Dictamen de Comisión Jurí...o del 2020

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0085/20 del 27 de febrero del 2020

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 27/02/2020

Num. Resolución: 0085/20


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 27 de febrero de 2020, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ?? y Dña. ?? (en adelante ?las reclamantes?), en relación con el fallecimiento de su padre D. ?? (en adelante ?el paciente?), que atribuyen a la deficiente administración de heparina en el Hospital de la Cruz Roja San José y Santa Adela, de Madrid. 

Tesauro: Asistencia sanitaria

Lex artis

Lex artis. Obligación de medios

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 27 de febrero de 2020, aprobado

por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de

Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial

promovido por Dña. ?? y Dña. ?? (en adelante ?las reclamantes?), en

relación con el fallecimiento de su padre D. ?? (en adelante ?el

paciente?), que atribuyen a la deficiente administración de heparina en

el Hospital de la Cruz Roja San José y Santa Adela, de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 27 de junio de 2018 las reclamantes citadas en

el encabezamiento presentaron en una oficina del Servicio de Correos,

una reclamación de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de

su padre el 18 de octubre de 2017 y que atribuyen, a la insuficiente

administración de dosis de heparina, en el Hospital de la Cruz Roja San

José y Santa Adela (HCR). Dicho escrito tuvo entrada en el registro del

Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 29 de junio de 2018.

Según exponen en su reclamación, el paciente ingresó en el citado

hospital para la intervención quirúrgica de artroplastia total de rodilla

Dictamen nº: 85/20

Consulta: Consejero de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 27.02.20

2/17

izquierda, que fue realizada el 16 de mayo de 2017 (las reclamantes

señalan erróneamente el año 2018). Refieren que tras la operación se le

administró heparina durante 13 días.

Indican que con posterioridad, el 28 de junio de 2018 (sic) su padre

acudió a Urgencias del Hospital Universitario Infanta Sofía (HUIS) por

sospecha de neumonía. Tras permanecer en Urgencias varios días se

procedió a realizar un angio-TC el 4 de julio de 2017 con el resultado de

?hallazgos compatibles con tromboembolismo pulmonar agudo bilateral

con signos de sobrecarga cardiaca derecha e hipertensión pulmonar (?)?.

Las reclamantes refieren que estando su padre en casa el 12 de

octubre de 2017 a las 19 horas, presenta alteración en el lenguaje y

debilidad en las extremidades, por lo que llamaron al SUMMA 112 que le

trasladó al Hospital Universitario Puerta de Hierro, de Majadahonda.

Prosiguen su relato indicando que una vez allí, se decide el traslado al

Hospital Universitario La Paz (HULP) para ser tratado del ictus.

Finalmente, señalan que su padre falleció el día 18 de octubre de

2017 en el HULP, y consideran que se debió a ?la mala actuación llevada

a cabo por parte del equipo del Hospital de la Cruz Roja (?) ya que sólo

se le administró heparina durante 13 días, periodo insuficiente, que dio

lugar a una embolia pulmonar, y posterior infarto cerebral (ictus)?.

Consideran que se les debe indemnizar, tanto el daño material

como moral con una indemnización según la Ley 35/2015, de 22 de

septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y

perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que

cuantifican en 20.000 ? por la muerte y 400 ? en concepto de perjuicio

patrimonial sin necesidad de justificación, es decir, 20.400 ? en total.

Acompañan a su escrito, documentación médica de los diferentes

hospitales en que fue tratado el paciente (folios 1 a 105 del expediente).

3/17

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

hechos, de interés para la emisión del presente dictamen:

1.- El paciente de 84 años de edad en el momento de los hechos,

contaba con antecedentes de hipertensión arterial, miocardiopatía

hipertensiva, extrasistolia frecuente, obesidad, asma bronquial

extrínseca, rinoconjuntivitis, cifoescoliosis importante, hipertrofia

benigna de próstata, glaucoma, osteoartrosis, vértigo periférico,

ferritemia no filiada, trombocitosis no filiada y deterioro cognitivo leve.

Se programa la intervención quirúrgica de artroplastia total de

rodilla izquierda en el HCR para el 16 de mayo de 2017, firmando

previamente el 7 de abril, diversos consentimientos informados (folios

334 y ss.) tanto para la anestesia como para la implantación de prótesis

en la rodilla.

