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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0090/10 del 07 de abril del 2010
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 07/04/2010
Num. Resolución: 0090/10
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 7 de abril de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por A.C.M. sobre responsabilidad patrimonial, de ámbito vial.Tesauro: Legitimación activa
Relación de causalidad. Inexistencia
Legitimación
Estándar de seguridad exigible
Antijuridicidad del daño
Antijuridicidad del daño. Inexistencia
Accidentes de circulación
Contestacion
1
Dictamen nº: 90/10
Consulta: Alcalde de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 07.04.10
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 7 de abril
de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por
delegación del Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008), a
través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del
artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en
el asunto promovido por A.C.M. sobre responsabilidad patrimonial, de
ámbito vial.
La cuantía de la indemnización solicitada asciende a 18.606.-?.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 23 de diciembre de 2008, se formula
reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios
ocasionados al reclamante el día 30 de diciembre de 2007, al sufrir una
caída con su motocicleta, en la calle Carretas de Madrid a consecuencia,
según aduce, de la existencia de un bache en la calzada.
SEGUNDO.- De la documentación obrante en el expediente se derivan
los siguientes hechos:
1. Según se indica en el escrito de reclamación, con fecha 30 de
diciembre de 2007, el reclamante, agente de la Policía Municipal, sufrió
una caída con su motocicleta mientras realizaba labores inherentes al
2
servicio, al tener que realizar un giro para evitar la embestida de un
vehículo, maniobra en la que la rueda delantera de su motocicleta, se
introdujo según manifiesta, en un bache existente en la calzada, sin que el
mismo estuviera señalizado.
2. Como consecuencia de dicha caída fue atendido en el lugar de los
hechos por el SAMUR, tal y como se acredita en el informe de asistencia
sanitaria incorporado al folio 18 del expediente administrativo, en el que se
hace constar, que a su llegada el reclamante se encuentra sentado en
compañía de un Agente, pero sin hacer referencia alguna a las posibles
causas de la caída. Presenta, según dicho informe, dolor en el radio, sin que
se aprecie deformidad y un golpe en la rodilla. Se le inmoviliza el brazo y se
realiza una cura local aséptica.
El reclamante es trasladado por el SAMUR al Hospital de la mutua A
de Coslada en cuyo informe de urgencias se indica que el paciente ha
sufrido un accidente de tráfico en su lugar de trabajo, y se establece como
juicio clínico tras la realización de las correspondientes pruebas, ?fractura
de cabeza de radio impactada?, indicándose como tratamiento férula
braquial por espacio de 10 días y tratamiento analgésico (folio 19 del
expediente administrativo).
Consta en el expediente que con fecha 29 de enero de 2008, se le realiza
en el mismo centro sanitario una resonancia magnética de la rodilla
izquierda, en la que se evidencia la existencia de una ?fractura osteocondral
en el aspecto postero-lateral de la meseta tibial con edema/hemorragia en
la médula ósea perifractura y sin desplazamiento significativo de
fragmentos. Se asocian líquido intraarticular en escasa cuantía y una
pequeña colección líquida en el aspecto posteriomedial de la rodilla?
hallazgos que sugieren ?condromalacia rotuliana grado I, identificando un
adelgazamiento del cartílago articular.? (folio 21 del expediente
administrativo).
3
Consta asimismo que a consecuencia del accidente el reclamante estuvo
de baja desde el día 30 de diciembre de 2007 hasta el 23 de junio de 2008,
lo que se acredita mediante el parte médico de baja por enfermedades
profesionales de la entidad A, que obra al folio 25 del expediente
administrativo.
Asimismo, se incorpora parte médico de alta de incapacidad temporal
por contingencias comunes de la Seguridad Social, en el que consta que el
reclamante está de baja por enfermedad común en el periodo comprendido
entre el 24 de junio y el 19 de septiembre de 2008 (folio 26 del expediente
administrativo).
