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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0087/24 del 21 de febrero de 2024
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 21/02/2024
Num. Resolución: 0087/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 21 de febrero de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido D. ??, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos tras una caída que atribuye al mal estado del pavimento en la Avenida de Abrantes, n.º 1, de Madrid.Tesauro: Caídas en la vía pública
Relación de causalidad no acreditada
Antijuridicidad del daño. Inexistencia
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 21 de
febrero de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de
Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración
Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre,
en el asunto promovido D. ??, sobre reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños y perjuicios sufridos tras una caída que
atribuye al mal estado del pavimento en la Avenida de Abrantes, n.º 1,
de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 7 de julio de 2022 la persona citada en el
encabezamiento presenta una reclamación de responsabilidad
patrimonial, en la que manifiesta que había sufrido una caída el 17 de
junio de 2022 en la Avenida de Abrantes, nº 1, al lado del Colegio San
Ignacio de Loyola.
Refiere que la caída se produce ?por acera en mal estado dándome
con un pivote verde en la cabeza?, y como consecuencia del accidente,
perdió el conocimiento, sufrió un golpe en las costillas y en la pierna y
fue asistido por el SAMUR.
Dictamen nº: 87/24
Consulta: Alcalde de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 21.02.24
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Solicita una indemnización de 50.000 euros.
Acompaña a la reclamación el informe de asistencia del SAMUR,
fotografías del supuesto lugar del accidente y documentación médica.
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un
procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen
aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
Por oficio de 5 de agosto de 2022, la jefa del Departamento de
Reclamaciones II notificó al reclamante el inicio del procedimiento y le
requirió para que realizara una descripción detallada de los hechos y de
los daños, aportara los partes de baja y alta por incapacidad temporal,
el informe de alta médica y el alta de rehabilitación, la declaración de no
haber sido indemnizado, indicación acerca de si por los mismos hechos
se siguen otras reclamaciones, justificantes que acrediten la realidad y
certeza del accidente y cualquier otro medio de prueba del que intente
valerse.
El 7 de agosto de 2022 emite informe la U.I.D Carabanchel de la
Policía Municipal para manifestar que no constaba en sus archivos
ninguna intervención relacionada con los hechos objeto de la
reclamación.
El 31 de agosto de 2022 el reclamante presenta un escrito para
adjuntar fotografías del supuesto lugar del accidente e identifica y
facilita el teléfono de una testigo de los hechos.
El 31 de agosto de 2022 el Departamento de Vías Públicas emite
informe en el que indica que la conservación del pavimento que
motivaba la reclamación estaba incluida en el contrato de servicios
denominado Contrato de Servicios de Conservación de los Pavimentos de
las Vías Públicas del Ayuntamiento de Madrid, lote 4; que los servicios
técnicos del departamento no conocían el desperfecto con anterioridad a
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los hechos; que se trataba de una incidencia clasificada del tipo A2; que
según el pliego el adjudicatario debía hacer una inspección cada seis
meses de todos los pavimentos del distrito para detectar posibles
desperfectos pero que en este caso el aviso para la reparación de la
incidencia no estaba creado y en la fecha en la que se produce el
accidente el contrato llevaba en vigor menos de 6 meses por lo que la
responsabilidad ?podría ser de la Administración, en caso de que se
demuestre que hay relación de causalidad entre el daño y el desperfecto?.
Por oficio de 24 de noviembre de 2022, la jefa del Departamento de
Reclamaciones II requirió al reclamante para que presentara la
declaración del testigo.
El 26 de diciembre de 2022 el reclamante cumplimentó el anterior
requerimiento y aporta la declaración escrita de una testigo en la que
expresa que debido al mal estado de los adoquines el reclamante se dio
un fuerte golpe en el costado que le provocó la pérdida total del
conocimiento además de magulladuras y moratones.
La aseguradora municipal en base a la documentación que obra en
el expediente valora el daño en 714,20 euros.
Mediante oficio de 24 de marzo de 2023 se cita a la testigo
propuesta por el reclamante para que comparezca en dependencias
municipales el 20 de abril de 2023, lo que le fue notificado el 3 de abril
de 2023.
Obra en el folio 30 una diligencia de 20 de abril de 2023 de
incomparecencia de la testigo en la fecha indicada.
Instruido el procedimiento se confirió trámite de audiencia al
interesado y no figura en el procedimiento la presentación de
alegaciones.
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Con fecha 9 de enero de 2024 se redacta propuesta de resolución
por la Subdirección General de Responsabilidad Patrimonial del
Ayuntamiento de Madrid que desestima la reclamación al considerar no
suficientemente acreditada la existencia de relación de causalidad entre
los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos
municipales afectados.