El postoperatorio inmediato transcurrió con normalidad,

administrando Enoxaparina desde el día de la intervención, iniciando

rehabilitación y deambulación asistida el 19 de mayo. Ese mismo día,

pasa a la unidad de media estancia a cargo de Geriatría para

recuperación funcional, la evolución es favorable, encontrándose clínica

y hemodinámicamente estable; continua con la rehabilitación y control

clínico en la Unidad de Ortogeriatría y desde el 22 de mayo utiliza

medias elásticas. Se le da el alta, el 26 de mayo, en ese momento

deambulaba de forma independiente con dos bastones y subía y bajaba

escaleras; se le recomienda estimular la deambulación y continuar con

la rehabilitación (que dice realizará de forma privada). Se le pauta:

?Bemiparina, una inyección al día hasta el 31 de mayo incluido?.

2.- El 28 de junio de 2017, acude a Urgencias del HUIS, por disnea

de diez días de evolución acompañada de tos y expectoración verdosa,

sin fiebre ni otra sintomatología. Tensión arterial: 160/86. Buen estado

general. Auscultación cardiaca: rítmica y sin soplos. (?) Con juicio

4/17

diagnóstico de NAC (neumonía adquirida en la comunidad), hipoxemia

secundaria, se inicia tratamiento con urbasón y antibióticos orales. Los

días siguientes en Urgencias, permanece estable, refería menos disnea y

la saturación sin oxígeno era 92%, pero presentaba empeoramiento

gasométrico. Se le ingresa en planta el 1 de julio.

Al ingreso en el Servicio de Neumología de este HUIS, se recogía la

intervención de prótesis de rodilla hacía 6 semanas y la interrupción de

la profilaxis hacía más de 15 días. Refería dificultad para llevar a cabo la

rehabilitación mecánica de la rodilla por la disnea la semana previa al

ingreso. EEII no edemas, ni signos de tromboembolismo. Importante

disnea (?)

Se solicitó un TC con protocolo de tromboembolismo, que se realiza

el 4 de julio, encontrando ?hallazgos compatibles con TEP agudo bilateral

con signos de sobrecarga carga derecha e hipertensión pulmonar,

neumotorax parcial izquierdo con derrame pleural asociado en mínima

cuantía, atelectasia completa de LII con probables secreciones mucosas?.

Iniciado tratamiento con enoxaparina se aumenta la dosis ante los

hallazgos del TAC.

El 6 de julio se suspende la administración de heparina por

realización de broncoscopia para solventar la atelectasia, aspirando

tapón mucoso. Consultando con hematología, para valorar la

anticoagulación con sintrón en vistas a posible alta. Tras la realización

de la broncoscopia se sustituye la enoxaparina por tinzaparina 18.000

UI cada 24 horas. El 10 de julio de 2017 es dado de alta, continuando

con revisiones en Hematología para pauta de anticoagulación oral.

3.- Meses después, el 12 de octubre 2017 a las 19 horas, estando el

paciente en su domicilio y presenciado por sus familiares, presenta

debilidad en las extremidades derechas y asimetría facial, por lo que

avisan al SUMMA, que tras una valoración in situ, lo trasladan al

HUPH.

5/17

Ingresa en este hospital, a las 21:27 horas (código ictus

extrahospitalario), con debilidad EEDD y alteración del lenguaje.

Diagnosticado de Ictus isquémico agudo en territorio de la ACM

izquierda y pequeño hematoma (?) en ganglios basales (?) emergencia

hipertensiva. Se adopta actitud de control de la tensión y se decide su

traslado al hospital de referencia, HULP.

Trasladado a dicho hospital el mismo día 12 de octubre, folios 203

y 204 del expediente, durante su estancia presenta deterioro del estado

general con fiebre y roncus bilaterales instaurando tratamiento

antibiótico. Clínicamente presentaba bajo nivel de conciencia y no emitía

lenguaje. Hipotonía de extremidades derechas, con tono conservado en

extremidades izquierdas.

Dado el mal estado del paciente y el mal pronóstico a corto plazo,

de mutuo acuerdo con la familia, se retira antibiótico y se coloca infusor

de cloruro mórfico, Buscapina y Midazolan. El paciente fallece

finalmente el 18 de octubre de 2017. Diagnóstico principal: ?Infarto

cerebral en territorio de la ACM-I con transformación hemorrágica

PH1.Diagnósticos secundarios: Infección respiratoria de probable

etiología broncoaspirativa?.

TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del

expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas (LPAC).

