Dictamen de Comisión Jurí...ro de 2024

Última revisión
06/05/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0084/24 del 15 de febrero de 2024

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 15/02/2024

Num. Resolución: 0084/24


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 15 de febrero de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido de oficio por la citada consejería con los titulares del inmueble de la calle ??, de San Fernando de Henares, por los daños derivados de las obras del tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares (RPO 32-22), en el que figuran como interesados D. ??, Dª. ??, D. ??, D. ?? y Dª. ??

Tesauro: Daño efectivo

Daño moral

Daño por ejecución de obra

Daño. Valoración

Procedimiento administrativo. Iniciación

Vivienda

Ruina

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 15 de febrero de 2024, aprobado

por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de

Vivienda, Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3 de

la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de

responsabilidad patrimonial promovido de oficio por la citada consejería

con los titulares del inmueble de la calle ??, de San Fernando de

Henares, por los daños derivados de las obras del tramo del túnel de la

Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre las estaciones de

Barrio del Puerto y Hospital del Henares (RPO 32-22), en el que figuran

como interesados D. ??, Dª. ??, D. ??, D. ?? y Dª. ??

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 14 de enero de 2024 tuvo entrada en el registro

de la Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen preceptivo,

cursada a través del consejero de Vivienda, Transportes e

Infraestructuras, en relación con la reclamación de responsabilidad

patrimonial mencionada en el encabezamiento.

La citada solicitud se ha formulado con carácter urgente.

Dictamen n.º: 84/24

Consulta: Consejero de Vivienda, Transportes e

Infraestructuras

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 15.02.24

2/41

A dicho expediente se le asignó el número 41/24, comenzando el

día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de

Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,

aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno

(en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado

vocal D. Javier Espinal Manzanares, que formuló y firmó la oportuna

propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta

Comisión Jurídica Asesora en su sesión del día reseñado en el

encabezamiento.

SEGUNDO.- Del expediente remitido resultan los siguientes

hechos, de interés para la emisión del presente acuerdo que, a

continuación, se relacionan:

1.- El contrato de obras ?Infraestructura de prolongación de la línea

7 del Metro de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3:

Coslada-San Fernando de Henares? fue adjudicado por el ente de

derecho público de la Comunidad de Madrid ?MINTRA, Madrid,

Infraestructuras del Transporte?, en septiembre de 2004 a la empresa

?Dragados, S.A.". Dicho tramo pertenece a la línea 7B que transcurre

entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares y tiene

un total de siete estaciones.

El 25 de abril de 2006 se aprueba el modificado nº1 al ?Proyecto de

construcción de la infraestructura de prolongación de la línea 7 del Metro

de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3: Coslada-San

Fernando?. Las obras finalizaron en 2007 y la línea entró en servicio.

2.- Ley 4/2011, de 28 de julio, de extinción de MINTRA (Madrid,

Infraestructuras del Transporte) y se estableció en artículo único

apartado 2, que el conjunto de bienes, derechos y obligaciones

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resultantes de la extinción se integraban en la Dirección General de

Infraestructuras de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de

la Comunidad de Madrid, ?que prestará las funciones que correspondían

a dicha entidad?.

3.- Desde la puesta en funcionamiento del tramo que discurre

entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares se

detectaron diversas incidencias, tanto en la infraestructura del metro

(túnel y pozo de bombeo PK 2+890) como en las edificaciones del

exterior, concentrándose la mayor parte en la zona del pozo de

ventilación del tramo del túnel ubicado en la calle Rafael Alberti del

municipio de San Fernando de Henares, a consecuencia de filtraciones

de agua, que provocaron movimientos del terreno y daños a las

edificaciones aledañas. Estas incidencias obligaron a la realización de

numerosas obras de rehabilitación y consolidación desde prácticamente

la puesta en funcionamiento del servicio hasta la actualidad,

conllevando en algunos casos como el presente, la demolición de

determinados inmuebles.

4.- Con la finalidad de encontrar el origen de las patologías

detectadas, DRAGADOS, S.A., como empresa contratista, encargó el

informe ?Seguimientos hidrogeológicos en el túnel de la Línea 7 de Metro

de Madrid- Tramo III Coslada-San Fernando?, redactado por GEOCISA

en diciembre de 2011.

Este informe apunta que las entradas de agua se producían por

filtraciones a través de fisuras y grietas en las paredes del pozo de

evacuación, que se había convertido en un pozo de extracción de agua

subterránea, en lugar de uno de recepción.

Con la construcción del túnel y posterior drenaje del agua

procedente de éste, se produjo la movilización de un flujo de agua

subterránea y con él, el inicio de un proceso de disolución del terreno. A

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su vez, la entrada progresiva de agua ocasionó la karstificación del

terreno, que es un fenómeno producido en suelos de yesos y calizas,

que se disuelven por efecto del agua, dando lugar a la aparición de

oquedades, rellenas o no, que pueden conllevar a hundimientos bruscos

del terreno.

Estos hechos señalaban una conexión hidráulica entre el túnel y el

rio Jarama, dándose una inversión del flujo subterráneo preexistente,

actuando el rio como fuente de recarga del sistema kárstico y el pozo de

Metro como descarga artificial del mismo.

5.- A la vista de las deficiencias citadas, la Consejería de

Transportes e Infraestructuras acordó el inicio de un expediente de

exigencia de responsabilidad por vicios ocultos a la empresa contratista

Dragados S.A., que se resolvió por la Orden de 18 de noviembre de 2016

por la que se dispuso declarar a la empresa Dragados S.A. responsable

de los daños derivados de los vicios ocultos detectados en las obras y se

le reclamó una cantidad en concepto de indemnización por los

perjuicios. Formulado recurso de reposición, este fue desestimado por

Orden de 20 de diciembre de 2016.

6.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la empresa

contratista contra las anteriores resoluciones (Procedimiento Ordinario

8/2017), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid (Sección 3) dictó la Sentencia de 9 de enero de

2019 que anuló las citadas órdenes. Según la citada sentencia:

?La conclusión no puede ser otra que diseñado el pozo de bombeo

como permeable, el agua comenzó a filtrarse por el mismo cuando

MINTRA empezó a bombear agua, atrayendo más agua que disolvió

el terreno alrededor del pozo y por debajo del túnel, lo que provocó el

movimiento del mismo, abriéndose sus juntas al atacar las aguas

salinas el mortero del gap y acelerando el proceso de karstificación

que se desató, lo cual evidencia que la causa del problema radicó,

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efectivamente, en el diseño de la permeabilidad del pozo, cuya

responsabilidad no puede atribuirse a "Dragados, S.A." sino a

MINTRA que supervisó y aprobó el modificado del proyecto que

incluía la ejecución del pozo de bombeo como permeable, lo que se

reveló como el defecto de proyecto determinante de la inundación del

túnel. No cabe imputar "Dragados, S.A." una mala ejecución del

túnel, que no solo no ha quedado en modo alguno acreditada, sino

además porque en el proyecto de la obra tampoco se recogía la

impermeabilización del túnel, de manera que la causa de la ruina

producida fue el defecto del proyecto consistente en no tener en

cuenta las singularidades del terreno que exigía un pozo

impermeable en lugar del que se diseñó y ejecutó conforme al

proyecto de la obra?.

El Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación interpuesto

por la Comunidad de Madrid contra la citada sentencia por lo que esta

devino firme.

7.- Desde la aparición de dichos daños, se efectuaron inspecciones

a las viviendas y auscultación y control de los edificios, para realizar un

seguimiento constante de la situación. Entre los años 2009 y 2021, se

han realizado contratos de emergencia para la estabilización de los

terrenos del entorno como consecuencia de los asentamientos y para la

impermeabilización del túnel de Metro de la línea 7B. Las diversas

actuaciones realizadas en la zona para solucionar estas afecciones en

principio parecían haber solucionado el problema.

No obstante, desde mediados de agosto 2018 y hasta octubre de

2019, se incrementaron las quejas de los vecinos, por lo que se procedió

a realizar nueva visita a las edificaciones, emitiendo informe la Unidad

de Seguimiento y Control del contratista de auscultación y supervisión

geotécnica (USAC).