TERCERO.- La Alcaldía de Madrid, a través del consejero de
Presidencia, Justicia y Administración Local, remite solicitud de
dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de
entrada en este órgano el día 24 de enero de 2024.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente,
registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
con el n.º 40/24, a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas que
formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y
aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión
de 21 de febrero de 2024.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial de cuantía superior a 15.000 ?, y la solicitud se efectúa por
la Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
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Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante,
ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en
los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
El reclamante ostenta legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4
de la LPAC y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), en cuanto es
la persona que sufrió los daños que reclama.
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid en
cuanto titular de la competencia de los servicios de infraestructura
viaria, ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local (LBRL), título competencial que justifica
sobradamente la interposición de la reclamación contra el
ayuntamiento.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.2 LPAC el derecho a reclamar
la responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de
manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de
las secuelas.
En este caso, la caída por la que se reclama tuvo lugar el día 17 de
junio de 2022, por lo que la reclamación formulada el 7 de julio de 2022,
se ha presentado en plazo legal.
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El órgano peticionario del dictamen ha seguido en el procedimiento
administrativo destinado al posible reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración, los trámites previstos en las leyes
aplicables. Tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de
hecho, se ha recabado informe del servicio afectado, que es el
Departamento de Vías Públicas, de conformidad con el artículo 81 de la
LPAC, así como de la Policía Municipal. Por otro lado, consta que se ha
conferido trámite de audiencia al interesado y que se ha redactado la
correspondiente propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la
reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha
sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga
carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la
Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española
a cuyo tenor: ?Los particulares, en los términos establecidos por la ley,
tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.
El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido
actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de
procedimiento en la ya citada LPAC.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las
Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25
de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014):
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a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de
personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata
y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños
que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con
cita de otras muchas declara que ?es doctrina jurisprudencial
consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la
Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la
conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante
del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del
servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10
de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre
de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de
marzo de 1999)?.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el
funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por
fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño
cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del
Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación
1515/2005 y las sentencias allí recogidas) ?no todo daño causado por la
Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de
auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la
calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el
deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación
administrativa?.
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CUARTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la
primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la
procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y
efectiva del daño aducido.
En el presente caso, resulta acreditado que el interesado fue
atendido por el SAMUR y trasladado al Hospital Universitario 12 de
Octubre donde fue diagnosticado de traumatismo craneoencefálico leve
y contusión costal.
Determinada, la existencia de daño efectivo, procede analizar si
concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial.
Como es sabido, corresponde a la parte actora que reclama la
responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad
de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y en particular
que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos.
Así lo recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid de 9 de marzo de 2016 (recurso 658/2015) que señala que ?la
prueba de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el
daño causado, así como la existencia y contenido de éste, corresponde a
quien reclama la indemnización, sin que proceda declarar la
responsabilidad de la Administración cuando esa prueba no se produce?.
Es decir, corresponde al interesado probar el nexo causal o relación
causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio
público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar
la existencia del accidente y que los daños sufridos derivan del mal
estado del pavimento. Una vez acreditado dicho extremo, y en virtud del
principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de
responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se
desplaza hacia la Administración que debe probar las causas de
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exoneración, como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima o la
concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la
causación de los hechos, o la existencia de fuerza mayor.
En este caso, el interesado alega que la caída sobrevino a
consecuencia del mal estado de la acera.
Para acreditar la relación de causalidad, ha aportado al
procedimiento, el informe del SAMUR, documentación médica y
fotografías del supuesto lugar del accidente. Sin embargo, tales pruebas
no permiten tener por acreditado el accidente ni la mecánica de la caída.
También se ha incorporado al procedimiento el informe de la Policía
Municipal y del Departamento de Vías Públicas.
En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este
órgano consultivo (v.gr. 168/16, de 9 de junio; 378/16, de 11 de agosto
y 458/16, de 13 de octubre) que sirven para acreditar la realidad de los
daños, pero no prueban la relación de causalidad entre éstos y el
funcionamiento del servicio público porque los firmantes de los mismos
no fueron testigos directos de la caída, limitándose a recoger lo
manifestado por el paciente en el informe con motivo de consulta. En
este sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de
Madrid en Sentencia de 17 de noviembre de 2017 (recurso 756/2016).
Sobre los informes del SAMUR, tal y como tiene indicado esta
Comisión Jurídica Asesora, al igual que los anteriores, no sirven para
acreditar la mecánica de la caída porque sus firmantes no fueron
testigos directos de la misma y solo sirven para probar la fecha y el lugar
en la que tuvo lugar la asistencia sanitaria de emergencia y los daños
que sufría el reclamante.