Se ha incorporado al procedimiento la historia clínica del paciente

del Hospital Universitario Infanta Sofía (folios 108 a 202), Hospital

Puerta de Hierro, Majadahonda (folios 203 y ss), del Hospital

Universitario La Paz (folios 218 y ss.), y del Hospital Central de la Cruz

Roja (folios 315 y ss.).

6/17

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 81.1 LPAC, se ha unido

al expediente el informe de fecha 25 de julio de 2018, del SUMMA 112

que atendió al paciente en el domicilio y le trasladó al HUPH el 12 de

octubre de 2017; consta de informe de facultativo y de enfermería (folios

380 y ss.). En dicho informe se señala como juicio clínico ?sospecha de

déficit neurológico por ACV (sin especificar, ISQUEMICO O

HEMORRAGICO?).

Consta emitido el informe del servicio afectado del HCR que es al

que se reprocha la asistencia prestada al paciente, firmado el 23 de julio

de 2018 (folios 376 y ss.) del que destacamos como dato que ?en

respuesta a la cuestión acerca del tiempo durante el que se mantuvo el

tratamiento profiláctico con heparina de bajo peso molecular, desde la

cirugía del día 16 de mayo hasta el 31 de mayo de 2017 (15 días)?.

Indica que con el envejecimiento, de forma paralela al riesgo

aumentado de eventos tromboembólicos, existe un incremento del riesgo

de sangrado. En este caso concreto, ?debido a la fragilidad clínica del

paciente, junto al hecho de la buena evolución funcional, deambulando de

forma independiente al alta, se decide un tiempo de duración de profilaxis

antitrombótica con heparina de bajo peso molecular de 15 días?, de

acuerdo con las Recomendaciones propuestas en Guías de Práctica

Clínica y Consensos sobre la profilaxis de enfermedad tromboembólica

en cirugía programada de prótesis de rodilla que cita: Prevention of

venous thromboembolism in adult orthopedic surgical patients.

Con respecto al ictus manifiesta que ?se trata de una afectación

embólica o aterotrombótica a nivel arterial. Junto con la edad, la

hipertensión arterial es un claro factor de riesgo para desarrollo de

aterosclerosis a nivel de sistema carotideo, y un aumento importante de la

misma en el contexto de un ictus isquémico favorece una transformación

hemorrágica del mismo?

7/17

Con fecha 23 de octubre de 2018 emite informe la Inspección

Sanitaria (folios 389 a 396) que señala entre los antecedentes del

paciente antes de la intervención de artroplastia: ?miocardiopatía

hipertensiva, extrasistolia frecuente, asma bronquial extrínseca,

rinoconjuntivitis, obesidad patológica, cifoescoliosis importante, hipertrofia

benigna de próstata, glaucoma, osteoartrosis, vértigo periférico, ferritemia

no filiada, trombocitosis no filiada, deterioro cognitivo leve?. Efectúa las

consideraciones médicas pertinentes, indicando que la artroplastia total

de rodilla es la intervención quirúrgica que consiste en el reemplazo de

la articulación de la rodilla por una prótesis y sus posibles

complicaciones, entre otras tromboembólicas; lo que señalan las guías

médicas en cuanto a la administración de la heparina ?Sobre la duración

de la tromboprofilaxis existen recomendaciones fuertes para administrarla

los 14 primeros días y recomendaciones más débiles hasta los 35 días?.

La Sociedad Española de Cirugía Ortopédica y Traumatología ha

elaborado un documento de consenso con recomendaciones clínicas

dirigidas a especialistas y orientadas a reducir la variabilidad de la

práctica clínica en el tratamiento de la profilaxis de la enfermedad

tromboembólica venosa (ETV) en la cirugía protésica de cadera y rodilla.

Indica significativamente que ?el traumatólogo se encuentra en la difícil

tesitura de elegir un protocolo de profilaxis ETV, que equilibre el riesgo

tromboembólico con el riesgo de sangrado?.

A continuación, define qué se entiende por ictus isquémicos que se

deben a una falta de aporte de sangre al encéfalo, y realiza el juicio

clínico en el caso que nos ocupa, ?la edad del paciente, la hipertensión

arterial, la cardiopatía hipertensiva, las taquicardias auriculares que

padecía son factores de riesgo para el desarrollo del ictus, por la

producción de una embolia arterial o por el desarrollo de ateroesclerosis,

sin relación con el tromboembolismo pulmonar?.

