesan los efectos", o como señala la sentencia de 20 de febrero de

2001 (RJ 2001, 5382), en estos casos, para el ejercicio de la acción de

responsabilidad patrimonial el «dies a quo» será aquel en que se conozcan

definitivamente los efectos del quebranto (sentencias, entre otras, de 8 de

julio de 1993 [RJ 1993/5463, 28 de abril de 1997 [RJ 1997/3240,

14 de febrero de 1994 [RJ 1994/1474, 26 de mayo de 1994 [RJ

1994/ 3750] y 5 de octubre de 2000 [RJ 2000, 8621])".

Del mismo modo, es de tener en cuenta lo que hemos dicho en reiteradas

Sentencias, por todas la de 28 de febrero de 2007 (Rec. 5526/2003

SIC [RJ 2007, 3678]), en la que se señala: "El dies a quo para el

ejercicio de la acción de responsabilidad por disposición legal ha de ser

aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto o aquél

en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de secuelas, y una

vez establecido dicho alcance definitivo de la enfermedad y sus secuelas, los

tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida

o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión

de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión,

enfermedad o secuela consisten".

13

Puesto que para el caso sometido a dictamen la neuropatía ya fue

diagnosticada el 18 de abril de 2008 con dos pruebas diagnósticas (PESS y

ENG/EMG) podemos afirmar que ya desde entonces quedó establecido el

alcance de los dolores del reclamante, y que los tratamientos recibidos

posteriormente y las visitas realizadas a los centros de salud no han

modificado dicho padecimiento. Por ello, nos encontramos ante un

supuesto de daños permanentes.

El reclamante aporta sentencia de 4 de marzo de 2009 por la que es

declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo

de trabajo. Se desconoce la fecha de notificación de la sentencia y

fácilmente puede suponerse que sería posterior al 4 de marzo, pero en todo

caso, no cabe considerarla como el dies a quo ya que la declaración de

incapacidad absoluta no es sino un reconocimiento a efectos laborales de

una situación que ya existía con anterioridad, por lo que las declaraciones

de incapacidad o invalidez no pueden equipararse a la determinación del

alcance de las secuelas.

En el mismo sentido se pronunció ya este Consejo Consultivo en su

dictamen 337/2010, de ??? en el que se expresaba lo siguiente: ?Resulta

de aplicación al presente caso, la doctrina sentada por el Tribunal

Supremo, entre otras en las Sentencias de 28 de febrero de 2007 y 12 de

noviembre de 2007, que declara que acción de responsabilidad por disposición legal ha de ser aquel en que se

conozcan definitivamente los efectos del quebranto o aquel en que se

objetivan las lesiones con el alcance definitivo de secuelas, los tratamientos

posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar

ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la

enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad

o secuela consisten>>.

14

Así las cosas, reconocido por el Dr. S. como secuela definitiva en abril

de 2006, la presentación de la reclamación el 10 de abril de 2008, resulta

extemporánea.

Podría plantearse, de acuerdo con el principio >, que el

> de la reclamación es el día en que se le reconoció por el

Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles la invalidez absoluta. Sin embargo,

no puede compartirse esta tesis porque, como ha declarado el Tribunal

Supremo en Sentencia de 24 de febrero de 2009: curación de las lesiones y determinación definitiva de las secuelas

resultantes para el recurrente se recoge en el informe del Médico Forense

de 11 de noviembre de 1998, así como en el informe aportado a la causa

penal por el propio perjudicado, emitido el 9 de febrero de 1999, de

manera que habiéndose formulado la reclamación de responsabilidad

patrimonial el 29 de junio de 2000 es clara la superación del plazo de

prescripción establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/92. Tal

apreciación y valoración del alcance de dichos informes de la Sala de

instancia no es cuestionada por la parte en este recurso, que se limita a

invocar la doctrina jurisprudencial sobre la > reflejada en

las sentencias que cita, en cuya aplicación deduce que la determinación del

alcance concreto de las secuelas se produjo con la declaración de

incapacidad permanente del perjudicado en virtud de sentencia dictada en

la Jurisdicción Social, planteamiento que no puede compartirse, pues dicha

declaración es una consecuencia, precisamente, de las secuelas previamente

establecidas en dichos informes, siendo explícito al efecto el emitido por el

Médico Forense en las actuaciones penales que expresamente señala la

incapacidad del recurrente para sus ocupaciones habituales, de manera que

la acción para reclamar los perjuicios se podía ejercitar con pleno

conocimiento del alcance de los mismos desde que las secuelas quedaron

fijadas, de la misma forma que tal determinación del alcance de las

15

secuelas justifica la solicitud de declaración de incapacidad a efectos

laborales y no a la inversa?.

También avala este criterio la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de octubre de

2010 (RJ/2010/7251) en la que expresa que ?como señala la Sentencia

de 25 de junio de 2002(RJ 2002, 5755), esta Sala viene proclamando

hasta la saciedad (Sentencias de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997,

14 de febrero (RJ 1994, 883) y 26 de mayo de 1994, 26 de octubre de

2000 y 11 de mayo de 2001 (RJ 2001, 7418) que para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en

que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto>> (Sentencia de

31 de octubre de 2000 (RJ, 200, 9384), o, en otros términos en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas,

siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el

plazo anual en la fecha de diagnóstico de la enfermedad>> (Sentencia de

23 de julio de 1997). Y en relación a la invocación de las sentencias de

contraste que cita, en cuya aplicación se deduce que el plazo de prescripción

para ejercer la acción de responsabilidad patrimonial se computa a partir

de la declaración de incapacidad permanente del perjudicado en virtud de

sentencia dictada en la jurisdicción social, debe señalarse, en primer lugar,

que las sentencias invocadas no dicen lo que el recurrente alega, sino que

en el caso concreto que examinan, las secuelas no han quedado

determinadas hasta el reconocimiento de la incapacidad permanente por

sentencia de la jurisdicción social; y, en segundo lugar, que dicho

planteamiento no puede, en cualquier caso, compartirse, pues esta Sala ha

dicho, por todas Sentencia de 24 de febrero de 2009 (rec. nº 8524/04)

(RJ 2009, 1098), al haber quedado las secuelas definitivamente fijadas

en los informes obrantes en las actuaciones, los perjuicios se podía ejercitar con pleno conocimiento del alcance de los

mismos desde que las secuelas quedaron fijadas, de la misma forma que tal

16

determinación del alcance de las secuelas justifica la solicitud de declaración

de incapacidad a efectos laborales y no a la inversa>>?.

Dado que desde el diagnóstico de la neuropatía a consecuencia de la

intervención de hernia no ha habido agravamiento ni otras secuelas, el dies

a quo para el cómputo del plazo para reclamar ha de establecerse el 18 de

abril de 2008 por lo que, habiéndose presentado la reclamación el 5 de

marzo de 2010, ha sido superado ampliamente el plazo de un año para

reclamar, por lo que la solicitud de responsabilidad patrimonial ha de

reputarse fuera de plazo.

La falta de ejercicio del derecho a reclamar dentro del plazo produce, sin

solución de continuidad, su extinción, por lo que no procede entrar a

valorar el fondo del asunto.

Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial

presentada al haber prescrito el derecho a reclamar.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su

recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince

días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del

Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento

Orgánico del Consejo Consultivo.

Madrid, 16 de marzo de 2011

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