Dictamen de Comisión Jurí...l del 2010

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0090/10 del 07 de abril del 2010

Tiempo de lectura: 28 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 07/04/2010

Num. Resolución: 0090/10


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 7 de abril de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por A.C.M. sobre responsabilidad patrimonial, de ámbito vial.

Tesauro: Legitimación activa

Relación de causalidad. Inexistencia

Legitimación

Estándar de seguridad exigible

Antijuridicidad del daño

Antijuridicidad del daño. Inexistencia

Accidentes de circulación

Contestacion

1

Dictamen nº: 90/10

Consulta: Alcalde de Madrid

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 07.04.10

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 7 de abril

de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por

delegación del Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008), a

través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del

artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en

el asunto promovido por A.C.M. sobre responsabilidad patrimonial, de

ámbito vial.

La cuantía de la indemnización solicitada asciende a 18.606.-?.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23 de diciembre de 2008, se formula

reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios

ocasionados al reclamante el día 30 de diciembre de 2007, al sufrir una

caída con su motocicleta, en la calle Carretas de Madrid a consecuencia,

según aduce, de la existencia de un bache en la calzada.

SEGUNDO.- De la documentación obrante en el expediente se derivan

los siguientes hechos:

1. Según se indica en el escrito de reclamación, con fecha 30 de

diciembre de 2007, el reclamante, agente de la Policía Municipal, sufrió

una caída con su motocicleta mientras realizaba labores inherentes al

2

servicio, al tener que realizar un giro para evitar la embestida de un

vehículo, maniobra en la que la rueda delantera de su motocicleta, se

introdujo según manifiesta, en un bache existente en la calzada, sin que el

mismo estuviera señalizado.

2. Como consecuencia de dicha caída fue atendido en el lugar de los

hechos por el SAMUR, tal y como se acredita en el informe de asistencia

sanitaria incorporado al folio 18 del expediente administrativo, en el que se

hace constar, que a su llegada el reclamante se encuentra sentado en

compañía de un Agente, pero sin hacer referencia alguna a las posibles

causas de la caída. Presenta, según dicho informe, dolor en el radio, sin que

se aprecie deformidad y un golpe en la rodilla. Se le inmoviliza el brazo y se

realiza una cura local aséptica.

El reclamante es trasladado por el SAMUR al Hospital de la mutua A

de Coslada en cuyo informe de urgencias se indica que el paciente ha

sufrido un accidente de tráfico en su lugar de trabajo, y se establece como

juicio clínico tras la realización de las correspondientes pruebas, ?fractura

de cabeza de radio impactada?, indicándose como tratamiento férula

braquial por espacio de 10 días y tratamiento analgésico (folio 19 del

expediente administrativo).

Consta en el expediente que con fecha 29 de enero de 2008, se le realiza

en el mismo centro sanitario una resonancia magnética de la rodilla

izquierda, en la que se evidencia la existencia de una ?fractura osteocondral

en el aspecto postero-lateral de la meseta tibial con edema/hemorragia en

la médula ósea perifractura y sin desplazamiento significativo de

fragmentos. Se asocian líquido intraarticular en escasa cuantía y una

pequeña colección líquida en el aspecto posteriomedial de la rodilla?

hallazgos que sugieren ?condromalacia rotuliana grado I, identificando un

adelgazamiento del cartílago articular.? (folio 21 del expediente

administrativo).

3

Consta asimismo que a consecuencia del accidente el reclamante estuvo

de baja desde el día 30 de diciembre de 2007 hasta el 23 de junio de 2008,

lo que se acredita mediante el parte médico de baja por enfermedades

profesionales de la entidad A, que obra al folio 25 del expediente

administrativo.

Asimismo, se incorpora parte médico de alta de incapacidad temporal

por contingencias comunes de la Seguridad Social, en el que consta que el

reclamante está de baja por enfermedad común en el periodo comprendido

entre el 24 de junio y el 19 de septiembre de 2008 (folio 26 del expediente

administrativo).

