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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0083/24 del 15 de febrero de 2024
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 15/02/2024
Num. Resolución: 0083/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 15 de febrero de 2024, sobre solicitud formulada por la consejera de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el recurso extraordinario de revisión formulado por Brasa y Leña España, S.L.U. (en adelante, ?la recurrente?) contra la Orden de 18 de octubre de 2021 de inadmisión de un recurso de alzada, RA 471/21, por extemporáneo.Tesauro: Documentos nuevos de valor esencial
Documentos obrantes en el expediente
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 15 de
febrero de 2024, sobre solicitud formulada por la consejera de
Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid al amparo
del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el
recurso extraordinario de revisión formulado por Brasa y Leña España,
S.L.U. (en adelante, ?la recurrente?) contra la Orden de 18 de octubre de
2021 de inadmisión de un recurso de alzada, RA 471/21, por
extemporáneo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 18 de enero de 2024 tuvo entrada en esta Comisión
Jurídica Asesora una solicitud de dictamen preceptivo en relación con
el expediente aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 26/24, comenzando el
día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero
del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
Dictamen n.º: 83/24
Consulta: Consejera de Economía, Hacienda y Empleo
Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión
Aprobación: 15.02.24
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Al considerar que la documentación remitida estaba incompleta, se
interesó con fecha 25 de enero de 2024 que se completara el expediente
administrativo, remitiéndose con fecha 5 de febrero de 2024, la
documentación requerida, reanudándose con ello el plazo para la
emisión del presente dictamen conforme al artículo 19.2 del
mencionado ROFCJA.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado
vocal D. Javier Espinal Manzanares, quien formuló y firmó la propuesta
de dictamen, que fue deliberada y aprobada por unanimidad por el
Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día
señalado en el encabezamiento.
SEGUNDO.- Del expediente administrativo remitido se extraen los
siguientes hechos de interés para la emisión del presente dictamen:
Con fecha 26 de diciembre de 2019, la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social levantó Acta de infracción I282019000601771 contra
la mercantil recurrente, en la que se le venía a imputar que había
omitido su deber de establecer un sistema de control horario accesible y
disponible en el centro de trabajo tanto respecto a la plantilla como
respecto a la Inspección de Trabajo, en un número de personas
afectadas generalizado en el centro de trabajo sito en la Plaza del
Comandante de las Morenas, 3 de Madrid, vulnerando con ello el
artículo 34.9 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre. La infracción se tipifica como grave en el artículo 7.5 del Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social.
Tras la instrucción del oportuno expediente sancionador, se dicta
por el director general de Trabajo, resolución fechada el 21 de agosto de
2020, en la que se confirma el acta de infracción promotora del
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procedimiento sancionador e impone a la entidad recurrente una
sanción de 6.250 euros. La resolución sancionadora indicaba que era
susceptible de ser recurrida en alzada ?de acuerdo con los artículos 112,
121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el artículo
54 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en
el Orden Social (BOE de 8 de agosto de 2000), en el plazo de un mes, y
contándose desde el día siguiente de esta notificación, prorrogándose al
primer día hábil siguiente cuando el último sea inhábil?.
Resolución sancionadora que consta notificada el mismo día 21 de
agosto de 2020.
El 19 de septiembre de 2020, la empresa recurrente presentó en el
registro del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social un
recurso de alzada contra la anterior resolución.
El 4 de mayo de 2021, la subdirectora general de Programación y
Ordenación Laboral informa el recurso de alzada interpuesto,
sosteniendo su inadmisibilidad por extemporáneo, señalando al
respecto que ?el presente recurso de alzada debe ser declarado
extemporáneo, toda vez que el mismo ha sido interpuesto fuera del plazo
de un mes previsto para ello en el art. 54 del Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE de 8 de
agosto de 2000), art.122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y
art. 23 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo (BOE 3 de junio), por
el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la
imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los
expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, pues consta
en el expediente que la resolución que se recurre fue notificada el día 21
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de agosto de 2020 y el recurso fue interpuesto el día 22 de septiembre de
2020?.
