Resolución de Comisión Ju...o del 2023

Última revisión
09/02/2023

Resolución de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0083/23 del 23 de febrero del 2023

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 23/02/2023

Num. Resolución: 0083/23


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 23 de febrero de 2023 emitido ante la consulta formulada por la consejera de Cultura, Turismo y Deporte al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno por el que se regula la ordenación de establecimientos hoteleros de la Comunidad de Madrid.

Tesauro: Consulta pública

Información pública

Informes preceptivos

Memoria del análisis de impacto normativo

Potestad reglamentaria

Procedimiento administrativo. Elaboración de disposiciones generales

Principio de buena administración

Técnica normativa

Declaración responsable

Directiva de servicios

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 23

de febrero de 2023 emitido ante la consulta formulada por la consejera

de Cultura, Turismo y Deporte al amparo del artículo 5.3 de la Ley

7/2015, de 28 de diciembre, sobre el proyecto de decreto del Consejo

de Gobierno por el que se regula la ordenación de establecimientos

hoteleros de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 31 de enero de 2023 tuvo entrada en este órgano

consultivo, solicitud de dictamen preceptivo, procedente de la

Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, sobre el proyecto de decreto

citado en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 47/23, comenzando el

día señalado el cómputo del plazo de veinte días hábiles para la

emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1

del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión

Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del

Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

Dictamen nº: 83/23

Consulta: Consejera de Cultura, Turismo y Deporte

Asunto: Proyecto de Reglamento Ejecutivo

Aprobación: 23.02.23

2/55

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la

letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y

firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y

aprobada en la reunión del Pleno de este órgano consultivo, en sesión

celebrada el día 23 de febrero de 2023.

SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.

El proyecto sometido al dictamen preceptivo de esta Comisión

Jurídica Asesora, tal y como se explicita en su parte expositiva, tiene

por objeto regular la ordenación de los establecimientos abiertos al

público, dedicados a prestar alojamiento turístico de carácter temporal,

profesional, habitualmente y mediante precio, en habitaciones o

apartamentos, con o sin otros servicios de carácter complementario,

actualizando el Decreto 159/2003, de 10 de julio, de Ordenación de los

Establecimientos Hoteleros de la Comunidad de Madrid, (en adelante,

Decreto 159/2003), que hasta ahora disciplina esta materia en la

Comunidad de Madrid, y como consecuencia de la modificación de la

Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la

Comunidad de Madrid, por la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de

Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, que,

entre otras medidas, supuso la sustitución de las autorizaciones de las

distintas modalidades de alojamiento turístico y de los

establecimientos de restauración por la presentación de una

declaración responsable.

El proyecto de decreto consta de una parte expositiva y una parte

dispositiva integrada por 42 artículos agrupados en cuatro títulos con

el contenido siguiente:

El título preliminar, comprende las ?Disposiciones generales? y se

integra por los artículos 1 a 10, que se refieren a: objeto de la norma

proyectada; definiciones (hotel, pensión, hostal y casa de huéspedes);

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ámbito de aplicación del proyecto; clasificación de los establecimientos

hoteleros; publicidad de grupo y categoría de los establecimientos;

otras normas aplicables a los establecimientos hoteleros; principios

que rigen el acceso a los establecimientos hoteleros; acceso y

permanencia en los establecimientos hoteleros; forma y lugar de

presentación de las declaraciones responsables, solicitudes de

informes previos y solicitudes de dispensas y forma en la que se

practicarán las notificaciones y medios para realizar la aportación de

documentación.

El título I, bajo la denominación de ?Ordenación de la actividad?,

se distribuye en dos capítulos, con el contenido siguiente:

- El capítulo I, regula el ?Régimen de declaración responsable y

clasificación?, en tres artículos, los artículos 11, 12 y 13, que se

refieren respectivamente a la declaración responsable para el inicio de

la actividad o en caso de modificación; la clasificación e inscripción en

el Registro de Empresas Turísticas y al informe previo de clasificación.

- El capítulo II sobre ?Régimen de dispensas?, se divide en dos

artículos, uno relativo a dispensas de carácter general, artículo 14, y el

otro referido a dispensas de superficie en habitaciones y cuartos de

baño, artículo 15.

El título II regula el ?Régimen de precios?, y comprende los

artículos 16 a 20, referidos, respectivamente, a los precios de los

servicios ofertados; servicios comunes complementarios; cómputo de

jornada; facturación y precios, reservas y anulaciones.

El título III se ocupa de los ?Requisitos mínimos por clasificación y

categoría?, y comprende los artículos 21 a 42, que se distribuyen en

cuatro capítulos.

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- El capítulo I, bajo la rúbrica ?De los hoteles?, comprende los

artículos 21 a 25, que se ocupan, respectivamente, de las siguientes

cuestiones: requisitos mínimos obligatorios para hoteles de cinco

estrellas (artículo 21); requisitos mínimos obligatorios para hoteles de

cuatro estrellas (artículo 22); requisitos mínimos obligatorios para

hoteles de tres estrellas(artículo 23); requisitos mínimos obligatorios

para hoteles de dos estrellas (artículo 24), y el artículo 25 sobre los

requisitos mínimos obligatorios para hoteles de una estrella.

- El capítulo II, tiene por denominación, ?De los Hoteles-

Apartamentos?, comprende los artículos 26 a 29. El artículo 26 referido

a requisitos mínimos de los hoteles-apartamentos; el artículo 27 a su

clasificación; el artículo 28 a su composición, y el artículo 29 sobre los

requisitos mínimos obligatorios para hoteles-apartamentos.

- El capítulo III titulado ?De las pensiones, hostales y casas de

huéspedes?, se integra por los artículos 30 a 32, referidos,

respectivamente, a pensiones y hostales; requisitos mínimos por

categorías y a las casas de huéspedes.

- El capítulo IV, lleva por rúbrica, ?Disposiciones comunes a

establecimientos hoteleros?, y comprende los artículos 33 a 42. Los

referidos artículos se refieren a camas supletorias o sofás cama,

(artículo 33); habitaciones accesibles para personas con discapacidad,

(artículo 34); equipamiento de dormitorios y cuartos de baño, (artículo

35); la numeración de las habitaciones, (artículo 36); habitaciones

abuhardilladas, (artículo 37); condiciones higiénicas, (artículo 38);

ascensores y montacargas, (artículo 39); servicio wifi, (artículo 40);

reglamento de régimen interior, (artículo 41) y al régimen de inspección

y sancionador(artículo 42).

El proyecto se cierra con una parte final que comprende dos

disposiciones transitorias, la primera relativa a la normativa aplicable

5/55

a los expedientes en tramitación a la entrada en vigor de la norma

proyectada y, la segunda, a la adaptación a la nueva normativa

respecto de ciertos establecimientos hoteleros. Además, la parte final

incluye una disposición derogatoria única del Decreto 159/2003 y dos

disposiciones finales referidas, respectivamente, a habilitación

normativa y a la entrada en vigor prevista para el día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Por último, la norma proyectada incluye un anexo relativo al

modelo de placa que deben exhibir obligatoriamente los

establecimientos de alojamiento turístico para publicitar su grupo y

categoría, y, en su caso, la existencia del servicio de comedor.

TERCERO.- Contenido del expediente remitido.

El expediente objeto de remisión a esta Comisión Jurídica Asesora

consta de los siguientes documentos que se consideran suficientes

para la emisión del dictamen:

1.- Acuerdo de 1 de junio de 2022, del Consejo de Gobierno, por el

que se autoriza a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte la

publicación en el portal de transparencia de la Comunidad de Madrid

de la consulta pública relativa al proyecto de decreto ?por el que se

modifica el Decreto 159/2003, de 10 de julio, de ordenación de los

establecimientos hoteleros de la Comunidad de Madrid? (documento 1.a

del expediente).

2.- Resolución de 13 de mayo de 2022 del director general de

Turismo por el que se somete a consulta pública el proyecto de decreto

?por el que se modifica el Decreto 159/2003, de 10 de julio, de

ordenación de los establecimientos hoteleros de la Comunidad de

Madrid? (documento 1.b del expediente).

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3.- Memoria justificativa del proyecto de decreto ?por el que se

modifica el Decreto 159/2003, de 10 de julio, de ordenación de los

establecimientos hoteleros de la Comunidad de Madrid? firmada por el

viceconsejero de Cultura y Turismo (documento 1.c del expediente).

4.- Versión del proyecto de decreto de 9 de septiembre de 2022

(documento 2.a del expediente).

5.- Memoria del Análisis de Impacto Normativo firmada por el

director general de Turismo con fecha 9 de septiembre de 2022

(documento 2.b del expediente).

6.- Informe del director general de Transparencia y Atención al

Ciudadano de 19 de septiembre de 2022 y formulario sobre

?declaración responsable de inicio de actividad de hoteles, pensiones y

turismo rural? (documento 3.a y b).

7.- Informe 61/2022 de coordinación y calidad normativa, emitido

por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia,

Justicia e Interior el 20 de septiembre de 2022 (documento 4).

8.- Informe favorable de la Comisión de Legislación del Consejo de

Consumo sobre el proyecto de decreto, emitido el 28 de septiembre de

2022 y certificado de la secretaria del Consejo de Consumo sobre la

ratificación del referido informe por mayoría de la Comisión

Permanente del órgano en la reunión celebrada el 30 de septiembre de

2022(documentos 5.a y 5.b).

9.- Informe de impacto por razón de orientación sexual e

identidad y expresión de género, emitido el 22 de septiembre de 2022

por la Dirección General de Igualdad (documento 6.a del expediente).

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10.- Informe de la Dirección General de Igualdad, de 22 de

septiembre de 2022, sobre el impacto por razón de género del proyecto

de decreto (documento 6.b del expediente).

11.- Informe de la Dirección General de Infancia, Familia y

Fomento de la Natalidad, sobre el impacto de la norma proyectada en

la familia, infancia y adolescencia, firmado el 13 de septiembre de

2022 (documento 7 del expediente).

12.- Informes sin observaciones de las secretarias generales

técnicas de las siguientes consejerías: Vicepresidencia, Consejería de

Educación y Universidades, de 13 de septiembre de 2022; Consejería

de Presidencia, Justicia e Interior, de 19 de septiembre de 2022;

Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, de 19 de

septiembre de 2022; Consejería de Administración Local y

Digitalización, de 22 de septiembre de 2022; Consejería de Familia,

Juventud y Política Social, de 13 de septiembre de 2022 y Consejería

de Transportes e Infraestructuras, de 21 de septiembre de 2022. De

igual modo, constan los informes con observaciones de la Secretaría

General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de

23 de septiembre de 2022; de la Dirección General de Economía, de 21

de septiembre de 2022 y de la Secretaría General Técnica de la

Consejería de Sanidad, de 22 de septiembre de 2022 (bloque de

documentos 8 del expediente).

13.- Resolución del director general de Turismo de 17 de octubre

de 2022 por la que se acuerda la apertura de los trámites de audiencia

e información pública durante un plazo de quince días hábiles;

proyecto de decreto y Memoria del Análisis de Impacto Normativo,

sometidos a los citados trámites y escrito de alegaciones formulado por

la Asociación Empresarial Hotelera de Madrid (bloque de documentos 9

del expediente).

8/55

14.- Versión del proyecto de decreto de 1 de diciembre de 2022

(documento 10.a del expediente).

