Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0083/24 del 15 de febrero de 2024
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Dictamen de Comisión Jurí...ro de 2024

Última revisión
06/05/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0083/24 del 15 de febrero de 2024

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 15/02/2024

Num. Resolución: 0083/24


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 15 de febrero de 2024, sobre solicitud formulada por la consejera de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el recurso extraordinario de revisión formulado por Brasa y Leña España, S.L.U. (en adelante, ?la recurrente?) contra la Orden de 18 de octubre de 2021 de inadmisión de un recurso de alzada, RA 471/21, por extemporáneo.

Tesauro: Documentos nuevos de valor esencial

Documentos obrantes en el expediente

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 15 de

febrero de 2024, sobre solicitud formulada por la consejera de

Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid al amparo

del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el

recurso extraordinario de revisión formulado por Brasa y Leña España,

S.L.U. (en adelante, ?la recurrente?) contra la Orden de 18 de octubre de

2021 de inadmisión de un recurso de alzada, RA 471/21, por

extemporáneo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 18 de enero de 2024 tuvo entrada en esta Comisión

Jurídica Asesora una solicitud de dictamen preceptivo en relación con

el expediente aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 26/24, comenzando el

día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de

Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero

del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

Dictamen n.º: 83/24

Consulta: Consejera de Economía, Hacienda y Empleo

Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión

Aprobación: 15.02.24

2/15

Al considerar que la documentación remitida estaba incompleta, se

interesó con fecha 25 de enero de 2024 que se completara el expediente

administrativo, remitiéndose con fecha 5 de febrero de 2024, la

documentación requerida, reanudándose con ello el plazo para la

emisión del presente dictamen conforme al artículo 19.2 del

mencionado ROFCJA.

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado

vocal D. Javier Espinal Manzanares, quien formuló y firmó la propuesta

de dictamen, que fue deliberada y aprobada por unanimidad por el

Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día

señalado en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo remitido se extraen los

siguientes hechos de interés para la emisión del presente dictamen:

Con fecha 26 de diciembre de 2019, la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social levantó Acta de infracción I282019000601771 contra

la mercantil recurrente, en la que se le venía a imputar que había

omitido su deber de establecer un sistema de control horario accesible y

disponible en el centro de trabajo tanto respecto a la plantilla como

respecto a la Inspección de Trabajo, en un número de personas

afectadas generalizado en el centro de trabajo sito en la Plaza del

Comandante de las Morenas, 3 de Madrid, vulnerando con ello el

artículo 34.9 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de

octubre. La infracción se tipifica como grave en el artículo 7.5 del Real

Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el

Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden

Social.

Tras la instrucción del oportuno expediente sancionador, se dicta

por el director general de Trabajo, resolución fechada el 21 de agosto de

2020, en la que se confirma el acta de infracción promotora del

3/15

procedimiento sancionador e impone a la entidad recurrente una

sanción de 6.250 euros. La resolución sancionadora indicaba que era

susceptible de ser recurrida en alzada ?de acuerdo con los artículos 112,

121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el artículo

54 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se

aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en

el Orden Social (BOE de 8 de agosto de 2000), en el plazo de un mes, y

contándose desde el día siguiente de esta notificación, prorrogándose al

primer día hábil siguiente cuando el último sea inhábil?.

Resolución sancionadora que consta notificada el mismo día 21 de

agosto de 2020.

El 19 de septiembre de 2020, la empresa recurrente presentó en el

registro del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social un

recurso de alzada contra la anterior resolución.

El 4 de mayo de 2021, la subdirectora general de Programación y

Ordenación Laboral informa el recurso de alzada interpuesto,

sosteniendo su inadmisibilidad por extemporáneo, señalando al

respecto que ?el presente recurso de alzada debe ser declarado

extemporáneo, toda vez que el mismo ha sido interpuesto fuera del plazo

de un mes previsto para ello en el art. 54 del Real Decreto Legislativo

5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la

Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE de 8 de

agosto de 2000), art.122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y

art. 23 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo (BOE 3 de junio), por

el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la

imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los

expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, pues consta

en el expediente que la resolución que se recurre fue notificada el día 21

4/15

de agosto de 2020 y el recurso fue interpuesto el día 22 de septiembre de

2020?.