Mediante Resolución de 18 de octubre de 2021 del viceconsejero de
Empleo, se inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto
por la recurrente. Pronunciamiento de inadmisión que se basa en la
justificación siguiente ?en el presente caso, el acto impugnado se notificó
el 21 de agosto de 2020, según se acredita en el expediente mediante el
acuse de recibo de notificación telemática, por lo que el plazo para la
interposición del recurso de alzada finalizó el 21 de septiembre de 2020.
Dado que el recurso tuvo entrada en el Registro General del
Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social el 22 de septiembre
de 2020, se presentó una vez transcurrido el plazo previsto por la norma,
por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.d) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, procede su inadmisión?.
Esta resolución consta notificada a la mercantil recurrente el día
19 de octubre de 2021.
TERCERO.- El 21 de octubre de 2021, la entidad recurrente
interpone recurso extraordinario de revisión al entender que por la
Administración se había incurrido en un error de hecho que había
determinado la inadmisión por extemporáneo de un recurso de alzada
que por el contrario había sido presentado en tiempo y forma.
Señala el citado recurso que «según manifiesta la propia Resolución:
?el acto impugnado se notificó el 21 de agosto de 2020 por lo que el plazo
para la interposición del recurso de alzada finalizaba el 21 de septiembre
de 2020?. ?Dado que el recurso tuvo entrada en el Registro Electrónico de
la Comunidad de Madrid el 22 de septiembre de 2020, se presentó una
vez transcurrido el plazo previsto por la norma, por lo que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 116.d de la Ley 39/2015,
procede su inadmisión?.
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Si bien, y como se adjunta en el Justificante que emite el propio
Registro Electrónico del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad
Social, el Recurso de Alzada se presentó con fecha 19/09/2020 y hora
11:20:54, con el número de registro O00009345e2000172011,
cumpliéndose por tanto el plazo establecido de un mes para formular
dicho Recurso, y por tanto no cabe la inadmisión del mismo».
Se interesaba por tanto la nulidad de la resolución de inadmisión
del recurso de alzada interpuesto y la admisión a trámite del mismo.
Con fecha 14 de marzo de 2022, se elabora informe por la
Dirección General de Trabajo, Subdirección General de Programación y
Ordenación Laboral, en relación al recurso extraordinario de revisión
que nos ocupa. Se sostiene que procedería la admisión a trámite del
recurso interpuesto por concurrir la causa alegada por la mercantil
recurrente. Señala dicho informe a estos efectos «examinado el
expediente administrativo, consta en el mismo la resolución de la
Dirección General de Trabajo, que confirma el acta de infracción
promotora del expediente sancionador, y por la que se impone una
sanción a la empresa Brasa y Leña España, SL por la comisión de una
infracción grave en grado máximo, dictada el 21 de agosto de 2020 y
notificada el 21 de agosto de 2020, según acuse de recibo.
Asimismo, consta el recurso de alzada interpuesto contra la anterior
resolución en fecha 22 de septiembre de 2020, según el justificante de
presentación en el Registro General del Ministerio de Trabajo,
Migraciones y Seguridad Social.
No obstante, el recurrente, junto al recurso, aporta un justificante de
presentación, de fecha 19 de septiembre de 2020, ante el Registro de
Entrada del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.
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En ambos justificantes de presentación, coincide la huella
electrónica de los documentos presentados, por lo que puede presumirse
que se refieren al mismo recurso de alzada por el que se pretende recurrir
la resolución de la Dirección General de Trabajo, por tanto, atendiendo a
la fecha de presentación (19/09/2020), debe afirmarse que el mismo se
presentó dentro del plazo legalmente establecido en el artículo 122.1 de
la LPAC ?El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un
mes, si el acto fuera expreso?.
Una vez analizada la documentación obrante en el expediente y la
aportada en el recurso extraordinario de revisión, se podría concluir que
al redirigir la documentación al órgano competente, se sustrajo el
justificante de presentación aportado ahora por el recurrente, por lo que
dicho documento no pudo ser tenido en cuenta por la Dirección General
de Trabajo a la hora de informar el recurso de alzada interpuesto, ni
tampoco lo pudo tomar en consideración la Secretaría General Técnica en
su propuesta de resolución, ni la posterior resolución del Viceconsejero de
Empleo, siendo que de haberse conocido, la resolución hubiese sido
distinta, si no en su signo sí en su contenido, por cuanto tendría que
haber entrado a conocer sobre el fondo de la pretensión del recurrente en
el recurso de alzada».
