Resolución de Comisión Ju...id 0081/24

Última revisión
06/05/2024

Resolución de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0081/24

Tiempo de lectura: 51 min

Tiempo de lectura: 51 min

Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 01/01/1970

Num. Resolución: 0081/24


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 15 de febrero de 2024 de, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido de oficio por la citada Consejería con los titulares de bienes y derechos relativos a la vivienda situada en la calle ?? de San Fernando de Henares, por los daños derivados de las obras del tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares, en el que figuran como interesados Dª. ??, D. ??, D. ?? y Dña. ??, por su condición de propietarios del inmueble, y D. ?? por ser usufructuario.

Tesauro: Daño efectivo

Daño. Valoración

Legitimación activa

Interés legítimo

Daños y perjuicios

Procedimiento administrativo. Iniciación

Procedimiento administrativo. Tramitación

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 15 de febrero de 2024 de,

aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero

de Vivienda, Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3

de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de

responsabilidad patrimonial promovido de oficio por la citada Consejería

con los titulares de bienes y derechos relativos a la vivienda situada en

la calle ?? de San Fernando de Henares, por los daños derivados de

las obras del tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid,

comprendido entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del

Henares, en el que figuran como interesados Dª. ??, D. ??, D. ?? y

Dña. ??, por su condición de propietarios del inmueble, y D. ?? por

ser usufructuario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 24 de enero de 2024 tuvo entrada en el registro

de la Comisión Jurídica Asesora la solicitud con carácter urgente del

dictamen preceptivo, cursada a través del consejero de Vivienda,

Transportes e Infraestructuras, en relación con la reclamación de

responsabilidad patrimonial mencionada en el encabezamiento.

Dictamen n.º: 81/24

Consulta: Consejero de Vivienda, Transportes e

Infraestructuras

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 15.02.24

2/30

A dicho expediente se le asignó el número 43/24, comenzando el

día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de

Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,

aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno

(en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado

vocal D. Carlos Hernández Claverie, quien formuló y firmó la oportuna

propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta

Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 15 de febrero de 2024.

SEGUNDO.- Del expediente remitido resultan los siguientes

hechos, de interés para la emisión del presente acuerdo que, a

continuación, se relacionan:

1.- El contrato de obras ?Infraestructura de prolongación de la línea

7 del Metro de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3:

Coslada-San Fernando de Henares? fue adjudicado por el ente de

derecho público de la Comunidad de Madrid ?MINTRA, Madrid,

Infraestructuras del Transporte?, en septiembre de 2004 a la empresa

?Dragados, S.A.?. Dicho tramo pertenece a la línea 7B que transcurre

entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares y tiene

un total de siete estaciones.

El 25 de abril de 2006 se aprueba el modificado nº1 al ?Proyecto de

construcción de la infraestructura de prolongación de la línea 7 del Metro

de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3: Coslada-San

Fernando?. Las obras finalizaron en 2007 y la línea entró en servicio.

2.- Entre tanto, tuvo lugar la extinción de MINTRA, operada por la

Ley 4/2011, de 28 de julio, de extinción de MINTRA y se estableció en

su artículo único, apartado 2, que el conjunto de bienes, derechos y

obligaciones resultantes de la extinción se integrarían en la Dirección

3/30

General de Infraestructuras de la que, ?que prestará las funciones que

correspondían a dicha entidad?.

3.- Desde la puesta en funcionamiento del tramo de la línea 7 del

Metro de Madrid, que discurre entre las estaciones de Barrio del Puerto

y Hospital del Henares, se detectaron diversas incidencias, tanto en la

infraestructura misma del metro (túnel y pozo de bombeo PK 2+890)

como en las edificaciones del exterior, concentrándose la mayor parte

en la zona del pozo de ventilación del tramo del túnel ubicado en la calle

Rafael Alberti del municipio de San Fernando de Henares, a

consecuencia de filtraciones de agua, que provocaron movimientos del

terreno y daños a las edificaciones aledañas. Estas incidencias

obligaron a la realización de numerosas obras de rehabilitación y

consolidación, desde prácticamente la puesta en funcionamiento del

servicio hasta la actualidad, conllevando en algunos casos como el

presente, la demolición de determinados inmuebles.

4.- Con la finalidad de encontrar el origen de las patologías

detectadas, se encargó por DRAGADOS, S.A., como empresa

contratista, un informe sobre ?Seguimientos hidrogeológicos en el túnel

de la Línea 7 de Metro de Madrid- Tramo III Coslada-San Fernando?, que

fue redactado por GEOCISA, en el mes de diciembre de 2011.

Ese informe apunta que las entradas de agua se producían por

filtraciones a través de fisuras y grietas en las paredes del pozo de

evacuación, que se había convertido en un pozo de extracción de agua

subterránea, en lugar de uno de recepción.

Con la construcción del túnel y posterior drenaje del agua

procedente de éste, se produjo la movilización de un flujo de agua

subterránea y con él, el inicio de un proceso de disolución del terreno. A

su vez, la entrada progresiva de agua ocasionó la karstificación del

terreno, que es un fenómeno producido en suelos de yesos y calizas,

4/30

que se disuelven por efecto del agua, dando lugar a la aparición de

oquedades, rellenas o no, que pueden conllevar a hundimientos bruscos

del terreno.

Estos hechos señalaban una conexión hidráulica entre el túnel y el

rio Jarama, dándose una inversión del flujo subterráneo preexistente,

actuando el rio como fuente de recarga del sistema kárstico y el pozo de

Metro como descarga artificial del mismo.