6/41

Posteriormente, en enero del año 2020 se elaboró un informe

técnico por la UTE Servicios Comunidad de Madrid sobre ?la situación

de las edificaciones en el entorno de la línea 7 B de metro y su relación

con los movimientos del terreno? donde se determina que los daños

aparecidos en la calle de la Presa de San Fernando de Henares (según

inspecciones realizadas a lo largo del año 2019) podían calificarse de

graves en algunas viviendas, siendo muy posible su evolución a muy

graves.

8.- Debido a esta situación se contrató a la empresa INES,

Ingenieros Consultores, S.L. por procedimiento de emergencia para el

servicio de diagnosis y seguimiento geotécnico del terreno en las

inmediaciones de la línea 7B de Metro, entidad que emitió una nota

técnica el día 7 de diciembre de 2020, en la cual se destacaba que a

partir de agosto de 2020 se observaba una aceleración del proceso, al

haber nuevos descensos en el entorno del pozo PK 2+890, lo que hacía

necesario realizar nuevas actuaciones en las calles Presa y Rafael

Alberti, así como en el propio pozo.

Estas actuaciones consistieron fundamentalmente en obras de

consolidación del terreno que finalizaron en el mes de abril de 2021, sin

haberse observado durante ese período movimientos relevantes de

asientos diferenciales, hasta la primera semana del mes de mayo en la

que se produjeron nuevos movimientos de asiento en las viviendas.

Dada la existencia de estos nuevos asientos del terreno en torno a

las viviendas tras las obras de consolidación, se procede a buscar el

origen, detectándose una anomalía en el entorno del cruce de las calles

de la Presa y Rafael Alberti, donde se ubica el pozo PK 2+890, por lo que

se insta al Canal de Isabel II a su revisión, como responsable del

mantenimiento de la infraestructura y del alcantarillado municipal,

comprobándose que el pozo de registro, el PK 2+890, perteneciente a la

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red general, se encontraba averiado y su fondo horadado, produciendo

pérdidas de agua.

El Canal de Isabel II realiza unos primeros trabajos de reparación

del pozo y del colector municipal en mayo y junio de 2021 y

posteriormente efectúa el desvío definitivo del agua bombeada desde el

pozo reparado a un nuevo colector (en la calle Francisco Sabatini) que

acomete al colector principal (en la calle Ventura de Argumosa).

Con la aparición de los nuevos asientos diferenciales, la situación

de los daños en las viviendas situadas en el entorno del pozo PK 2+890

se agravan, siendo necesario encargar por procedimiento de emergencia

a través de la Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras

de 26 de julio de 2021, los trabajos de rehabilitación estructural del

edificio sito en la calle de la Presa número 33 y de refuerzo estructural y

reparación de elementos asociados del edificio sito en las calles de la

Presa número 4 y Rafael Alberti 1 y 3, ampliada el 14 de septiembre de

2021 para incluir el realojo de los vecinos de los inmuebles afectados.

Tras el estudio de las patologías detectadas y ante la imposibilidad

de rehabilitar los edificios afectados, la Subdirección General de

Concesiones, Patrimonio y Conservación insta del Ayuntamiento de San

Fernando de Henares la declaración de ruina legal urbanística de los

inmuebles situados en las calles de la Presa 4 y Rafael Alberti números

1 y 3, lo que se produce mediante Decreto 645/22 de 6 de abril de

2022, siendo el daño, por tanto, irreversible, ordenando la demolición

de las viviendas.

9.- Así, mediante Orden de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras de 7 de abril de 2022, segunda modificación y

ampliación de la Orden de 26 de julio de 2021, se procede a ordenar la

demolición de los edificios afectados y a garantizar el realojo de los

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vecinos hasta la conclusión de las obras de demolición, con fecha de

finalización el 20 de septiembre de 2022.

TERCERO.- Con fecha 18 de febrero de 2022 la Dirección General

de Infraestructuras de Transporte Colectivo solicita, mediante petición

razonada a la Secretaría General Técnica de la Consejería de

Transportes e Infraestructuras, el inicio de aquellos procedimientos de

responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en los daños derivados

de las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro

de Madrid, en el tramo comprendido entre las estaciones de Barrio del

Puerto y Hospital del Henares.

La Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de Transportes

e Infraestructuras acordó el inicio de oficio de los procedimientos de

responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en las obras de

construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro de Madrid.

La orden de inicio de oficio de los procedimientos de

responsabilidad patrimonial, después de efectuar una relación de los

hechos, contiene unos fundamentos de derecho, entre los cuales hay

que destacar el quinto, que individualiza los inmuebles afectados: calle

de la Presa, números 4, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31 y 33; calle

Rafael Alberti, números 1 y 3; calle Pablo Olavide, números 9 y 11; calle

Ventura Argumosa, número 20 (F y G) y calle Nazario Calonge, número

5, ?sin perjuicio de la posibilidad de incluir nuevos inmuebles afectados

en el caso de que se dieran las circunstancias y requisitos legales para

ello?.

En su fundamento de derecho sexto determina quiénes tienen la

condición de interesados en los procedimientos que enumera:

?- Las personas físicas o jurídicas titulares de los bienes inmuebles

citados.

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- Las personas físicas ocupantes de las viviendas situadas en los

edificios citados.

- Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades

económicas desempeñadas en los edificios citados.

- Cualesquiera otros que acrediten ostentar un derecho o interés

legítimo, o bien que ello se deduzca de la tramitación del

correspondiente procedimiento?.

Finalmente, en el fundamento jurídico séptimo se establece lo

siguiente: ?Estos procedimientos de responsabilidad patrimonial se

inician sin perjuicio de la posible intervención de otros agentes en la

producción del daño cuyas responsabilidades se determinarán en la

tramitación de los expedientes y respecto a los cuales la Consejería de

Transportes e Infraestructuras se reserva las acciones legales necesarias

para exigir y resarcir los perjuicios que les sean imputables?.

La Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de Transportes

e Infraestructuras fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la

Comunidad de Madrid de 7 de marzo de 2022, ?sin perjuicio de su

notificación individual a los interesados?.

Asimismo, con fecha 28 de marzo de 2022 se notificó a los

interesados, en su condición de titulares de la vivienda sita en la calle

?? y se les requería para que aportaran documentación acreditativa de

su identidad; relación de los daños producidos en sus bienes y

derechos; documentación acreditativa de la titularidad de los bienes y

derechos afectados; cuantificación del daño producido y su

justificación; en caso de haber percibido cualquier prestación por parte

de alguna Administración Pública por el objeto de la reclamación,

señalar su importe, el concepto y la Administración otorgante; en caso

de haber presentado alguna reclamación por responsabilidad en vía civil

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o administrativas por los mismos hechos, informar sobre la misma y,

finalmente, cualquier otra documentación que se considerara adecuada.

El día 5 de abril de 2022 los interesados, asistidos por abogado,

presentan escrito, en calidad de afectados por la Línea 7B San

Fernando de Henares. En el citado escrito, firmado por ellos, solicitan

ampliación del plazo concedido por la Administración, por la dificultad

de obtener y elaborar los documentos requeridos por la Administración.

Por Resolución de 25 de marzo de 2022 del Área de Recursos y

Asuntos Contenciosos de la Subdirección General de Régimen Jurídico

de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras se accede a la ampliación solicitada.

El día 18 de abril de 2022 el representante de los interesados

presenta escrito con el que adjunta copia de la póliza del contrato de

seguro referido a la vivienda de referencia y nota simple del Registro de

la Propiedad de San Fernando de Henares del inmueble afectado

acreditativa de la titularidad del mismo por la sociedad ganancial.

El escrito insiste en la imposibilidad de aportar documentación que

acredite el perjuicio y los daños ocasionados. Manifiestan que para

dicha valoración económica de los daños han solicitado, a través de la

Asociación de Afectados de Metro Calles Rafael Alberti y Presa, de San

Fernando de Henares, (en adelante, la asociación de afectados) un

informe pericial y una tasación oficial del inmueble que, ante el elevado

número de afectados y el escaso margen de tiempo concedido por la

Administración, no es posible aportar en ese momento.

