Última revisión
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0089/24 del 21 de febrero de 2024
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 21/02/2024
Num. Resolución: 0089/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 21 de febrero de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Navalagamella, cursada a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato de servicios denominado ?Limpieza de edificios públicos municipales? (expediente de contratación 530/2021), suscrito con la empresa LIMPIEZAS PALOMA NOROESTE, S.L.Tesauro: Avalista
Garantía. Incautación
Retroacción de las actuaciones
Resolución de contratos. Causas
Trámite de audiencia al avalista
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 21 de
febrero de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de
Navalagamella, cursada a través del consejero de Presidencia, Justicia y
Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28
de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato
de servicios denominado ?Limpieza de edificios públicos municipales?
(expediente de contratación 530/2021), suscrito con la empresa
LIMPIEZAS PALOMA NOROESTE, S.L..
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 5 de febrero de 2023 tuvo entrada en el registro de
la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud
de dictamen referida al expediente aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 65/24, comenzando el
día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid (en adelante, ROFCJA), aprobado por Decreto
5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno. Estimándose
Dictamen nº: 89/24
Consulta: Alcalde de Navalagamella
Asunto: Contratación Pública
Aprobación: 21.02.24
2/18
incompleto el expediente, el día 13 de febrero de 2023 la secretaria de la
Comisión solicitó el complemento del expediente administrativo, con
suspensión del plazo para emitir dictamen. La documentación solicitada
ha tenido entrada en el registro de esta Comisión Jurídica Asesora el día
15 de febrero de 2024, reanudándose el plazo para la emisión del
mismo.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada
vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit, quien formuló y firmó la
propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la
Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 21 de febrero de
2024.
SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes
hechos de interés para la emisión del dictamen:
1.- El día 3 de noviembre de 2021 se publicó en la Plataforma de
Contratación del Sector Público el expediente de contratación, por
procedimiento abierto, tramitación urgente, para la adjudicación del
contrato de servicios denominado ?Limpieza de edificios públicos
municipales? (expediente de contratación 530/2021) con los pliegos de
cláusulas administrativas particulares (PCAP) y de prescripciones
técnicas (PPT).
Según la cláusula 1.1 del PCAP el contrato tiene por objeto la
limpieza de los edificios públicos municipales, cuya relación figura en la
cláusula 1 del PTT, que incluye los siguientes edificios o instalaciones:
ayuntamiento, CEIP San Miguel, Museo Mujer, Casa de los niños, local
de la tercera edad, dependencias de la Policía Local, dependencias de
Protección Civil, vestuarios campo de fútbol 11, gimnasio y despacho de
entrada, vestuarios y pabellón cubierto polideportivo, vestuario piscina,
aula polivalente (antigua farmacia), local de la juventud, almacén
municipal (corral concejo), centro cultural y nuevo edificio cultural
(plaza Antonio Chenel, 7) y, finalmente, las limpiezas eventuales,
3/18
entendiéndose por tales aquellos servicios que por necesidades
especiales por un tiempo de 50 horas anuales, que se distribuirán a lo
largo del periodo de ejecución del contrato y cuya utilización siempre
será a criterio del ayuntamiento, bajo autorización firmada por la
concejalía competente, a través de modelo normalizado.
En la cláusula 4 del PPT se estipula que el contratista se hará cargo
de todo tipo de productos e instrumental utilizados en la limpieza,
siendo obligación del ayuntamiento facilitar exclusivamente el papel
higiénico, toallas seca-manos y gel de manos. ?El contratista deberá
poner especial atención en que en ninguna dependencia municipal se
carezca del material de higiene correspondiente, por parte del
Ayuntamiento se realizará un control especial para que esta incidencia no
se produzca?.
En la cláusula 7 del PPT se establece el régimen de infracciones y
las penalidades por incumplimiento que contempla como falta muy
grave ?la infracción de las obligaciones esenciales del adjudicatario en el
servicio, que podrá dar lugar a la resolución del contrato?.
