Última revisión
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0085/20 del 27 de febrero del 2020
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 27/02/2020
Num. Resolución: 0085/20
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 27 de febrero de 2020, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ?? y Dña. ?? (en adelante ?las reclamantes?), en relación con el fallecimiento de su padre D. ?? (en adelante ?el paciente?), que atribuyen a la deficiente administración de heparina en el Hospital de la Cruz Roja San José y Santa Adela, de Madrid.Tesauro: Asistencia sanitaria
Lex artis
Lex artis. Obligación de medios
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 27 de febrero de 2020, aprobado
por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de
Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial
promovido por Dña. ?? y Dña. ?? (en adelante ?las reclamantes?), en
relación con el fallecimiento de su padre D. ?? (en adelante ?el
paciente?), que atribuyen a la deficiente administración de heparina en
el Hospital de la Cruz Roja San José y Santa Adela, de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 27 de junio de 2018 las reclamantes citadas en
el encabezamiento presentaron en una oficina del Servicio de Correos,
una reclamación de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de
su padre el 18 de octubre de 2017 y que atribuyen, a la insuficiente
administración de dosis de heparina, en el Hospital de la Cruz Roja San
José y Santa Adela (HCR). Dicho escrito tuvo entrada en el registro del
Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 29 de junio de 2018.
Según exponen en su reclamación, el paciente ingresó en el citado
hospital para la intervención quirúrgica de artroplastia total de rodilla
Dictamen nº: 85/20
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 27.02.20
2/17
izquierda, que fue realizada el 16 de mayo de 2017 (las reclamantes
señalan erróneamente el año 2018). Refieren que tras la operación se le
administró heparina durante 13 días.
Indican que con posterioridad, el 28 de junio de 2018 (sic) su padre
acudió a Urgencias del Hospital Universitario Infanta Sofía (HUIS) por
sospecha de neumonía. Tras permanecer en Urgencias varios días se
procedió a realizar un angio-TC el 4 de julio de 2017 con el resultado de
?hallazgos compatibles con tromboembolismo pulmonar agudo bilateral
con signos de sobrecarga cardiaca derecha e hipertensión pulmonar (?)?.
Las reclamantes refieren que estando su padre en casa el 12 de
octubre de 2017 a las 19 horas, presenta alteración en el lenguaje y
debilidad en las extremidades, por lo que llamaron al SUMMA 112 que le
trasladó al Hospital Universitario Puerta de Hierro, de Majadahonda.
Prosiguen su relato indicando que una vez allí, se decide el traslado al
Hospital Universitario La Paz (HULP) para ser tratado del ictus.
Finalmente, señalan que su padre falleció el día 18 de octubre de
2017 en el HULP, y consideran que se debió a ?la mala actuación llevada
a cabo por parte del equipo del Hospital de la Cruz Roja (?) ya que sólo
se le administró heparina durante 13 días, periodo insuficiente, que dio
lugar a una embolia pulmonar, y posterior infarto cerebral (ictus)?.
Consideran que se les debe indemnizar, tanto el daño material
como moral con una indemnización según la Ley 35/2015, de 22 de
septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que
cuantifican en 20.000 ? por la muerte y 400 ? en concepto de perjuicio
patrimonial sin necesidad de justificación, es decir, 20.400 ? en total.
Acompañan a su escrito, documentación médica de los diferentes
hospitales en que fue tratado el paciente (folios 1 a 105 del expediente).
3/17
SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes
hechos, de interés para la emisión del presente dictamen:
1.- El paciente de 84 años de edad en el momento de los hechos,
contaba con antecedentes de hipertensión arterial, miocardiopatía
hipertensiva, extrasistolia frecuente, obesidad, asma bronquial
extrínseca, rinoconjuntivitis, cifoescoliosis importante, hipertrofia
benigna de próstata, glaucoma, osteoartrosis, vértigo periférico,
ferritemia no filiada, trombocitosis no filiada y deterioro cognitivo leve.
Se programa la intervención quirúrgica de artroplastia total de
rodilla izquierda en el HCR para el 16 de mayo de 2017, firmando
previamente el 7 de abril, diversos consentimientos informados (folios
334 y ss.) tanto para la anestesia como para la implantación de prótesis
en la rodilla.