Solicitan que el instructor del procedimiento acuerde la apertura

de la fase de prueba en la que, además de aportar los documentos

mencionados, proponen la declaración de los profesionales encargados

de la elaboración de dichos informes. Consideran, además, producido

un innegable daño moral por la pérdida de la vivienda, los muebles y

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enseres contenidos en ella, ?así como las pertenencias y recuerdos

atesorados durante toda una vida y que hacían de dicho inmueble un

hogar?. Afirman que el evidente perjuicio moral se ha materializado ?en

muchos casos? en un daño psicológico.

Proponen como prueba, además de la documental pública y

privada que aportan, así como los informes obrantes en el expediente, la

documentación que se ha presentado ante el Ayuntamiento de San

Fernando de Henares en relación con los daños; testifical del alcalde y

del coordinador de Urbanismo del citado municipio, testifical de dos

peritos, el primero en calidad de firmante del informe encargado al

Instituto de Valoraciones, S.A., para determinar el valor de tasación del

inmueble, así como la pericial de un arquitecto de San Fernando de

Henares con gran experiencia y conocedor de la tipología de los

inmuebles y de la evolución del mercado inmobiliarios.

Con fecha 27 de mayo de 2022 se notifica al abogado que actúa

como representante de los interesados para que en el plazo de diez días

acredite dicha representación en legal forma. Consta incorporado a las

actuaciones, copia de escritura pública de poder general para pleitos y

especial para otras facultades otorgado por los interesados en favor,

entre otros, del abogado actuante.

Por escrito de la instrucción de 4 de julio de 2022 se requiere a los

interesados para que aporten documentación acreditativa de la

identidad de la titular respecto de la que no se ha aportado,

documentación acreditativa de la titularidad del inmueble, indiquen si

existe alguna carga sobre el bien, copia de recibo del impuesto de

bienes inmuebles emitido por el Ayuntamiento de San Fernando de

Henares sobre el inmueble de referencia, certificado de

empadronamiento donde figuren las personas que residían en el

inmueble en el momento del desalojo, copia de póliza de seguro de

hogar del inmueble en vigor en el momento del desalojo y/o demolición,

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cuantificación económica del daño producido y su justificación, en caso

de haber percibido cualquier prestación por parte de alguna

Administración Pública por el objeto de la presente reclamación, indicar

el importe, el concepto y la Administración otorgante y en el supuesto

de haber percibido alguna compensación por el objeto de la presente

reclamación por alguna compañía aseguradora o entidad privada,

señalar el importe, el concepto y el sujeto otorgante. Escrito notificado

el 15 de julio de 2022.

El 27 de julio de 2022, el representante de los reclamantes registra

escrito, en él solicita nueva ampliación del plazo ante las dificultades

presentadas para recopilar la documentación y remitirla a la

Administración, debido al ?peso informático? del informe sobre las

tasaciones y valoraciones del inmueble. Designa ?los archivos de la

Asociación Afectados Metro de Madrid Rafael Alberti y Presa de San

Fernando de Henares en los que obran tales documento y pericias?,

remitiendo a la Administración ?a tales archivos, a fin de que se indique

la forma más viable u operativa para proceder a su aportación?. Insiste

en la imposibilidad de cuantificación de todos los daños y perjuicios

sufridos, la dificultad de la valoración del daño moral y la necesidad de

que se practiquen las pruebas propuestas.

Alega como daños la pérdida o menoscabo de sus viviendas, locales

y plazas de garaje, tanto por lo que se refiere a la edificación como el

suelo y/o su valor; la falta de disponibilidad de un inmueble de las

características del que poseían, durante todo el tiempo en que se

mantenga dicha situación y la dificultad para poder adquirirlo en la

misma localidad; la pérdida de mobiliario y enseres de todo tipo; todos

los gastos, desembolsos, pagos, compras o adquisiciones de cualquier

género que guarden relación con el hecho causal; los daños y perjuicios

financieros e hipotecarios; la repercusión de impuestos, tasas, precios

públicos o contribuciones de cualquier tipo derivados del hecho causal

y que los perjudicados no tendrían la obligación de tener que soportar

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de no haberse producido el mismo; ?el lucro cesante, en caso de que

pueda ser acreditado?; ?el menoscabo de la salud, física y mental, de los

perjudicados, en caso de que pueda ser acreditado? y, por último,

?cualquier otra pérdida, menoscabo, perjuicio o lesión de sus bienes y

derechos que se derive del hecho causal y que los perjudicados no tengan

la obligación de tener que soportar?.

El escrito relaciona a continuación todas las pruebas que se

proponen y acompaña, volante de empadronamiento del 14 de junio de

2022 referido a los habitantes de la vivienda de referencia y fotocopia

del DNI requerido, copia del recibo del IBI del ejercicio 2021, copia de la

nota simple informativa del Registro de la Propiedad que ya se había

aportado, copia de la escritura pública de donación otorgada por D. ??

y su esposa en favor de Dª. ?? por la que le donan el pleno dominio de

la finca identificada como ?PARCELA DE TERENO NUMERO ?., sita en

la calle de la ??, que tiene una superficie de cuarenta y ocho metros

cuadrados. Linda: Norte, don ??; Sur, calle de su situación; Este, Don

?..; Oeste, parcela número ?.., adjudicada a Don ???.

Por resolución de la secretaria general técnica de la Consejería de

Transportes e Infraestructuras de 28 de julio de 2022, notificada el 2 de

agosto, se concede la ampliación del plazo solicitada.

El día 5 de agosto de 2022 el representante de los interesados

presenta escrito en el que reclama la pérdida o menoscabo de los

inmuebles; la pérdida de mobiliario y enseres de todo tipo y los daños

morales. El escrito se acompaña con nueva documentación que se

adjunta. Se efectúa una valoración provisional por importe de

584.669,62 ?.

Con fecha 1 de agosto de 2022 la Asociación Afectados Metro

Rafael Alberti y Presa San Fernando de Henares presenta escrito con el

que adjunta un certificado de tasación de diversas viviendas y plazas de

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garaje, que realiza una valoración en conjunto por importe de

5.710.941,92 euros.

Con fecha 10 de octubre de 2022 se requiere a los interesados para

que aporten la documentación ya requerida respecto de la cual se había

dado cumplimiento parcial, así como documentación acreditativa de la

titularidad de los interesados respecto de los que no se había aportado,

así como ?documentación que acredite la adquisición de la titularidad

y/u otros derechos sobre el bien o bienes (titularidad actual de los

bienes/derechos y su justificación).

Habiéndose presentado escritura de donación que otorga el 100%

del pleno dominio sobre la finca, no obstante, consta en la nota simple del

registro de la propiedad de San Fernando de Henares sobre el inmueble

sito en la C/?? la existencia escritura de obra nueva referente al

edificio, que no se ha aportado y es necesaria para acreditar la

titularidad del edificio?.

El 27 de octubre de 2022 se presenta escrito firmado por los

interesados en el que manifiestan no haber sido indemnizados por el

objeto de la reclamación por compañía aseguradora ni haber recibido

ninguna prestación por la Administración Pública. Se adjunta al mismo,

copia de los documentos nacionales de identidad de los interesados

requeridos, así como copia de la escritura pública de declaración de

obra nueva de 16 de noviembre de 1993 por la que los cónyuges, Dª.

?? y D. ??, declaran la obra nueva realizada sobre la finca antes

reseñada, consistente en edificio con dos plantas sin contar una baja.

La secretaria general técnica de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras resuelve, con fecha 31 de octubre de 2022, la solicitud

de prueba formulada con la reclamación, admitiendo la documental y

pericial propuestas e inadmitiendo la testifical solicitada, al

considerarla innecesaria al no resultar idónea para la aclaración de los

hechos.

15/41

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada el día

5 de diciembre de 2022.