5.- A la vista de las deficiencias citadas, la Consejería de

Transportes e Infraestructuras acordó el inicio de un expediente de

exigencia de responsabilidad por vicios ocultos a la empresa contratista

?Dragados S.A.?, que se resolvió por la Orden de 18 de noviembre de

2016 por la que se dispuso declarar a la empresa ?Dragados S.A.?

responsable de los daños derivados de los vicios ocultos detectados en

las obras y se le reclamó una cantidad en concepto de indemnización

por los perjuicios. Formulado recurso de reposición, este fue

desestimado por Orden de 20 de diciembre de 2016.

6.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la empresa

contratista contra las anteriores resoluciones (Procedimiento Ordinario

8/2017), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid (Sección 3) dictó la Sentencia de 9 de enero de

2019 que estimo el recurso y anuló el acto administrativo por ser

contraria a derecho. Según la sentencia:

?La conclusión no puede ser otra que diseñado el pozo de bombeo

como permeable, el agua comenzó a filtrarse por el mismo cuando

MINTRA empezó a bombear agua, atrayendo más agua que disolvió

el terreno alrededor del pozo y por debajo del túnel, lo que provocó el

movimiento del mismo, abriéndose sus juntas al atacar las aguas

salinas el mortero del gap y acelerando el proceso de karstificación

que se desató, lo cual evidencia que la causa del problema radicó,

efectivamente, en el diseño de la permeabilidad del pozo, cuya

5/30

responsabilidad no puede atribuirse a "Dragados, S.A.", sino a

MINTRA que supervisó y aprobó el modificado del proyecto que

incluía la ejecución del pozo de bombeo como permeable, lo que se

reveló como el defecto de proyecto determinante de la inundación del

túnel. No cabe imputar "Dragados, S.A." una mala ejecución del

túnel, que no solo no ha quedado en modo alguno acreditada, sino

además porque en el proyecto de la obra tampoco se recogía la

impermeabilización del túnel, de manera que la causa de la ruina

producida fue el defecto del proyecto consistente en no tener en

cuenta las singularidades del terreno que exigía un pozo

impermeable en lugar del que se diseñó y ejecutó conforme al

proyecto de la obra?.

El Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación interpuesto

por la Comunidad de Madrid contra la citada sentencia, por lo que esta

devino firme.

7.- Desde la aparición de dichos daños, se efectuaron inspecciones

a las viviendas y auscultación y control de los edificios que pudieran

afectarse, para realizar un seguimiento constante de la situación. Entre

los años 2019 y 2021, se han realizado contratos de emergencia para la

estabilización de los terrenos del entorno como consecuencia de los

asentamientos y para la impermeabilización del túnel de Metro de la

línea 7B. Las diversas actuaciones realizadas en la zona para solucionar

estas afecciones en principio parecían haber solucionado el problema.

No obstante, desde mediados de agosto 2018 y hasta octubre de

2019, se incrementaron las quejas de los vecinos, por lo que se procedió

a realizar nueva visita a las edificaciones, emitiendo informe la Unidad

de Seguimiento y Control del contratista de auscultación y supervisión

geotécnica (USAC).

6/30

Posteriormente, en enero del año 2020 se elaboró un informe

técnico por la UTE Servicios Comunidad de Madrid sobre ?la situación

de las edificaciones en el entorno de la línea 7 B de metro y su relación

con los movimientos del terreno? donde se determina que los daños

aparecidos en la calle de la Presa de San Fernando de Henares (según

inspecciones realizadas a lo largo del año 2019) podían calificarse de

graves en algunas viviendas, siendo muy posible su evolución a muy

graves.

8.- Debido a esta situación se contrató a la empresa INES,

Ingenieros Consultores, S.L. por procedimiento de emergencia para el

servicio de diagnosis y seguimiento geotécnico del terreno en las

inmediaciones de la línea 7B de Metro, entidad que emitió una nota

técnica el día 7 de diciembre de 2020, en la cual se destacaba que a

partir de agosto de 2020 se observaba una aceleración del proceso, al

haber nuevos descensos en el entorno del pozo PK 2+890, lo que hacía

necesario realizar nuevas actuaciones en las calles Presa y Rafael

Alberti, así como en el propio pozo.

Estas actuaciones consistieron fundamentalmente en obras de

consolidación del terreno que finalizaron en el mes de abril de 2021, sin

haberse observado durante ese período movimientos relevantes de

asientos diferenciales, hasta la primera semana del mes de mayo, en la

que se produjeron nuevos movimientos de asiento en las viviendas.

Dada la existencia de estos nuevos asientos del terreno cercanos a

las viviendas tras las obras de consolidación, se procede a buscar el

origen, detectándose una anomalía en el entorno del cruce de las calles

de la Presa y Rafael Alberti, donde se ubica el pozo PK 2+890, por lo que

se insta al Canal de Isabel II a su revisión, como responsable del

mantenimiento de la infraestructura y del alcantarillado municipal,

comprobándose que el pozo de registro, el PK 2+890, perteneciente a la

7/30

red general, se encontraba averiado y su fondo horadado, produciendo

pérdidas de agua.

El Canal de Isabel II realiza unos primeros trabajos de reparación

del pozo y del colector municipal en mayo y junio de 2021 y

posteriormente efectúa el desvío definitivo del agua bombeada desde el

pozo reparado a un nuevo colector (en la calle Francisco Sabatini) que

acomete al colector principal (en la calle Ventura de Argumosa).