El postoperatorio inmediato transcurrió con normalidad,
administrando Enoxaparina desde el día de la intervención, iniciando
rehabilitación y deambulación asistida el 19 de mayo. Ese mismo día,
pasa a la unidad de media estancia a cargo de Geriatría para
recuperación funcional, la evolución es favorable, encontrándose clínica
y hemodinámicamente estable; continua con la rehabilitación y control
clínico en la Unidad de Ortogeriatría y desde el 22 de mayo utiliza
medias elásticas. Se le da el alta, el 26 de mayo, en ese momento
deambulaba de forma independiente con dos bastones y subía y bajaba
escaleras; se le recomienda estimular la deambulación y continuar con
la rehabilitación (que dice realizará de forma privada). Se le pauta:
?Bemiparina, una inyección al día hasta el 31 de mayo incluido?.
2.- El 28 de junio de 2017, acude a Urgencias del HUIS, por disnea
de diez días de evolución acompañada de tos y expectoración verdosa,
sin fiebre ni otra sintomatología. Tensión arterial: 160/86. Buen estado
general. Auscultación cardiaca: rítmica y sin soplos. (?) Con juicio
4/17
diagnóstico de NAC (neumonía adquirida en la comunidad), hipoxemia
secundaria, se inicia tratamiento con urbasón y antibióticos orales. Los
días siguientes en Urgencias, permanece estable, refería menos disnea y
la saturación sin oxígeno era 92%, pero presentaba empeoramiento
gasométrico. Se le ingresa en planta el 1 de julio.
Al ingreso en el Servicio de Neumología de este HUIS, se recogía la
intervención de prótesis de rodilla hacía 6 semanas y la interrupción de
la profilaxis hacía más de 15 días. Refería dificultad para llevar a cabo la
rehabilitación mecánica de la rodilla por la disnea la semana previa al
ingreso. EEII no edemas, ni signos de tromboembolismo. Importante
disnea (?)
Se solicitó un TC con protocolo de tromboembolismo, que se realiza
el 4 de julio, encontrando ?hallazgos compatibles con TEP agudo bilateral
con signos de sobrecarga carga derecha e hipertensión pulmonar,
neumotorax parcial izquierdo con derrame pleural asociado en mínima
cuantía, atelectasia completa de LII con probables secreciones mucosas?.
Iniciado tratamiento con enoxaparina se aumenta la dosis ante los
hallazgos del TAC.
El 6 de julio se suspende la administración de heparina por
realización de broncoscopia para solventar la atelectasia, aspirando
tapón mucoso. Consultando con hematología, para valorar la
anticoagulación con sintrón en vistas a posible alta. Tras la realización
de la broncoscopia se sustituye la enoxaparina por tinzaparina 18.000
UI cada 24 horas. El 10 de julio de 2017 es dado de alta, continuando
con revisiones en Hematología para pauta de anticoagulación oral.
3.- Meses después, el 12 de octubre 2017 a las 19 horas, estando el
paciente en su domicilio y presenciado por sus familiares, presenta
debilidad en las extremidades derechas y asimetría facial, por lo que
avisan al SUMMA, que tras una valoración in situ, lo trasladan al
HUPH.
5/17
Ingresa en este hospital, a las 21:27 horas (código ictus
extrahospitalario), con debilidad EEDD y alteración del lenguaje.
Diagnosticado de Ictus isquémico agudo en territorio de la ACM
izquierda y pequeño hematoma (?) en ganglios basales (?) emergencia
hipertensiva. Se adopta actitud de control de la tensión y se decide su
traslado al hospital de referencia, HULP.
Trasladado a dicho hospital el mismo día 12 de octubre, folios 203
y 204 del expediente, durante su estancia presenta deterioro del estado
general con fiebre y roncus bilaterales instaurando tratamiento
antibiótico. Clínicamente presentaba bajo nivel de conciencia y no emitía
lenguaje. Hipotonía de extremidades derechas, con tono conservado en
extremidades izquierdas.
Dado el mal estado del paciente y el mal pronóstico a corto plazo,
de mutuo acuerdo con la familia, se retira antibiótico y se coloca infusor
de cloruro mórfico, Buscapina y Midazolan. El paciente fallece
finalmente el 18 de octubre de 2017. Diagnóstico principal: ?Infarto
cerebral en territorio de la ACM-I con transformación hemorrágica
PH1.Diagnósticos secundarios: Infección respiratoria de probable
etiología broncoaspirativa?.
TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del
expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC).