Solicitado por el instructor del procedimiento informe a la

Subdirección General de Concesiones, Patrimonio y Conservación,

consta en el expediente un informe, de 25 de noviembre de 2022, de un

despacho jurídico acerca de los parámetros de cálculo que deben ser

tenidos en cuenta para el pago de las indemnizaciones en los

procedimientos de responsabilidad patrimonial.

El día 10 de enero de 2023 la Asociación Afectados Metro Rafael

Alberti y Presa de San Fernando de Henares presenta escrito para

comunicar el cambio de representante al haber causado baja laboral el

anterior letrado representante de la asociación.

El 19 de abril de 2023 se resuelve finalmente en sentido

desestimatorio el recurso de alzada interpuesto contra la inadmisión

parcial de prueba

La Dirección General de Infraestructuras del Transporte Colectivo

ha emitido informe con fecha 25 de mayo de 2023. El informe se

pronuncia sobre la relación de causalidad y la responsabilidad de la

administración. Según el informe:

?Los acontecimientos geotécnicos que han provocado los asientos del

terreno afectando a las construcciones de la zona, derivan de las

obras de construcción de la Línea 7B, todo ello sin perjuicio de la

eventual intervención de otros factores como las deficiencias en el

mantenimiento de la red de saneamiento municipal gestionada por

el Canal de Isabel II desde el 2012 y con anterioridad por el

Ayuntamiento de San Fernando de Henares. Por ello, existe una

relación de causalidad entre la actuación de la Comunidad de

Madrid y los daños sufridos en las edificaciones de la zona por lo

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que esta Administración es responsable de los perjuicios, con

independencia de la posible concurrencia de otros agentes, cuya

participación y responsabilidad se determinará en el expediente

correspondiente.

En resumen, las causas han sido las siguientes:

Permeabilidad del pozo de ventilación y bombeo PK 2+890 que ha

favorecido el drenaje de la zona con la consiguiente disolución de

sales solubles, asentamientos del terreno y desestabilización de

todas las infraestructuras cercanas.

Rotura de parte del saneamiento municipal que ha recirculado el

volumen de agua drenada multiplicando los efectos de disolución de

las sales solubles.

Comportamiento del túnel de Metro como un gran drenaje una vez

disuelto el relleno entre las dovelas que lo conforman y el terreno

como consecuencia del punto 1 que ha incrementado la capacidad

de disolución al facilitar el movimiento de un caudal superior de

agua.

Todo ello ha ocasionado la aparición de asientos diferenciales en las

cimentaciones de las edificaciones y, en algunos casos, estos

asentamientos han provocado la ruina de las edificaciones?.

El informe valora la vivienda, de acuerdo con la tasación efectuada

por la empresa Tinsa, en 314.970,39 euros. En cuanto a los gastos

asumidos por la Administración con cargo a la Orden de Emergencia

señala que ?respecto a los muebles y enseres de esta vivienda, se ha

procedido al traslado de los mismos a instancia de la propiedad

gestionándose y abonándose con cargo a la Orden de emergencia, los

gastos derivados de la vigilancia, de la mudanza y del alquiler de

guardamuebles?.

17/41

El día 13 de julio de 2023 la instructora del procedimiento solicita

a la Subdirección General de Concesiones, Patrimonio y Conservación,

a la vista de las diferencias observadas entre las valoraciones

elaboradas por TINSA y las presentadas por la asociación de afectados,

aclaración del informe de tasación de los inmuebles aportado, ?con

análisis de los criterios de valoración y metodologías empleadas en los

informes de tasación?.

El 14 de julio de 2023 la Dirección General de Infraestructuras

remite informe de TINSA que se pronuncia en términos generales sobre

la metodología empleada en los informes de valoración de inmuebles,

con la finalidad de obtener el margen de variación razonable medio de

los valores de tasación emitidos, en general por las empresas de

tasación homologadas por el Banco de España.

Con fecha, 27 de julio de 2023, la Administración concedió trámite

de audiencia a los interesados para que formularan las alegaciones y

presentaran los documentos que estimaran pertinentes, con la

advertencia de que, en el caso en el que solicitaran los gastos de

alojamiento, habría que cuantificarlos y acreditarlos. Asimismo, se le

daba traslado de una propuesta de acuerdo de terminación

convencional finalizador del procedimiento de responsabilidad

patrimonial en relación con el artículo 86.1 y 5 de la LPAC, en el que la

Consejería de Transportes e Infraestructuras se comprometía a abonar

la cantidad de 447.970,39 euros, correspondiendo 314.970,39 euros

por la pérdida del bien inmueble y 133.000,00 euros por daños morales,

con el desglose individual que es de observar.

Consta, igualmente, que se ha concedido el trámite de audiencia,

al Canal de Isabel II y al Ayuntamiento de San Fernando de Henares

con fecha 24 de agosto de 2023 y a la Asociación Afectados Metro Rafael

Alberti y Presa de San Fernando de Henares, con fecha 28 de igual mes

y año.

18/41

El 18 de agosto de 2023 se formulan alegaciones por el

representante de los interesados, actuando igualmente en

representación de la citada Asociación, presentando escrito al que

acompaña un dictamen pericial relativo al estudio de mercado de

alquileres de viviendas en San Fernando de Henares, de 22 de

noviembre de 2022 que indica como valor de renta óptimo para un tipo

de ?vivienda de piso en torno a 80 m2 de 912 euros mensuales y para el

caso de una vivienda unifamiliar de 180 m2 de 1.470,6 euros

mensuales y en el que solicita que, previa práctica de las pruebas

solicitadas y que le han sido denegadas se procede a ?indemnizar a los

interesados por todos los conceptos manifestados y los que se todavía

acrediten en el proceso, conforme a un criterio de restitución íntegra por

todos los daños y perjuicios ocasionados y con arreglo a las valoraciones

efectuadas por esta parte en el seno del expediente?.

Con fecha 13 de septiembre de 2023 presenta alegaciones la

entidad Canal de Isabel II en su condición de interesada y perjudicada

en el procedimiento de responsabilidad patrimonial. En ellas se remite a

las alegaciones ya formuladas con anterioridad en el seno del

expediente RPO 01/22 así como a la documental adjunta a las mismas.

El 11 de diciembre de 2023 se suscribe entre la Secretaría General

Técnica de la consejería actuante y los titulares del inmueble de

referencia, acuerdo por el que dicha consejería acuerda abonar a los

titulares la cantidad de 4.102,00 euros, a razón de 820,40 euros

mensuales en concepto de gastos de alojamiento, o la que acrediten a

través del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito o facturas por

gastos de alojamiento con el límite de 820,40 euros/mes. Se específica

que la citada cuantía cubre los gastos de alojamiento que se realicen

por los interesados desde el 1 de octubre de 2023 y por el plazo de cinco

meses, salvo que con anterioridad finalizara el procedimiento de

responsabilidad patrimonial objeto de este acuerdo.

19/41

Finalmente, con fecha 21 de diciembre de 2023, el órgano

instructor fórmula propuesta de resolución estimatoria parcial por la

que se indemnizaría a los interesados con un total de 448.368,39 euros,

correspondiendo 314.970,39 euros por el bien inmueble, 133.000 euros

por daño moral y 398 euros por gastos de alojamiento, cantidad que

deberá ser actualizada conforme a las previsiones legales.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, cursada a través de la

solicitud del consejero de Transportes e Infraestructuras, órgano

legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo

18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la

Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el

Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).

El dictamen se ha solicitado con carácter urgente de acuerdo con

lo establecido en el artículo 23.2 del Decreto 5/2016, de 19 de enero,

del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de

Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, según

el cual ?cuando por razones de urgencia así se solicite, el plazo para la

emisión del dictamen se reducirá a la mitad?.

No figura en el expediente remitido el informe justificativo de la

urgencia. No se estima necesario, sin embargo, solicitar el complemento

20/41

del expediente administrativo porque, como ya ha tenido ocasión de

pronunciarse esta Comisión Jurídica Asesora, de forma reiterada en

anteriores expedientes tramitados por la Consejería Vivienda,

Transportes e Infraestructuras por los daños en inmuebles derivados de

las obras del tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, no

resulta justificada la declaración de urgencia para solicitar el dictamen

a la Comisión Jurídica Asesora.