15.- Memoria del Análisis de Impacto Normativo firmada por el

director general de Turismo con fecha 1 de diciembre de 2022

(documento 10.b del expediente).

16.- Informe de legalidad de la Secretaría General Técnica de la

Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, sobre el proyecto de

decreto, de fecha 5 de diciembre de 2022 (documento 11 del

expediente).

17.- Informe del Servicio Jurídico en la Consejería de Cultura,

Turismo y Deporte con el conforme del abogado general de la

Comunidad de Madrid, de 5 de enero de 2023 (documento 12 del

expediente).

18.- Memoria del Análisis de Impacto Normativo firmada por el

director general de Turismo con fecha 18 de enero de 2023 (documento

13 del expediente).

19.- Versión del proyecto de decreto de 18 de enero de 2023

(documento 14 del expediente).

20.- Segundo informe de legalidad de la Secretaría General

Técnica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, sobre el

proyecto de decreto, de fecha 19 de enero de 2023 (documento 15 del

expediente).

21.- Informe de la consejera de Cultura, Turismo y Deporte, de 25

de enero de 2023, sobre la solicitud de dictamen a la Comisión

Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (documento 16 del

expediente).

9/55

22.- Certificado de 25 de enero de 2023 del viceconsejero de

Asuntos Jurídicos y secretario general del Consejo de Gobierno sobre

el acuerdo adoptado en la citada fecha por el Consejo de Gobierno en

relación con la solicitud de dictamen a esta Comisión (documento 17

del expediente).

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- Competencia de la Comisión Jurídica Asesora de

la Comunidad de Madrid para emitir dictamen.

La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen, de carácter

preceptivo, de conformidad con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de

28 de diciembre que ad litteram dispone que: ?En especial, la Comisión

Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en

los siguientes asuntos: [?] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones

de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus

modificaciones?, y a solicitud de la consejera de Cultura, Turismo y

Deporte, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo

18.3.a) del ROFCJA: ?Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de

dictamen de la comisión Jurídica Asesora, este será recabado: a) Las

solicitudes de la Administración de la Comunidad de Madrid, por el

Presidente de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno o

cualquiera de sus miembros?.

El presente proyecto participa de la naturaleza de reglamento

ejecutivo, ya que se trata de una disposición de carácter general,

10/55

dirigida a una pluralidad indeterminada de destinatarios, con vocación

de permanencia, que innova el ordenamiento jurídico, y que desarrolla

lo dispuesto en la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del

Turismo de la Comunidad de Madrid (en adelante, Ley 1/1999), por lo

que corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora dictaminar

sobre el mismo a tenor de lo establecido en el artículo 16.3 del

ROFCJA.

En relación con los reglamentos ejecutivos, hemos destacado

reiteradamente en nuestros dictámenes que el Tribunal Supremo se ha

pronunciado sobre la importancia del dictamen del Consejo de Estado

o del órgano consultivo autonómico en el procedimiento de

elaboración. Así, como recuerda la Sentencia de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, de 17 de

septiembre de 2021, con cita de otra anterior del mismo tribunal, de

22 de mayo de 2018 (recurso 26/2016) ?la potestad reglamentaria se

sujeta a los principios, directrices o criterios que marca la Ley a

desarrollar, y no se ejerce sólo según el buen criterio o la libre

interpretación del Gobierno. La función consultiva que ejerce el Consejo

de Estado es idónea para coadyuvar a los principios citados, porque se

centra en velar por la observancia de la Constitución y del resto del

ordenamiento jurídico (artículo 2.1 LOCE) lo que explica el carácter

esencial que institucionalmente tiene para nuestra doctrina el dictamen

previo de este órgano, como protección del principio de legalidad y

garantía de la sumisión del reglamento a la Ley?.

El Consejo de Estado en su dictamen 1282/2022, de 21 de julio,

ha recordado la relevancia de su dictamen en la elaboración de las

normas reglamentarias, destacando «su función preventiva de la

potestad reglamentaria para conseguir su ajuste a la ley y al Derecho en

la forma descrita, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal

Supremo de 23 de marzo de 2004 (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso

3992/2001) luego reiterada en otras posteriores (así 21 de abril de 2009

11/55

o 12 de diciembre de 2007): ?La intervención del Consejo de Estado no

se queda, por tanto, en un mero formalismo, sino que actúa como una

garantía preventiva para asegurar en lo posible la adecuación a Derecho

del ejercicio de la potestad reglamentaria?».

El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario

establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA, según la redacción dada

por el Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por

el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las

disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de

Madrid (en adelante, Decreto 52/2021), que establece en veinte días

hábiles el plazo máximo para la emisión del dictamen de la Comisión

Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid en el caso de

disposiciones normativas.

SEGUNDA.- Sobre la habilitación legal y el título

competencial.

Resulta esencial determinar si la Comunidad de Madrid ostenta

título competencial suficiente para dictar la norma proyectada y si esta

goza de la suficiente cobertura legal.

El artículo 148.1.18.ª de la Constitución Española establece que

las comunidades autónomas pueden asumir competencias en materia

de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. El

artículo 149 de nuestro texto constitucional no reserva al Estado

ninguna atribución directa sobre el turismo, sin perjuicio de la

existencia de otros títulos competenciales estatales que inciden

indirectamente sobre la materia como puede ser la ordenación general

de la economía o las relaciones exteriores.

De esta manera, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo

148.1.18.ª de la Constitución Española, la Comunidad de Madrid ha

12/55

asumido la plenitud de la función legislativa en materia de promoción

y ordenación del turismo en su ámbito territorial, tal y como recoge el

artículo 26.1.21 de su Estatuto de Autonomía. Asimismo, el artículo

26.1.17 del mencionado Estatuto atribuye a la Comunidad de Madrid

la plenitud de la función legislativa en materia de fomento del

desarrollo económico, dentro de los objetivos marcados por la política

económica nacional.

En virtud de las citadas competencias, la Comunidad de Madrid

aprobó la Ley 8/1995, de 28 de marzo, de Ordenación del Turismo de

la Comunidad de Madrid, derogada por la ya citada Ley 1/1999, con el

objeto de solventar ?disfunciones y lagunas? de la anterior legislación y

llevar a cabo ?la ordenación del sector turístico en la Comunidad de

Madrid y el establecimiento de los principios básicos a los que habrán

de acomodarse la acción administrativa y la de los particulares, en

materia de planificación, promoción y fomento?.

La disposición final primera de la Ley 1/1999 autoriza al Gobierno

para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la ley

sean necesarias. En este sentido se manifestó el Consejo de Estado en

el dictamen 1304/2003, de 8 de mayo de 2003, sobre el proyecto de

decreto de Ordenación de los Establecimientos Hoteleros de la

Comunidad de Madrid, en el dictamen 260/2004, de 18 de marzo de

2004, en expediente relativo al proyecto de decreto de Alojamientos de

Turismo Rural en Madrid y en el dictamen 1485/2006, de 7 de

septiembre de 2006, sobre el proyecto de decreto de modificación del

Decreto 159/2003.

En su virtud, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid

aprobó el ya referido Decreto 159/2003 cuya derogación está prevista

en la norma proyectada.

13/55

Como hemos visto anteriormente, la Ley 1/1999 fue objeto de una

importante modificación por la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de

Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña (en

adelante, Ley 8/2009) que se aprobó con tres objetivos, según su

preámbulo, en el marco de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 (en adelante,

Directiva de Servicios), ?en primer lugar, introducir una serie de

medidas liberalizadoras para las empresas madrileñas de los sectores

de actividad de turismo, comercio, venta ambulante, juego y protección

de los consumidores; en segundo lugar, modificar buena parte de los

plazos en los procedimientos de la Administración, agilizándolos y

modificando el sentido del silencio de desestimatorio a estimatorio,

favoreciendo así los derechos de los ciudadanos, de las empresas y de

las organizaciones sociales, y en tercer lugar, liberalizar otros sectores

de la economía madrileña como los colegios profesionales, servicios

sociales, sanitarios, medioambientales, espectáculos públicos,

actividades recreativas y de patrimonio histórico?.

Por lo que se refiere a la modificación de la Ley 1/1999, la Ley

8/2009 supuso la supresión de las autorizaciones de las distintas

modalidades de alojamiento turístico y de los establecimientos de

restauración por una declaración responsable. En relación con las

agencias de viajes, se eliminó el requisito de estar en posesión del

título-licencia para el ejercicio de la actividad, sustituyéndose por una

declaración responsable. En la regulación de los guías de turismo se

liberalizó este subsector turístico eliminándose su exclusividad en las

visitas a los bienes integrantes del patrimonio histórico-artístico y

cultural ubicados en el territorio regional. Por último, se eliminó la

inscripción obligatoria de las empresas de alojamiento, restauración e

intermediación y de las oficinas de turismo en el Registro General de

Empresas Turísticas.

14/55

Como hemos dicho, la norma proyectada pretende actualizar el

Decreto 159/2003, en virtud de la modificación legal anteriormente

referida y para adaptarlo ?a la situación económica, técnica y jurídica

existente?.

De cuanto antecede, se infiere que la Comunidad de Madrid

ostenta título competencial suficiente para dictar la norma y que esta

goza de la suficiente cobertura legal.

La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de

Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y

originariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del

Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid ?en materias no

reservadas en este Estatuto a la Asamblea? y a nivel infraestatutario, la

Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la

Comunidad de Madrid (en adelante, Ley 1/1983), que en su artículo 21

g), recoge dentro de las atribuciones del Consejo de Gobierno, la de

?aprobar mediante Decreto los Reglamentos para el desarrollo y

ejecución de las Leyes emanadas de la Asamblea, así como los de las

Leyes del Estado cuando la ejecución de la competencia corresponda a

la Comunidad de Madrid en virtud del Estatuto de Autonomía, o por

delegación o transferencia, y ejercer en general la potestad

reglamentaria en todos los casos en que no esté específicamente

atribuida al Presidente o a los Consejeros?. También, como hemos

dicho, la disposición final primera de la Ley 1/1999 establece que

corresponde al Consejo de Gobierno dictar las disposiciones de

aplicación y desarrollo de la ley.

Por otro lado, el rango normativo (Decreto del Consejo de

Gobierno) es el adecuado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo

50.2 de la citada Ley 1/1983.

15/55

Sin perjuicio de lo expuesto, convendría llamar la atención sobre

el hecho de que se esté tramitando un proyecto de modificación de la

Ley 1/1999, que según consta en el Portal de Transparencia de la

Comunidad de Madrid, ya ha sido sometido al trámite de información

pública por Resolución del director general de Turismo con un plazo

para la presentación de alegaciones del 22 de septiembre al 13 de

octubre de 2022. Según el anteproyecto que consta publicado, algunos

de los artículos que son objeto de modificación en la Ley 1/1999

afectan a aspectos que inciden sobre el proyecto que venimos

examinando, de ahí que podría ser conveniente esperar a la aprobación

de la reforma legislativa para acometer la regulación reglamentaria. En

cualquier caso, al abordar el examen del proyecto de decreto

tendremos en cuenta aquellos aspectos de la modificación legislativa

que pueden incidir en la normativa de desarrollo para evitar el desfase

entre ambas.

TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento

de elaboración de disposiciones administrativas de carácter

general.