En cuanto al inmueble objeto del presente acuerdo, con fecha 10

de noviembre de 2021, se emite informe de situación de los edificios de

la calle ??, elaborado por la Subdirección General de Concesiones,

Patrimonio y Conservación, de la Dirección General de Infraestructuras

del transporte Colectivo. En este informe dentro de la campaña de

auscultación y seguimiento de las zonas aledañas a la línea 7B de

metro de Madrid, se realiza una recopilación de toda la información

obtenida de los estudios de los edificios Presa 17-19-21-23-25 y 27. En

este informe se concluye que en las viviendas existe un grave riesgo

para la seguridad de las personas y la habitabilidad inmueble está

afectada.

Mediante Decreto 117/2022, de 19 de enero, el Ayuntamiento de

San Fernando de Henares dicta orden de ejecución relativa al edificio

sito en calle de la ??, en la que se ordena, entre otros extremos, el

desalojo de la finca por motivos de seguridad y habitabilidad, en cuanto

lo considere el técnico responsable y hasta restablecer las condiciones

de habitabilidad de la vivienda.

Mediante Orden de emergencia, de 21 de enero de 2022 (Doc. 14),

la Consejería de Transportes e infraestructuras encarga a TRAGSA las

actuaciones de realojamiento de los ocupantes de los edificios sitos en

la calle Presa números 19, 21, 23 y 25 de San Fernando de Henares. La

citada Orden es ampliada y modificada por otras posteriores, la

8/30

primera, de 20 de junio de 2022, para ampliar el plazo de las

actuaciones de realojamiento del edificio de la calle ?.. hasta el 31 de

octubre de 2022. La segunda ampliación del encargo de la Orden de

emergencia de 21 de enero de 2022 se produce el 31 de octubre de

2022, cuyo objeto es ampliar las actuaciones necesarias para el

realojamiento de los ocupantes de los edificios sitos en la calle de la

Presa números 19, 21 y 23 25

Con fecha 29 de julio de 2022, el Ayuntamiento de San Fernando

de Henares dicta el Decreto 1587/2022 por el que se inicia la

Declaración de la situación legal de ruina urbanística de la edificación

de la calle ??.

Con fecha 20 de septiembre de 2022, el Ayuntamiento de San

Fernando de Henares dicta el Decreto 1792/2022 por el que se declara

la situación de ruina urbanística de la edificación de la calle ?? y

dispone la demolición del edificio.

TERCERO.- Con fecha 21 de febrero de 2022, se resolvió por

Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras iniciar de

oficio los procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran

causa en las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de

Metro de Madrid. La indicada Orden fue publicada el 7 de marzo de

2022 en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Esta Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de

Transportes e Infraestructuras dispone la incoación de expedientes de

responsabilidad patrimonial en favor de todos los posibles afectados, en

la que después de efectuar una relación de los hechos principales, se

recogen unos fundamentos de derecho, entre los cuales hay que

destacar el quinto, que individualiza los inmuebles afectados: calle de la

Presa, números 4, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31 y 33; calle Rafael

Alberti, números 1 y 3; calle Pablo Olavide, números 9 y 11; calle

Ventura Argumosa, número 20 (F y G) y calle Nazario Calonge, número

9/30

5, ?sin perjuicio de la posibilidad de incluir nuevos inmuebles afectados

en el caso de que se dieran las circunstancias y requisitos legales para

ello?.

En su fundamento de derecho sexto determina quiénes tienen la

condición de interesados en los procedimientos, señalando a:

?- Las personas físicas o jurídicas titulares de los bienes inmuebles

citados.

- Las personas físicas ocupantes de las viviendas situadas en los

edificios citados.

- Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades

económicas desempeñadas en los edificios citados.

- Cualesquiera otros que acrediten ostentar un derecho o interés

legítimo, o bien que ello se deduzca de la tramitación del

correspondiente procedimiento?.

Finalmente, en el fundamento jurídico séptimo establece lo

siguiente:

?Estos procedimientos de responsabilidad patrimonial se inician sin

perjuicio de la posible intervención de otros agentes en la producción

del daño, cuyas responsabilidades se determinarán en la

tramitación de los expedientes y respecto a los cuales la Consejería

de Transportes e Infraestructuras se reserva las acciones legales

necesarias para exigir y resarcir los perjuicios que les sean

imputables?.

La Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de Transportes

e Infraestructuras fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la

10/30

Comunidad de Madrid de 7 de marzo de 2022, ?sin perjuicio de su

notificación individual a los interesados?.

En virtud de la indicada previsión, con fecha 24 de marzo de 2022

se efectuó la notificación individual de la Orden a la interesada referida

en el encabezamiento de este dictamen, por aparecer como primer

titular del inmueble sito en la calle ?? y se le concedió plazo para que

aportase la documentación necesaria para la tramitación del

procedimiento.

La perjudicada, el 5 de abril solicita una ampliación de plazo,

presentándose el 30 de mayo posterior nuevo escrito por quien dijo ser

representante de la interesada solicitando nueva ampliación de plazo.

No será hasta el 20 de julio posterior cuando y se acredite debidamente

la representación que se decía ostentar.

Con fecha 1 de agosto de 2022 el representante de los interesados

presento tasación efectuada por un arquitecto.

Finalmente, el 26 de agosto de 2022 el representante de los

interesados aporta la documentación necesaria para la tramitación del

procedimiento requerida en el mes de marzo.