Con posterioridad, consta propuesta de resolución del recurso
extraordinario de revisión, del viceconsejero de Economía y Empleo, sin
fechar ni firmar, en la que se propone estimar el citado recurso
extraordinario para posteriormente desestimar el recurso de alzada
interpuesto.
A efectos de la estimación interesada, en los fundamentos de
derecho de la propuesta de resolución, se señala que «consta en el
expediente, por un lado, un resguardo o justificante de un asiento de
salida del registro electrónico del Ministerio el ?22/09/2020 13:51:00
(horario peninsular), con número de registro O00000341s2000093335,
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ESCRITO DE ALEGACIONES AI28/2019/601771. Dirección Territorial
Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid-Inspección Provincial
Trabajo y Seguridad Social de Madrid- EA0041727 / Ministerio de
Trabajo y Economía Social. UNIDAD DE DESTINO: D.G. de Trabajo-
A13028232/ComunidadesAutónomas.Nombre:PLAZAMAYOR_Recurso_Al
zada.pdf.HASH60d1b2097b0c718056a1482f77ae97eddb0979d74016f3
d91707f0f59808b1e?.
Dicho documento fue el considerado a la hora de dictar el acto
recurrido que declaraba la extemporaneidad del recurso de alzada.
Por otro lado, el interesado aporta un justificante de presentación en
papel del recurso de alzada en el Registro de dicho Ministerio -a través de
la oficina de asistencia- de fecha 19 de septiembre de 2019, con el mismo
HASH que el documento citado en el párrafo anterior:
60d1b2097b0c718056a1482f77ae97eddb0979d74016f3d91707f0f5980
8b1e.
Se considera necesario señalar en este momento que esa relación de
cifras y letras es un método de validación documental, de forma que con
la función y código hash, se garantiza la inalterabilidad de los
documentos firmados electrónicamente. Es una tecnología que facilita la
firma de documentos y garantiza su autenticidad».
A los anteriores hechos, les son de aplicación las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) c. de la
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Ley 7/2015, de 28 de diciembre, y a solicitud de la consejera de
Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid según lo
previsto en el artículo 18.3.a) del ROFCJA.
Igualmente, la petición de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora
viene impuesta por la propia normativa reguladora del recurso
extraordinario de revisión, que se contiene actualmente en el título V de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), en
concreto, en el capítulo II, que lleva por rúbrica ?Recursos
administrativos?, y dentro de éste, en la Sección 4ª, que comprende los
artículos 125 y 126.
El artículo 125 de la LPAC, referido al ?Objeto y plazos? del recurso
extraordinario de revisión, no contempla específicamente el trámite de
la solicitud de dictamen del órgano consultivo, aunque su preceptividad
sí se desprende del contenido del artículo 126, que, al igual que el
artículo 106.3 de la misma Ley en sede de revisión de oficio, regula la
posibilidad para el órgano que conoce del recurso de acordar
motivadamente su inadmisión a trámite, ?sin necesidad de recabar
dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad
Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas
previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se
hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente
iguales?.
SEGUNDA.- El recurso extraordinario de revisión se ha formulado
por la mercantil recurrente a la que por Resolución de 21 de agosto de
2020 del director general de Trabajo se le impuso una sanción de 6.250
euros y en quien concurre la condición de interesada ex artículo 4 de la
LPAC.
En cuanto al objeto del recurso, lo constituye, la resolución de 18
de octubre de 2021, del viceconsejero de Empleo, por la que se
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inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada, RA 471/21,
interpuesto contra la citada resolución sancionadora. Se trata de un
acto susceptible de revisión conforme a lo expresado en el artículo
125.1 de la LPAC según el cual son susceptibles de recurso
extraordinario de revisión únicamente ?los actos firmes en vía
administrativa? puesto que precisamente la firmeza del acto deviene de
la propia resolución que declara la extemporaneidad del recurso de
alzada formulado, señalando el artículo 122.3 de dicho texto legal que
contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro
recurso administrativo, salvo precisamente el recurso extraordinario de
revisión.