En la Comunidad de Madrid, el procedimiento aplicable para la

elaboración de normas reglamentarias se encuentra regulado en el ya

citado Decreto 52/2021.

También, ha de tenerse en cuenta el artículo 60 de la Ley

10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la

Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), que regula el derecho de

participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones

de carácter general.

Asimismo, debe considerarse la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

(en adelante, LPAC), si bien debe destacarse, que la Sentencia del

16/55

Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo (recurso de

inconstitucionalidad 3628/2016) ha declarado inconstitucionales

ciertas previsiones de la LPAC, y en particular, por lo que en materia

de procedimiento interesa, ha declarado contrarios al orden

constitucional de competencias en los términos del fundamento

jurídico 7 b) los artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y

tercero), 130, 132 y 133 de la LPAC, así como que el artículo 132 y el

artículo 133, salvo el inciso de su apartado 1 y el primer párrafo de su

apartado 4, son contrarios al orden constitucional de competencias en

los términos del fundamento jurídico 7 c) de la sentencia.

1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, el artículo 3 del

Decreto 52/2021, en relación con la planificación normativa,

contempla como novedad, la elaboración de un plan plurianual para

toda la legislatura, que habrá de aprobarse durante el primer año de

esta. A la fecha de emisión del presente dictamen se ha aprobado el

plan normativo para la XII legislatura, por Acuerdo del Consejo de

Gobierno en su reunión de 10 de noviembre de 2021, que contempla el

proyecto de decreto que venimos analizando.

En cuanto a la evaluación ex post, el artículo 3.3 del Decreto

52/2021 la regula para el supuesto de tramitación de propuestas

normativas no incluidas en el plan normativo, pues para las previstas,

como es el caso, debería ser el propio plan el que estableciera cuales

son las disposiciones que deber ser objeto de esa evaluación ex post.

No obstante, el citado Acuerdo de 10 de noviembre de 2021, del

Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan Anual Normativo

para la XII Legislatura, a diferencia de los planes normativos

anteriores, no contiene ninguna previsión sobre evaluación normativa

de las 126 disposiciones que enumera, entre otras, la que es objeto del

presente dictamen.

17/55

En este caso, la Memoria del Análisis de Impacto Normativo

señala que ?el contenido de este proyecto de decreto no tiene impacto ni

efecto que determinarían la obligación de efectuar evaluación ex post?.

Sin embargo, como ha puesto de manifiesto la Dirección General de

Economía en su informe de 21 de septiembre de 2022 que obra en el

procedimiento recomendando la evaluación ex post de la norma

reglamentaria, el sector del turismo es altamente innovador y

permeable a los hábitos de la sociedad, y, por tanto, se encuentra en

permanente cambio, de ahí que no parezca desacertado que la norma

pueda ser sometida a dicha evaluación ex post, ya que evaluar la

eficacia y eficiencia de la norma, los efectos no previstos y los

resultados de su aplicación puede suministrar una información muy

relevante de futuro, permitiendo acometer la reforma de aquellos

aspectos que puedan quedar desfasados por la rápida evolución del

sector.

2.- Igualmente, el artículo 60 de la LTPCM y el artículo 4.2.a) del

Decreto 52/2021 establecen que, con carácter previo a la elaboración

del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través

del espacio web habilitado para ello para recabar la opinión de los

sujetos potencialmente afectados por la futura norma.

Consta en el expediente examinado que, previo acuerdo del

Consejo de Gobierno de 1 de junio de 2022, se realizó consulta pública

mediante publicación en el Portal de Transparencia de la Comunidad

de Madrid del 3 a 23 de junio de 2022, habiéndose recibido un escrito

de la Asociación Nacional de Conserjes de Hoteles ?Las Llaves de Oro

Españolas? y de la Asociación Empresarial Hotelera de Madrid, que no

se han incorporado al expediente. No obstante, y sin perjuicio de

recordar que los expedientes deben remitirse completos a esta

Comisión Jurídica Asesora conforme a lo dispuesto en el artículo 19

del ROFCJA, no se ha considerado necesario solicitar la remisión de

18/55

dicha documentación, con suspensión del plazo para la emisión del

dictamen, habida cuenta de que la Memoria del Análisis de Impacto

Normativo da cumplida cuenta del contenido de los mencionados

escritos con la contestación ofrecida por el proponente de la norma.

Por otro lado, cabe destacar que, como también recoge la Abogacía

General de la Comunidad de Madrid en su informe como consideración

esencial instando su aclaración en el expediente, el proyecto remitido

para consulta pública recogía una modificación del Decreto 159/2003

y no una nueva regulación.

La última versión de la Memoria del Análisis de Impacto

Normativo de 18 de enero de 2023 justifica tal cambio en el texto

señalando lo siguiente:

«si bien en un principio se tramitó el proyecto como modificación del

decreto anterior vigente, como señalan las directrices de técnica

normativa, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22

de julio de 2005, como norma general, es preferible la aprobación

de una nueva disposición a la coexistencia de la norma originaria y

sus posteriores modificaciones. Por tanto, las disposiciones

modificativas deberán utilizarse con carácter restrictivo. Por ese

motivo se optó por un texto nuevo. Así el texto sometido al trámite

de audiencia e información públicas recoge los aspectos más

sustanciales y la finalidad que se puso de manifiesto en la consulta

pública, donde se recogía expresamente:

?La presente modificación normativa tiene como uno de sus

objetivos el incidir en la simplificación de la ordenación de la

actividad de los establecimientos hoteleros reduciendo las

limitaciones existentes. La apertura de un establecimiento hotelero

necesitaba no estar condicionada a su previa autorización y

clasificación por la Administración autonómica, siendo suficiente la

19/55

comunicación del inicio de su actividad por parte de la empresa

turística, formulada conforme se establece en este Decreto.

Además, señalar que el otro objetivo de esta modificación

normativa es el ajustar, por un lado, conceptos del articulado para

ofrecer un texto con un contenido actual y de mayor precisión

técnica y, por otro, requisitos mínimos obligatorios por clasificación

y categoría, con el fin de adecuarlos a la realidad presente?».

Esta Comisión Jurídica Asesora comparte la consideración de que

las disposiciones modificativas deben utilizarse con carácter restrictivo,

si bien dicha apreciación debió ser tenido en cuenta desde el inicio del

expediente en el trámite de consulta pública, máxime si tenemos en

cuenta que el plan normativo para la XII legislatura contempla una

regulación completa de la materia y no una modificación del Decreto

159/2003.

Sobre la importancia de que el ejercicio de la potestad

reglamentaria se ajuste al procedimiento de elaboración legalmente

establecido, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo.

Así, podemos traer a colación la Sentencia de 4 de abril de 2022

(recurso 300/2020) en la que con cita de otra anterior de 12 de abril de

2019 (recurso 58/2017), indica que

?los trámites ahí contemplados constituyen límites formales de

dicha potestad y habilitan para el control judicial de su ejercicio,

atribuido el artículo 106 de la Constitución, en relación con el 26 de

la Ley 50/1997 y el 1º de la 29/1998, de 13 de julio, reguladora de

esta jurisdicción.

Por lo que se refiere a la omisión de trámites, la jurisprudencia de

esta Sala subraya que para que proceda la nulidad... es preciso

que se haya prescindido totalmente de los trámites del

20/55

procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites

por importante que pudiera resultar, de suerte que la omisión

procedimental ocasionada debe ser no solo manifiesta, es decir,

palpable y a todas luces evidente e inequívoca, sino también total y

absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de

procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del

mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental.

(...) Por ello, solo cuando la omisión de trámites del procedimiento

previsto para la elaboración de las disposiciones generales o su

defectuoso cumplimiento se traduzca en una inobservancia

trascendente para el cumplimiento de la finalidad a que tiende su

exigencia, conllevará la nulidad de la disposición que se dicte?.

En este caso, no consideramos que la irregularidad observada

adquiera una relevancia tal que pueda determinar la nulidad del

procedimiento de elaboración de la norma, teniendo en cuenta que en

el trámite de consulta pública se pusieron de manifiesto los puntos

más relevantes de la reforma que después se han mantenido en el

texto proyectado; que la regulación completa de la ordenación de los

establecimientos hoteleros ha sido informada por todos los órganos

que han intervenido en el procedimiento y, fundamentalmente, que la

citada regulación ha sido sometida al trámite de información pública

en el que han podido intervenir formulando alegaciones todos los

potencialmente afectados por la norma proyectada, entre ellos, la

Asociación Empresarial Hotelera de Madrid que también intervino en el

trámite de consulta pública.

3.- La norma proyectada es propuesta por la Consejería de

Cultura, Turismo y Deporte que ostenta las competencias en la

materia conforme el Decreto 42/2021, de 19 de junio, de la presidenta

de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y

denominación de las consejerías de la Comunidad de Madrid, y en

21/55

concreto se ha promovido por la Dirección General de Turismo,

conforme a las competencias que le atribuye el artículo 10 del Decreto

229/2021, de 13 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se

establece la estructura orgánica de la citada consejería.

4.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de

Impacto Normativo, se ha elaborado la modalidad ejecutiva prevista en

el artículo 6.2 del Decreto 52/2021. El expediente remitido a esta

Comisión incluye la última Memoria fechada el 18 de enero de 2023, y

dos versiones anteriores. De esta manera cabe considerar que la

Memoria responde a la naturaleza que le otorga su normativa

reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el

inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de

manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades

significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de

tramitación, en especial, la descripción de la tramitación y consultas

(artículo 6.3 del Decreto 52/2021) hasta culminar con una versión

definitiva.

Centrando nuestro análisis en la última Memoria, se observa que

contempla la necesidad y oportunidad de la propuesta y los fines y los

objetivos de la misma para justificar la alternativa de regulación

elegida. También realiza un examen del contenido de la propuesta y el

análisis jurídico de la misma, así como su adecuación al orden de

distribución de competencias.

Por lo que hace a los impactos de la norma proyectada, contiene

una referencia al impacto presupuestario, para destacar que la nueva

normativa ?no tiene incidencia en los presupuestos de la Comunidad de

Madrid?.

A continuación, la Memoria realiza un minucioso análisis del

sector turístico en la Comunidad de Madrid en relación con su

22/55

dimensión económica y empresarial; el mercado turístico y las

características de la demanda y la política turística de la Comunidad

de Madrid, con el detalle de sus fortalezas y debilidades, así como los

planes y líneas de trabajo.

En lo que atañe al impacto económico, la Memoria explica que el

proyecto ?no afectará a la economía y no tendrá efectos sobre la

competencia en el mercado? y añade que ?no tiene impacto directo, ni

positivo ni negativo, sobre la competencia en el mercado, pues no afecta

a las barreras de entrada ni a las posibles restricciones que los

operadores puedan tener para competir?.