Se ha incorporado al procedimiento la historia clínica del paciente
del Hospital Universitario Infanta Sofía (folios 108 a 202), Hospital
Puerta de Hierro, Majadahonda (folios 203 y ss), del Hospital
Universitario La Paz (folios 218 y ss.), y del Hospital Central de la Cruz
Roja (folios 315 y ss.).
6/17
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 81.1 LPAC, se ha unido
al expediente el informe de fecha 25 de julio de 2018, del SUMMA 112
que atendió al paciente en el domicilio y le trasladó al HUPH el 12 de
octubre de 2017; consta de informe de facultativo y de enfermería (folios
380 y ss.). En dicho informe se señala como juicio clínico ?sospecha de
déficit neurológico por ACV (sin especificar, ISQUEMICO O
HEMORRAGICO?).
Consta emitido el informe del servicio afectado del HCR que es al
que se reprocha la asistencia prestada al paciente, firmado el 23 de julio
de 2018 (folios 376 y ss.) del que destacamos como dato que ?en
respuesta a la cuestión acerca del tiempo durante el que se mantuvo el
tratamiento profiláctico con heparina de bajo peso molecular, desde la
cirugía del día 16 de mayo hasta el 31 de mayo de 2017 (15 días)?.
Indica que con el envejecimiento, de forma paralela al riesgo
aumentado de eventos tromboembólicos, existe un incremento del riesgo
de sangrado. En este caso concreto, ?debido a la fragilidad clínica del
paciente, junto al hecho de la buena evolución funcional, deambulando de
forma independiente al alta, se decide un tiempo de duración de profilaxis
antitrombótica con heparina de bajo peso molecular de 15 días?, de
acuerdo con las Recomendaciones propuestas en Guías de Práctica
Clínica y Consensos sobre la profilaxis de enfermedad tromboembólica
en cirugía programada de prótesis de rodilla que cita: Prevention of
venous thromboembolism in adult orthopedic surgical patients.
Con respecto al ictus manifiesta que ?se trata de una afectación
embólica o aterotrombótica a nivel arterial. Junto con la edad, la
hipertensión arterial es un claro factor de riesgo para desarrollo de
aterosclerosis a nivel de sistema carotideo, y un aumento importante de la
misma en el contexto de un ictus isquémico favorece una transformación
hemorrágica del mismo?
7/17
Con fecha 23 de octubre de 2018 emite informe la Inspección
Sanitaria (folios 389 a 396) que señala entre los antecedentes del
paciente antes de la intervención de artroplastia: ?miocardiopatía
hipertensiva, extrasistolia frecuente, asma bronquial extrínseca,
rinoconjuntivitis, obesidad patológica, cifoescoliosis importante, hipertrofia
benigna de próstata, glaucoma, osteoartrosis, vértigo periférico, ferritemia
no filiada, trombocitosis no filiada, deterioro cognitivo leve?. Efectúa las
consideraciones médicas pertinentes, indicando que la artroplastia total
de rodilla es la intervención quirúrgica que consiste en el reemplazo de
la articulación de la rodilla por una prótesis y sus posibles
complicaciones, entre otras tromboembólicas; lo que señalan las guías
médicas en cuanto a la administración de la heparina ?Sobre la duración
de la tromboprofilaxis existen recomendaciones fuertes para administrarla
los 14 primeros días y recomendaciones más débiles hasta los 35 días?.
La Sociedad Española de Cirugía Ortopédica y Traumatología ha
elaborado un documento de consenso con recomendaciones clínicas
dirigidas a especialistas y orientadas a reducir la variabilidad de la
práctica clínica en el tratamiento de la profilaxis de la enfermedad
tromboembólica venosa (ETV) en la cirugía protésica de cadera y rodilla.
Indica significativamente que ?el traumatólogo se encuentra en la difícil
tesitura de elegir un protocolo de profilaxis ETV, que equilibre el riesgo
tromboembólico con el riesgo de sangrado?.
A continuación, define qué se entiende por ictus isquémicos que se
deben a una falta de aporte de sangre al encéfalo, y realiza el juicio
clínico en el caso que nos ocupa, ?la edad del paciente, la hipertensión
arterial, la cardiopatía hipertensiva, las taquicardias auriculares que
padecía son factores de riesgo para el desarrollo del ictus, por la
producción de una embolia arterial o por el desarrollo de ateroesclerosis,
sin relación con el tromboembolismo pulmonar?.