El plazo de ejecución del contrato es de dos años prorrogable por
dos más.
Tras la tramitación del correspondiente procedimiento, el contrato
se adjudicó a la empresa citada en el encabezamiento del presente
dictamen, formalizándose el contrato el día 8 de abril de 2022, previa
constitución de la garantía definitiva (4.426,80 euros), mediante aval
constituido por la entidad AVALMADRID, S.G.R..
La cláusula primera del contrato, relativa a su objeto, recoge como
mejora la propuesta por la empresa adjudicataria en su oferta,
consistente en el incremento del trabajo en 286 horas más que las
previstas en los pliegos, que concreta en 52 horas más en el edificio de
4/18
la tercera edad; 104 horas en los vestuarios del polideportivo y 130
horas en el colegio. El precio del contrato se fija en 44.268 euros más
9.296,28 euros por IVA.
TERCERO.- En relación con el presente procedimiento:
1.- El día 8 de noviembre de 2023, la concejal responsable del
contrato emite informe en el que pone de manifiesto que se ha producido
?el incumplimiento de la obligación principal del contrato de forma
reiterada tras numerosas comunicaciones con la concejalía
correspondiente?.
2.- Previa providencia de la alcaldía solicitando informe, ese mismo
día, 8 de noviembre de 2023, el secretario-interventor municipal emite
informe sobre la normativa y el procedimiento aplicable a la resolución
del contrato.
3.- El día 13 de noviembre de 2023, el alcalde presidente del
Ayuntamiento de Navalagamella acuerda iniciar el procedimiento de
resolución del contrato.
Con esa misma fecha el secretario interventor del Ayuntamiento de
Navalagamella emite informe técnico en el que indica que puede existir
un incumplimiento de la obligación principal del contrato de forma
reiterada, tras numerosas comunicaciones con la concejalía
correspondiente. Adjunta con su informe un anexo con las quejas,
escritos y fotografías que documentan el posible incumplimiento del
contrato y su reiteración en el tiempo. Propone, además, la incautación
de la garantía definitiva. Se adjunta con dicho informe un escrito de
queja la representante de la AMPA CEIP San Miguel, presentado el día
10 de noviembre de 2023, que dice que ?la limpieza en el centro escolar
es deficiente. Las personas (2) tienen muy poco tiempo para atender las
necesidades de limpieza del centro CEIP San Miguel. Este hecho afecta
tanto a los alumnos como a los trabajadores del centro?. En el citado
5/18
escrito se solicita ?que se evalúen las necesidades reales de limpieza del
centro escolar, que el Ayuntamiento atienda dichas necesidades ya que
suponen una alteración en el funcionamiento normal del centro y un
derecho básico de nuestros hijos?.
4.- Notificado el trámite de audiencia a la empresa contratista, con
fecha 23 de noviembre de 2023 su representante presenta alegaciones
oponiéndose a la resolución del contrato por entender que el acuerdo de
inicio del procedimiento de resolución del contrato ha sido adoptado por
un órgano incompetente. Niega haber incumplido la obligación principal
del contrato, ni haber recibido comunicación alguna por parte de la
concejal responsable de la dirección del contrato; considera que el
expediente no cumple los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo de las
Administraciones Públicas (LPAC) y que no existe una deficiente
limpieza de los edificios públicos sino una pobre planificación de las
tareas recogidas en la cláusula 1 del PPT, así como una dotación horaria
claramente insuficiente en la globalidad del contrato y para cada uno de
los edificios por aquel cubiertos. Además, alega que el órgano de
contratación no ha abonado las facturas cursadas correspondientes a
los meses de mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2023 ni
?tampoco han sido abonadas tres (3) facturas por trabajos de limpieza
realizados al margen del contrato?.
El escrito concluye solicitando el desistimiento por parte del
ayuntamiento del procedimiento de resolución del contrato, así como el
abono de las facturas emitidas y pendientes de abono.