Dicha afirmación contrasta con lo expresado en el informe de la

Dirección General de Economía, que, tras valorar positivamente el

sistema de declaración responsable introducido en el texto, al ser, a su

juicio, el método de intervención administrativa ?menos distorsionador

y limitador para el inicio y ejercicio de actividad?, sin embargo,

considera que el proyecto al establecer unos requisitos mínimos

obligatorios (título III de la norma proyectada) hace que se incrementen

los costes de acceso y ejercicio en el mercado, ?convirtiéndose en

barreras de entrada que pueden afectar negativamente a la libre

competencia? y, al mismo tiempo, la obligatoriedad en la existencia de

determinadas instalaciones o en la prestación de determinados

servicios, supone una excesiva intensidad regulatoria, que si bien

pueden justificarse desde la garantía de calidad del servicio que se

presta al consumidor, entiende que existen mecanismos alternativos

menos distorsionadores de la competencia (por ejemplo la adhesión

voluntaria al sistema Hotel Stars Union). Por ello, recomienda

flexibilizar las exigencias obligatorias contenidas en el título III y, en

todo caso, establecer estándares de referencia que en ningún caso

sean mínimos obligatorios, o al menos, introducir una cláusula por la

que se obligue a revisar la normativa cada tres años, con el objeto de

23/55

suprimir aquellos requisitos que resulten obsoletos y no adaptados a

las demandas reales de los usuarios.

Frente a lo expresado en el citado informe de la Dirección General

de Economía, la Memoria se limita a indicar que en el título

controvertido ?ya se han eliminado o flexibilizado aquellos requisitos

mínimos obligatorios por clasificación o categoría de los establecimientos

hoteleros que creaban trabas innecesarias. Con la desaparición de las

rigideces que estos requisitos producían el proyecto normativo se adecua

más a la realidad presente de un sector tan dinámico e innovador como

es el hotelero de la Comunidad de Madrid?.

Respecto a esta cuestión que ha sido objeto de controversia en el

procedimiento, cabe significar que el modelo que acoge el proyecto que

dictaminamos aboga por el sistema ya recogido en el anterior Decreto

159/2003 de requisitos impuestos por la Administración de obligatorio

cumplimiento para los establecimientos hoteleros y que también

aparece en otras normativas autonómicas como por ejemplo en el

Reglamento de Establecimientos Hoteleros de Asturias aprobado por

Decreto 78/2004, de 8 de octubre, o el Reglamento de Ordenación de

los Establecimientos Hoteleros de Navarra, aprobado por Decreto Foral

164/2005, de 26 de diciembre.

No obstante, las comunidades autónomas que tienen una

normativa más actualizada, como puede ser el caso de Castilla y León,

Decreto 65/2015, de 8 de octubre, por el que se regulan los

establecimientos turísticos de alojamiento hotelero en la comunidad

autónoma, abogan por un sistema en línea con lo apuntado en el

informe de la Dirección General de Economía. Así, dicha norma

reglamentaria, para los hoteles, hoteles-apartamento, y moteles, sigue

la clasificación más generalizada elaborada por Hotel Stars Union para

el ámbito europeo, de manera que, como dice en la parte expositiva, se

24/55

pueda contar con criterios uniformes que garanticen a todos los

clientes unas prestaciones similares en alojamientos de idénticas

categorías. En dicha normativa se da más peso a los servicios de los

establecimientos, que a las instalaciones y equipamientos. Así, el

sistema de categorización de hoteles, hoteles-apartamento y moteles se

basa en la autovaloración de las instalaciones, equipamientos y

servicios del establecimiento a partir de las áreas valorables y de los

criterios que se establecen en los anexos. A efectos de la obtención de

la categoría correspondiente, los hoteles, hoteles-apartamentos y

moteles, deben contar con los criterios que aparecen indicados como

obligatorios que no se puntúan al considerarse criterios mínimos. El

resto de criterios, con independencia de que en algún supuesto sean

obligatorios según la categoría, tienen asignada una puntuación

determinada y única. La suma de las puntuaciones obtenidas en cada

una de las áreas valorables será la puntuación total del

establecimiento a los efectos de obtener la categoría que le corresponda

como establecimiento de alojamiento hotelero.

Sin embargo, otras regulaciones más modernas, como es el caso

de Aragón, Reglamento de los establecimientos hoteleros y complejos

turísticos balnearios en Aragón, aprobado por Decreto 14/2018, de 23

de enero, abogan por el modelo ?clásico? en línea con la propuesta del

proyecto de decreto que estamos examinando.

A propósito de esa norma, entendemos oportuno referirnos al

dictamen 222/2017, de 12 de diciembre, del Consejo Consultivo de

Aragón, que analiza las objeciones formuladas por la Comisión

Nacional de los Mercados y la Competencia al proyecto de decreto

aragonés, por la exhaustividad de los requisitos técnicos exigidos, en

cuanto a la restricción de la oferta y limitación de la competencia, y

concluye que ?a juicio de este Consejo Consultivo, el modelo de

clasificación de los establecimientos hoteleros es compatible con la

Directiva de Servicios y respetuoso con los principios de libertad de

25/55

empresa y regulación económica eficiente, en la medida en que es

voluntaria para el operador turístico y no supone un requisito de acceso

a la actividad. Dicho con otras palabras, el hecho de que un

establecimiento turístico este? clasificado en grupos y categorías concede

una garantía de calidad suplementaria, pero no es un requisito o barrera

que impide ejercer la actividad?. Opinión que compartimos y que es

trasladable al proyecto de decreto que examinamos.

Conforme a lo expuesto, consideramos que la opción por uno u

otro sistema es una cuestión de oportunidad y no de legalidad, como

también apunta el precitado dictamen, por lo que no debemos

pronunciarnos. Ahora bien, el establecimiento de esos requisitos exige

que queden debidamente motivadas en el expediente su necesidad y

proporcionalidad como exige la Directiva de Servicios, lo que a nuestro

juicio no queda suficientemente explicado en la escueta contestación

ofrecida en la Memoria y que exige un mayor esfuerzo de concreción y

análisis.

Esta consideración es esencial.

En cuanto a la detección y medición de las cargas

administrativas, la Memoria señala que el proyecto normativo se ha

elaborado a partir del principio de intervención mínima, de modo que

no se crea ninguna carga administrativa que no resulte estrictamente

imprescindible. Así, detalla el aumento de dos cargas administrativas

claramente identificables. Por un lado, la que resulta del artículo 8.1

del proyecto, que recoge la opción de tener en el establecimiento un

reglamento de uso o régimen interior que deberá anunciarse de forma

visible en los lugares de acceso al establecimiento y en las páginas web

de las empresas que dispongan de ellas. En este caso, el «coste

unitario» para cada establecimiento hotelero que decida establecer un

reglamento de uso o régimen interior se calcula en 100 euros y el

26/55

«coste total» de la carga administrativa citada se elevaría a 85.100

euros, en el supuesto de que lo hagan el 60% de los establecimientos

hoteleros (851 establecimientos). La segunda carga prevista es la que

deriva del artículo 8.4 del proyecto, al disponer que el régimen de

admisión de animales domésticos en un establecimiento de

alojamiento turístico debe constar en lugares visibles del

establecimiento y en la información de promoción. En este caso, el

«coste unitario» para cada establecimiento hotelero por cumplir con el

deber de que conste en lugares visibles del establecimiento y en la

información de promoción el régimen de admisión de animales

domésticos sería de 100 euros y el «coste total» de la carga

administrativa citada se elevaría a 141.900 euros.

La Memoria también contempla los llamados impactos sociales

(artículo 6.1 e) del Decreto 52/2021) por razón de género, en la

infancia y adolescencia, en la familia e igualdad. Así, la Memoria

incluye la mención al impacto sobre la infancia, la adolescencia y la

familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley

Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y

la disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de

Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos por la Ley

26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la

infancia y a la adolescencia. Así indica que el proyecto normativo no

tendrá impacto en este ámbito, como refleja la Dirección General de

Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad en su informe de 13 de

septiembre de 2022.

Consta asimismo en la Memoria el examen del impacto por razón

de género y el impacto por razón de orientación sexual, identidad o

expresión de género, en cumplimiento de la Ley del Gobierno (cfr.

artículo 26.3.f)) y de las leyes 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y

Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la

Comunidad de Madrid y 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral

27/55

contra la LGTBIfobia y la Discriminación por Razón de Orientación e

Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid. Sobre el impacto por

razón de género la Memoria afirma que se prevé que la norma

proyectada ?tenga impacto por razón de género y que, por tanto, incida

en la igualdad de efectiva entre mujeres y hombres?, tal y como recoge

el informe emitido por la Dirección General de Igualdad el 22 de

septiembre de 2022.

Por lo que se refiere al impacto por razón de orientación sexual,

identidad o expresión de género, la Memoria refleja el impacto nulo del

proyecto en este ámbito por remisión al informe de 22 de septiembre

de 2022 de la Dirección General de Igualdad.

También contempla la Memoria la descripción de los trámites

seguidos en la elaboración de la norma. Se observa que se recogen las

observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y

el modo en que han sido acogidas o no por el órgano proponente de la

norma, con su correspondiente motivación, tal y como exige el artículo

6.1 f) del Decreto 52/2021.

5.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del Decreto

52/2021, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los

informes y dictámenes que resulten preceptivos.

En cumplimiento de esta previsión han emitido diversos informes

la Dirección General de Igualdad y la Dirección General de Infancia,

Familia y Fomento de la Natalidad, conforme a lo dispuesto en el

Decreto 208/2021, de 1 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el

que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Familia,

Juventud y Política Social.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Decreto 52/2021 y

el artículo 15.3 a) del Decreto 191/2021, de 3 de agosto, del Consejo

28/55

de Gobierno, por el que se establecía la estructura orgánica de la

Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se ha emitido el informe

61/2022, de 22 de septiembre, de coordinación y calidad normativa de

la Secretaría General Técnica de la citada consejería.

Además, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo

4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los

Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos

Servicios emitan un informe con carácter preceptivo, entre otros

asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo

que tengan carácter meramente organizativo. Por ello, se ha evacuado

por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid informe de 5 de

enero de 2023, formulando una serie de observaciones, algunas de

carácter esencial, que han sido acogidas en el texto examinado, tal y

como recoge la última Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de

funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones,

aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre y el artículo 4.3 del

Decreto 52/21, se ha evacuado informe por la Secretaría General

Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, que realiza

una observación en relación con la conveniencia de incluir en el texto

la obligación de dar publicidad al contenido del reglamento de régimen

interior con carácter previo a la contratación, a fin de que el usuario

pueda conocer con antelación las obligaciones que ha de asumir

durante su posible estancia en el establecimiento de manera

suficiente, y por la Secretaria General Técnica de la Consejería de

Sanidad que ha formulado algunas observaciones de carácter formal y

otras en relación con algunas expresiones utilizadas en la norma

proyectada como ?servicios sanitarios? o ?elementos sanitarios? respecto

a las que propone su sustitución por otros términos que no generen

confusión en relación con los centros, servicios y establecimientos

relacionados con actividades sanitarias. El resto de consejerías de la

29/55

Comunidad de Madrid han remitido informes sin observaciones a la

norma proyectada.

Asimismo, se ha emitido informe de 21 de septiembre de 2022 de

la Dirección General de Economía de la Consejería de Economía,

Hacienda y Empleo, al que hemos aludido anteriormente y que efectúa

observaciones en relación con la evaluación ex post y sobre las

restricciones a la libre competencia, sobre las que nos hemos

pronunciado en líneas precedentes.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 85/2002,

de 23 de mayo, por el que se regulan los sistemas de evaluación de la

calidad de los servicios públicos y se aprueban los criterios de calidad

de la actuación administrativa de la Comunidad de Madrid, se ha

emitido el informe de 19 de septiembre de 2022, de la Dirección

General de Transparencia y Atención al Ciudadano en el que se realiza

una observación en relación con el artículo 10 de la norma proyectada,

respecto a la forma y lugar de presentación de las declaraciones

responsables que se regulan en dicho artículo, que ha sido atendida

por el órgano proponente de la norma.