8/17
Llegando a la conclusión de que: ?la asistencia sanitaria
dispensada por los servicios de traumatología y geriatría del Hospital de
la Cruz Roja, se considera adecuada?.
Tras la incorporación al procedimiento de los anteriores informes,
se ha evacuado el oportuno trámite de audiencia. Las reclamantes
efectuaron alegaciones el 17 de julio de 2019 abundando en la duración
escasa de la administración de la heparina y señalando que el informe
de la inspección ?es una opinión subjetiva de un profesional con una
tendencia a un determinado tratamiento?.
Finalmente, el viceconsejero de Sanidad ha formulado propuesta de
resolución el 25 de noviembre de 2019, desestimatoria de la reclamación
patrimonial, al considerar que no se ha acreditado que la asistencia
sanitaria dispensada haya sido incorrecta o inadecuada a la lex artis.
CUARTO.- El consejero de Sanidad formula preceptiva consulta
con registro de entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 3 de
diciembre de 2019. Ha correspondido su estudio, por reparto de
asuntos, y registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad
de Madrid con el nº 574/19, a la letrada vocal Dña. Silvia Pérez Blanco
que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y
aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión
de 27 de febrero de 2020.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de
documentación en soporte CD, adecuadamente numerada y foliada, que
se considera suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
9/17
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28
de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial de cuantía superior a 15.000 ? y a solicitud del consejero de
Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de
la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por
el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los
antecedentes, se regula en la LPAC.
Las reclamantes ostentan legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo
32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Publico (en adelante, LRJSP), como hijas de la persona que recibió la
asistencia sanitaria que consideran incorrecta y cuyo fallecimiento les
ocasionó un indudable daño moral.
No obstante, se observa que no se ha acreditado debidamente la
relación de parentesco que ligaba a las reclamantes con el fallecido, ni
tampoco el instructor del procedimiento le ha requerido para ello. Hecha
la anterior puntualización y como quiera que la Administración ha
entrado a conocer el fondo del asunto sin reparar en la deficiencia
advertida, esta Comisión a pesar de considerar que existe un defecto de
falta de acreditación de la legitimación activa de las reclamantes,
examinará la concurrencia de los demás presupuestos de la
responsabilidad patrimonial sin perjuicio de recordar a la
Administración la necesidad de que la legitimación activa se acredite en
forma adecuada
10/17
Se cumple, la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid, por
cuanto el daño cuyo resarcimiento se pretende fue supuestamente
causado en un centro sanitario público de su red asistencial.
Por último, y en lo relativo al plazo de presentación de la
reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC el
derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración
prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya
determinado el alcance de las secuelas. En el presente caso, ocurrido el
fallecimiento del paciente el día 18 de octubre de 2017, cabe entender
presentada en plazo la reclamación formulada el 27 de junio de 2018.
Respecto a la tramitación del procedimiento se ha cumplimentado
lo establecido en la LPAC. En este sentido se ha solicitado el informe del
servicio al que se imputa la producción del daño al amparo del artículo
81 de la LPAC y de la Inspección Sanitaria y se ha admitido la prueba
documental aportada. Asimismo, se ha evacuado el trámite de audiencia
de acuerdo con el artículo 82 de la citada norma legal y se ha dictado
propuesta de resolución desestimatoria al considerar correcta la
asistencia sanitaria prestada.
En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la
instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido
ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible
para resolver.
TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la
Constitución y su desarrollo en la LPAC y en la LRJSP, exige, según una
constante y reiterada jurisprudencia, una serie de requisitos,
destacando la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014
(recurso 4160/2011) los siguientes:
11/17
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de
personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata
y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños
que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño
cabalmente causado por su propia conducta.
CUARTA.- En el ámbito sanitario, la responsabilidad patrimonial
presenta singularidades derivadas de la especial naturaleza de ese
servicio público. El criterio de la actuación conforme a la denominada
?lex artis? se constituye en parámetro de la responsabilidad de los
profesionales sanitarios, pues la responsabilidad no nace sólo por la
lesión o el daño, en el sentido de daño antijurídico, sino que sólo surge
si, además, hay infracción de ese criterio o parámetro básico.
Obviamente, la obligación del profesional sanitario es prestar la debida
asistencia, sin que resulte razonable garantizar, en todo caso, la
curación del enfermo.