Mediante Resolución de 18 de octubre de 2021 del viceconsejero de

Empleo, se inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto

por la recurrente. Pronunciamiento de inadmisión que se basa en la

justificación siguiente ?en el presente caso, el acto impugnado se notificó

el 21 de agosto de 2020, según se acredita en el expediente mediante el

acuse de recibo de notificación telemática, por lo que el plazo para la

interposición del recurso de alzada finalizó el 21 de septiembre de 2020.

Dado que el recurso tuvo entrada en el Registro General del

Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social el 22 de septiembre

de 2020, se presentó una vez transcurrido el plazo previsto por la norma,

por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.d) de la

Ley 39/2015, de 1 de octubre, procede su inadmisión?.

Esta resolución consta notificada a la mercantil recurrente el día

19 de octubre de 2021.

TERCERO.- El 21 de octubre de 2021, la entidad recurrente

interpone recurso extraordinario de revisión al entender que por la

Administración se había incurrido en un error de hecho que había

determinado la inadmisión por extemporáneo de un recurso de alzada

que por el contrario había sido presentado en tiempo y forma.

Señala el citado recurso que «según manifiesta la propia Resolución:

?el acto impugnado se notificó el 21 de agosto de 2020 por lo que el plazo

para la interposición del recurso de alzada finalizaba el 21 de septiembre

de 2020?. ?Dado que el recurso tuvo entrada en el Registro Electrónico de

la Comunidad de Madrid el 22 de septiembre de 2020, se presentó una

vez transcurrido el plazo previsto por la norma, por lo que, de

conformidad con lo establecido en el artículo 116.d de la Ley 39/2015,

procede su inadmisión?.

5/15

Si bien, y como se adjunta en el Justificante que emite el propio

Registro Electrónico del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad

Social, el Recurso de Alzada se presentó con fecha 19/09/2020 y hora

11:20:54, con el número de registro O00009345e2000172011,

cumpliéndose por tanto el plazo establecido de un mes para formular

dicho Recurso, y por tanto no cabe la inadmisión del mismo».

Se interesaba por tanto la nulidad de la resolución de inadmisión

del recurso de alzada interpuesto y la admisión a trámite del mismo.

Con fecha 14 de marzo de 2022, se elabora informe por la

Dirección General de Trabajo, Subdirección General de Programación y

Ordenación Laboral, en relación al recurso extraordinario de revisión

que nos ocupa. Se sostiene que procedería la admisión a trámite del

recurso interpuesto por concurrir la causa alegada por la mercantil

recurrente. Señala dicho informe a estos efectos «examinado el

expediente administrativo, consta en el mismo la resolución de la

Dirección General de Trabajo, que confirma el acta de infracción

promotora del expediente sancionador, y por la que se impone una

sanción a la empresa Brasa y Leña España, SL por la comisión de una

infracción grave en grado máximo, dictada el 21 de agosto de 2020 y

notificada el 21 de agosto de 2020, según acuse de recibo.

Asimismo, consta el recurso de alzada interpuesto contra la anterior

resolución en fecha 22 de septiembre de 2020, según el justificante de

presentación en el Registro General del Ministerio de Trabajo,

Migraciones y Seguridad Social.

No obstante, el recurrente, junto al recurso, aporta un justificante de

presentación, de fecha 19 de septiembre de 2020, ante el Registro de

Entrada del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.

6/15

En ambos justificantes de presentación, coincide la huella

electrónica de los documentos presentados, por lo que puede presumirse

que se refieren al mismo recurso de alzada por el que se pretende recurrir

la resolución de la Dirección General de Trabajo, por tanto, atendiendo a

la fecha de presentación (19/09/2020), debe afirmarse que el mismo se

presentó dentro del plazo legalmente establecido en el artículo 122.1 de

la LPAC ?El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un

mes, si el acto fuera expreso?.

Una vez analizada la documentación obrante en el expediente y la

aportada en el recurso extraordinario de revisión, se podría concluir que

al redirigir la documentación al órgano competente, se sustrajo el

justificante de presentación aportado ahora por el recurrente, por lo que

dicho documento no pudo ser tenido en cuenta por la Dirección General

de Trabajo a la hora de informar el recurso de alzada interpuesto, ni

tampoco lo pudo tomar en consideración la Secretaría General Técnica en

su propuesta de resolución, ni la posterior resolución del Viceconsejero de

Empleo, siendo que de haberse conocido, la resolución hubiese sido

distinta, si no en su signo sí en su contenido, por cuanto tendría que

haber entrado a conocer sobre el fondo de la pretensión del recurrente en

el recurso de alzada».