5.- A la vista de las alegaciones formuladas por la empresa
contratista, el secretario-interventor emite informe ?de contestación a las
alegaciones presentadas? el día 19 de diciembre de 2023.
6/18
6.- De acuerdo con el anterior informe, el alcalde-presidente de
Navalagamella acuerda que se aporte por la Concejalía-Delegada la
documentación solicitada por la Secretaría.
7.- El día 19 de diciembre de 2023 la concejal emite informe que
dice:
?En primer lugar, queremos señalar que tanto la Primer Teniente de
Alcalde, (?), como la Concejal de Servicios Generales, (?), intentaron
ponerse en contacto con el contratista en repetidas ocasiones, tanto
por teléfono como por correo electrónico, manifestando la deficiencia
en la limpieza, problemas y quejas, solicitándole el cuadrante de
días, horas y locales donde se realiza la limpieza, sin obtener
respuesta alguna.
Meses después de enviar el último correo, recibimos su respuesta, en
la que indica que no desea mantener ningún tipo de conversación con
ninguna de nosotras. Suponemos que esta decisión también está
relacionada con el día en que se presentó en el Ayuntamiento para
hablar con nosotras, solicitando a (?) que firmara unos trabajos,
supuestamente solicitados en la legislatura anterior. Ante la negativa
de la concejal, quien se negó a asumir responsabilidad por algo que
no había solicitado, le informamos también que estábamos
recibiendo quejas sobre la limpieza en general, especialmente en el
polideportivo, mostrándole fotografías como evidencia. Al no estar
satisfecho con lo que vio, se levantó y nos comunicó que ya no
deseaba mantener ningún tipo de comunicación con nosotras dos.
Además, queremos hacerle saber que desde alcaldía tenemos
constancia de que en múltiples ocasiones se le ha llamado por
teléfono para informarle sobre las quejas continuas en relación con la
limpieza de todos los edificios municipales. Esta situación no es
reciente, ya que se ha estado solicitando una mejora en la limpieza
desde la legislatura anterior.
7/18
Lamentablemente, hasta la fecha actual, las instalaciones continúan
presentando deficiencias en cuanto a la limpieza, y las quejas
persisten?.
Consta, asimismo, un informe de la concejal delegada de Juventud,
de 19 de diciembre de 2023 en el que pone de manifiesto una serie de
deficiencias ?notables? en el mantenimiento y limpieza del centro juvenil,
lo que dice ha generado un número significativo de quejas, tanto de los
usuarios como del personal que trabaja en dicho centro. Al informe se
incorporan fotografías del local juvenil tomadas los días 13 de noviembre
y 19 de diciembre de 2023.
Figura también un informe del concejal ?delegado de Deportes, de
19 de diciembre de 2023, en el que da respuesta a una de las
alegaciones de la empresa contratista relativa a la limpieza de los
servicios de la piscina: ?en periodo estival, los usuarios del bar de la
piscina hacen uso de los servicios sanitarios de esta durante todo el
horario del bar (más largo que el de piscina). A pesar de la obligación que
el concesionario de la piscina tiene de realizar limpieza de los servicios,
esta limpieza no es realizada por aquel?. En concreto, dice que ?no es
cierto ese particular, puesto que el concesionario realizaba la limpieza
todos los días a mediodía. Eso es independiente de la limpieza que debía
hacer la empresa alegante, según el Pliego Técnico?.
Se han incorporado también los correos remitidos por la Concejalía
de Servicios Generales los días 27 y 28 de junio de 2023 solicitando un
cuadrante de los edificios y horarios objeto de limpieza; así como el
fechado el día 21 de julio, en el que daba traslado de las quejas de los
usuarios del polideportivo y sus baños, la parte de los vestuarios y
baños de la piscina y la zona habilitada para el retén de los bomberos y
solicitaba el cuadrante de todos los edificios y locales con los días y
horarios de limpieza.