A este respecto, cabe recordar que el carácter urgente en la

solicitud de dictámenes tiene un carácter excepcional en tanto que la

limitación de medios impide emitir dictámenes en la mitad del plazo

cuando se acude a la utilización de esta previsión en numerosos

procedimientos. Por tanto, no resulta posible acceder a esas peticiones

cuando en breve espacio de tiempo se solicitan con tal carácter decenas

de dictámenes.

Sobre la solicitud de dictamen con carácter urgente, esta Comisión

Jurídica Asesora ha declarado, entre otras ocasiones en sus dictámenes

394/22, de 21 de junio y 294/23, de 8 de junio, que el plazo de

urgencia previsto en el artículo 23.2 ROFJCA debe ponerse en relación

con el artículo 33.1 de la LPAC, ?Cuando razones de interés público lo

aconsejen se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado la

aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se

reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento

ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos?.

De esta forma, la tramitación urgente debe acordarse al inicio del

procedimiento y la reducción de plazos afectar a todos los trámites del

procedimiento y no sólo al dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.

Como ha señalado reiteradamente esta Comisión Jurídica Asesora,

entre otros, en el ya citado Dictamen 294/23 y en el Dictamen 348/23,

de 29 de junio, debe resaltarse el carácter excepcional de la tramitación

urgente y, a tal efecto, resulta pertinente recordar el criterio del Consejo

21/41

de Estado expuesto en su Dictamen 779/2009, de 21 de mayo «Desde

una perspectiva general, es preciso traer a colación las observaciones

realizadas tanto por el Tribunal Supremo como por este Consejo a

propósito de la urgencia (dictamen 2.268/98, de 28 de junio). A este

respecto, cabe reiterar lo indicado por este consejo en su Memoria de

1990 y reiterado con posterioridad en algunos dictámenes, (entre ellos, el

dictamen 2.268/98, citado):

?Es importante elevar al gobierno la preocupación del Consejo de

Estado respecto de la conveniencia ?si no necesidad- de que se haga un

uso meditado y prudente de las declaraciones de urgencia. Esta

observación se apoya, básicamente, en las siguientes razones:

- Las declaraciones de urgencia se suelen producir ?según acredita

una simple verificación estadística- en asuntos de especial complejidad y

envergadura, en los que, por lo mismo, puede padecer más la calidad que

el Consejo de Estado se esfuerza en mantener en sus dictámenes.

- No es insólito que la declaración final de urgencia recaiga en

expedientes que ha experimentado notoria lentitud en su tramitación

anterior, ni lo es que se remita la documentación incompleta, obligando a

su devolución en petición de antecedentes.

- Es característica de la Administración consultiva clásica la de

operar con sosiego y reflexión, en un proceso no siempre rápido de

maduración, que puede quedar frustrado si se traslada al Consejo de

Estado, en demasía, las exigencias y apremios propios de la

Administración activa?».

A lo expuesto se une que, atender con carácter urgente a

determinados procedimientos, implica darles preferencia frente a los

remitidos por otras consejerías o administraciones; dándose la

circunstancia que son numerosos los expedientes de responsabilidad

22/41

patrimonial en los que los daños vienen constituidos por lesiones físicas

de gravedad, que no pueden ser postergados por aquellos en los que se

trata de compensar daños materiales.

Por último, no cabe acudir a la urgencia cuando en la tramitación

del procedimiento se han producido dilaciones continuas por causas no

justificadas, tanto por el órgano instructor como por los representantes

de las propias interesadas y la asociación de afectados, a los que se les

ha tenido que requerir de manera continuada para aportar

documentación, lo que no denota un especial interés, al menos de los

representantes, en una rápida terminación del procedimiento.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial se regula en la LPAC, pues el procedimiento se incoó con

posterioridad a su entrada en vigor.

Según se expuso al relatar la secuencia de actuaciones del

procedimiento, nos encontramos ante un procedimiento iniciado de

oficio por la administración, ex. artículo 58 de la LPAC. Concretamente,

según consta, se trata de un supuesto que encaja en la situación

prevista en el artículo 67.1 de la LPAC que, como categoría particular

dentro de ese grupo referido a los procedimiento iniciado de oficio,

incluye los iniciados por petición razonada de otros órganos: ??

propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano

administrativo que no tiene competencia para iniciar el mismo y que ha

tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del

procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones

de inspección, averiguación o investigación?.

Efectivamente, en este caso, con fecha 18 de febrero de 2022 la

Dirección General de Infraestructuras de Transporte Colectivo solicitó,

mediante petición razonada a la Secretaría General Técnica de la

Consejería de Transportes e Infraestructuras, el inicio de aquellos

procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en

23/41

los daños derivados de las obras de construcción y mantenimiento de la

línea 7B de Metro de Madrid, en el tramo comprendido entre las

estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares.

De esa forma, mediante Orden de 21 de febrero de 2022, de la

Consejería de Transportes e Infraestructuras se resolvió iniciar de oficio

los procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa

en las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro

de Madrid. La indicada Orden fue publicada el 7 de marzo de 2022 en el

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, además de comunicarse

singularmente a los afectados que constaban identificados.

La comunicación singular de esta orden iniciadora a los

interesados, se efectuó el 28 de marzo de 2022, reconociéndoles la

administración legitimación activa en el procedimiento, por su

condición de propietarios de la vivienda sita en la calle ??, afectado

por la declaración de ruina subsiguiente a los acontecimientos

motivadores de este procedimiento.

En cuanto al análisis de la legitimación pasiva, recordemos que se

plantea una responsabilidad patrimonial derivada de las complicaciones

subsiguientes a la parte ejecutada del contrato de obras ?Infraestructura

de prolongación de la línea 7 del Metro de Madrid a Coslada y San

Fernando de Henares. Tramo 3: Coslada-San Fernando de Henares?, que

fue adjudicado por MINTRA, en septiembre de 2004 a la empresa

?Dragados, S.A." y que la Sentencia de 9 de enero de 2019, de la Sala de

lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid (Sección 3) atribuyó las filtraciones de agua causantes de los

daños analizados a defectos de proyecto de la obra, no imputables a la

mercantil contratista.

Según todo ello, resulta que la legitimación pasiva corresponde a la

Comunidad de Madrid, puesto que, desde la extinción del ente de

24/41

derecho público ?MINTRA, Madrid, Infraestructuras del Transporte?,

operada por la Ley 4/2011, de 28 de julio, la Consejería de Transportes

e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, ha asumido la totalidad

del contenido de sus bienes, derechos y obligaciones, según dispuso el

artículo único, apartado 2, de la norma últimamente citada, que previno

que tal contenido patrimonial se integraría en la Dirección General de

Infraestructuras de la referida consejería que, en adelante ?prestará las

funciones que correspondían a dicha entidad?.

En cuanto al plazo de las reclamaciones de responsabilidad

patrimonial es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el

acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (ex

artículo 67 de la LPAC), siendo este límite temporal aplicable al

supuesto de la iniciación de oficio, según dispone el artículo 65.1 de la

LPAC.

En el caso sujeto a examen, el 17 de enero de 2022 el

Ayuntamiento de San Fernando de Henares declara en estado o

situación de ruina física inminente la edificación de la calle de la ??,

siendo así por otro lado que por Orden de la Consejería de Transportes

e Infraestructuras de 31 de octubre de 2022, se modifica la Orden de 31

de enero de 2022 y se procede a ordenar la demolición del edificio

afectado, por lo que cabe concluir que lógicamente, la incoación de este

procedimiento se ha producido en plazo.

Respecto a la tramitación del procedimiento, ha de estarse a lo

establecido en la LPAC, en referencia a su tramitación, para los casos

de inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial,

que dispone que ?el acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará

a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de

diez días para que aporten cuantas alegaciones, documentos o

información estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas

pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del mismo. El

25/41

procedimiento iniciado se instruirá, aunque los particulares

presuntamente lesionados no se personen en el plazo establecido?.