8/17

Llegando a la conclusión de que: ?la asistencia sanitaria

dispensada por los servicios de traumatología y geriatría del Hospital de

la Cruz Roja, se considera adecuada?.

Tras la incorporación al procedimiento de los anteriores informes,

se ha evacuado el oportuno trámite de audiencia. Las reclamantes

efectuaron alegaciones el 17 de julio de 2019 abundando en la duración

escasa de la administración de la heparina y señalando que el informe

de la inspección ?es una opinión subjetiva de un profesional con una

tendencia a un determinado tratamiento?.

Finalmente, el viceconsejero de Sanidad ha formulado propuesta de

resolución el 25 de noviembre de 2019, desestimatoria de la reclamación

patrimonial, al considerar que no se ha acreditado que la asistencia

sanitaria dispensada haya sido incorrecta o inadecuada a la lex artis.

CUARTO.- El consejero de Sanidad formula preceptiva consulta

con registro de entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 3 de

diciembre de 2019. Ha correspondido su estudio, por reparto de

asuntos, y registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad

de Madrid con el nº 574/19, a la letrada vocal Dña. Silvia Pérez Blanco

que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y

aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión

de 27 de febrero de 2020.

El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de

documentación en soporte CD, adecuadamente numerada y foliada, que

se considera suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

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PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía superior a 15.000 ? y a solicitud del consejero de

Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de

la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por

el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los

antecedentes, se regula en la LPAC.

Las reclamantes ostentan legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo

32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector

Publico (en adelante, LRJSP), como hijas de la persona que recibió la

asistencia sanitaria que consideran incorrecta y cuyo fallecimiento les

ocasionó un indudable daño moral.

No obstante, se observa que no se ha acreditado debidamente la

relación de parentesco que ligaba a las reclamantes con el fallecido, ni

tampoco el instructor del procedimiento le ha requerido para ello. Hecha

la anterior puntualización y como quiera que la Administración ha

entrado a conocer el fondo del asunto sin reparar en la deficiencia

advertida, esta Comisión a pesar de considerar que existe un defecto de

falta de acreditación de la legitimación activa de las reclamantes,

examinará la concurrencia de los demás presupuestos de la

responsabilidad patrimonial sin perjuicio de recordar a la

Administración la necesidad de que la legitimación activa se acredite en

forma adecuada

10/17

Se cumple, la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid, por

cuanto el daño cuyo resarcimiento se pretende fue supuestamente

causado en un centro sanitario público de su red asistencial.

Por último, y en lo relativo al plazo de presentación de la

reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC el

derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración

prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya

determinado el alcance de las secuelas. En el presente caso, ocurrido el

fallecimiento del paciente el día 18 de octubre de 2017, cabe entender

presentada en plazo la reclamación formulada el 27 de junio de 2018.

Respecto a la tramitación del procedimiento se ha cumplimentado

lo establecido en la LPAC. En este sentido se ha solicitado el informe del

servicio al que se imputa la producción del daño al amparo del artículo

81 de la LPAC y de la Inspección Sanitaria y se ha admitido la prueba

documental aportada. Asimismo, se ha evacuado el trámite de audiencia

de acuerdo con el artículo 82 de la citada norma legal y se ha dictado

propuesta de resolución desestimatoria al considerar correcta la

asistencia sanitaria prestada.

En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la

instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido

ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible

para resolver.

TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la

Constitución y su desarrollo en la LPAC y en la LRJSP, exige, según una

constante y reiterada jurisprudencia, una serie de requisitos,

destacando la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014

(recurso 4160/2011) los siguientes:

11/17

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata

y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños

que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño

cabalmente causado por su propia conducta.

CUARTA.- En el ámbito sanitario, la responsabilidad patrimonial

presenta singularidades derivadas de la especial naturaleza de ese

servicio público. El criterio de la actuación conforme a la denominada

?lex artis? se constituye en parámetro de la responsabilidad de los

profesionales sanitarios, pues la responsabilidad no nace sólo por la

lesión o el daño, en el sentido de daño antijurídico, sino que sólo surge

si, además, hay infracción de ese criterio o parámetro básico.

Obviamente, la obligación del profesional sanitario es prestar la debida

asistencia, sin que resulte razonable garantizar, en todo caso, la

curación del enfermo.