8/18
Al anterior correo electrónico, la empresa contratista respondió el
día 24 de julio de 2023 diciendo:
?Las quejas que dices tener del polideportivo se deben a que no nos
dejan las llaves con el mando en el lugar acordado, el que sea que no
sabemos quién es, directamente se lleva las llaves siendo imposible
la limpieza. Este problema es bastante antiguo pero en este verano
es constante, día que no hay llaves no podemos acceder, hemos
escrito en la recepción del gimnasio varias veces comunicándoles que
por favor no se olviden del tema?.
Según el correo remitido, la empresa realiza la limpieza de los
baños de la piscina, cuando son los responsables del bar los que tienen
obligación de hacerla y no la realizan. Indica que los clientes del bar
manchan, el desagüe central está medio atascado, sin caídas y queda
inundada toda la zona y finalmente, se queja de la conducta de alguna
usuaria de la zona de duchas de mujeres, en relación con las papeleras
de esa zona.
Además, siendo obligación del ayuntamiento suministrar el papel
higiénico y las servilletas, se queja de la demora en aportar dichos
productos.
Finalmente dice, en relación con los cuadrantes solicitados que
?hasta que los pagos no estén en orden no se puede fijar unos cuadrantes
porque dependemos de vuestros aleatorios pagos. Es más, vamos camino
de los cinco meses sin cobrar, de todos los temas anteriores empieza por
este y hasta que no se solucione te ruego que no nos contactes más, no
estamos para perder el tiempo?.
Concedido nuevo trámite de audiencia al contratista, según
certificación del secretario-interventor del Ayuntamiento de
Navalagamella, con fecha 15 de enero de 2024 presenta alegaciones la
mercantil adjudicataria del contrato. En el escrito presentado, fechado el
9/18
día 26 de diciembre de 2023, el representante de la mercantil se opone a
la resolución del contrato y alega la nulidad del procedimiento, al
haberse incorporado con posterioridad al trámite de audiencia nuevos
informes y fotografías en respuesta a sus alegaciones. Critica, por su
parte, el informe de 19 de diciembre de 2023, emitido por el secretario
municipal, y se reafirma en que el contrato está insuficientemente
dotado de horas para las necesidades actuales de las instalaciones. En
relación con el informe de la concejal-delegada de Juventud, dicen que
el local de la juventud se efectuó una obra de ampliación con dos
nuevos baños completos, donde antes no existían, y nuevas zonas que
han aumentado las actividades de forma exponencial, sin que se haya
modificado el contrato. Finalmente, en relación con la demora en el
abono de las facturas, dice que las facturas correspondientes a los
meses de mayo, julio, y agosto de 2023 fueron abonadas el 17 de
noviembre de 2023 y, por tanto, habiendo transcurrido más de los 60
días previstos legalmente. El escrito concluye solicitando el
desistimiento por la administración del procedimiento y la regularización
de los abonos de las facturas emitidas.
Figura también una carta del director de la empresa contratista
dirigida al Ayuntamiento de Navalagamella en la que dice que, en
relación con los cuadrantes de trabajos, ya se les explicó por un correo
electrónico remitido el día 24 de julio de 2023 que no se podían fijar días
ni horas de limpieza, ?debido a sus aleatorios pagos?. El escrito afirma
que, si por parte del ayuntamiento ?han aceptado desde esta fecha no
tener control alguno de las horas, ni días de la limpieza, ¿Cómo la
controlan??. Dice que el servicio de limpieza se limita a efectuar las
horas encargadas para tal fin y que ?si ustedes encargan más horas
estará más limpio y si encargan menos horas estará más sucio y el
trabajo nuestro será de la misma calidad en los dos casos? y propone,
ante la falta de confianza por ambas partes, a resolver el contrato de
forma amistosa, ?con la condición de que sean abonados íntegramente los
10/18
importes que nos deben por las mensualidades habituales, trabajos
extras fuera del contrato y los intereses legalmente generados?,
reclamando un total de 30.740,42 euros.