Por lo demás, en estos casos, la tramitación del procedimiento debe

continuar por sus trámites ordinarios, como ha ocurrido en el supuesto

analizado, debiendo desarrollarse la instrucción del procedimiento en

su totalidad para permitir establecer si concurren o no los presupuestos

normativos de la responsabilidad patrimonial de la administración.

En este caso, se ha solicitado informe del servicio al que se imputa

la producción del daño, conforme previene el artículo 81 de la LPAC,

habiéndose emitido por la Subdirección General de Concesiones,

Patrimonio y Conservación de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras, en el que se aborda la relación de causalidad y la

responsabilidad de esta administración, e incluso, la valoración de la

vivienda siniestrada.

Adicionalmente consta en el expediente un informe técnico

jurídico, de fecha 25 de noviembre de 2022, encargado por la Consejería

de Transportes e Infraestructuras a un despacho privado, acerca de los

parámetros de cálculo que debían ser tenidos en cuenta para efectuar el

pago de las indemnizaciones en estos procedimientos de

responsabilidad patrimonial.

Se pronunció sobre la prueba propuesta por los interesados

acordando inadmitir de manera motivada la testifical dado que no

resultaba controvertida la relación de causalidad. Contra el acuerdo de

inadmisión se interpuso recurso de alzada, respecto al que cabe señalar

la tardanza en su resolución.

A partir de todo ello, la administración madrileña elaboró una

propuesta de terminación convencional, ajustada a las previsiones al

efecto de la LPAC que, en su artículo 86.1 determina tal posibilidad

26/41

pero que no ha sido aceptada por los interesados por discrepar los

conceptos indemnizables y su valoración.

Posteriormente se ha concedido el trámite de audiencia y

alegaciones a los afectados y al Ayuntamiento de San Fernando Henares

y al ente público Canal de Isabel II. Consta en el expediente remitido

que el citado ente público ha formulado alegaciones en las que se remite

a las previamente presentadas en el expediente RPO 01/22 y a la

documental aportada en el mismo. No consta en el expediente remitido

que el Ayuntamiento de San Fernando de Henares haya formulado

alegaciones.

Sobre la alegación formulada por el representante de la asociación

de afectados y de los interesados relativa a la nulidad del procedimiento

por la incorporación de nuevos informes elaborados por TINSA en

relación con el método de comparación en las valoraciones inmobiliarias

y auditoría de la valoración realizada por Valum, de fecha 27 de abril de

2023, conviene tener en cuenta que, como hemos apuntado

anteriormente, la documentación aportada no tiene por objeto

desvirtuar los hechos y la existencia de responsabilidad patrimonial,

sino resolver la discrepancia existente en orden a la valoración de los

bienes.

Así, ante la existencia de informes periciales de tasación

contradictorios, el instructor del procedimiento ha estimado necesaria

la solicitud de aclaración a la entidad firmante de su informe sobre la

tasación aportada por la Subdirección General de Concesiones,

Patrimonio y Conservación y la presentadas por las interesadas, por lo

que se solicitó el día 13 de julio de 2023 ?un análisis de los criterios de

valoración y metodología empleadas en los informes de tasación para

continuar el procedimiento?.

En respuesta a dicha solicitud de informe, el jefe de División de

Edificación de la Subdirección General de Concesiones, Patrimonio y

27/41

Conservación remite nuevo informe de TINSA que se pronuncia en

términos generales sobre la metodología empleada en los informes de

valoración de inmuebles, haciendo especial hincapié en el método de

comparación (el empleado tanto por la valoración aportada por la

Administración como por la asociación de afectados) con la finalidad de

obtener el margen de variación razonable medio de los valores de

tasación emitidos, en general por las empresas de tasación

homologadas por el Banco de España.

A juicio de este órgano consultivo, no puede apreciarse la

existencia de vicio alguno de nulidad radical porque tras la

incorporación del nuevo informe, se ha concedido un nuevo trámite de

audiencia a las interesadas, dándose traslado del mismo y

concediéndoles un plazo de diez días para formular alegaciones y

presentar los documentos o que estimen pertinentes para desvirtuar la

nueva documentación incorporada, como prevé el artículo 82.1 de la

LPAC, respetándose así el principio de contradicción.

Conferido el trámite de audiencia se ha formulado la oportuna

propuesta de resolución de estimación de la responsabilidad

patrimonial, pero reconociendo una indemnización en una cuantía

inferior a la pretendida por los interesados en el procedimiento.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha

sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga

carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

Se observa que se ha superado ampliamente el plazo de seis meses

establecido para resolver y notificar la resolución previsto en el artículo

91.3 de la LPAC. No obstante, el transcurso del plazo no exime a la

Administración de su obligación de resolver expresamente y sin

vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido

28/41

ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de informar la

consulta.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración

se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que

garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda

lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los

términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP en

su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. La viabilidad

de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según

doctrina jurisprudencial reiterada, requiere la concurrencia de varios

requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el

funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por

fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009

(recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí recogidas, ?no

todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que

tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente,

29/41

aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el

particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de

la actuación administrativa?. Ha destacado esa misma Sala (por todas,

en Sentencia de 16 de marzo de 2016), que es el concepto de lesión el

que ha permitido configurar la institución de la responsabilidad

patrimonial con las notas características de directa y objetiva, dando

plena armonía a una institución como garantía de los derechos de los

ciudadanos a no verse perjudicados de manera particular en la

prestación de los servicios públicos que benefician a la colectividad y

que, ese concepto de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un

daño antijurídico: ?(?) lo relevante es que la antijuridicidad del daño es

que no se imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que

es indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el

funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de quien

lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente que

excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de

soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la

institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del

ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en

cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá

excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la

responsabilidad comporta (?). Interesa destacar que esa exigencia de la

necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones de la

más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título, una

relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado lesionado el

deber de soportar el daño?.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica

precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a

quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible

responsabilidad de la Administración. Tampoco procederá si el daño no

30/41

tiene la consideración de antijurídico, en el sentido de que el

administrado no tenga el deber de soportarlo.

Sobre la realidad del daño, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1

de febrero de 2012, consideró que ?(?) la existencia de un daño real y

efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye

el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una

indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte

lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha

de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente

causado?.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que los propietarios y

demás ocupantes de la vivienda sita en la calle ??, de San Fernando

de Henares, se han visto privados de la misma, por la ruina que la ha

afectado a consecuencia la actuación constructiva de las

infraestructuras del Metro de Madrid.

El nexo causal entre ese daño y la referida intervención del servicio

público se aprecia en el informe emitido con fecha 19 de enero de 2023,

por subdirector general de Concesiones, Patrimonio y Conservación de

la Consejería de Transportes e Infraestructuras, en el que indica: ?los

acontecimientos geotécnicos que han provocado los asientos del terreno

afectando a las construcciones de la zona, derivan de las obras de

construcción de la Línea 7B, todo ello sin perjuicio de la eventual

intervención de otros factores como las deficiencias en el mantenimiento

de la red de saneamiento municipal gestionada por el Canal de Isabel II

desde el 2012 y con anterioridad por el Ayuntamiento de San Fernando

de Henares. Por ello, existe una relación de causalidad entre la actuación

de la Comunidad de Madrid y los daños sufridos en las edificaciones de

la zona, por lo que esta Administración es responsable de los perjuicios,

con independencia de la posible concurrencia de otros agentes, cuya

31/41

participación y responsabilidad se determinará en el expediente

correspondiente.?.

También se deduce la relación de causalidad de la Sentencia de 9

de enero de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída

en el Procedimiento Ordinario 8/2017, que ha ganado firmeza, que

explicó las causas principales del problema y atribuyó su causación a

MINTRA, puesto que fue quien supervisó y aprobó el modificado del

proyecto que incluía la ejecución del pozo de bombeo como permeable,

??ya que en el proyecto de la obra no se recogía la impermeabilización

del túnel, de manera que la causa de la ruina producida fue el defecto del

proyecto consistente en no tener en cuenta las singularidades del terreno,

que exigía un pozo impermeable en lugar del que se diseñó y ejecutó,

conforme al proyecto de la obra?.