El artículo 28 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de

los Consumidores de la Comunidad de Madrid, establece el carácter

preceptivo del informe del Consejo de Consumo para las ?normas que

afecten directamente a los consumidores?, como es el caso. Por ello, se

ha recabado el informe de dicho consejo, emitido con carácter

favorable por la Comisión de Legislación el 28 de septiembre de 2022 y

ratificado por mayoría de la Comisión Permanente del órgano en la

reunión celebrada el 30 de septiembre de 2022. No obstante, el

carácter favorable del informe, se formularon algunas observaciones al

texto proyectado, alguna de las cuales han sido tenidas en cuenta en el

30/55

proyecto, tal y como recoge la Memoria del Análisis de Impacto

Normativo.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2.e) y el artículo 8.5 del

Decreto 52/2021, se han unido al expediente dos informes de legalidad

de la Secretaría General Técnica de la consejería que promueve la

aprobación de la norma, el primero emitido el 5 de diciembre de 2022 y

el segundo, el 19 de enero de 2023, con el fin este último de corregir

ciertas erratas del primero y además realizar un examen más completo

y actualizado de la norma proyectada.

6.- El artículo 9 del Decreto 52/2021, en desarrollo del mandato

previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, dispone que,

se sustanciarán los trámites de audiencia e información pública. Esta

obligación aparece recogida también en el artículo 16.b) de la LTPCM.

Consta en el expediente que, por Resolución del director general

de Turismo, de 17 de octubre de 2022 se acordó la apertura del

trámite de información pública, mediante la publicación en el Portal de

Transparencia de la página web institucional de la Comunidad de

Madrid, con un plazo de 15 días hábiles.

Consta en el procedimiento, que, dentro del trámite conferido al

efecto, formuló alegaciones la Asociación Empresarial Hotelera de

Madrid, que manifestó una serie de observaciones a la norma

proyectada, que han sido contestadas en la última versión de la

Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.

Como hemos visto en los antecedentes de este dictamen, con la

norma proyectada se aborda una nueva regulación de los

establecimientos hoteleros en la Comunidad de Madrid, que, según la

redacción actual del artículo 25 de la Ley 1/1999, es una de las

31/55

modalidades bajo las que se pueden ofertar los servicios de alojamiento

turístico, junto con los apartamentos turísticos, campamentos de

turismo, establecimientos de turismo rural y cualesquiera otros que

reglamentariamente se determine (el anteproyecto de modificación de

la ley 1/1999 modifica el citado artículo introduciendo otras nuevas

modalidades como las hosterías o las viviendas de uso turístico). La

norma proyectada afronta una actualización del régimen jurídico de los

establecimientos hoteleros respecto al establecido en el Decreto

159/2003 y tiene en cuenta las modificaciones introducidas en la Ley

1/1999.

Con carácter general cabe decir que, a pesar de que los cambios

que se introducen con respecto al Decreto 159/2003 no son profusos,

resulta preferible la aprobación de una nueva norma en lugar de la

modificación que se pretendió inicialmente, dado el carácter restrictivo

con el que deben utilizarse las disposiciones modificativas, según la

directriz 50 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de

2005, que aprueba las Directrices de técnica normativa (en adelante,

las directrices), como ya apuntamos al referirnos a los trámites del

procedimiento de elaboración de la norma.

Entrando ya en al análisis de la norma proyectada, cabe

referirnos en primer lugar a la parte expositiva que cumple, con

carácter general, con el contenido que le es propio a tenor de la

directriz 12, puesto que contiene los antecedentes normativos que

preceden al proyecto, que bien podrían completarse con la referencia a

la Directiva de Servicios, al ser la normativa que impulsa una de las

modificaciones más importantes del proyecto.

De igual modo, la parte expositiva justifica la nueva regulación;

describe su finalidad, incluye las competencias y habilitaciones en

cuyo ejercicio se dicta, con cita del artículo 26.1.17 y 21 del Estatuto

32/55

de Autonomía. También contempla la referencia a los trámites

seguidos en la elaboración de la norma, si bien, se observa que a la

hora de mencionar dichos trámites se hace una enumeración

exhaustiva de todos ellos, cuando las mencionadas directrices se

refieren a los trámites más relevantes, entre los que se encuentran los

de audiencia e información pública y el informe de los Servicios

Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Asimismo, justifica, al amparo

de lo previsto en el artículo 129 de la LPAC, la adecuación de la norma

proyectada a los principios de necesidad, eficacia, eficiencia,

proporcionalidad, seguridad jurídica y trasparencia.

Por otro lado, la parte expositiva describe someramente el

contenido de la norma, destacándose en ella tres aspectos de la nueva

regulación, a saber, la revisión de conceptos del Decreto 159/2003 y

de los requisitos mínimos y obligatorios de los establecimientos, para

actualizar y precisar los primeros y, para adecuarlos ?a la realidad

presente?, los segundos; la eliminación o flexibilización de los

mencionados requisitos y, por último, la regulación establecida en el

artículo 40 sobre el acceso de forma gratuita al servicio wifi en todas

las dependencias de los establecimientos hoteleros. Precisamente, esta

última referencia respecto al contenido de la norma, si bien supone

una novedad, no parece que guarde una importancia significativa

respecto al conjunto de la norma proyectada, como para destacarla, y

bien podría quedar subsumida en la adecuación a la nueva realidad

que se cita de modo genérico. En su lugar, sería más relevante citar el

cambio de autorización administrativa por el de declaración

responsable que, a nuestro juicio, constituye uno de los aspectos más

destacados de la reforma, según se desprende del expediente.

En cuanto a la fórmula de promulgación, sin perjuicio de las

observaciones que realizaremos al referirnos a las cuestiones formales

y de técnica normativa, se realiza de forma adecuada con la necesaria

referencia al dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.

33/55

Por lo que se refiere a la parte dispositiva, ya hemos indicado que

esta se distribuye en cuatro títulos, principiando con un título

preliminar referido a disposiciones generales.

Así, por lo que atañe a ese título preliminar cabe destacar, con

carácter general, que responde a un contenido similar al precedente

título preliminar del Decreto 159/2003. No obstante, cabe destacar las

siguientes modificaciones con respecto a la normativa precedente:

En el artículo 1, al referirse al objeto del proyecto, se ha

suprimido el calificativo ?comerciales? respecto a los establecimientos

hoteleros cuya regulación pretende la norma proyectada, con lo que se

consigue una mejor acomodación a la definición legal. Precisamente,

en el artículo 2 de la norma proyectada, se abordan las definiciones de

hotel, pensión, hostal y casa de huéspedes, que el artículo 26 de la Ley

1/1999 incluye en el concepto de establecimiento hotelero. Dichas

definiciones se mantienen de forma idéntica a la establecida en el

Decreto 159/2003 y coincidente con la regulación legal, tal y como

recoge el propio artículo 2 del proyecto por remisión al citado artículo

26, con los añadidos, que también recogía el anterior decreto, relativos

a que podrán ostentar la denominación de hotel aquellos

establecimientos constituidos por dos o más edificios integrados en un

recinto debidamente independizado y, en cuanto a las pensiones, que

podrán condicionar la estancia de los clientes a que se acojan al

régimen de pensión completa, si bien esto último, en puridad, no

constituye una definición por lo que podría encontrar mejor acomodo

en otra parte del articulado como la que se refiere específicamente al

régimen de esos establecimientos.

En cuanto al ámbito de aplicación de la norma proyectada

incorporado al artículo 3, se mantiene el régimen de exclusiones que

contemplaba el Decreto 159/2003, si bien se han añadido otros tipos

34/55

de alojamiento turístico que no recoge la Ley 1/1999, pero que sí están

previstos en el anteproyecto de modificación del texto legal que se está

tramitando y que son las hosterías (?hostels?) y las viviendas de uso

turístico, que tienen su propia regulación. Entendemos que no existe

obstáculo legal para su inclusión habida cuenta que el artículo 26 de

la Ley 1/1999 no contempla un numerus clausus de alojamientos

turísticos (su letra e) menciona ?cualquier otra que reglamentariamente

se determine?) y con ello se consigue una mejor adecuación de la

norma proyectada a la regulación que pueda establecerse en el caso de

que apruebe la reforma legislativa. Por otro lado, como ya advirtiera el

Consejo de Estado en su dictamen 1304/2003, de 8 de mayo, a

propósito del proyecto del Decreto 159/2003, no se menciona el

régimen aplicable a los alojamientos de menos de cuatro plazas a

diferencia de lo que ocurre con otros de los alojamientos excluidos que

menciona, tratándose además de una figura muy imprecisa que puede

confundirse con otros de los establecimientos que sí se rigen por la

norma proyectada como pueden ser las casas de huéspedes, por lo que

convendría una mejor delimitación para mayor seguridad jurídica.

En la versión sometida al dictamen de esta Comisión Jurídica

Asesora se ha suprimido, siguiendo la observación del informe de la

Abogacía General de la Comunidad de Madrid, el artículo relativo al

principio de unidad de explotación que también contemplaba el

Decreto 159/2003 (artículo 4), lo que reputamos acertado teniendo en

cuenta que dicho principio se recoge en el artículo 30 de la Ley 1/1999

(no afectado por el anteproyecto legislativo de modificación) y su

inclusión en la norma reglamentaria, sin ninguna aportación de

desarrollo, resultaba innecesaria.

En el proyecto, el artículo 4 pasa a regular la clasificación de los

establecimientos hoteleros en grupos y categorías en forma idéntica al

Decreto 159/2003 (artículo 5), si bien se ha suprimido la referencia a

las áreas especiales contempladas en el artículo 40, lo que aparece

35/55

justificado en la Memoria en su carácter innecesario que dice

demostrado en la aplicación del decreto durante su vigencia y respecto

a lo que no cabe hacer ninguna objeción desde el punto de vista

jurídico.

No obstante, respecto a ese artículo 4, parece más adecuado, por

razones de sistemática, que se incluya en el grupo de hoteles la

referencia a los hoteles-apartamento, según lo dispuesto en el artículo

26.1 de la Ley 1/1999 e incorporar el contenido del artículo 27 relativo

a clasificación, pues este no guarda coherencia con el resto de los

artículos del título III en el que se incluye.

El proyecto también contempla en su artículo 5, de forma idéntica

al Decreto 159/2003, la obligación de los establecimientos de exhibir

obligatoriamente en la entrada principal una placa en la que figure el

grupo y categoría y, en su caso, la correspondiente a la existencia de

servicio de comedor. El modelo de placa se contiene en el anexo de la

norma proyectada. Entendemos oportuno realizar dos observaciones,

la primera, la referencia que se contiene a ?establecimientos de

alojamiento turístico?, concepto más amplio, tal y como se recoge en el

artículo 25 de la Ley 1/1999, y que por tanto no se reputa acertada,

pues la norma se aplica solo a una modalidad de los mismos, esto es,

la de los establecimientos hoteleros. La segunda observación viene

referida al modelo de placa en el que no se contempla, y parece

relevante, la forma de identificación de los hoteles de ?lujo? dentro de la

categoría de los hoteles de cinco estrellas, a los que alude el artículo 4.