El día 19 de enero de 2024 emite informe el secretario-interventor
en respuesta a las alegaciones presentadas por la empresa contratista
en el que concluye que no existen motivos fundados para desistir del
procedimiento de resolución del contrato, como solicita la contratista; en
relación con la solicitud de abono de las facturas, indica que la
corporación tiene obligación de pagarlas en un plazo máximo de 60 días
y que procede la resolución del contrato.
El día 19 de enero de 2024 el alcalde-presidente de Navalagamella
firma solicitud de dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, al amparo del artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, conforme al cual: ?3. En especial, la Comisión Jurídica
Asesora deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (?) f)
Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades
locales y las universidades públicas sobre: (?) d. Aprobación de pliegos
de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y
resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los
mismos en los supuestos establecidos por la legislación de contratos del
sector público?.
11/18
La solicitud de dictamen del alcalde de Navalagamella se ha hecho
llegar a la Comisión Jurídica Asesora a través del consejero de
Presidencia, Justicia y Administración Local, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 18.3 c) del ROFCJA.
SEGUNDA.- El contrato cuya resolución se pretende se rige por la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26
de febrero de 2014 (en adelante, LCSP/17).
En materia de procedimiento de resolución de contratos
administrativos, ha de atenderse, por tanto, a lo previsto en el artículo
212.1 de la LCSP/17 a cuyo tenor ?la resolución del contrato se acordará
por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su
caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta
ley se establezca?. Ante la falta de desarrollo reglamentario en el aspecto
objeto de estudio, debe considerarse, asimismo, lo dispuesto en el
artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de
12 de octubre (RGLCAP), referido específicamente al ?procedimiento para
la resolución de los contratos? en lo que no se oponga a la ley. Con
carácter subsidiario se ha de aplicar la LPAC.
En particular, el artículo 191.1 de la LCSP/17 requiere que en el
correspondiente expediente se dé audiencia al contratista. Asimismo, el
artículo 109 del RGCAP exige la audiencia al avalista o asegurador ?si se
propone la incautación de la garantía?. Por otro lado, el apartado tercero
del artículo 191 dispone que sea preceptivo el informe del Consejo de
Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma
respectiva en los casos de interpretación, nulidad y resolución, cuando
se formule oposición por parte del contratista.
12/18
Por lo que se refiere al ámbito de la Administración local, el artículo
114.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en
materia de Régimen Local (en adelante, TRRL) aprobado por Real
Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establece como necesarios
los informes de la Secretaría y de la Intervención de la corporación.
En cuanto a la competencia para acordar la resolución de los
contratos administrativos, los artículos 190 y 212 de la LCSP/17, la
atribuyen al órgano de contratación, que en este caso es el alcaldepresidente. Por tanto, la Providencia de la Alcaldía de 8 de noviembre de
2023 acordando el inicio del procedimiento, firmada por el alcaldepresidente
, está adoptada por el órgano competente para su inicio.
En materia de procedimiento, en el presente caso como acabamos
de ver, una vez presentadas las alegaciones por la empresa contratista,
con posterioridad a dicho trámite se han incorporado, además del
informe del secretario-interventor, nuevos informes de la concejal
responsable del contrato, así como de la concejal competente en materia
de Juventud, del concejal delegado de Deportes, así como fotografías
sobre el estado de limpieza de las instalaciones municipales. Sin
embargo, no puede considerarse que dicha forma de actuar haya
causado indefensión a la empresa contratista porque, después de la
incorporación de estos nuevos informes y documentos, se le ha
concedido nuevo trámite de audiencia, habiendo formulado alegaciones
y dado respuesta a todas a cada una de las cuestiones planteadas en los
informes.
Consta, igualmente, la emisión de informe-propuesta por el
secretario-interventor del Ayuntamiento de Navalagamella, de 19 de
enero de 2023, dando respuesta a las nuevas alegaciones formuladas.