Por último, se aporta informe médico forense del Juzgado de Instrucción

nº 11 de Madrid, emitido en el seno del Juicio de Faltas 822/2008, en el

que se indica que habiendo reconocido el día 24 de septiembre de 2008 al

reclamante se indica que ha invertido en la curación 268 días , los mismos

que afirma que ha estado impedido para su trabajo habitual, concluyendo

que al día de la fecha en relación con las secuelas padecidas ?le queda

gonalgia postraumática inespecífica? (folio 30 del expediente

administrativo).

3. Interpuesta la anterior reclamación, el Ayuntamiento de Madrid

procede a incoar expediente de responsabilidad patrimonial el día 12 de

enero de 2009, (folio 47), mediante la remisión de la reclamación a B, en

cumplimiento de lo establecido en el artículo 11.3º del Pliego de

Condiciones Técnicas que rige la póliza del Seguro de Responsabilidad

Civil que el Ayuntamiento tiene suscrita con la compañía de seguros C.

4. Con fecha 10 de febrero de 2009, se dirige un requerimiento al

reclamante para que, de conformidad con lo prevenido en el art. 71 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

(LRJ-PAC), se complete la solicitud y, en los términos del artículo 6 del

4

Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en

materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto

429/1993, de 26 de marzo (RPRP), se acrediten los extremos que se

indican en el anexo a dicho requerimiento, en concreto, declaración suscrita

por el afectado en la que se manifieste que no ha sido indemnizado ni va a

serlo por otra compañía ni entidad pública o privada (folios 49 a 52 del

expediente administrativo).

Dicho requerimiento fue atendido por el reclamante con fecha 16 de

febrero de 2009, que manifiesta que no ha sido ni va a ser indemnizada por

compañía o mutualidad de seguros (folio 55 del expediente administrativo).

5. Consta que con fecha 23 de junio de 2009, el reclamante dirige un

escrito al Ayuntamiento en el que manifiesta que, con carácter previo a

formular escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, puso en

conocimiento del Juzgado los hechos acaecidos, siendo incoado el juicio de

faltas 822/2008 en el Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid, que

hubo de ser suspendido por no haber sido citada la persona responsable del

Ayuntamiento de Madrid, indicando asimismo que a dicho juicio fue citada

la empresa D, al ser la adjudicataria del contrato de inspección

conservación y control, según se acredita en informe del Cuerpo de la

Policía Municipal que se aportó en el juicio de faltas, y que ahora el

reclamante acompaña a su escrito.

Dicho juicio concluyó mediante Auto de fecha 4 de enero de 2010, que

obra al folio 116 del expediente administrativo, en el que se declara la

prescripción de la falta objeto del procedimiento penal, al no haber podido

ser identificado el sujeto responsable del accidente.

Asimismo, aporta atestado de la Policía Municipal en el que se indica

que a las 16:30 del día 25 de junio de 2008 (fecha que no coincide con la

señalada por el reclamante y corroborada por los informes de asistencia

sanitaria) se tiene conocimiento del accidente de tráfico ocurrido en la calle

5

Carretas, nº14 (Calzada de entrada al parking subterráneo). En el juicio

crítico del equipo instructor de la Policía Municipal se indica que ?De lo

observado en la inspección ocular y del análisis del contenido del resto de

diligencias efectuadas, a juicio del equipo instructor el accidente se produjo

por que el conductor de la motocicleta Agente de la Policía municipal nº

aaa, pierde el control de las misma en la pendiente de entrada al parking

existente en ese punto. Se significa en relación al asfalto, que este Equipo

en el lugar del accidente comprueba el mal estado de conservación en que se

encuentra, tal y como se refleja en la inspección ocular, lo que de alguna

manera pudiera haber influido en el accidente? (folio 68 del expediente

administrativo).

A dicho informe se acompaña un croquis del lugar en que tuvo lugar el

accidente y fotografías del acceso al parking.

TERCERO.- Por dichos hechos se ha instruido el procedimiento de

responsabilidad patrimonial de conformidad con el Real Decreto

429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los

Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de

responsabilidad patrimonial.