Por último, se aporta informe médico forense del Juzgado de Instrucción
nº 11 de Madrid, emitido en el seno del Juicio de Faltas 822/2008, en el
que se indica que habiendo reconocido el día 24 de septiembre de 2008 al
reclamante se indica que ha invertido en la curación 268 días , los mismos
que afirma que ha estado impedido para su trabajo habitual, concluyendo
que al día de la fecha en relación con las secuelas padecidas ?le queda
gonalgia postraumática inespecífica? (folio 30 del expediente
administrativo).
3. Interpuesta la anterior reclamación, el Ayuntamiento de Madrid
procede a incoar expediente de responsabilidad patrimonial el día 12 de
enero de 2009, (folio 47), mediante la remisión de la reclamación a B, en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 11.3º del Pliego de
Condiciones Técnicas que rige la póliza del Seguro de Responsabilidad
Civil que el Ayuntamiento tiene suscrita con la compañía de seguros C.
4. Con fecha 10 de febrero de 2009, se dirige un requerimiento al
reclamante para que, de conformidad con lo prevenido en el art. 71 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(LRJ-PAC), se complete la solicitud y, en los términos del artículo 6 del
4
Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en
materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto
429/1993, de 26 de marzo (RPRP), se acrediten los extremos que se
indican en el anexo a dicho requerimiento, en concreto, declaración suscrita
por el afectado en la que se manifieste que no ha sido indemnizado ni va a
serlo por otra compañía ni entidad pública o privada (folios 49 a 52 del
expediente administrativo).
Dicho requerimiento fue atendido por el reclamante con fecha 16 de
febrero de 2009, que manifiesta que no ha sido ni va a ser indemnizada por
compañía o mutualidad de seguros (folio 55 del expediente administrativo).
5. Consta que con fecha 23 de junio de 2009, el reclamante dirige un
escrito al Ayuntamiento en el que manifiesta que, con carácter previo a
formular escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, puso en
conocimiento del Juzgado los hechos acaecidos, siendo incoado el juicio de
faltas 822/2008 en el Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid, que
hubo de ser suspendido por no haber sido citada la persona responsable del
Ayuntamiento de Madrid, indicando asimismo que a dicho juicio fue citada
la empresa D, al ser la adjudicataria del contrato de inspección
conservación y control, según se acredita en informe del Cuerpo de la
Policía Municipal que se aportó en el juicio de faltas, y que ahora el
reclamante acompaña a su escrito.
Dicho juicio concluyó mediante Auto de fecha 4 de enero de 2010, que
obra al folio 116 del expediente administrativo, en el que se declara la
prescripción de la falta objeto del procedimiento penal, al no haber podido
ser identificado el sujeto responsable del accidente.
Asimismo, aporta atestado de la Policía Municipal en el que se indica
que a las 16:30 del día 25 de junio de 2008 (fecha que no coincide con la
señalada por el reclamante y corroborada por los informes de asistencia
sanitaria) se tiene conocimiento del accidente de tráfico ocurrido en la calle
5
Carretas, nº14 (Calzada de entrada al parking subterráneo). En el juicio
crítico del equipo instructor de la Policía Municipal se indica que ?De lo
observado en la inspección ocular y del análisis del contenido del resto de
diligencias efectuadas, a juicio del equipo instructor el accidente se produjo
por que el conductor de la motocicleta Agente de la Policía municipal nº
aaa, pierde el control de las misma en la pendiente de entrada al parking
existente en ese punto. Se significa en relación al asfalto, que este Equipo
en el lugar del accidente comprueba el mal estado de conservación en que se
encuentra, tal y como se refleja en la inspección ocular, lo que de alguna
manera pudiera haber influido en el accidente? (folio 68 del expediente
administrativo).
A dicho informe se acompaña un croquis del lugar en que tuvo lugar el
accidente y fotografías del acceso al parking.
TERCERO.- Por dichos hechos se ha instruido el procedimiento de
responsabilidad patrimonial de conformidad con el Real Decreto
429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los
Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de
responsabilidad patrimonial.