Con posterioridad, consta propuesta de resolución del recurso

extraordinario de revisión, del viceconsejero de Economía y Empleo, sin

fechar ni firmar, en la que se propone estimar el citado recurso

extraordinario para posteriormente desestimar el recurso de alzada

interpuesto.

A efectos de la estimación interesada, en los fundamentos de

derecho de la propuesta de resolución, se señala que «consta en el

expediente, por un lado, un resguardo o justificante de un asiento de

salida del registro electrónico del Ministerio el ?22/09/2020 13:51:00

(horario peninsular), con número de registro O00000341s2000093335,

7/15

ESCRITO DE ALEGACIONES AI28/2019/601771. Dirección Territorial

Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid-Inspección Provincial

Trabajo y Seguridad Social de Madrid- EA0041727 / Ministerio de

Trabajo y Economía Social. UNIDAD DE DESTINO: D.G. de Trabajo-

A13028232/ComunidadesAutónomas.Nombre:PLAZAMAYOR_Recurso_Al

zada.pdf.HASH60d1b2097b0c718056a1482f77ae97eddb0979d74016f3

d91707f0f59808b1e?.

Dicho documento fue el considerado a la hora de dictar el acto

recurrido que declaraba la extemporaneidad del recurso de alzada.

Por otro lado, el interesado aporta un justificante de presentación en

papel del recurso de alzada en el Registro de dicho Ministerio -a través de

la oficina de asistencia- de fecha 19 de septiembre de 2019, con el mismo

HASH que el documento citado en el párrafo anterior:

60d1b2097b0c718056a1482f77ae97eddb0979d74016f3d91707f0f5980

8b1e.

Se considera necesario señalar en este momento que esa relación de

cifras y letras es un método de validación documental, de forma que con

la función y código hash, se garantiza la inalterabilidad de los

documentos firmados electrónicamente. Es una tecnología que facilita la

firma de documentos y garantiza su autenticidad».

A los anteriores hechos, les son de aplicación las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) c. de la

8/15

Ley 7/2015, de 28 de diciembre, y a solicitud de la consejera de

Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid según lo

previsto en el artículo 18.3.a) del ROFCJA.

Igualmente, la petición de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora

viene impuesta por la propia normativa reguladora del recurso

extraordinario de revisión, que se contiene actualmente en el título V de

la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), en

concreto, en el capítulo II, que lleva por rúbrica ?Recursos

administrativos?, y dentro de éste, en la Sección 4ª, que comprende los

artículos 125 y 126.

El artículo 125 de la LPAC, referido al ?Objeto y plazos? del recurso

extraordinario de revisión, no contempla específicamente el trámite de

la solicitud de dictamen del órgano consultivo, aunque su preceptividad

sí se desprende del contenido del artículo 126, que, al igual que el

artículo 106.3 de la misma Ley en sede de revisión de oficio, regula la

posibilidad para el órgano que conoce del recurso de acordar

motivadamente su inadmisión a trámite, ?sin necesidad de recabar

dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad

Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas

previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se

hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente

iguales?.

SEGUNDA.- El recurso extraordinario de revisión se ha formulado

por la mercantil recurrente a la que por Resolución de 21 de agosto de

2020 del director general de Trabajo se le impuso una sanción de 6.250

euros y en quien concurre la condición de interesada ex artículo 4 de la

LPAC.

En cuanto al objeto del recurso, lo constituye, la resolución de 18

de octubre de 2021, del viceconsejero de Empleo, por la que se

9/15

inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada, RA 471/21,

interpuesto contra la citada resolución sancionadora. Se trata de un

acto susceptible de revisión conforme a lo expresado en el artículo

125.1 de la LPAC según el cual son susceptibles de recurso

extraordinario de revisión únicamente ?los actos firmes en vía

administrativa? puesto que precisamente la firmeza del acto deviene de

la propia resolución que declara la extemporaneidad del recurso de

alzada formulado, señalando el artículo 122.3 de dicho texto legal que

contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro

recurso administrativo, salvo precisamente el recurso extraordinario de

revisión.