A continuación, la norma proyectada contiene una serie de

particularidades con respecto al Decreto 159/2003.

En primer lugar, la supresión del artículo 7 del referido Decreto

159/2003, relativo a ?especializaciones? en el que se contemplaba la

posibilidad de que la Dirección General de Turismo pudiera reconocer

36/55

la especialización de determinados establecimientos cuando así lo

solicitasen los empresarios o lo requiriesen las necesidades fruto de la

evolución de la actividad turística, respecto a lo que no se ofrece

ninguna justificación en la Memoria y que sería oportuno explicar en

coherencia con lo que se realiza con otras novedades de la norma

proyectada.

En segundo lugar, la inclusión de un artículo 7 denominado

?principios que rigen el acceso a los establecimientos hoteleros? que

contempla la consideración de públicos respecto a los establecimientos

hoteleros para destacar que el libre acceso a los mismos no pueda ser

restringido ?por razones de raza, sexo, orientación sexual, identidad de

género, expresión de género o características sexuales, religión, opinión,

discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social que

suponga discriminación?, lo que resulta ya recogido en el artículo 15.2

de la Ley 1/1999 y en la modificación de dicho artículo, tal y como está

prevista en el anteproyecto de ley, que no supone más que el

reconocimiento de la prohibición de discriminación

constitucionalmente vedada por el artículo 14 de la Constitución

Española, y que hace por tanto redundante su inclusión en el texto

reglamentario.

El artículo 8 de la norma proyectada, también supone una

novedad con respecto al texto del año 2003. Se observa que dicho

precepto, que constituye el desarrollo del derecho de admisión

consagrado actualmente en el artículo 15.3 de la Ley 1/1999, contiene

una redacción idéntica al proyectado artículo 15 bis del anteproyecto

de ley modificativa, lo que hace que sea inapropiada la referencia a los

titulares de empresas turísticas que, si bien tienen razón de ser en el

texto legal, dado que en la ley dicho precepto es aplicable a todas las

empresas turísticas, no ocurre lo mismo con el decreto, solo aplicable a

una modalidad de empresa turística, la que se dedica al alojamiento, y

dentro de ella, exclusivamente, a los establecimientos hoteleros, según

37/55

el régimen de exclusión anteriormente referido al comentar el artículo

3.

El título preliminar se cierra con dos artículos (artículos 9 y 10)

cuya ubicación, por razones de sistemática, no reputamos acertada, al

referirse a normas claramente procedimentales que deberían incluirse

en otra parte del proyecto de decreto (directriz 19). Así, a nuestro

juicio, resultaría más apropiada su inserción en el título I donde se

contiene la regulación que atañe a las mencionadas normas de

procedimiento.

En particular, respecto al artículo 10.3, se observa que, si bien es

posible que a la solicitud se acompañe documentación, (así en el caso

de la solicitud de informe previo del artículo 13), no parece que tal

previsión alcance al supuesto de declaración responsable en el que la

norma proyectada no dispone la aportación de ninguna

documentación, dado el propio concepto legal de declaración

responsable como documento en el que se declara que se dispone de la

documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos

establecidos en la normativa vigente pero que no obliga a su

presentación con dicha declaración. Así lo recuerda la Sentencia del

Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2022 (recurso 3837/2020)

cuando señala que ?es el propio ciudadano el que puede ejercitar el

derecho o desarrollar la actividad directamente, previa puesta en

conocimiento de la Administración de que reúne las condiciones para

dicho ejercicio, exigencia que obviamente comporta estar en posesión de

todos los documentos que acreditan dicha idoneidad, documentación

que si bien no ha de presentar en esa puesta en conocimiento, es lo

cierto que debe tener a disposición de la Administración que tiene la

potestad, en cualquier momento posterior al inicio del ejercicio del

derecho o actividad, de poder constar la concurrencia de las exigencias

legales. Se trata de un control ex post facto?.

38/55

Conforme a lo dicho, entendemos que debe revisarse la redacción

del artículo 10.3 en lo que atañe a la declaración responsable y la

aportación de ?documentación necesaria? que se menciona en el

precepto.

El título I, bajo la denominación de ?ordenación de la actividad?

regula en dos capítulos el régimen de declaración responsable y

clasificación (capítulo I, artículos 11 a 13) y el régimen de dispensas

(artículos 14 y 15).

Como ya hemos visto, una de las novedades de la norma

proyectada de mayor relevancia viene constituida por la supresión del

régimen de autorización previa para el ejercicio de la actividad previsto

en el Decreto 159/2003, sustituyéndolo por el de declaración

responsable, de conformidad con las exigencias de la Directiva de

Servicios, y ya recogido en la Ley 1/1999, tras la reforma operada en el

texto legal por la Ley 8/2009, por lo que existía una clara divergencia

entre ley y su desarrollo reglamentario por el Decreto 159/2003.

Como es sabido, la Directiva de Servicios tiene como objetivo

alcanzar un auténtico mercado interior de servicios en la Unión

Europea a través de la eliminación de las barreras legales y

administrativas que limitaban el desarrollo de actividades de servicios

entre Estados miembros. Con ese objetivo, la Directiva aborda la

supresión, con carácter general, de los requisitos que obstaculizan las

libertades comunitarias, si bien se reconoce a los Estados miembros la

posibilidad de establecer, excepcional y justificadamente, regímenes de

autorización o requisitos no discriminatorios, proporcionados y

basados en una razón imperiosa de interés general (definidos en el art.

4.8 de la Directiva de Servicios).

39/55

A este cambio en el régimen de autorización se refiere la citada

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2022 cuando

señala lo siguiente:

?En nuestro sistema tradicional, cuando un ciudadano deseaba

ejercer un derecho o una actividad que la norma había sometido a

una determinada regulación, era necesaria la previa decisión de la

Administración pública mediante el otorgamiento de la respectiva

licencia o autorización para poder ejercer el derecho o la actividad,

sin que mientras tanto el ciudadano pueda iniciarla. Esos

mecanismos, si bien garantizaban que el ejercicio de las

actividades por los ciudadanos estaba garantizado en cuanto se

examinaba con carácter previo a su desarrollo las exigencias

normativas que se establecían, es lo cierto que esa previa actuación

administrativa comportaba una importante rémora para el ejercicio

de tales actividades.

Esos inconvenientes del sistema de autorización previa, que no era

exclusivo de nuestro Derecho, es el que se propuso alterar la

Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de

12 de diciembre de 2006, Relativa a los Servicios en el Mercado

Interior (en adelante, Directiva de Servicios), que pretendía

precisamente simplificar el acceso a las actividades reguladas,

simplificando la actuación de las Administraciones para el control

de ese sometimiento a la normativa aplicable. La Directiva de

Servicios, en puridad de principios, establece un régimen primario

por el cual la regla general es que para el ejercicio de esas

actividades o servicios con regulación específica no era necesario

obtener esa previa decisión administrativa, ese título habilitante,

sería suficiente con que el propio interesado declarase a la

Administración que estaba en condiciones para dicho ejercicio

conforme a la propia normativa reguladora, lo cual le habilitaba

40/55

para hacer efectivo su derecho, con el condicionante de que la

Administración podría posteriormente constatar la efectividad de

dicha declaración y, en su caso, denegar el ejercicio de la actividad

ya iniciada. Y esa regla general se ve completada, en el régimen de

la Directiva de Servicios, con algunas excepciones, bien de

concretas actividades en las que no se aplica sus previsiones (las

recogidas en los artículos 2 tanto de la Directiva como de la Ley

española), o bien sometiendo determinadas actividades al régimen

tradicional de las autorizaciones previas, pero siempre que

concurran las condiciones que se establecen en el 9 de la Directiva,

reproducidos en el artículo 5 de la Ley española, que no es preciso

examinar aquí por no trascender al debate. Lo que sí es conveniente

tomar en consideración es ese doble régimen, el preferente de mera

declaración del titular, y el especial de autorizaciones previas?.

La Ley 8/2009 recoge las modificaciones legislativas que se

consideraron precisas para la adaptación de la normativa autonómica

a la Directiva de Servicios y a la legislación básica modificada por esta.

Tal y como señala el preámbulo, la Ley 8/2009 ?plasma la voluntad de

liberalizar la economía madrileña mediante la simplificación

administrativa y la eliminación de las barreras burocráticas que

dificultan el ejercicio de las actividades económicas, pasando así, de

una Administración que en determinados supuestos puede ser un freno

a la actividad económica a una Administración proactiva y que facilita

su libre ejercicio en la Región. Los principios que orientan esta actuación

administrativa son la transformación de los procedimientos de

autorización administrativa previa en declaraciones responsables y

comunicaciones previas del interesado y el respeto al principio general

de consideración del silencio administrativo estimatorio como regla

básica de actuación de la Administración?.

Con ese objetivo, la Ley 8/2009 modifica el artículo 21 de la Ley

1/1999 al que se remite el artículo 11 de la norma proyectada, para

41/55

sustituir el régimen de autorización previa de la redacción originaria

por el de declaración responsable para el inicio de la actividad. Ahora

bien, dicho artículo del texto legal, a nuestro juicio, genera cierta

confusión al emplear dos términos que deben considerarse diferentes,

a saber, comunicación y declaración responsable. Dice el precepto en

su apartado 1:

?Los establecimientos turísticos, cualquiera que sea su modalidad y

categoría están obligados a comunicar a la Dirección General

competente en materia de turismo, el inicio de su actividad, o

cualquier modificación que afecte a la declaración inicial, a través

de una declaración responsable?.

La ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de

2022 distingue claramente ambas figuras y expone lo siguiente:

«Es cierto que a la luz de esa normativa casuística, que ha

examinado con esmero la doctrina con el fin de obtener diferencia

entre una y otro mecanismo de inicio del procedimiento, ha llevado

a la conclusión de que la declaración responsable, que parece

reforzada en la misma definición legal, quedaría reservada para

aquellas actividades de mayor rigor en cuanto a su ejercicio, por

afectar más intensamente a los bienes o intereses públicos; en

tanto que la comunicación previa quedaría reservada para las de

menor afectación a dicho interés. Se trataría de que el Legislador

común ha establecido esta dualidad de medios para la

liberalización del ejercicio de actividades con la finalidad de que, al

regular dichas actividades por la normativa correspondiente, el

titular de dicha potestad normativa pueda hacer la discriminación

entre una u otra forma de acceso. Es decir, será esa normativa

sectorial la que deberá determinar, entre las condiciones que se

imponen para ejercerla, si la concurrencia de cumplir ?los requisitos

42/55

establecidos en la normativa vigente... [o] dato relevante? para el

ejercicio de la concreta actividad se cumplen en el solicitante y si

debe realizarse dicha puesta en conocimiento con una declaración

responsable o una comunicación previa; dando oportunidad a

imponer, en dicha normativa sectorial, una mayor o menor

exigencia de presupuestos para su ejercicio en uno u otro caso. Lo

que no ofrece duda es que el Legislador común no ha impuesto

condición alguna para esa determinación, aunque si impone una

concreta prohibición, que ambos medios de comunicación son

alternativos, porque el párrafo sexto de este artículo 69 excluye que

sea posible la exigencia de ambas acumulativamente».