CUARTO.- Respecto de los hitos del procedimiento. consta haberse
concedido al reclamante el trámite de audiencia, regulado en los artículos
84 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 11 del Real
Decreto 429/1993 (RRPAP), con fecha 9 de septiembre de 2009 (folio
83 a 86 del expediente administrativo). En contestación a dicho trámite, el
21 de septiembre de 2009 el reclamante presenta alegaciones en las que en
síntesis considera acreditado el mal estado del pavimento y la relación de
causalidad entre el funcionamiento del servicio público municipal y el
accidente sufrido por él.
6
Consta asimismo haberse concedido, el 14 de septiembre de 2009,
trámite de audiencia a la empresa adjudicataria del contrato de
conservación de pasos a nivel, -D-, a la que se imputan los desperfectos que
dieron lugar a la caída (folio 79 del expediente administrativo),
presentándose escrito de alegaciones con fecha 28 de septiembre de 2009,
en las que en síntesis se manifiesta que declina toda responsabilidad en el
siniestro acaecido, poniendo en conocimiento del Ayuntamiento que el
reclamante ha iniciado un proceso penal que se está tramitando como juicio
de faltas 822/2008, en el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid (folio
99 del expediente administrativo).
Consta así mismo, el informe del servicio que se dice causante del daño,
como exige el artículo 10 del Real Decreto 429/1993.
En concreto, se incorpora el informe de la Dirección General de Vías y
Espacios Públicos (Departamento de Conservación y Renovación de Vías
Públicas), de fecha 8 de julio de 2009 en el que se hace constar que no se
tenía conocimiento de la existencia del desperfecto, pero que en todo caso
?el desperfecto referido presenta una anomalía en el pavimento de poca
entidad, por deformación de la capa de rodadura sin pérdida de material,
no revistiendo en principio, peligrosidad manifiesta en el conjunto de la
superficie de calzada? (folio 78 del expediente administrativo).
QUINTO.- Una vez cumplido el trámite de audiencia, con fecha 19 de
febrero de 2010, por la Subdirectora General de Coordinación del Área de
Gobierno de Obras y Espacios Públicos del Ayuntamiento de Madrid, se
dicta propuesta de resolución considerando que procede la desestimación
de la reclamación por la escasa entidad de las anomalías presentadas por el
pavimento (folio 121 del expediente administrativo).
SEXTO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el
Vicealcalde de Madrid, a través del Consejero de Presidencia, Justicia e
Interior, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 4 febrero de
7
2010 por trámite ordinario correspondiendo su estudio, por reparto de
asuntos, a la Sección II, presidida por la Excma. Sra. Consejera Dña.
Rosario Laina Valenciano que firmó la oportuna propuesta de dictamen,
siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente
de este Consejo Consultivo, en su sesión de 7 de abril de 2010.
El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación
que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado
cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de
acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007 de 21 de
diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según
el artículo 14.1 LRCC.
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en
el artículo 16.1 LRCC.
SEGUNDA.- El reclamante está legitimado activamente para formular
la reclamación de daños por responsabilidad patrimonial, al amparo del
artículo 139 de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC), una vez superada la
polémica que contraponía el término particulares empleado en dicho
precepto, con el de personal al servicio de la Administración, habiendo
declarado, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de
diciembre de 2000, RJ 2001\220, que la referencia a los particulares
como sujetos pasivos y receptores de los daños comprende tanto a sujetos
8
privados, como a otras Administraciones o a los agentes de la propia
Administración causante del daño.
?En un sentido amplio y omnicomprensivo acorde con una tradición
normativa muy consolidada, que utiliza la expresión «los particulares»
como sujeto pasivo y receptor de los daños ?artículos 121 de la Ley de
Expropiación Forzosa (RCL 1954, 1848 y NDL 12531), 133 de su
Reglamento de ejecución de 26 de abril de 1957 (RCL 1957, 843 y
NDL 12533)y 106.2 de la Constitución?, comprende e incluye en el
mismo, según declaró esta Sala y Sección en sentencia de 24 de febrero de
1994 (RJ 1994, 1235), siguiendo el criterio de otra anterior, del lejano
año de 1964, de 8 de febrero (RJ 1964, 1652), no sólo a los sujetos
privados, sino también a los sujetos públicos, cuando éstos se consideren
lesionados por la actividad de otra Administración Pública; pues, en
realidad, no sólo «los particulares» tendrán este derecho, sino cualquier
persona, sea física o jurídica, pública o privada, es decir, cualquier sujeto
de derecho que hubiese sufrido la lesión que reúna los requisitos que el
citado precepto establece.?
Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva del Ayuntamiento de
Madrid, en cuanto que titular de la competencia de conservación y
pavimentación de las vías públicas, ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.
La caída se produjo el día 30 de diciembre de 2007, según afirma el
reclamante y se ve corroborado por el informe de asistencia sanitaria del
SAMUR, incorporado al expediente administrativo, habiéndose
presentado la correspondiente reclamación, por correo certificado, el 23 de
diciembre de 2008.
Por lo tanto, la reclamación se presentó en plazo de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de LRJ-PAC. ?El
9
derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que
motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo?.
TERCERA.- El procedimiento administrativo aplicable en la
tramitación de la reclamación se encuentra regulado en los artículos 139 y
siguientes de la LRJ-PAC, desarrollado en el Reglamento de los
Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de
Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de
26 de marzo.
CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se
rige por el artículo 106.2 de la Constitución, y por el Título X, Capítulo
Primero, además de la Disposición Adicional 12ª, de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común y por el Real Decreto 429/1993,
de 26 de marzo, que como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que
plantea el estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la
Administración -sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de
abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2.008-,
consiste en el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado
de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable
económicamente e individualizado.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva
realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión
patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en
una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin
10
intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo
causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de
manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la
Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es
imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o
anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo
indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el
deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del
daño viene exigiéndose por la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal
Supremo de 30 de octubre de 2.003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril
de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás).
QUINTA.- Acreditada la realidad del daño, que es evaluable
económicamente e individualizado en la persona del reclamante, la cuestión
se centra en dilucidar si dicho daño es imputable al funcionamiento de los
servicios públicos municipales.
Debe examinarse si concurre en el presente caso, la relación de
causalidad definida, por la jurisprudencia, entre otras Sentencias del
Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, RJ 7648, como ?una conexión
causa efecto, ya que la Administración ?según hemos declarado entre
otras, en nuestras Ss de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de
septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002-, sólo
responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o
por sus servicios, no de los daños imputable a conductas o hechos ajenos a
la organización, o actividad administrativa?, puesto que la socialización
de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración
11
cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender, por
tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier
acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de
un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura
material para prestarlo, no implica que el vigente sistema de
responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas
convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin
de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los
administrados que pueda producirse con independencia del actuar
administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema
providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Alega el reclamante en un primer momento, que la caída que le provocó
el daño fue ocasionada al realizar una maniobra evasiva para no ser
embestido por otro vehículo, momento en el que introduce la rueda en un
bache existente en la calzada.
No cabe olvidar que la carga de la prueba de los presupuestos que hacen
nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstancias concretas que
no vienen al caso, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal
Supremo de 25 de julio de 2003 ?recurso 1267/1999-, 30 de septiembre
de 2003 ?recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 ?recurso
4067/2000- entre otras).
A estos efectos, el reclamante ha aportado al expediente el informe de
asistencia sanitaria del SAMUR y del servicio de urgencias del Hospital
de la mutua A de Coslada, así como informes médicos correspondientes al
seguimiento posterior de los daños. También aporta fotografías en las que
se aprecia el mal estado del asfalto de la rampa de entrada al parking en su
zona lateral. Adjunta también el atestado de la Policía Municipal del que se
ha dado cuenta más arriba, en el que se apunta que el estado del asfalto
12
?pudiera haber influido en el accidente?, si bien no se afirma de forma
contundente que dicho estado fuera la causa efectiva del accidente.