Por otra parte el recurso extraordinario de revisión se ampara en el
artículo 125.1.a) de la LPAC, esto es ?que al dictarlos se hubiera
incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos
incorporados al expediente? para lo que artículo 125.2 establece un
plazo de interposición de cuatro años, aunque en la propuesta de
resolución se manifiesta que también concurre la causa prevista en el
apartado b) del citado artículo ?que aparezcan documentos de valor
esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores,
evidencien el error de la resolución recurrida?, para la que el artículo
125.2 establece un plazo de interposición de tres meses, por lo que, no
cabe duda que el recurso interpuesto el 21 de octubre de 2021, se ha
formulado en plazo legal.
En cuanto a la tramitación del recurso extraordinario de revisión
se observa que con posterioridad a la interposición del recurso, se ha
emitido informe sobre el mismo por la dirección general de Trabajo, y
posteriormente se ha elaborado la propuesta de resolución, habiéndose
prescindido del trámite de audiencia al recurrente, al no tenerse en
cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente
originario, ex artículo 118.1 de la LPAC.
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Por otro lado, cabe recordar que la Ley establece que, de no
resolverse y notificarse el recurso extraordinario de revisión en el plazo
de tres meses desde su interposición (plazo que ya había transcurrido
con creces a la fecha de entrada de la solicitud de dictamen en esta
Comisión Jurídica Asesora), se entenderá desestimado, quedando
expedito el acceso a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa,
conforme al artículo 126.3 de la LPAC.
Por último, antes de entrar en el fondo del asunto, no podemos
dejar de destacar el excesivo plazo que ha llevado la resolución del
recurso, pues interpuesto el 21 de octubre de 2021 se ha solicitado el
dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora en enero de 2024 , lo que
excede en mucho el plazo de tres meses al que hemos aludido en líneas
anteriores, lo que se hace especialmente relevante en un procedimiento
como el que nos ocupa en el que no ha habido más tramites desde la
presentación del recurso que la propuesta de resolución.
TERCERA.- El recurso de revisión regulado en los artículos 125 y
126 de la LPAC, es un recurso extraordinario en la medida en que sólo
procede en los supuestos y por los motivos tasados previstos en la Ley.
Se trata de un recurso excepcional contra actos administrativos que
han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda sobre la base de
datos o acontecimientos sobrevenidos con posterioridad al momento en
que fueron dictados.
Por lo que respecta al fondo de la pretensión deducida, se impone
entrar a considerar si concurre o no, en el acto administrativo objeto de
recurso, la concreta causa de revisión que invoca la empresa
recurrente, y cuya apreciación determinará la expulsión de dicho acto
de la vida jurídica y el reconocimiento de la situación jurídica
individualizada pretendida por la mercantil interesada.
Como hemos expuesto en líneas anteriores, la causa invocada en el
recurso de alzada para proceder a la revisión del acto administrativo
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recurrido es la prevista en el artículo 125.1.a) de la LPAC, que como
hemos señalado anteriormente, indica:
?1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse
el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo
que los dictó, que también será el competente para su resolución,
cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que al
dictarlo se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los
propios documentos incorporados al expediente?.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso Administrativo, de 25 de abril de 2022 (recurso 369/2020),
«siguiendo con el alcance del recurso extraordinario de revisión en razón
de la circunstancia de error de hecho invocada por el recurrente, como
señala la misma sentencia de 30 de junio de 2021, ?para que pueda
prosperar el recurso extraordinario de revisión con fundamento en este
motivo, será preciso, en primer lugar, que exista un error de hecho que,
como dicen las SSTS de 24 de febrero de 2007 (recurso 491972002 y 10
de marzo de 2010 (recurso 2913/2008), no implique una interpretación
de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que
se trate, y en segundo lugar, que dicho error resulte de la simple
confrontación del acto impugnado con los documentos incorporados al
expediente administrativo, sin necesidad de acudir a elementos ajenos al
expediente para apreciar el error?».