Así, el Tribunal Supremo, en doctrina reiterada, por todas, la STS
de 19 de mayo de 2015, recurso 4397/2010) ha señalado que "(?) no
resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la
responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que
es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál
es la actuación médica correcta, independientemente del resultado
producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a
12/17
la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la
salud del paciente, por lo que si no es posible atribuir la lesión o secuelas
a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción
que se articula por muy triste que sea el resultado producido ya que la
ciencia médica es limitada (?)".
Todo lo anterior resulta relevante por cuanto el carácter objetivo de
la responsabilidad patrimonial no convierte a la Administración en una
aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares,
sino que únicamente debe responder de aquéllos que los administrados
no tengan el deber jurídico de soportar y sean causados por infracción
de la llamada lex artis.
QUINTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial incluidos en las consideraciones jurídicas
anteriores, se deduce que no cabe plantearse una posible
responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y
efectivo a quien solicita ser indemnizado. En dicho sentido recuerda la
Sentencia de 6 de octubre de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid recurso 32/2017, con cita de la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, que ?(?) la existencia de un daño real y efectivo, no traducible
en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de
la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización
económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito
patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga
de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado?.
En este caso no cabe duda a tenor del expediente examinado que el
daño es el fallecimiento del padre de las reclamantes que constituye un
?daño moral cuya existencia no necesita prueba alguna y ha de
presumirse como cierto? (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de
noviembre de 2004 ?recurso 7013/2000- y en similar sentido la
Sentencia de 25 de julio de 2003 ?recurso 1267/1999-) y que
13/17
jurisprudencia consolidada ha admitido como supuesto de lesión
indemnizable (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de
1993 -recurso 395/1993-, 19 de noviembre de 1994 ?recurso
12968/1991- y 28 de febrero de 1995 - recurso 1902/1991-), aunque de
difícil valoración económica.
La existencia de un daño, sin embargo, no es suficiente para
declarar la responsabilidad, por lo que ha de analizarse si concurren los
demás requisitos necesarios para apreciarla, en el caso concreto, la
relación de causalidad entre el fallecimiento del paciente a consecuencia
de un ictus y la asistencia sanitaria recibida meses antes en el Hospital
de la Cruz Roja tras la implantación de prótesis y la administración de
la heparina que las reclamantes entienden insuficiente.
Para determinar la supuesta infracción de la lex artis debemos
partir de la regla general de que la prueba de los presupuestos que
configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración
corresponde a quien formula la reclamación, de conformidad con el
artículo 217 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En
este sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 2016 (recurso 60/2014), con
cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
También habrá de tener en cuenta que para evaluar la corrección
de una concreta práctica médica hay que estar a la situación y síntomas
del momento en que se realiza. Esta obligación de medios debe
entenderse ceñida al contexto del momento y las circunstancias en que
se efectúa la asistencia, es decir, a los síntomas que presenta cada
paciente y a las probabilidades, en función de los mismos, de que
padezca una determinada patología. Al respecto, la Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 (recurso de casación
2228/2014) destaca: ?Así es, la asistencia sanitaria es una obligación de
medios y no de resultados, de modo que no puede apreciarse
14/17
responsabilidad cuando se han empleado las técnicas y los instrumentos
de que se dispone. Y es precisamente lo acaecido en este caso, en el que
se han ido poniendo los medios adecuados, realizando pruebas
diagnósticas, acordes con lo que sugerían, desde el punto de vista
médico, las diferentes dolencias del recurrente?.
Además, procede tener presente que la asistencia médica ha de
atender a las circunstancias de la asistencia y a los síntomas del
enfermo, mediante un juicio ex ante y no ex post, puesto que, de lo
contrario, estaríamos contraviniendo la prohibición de regreso. No puede
admitirse juzgar la asistencia sanitaria partiendo del resultado final del
fallecimiento. Así lo ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia de
Madrid en Sentencia de 28 de marzo de 2016 (recurso 45/2014): ?No es
correcto realizar una interpretación de lo acontecido conociendo el
resultado final. La calificación de una praxis asistencial como buena o
mala no debe realizarse por un juicio "ex post", sino por un juicio ?ex
ante?, es decir, si con los datos disponibles en el momento en que se
adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede considerarse
que tal decisión es adecuada a la clínica que presenta el paciente?.