En relación con esta forma de proceder, es preciso tener en cuenta que,
de conformidad con el artículo 162 del Texto Refundido de Régimen
Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo de 18 de junio de 1986, a
13/18
la secretaría del ayuntamiento le corresponde el asesoramiento legal
preceptivo de la Corporación, así como de su Presidencia y Comisiones y
la fe pública de todos los actos y acuerdos, por lo que dicha actuación se
ajusta a lo previsto en el artículo 82.1 de la LPAC, que prevé que ?la
audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del
órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del
Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la
Comunidad Autónoma, en el caso de que estos formaran parte del
procedimiento?.
Como hemos indicado, el artículo 109 del RGCAP exige la audiencia
al avalista o asegurador ?si se propone la incautación de la garantía?. En
el supuesto sujeto a dictamen, si bien el informe inicial emitido por el
secretario interventor el día 8 de noviembre de 2023 indica que, ?cuando
el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será
incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración
los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la
garantía incautada?, en la propuesta de resolución no se hace mención
expresa de la incautación de la garantía, si bien se pretende la
resolución del contrato por ?el incumplimiento de la obligación principal
del contrato de forma reiterada tras numerosas comunicaciones con la
concejalía correspondiente?.
Se invoca, por tanto, como causa de resolución un incumplimiento
culpable del contratista, con los efectos que ello conlleva y que
determina el artículo 213.3 de la LCSP/17 al prever que ?cuando el
contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será
incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración
los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la
garantía incautada?. Así figura previsto también en la cláusula 21 del
PCAP.
14/18
El artículo 213.5 de la LCSP/17 establece que el acuerdo de
resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia
o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su
caso, hubiese sido constituida.
No consta en el expediente que se haya dado audiencia a la entidad
avalista. Solicitado el complemento del expediente administrativo para
asegurar tal extremo, al no figurar entre la documentación remitida a
esta Comisión, ni la garantía definitiva constituida ni notificación del
acuerdo de inicio del procedimiento de la resolución del contrato a la
entidad avalista, en su caso, el Ayuntamiento de Navalagamella remite
copia del aval emitido por la entidad Avalmadrid, sin que conste en el
expediente la notificación del inicio del procedimiento de resolución del
contrato a dicha entidad.
Sobre la trascendencia de la escrupulosa observancia del derecho
de defensa en el procedimiento de resolución contractual de la avalista,
procede recordar, como destaca nuestro Dictamen 599/23, de 7 de
noviembre, la doctrina sentada por esta Comisión Jurídica Asesora (así
los dictámenes 566/19, de 19 de diciembre; 74/20, de 27 de febrero y
265/20, de 30 de junio), siguiendo la jurisprudencia del Tribunal
Supremo en su Sentencia de 30 de septiembre de 2019 (recurso
3556/2017), según la cual, y conforme a la redacción del artículo 110 d)
de la LCSP/17, ?la incautación constituye una medida de la
administración en aras a garantizar el pago del importe de los daños y
perjuicios causados en los casos de resolución del contrato,... por lo que
no resulta precisa la valoración previa de los daños para acordar aquella?
y, por tanto, la incautación de la garantía (el aval, en este caso) opera de
modo automático en caso de incumplimiento culpable del contratista en
aras a garantizar el pago del importe de los daños y perjuicios causados.
Es, por tanto, preceptiva la audiencia a la entidad avalista y, en
consecuencia, procede la retroacción del procedimiento para que se
practique este trámite.
15/18
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha, de 16 de noviembre de 2022 (recurso nº 108/2021)
declara, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la
identificación o concreción del interés legítimo (STC 97/1991, de 9 de
mayo y STC 195/1992, de 16 de noviembre) que «el avalista es
interesado en el procedimiento y que en el mismo se ha de dar audiencia,
sin perjuicio de que sus facultades de alegación y prueba pueden verse
limitadas a su específica posición en el mismo dentro de un contrato que
es autónomo del contrato causal del aval en los términos que señala la
STS de 14 de marzo de 2007. Dicha consideración está en consonancia no
solo con la jurisprudencia que la sentencia apelada cita sino con la propia
normativa de aplicación y, en ese sentido, el art. 85.2 de la Ley 30/2007,
de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, establece que ?el
avalista o asegurador será considerado parte interesada en los
procedimientos que afecten a la garantía prestada, en los términos
previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre?». Disposición que se
recoge actualmente en el artículo 112.2 de la LCSP/17.