Así, el Tribunal Supremo, en doctrina reiterada, por todas, la STS

de 19 de mayo de 2015, recurso 4397/2010) ha señalado que "(?) no

resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la

responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que

es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál

es la actuación médica correcta, independientemente del resultado

producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a

12/17

la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la

salud del paciente, por lo que si no es posible atribuir la lesión o secuelas

a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción

que se articula por muy triste que sea el resultado producido ya que la

ciencia médica es limitada (?)".

Todo lo anterior resulta relevante por cuanto el carácter objetivo de

la responsabilidad patrimonial no convierte a la Administración en una

aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares,

sino que únicamente debe responder de aquéllos que los administrados

no tengan el deber jurídico de soportar y sean causados por infracción

de la llamada lex artis.

QUINTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial incluidos en las consideraciones jurídicas

anteriores, se deduce que no cabe plantearse una posible

responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y

efectivo a quien solicita ser indemnizado. En dicho sentido recuerda la

Sentencia de 6 de octubre de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid recurso 32/2017, con cita de la jurisprudencia del Tribunal

Supremo, que ?(?) la existencia de un daño real y efectivo, no traducible

en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de

la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización

económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito

patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga

de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado?.

En este caso no cabe duda a tenor del expediente examinado que el

daño es el fallecimiento del padre de las reclamantes que constituye un

?daño moral cuya existencia no necesita prueba alguna y ha de

presumirse como cierto? (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de

noviembre de 2004 ?recurso 7013/2000- y en similar sentido la

Sentencia de 25 de julio de 2003 ?recurso 1267/1999-) y que

13/17

jurisprudencia consolidada ha admitido como supuesto de lesión

indemnizable (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de

1993 -recurso 395/1993-, 19 de noviembre de 1994 ?recurso

12968/1991- y 28 de febrero de 1995 - recurso 1902/1991-), aunque de

difícil valoración económica.

La existencia de un daño, sin embargo, no es suficiente para

declarar la responsabilidad, por lo que ha de analizarse si concurren los

demás requisitos necesarios para apreciarla, en el caso concreto, la

relación de causalidad entre el fallecimiento del paciente a consecuencia

de un ictus y la asistencia sanitaria recibida meses antes en el Hospital

de la Cruz Roja tras la implantación de prótesis y la administración de

la heparina que las reclamantes entienden insuficiente.

Para determinar la supuesta infracción de la lex artis debemos

partir de la regla general de que la prueba de los presupuestos que

configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración

corresponde a quien formula la reclamación, de conformidad con el

artículo 217 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En

este sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 2016 (recurso 60/2014), con

cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

También habrá de tener en cuenta que para evaluar la corrección

de una concreta práctica médica hay que estar a la situación y síntomas

del momento en que se realiza. Esta obligación de medios debe

entenderse ceñida al contexto del momento y las circunstancias en que

se efectúa la asistencia, es decir, a los síntomas que presenta cada

paciente y a las probabilidades, en función de los mismos, de que

padezca una determinada patología. Al respecto, la Sentencia del

Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 (recurso de casación

2228/2014) destaca: ?Así es, la asistencia sanitaria es una obligación de

medios y no de resultados, de modo que no puede apreciarse

14/17

responsabilidad cuando se han empleado las técnicas y los instrumentos

de que se dispone. Y es precisamente lo acaecido en este caso, en el que

se han ido poniendo los medios adecuados, realizando pruebas

diagnósticas, acordes con lo que sugerían, desde el punto de vista

médico, las diferentes dolencias del recurrente?.

Además, procede tener presente que la asistencia médica ha de

atender a las circunstancias de la asistencia y a los síntomas del

enfermo, mediante un juicio ex ante y no ex post, puesto que, de lo

contrario, estaríamos contraviniendo la prohibición de regreso. No puede

admitirse juzgar la asistencia sanitaria partiendo del resultado final del

fallecimiento. Así lo ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia de

Madrid en Sentencia de 28 de marzo de 2016 (recurso 45/2014): ?No es

correcto realizar una interpretación de lo acontecido conociendo el

resultado final. La calificación de una praxis asistencial como buena o

mala no debe realizarse por un juicio "ex post", sino por un juicio ?ex

ante?, es decir, si con los datos disponibles en el momento en que se

adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede considerarse

que tal decisión es adecuada a la clínica que presenta el paciente?.