Por otra parte el recurso extraordinario de revisión se ampara en el

artículo 125.1.a) de la LPAC, esto es ?que al dictarlos se hubiera

incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos

incorporados al expediente? para lo que artículo 125.2 establece un

plazo de interposición de cuatro años, aunque en la propuesta de

resolución se manifiesta que también concurre la causa prevista en el

apartado b) del citado artículo ?que aparezcan documentos de valor

esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores,

evidencien el error de la resolución recurrida?, para la que el artículo

125.2 establece un plazo de interposición de tres meses, por lo que, no

cabe duda que el recurso interpuesto el 21 de octubre de 2021, se ha

formulado en plazo legal.

En cuanto a la tramitación del recurso extraordinario de revisión

se observa que con posterioridad a la interposición del recurso, se ha

emitido informe sobre el mismo por la dirección general de Trabajo, y

posteriormente se ha elaborado la propuesta de resolución, habiéndose

prescindido del trámite de audiencia al recurrente, al no tenerse en

cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente

originario, ex artículo 118.1 de la LPAC.

10/15

Por otro lado, cabe recordar que la Ley establece que, de no

resolverse y notificarse el recurso extraordinario de revisión en el plazo

de tres meses desde su interposición (plazo que ya había transcurrido

con creces a la fecha de entrada de la solicitud de dictamen en esta

Comisión Jurídica Asesora), se entenderá desestimado, quedando

expedito el acceso a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa,

conforme al artículo 126.3 de la LPAC.

Por último, antes de entrar en el fondo del asunto, no podemos

dejar de destacar el excesivo plazo que ha llevado la resolución del

recurso, pues interpuesto el 21 de octubre de 2021 se ha solicitado el

dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora en enero de 2024 , lo que

excede en mucho el plazo de tres meses al que hemos aludido en líneas

anteriores, lo que se hace especialmente relevante en un procedimiento

como el que nos ocupa en el que no ha habido más tramites desde la

presentación del recurso que la propuesta de resolución.

TERCERA.- El recurso de revisión regulado en los artículos 125 y

126 de la LPAC, es un recurso extraordinario en la medida en que sólo

procede en los supuestos y por los motivos tasados previstos en la Ley.

Se trata de un recurso excepcional contra actos administrativos que

han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda sobre la base de

datos o acontecimientos sobrevenidos con posterioridad al momento en

que fueron dictados.

Por lo que respecta al fondo de la pretensión deducida, se impone

entrar a considerar si concurre o no, en el acto administrativo objeto de

recurso, la concreta causa de revisión que invoca la empresa

recurrente, y cuya apreciación determinará la expulsión de dicho acto

de la vida jurídica y el reconocimiento de la situación jurídica

individualizada pretendida por la mercantil interesada.

Como hemos expuesto en líneas anteriores, la causa invocada en el

recurso de alzada para proceder a la revisión del acto administrativo

11/15

recurrido es la prevista en el artículo 125.1.a) de la LPAC, que como

hemos señalado anteriormente, indica:

?1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse

el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo

que los dictó, que también será el competente para su resolución,

cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que al

dictarlo se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los

propios documentos incorporados al expediente?.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo

Contencioso Administrativo, de 25 de abril de 2022 (recurso 369/2020),

«siguiendo con el alcance del recurso extraordinario de revisión en razón

de la circunstancia de error de hecho invocada por el recurrente, como

señala la misma sentencia de 30 de junio de 2021, ?para que pueda

prosperar el recurso extraordinario de revisión con fundamento en este

motivo, será preciso, en primer lugar, que exista un error de hecho que,

como dicen las SSTS de 24 de febrero de 2007 (recurso 491972002 y 10

de marzo de 2010 (recurso 2913/2008), no implique una interpretación

de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que

se trate, y en segundo lugar, que dicho error resulte de la simple

confrontación del acto impugnado con los documentos incorporados al

expediente administrativo, sin necesidad de acudir a elementos ajenos al

expediente para apreciar el error?».