El 14 de septiembre el representante de los interesados presenta

nuevo escrito en el que fija la indemnización de los daños en

473.614,41 euros, por los siguientes conceptos:

Vivienda: 259.332,41 euros

Mobiliario: 64.282 euros

Daño moral: 150.000 euros (30.000,00 euros por persona).

Con fecha 1 de septiembre de 2022 se formuló consulta a la

Abogacía General de la Comunidad de Madrid en relación con la

11/30

posibilidad, en el marco de la tramitación de los procedimientos de

responsabilidad patrimonial, de efectuar acuerdos con los interesados,

que no tengan naturaleza de finalizadores del procedimiento, por una

duración determinada y solo en referencia al concepto susceptible de

indemnización por alojamiento, al ser un gasto en el que incurren los

damnificados como consecuencia de los derribos de sus viviendas y con

independencia de la resolución final del procedimiento. Además, se

cuestionaba en la petición de informe si, en el caso de que fuera posible

llevar a cabo el acuerdo parcial referido anteriormente, por una

duración determinada y cuyo importe no superaría 15.000 euros, sería

preceptiva la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora.

En informe de 9 de septiembre de 2022, la Abogacía General de la

Comunidad de Madrid concluye que ??el artículo 86.1 de la Ley

39/2015, resulta de aplicación a los procedimientos de responsabilidad

patrimonial, pudiendo, conforme al mismo, adoptar acuerdos no

finalizadores del procedimiento administrativo, con carácter previo a la

resolución que le ponga fin?.Los eventuales acuerdos no finalizadores

del procedimiento que pudieran adoptarse no deben ser sometidos a

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid,

pues dicho órgano consultivo solo emite dictamen, en su caso, una vez

redactada la propuesta de resolución o de acuerdo de terminación

convencional?.

Consta un requerimiento de la jefa de Área de Recursos y Asuntos

Contenciosos de la Consejería de Transportes e Infraestructuras,

dirigida a la Subdirección General de Concesiones, Patrimonio y

Conservación, al amparo del artículo 81.1 de la LPAC, interesando

aclaración sobre los siguientes extremos: relación de causalidad entre el

daño y el servicio público, concreción de los daños producidos y

valoración de las alegaciones y petición de los interesados- documento

13-.

12/30

El subdirector general de Concesiones, Patrimonio y Conservación

de la Consejería de Transportes e Infraestructuras emitió el informe

solicitado con fecha 25 de mayo de 2023, en el que se pronuncia sobre

la relación de causalidad y la responsabilidad de la administración,

indicando: ?Los acontecimientos geotécnicos que han provocado los

asientos del terreno afectando a las construcciones de la zona, derivan

de las obras de construcción de la Línea 7B, todo ello sin perjuicio de la

eventual intervención de otros factores como las deficiencias en el

mantenimiento de la red de saneamiento municipal gestionada por el

Canal de Isabel II desde el 2012 y con anterioridad por el Ayuntamiento

de San Fernando de Henares. Por ello, existe una relación de causalidad

entre la actuación de la Comunidad de Madrid y los daños sufridos en

las edificaciones de la zona, por lo que esta Administración es

responsable de los perjuicios, con independencia de la posible

concurrencia de otros agentes, cuya participación y responsabilidad se

determinará en el expediente correspondiente.

En resumen, las causas han sido las siguientes:

-Permeabilidad del pozo de ventilación y bombeo PK 2+890 que ha

favorecido el drenaje de la zona con la consiguiente disolución de sales

solubles, asentamientos del terreno y desestabilización de todas las

infraestructuras cercanas.

-Rotura de parte del saneamiento municipal que ha recirculado el

volumen de agua drenada multiplicando los efectos de disolución de las

sales solubles.

-Comportamiento del túnel de Metro como un gran drenaje una vez

disuelto el relleno entre las dovelas que lo conforman y el terreno como

consecuencia del punto 1 que ha incrementado la capacidad de

disolución al facilitar el movimiento de un caudal superior de agua.

13/30

Todo ello ha ocasionado la aparición de asientos diferenciales en las

cimentaciones de las edificaciones y, en algunos casos, estos

asentamientos han provocado la ruina de las edificaciones?.

El informe valora la vivienda siniestrada de acuerdo con la

estimación efectuada por la empresa Tinsa, en 186.484,64 euros.

Adicionalmente, consta en el expediente un informe técnico

jurídico, de fecha 25 de noviembre de 2022, encargado por la Consejería

de Transportes e Infraestructuras a un despacho jurídico, acerca de los

parámetros de cálculo que deberían ser tenidos en cuenta para efectuar

el pago de las indemnizaciones en los procedimientos de

responsabilidad patrimonial.

Atendiendo a la valoración efectuada se formuló propuesta de

acuerdo a los interesados.

En ese estado del procedimiento se confirió trámite de audiencia a

los interesados, incluyendo al Ayuntamiento de San Fernando de

Henares y al Canal de Isabel II.

El Ayuntamiento de San Fernando de Henares no consta que

formule alegaciones en el presente procedimiento.

Con fecha 23 de marzo de 2023 presentó escrito la entidad Canal

de Isabel II, remitiéndose a lo alegado en otros expedientes precedentes

en su condición de interesada y perjudicada en el procedimiento de

responsabilidad patrimonial.

El representante de los afectados presentó escrito el 18 de agosto

de 2023 solicitando una valoración más acorde con los daños e

inclusión de conceptos como lucro cesante, daño moral y perjuicios

financieros.