Por tanto, con independencia de que hayan podido influir otras

causas, que son apuntadas por el responsable de la Dirección General

de Infraestructuras, de lo actuado en el expediente que nos ocupa no

ofrece dudas que la causa directa de los daños en la vivienda de la

interesada ha sido las deficiencias en el proyecto elaborado por la

Comunidad de Madrid.

Tampoco ofrece ninguna duda que resulta antijurídica la situación

sufrida por los propietarios y demás ocupantes de la vivienda a que se

refiere este dictamen, que se han visto privados de la misma a

consecuencia de las obras referenciadas, no siendo un daño que tengan

obligación de soportar.

Concurren pues todos los elementos de la responsabilidad

patrimonial de la administración y el procedimiento tramitado, incluido

el mecanismo de terminación convencional, se ajusta a derecho.

32/41

QUINTA.- Resta por analizar el importe de la indemnización que

deriva de esa responsabilidad, existiendo discrepancias entre la

propuesta y los interesados tanto en la valoración como en los

conceptos indemnizables.

A este respecto, la reparación integral del daño es la finalidad

esencial de la responsabilidad patrimonial de las administraciones

públicas, en la medida que el particular ha sufrido una lesión en sus

bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos, que no tiene el deber jurídico de

soportar.

Ahora bien, la LRJSP no concreta los bienes y derechos cuya lesión

puede ser objeto de indemnización en un procedimiento de

responsabilidad patrimonial. Por lo tanto, el primer objetivo será

identificar aquellos conceptos que pueden ser indemnizables en este

caso.

Respecto de su valoración, el artículo 34.2 de la LRJSP establece

que ?la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de

valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y

demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones

predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones

corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los

baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de

la Seguridad Social?.

Por consiguiente, por un lado, existe una remisión a los criterios de

valoración establecidos en la normativa que resulte de aplicación,

ponderándose las valoraciones predominantes en el mercado (valor de

mercado o de sustitución). Por el otro, en los casos de muerte o lesiones

corporales se pueden tomar como referencia los criterios de valoración

establecidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del

33/41

sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las

personas en accidentes de circulación.

Consta sobre el particular un informe elaborado por una

consultora a instancias de la administración autonómica, de fecha 25

de noviembre de 2022, incorporado al procedimiento y basado en

numerosa jurisprudencia, que cita. En el mismo se indica que, si la

lesión provoca la destrucción del inmueble, como es el caso, se aplicará

el artículo 34.1.d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de

octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y

Rehabilitación Urbana (en adelante, ?TRLSRU?), que indica que la

valoración de las instalaciones, construcciones y edificaciones se rigen

por lo dispuesto en esa ley, cuando tenga por objeto la determinación de

la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y, en

concreto, su artículo 35.2 recoge para las edificaciones legales situadas

en suelo urbano, que se tasarán conjuntamente con el suelo en la forma

prevista en el artículo 37.2 y se tendrá en cuenta su antigüedad y

estado de conservación, para evitar el enriquecimiento injusto.

Cabe reseñar que esta tasación es la seguida por el órgano

instructor para la valoración de los inmuebles de la misma finca y de

otras próximas de similares características, que han sido también

afectadas por la misma obra pública, y que han sido objeto de otros

procedimientos que han concluido con terminación convencional al

mostrar los afectados su conformidad con las valoraciones realizadas

por la tasadora independiente, dando lugar a nuestros dictámenes

320/23 de 15 de junio, 235/23, de 4 de mayo, y 217/23, de 27 de abril,

entre otros muchos. Teniendo en cuenta ese hecho, resultaría contrario

al principio de igualdad atender en el presente expediente a criterios

diferentes de valoración del inmueble, salvo que se hayan apreciado

errores en la tasación, lo que no consta haberse producido.

34/41

Ante la concurrencia de informes periciales de sentido diverso, la

valoración conjunta de la prueba pericial ha de hacerse, según las

reglas de la sana crítica, con análisis de la coherencia interna,

argumentación y lógica de las conclusiones a que cada uno de ellos

llega.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid de 11 de febrero de 2016 (rec. 1002/2013) manifiesta que ?las

pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que

expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes

que se le han facilitado (...)? y ?no existen reglas generales

preestablecidas para valorarlas, salvo la vinculación a las reglas de la

sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios

probatorios traídos al proceso (...)?.

De los métodos existentes para efectuar la valoración de una

vivienda: comparación, coste o reposición, actualización de rentas y

residual los dos informes periciales obrantes en el expediente optan por

el método de comparación que, como su nombre indica, compara

diferentes muestras encontradas en el mercado que deben ajustarse en

la tasación para que sean similares al inmueble objeto de valoración,

tratándose del método más objetivo.

Cabe destacar que la valoración realizada a instancias del órgano

instructor, a diferencia de la contratada por la interesada, incluye

elementos objetivos de especial interés como es el análisis de valores de

transmisiones reales obtenidas del Colegio de Registradores de España,

de los últimos años que, de manera estadística, establecen una

aproximación de valores medios del uso residencial en esa localidad.

Todo ello nos debe llevar a considerar adecuada la valoración

realizada al inmueble por la tasadora independiente contratada al efecto

por la Consejería por importe de 314.970,39 euros.

35/41

Al respecto de la indemnización interesada en concepto de mejoras,

cabe señalar la ausencia de prueba en el expediente tramitado acerca

de la realidad de las mismas y su eventual valoración, por lo que

entendemos que no procedería la indemnización pretendida por este

concepto.

Para los bienes muebles se explica que, se atenderá al valor de

mercado anterior al momento de la lesión, atendiendo a sus

características, antigüedad y estado de conservación y, en casos en que

la naturaleza e imprevisibilidad de la lesión impidiera una

determinación más concreta de los bienes y enseres lesionados, se

considerará, si fuera posible, el importe de las facturas de compra y el

valor de la depreciación y, en caso de no ser tampoco posible contar con

las mismas, como ocurre ahora, se realizará una estimación del coste

medio que supondría a los particulares afectados adquirir los bienes

muebles de una vivienda tipo en la localidad de San Fernando de

Henares, descontado un porcentaje en concepto de amortización,

teniendo en cuenta el tiempo de vida útil medio de los bienes y

aplicando una amortización media del 25%, respecto del valor medio de

los bienes.

No obstante estas consideraciones genéricas referidas al mobiliario

de los inmuebles afectados, lo cierto es que no resultan de aplicación al

expediente que nos ocupa, toda vez que como señala la propuesta de

resolución sobre la base de lo informado previamente por la Dirección

General de Infraestructuras, el mobiliario y enseres del inmueble de

referencia fueron trasladados a un guardamuebles, por lo que no ha

habido privación de los mismos, siendo por ello improcedente se

eventual indemnización.

Para supuestos como el presente, también cabe reconocer como

daño emergente, el derecho a la indemnización del coste del alquiler de

una vivienda de características análogas, y gastos derivados de la

36/41

imposibilidad de ocupar la siniestrada. Respecto a este concepto se han

venido abonando las cantidades correspondientes que han sido

aceptadas. Al respecto, ya hemos señalado que el 11 de diciembre de

2023 se firmó con los interesados un acuerdo para pagar los gastos de

alojamiento por un período de cinco meses desde el cese de la cobertura

de emergencia, esto es el 30 de septiembre de 2023, y por cuantía de

4.102 euros, que se dicen ya abonados a los interesados. En este

sentido, consta en el expediente que los titulares de la vivienda

afectada, suscribieron con fecha 1 de octubre de 2023, contrato de

arrendamiento de vivienda, en vigor desde ese mismo día, por un

importe de 900 euros mensuales, lo que haría un total de 4.500 euros

por los cinco meses referidos, por lo que abonados a los titulares un

total de 4.102 euros, procedería reconocer como indemnización la

diferencia por importe de 398 euros.