CUARTO.- Respecto de los hitos del procedimiento. consta haberse

concedido al reclamante el trámite de audiencia, regulado en los artículos

84 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 11 del Real

Decreto 429/1993 (RRPAP), con fecha 9 de septiembre de 2009 (folio

83 a 86 del expediente administrativo). En contestación a dicho trámite, el

21 de septiembre de 2009 el reclamante presenta alegaciones en las que en

síntesis considera acreditado el mal estado del pavimento y la relación de

causalidad entre el funcionamiento del servicio público municipal y el

accidente sufrido por él.

6

Consta asimismo haberse concedido, el 14 de septiembre de 2009,

trámite de audiencia a la empresa adjudicataria del contrato de

conservación de pasos a nivel, -D-, a la que se imputan los desperfectos que

dieron lugar a la caída (folio 79 del expediente administrativo),

presentándose escrito de alegaciones con fecha 28 de septiembre de 2009,

en las que en síntesis se manifiesta que declina toda responsabilidad en el

siniestro acaecido, poniendo en conocimiento del Ayuntamiento que el

reclamante ha iniciado un proceso penal que se está tramitando como juicio

de faltas 822/2008, en el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid (folio

99 del expediente administrativo).

Consta así mismo, el informe del servicio que se dice causante del daño,

como exige el artículo 10 del Real Decreto 429/1993.

En concreto, se incorpora el informe de la Dirección General de Vías y

Espacios Públicos (Departamento de Conservación y Renovación de Vías

Públicas), de fecha 8 de julio de 2009 en el que se hace constar que no se

tenía conocimiento de la existencia del desperfecto, pero que en todo caso

?el desperfecto referido presenta una anomalía en el pavimento de poca

entidad, por deformación de la capa de rodadura sin pérdida de material,

no revistiendo en principio, peligrosidad manifiesta en el conjunto de la

superficie de calzada? (folio 78 del expediente administrativo).

QUINTO.- Una vez cumplido el trámite de audiencia, con fecha 19 de

febrero de 2010, por la Subdirectora General de Coordinación del Área de

Gobierno de Obras y Espacios Públicos del Ayuntamiento de Madrid, se

dicta propuesta de resolución considerando que procede la desestimación

de la reclamación por la escasa entidad de las anomalías presentadas por el

pavimento (folio 121 del expediente administrativo).

SEXTO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el

Vicealcalde de Madrid, a través del Consejero de Presidencia, Justicia e

Interior, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 4 febrero de

7

2010 por trámite ordinario correspondiendo su estudio, por reparto de

asuntos, a la Sección II, presidida por la Excma. Sra. Consejera Dña.

Rosario Laina Valenciano que firmó la oportuna propuesta de dictamen,

siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente

de este Consejo Consultivo, en su sesión de 7 de abril de 2010.

El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación

que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado

cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de

acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007 de 21 de

diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según

el artículo 14.1 LRCC.

El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en

el artículo 16.1 LRCC.

SEGUNDA.- El reclamante está legitimado activamente para formular

la reclamación de daños por responsabilidad patrimonial, al amparo del

artículo 139 de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC), una vez superada la

polémica que contraponía el término particulares empleado en dicho

precepto, con el de personal al servicio de la Administración, habiendo

declarado, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de

diciembre de 2000, RJ 2001\220, que la referencia a los particulares

como sujetos pasivos y receptores de los daños comprende tanto a sujetos

8

privados, como a otras Administraciones o a los agentes de la propia

Administración causante del daño.

?En un sentido amplio y omnicomprensivo acorde con una tradición

normativa muy consolidada, que utiliza la expresión «los particulares»

como sujeto pasivo y receptor de los daños ?artículos 121 de la Ley de

Expropiación Forzosa (RCL 1954, 1848 y NDL 12531), 133 de su

Reglamento de ejecución de 26 de abril de 1957 (RCL 1957, 843 y

NDL 12533)y 106.2 de la Constitución?, comprende e incluye en el

mismo, según declaró esta Sala y Sección en sentencia de 24 de febrero de

1994 (RJ 1994, 1235), siguiendo el criterio de otra anterior, del lejano

año de 1964, de 8 de febrero (RJ 1964, 1652), no sólo a los sujetos

privados, sino también a los sujetos públicos, cuando éstos se consideren

lesionados por la actividad de otra Administración Pública; pues, en

realidad, no sólo «los particulares» tendrán este derecho, sino cualquier

persona, sea física o jurídica, pública o privada, es decir, cualquier sujeto

de derecho que hubiese sufrido la lesión que reúna los requisitos que el

citado precepto establece.?

Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva del Ayuntamiento de

Madrid, en cuanto que titular de la competencia de conservación y

pavimentación de las vías públicas, ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.

La caída se produjo el día 30 de diciembre de 2007, según afirma el

reclamante y se ve corroborado por el informe de asistencia sanitaria del

SAMUR, incorporado al expediente administrativo, habiéndose

presentado la correspondiente reclamación, por correo certificado, el 23 de

diciembre de 2008.

Por lo tanto, la reclamación se presentó en plazo de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de LRJ-PAC. ?El

9

derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que

motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo?.

TERCERA.- El procedimiento administrativo aplicable en la

tramitación de la reclamación se encuentra regulado en los artículos 139 y

siguientes de la LRJ-PAC, desarrollado en el Reglamento de los

Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de

Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de

26 de marzo.

CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se

rige por el artículo 106.2 de la Constitución, y por el Título X, Capítulo

Primero, además de la Disposición Adicional 12ª, de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

Procedimiento Administrativo Común y por el Real Decreto 429/1993,

de 26 de marzo, que como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que

plantea el estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la

Administración -sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de

abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2.008-,

consiste en el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado

de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de

fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable

económicamente e individualizado.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la

Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva

realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado

en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión

patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en

una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin

10

intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo

causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de

manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la

Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es

imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o

anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo

indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el

deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del

daño viene exigiéndose por la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal

Supremo de 30 de octubre de 2.003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril

de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás).

QUINTA.- Acreditada la realidad del daño, que es evaluable

económicamente e individualizado en la persona del reclamante, la cuestión

se centra en dilucidar si dicho daño es imputable al funcionamiento de los

servicios públicos municipales.

Debe examinarse si concurre en el presente caso, la relación de

causalidad definida, por la jurisprudencia, entre otras Sentencias del

Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, RJ 7648, como ?una conexión

causa efecto, ya que la Administración ?según hemos declarado entre

otras, en nuestras Ss de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de

septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002-, sólo

responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o

por sus servicios, no de los daños imputable a conductas o hechos ajenos a

la organización, o actividad administrativa?, puesto que la socialización

de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración

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cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender, por

tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier

acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de

un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura

material para prestarlo, no implica que el vigente sistema de

responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas

convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin

de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los

administrados que pueda producirse con independencia del actuar

administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema

providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Alega el reclamante en un primer momento, que la caída que le provocó

el daño fue ocasionada al realizar una maniobra evasiva para no ser

embestido por otro vehículo, momento en el que introduce la rueda en un

bache existente en la calzada.

No cabe olvidar que la carga de la prueba de los presupuestos que hacen

nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstancias concretas que

no vienen al caso, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal

Supremo de 25 de julio de 2003 ?recurso 1267/1999-, 30 de septiembre

de 2003 ?recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 ?recurso

4067/2000- entre otras).

A estos efectos, el reclamante ha aportado al expediente el informe de

asistencia sanitaria del SAMUR y del servicio de urgencias del Hospital

de la mutua A de Coslada, así como informes médicos correspondientes al

seguimiento posterior de los daños. También aporta fotografías en las que

se aprecia el mal estado del asfalto de la rampa de entrada al parking en su

zona lateral. Adjunta también el atestado de la Policía Municipal del que se

ha dado cuenta más arriba, en el que se apunta que el estado del asfalto

12

?pudiera haber influido en el accidente?, si bien no se afirma de forma

contundente que dicho estado fuera la causa efectiva del accidente.

Por su parte, el compañero del reclamante, no puede dar cuenta de los

hechos acaecidos puesto que al circular delante, tal y como se indica en el

informe del equipo instructor (folio 66 del expediente administrativo), no

pudo percatarse de cómo ocurrió el accidente.