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Del informe de actuación policial incorporado al expediente se
desprende que los agentes no presenciaron el incidente.
Tampoco las fotografías aportadas sirven para acreditar el nexo
causal entre el daño sufrido y el funcionamiento de los servicios
públicos municipales porque como es doctrina reiterada de esta
Comisión Jurídica Asesora, las fotografías no prueban que el accidente
estuviera motivado por la existencia de desperfectos u obstáculos en la
acera, ni la mecánica del accidente (v. gr. dictámenes 116/18, de 8 de
marzo; 221/18, de 17 de mayo; 415/18, de 20 de septiembre y 308/19,
de 25 de julio).
Respecto a la prueba testifical, esta Comisión ha dictaminado
reiteradamente la importancia de dicha prueba en los procedimientos de
responsabilidad patrimonial derivados de caídas, al ser en muchas
ocasiones el único medio al alcance del interesado para acreditar la
mecánica del accidente.
En este caso, como ya ha sido indicado, la testigo no ha
comparecido para prestar su testimonio ante el instructor del
procedimiento, pero contamos con una declaración escrita.
Cabe recordar que esta Comisión Jurídica Asesora, entre otros en
sus dictámenes 67/17, de 16 de febrero y 128/17, de 23 de marzo,
acogiendo la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de
Madrid, ha puesto de relieve la prevalencia del principio de oralidad en
la práctica de la prueba de interrogatorio dada la importancia de la
impresión del órgano instructor sobre la actitud del testigo ante las
preguntas, su firmeza al dar respuesta, la posible contradicción o duda
en su deponer. Por ello en el dictamen 317/17, de 27 de julio, entre
otros, se consideró que las declaraciones escritas no son una verdadera
prueba testifical y que deben ser valoradas -como prueba documental
que es- conforme a las reglas de la sana crítica sin que puedan tener el
mismo valor probatorio que una declaración oral.
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En este caso concreto, el interesado en su escrito de reclamación
no mencionó la presencia de testigos, cuya declaración escrita se ha
presentado posteriormente. Además, el testimonio escrito resulta
impreciso, por lo que hubiera sido deseable su comparecencia ante el
órgano instructor.
En definitiva, la determinación de las circunstancias del accidente
solo puede establecerse a partir del relato del reclamante, lo que no es
suficiente, tal y como indicó la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid de 5 de abril de 2018 (recurso 635/2017) al señalar
que ?no existe prueba fehaciente de la mecánica de la misma [caída] es
decir cómo fue por cuanto no existen testigos oculares, ni tampoco
ninguna otra prueba que acredite que la caída se produjo como dice la
actora?.
En cualquier caso, aunque se admitiera a efectos dialécticos que el
accidente sobrevino en la manera relatada en el escrito de reclamación,
el daño sufrido no tendría la condición de antijurídico.
En este sentido, corresponde examinar en el presente supuesto la
imputabilidad a la Administración de los daños en relación con el
pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación
de las vías públicas en adecuado estado para el fin que sirven,
vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio de aquella
competencia dentro de un estándar de calidad adecuado para la
seguridad de los viandantes.
Así, ?para que el daño concreto producido por el funcionamiento del
servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo
inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los
estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social?
(Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006, recurso
1988/2002). Por todo ello, esta Comisión Jurídica Asesora viene
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exigiendo, con vistas a poder estimar la correspondiente antijuridicidad
del daño, la necesidad de que se produzca ese rebasamiento de los
estándares de seguridad exigibles, aspecto para cuya determinación es
preciso considerar todas las circunstancias concurrentes. Sólo en este
caso concurrirá el requisito de la antijuridicidad, de modo que el
particular no tendría el deber jurídico de soportarlo (de conformidad con
el artículo 32 de la LRJSP).
En el presente caso, a la vista de las fotografías que constan en el
expediente se desprende que el desperfecto que supuestamente origina
la caída del reclamante se encuentra en la parte de la acera próxima a
un árbol ubicado en la parte más próxima al bordillo de una acera, árbol
delimitado por un alcorque con baldosas rotas o levantadas por efecto
de las raíces. Ahora bien, el accidente se produce a plena luz del día
según el informe del SAMUR, en un lugar cercano a su domicilio y se
trata de un desperfecto suficientemente visible, lo que excluye la
antijuridicidad del daño.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula
la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial
presentada al no haberse acreditado la relación de causalidad ni
concurrir la antijuridicidad del daño.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
13/13
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 21 de febrero de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 87/24
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 ? 28014 Madrid
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