De esta manera recuerda la Sentencia de 25 de mayo de 2023 de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid (recurso apelación 564/2017) que «para determinar si
concurre o no el error de hecho a los efectos del artículo 118.2ª Ley
30/1992 - con argumentación extrapolable al supuesto de error de hecho
resultante de los documentos incorporados al expediente y de los
posteriores a que hace mención el artículo 125.1, apartados a) y b) de la
actualmente en vigor Ley 39/2015- la STS 23 mayo 2012 (recurso
12/15
2139/2011), con cita de diversos precedentes, recuerda y aplica la
conocida doctrina de la Sala 3ª sobre la rectificación de errores
materiales, aritméticos o de hecho mediante un procedimiento de revisión
de oficio, destacando que ?El error material se caracteriza por ser
ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad
de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola
contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que
concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de
simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones
aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie
teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente
administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro,
sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas
aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la
revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se
produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no
existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o
exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la
subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación
o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos,
produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas
garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de
mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto
rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad
rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se
aplique con un hondo criterio restrictivo?».
Por tanto, son dos los requisitos que deben concurrir para que sea
admisible y procedente un recurso extraordinario de revisión por la
causa que analizamos: en primer lugar, que se trate de un error de
hecho, independiente de toda opinión, criterio particular o calificación,
debiendo ser excluido lo relativo a cuestiones jurídicas, apreciación de
la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de
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pruebas e interpretación de las disposiciones legales y calificaciones que
puedan establecerse y, en segundo lugar, que el error de hecho resulte
de documentos obrantes en el expediente.
En este caso, la mercantil recurrente alega que la Administración
ha incurrido en un error al inadmitir por extemporáneo el recurso de
alzada presentado con fecha 19 de septiembre de 2020 en el registro
Electrónico del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, lo
que acredita con el justificante emitido por el propio registro,
documento que no se encontraba incorporado al procedimiento en el
que se dictó la resolución que se pretende revisar y por tanto, no
idóneo, conforme a la doctrina expuesta.
Sin embargo, como se refleja en la propuesta de resolución, cabría
considerar, atendiendo al expediente administrativo, la concurrencia de
un error de hecho en la actuación administrativa, toda vez que en el
justificante del Registro General del Ministerio de Trabajo, Migraciones
y Seguridad Social, considerado por la Administración para inadmitir la
alzada interpuesta, figura que el asiento del día 22 de septiembre de
2020 es un asiento de salida, no un asiento de entrada, dirigido a la
Dirección General de Trabajo.
Por otro lado, en el caso que nos ocupa, tal y como recoge la
propuesta de resolución, cabría considerar igualmente concurrente la
causa prevista en el artículo 125.1.b) de la LPAC, que legitimaría el
recurso extraordinario de revisión cuando ?aparezcan documentos de
valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean
posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida?. Así el
documento que aporta la mercantil recurrente, justificativo de la
presentación del recurso de alzada el día 19 de septiembre de 2020,
constituye un documento de valor esencial para la resolución del
asunto que evidencia el error de la resolución recurrida, toda vez que de
haberse conocido por el órgano al que correspondía resolver el recurso
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de alzada, no habría dictado la Resolución de 18 de octubre de 2021,
inadmitiendo el citado recurso, por cuanto dicho documento acreditaría
la interposición en forma de la alzada que nos ocupa al haberse
notificado la resolución sancionadora, susceptible de alzada, el día 21
de agosto de 2020.
En virtud de lo expuesto, hay que concluir afirmando que procede
apreciar en el presente supuesto las causas establecidas en el artículo
125.1. a) y b) de la LPAC, y, por tanto, la estimación del recurso
extraordinario de revisión interpuesto contra la Resolución de 18 de
octubre de 2021 que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada
formulado contra la Resolución de 21 de agosto de 2020.
Por último, ha de recordarse que la intervención de esta Comisión
ha de ceñirse al recurso extraordinario de revisión, por lo que no
procede entrar a analizar lo recogido en la propuesta de resolución en
cuanto a la desestimación del fondo del recurso de alzada interpuesto
por la entidad recurrente.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
El recurso extraordinario de revisión debe ser estimado al
concurrir las causas previstas en las letras a) y b) del artículo 125.1 de
la LPAC.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
15/15
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 15 de febrero de 2024
La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n. º 83/24
Excma. Sra. Consejera de Economía, Hacienda y Empleo
C/ Ramírez de Prado, 5 Bis ? 28045 Madrid