Hechas las anteriores consideraciones procede analizar el reproche
de las reclamantes que según refieren es ?el hecho claro de que a D. ??
solo se administró heparina durante 13 días, periodo insuficiente, que dio
lugar a una embolia pulmonar, y posterior infarto cerebral (ictus). Por
tanto, el paciente fallecido no recibió un tratamiento adecuado?. Esta
alegación es más una conjetura, pues no se acompaña de sustrato
probatorio alguno, ya que no se ha aportado al procedimiento ninguna
prueba (v.gr. informe pericial de especialista) que sirva para apoyar este
reproche que dirige solo contra la asistencia recibida en el HCR.
Frente a ello, si examinamos la historia clínica vemos cómo está
debidamente justificada y anotada toda la medicación que por su
avanzada edad (84 años) y antecedentes era necesaria. Así, tras la
15/17
intervención de prótesis figura el detallado listado de medicación, dosis
y demás circunstancias anotado por el personal de enfermería del HCR,
(folios 344 a 360) que nos permite valorar que el paciente estaba
adecuadamente controlado y atendido en este aspecto. En igual sentido
la orden médica que figura en los folios 374 y ss.
En cuanto a la heparina, tanto el informe del servicio afectado
como el de la Inspección señalan que se le administró 15 días ?desde la
cirugía del día 16 de mayo hasta el 31 de mayo de 2017?, y no solo 13
días, como dicen las reclamantes. Y ello figura debidamente constatado
porque aunque se le dio de alta el 26 de mayo, figura como ?Tratamiento:
Bemiparina, una inyección al día hasta el 31 de mayo incluido?.
Realizada esta precisión, la Inspección refiere en cuanto al trombo
embolismo pulmonar (TEP), que el paciente lo sufrió a los 40 días de la
intervención y que es uno de los riesgos descritos de estas
intervenciones. Por ello, estaba informado, ya que había firmado un
documento de Consentimiento Informado en el que constaba
expresamente ?el riesgo de formación de trombos en la pierna, y que en
ocasiones podía complicarse con la aparición de un TEP?. Para evitar este
riesgo, señala que ?se había realizado profilaxis farmacológica con
heparina de bajo peso molecular desde el día de la intervención,
prolongándose durante los 15 días posteriores? y que éstos son los
fármacos que generan más confianza.
Respecto a la duración del tratamiento farmacológico el inspector
manifiesta en su informe que existen discrepancias: ?hay
recomendaciones fuertes para administrarlo 10-14 días, existiendo un
consenso amplio en afirmar que es apropiado prolongar la profilaxis
farmacológica hasta los 28-35 días?. Ahora bien, precisa que en la
profilaxis farmacológica es necesario equilibrar el riesgo tromboembólico
con el riesgo de sangrado. Por ello, y para el caso concreto del paciente
con sus antecedentes y edad, afirma en una de sus conclusiones ?que no
16/17
puede considerarse que la administración de la profilaxis farmacológica
con HPBM durante 16 días esté en desacuerdo con las recomendaciones
de la práctica clínica?.
Por último, señala que el ictus que sufrió, a los cinco meses de la
intervención, pudo ser de causa tromboembólica o aterotrombótica, y
que ?tenía factores de riesgo para su producción?. Con el dato de que
cuando sufrió el ictus se mantenía la anticoagulación oral pautada
desde el TEP.
Por tanto, el tiempo de administración de la heparina fue el
correcto y el ictus que le ocasionó la muerte no se debió a esta causa,
considerando además, los factores de riesgo que lo pudieron propiciar.
En consecuencia, y siguiendo el criterio de la Inspección Médica, se
considera que la asistencia dispensada en el HCR no fue contraria a la
lex artis. A esta conclusión debemos atenernos pues su valoración, como
hemos dicho reiteradamente, responde a criterios de objetividad,
imparcialidad y rigor científicos como ha resaltado el Tribunal Superior
de Justicia de Madrid en varias sentencias (por ejemplo, Sentencia de 3
de marzo de 2017 (núm. rec. 538/2013), Sentencia de 25 de enero de
2018 (recurso 1/2016), o la Sentencia de 26 de julio de 2018 (recurso
768/2016).
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula
la siguiente
CONCLUSIÓN
17/17
Procede desestimar la reclamación presentada al no haberse
acreditado la existencia de mala praxis en la atención dispensada a la
madre del reclamante.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 27 de febrero de 2020
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 85/20
Excmo. Sr. Consejero de Sanidad
C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
14.50€
13.78€