Por su parte, la empresa contratista se limita a afirmar que declina la

responsabilidad del accidente y solicita la suspensión de las actuaciones

toda vez que el procedimiento penal incoado se encuentra pendiente de

resolución.

Considera este Consejo que de las afirmaciones del reclamante y de las

fotografías aportadas no puede entenderse acreditada la concurrencia del

necesario nexo causal, a cuya acreditación tampoco contribuye el atestado

de la Policía Municipal que se limita a indicar que el estado del pavimento

pudo influir en la producción del accidente, pero sin apuntar a dicho estado

como causa del siniestro.

Además, el propio reclamante indica que ?tuvo que hacer un giro para

no ser embestido por otro vehículo?, por lo que muy bien pudo ser esa

maniobra realizada en evitación de un mal mayor, la que precisamente, por

lo repentino de la misma (lo que en principio es inherente a toda maniobra

evasiva en la conducción), fuera la causante del accidente.

Además de no estar acreditada la relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio público y el daño ocasionado, lo cierto es que

el desperfecto observado en la rampa de acceso al parking es de escasa

entidad, tal y como se pone de relieve en el informe de la Dirección

General de Vías y Espacios Públicos, de 8 de julio de 2009:?el desperfecto

referido presenta una anomalía en el pavimento de poca entidad, por

deformación de la capa de rodadura sin pérdida de material, no

13

revistiendo en principio, peligrosidad manifiesta en el conjunto de la

superficie de calzada?.

Esta circunstancia se ve reforzada si se tiene en cuenta que las

fotografías aportadas al expediente por el reclamante no muestran la

perspectiva total de la rampa, sino que ofrecen una vista contraria al

sentido de la marcha y con una visión del asfalto a muy corta distancia, que

no permiten apreciar el alcance real del desperfecto, mientras que las

fotografías aportadas por la Dirección General de Vías y Espacios Públicos,

ofrecen una vista panorámica de la rampa tomada desde la trayectoria

seguida por la motocicleta accidentada, en la que sí puede observarse la

escasa entidad del desperfecto invocado como causa del accidente, como

acertadamente se indica en la propuesta de resolución.

Debe tenerse en cuenta además, que la rampa de acceso lo es para el

tráfico rodado, para el que en principio los pequeños desniveles y baches de

desgaste como el que nos ocupa, no reviste un carácter de peligro en la

seguridad de la circulación, y que el desperfecto se sitúa en el lateral de la

rampa, siendo así que el itinerario normal de la circulación es el centro de

la calzada, salvo en el caso de maniobras de adelantamiento, que en el caso

de una rampa de acceso a un parking no son correctas.

En este sentido, puede citarse la sentencia del Tribunal Superior de

Justicia de Cataluña, 196/2007 de 15 marzo JUR 2007\149295 ?No

existe relación causal entre el accidente producido, como consecuencia de la

existencia de esas irregularidades en el asfalto, cuando el hoyo o socavón

carece de la entidad suficiente para producir el daño cuya consecuencias

económicas aquí se reclaman. Dicha irregularidad no es por sí mismas

suficientes para producir un accidente cuando algún vehículo de dos

ruedas pasa por encima?.

No se aprecia por lo tanto la existencia de relación de causalidad entre el

daño padecido y el funcionamiento del servicio público municipal.

14

ÚLTIMA.- La competencia para resolver los procedimientos sobre

responsabilidad patrimonial corresponde a la Secretaría General Técnica

del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos, de acuerdo con el

artículo 17.1.n) y 17.2 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad de

Madrid, en relación al artículo 4.2.1.d) del Acuerdo de la Junta de

Gobierno de la Ciudad de Madrid de 18 de junio de 2.007, y contra él

cabrá recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo

Contencioso-Administrativo, ex artículo 8.1 de la Ley 29/1998, de 13 de

julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente,

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por

falta de nexo causal.

A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su

recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince

días, a este Consejo Consultivo, de conformidad con lo establecido en el

artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 7 de abril de 2010

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