Por su parte, el compañero del reclamante, no puede dar cuenta de los
hechos acaecidos puesto que al circular delante, tal y como se indica en el
informe del equipo instructor (folio 66 del expediente administrativo), no
pudo percatarse de cómo ocurrió el accidente.
Por su parte, la empresa contratista se limita a afirmar que declina la
responsabilidad del accidente y solicita la suspensión de las actuaciones
toda vez que el procedimiento penal incoado se encuentra pendiente de
resolución.
Considera este Consejo que de las afirmaciones del reclamante y de las
fotografías aportadas no puede entenderse acreditada la concurrencia del
necesario nexo causal, a cuya acreditación tampoco contribuye el atestado
de la Policía Municipal que se limita a indicar que el estado del pavimento
pudo influir en la producción del accidente, pero sin apuntar a dicho estado
como causa del siniestro.
Además, el propio reclamante indica que ?tuvo que hacer un giro para
no ser embestido por otro vehículo?, por lo que muy bien pudo ser esa
maniobra realizada en evitación de un mal mayor, la que precisamente, por
lo repentino de la misma (lo que en principio es inherente a toda maniobra
evasiva en la conducción), fuera la causante del accidente.
Además de no estar acreditada la relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y el daño ocasionado, lo cierto es que
el desperfecto observado en la rampa de acceso al parking es de escasa
entidad, tal y como se pone de relieve en el informe de la Dirección
General de Vías y Espacios Públicos, de 8 de julio de 2009:?el desperfecto
referido presenta una anomalía en el pavimento de poca entidad, por
deformación de la capa de rodadura sin pérdida de material, no
13
revistiendo en principio, peligrosidad manifiesta en el conjunto de la
superficie de calzada?.
Esta circunstancia se ve reforzada si se tiene en cuenta que las
fotografías aportadas al expediente por el reclamante no muestran la
perspectiva total de la rampa, sino que ofrecen una vista contraria al
sentido de la marcha y con una visión del asfalto a muy corta distancia, que
no permiten apreciar el alcance real del desperfecto, mientras que las
fotografías aportadas por la Dirección General de Vías y Espacios Públicos,
ofrecen una vista panorámica de la rampa tomada desde la trayectoria
seguida por la motocicleta accidentada, en la que sí puede observarse la
escasa entidad del desperfecto invocado como causa del accidente, como
acertadamente se indica en la propuesta de resolución.
Debe tenerse en cuenta además, que la rampa de acceso lo es para el
tráfico rodado, para el que en principio los pequeños desniveles y baches de
desgaste como el que nos ocupa, no reviste un carácter de peligro en la
seguridad de la circulación, y que el desperfecto se sitúa en el lateral de la
rampa, siendo así que el itinerario normal de la circulación es el centro de
la calzada, salvo en el caso de maniobras de adelantamiento, que en el caso
de una rampa de acceso a un parking no son correctas.
En este sentido, puede citarse la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, 196/2007 de 15 marzo JUR 2007\149295 ?No
existe relación causal entre el accidente producido, como consecuencia de la
existencia de esas irregularidades en el asfalto, cuando el hoyo o socavón
carece de la entidad suficiente para producir el daño cuya consecuencias
económicas aquí se reclaman. Dicha irregularidad no es por sí mismas
suficientes para producir un accidente cuando algún vehículo de dos
ruedas pasa por encima?.
No se aprecia por lo tanto la existencia de relación de causalidad entre el
daño padecido y el funcionamiento del servicio público municipal.
14
ÚLTIMA.- La competencia para resolver los procedimientos sobre
responsabilidad patrimonial corresponde a la Secretaría General Técnica
del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos, de acuerdo con el
artículo 17.1.n) y 17.2 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad de
Madrid, en relación al artículo 4.2.1.d) del Acuerdo de la Junta de
Gobierno de la Ciudad de Madrid de 18 de junio de 2.007, y contra él
cabrá recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo, ex artículo 8.1 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente,
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por
falta de nexo causal.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo Consultivo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 7 de abril de 2010
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