14/30

Finalmente, con fecha 20 de diciembre de 2023, el órgano

instructor fórmula propuesta de resolución estimatoria parcial por un

importe actualizado de 187.566,25 euros.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, cursada a través de la

solicitud del consejero de Transportes e Infraestructuras, órgano

legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo

18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la

Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el

Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).

El dictamen se ha solicitado con carácter urgente de acuerdo con

lo establecido en el artículo 23.2 del Decreto 5/2016, de 19 de enero,

del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de

Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, según

el cual:? Cuando por razones de urgencia así se solicite, el plazo para la

emisión del dictamen se reducirá a la mitad.? Esa urgencia no aparece

justificada en el expediente concreto, si bien esta Comisión ha analizado

la motivación de esa urgencia en otros expedientes similares por los

mismos hechos, por lo que resulta innecesario solicitar la ampliación de

lo remitido.

15/30

A este respecto, cabe recordar que el carácter urgente en la

solicitud de dictámenes tiene un carácter excepcional en tanto que la

limitación de medios impide emitir dictámenes en la mitad del plazo

cuando se acude a la utilización de esta previsión en numerosos

procedimientos. Por tanto, no resulta posible acceder a esas peticiones

cuando en breve espacio de tiempo se solicitan por la misma consejería

con tal carácter decenas de dictámenes.

A lo expuesto se une que, atender con carácter urgente a

determinados procedimientos, implica darles preferencia frente a los

remitidos por otras consejerías o administraciones; dándose la

circunstancia que son numerosos los expedientes de responsabilidad

patrimonial en los que los daños vienen constituidos por lesiones físicas

de gravedad, que no pueden ser postergados por aquellos en los que se

trata de compensar daños materiales.

Por último, no cabe acudir a la urgencia cuando en la tramitación

del procedimiento se han producido dilaciones continuas por causas no

justificadas, tanto por el órgano instructor como por los propios

interesados, a los que se les ha tenido que requerir de manera

continuada para aportar documentación.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial se regula en la LPAC, pues el procedimiento se incoó con

posterioridad a su entrada en vigor.

Según se expuso al relatar la secuencia de actuaciones del

procedimiento, nos encontramos ante un procedimiento iniciado de

oficio por la administración, ex. artículo 58 de la LPAC. Concretamente,

según consta, se trata de un supuesto que encaja en la situación

prevista en el artículo 67.1 de la LPAC que, como categoría particular

dentro de ese grupo referido a los procedimiento iniciado de oficio,

incluye los iniciados por petición razonada de otros órganos: ??

16/30

propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano

administrativo que no tiene competencia para iniciar el mismo y que ha

tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del

procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones

de inspección, averiguación o investigación?.

Efectivamente, en este caso, con fecha 18 de febrero de 2022 la

Dirección General de Infraestructuras de Transporte Colectivo solicitó,

mediante petición razonada a la Secretaría General Técnica de la

Consejería de Transportes e Infraestructuras, el inicio de aquellos

procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en

los daños derivados de las obras de construcción y mantenimiento de la

línea 7B de Metro de Madrid, en el tramo comprendido entre las

estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares.

De esa forma, mediante Orden de 21 de febrero de 2022, de la

Consejería de Transportes e Infraestructuras se resolvió iniciar de oficio

los procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa

en las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro

de Madrid. La indicada Orden fue publicada el 7 de marzo de 2022 en el

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, además de comunicarse

singularmente a los afectados que constaban identificados.

La comunicación singular de esta orden iniciadora a los

interesados a la que se refiere este dictamen, se efectuó el 24 de marzo

de 2022, reconociéndole la administración legitimación activa en el

procedimiento, por su condición de propietarios y usufructuario de la

vivienda sita en la calle ?..., según consta en la documentación por

ellos aportada.

En cuanto al análisis de la legitimación pasiva, recordemos que se

plantea una responsabilidad patrimonial derivada de las complicaciones

subsiguientes a la parte ejecutada del contrato de obras ?Infraestructura

de prolongación de la línea 7 del Metro de Madrid a Coslada y San

17/30

Fernando de Henares. Tramo 3: Coslada-San Fernando de Henares?, que

fue adjudicado por MINTRA, en septiembre de 2004 a la empresa

?Dragados, S.A.? y que la Sentencia de 9 de enero de 2019, de la Sala de

lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid (Sección 3) atribuyó las filtraciones de agua causantes de los

daños analizados a defectos de proyecto de la obra, no imputables a la

mercantil contratista.

Según todo ello, resulta que la legitimación pasiva corresponde a la

Comunidad de Madrid, puesto que, desde la extinción del ente de

derecho público ?MINTRA, Madrid, Infraestructuras del Transporte?,

operada por la Ley 4/2011, de 28 de julio, la Consejería de Transportes

e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, ha asumido la totalidad

del contenido de sus bienes, derechos y obligaciones, según dispuso el

artículo único, apartado 2, de la norma últimamente citada, que previno

que tal contenido patrimonial se integraría en la Dirección General de

Infraestructuras de la referida consejería que, en adelante ?prestará las

funciones que correspondían a dicha entidad?.

En cuanto al plazo de las reclamaciones de responsabilidad

patrimonial es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el

acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (ex

artículo 67 de la LPAC), siendo este límite temporal aplicable al

supuesto de la iniciación de oficio, según dispone el artículo 65.1 de la

LPAC.