En este caso, si bien la utilización del verbo ?comunicar? (que se

mantiene en el anteproyecto de reforma legislativa) resulta poco

afortunada , cabe entender que el legislador autonómico ha querido

someter el inicio de la actividad o ?cualquier modificación que afecte a la

a la declaración inicial? (artículo 21.1), al régimen de declaración

responsable, dada la regulación que establece a continuación el

artículo 21.2 de la Ley 1/1999 en línea con el concepto de declaración

responsable que se contempla en el artículo 69.1 de la Ley 39/2015.

En coherencia con dicha regulación, el texto proyectado somete a

declaración responsable el inicio de la actividad y cualquier

modificación ?incluido el cambio de titular?, y somete a comunicación el

cese de la actividad (artículo 11.3). Ahora bien, en caso de cambio de

titular, convendría aclarar que la declaración responsable debe

aportarla el nuevo titular, pues es él quién lógicamente tiene que

asumir los compromisos que dicha declaración comporta. Así lo recoge

por ejemplo el Decreto 81/2010, de 25 noviembre, de establecimientos

hoteleros de Cantabria (artículo 16), tras la modificación operada por

Decreto 64/2013, de 7 de noviembre, dictaminado de conformidad en

ese aspecto por el Consejo de Estado en su dictamen 682/2013, de 23

de julio.

43/55

Se ha de observar que el anteproyecto de reforma legislativa

somete también el cese de la actividad a declaración responsable, lo

que entra en clara contradicción con la norma reglamentaria

proyectada, que, sin embargo, a nuestro juicio, y con la salvedad

expuesta, resulta más acorde con el régimen de declaraciones

responsables y comunicaciones previsto en la Ley 39/2015.

El artículo 12 de la norma proyectada recoge lo que constituye la

esencia del nuevo régimen de declaración responsable, esto es, que es

suficiente con que el propio interesado declare a la Administración que

está en condiciones para el ejercicio de la actividad conforme a la

propia normativa reguladora, para que pueda hacer efectivo su

derecho, sin la exigencia de la comprobación y decisión previa de la

Administración de la normativa anterior, y ello sin perjuicio ?de otras

autorizaciones administrativas, declaraciones responsables, informes

favorables o cualquier otro título jurídico habilitante que resulten

preceptivos para la apertura y funcionamiento del establecimiento

hotelero?.

El inciso segundo del artículo 12.1 señala que la presentación de

la declaración responsable ?dará lugar a su inmediata categorización y,

en su caso, clasificación, sin perjuicio de las pertinentes actuaciones de

inspección y control posterior?. El inciso transcrito, además de que

debería incluir la referencia al establecimiento hotelero que es el objeto

de la categorización y clasificación que se indica en el precepto, a

nuestro juicio, invierte los conceptos, pues según la regulación

establecida en el artículo 4 de la norma proyectada, todos los

establecimientos hoteleros son objeto de clasificación en atención a

tres grupos y la categorización solo afecta a los dos primeros (hoteles,

grupo primero, y pensiones y hostales, grupo segundo), por lo que la

expresión ?en su caso? debe preceder a la categorización y no a la

clasificación, pues esta última se ha de realizar en todo caso. Lo que

44/55

acabamos de decir es igualmente trasladable en relación con la

redacción del artículo 12.3 de la norma proyectada.

El artículo 12.2 se refiere a la inscripción del establecimiento

hotelero ?en el Registro de Empresas Turísticas?, una vez presentada la

declaración responsable de inicio de actividad, remitiéndose a lo

dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1/1999. En relación con ello debe

significarse que el anteproyecto modificativo de la ley, pretende el

cambio de denominación del citado registro como aparece en el texto

legal ?Registro de Empresas Turísticas? (según la modificación por la

Ley 8/2009), por el de ?Registro General de Empresas y Entidades

Turísticas?, por lo que para evitar el desfase en caso de aprobación de

la norma legal modificativa podría o bien no acometerse el cambio legal

de denominación o bien evitar incluir dicha denominación en el

precepto reglamentario, pudiendo aludirse simplemente al registro

previsto en el artículo 23 de la Ley 1/1999.

El artículo 13 se refiere al informe previo de clasificación en

términos análogos a lo establecido en el actual artículo 10 del Decreto

159/2003, si bien la ubicación sistemática de este último, antes de la

solicitud de autorización para el inicio de la actividad prevista en el

régimen anterior, parece más adecuada, al tratarse de un

procedimiento de consulta previa del promotor de un establecimiento

hotelero sobre el grupo y la categoría bajo la cual puede explotarse un

establecimiento proyectado, por lo que sería más correcto incluirlo

antes de la declaración responsable para el inicio de la actividad a la

que se refiere el artículo 12 de la norma proyectada.

En relación con dicho artículo resulta trasladable lo indicado en el

dictamen del Consejo de Estado 2059/2010, de 7 de octubre, a

propósito del proyecto de modificación del Decreto 159/2003, cuando

indicó que «dada la finalidad de la consulta, parece que debiera

completarse el último inciso del apartado 2 de este artículo en el sentido

45/55

siguiente: ?La Dirección General competente en materia de turismo podrá

solicitar al promotor cualquier otro documento que resulte necesario para

verificar que la actuación proyectada se ajusta a la normativa vigente o

para determinar el grupo y categoría correspondientes?».

Por otro lado, el artículo 13.3 añade que el informe previo deberá

emitirse en un plazo máximo de tres meses. No parece que la falta de

contestación en dicho plazo pueda implicar la aceptación de los

criterios expuestos por los interesados en su solicitud, si bien en aras

de una mayor seguridad jurídica, sería aconsejable introducir una

previsión en ese sentido. Así, por ejemplo, se manifestó el Consejo de

Estado en el dictamen 865/2017, de 26 de octubre, ante una previsión

similar del proyecto de modificación del Decreto 83/2010, de 25 de

noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento

turístico en el medio rural en el ámbito de la Comunidad Autónoma de

Cantabria.

El capítulo II del título I contempla el régimen de dispensas tanto

con carácter general (artículo 14) como de superficie en habitaciones y

cuartos de baño (artículo 15) en términos análogos a lo establecido en

el Decreto 159/2003. No obstante, como ya advirtiera el Consejo de

Estado en su dictamen 1304/2003, de 8 de mayo, convendría precisar

en el artículo 14.2 que se entiende por ?edificios especialmente

protegidos?, máxime si tenemos en cuenta que la redacción actual del

Decreto 159/2003, que es la que fue dictaminada por el Consejo de

Estado, es más precisa pues añade ?por sus valores arquitectónicos,

históricos o artísticos?.

El título II de la norma proyectada aborda la regulación relativa a

los precios de los servicios prestados por los establecimientos

hoteleros.

46/55

El artículo 16 ?De los precios? conserva una redacción similar a

artículo homólogo del Decreto 159/2003 en cuanto a la fijación de los

precios por los establecimientos hoteleros, con la novedad de haber

suprimido la referencia a los ?precios máximos?; incluir la mención a

los precios de servicios complementarios que ofrezcan, así como la

publicidad de los precios de todos los servicios y la exposición al

público en lugar destacado y de fácil localización y lectura en la

recepción, en cualquier soporte, incluidos los digitales.

Dicha regulación, en lo que atañe a la publicidad de los precios,

que la asociación que ha intervenido en el procedimiento ha reputado

innecesaria en virtud de los actuales sistemas de comercialización

online, con tarifas negociadas y cambiantes, sin embargo debe

reputarse obligada en cuanto obedece al desarrollo del artículo 12 de la

Ley 1/1999 que establece las obligaciones de las empresas turísticas,

entre las que se incluyen las de alojamiento, a anunciar o informar a

los usuarios, sobre el precio y dar la máxima publicidad a los precios

de todos los servicios (artículo 12 b) y c)) y también a lo dispuesto en el

artículo 14 de la Ley 1/1998, de 9 de julio, de protección de los

consumidores de la Comunidad de Madrid (en adelante, Ley 1/1998)

cuando dispone que ?los precios de los servicios serán expuestos al

público en los establecimientos donde se presten u oferten, mediante la

exhibición de carteles perfectamente visibles y legibles o en el lugar

donde efectivamente se presten, a través de un soporte escrito?. No

obstante, en línea con lo establecido en el citado artículo 14 de la Ley

1/1998 relativo a la información en materia de precios, entendemos

que la referencia debería hacerse a ?precios totales? y además ?con

inclusión de toda carga, impuesto o gravamen que les afecten, así como

los descuentos que le sean aplicados en su caso?.

El artículo 17, al igual que el actual artículo 18 del Decreto

159/2003 enumera los servicios comunes complementarios incluidos

en el precio, destacando como novedad la inclusión del ?servicio de

47/55

wifi?, lo que es consecuencia de otra de las innovaciones de la norma

reglamentaria contemplada en el artículo 40 relativo al acceso gratuito

al servicio de wifi en todas las dependencias de los establecimientos

hoteleros.

El artículo 18 incorpora como variación respecto al Decreto

159/2003 la inclusión del principio de libertad de pactos, consagrado

en el artículo 1255 del Código Civil, en cuanto a la duración de la

estancia de modo que está será ?la que libremente se acuerde entre las

partes en el momento de la contratación?.

El precepto incluye además que los servicios complementarios

podrán ser facturados ?por día o jornada en función de la utilización de

los mismos? y mantiene la previsión del artículo 17 del Decreto

159/2003 relativa a que ?el precio de la unidad de alojamiento se

contará, salvo pacto en contrario, por días o jornadas que terminarán a

las doce horas del mediodía?, redacción dada al precepto por la

modificación realizada por Decreto 77/2006, de 28 de septiembre, que

mereció el parecer favorable del Consejo de Estado en su dictamen

1485/2006, de 10 octubre, teniendo en cuenta las explicaciones y

justificaciones ofrecidas en el procedimiento de elaboración de la

norma, entre ellas, las del informe del Consejo Económico y Social de

la Comunidad de Madrid al considerar afortunada la modificación del

referido artículo 17, pues su redacción originaria, al establecer un

sistema autorizatorio de la Administración ?suponía una injustificada

limitación al libre ejercicio de la actividad empresarial?.

El artículo 19 mantiene un contenido prácticamente idéntico a su

equivalente del Decreto 159/2003 en lo relativo a la regulación

aplicable a la facturación, en línea con el derecho reconocido a los

usuarios turísticos por el artículo 8 c) de la Ley 1/1999 de obtener las

correspondientes facturas legalmente emitidas y lo establecido en el

48/55

mismo sentido en el artículo 12 de la Ley 1/1998 en relación con los

consumidores.

El título II se cierra con el artículo 20 que se denomina ?Precios,

reservas y anulaciones? al igual que el correspondiente del Decreto

153/2009, si bien, en puridad, en lugar de ?precios?, que es la materia

propia del artículo 16 de la norma proyectada, debería hablarse de

?pago del precio?, que es lo que específicamente se regula en el citado

artículo. Tampoco parece adecuado que la regulación de las reservas y

anulaciones se mantenga en el mismo artículo que lo relativo al pago

del precio, con lo que no guarda una relación temática, por lo que de

acuerdo con la directriz 26 (?cada artículo, un tema?) sería conveniente

su inclusión en un artículo aparte.