Hechas las anteriores consideraciones procede analizar el reproche

de las reclamantes que según refieren es ?el hecho claro de que a D. ??

solo se administró heparina durante 13 días, periodo insuficiente, que dio

lugar a una embolia pulmonar, y posterior infarto cerebral (ictus). Por

tanto, el paciente fallecido no recibió un tratamiento adecuado?. Esta

alegación es más una conjetura, pues no se acompaña de sustrato

probatorio alguno, ya que no se ha aportado al procedimiento ninguna

prueba (v.gr. informe pericial de especialista) que sirva para apoyar este

reproche que dirige solo contra la asistencia recibida en el HCR.

Frente a ello, si examinamos la historia clínica vemos cómo está

debidamente justificada y anotada toda la medicación que por su

avanzada edad (84 años) y antecedentes era necesaria. Así, tras la

15/17

intervención de prótesis figura el detallado listado de medicación, dosis

y demás circunstancias anotado por el personal de enfermería del HCR,

(folios 344 a 360) que nos permite valorar que el paciente estaba

adecuadamente controlado y atendido en este aspecto. En igual sentido

la orden médica que figura en los folios 374 y ss.

En cuanto a la heparina, tanto el informe del servicio afectado

como el de la Inspección señalan que se le administró 15 días ?desde la

cirugía del día 16 de mayo hasta el 31 de mayo de 2017?, y no solo 13

días, como dicen las reclamantes. Y ello figura debidamente constatado

porque aunque se le dio de alta el 26 de mayo, figura como ?Tratamiento:

Bemiparina, una inyección al día hasta el 31 de mayo incluido?.

Realizada esta precisión, la Inspección refiere en cuanto al trombo

embolismo pulmonar (TEP), que el paciente lo sufrió a los 40 días de la

intervención y que es uno de los riesgos descritos de estas

intervenciones. Por ello, estaba informado, ya que había firmado un

documento de Consentimiento Informado en el que constaba

expresamente ?el riesgo de formación de trombos en la pierna, y que en

ocasiones podía complicarse con la aparición de un TEP?. Para evitar este

riesgo, señala que ?se había realizado profilaxis farmacológica con

heparina de bajo peso molecular desde el día de la intervención,

prolongándose durante los 15 días posteriores? y que éstos son los

fármacos que generan más confianza.

Respecto a la duración del tratamiento farmacológico el inspector

manifiesta en su informe que existen discrepancias: ?hay

recomendaciones fuertes para administrarlo 10-14 días, existiendo un

consenso amplio en afirmar que es apropiado prolongar la profilaxis

farmacológica hasta los 28-35 días?. Ahora bien, precisa que en la

profilaxis farmacológica es necesario equilibrar el riesgo tromboembólico

con el riesgo de sangrado. Por ello, y para el caso concreto del paciente

con sus antecedentes y edad, afirma en una de sus conclusiones ?que no

16/17

puede considerarse que la administración de la profilaxis farmacológica

con HPBM durante 16 días esté en desacuerdo con las recomendaciones

de la práctica clínica?.

Por último, señala que el ictus que sufrió, a los cinco meses de la

intervención, pudo ser de causa tromboembólica o aterotrombótica, y

que ?tenía factores de riesgo para su producción?. Con el dato de que

cuando sufrió el ictus se mantenía la anticoagulación oral pautada

desde el TEP.

Por tanto, el tiempo de administración de la heparina fue el

correcto y el ictus que le ocasionó la muerte no se debió a esta causa,

considerando además, los factores de riesgo que lo pudieron propiciar.

En consecuencia, y siguiendo el criterio de la Inspección Médica, se

considera que la asistencia dispensada en el HCR no fue contraria a la

lex artis. A esta conclusión debemos atenernos pues su valoración, como

hemos dicho reiteradamente, responde a criterios de objetividad,

imparcialidad y rigor científicos como ha resaltado el Tribunal Superior

de Justicia de Madrid en varias sentencias (por ejemplo, Sentencia de 3

de marzo de 2017 (núm. rec. 538/2013), Sentencia de 25 de enero de

2018 (recurso 1/2016), o la Sentencia de 26 de julio de 2018 (recurso

768/2016).

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula

la siguiente

CONCLUSIÓN

17/17

Procede desestimar la reclamación presentada al no haberse

acreditado la existencia de mala praxis en la atención dispensada a la

madre del reclamante.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 27 de febrero de 2020

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 85/20

Excmo. Sr. Consejero de Sanidad

C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid

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