En el caso sujeto a examen, mediante Decreto 117/2022, de 19 de

enero, el Ayuntamiento de San Fernando de Henares dicta orden de

ejecución relativa al edificio sito en calle de la ??, en la que se ordena,

entre otros extremos, el desalojo de la finca por motivos de seguridad y

habitabilidad, siendo en septiembre de ese mismo año cuando se

declaró el estado o situación legal de ruina urbanística de la edificación

sita en la calle ?? de San Fernando de Henares.

18/30

Así, siendo la Orden de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras, que resolvió iniciar de oficio los procedimientos de

responsabilidad patrimonial, de fecha 21 de febrero de 2022, no hay

duda de que la incoación de este procedimiento se ha producido en

plazo.

Respecto a la tramitación del procedimiento, ha de estarse a lo

establecido en la LPAC, en referencia a su tramitación, para los casos

de inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial,

que dispone que ?el acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará

a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de

diez días para que aporten cuantas alegaciones, documentos o

información estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas

pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del mismo. El

procedimiento iniciado se instruirá, aunque los particulares

presuntamente lesionados no se personen en el plazo establecido?.

Por lo demás, en estos casos, la tramitación del procedimiento debe

continuar por sus trámites ordinarios, como ha ocurrido en el supuesto

analizado, debiendo desarrollarse la instrucción del procedimiento en

su totalidad para permitir establecer si concurren o no los presupuestos

normativos de la responsabilidad patrimonial de la administración.

En este caso, se ha solicitado informe del servicio al que se imputa

la producción del daño, conforme previene el artículo 81 de la LPAC,

habiéndose emitido por la Subdirección General de Concesiones,

Patrimonio y Conservación de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras, en el que se aborda la relación de causalidad y la

responsabilidad de esta administración, e incluso, la valoración de la

vivienda siniestrada.

Adicionalmente consta en el expediente un informe técnico

jurídico, de fecha 25 de noviembre de 2022, encargado por la Consejería

de Transportes e Infraestructuras a un despacho privado, acerca de los

19/30

parámetros de cálculo que debían ser tenidos en cuenta para efectuar el

pago de las indemnizaciones en estos procedimientos de

responsabilidad patrimonial.

A partir de todo ello, la administración madrileña elaboró una

propuesta de terminación convencional, ajustada a las previsiones al

efecto de la LPAC que, en su artículo 86.1 determina pero que no fue

aceptada por los interesados por discrepar los conceptos indemnizables

y su valoración.

Posteriormente se ha concedido el trámite de audiencia y

alegaciones a los afectados y al Ayuntamiento de San Fernando Henares

y al ente público Canal de Isabel II. En el caso de estos dos últimos han

alegado ampliamente que no se consideran responsables en ninguna

medida del evento lesivo que motiva la responsabilidad patrimonial,

apelando muy especialmente a la Sentencia del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, recaída con ocasión de la impugnación de

?Dragados S.A.? frente a la Orden autonómica que le imponía

responsabilidades por estos daños, producidos en el contexto del

desarrollo y ejecución de un contrato de obras, sentencia a la que

atribuyen plenos efectos de cosa juzgada pese a la ausencia de

identidad subjetiva y han aportado informes periciales en sustento de

sus argumentaciones. Además, estos interesados se han presentado

expresamente como perjudicados frente a la administración autonómica

y han instado la incoación de singulares procedimientos de

responsabilidad patrimonial en los que se analicen sus pedimentos.

Conferido el trámite de audiencia se ha formulado la oportuna

propuesta de resolución de estimación de la responsabilidad

patrimonial, pero reconociendo una indemnización en una cuantía

inferior a la pretendida por los interesados en el procedimiento.

20/30

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha

sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga

carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha

sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga

carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

Se observa que se ha superado ampliamente el plazo de seis

meses establecido para resolver y notificar la resolución previsto en el

artículo 91.3 de la LPAC. No obstante, el transcurso del plazo no exime

a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin

vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido

ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de informar la

consulta.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración

se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que

garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda

lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los

términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP en

su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. La viabilidad

de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según

doctrina jurisprudencial reiterada, requiere la concurrencia de varios

requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

21/30

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el

funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por

fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009

(recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí recogidas, ?no

todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que

tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente,

aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el

particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de

la actuación administrativa?. Ha destacado esa misma Sala (por todas,

en Sentencia de 16 de marzo de 2016), que es el concepto de lesión el

que ha permitido configurar la institución de la responsabilidad

patrimonial con las notas características de directa y objetiva, dando

plena armonía a una institución como garantía de los derechos de los

ciudadanos a no verse perjudicados de manera particular en la

prestación de los servicios públicos que benefician a la colectividad y

que, ese concepto de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un

daño antijurídico: ?(?) lo relevante es que la antijuridicidad del daño es

que no se imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que

es indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el

funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de quien

lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente que

excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de

soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la

institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del

ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en

cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá

22/30

excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la

responsabilidad comporta (?). Interesa destacar que esa exigencia de la

necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones de la

más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título, una

relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado lesionado el

deber de soportar el daño?.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica

precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a

quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible

responsabilidad de la Administración. Tampoco procederá si el daño no

tiene la consideración de antijurídico, en el sentido de que el

administrado no tenga el deber de soportarlo.

Sobre la realidad del daño, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1

de febrero de 2012, consideró que ?(?) la existencia de un daño real y

efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye

el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una

indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte

lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha

de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente

causado?.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que los propietarios y

usufructuario de la vivienda sita en la calle ?? de San Fernando de

Henares, se han visto privados de la misma, por la ruina que la ha

afectado a consecuencia la actuación constructiva de las

infraestructuras del Metro de Madrid.