La valoración de la indemnización por daños morales carece de

módulos objetivos, como ha reconocido de forma recurrente esta

Comisión Jurídica Asesora, no obstante el informe referenciado destaca

que la jurisprudencia ha establecido determinados criterios a tener en

cuenta para valorar los daños morales causados por una orden de

demolición de viviendas por anulación por sentencia de la licencia de

obras otorgada, por ejemplo recogidos en la Sentencia del TS de fecha

23 de octubre de 2009, que confirma la Sentencia del TSJ de Cantabria

de fecha 9 de marzo de 2005, que dispuso que debía diferenciarse si se

trataba de primera o segunda vivienda, ?ya que el sufrimiento moral que

la pérdida de aquélla acarrea, en cuanto domicilio habitual, único, núcleo

de la vida personal y familiar, no es parangonable al que sufre el

adquirente de un inmueble destinado al recreo, ocio y esparcimiento

durante períodos más o menos largos de tiempo pero que no constituye

su domicilio habitual?? y en todo caso exige la residencia en la vivienda

del indemnizado por este concepto. Además, señaló que el cálculo de los

daños morales puede realizarse por grupos de propietarios, cuando se

trata de una situación generalizada que afecta a un colectivo muy

37/41

determinado de personas, cuyos padecimientos tienen un origen

idéntico y, por lo tanto, cabe prever que las reacciones psicológicas ante

el mismo sean, si no idénticas, sí muy similares.

En el caso que analizamos, atendiendo a la mencionada escritura

pública de declaración de obra nueva, la vivienda había sido construida

en 1993 y, por tanto, el tiempo de residencia ha sido relevante, siendo

así que no parece en absoluto improcedente la indemnización total de

31.500 euros, para cada uno de los dos titulares por el daño moral. A

ello se uniría la cantidad de 20.000 euros para cada uno de los hijos de

los titulares residentes en el inmueble afectado y la cantidad de 30.000

euros para el progenitor de la titular del inmueble, cantidad en la que

se ha considerado su avanzada edad.

A la vista de todo lo expuesto, se observa, que se ha motivado la

valoración de los daños propuesta y se han tenido en consideración sus

circunstancias concretas, por lo que a criterio de este órgano consultivo

la cuantía indemnizatoria resulta adecuada, debiendo actualizarse al

momento de su reconocimiento conforme al artículo 34.3 de la LRJSP.

Resta por analizar otros posibles conceptos indemnizables que no

se tiene en cuenta por el órgano instructor y que se reclaman por los

interesados.

Así, se pretende también una indemnización por pérdida de

disponibilidad del inmueble. Alegan que se han visto privadas del uso

ordinario para sí y para sus familias, o bien de su legítima explotación

en el mercado, en virtud de las facultades dominicales que la ley les

otorga, privación que, en su opinión, debiera ser resarcida con el valor

equivalente al precio del arrendamiento de esos inmuebles en

condiciones de mercado.

38/41

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en los procedimientos de

responsabilidad patrimonial por la pérdida de un bien se compensa al

titular por la privación de su derecho de propiedad lo que incluye todas

las facultades dominicales derivadas del mismo, por lo que no cabe que

por la misma causa se indemnice doblemente. La pérdida del inmueble

conlleva la falta de disponibilidad del mismo.

También se reclama un lucro cesante que en absoluto se concreta.

En este sentido, debe recordarse doctrina reiterada de esta Comisión

Jurídica Asesora en cuanto a la acreditación del lucro cesante

(Dictámenes 274/18, de 14 de junio; 339/19, de 12 de septiembre y

52/20, de 13 de febrero) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

Sentencia de 20 de febrero de 2015, (recurso 4427/2012) que se opone

a ?la indemnización de las meras expectativas o ganancias dudosas o

contingentes, derivadas de resultados inseguros y desprovistos de

certidumbre. Por ello, la indemnización por lucro cesante requiere

demostrar que se ha producido de forma inmediata, exclusiva y directa,

un perjuicio efectivo y susceptible de valoración económica, derivado de

la pérdida de unos ingresos no meramente contingentes, quedando

excluidas de resarcimiento las meras expectativas o ganancias dudosas?.

De esta forma, resulta igualmente aplicable la Sentencia del Tribunal

Supremo 6 de abril de 2016 (recurso de casación 2611/2014) que dice

que el reconocimiento del lucro cesante requiere ?una prueba rigurosa

de las ganancias dejadas de obtener, siendo de significar al respecto que

reiterada jurisprudencia de esta Sala advierte de la necesidad de que se

aprecie de modo prudente y restrictivo, sin que pueda confundirse con

una mera posibilidad de obtener beneficio o, lo que lo mismo, con meras

expectativas o ganancias dudosas o hipotéticas (Sentencia de 22 de

febrero de 2006 -recurso de casación 1761/2002-)?.

En el presente caso, no ha quedado demostrada la existencia de

dicha pérdida de ingresos, que tampoco ha sido reclamada por los

39/41

interesados de forma expresa, sino tan solo con menciones genéricas,

por lo no puede ser tenida en cuenta.

Los gastos inherentes a la compra de otra vivienda, que también se

interesan, no constituyen daños reales y efectivos. En efecto, son los

perjudicados los que libremente pueden decidir y disponer de la

indemnización que se reconozca por la pérdida de vivienda sin que ello

tenga que implicar la adquisición de otra nueva ni de un valor

determinado.

Otro concepto que se reclama son los impactos fiscales que la

indemnización conlleve, sin que tampoco se haga ninguna concreción al

respecto. En todo caso, cabe recordar que el artículo 7 d) de la Ley

reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, declara

exentas las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad por

daños personales, entre los que podrían encontrase los daños morales;

respecto a la indemnización por daños materiales solo estaría sujeta si

conlleva una ganancia patrimonial que, de producirse, es obvio que

resultaría carente de sentido que se intente trasladar como

indemnizable al no implicar ninguna pérdida o perjuicio.

Se interesa como concepto a indemnizar los gastos sufragados por

el ingreso en un centro residencial del progenitor de la titular de la

vivienda que vivía en el inmueble de referencia, ingreso que achacan a

la imposibilidad de que esta persona residiera en los apartahoteles en

los que fueron realojados. Procede señalar al respecto que como se

indica en la propuesta de resolución, ante el desalojo del inmueble en el

que residía la familia, la Administración ofreció a los afectados la

alternativa de alojarse en un apartahotel sufragado por la Comunidad

de Madrid o la opción de buscar otra solución alquilando una vivienda

que también sería sufragada por la Administración, por lo que

ciertamente si se hubiera producido la inadaptación alegada nada

40/41

hubiera impedido su cambio a una vivienda que se acomodara a su

situación.

Por último, se solicitan los gastos asumidos por una asociación de

afectados. Gastos que nuevamente no se concretan y que en ningún

caso son susceptibles de ser indemnizados. En efecto, más allá de no

apreciar en el expediente ninguna intervención relevante de la

asociación, cabe recordar que el procedimiento administrativo de

responsabilidad patrimonial no requiere la intervención de abogados ni

de ningún otro profesional, dándose además la especial circunstancia

en el procedimiento concreto que nos ocupa de que se ha iniciado de

oficio por la propia administración y se ha recabado una pericial

independiente para una adecuada valoración de los daños. Por tanto,

cualquier gasto superfluo tendría carácter voluntario y no es

susceptible de ser indemnizado.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente.

CONCLUSIÓN

Procede reconocer la responsabilidad patrimonial de la Comunidad

de Madrid por la pérdida de la vivienda sita en la calle ??, de San

Fernando de Henares e indemnizar a los titulares de la vivienda y

demás ocupantes, con la cantidad de 448.368,39 euros,

correspondiendo, 314.970,39 euros por el bien inmueble, 133.000

euros por daño moral y 398 euros por gastos de realojamiento,

cantidades que deberán actualizarse conforme a lo dispuesto en el

artículo 34.3 de la LRJSP, a la fecha de la resolución que ponga fin al

procedimiento.

41/41

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 15 de febrero de 2024

La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n. º 84/24

Excmo. Sr. Consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras

C/ Maudes, 17 - 28003 Madrid

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