De esta manera recuerda la Sentencia de 25 de mayo de 2023 de la

Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia

de Madrid (recurso apelación 564/2017) que «para determinar si

concurre o no el error de hecho a los efectos del artículo 118.2ª Ley

30/1992 - con argumentación extrapolable al supuesto de error de hecho

resultante de los documentos incorporados al expediente y de los

posteriores a que hace mención el artículo 125.1, apartados a) y b) de la

actualmente en vigor Ley 39/2015- la STS 23 mayo 2012 (recurso

12/15

2139/2011), con cita de diversos precedentes, recuerda y aplica la

conocida doctrina de la Sala 3ª sobre la rectificación de errores

materiales, aritméticos o de hecho mediante un procedimiento de revisión

de oficio, destacando que ?El error material se caracteriza por ser

ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad

de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola

contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que

concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de

simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones

aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie

teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente

administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro,

sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas

aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la

revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se

produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no

existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o

exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la

subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación

o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos,

produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas

garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de

mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto

rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad

rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se

aplique con un hondo criterio restrictivo?».

Por tanto, son dos los requisitos que deben concurrir para que sea

admisible y procedente un recurso extraordinario de revisión por la

causa que analizamos: en primer lugar, que se trate de un error de

hecho, independiente de toda opinión, criterio particular o calificación,

debiendo ser excluido lo relativo a cuestiones jurídicas, apreciación de

la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de

13/15

pruebas e interpretación de las disposiciones legales y calificaciones que

puedan establecerse y, en segundo lugar, que el error de hecho resulte

de documentos obrantes en el expediente.

En este caso, la mercantil recurrente alega que la Administración

ha incurrido en un error al inadmitir por extemporáneo el recurso de

alzada presentado con fecha 19 de septiembre de 2020 en el registro

Electrónico del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, lo

que acredita con el justificante emitido por el propio registro,

documento que no se encontraba incorporado al procedimiento en el

que se dictó la resolución que se pretende revisar y por tanto, no

idóneo, conforme a la doctrina expuesta.

Sin embargo, como se refleja en la propuesta de resolución, cabría

considerar, atendiendo al expediente administrativo, la concurrencia de

un error de hecho en la actuación administrativa, toda vez que en el

justificante del Registro General del Ministerio de Trabajo, Migraciones

y Seguridad Social, considerado por la Administración para inadmitir la

alzada interpuesta, figura que el asiento del día 22 de septiembre de

2020 es un asiento de salida, no un asiento de entrada, dirigido a la

Dirección General de Trabajo.

Por otro lado, en el caso que nos ocupa, tal y como recoge la

propuesta de resolución, cabría considerar igualmente concurrente la

causa prevista en el artículo 125.1.b) de la LPAC, que legitimaría el

recurso extraordinario de revisión cuando ?aparezcan documentos de

valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean

posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida?. Así el

documento que aporta la mercantil recurrente, justificativo de la

presentación del recurso de alzada el día 19 de septiembre de 2020,

constituye un documento de valor esencial para la resolución del

asunto que evidencia el error de la resolución recurrida, toda vez que de

haberse conocido por el órgano al que correspondía resolver el recurso

14/15

de alzada, no habría dictado la Resolución de 18 de octubre de 2021,

inadmitiendo el citado recurso, por cuanto dicho documento acreditaría

la interposición en forma de la alzada que nos ocupa al haberse

notificado la resolución sancionadora, susceptible de alzada, el día 21

de agosto de 2020.

En virtud de lo expuesto, hay que concluir afirmando que procede

apreciar en el presente supuesto las causas establecidas en el artículo

125.1. a) y b) de la LPAC, y, por tanto, la estimación del recurso

extraordinario de revisión interpuesto contra la Resolución de 18 de

octubre de 2021 que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada

formulado contra la Resolución de 21 de agosto de 2020.

Por último, ha de recordarse que la intervención de esta Comisión

ha de ceñirse al recurso extraordinario de revisión, por lo que no

procede entrar a analizar lo recogido en la propuesta de resolución en

cuanto a la desestimación del fondo del recurso de alzada interpuesto

por la entidad recurrente.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

El recurso extraordinario de revisión debe ser estimado al

concurrir las causas previstas en las letras a) y b) del artículo 125.1 de

la LPAC.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

15/15

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 15 de febrero de 2024

La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n. º 83/24

Excma. Sra. Consejera de Economía, Hacienda y Empleo

C/ Ramírez de Prado, 5 Bis ? 28045 Madrid

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