El nexo causal entre ese daño y la referida intervención del servicio

público se aprecia en el informe emitido con fecha 19 de enero de 2023,

por subdirector general de Concesiones, Patrimonio y Conservación de

la Consejería de Transportes e Infraestructuras, en el que indica: ?Los

23/30

acontecimientos geotécnicos que han provocado los asientos del terreno

afectando a las construcciones de la zona, derivan de las obras de

construcción de la Línea 7B, todo ello sin perjuicio de la eventual

intervención de otros factores como las deficiencias en el mantenimiento

de la red de saneamiento municipal gestionada por el Canal de Isabel II

desde el 2012 y con anterioridad por el Ayuntamiento de San Fernando

de Henares. Por ello, existe una relación de causalidad entre la actuación

de la Comunidad de Madrid y los daños sufridos en las edificaciones de

la zona, por lo que esta Administración es responsable de los perjuicios,

con independencia de la posible concurrencia de otros agentes, cuya

participación y responsabilidad se determinará en el expediente

correspondiente?.

También se deduce la relación de causalidad de la Sentencia de 9

de enero de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída

en el Procedimiento Ordinario 8/2017, que ha ganado firmeza, que

explicó las causas principales del problema y atribuyó su causación a

MINTRA, puesto que fue quien supervisó y aprobó el modificado del

proyecto que incluía la ejecución del pozo de bombeo como permeable,

??ya que en el proyecto de la obra no se recogía la impermeabilización

del túnel, de manera que la causa de la ruina producida fue el defecto del

proyecto consistente en no tener en cuenta las singularidades del terreno,

que exigía un pozo impermeable en lugar del que se diseñó y ejecutó,

conforme al proyecto de la obra?.

Por tanto, con independencia de que hayan podido influir otras

causas, que son apuntadas por el responsable de la Dirección General

de Infraestructuras, de lo actuado en el expediente que nos ocupa no

ofrece dudas que la causa directa de los daños en la vivienda de la

interesada ha sido las deficiencias en el proyecto elaborado por la

Comunidad de Madrid.

24/30

Tampoco ofrece ninguna duda que resulta antijurídica la situación

sufrida por la propietaria y ocupantes de la vivienda a que se refiere

este dictamen, que se han visto privados de la misma a consecuencia de

las obras referenciadas, no siendo un daño que tenga obligación de

soportar.

Concurren pues todos los elementos de la responsabilidad

patrimonial de la administración y el procedimiento tramitado, incluido

el mecanismo de terminación convencional, se ajusta a derecho.

QUINTA.- Resta por analizar el importe de la indemnización que

deriva de esa responsabilidad, existiendo discrepancias entre la

propuesta y los interesados tanto en la valoración como en los

conceptos indemnizables.

A este respecto, la reparación integral del daño es la finalidad

esencial de la responsabilidad patrimonial de las administraciones

públicas, en la medida que el particular ha sufrido una lesión en sus

bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos, que no tiene el deber jurídico de

soportar.

Ahora bien, la LRJSP no concreta los bienes y derechos cuya lesión

puede ser objeto de indemnización en un procedimiento de

responsabilidad patrimonial. Por lo tanto, el primer objetivo será

identificar aquellos conceptos que pueden ser indemnizables en este

caso.

Respecto de su valoración, el artículo 34.2 de la LRJSP establece

que ?la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de

valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y

demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones

predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones

corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los

25/30

baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de

la Seguridad Social?.

Por consiguiente, por un lado, existe una remisión a los criterios de

valoración establecidos en la normativa que resulte de aplicación,

ponderándose las valoraciones predominantes en el mercado (valor de

mercado o de sustitución). Por el otro, en los casos de muerte o lesiones

corporales se pueden tomar como referencia los criterios de valoración

establecidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del

sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las

personas en accidentes de circulación.

Consta sobre el particular un cumplido informe elaborado por una

consultora a instancias de la administración autonómica, de fecha 25

de noviembre de 2022, incorporado al procedimiento y basado en

numerosa jurisprudencia, que cita. En el mismo se indica que, si la

lesión provoca la destrucción del inmueble, como es el caso, se aplicará

el artículo 34.1.d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de

octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y

Rehabilitación Urbana (en adelante, ?TRLSRU?), que indica que la

valoración de las instalaciones, construcciones y edificaciones se rigen

por lo dispuesto en esa ley, cuando tenga por objeto la determinación de

la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y, en

concreto, su artículo 35.2 recoge para las edificaciones legales situadas

en suelo urbano, que se tasarán conjuntamente con el suelo en la forma

prevista en el artículo 37.2 y se tendrá en cuenta su antigüedad y

estado de conservación, para evitar el enriquecimiento injusto.

Cabe reseñar que esta tasación es la seguida por el órgano

instructor para la valoración de los inmuebles de la misma finca y de

otras próximas de similares características, que han sido también

afectadas por la misma obra pública, y que han sido objeto de otros

procedimientos que han concluido con terminación convencional al

26/30

mostrar los afectados su conformidad con las valoraciones realizadas

por la tasadora independiente, dando lugar a nuestros dictámenes

320/23 de 15 de junio, 235/23, de 4 de mayo, y 217/23, de 27 de abril,

entre otros muchos. Teniendo en cuenta ese hecho, resultaría contrario

al principio de igualdad atender en el presente expediente a criterios

diferentes de valoración del inmueble, salvo que se hayan apreciado

errores en la tasación, lo que no consta haberse producido.