Por lo demás el artículo 20 de la norma proyectada mantiene un

contenido sustancialmente idéntico al equivalente del Decreto

159/2003, incluyendo las mejoras de contenido que en su día sugirió

el Consejo de Estado en el dictamen 1304/2003, de 8 de mayo, en lo

relativo al conocimiento por el cliente de las condiciones en materia de

reservas y anulaciones y la referencia al artículo 58 de la Ley 1/1999,

en materia de infracciones. Como novedad, el precepto introduce

también en este ámbito el principio de libertad de pactos en relación

con el lugar y tiempo para el pago del precio, lo que no merece ninguna

objeción desde el punto de vista jurídico al no apreciarse ningún

obstáculo legal a que sea la voluntad de las partes la que rija esta

materia.

El título III desarrolla en 12 artículos, distribuidos en tres

capítulos, los requisitos mínimos obligatorios de cada una de las

modalidades de establecimientos hoteleros (capítulo I, hoteles; capitulo

II, hoteles-apartamentos y capítulo III, pensiones, hostales y casas de

huéspedes) y en función de la correspondiente categoría. En el capítulo

49/55

IV (artículos 33 a 42) se aborda la regulación de las disposiciones

comunes aplicables a todos los establecimientos hoteleros.

En cuanto a los requisitos mínimos obligatorios, tal y como

explica la Memoria, se han eliminado o flexibilizado aquellos requisitos

establecidos en el Decreto 159/2003 ?que creaban trabas o rigideces

innecesarias? y, como dice la parte expositiva de la norma proyectada,

?con el fin de adecuarlos a la realidad presente de un sector tan

dinámico e innovador como es el turístico de la Comunidad de Madrid?.

Respecto a este título III, y sin perjuicio de lo que hemos señalado

al referirnos a la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, cabe

destacar que los cambios que introduce la norma proyectada no son

muy significativos, y entre ellos se pueden citar, sin ánimo de ser

exhaustivos, las supresión en los hoteles de cinco y cuatro estrellas del

requisito de disponer de teléfono insonorizado de uso general en la

zona de clientes, que el vestíbulo o hall deba ser amplio o la caja fuerte

general en la zona de servicios; en los hoteles de tres estrellas, el

requisito de bar, al poderse externalizar; en los hoteles de dos estrellas,

el requisito de lavandería y planchado; en los hoteles de una estrella, el

requisito de salón en la zona de clientes y en las pensiones y hostales

de dos y tres estrellas, el requisito de sala de estar, entre otros.

Cabe entender que los cambios introducidos responden a criterios

técnicos y de oportunidad, que habrán sido suficientemente evaluados

por la dirección general proponente, sin que quepa formular ninguna

objeción desde el punto de vista jurídico y sin perjuicio de la

justificación detallada en la Memoria a la que nos referimos en el

apartado correspondiente.

No obstante, entendemos oportuno observar que, si bien se han

suprimido los artículos 21, 23, 25, 27 y 29 del Decreto 159/2003 en

los que se describía cada categoría del hotel, lo que se reputa acertado

50/55

pues se trataba de descripciones muy genéricas que podían generar

confusión e inseguridad, sin embargo, se han mantenido las

definiciones de pensiones y hostales y casas de huéspedes en los

artículos 30.1 y 32 (artículos 35 y 37 del Decreto 159/2003,

respectivamente). De esta manera, ambos artículos resultan

redundantes con las definiciones que se contienen en el artículo 2 del

proyecto, e incluso en cierto modo no coincidentes, especialmente por

lo que a las casas de huéspedes se refiere, que tampoco coincide con la

que se contempla en la Ley 1/1999, por lo que entendemos que

podrían suprimirse dichas definiciones del título III, con lo que además

se mejoraría la sistemática de dicho título.

Respecto al artículo 27, referido a los hoteles-apartamentos,

conviene reiterar lo que hemos observado al comentar el artículo 4 del

proyecto y por tanto suprimir dicho artículo 27 relativo a clasificación,

por no guardar coherencia con el resto de los artículos del título III en

el que se incluye e incorporar su contenido al artículo 4 de la norma

proyectada al venir este referido a clasificación y categorización de los

establecimientos hoteleros.

En el artículo 29, relativo a ?requisitos mínimos obligatorios para

hoteles-apartamentos?, entendemos que se cita por error el artículo 23

del proyecto, cuando la referencia correcta parece que debería ser al

artículo 26 que dispone que los requisitos mínimos de los hotelesapartamentos se regirán por lo dispuesto para hoteles de la

correspondiente categoría, estableciendo el artículo 29 las

particularidades, mientras que el artículo 23 se refiere a los requisitos

mínimos obligatorios para los hoteles de tres estrellas.

En cuanto a las disposiciones comunes a establecimientos

hoteleros que se contemplan en el capítulo IV del título III se observa

que se mantienen muchas de las previsiones del Decreto 159/2003, en

lo relativo a habitaciones accesibles, con una ligera modificación en

51/55

cuanto al número de habitaciones con las que se debe contar para

tener que ofertar un determinado número de habitaciones adaptadas a

personas con discapacidad; en materia de equipamientos y cuartos de

baño, con un cambio en cuanto a las medidas de los huecos para

ventilación natural de las habitaciones; respecto a la numeración de

las habitaciones; habitaciones abuhardilladas; condiciones higiénicas

así como en materia de ascensores y montacargas.

Respecto a las camas supletorias o sofás camas, el artículo 33

aborda una regulación más relevante al sustituir el sistema de

autorización establecido en el artículo equivalente del Decreto

159/2003 por el de declaración responsable en línea con la finalidad

de simplificación administrativa y la eliminación de las barreras

burocráticas que inspira buena parte de la reforma proyectada. No

obstante, y como ya puso de manifiesto el informe de la Abogacía

General de la Comunidad de Madrid, y entendemos no ha quedado

clarificado en el proyecto, debería precisarse, por razones de seguridad

jurídica, si la declaración responsable a la que se refiere el precepto es

la general prevista para el inicio de la actividad o bien una declaración

responsable distinta de la que se contempla en el artículo 11 de la

norma proyectada.

En cuanto al servicio wifi previsto en el artículo 40, se establece

que ?en todos los establecimientos hoteleros los clientes podrán acceder

de forma gratuita al servicio wifi en todas sus dependencias? de lo que

resulta clara la gratuidad de dicho servicio, si bien, a nuestro entender

y a juicio de otros órganos preinformantes, se plantea la duda, pues la

redacción es confusa, si ?todos los establecimientos hoteleros? deben

contar con dicho servicio, pues no se menciona en los requisitos

mínimos obligatorios. En caso de ser obligatorio, debería recogerse de

manera expresa y, en caso contrario, debería indicarse la gratuidad de

52/55

dicho servicio, pero para los establecimientos que cuenten con el

mismo.

El título III se cierra con el artículo 42 relativo al régimen de

inspección y sancionador con la obligada remisión a la Ley 1/1999 en

este ámbito. El precepto tiene su equivalente en el artículo 45 del

Decreto 159/2003 por lo que se refiere al régimen sancionador, si bien

este último, a nuestro juicio, con mejor sistemática al incluirse en un

título aparte que el relativo a disposiciones comunes a

establecimientos hoteleros con el que no guarda excesiva relación

temática.

Por lo que se refiere a las disposiciones de la parte final, se

observa que la disposición transitoria primera establece que las

solicitudes de informe previo y las solicitudes de dispensas

presentadas con anterioridad a la entrada vigor de la norma

proyectada, ?seguirán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en

la normativa anterior?, si bien la tramitación prevista en el artículo 10

del Decreto 159/2003, para el informe previo de clasificación, y en los

artículos 14 y 15 del referido decreto, para la dispensas tanto de

carácter general como de superficie de habitaciones y cuartos de baño,

es sustancialmente idéntica a la establecida en la norma proyectada,

por lo que no parece acertado aplicar la transitoriedad a la tramitación

si lo que se quiere expresar es que para la elaboración del informe

previo de clasificación o para la concesión de la dispensa se tendrá en

cuenta la normativa anterior desde el punto de vista sustantivo.

La disposición transitoria segunda mantiene una redacción

similar a la equivalente del Decreto 159/2003, si bien con una

reducción significativa del plazo de adaptación de las instalaciones

para los establecimientos hoteleros, de los diez años previsto en la

normativa anterior a los tres años de la norma proyectada.

53/55

La disposición derogatoria única aborda de manera precisa y

expresa como exigen las directrices de técnica normativa (directriz 41),

la derogación del Decreto 159/2003.

El proyecto se cierra con una disposición final primera, que

contiene la habilitación normativa al titular de la consejería

competente en materia de Turismo para el desarrollo de la norma,

disposición que es conforme a lo establecido en el artículo 41.d) de la

Ley 1/1983, que atribuye a los consejeros el ejercicio de la potestad

reglamentaria en la esfera de sus atribuciones. La disposición final

segunda regula la entrada en vigor del decreto el día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, sin

atender al plazo general de 20 días de vacatio legis previsto en los

artículos 51.3 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y

Administración de la Comunidad de Madrid y 2.1 del Código Civil.

Por último, el anexo contempla el modelo de placa que deben

exhibir los establecimientos hoteleros en la entrada principal. Sin

perjuicio de lo que hemos dicho respecto a dicho modelo en el

comentario del artículo 5 de la norma proyectada, consideramos que

debería modificarse la denominación del citado anexo eludiendo la

referencia al artículo 5, pues en ese artículo es clara la remisión y

además existe un único anexo de manera que no consideramos que

pueda plantearse ninguna posibilidad de confusión.

QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.

El proyecto de decreto se ajusta en general a las directrices

aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2005.

No obstante, hemos de efectuar algunas observaciones, sin

perjuicio de otras que hemos ido apuntando al analizar las cuestiones

materiales en la consideración anterior.

54/55

Con carácter general, conforme a los criterios de uso de las

mayúsculas en los textos legales y de acuerdo con las normas

lingüísticas generales de la Real Academia Española, deben ser objeto

de revisión las referencias a la consejera que debe figurar en

minúscula, si bien debe expresarse con inicial mayúscula la materia de

su competencia, así como de la dirección general que se cita en varios

artículos.

En la parte expositiva, entendemos que en el tercer párrafo

debería conjugarse el verbo ?regular? en presente.

También en la parte expositiva, en el párrafo decimotercero, la

referencia al título III debe ir en minúsculas, según el apéndice V de

las directrices, relativo al uso específico de las mayúsculas en los

textos legislativos. Asimismo, en el citado párrafo debe sustituirse

?proyecto normativo? por ?decreto?.

En el artículo 2 d) relativo a la definición de las casas de

huéspedes conviene sustituir ?son? por ?se considerarán? para una

mejor acomodación a la definición legal.

En el artículo 11.2, el verbo ?poner? debe expresarse en plural

(?pondrán?).

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Que una vez atendidas las observaciones formuladas en el cuerpo

del presente dictamen, una de las cuales tiene carácter esencial,

55/55

procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el

proyecto de decreto por el que se regula la ordenación de

establecimientos hoteleros de la Comunidad de Madrid

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, a 23 de febrero de 2023

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 83/23

Excma. Sra. Consejera de Cultura, Turismo y Deporte

C/ Alcalá, 31 ? 28014 Madrid

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