Además, en relación con el procedimiento, hemos de hacer
particular referencia al plazo de resolución de este, pues, en los
procedimientos de resolución de contratos iniciados de oficio, el
incumplimiento del plazo máximo de duración para resolver determina
la caducidad conforme a lo establecido en el artículo 212.8 de la
LCSP/17.
Por lo que se refiere a la determinación de cuál sea el plazo de
aplicación en el ámbito autonómico madrileño, el criterio inicialmente
mantenido por esta Comisión, que aplicaba el artículo 212.8 LCSP/17
según el cual ?los expedientes de resolución contractual deberán ser
instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses?, ha resultado
esencialmente modificado a partir de la Sentencia del Tribunal
Constitucional 68/2021, de 18 de marzo, recaída a raíz de un recurso
16/18
de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de Aragón, que ha
procedido a declarar la inconstitucionalidad de algunos preceptos de la
LCSP/17 y ha afectado señaladamente a esta cuestión. En concreto, el
artículo 212.8, fue impugnado al considerar que vulneraba la doctrina
constitucional sobre la legislación básica, puesto que contendría una
regulación de detalle o de procedimiento, que cercenaría la posibilidad
de desarrollo legislativo por la Comunidad Autónoma de Aragón.
Como es sabido, la citada Sentencia 68/2021, al analizar la
impugnación del artículo 212.8, considera (FJ 5º) que tal precepto
recoge una norma de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede
ser considerada básica, por lo que el Tribunal Constitucional no anula el
precepto en cuanto es de aplicación a los procedimientos de resolución
de la Administración General del Estado, pero considera que infringe las
competencias de las comunidades autónomas y por tanto no es de
aplicación a estas, ni a las entidades locales.
La normativa de la Comunidad de Madrid en materia de
contratación es muy escasa y no aborda esa cuestión. No obstante, debe
tenerse en cuenta en esta la materia, la modificación realizada por la Ley
11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de
la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la
Comunidad de Madrid en la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se
establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de
determinados procedimientos que establece que los expedientes de
resolución contractual que se rijan por la legislación sobre contratos
públicos tienen un plazo máximo de tramitación de ocho meses,
transcurridos los cuales, si se trata de expedientes iniciados de oficio
caducarán y si lo hubieren sido a instancia de parte, se entenderán
desestimados.
No obstante, el rigor temporal que supone la necesidad de tramitar
estos procedimientos en el plazo de ocho meses, puede verse
17/18
atemperado por la suspensión del procedimiento para la solicitud de
informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución, tal
y como establece el artículo 22.1 d) de la LPAC, que en dicho sentido
sigue la pauta ya establecida en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, al señalar que el plazo
máximo legal para resolver y notificar un procedimiento podrá
suspenderse, entre otras circunstancias, en la siguiente: ?...Cuando se
soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta
Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá
comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente
deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá
exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe
en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento?.
En el presente caso, no consta que el ayuntamiento consultante
haya hecho uso de esta facultad. No obstante, iniciado el procedimiento
el día 8 de noviembre de 2023, resulta claro que, a la fecha de emisión
del presente dictamen, el procedimiento no ha caducado.
En mérito cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la retroacción del procedimiento, para su correcta
tramitación en la forma prevista en la consideración jurídica segunda
del presente dictamen.
18/18
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 21 de febrero de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 89/24
Sr. Alcalde de Navalagamella
Pza. de España, 1 ? 28212 Navalagamella