Ante la concurrencia de informes periciales de sentido diverso, la

valoración conjunta de la prueba pericial ha de hacerse, según las

reglas de la sana crítica, con análisis de la coherencia interna,

argumentación y lógica de las conclusiones a que cada uno de ellos

llega.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid de 11 de febrero de 2016 (rec. 1002/2013) manifiesta que ?las

pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que

expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes

que se le han facilitado (...)? y ?no existen reglas generales

preestablecidas para valorarlas, salvo la vinculación a las reglas de la

sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios

probatorios traídos al proceso (...)?.

De los métodos existentes para efectuar la valoración de una

vivienda: comparación, coste o reposición, actualización de rentas y

residual los dos informes periciales obrantes en el expediente optan por

el método de comparación que, como su nombre indica, compara

diferentes muestras encontradas en el mercado que deben ajustarse en

la tasación para que sean similares al inmueble objeto de valoración,

tratándose del método más objetivo.

Cabe destacar que la valoración realizada a instancias del órgano

instructor, a diferencia de la contratada por la interesada, incluye

elementos objetivos de especial interés como es el análisis de valores de

27/30

transmisiones reales obtenidas del Colegio de Registradores de España,

de los últimos años que, de manera estadística, establecen una

aproximación de valores medios del uso residencial plurifamiliar en esa

localidad.

Todo ello nos debe llevar a considerar adecuada la valoración

realizada al inmueble por la tasadora independiente contratada al efecto

por la consejería.

En el presente supuesto, no cabe abono de daño alguno por los

bienes muebles en tanto fueron trasladados y depositados a cargo de la

consejería.

También se deben excluir los daños morales en tanto los mismos

solo cabe presumirlos ante la pérdida de la vivienda habitual, siendo lo

cierto que los interesados en este procedimiento no residían en el

inmueble afectado por la ruina.

A la vista de todo lo expuesto, se observa, que se ha motivado la

valoración de los daños propuesta y se han tenido en consideración sus

circunstancias concretas, por lo que a criterio de este órgano consultivo

la cuantía indemnizatoria resulta adecuada, debiendo actualizarse al

momento de su reconocimiento conforme al artículo 34.3 de la LRJSP.

Resta por analizar otros posibles conceptos indemnizables que no

se tiene en cuenta por el órgano instructor y que se reclaman por la

interesada.

Así, se pretende también por los interesados ser indemnizada por

perdida de disponibilidad. Esta demanda adolece claramente de

fundamento alguno al tratarse de una vivienda habitual por cuya

perdida es indemnizada y, además ha recibido los gastos de alojamiento

temporal. Atender a la pretensión de la interesada implicaría sin duda

28/30

una duplicidad indemnizatoria en tanto que, como bien dice la

propuesta de resolución, la plena propiedad ya comprende la

disponibilidad del bien.

También se reclama un lucro cesante que en absoluto se concreta

y que no deja de ser una mera expectativa dado que al momento del

desalojo del inmueble los interesados no estaban percibiendo renta

alguna.

Los gastos inherentes a la compra de otra vivienda, que también se

interesan, no constituyen daños reales y efectivos. En efecto, son los

perjudicados los que libremente pueden decidir y disponer de la

indemnización que se reconozca por la perdía de vivienda, que no

constituía su residencia, sin que ello tenga que implicar la adquisición

de otra nueva ni de un valor determinado.

Otro concepto que se reclama son los impactos fiscales que la

indemnización conlleve, sin que tampoco se haga ninguna concreción al

respecto. En todo caso, cabe recordar que el artículo 7 d) de la Ley

reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, declara

exentas las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad por

daños personales, entre los que podrían encontrase los daños morales;

respecto a la indemnización por daños materiales solo estaría sujeta si

conlleva una ganancia patrimonial que, de producirse, es obvio que

resultaría carente de sentido que se intente trasladar como

indemnizable al no implicar ninguna pérdida o perjuicio.

Por último, se solicitan los gastos asumidos por una asociación de

afectados. Gastos que nuevamente no se concretan y que en ningún

caso son susceptibles de ser indemnizados. En efecto, más allá de no

apreciar en el expediente ninguna intervención relevante de la

asociación, cabe recordar que el procedimiento administrativo de

responsabilidad patrimonial no requiere la intervención de abogados ni

de ningún otro profesional, dándose además la especial circunstancia

29/30

que el procedimiento concreto que nos ocupa se ha iniciado de oficio

por la propia administración y se ha recabado una pericial

independiente para una adecuada valoración de los daños. Por tanto,

cualquier gasto superfluo tendría carácter voluntario y no es

susceptible de ser indemnizado.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente.

CONCLUSIÓN

Procede reconocer la responsabilidad patrimonial de la Comunidad

de Madrid por la pérdida de la vivienda sita en la calle ?.., de San

Fernando de Henares, a los propietarios y su usufructuario, por la

cantidad total de 186.484,64 euros, a distribuir entre los interesados

según sus respectivos derechos, y que deberá actualizarse al momento

de su reconocimiento.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 15 de febrero de 2024

La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora

30/30

CJACM. Dictamen n.º 81/24

Excmo. Sr. Consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras

C/ Maudes,17 - 28003 Madrid

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Procedimiento administrativo común. Paso a paso
Disponible

Procedimiento administrativo común. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información