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Resolución de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0081/24
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 01/01/1970
Num. Resolución: 0081/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 15 de febrero de 2024 de, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido de oficio por la citada Consejería con los titulares de bienes y derechos relativos a la vivienda situada en la calle ?? de San Fernando de Henares, por los daños derivados de las obras del tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares, en el que figuran como interesados Dª. ??, D. ??, D. ?? y Dña. ??, por su condición de propietarios del inmueble, y D. ?? por ser usufructuario.Tesauro: Daño efectivo
Daño. Valoración
Legitimación activa
Interés legítimo
Daños y perjuicios
Procedimiento administrativo. Iniciación
Procedimiento administrativo. Tramitación
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 15 de febrero de 2024 de,
aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero
de Vivienda, Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3
de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de
responsabilidad patrimonial promovido de oficio por la citada Consejería
con los titulares de bienes y derechos relativos a la vivienda situada en
la calle ?? de San Fernando de Henares, por los daños derivados de
las obras del tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid,
comprendido entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del
Henares, en el que figuran como interesados Dª. ??, D. ??, D. ?? y
Dña. ??, por su condición de propietarios del inmueble, y D. ?? por
ser usufructuario.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 24 de enero de 2024 tuvo entrada en el registro
de la Comisión Jurídica Asesora la solicitud con carácter urgente del
dictamen preceptivo, cursada a través del consejero de Vivienda,
Transportes e Infraestructuras, en relación con la reclamación de
responsabilidad patrimonial mencionada en el encabezamiento.
Dictamen n.º: 81/24
Consulta: Consejero de Vivienda, Transportes e
Infraestructuras
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 15.02.24
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A dicho expediente se le asignó el número 43/24, comenzando el
día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,
aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno
(en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado
vocal D. Carlos Hernández Claverie, quien formuló y firmó la oportuna
propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta
Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 15 de febrero de 2024.
SEGUNDO.- Del expediente remitido resultan los siguientes
hechos, de interés para la emisión del presente acuerdo que, a
continuación, se relacionan:
1.- El contrato de obras ?Infraestructura de prolongación de la línea
7 del Metro de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3:
Coslada-San Fernando de Henares? fue adjudicado por el ente de
derecho público de la Comunidad de Madrid ?MINTRA, Madrid,
Infraestructuras del Transporte?, en septiembre de 2004 a la empresa
?Dragados, S.A.?. Dicho tramo pertenece a la línea 7B que transcurre
entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares y tiene
un total de siete estaciones.
El 25 de abril de 2006 se aprueba el modificado nº1 al ?Proyecto de
construcción de la infraestructura de prolongación de la línea 7 del Metro
de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3: Coslada-San
Fernando?. Las obras finalizaron en 2007 y la línea entró en servicio.
2.- Entre tanto, tuvo lugar la extinción de MINTRA, operada por la
Ley 4/2011, de 28 de julio, de extinción de MINTRA y se estableció en
su artículo único, apartado 2, que el conjunto de bienes, derechos y
obligaciones resultantes de la extinción se integrarían en la Dirección
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General de Infraestructuras de la que, ?que prestará las funciones que
correspondían a dicha entidad?.
3.- Desde la puesta en funcionamiento del tramo de la línea 7 del
Metro de Madrid, que discurre entre las estaciones de Barrio del Puerto
y Hospital del Henares, se detectaron diversas incidencias, tanto en la
infraestructura misma del metro (túnel y pozo de bombeo PK 2+890)
como en las edificaciones del exterior, concentrándose la mayor parte
en la zona del pozo de ventilación del tramo del túnel ubicado en la calle
Rafael Alberti del municipio de San Fernando de Henares, a
consecuencia de filtraciones de agua, que provocaron movimientos del
terreno y daños a las edificaciones aledañas. Estas incidencias
obligaron a la realización de numerosas obras de rehabilitación y
consolidación, desde prácticamente la puesta en funcionamiento del
servicio hasta la actualidad, conllevando en algunos casos como el
presente, la demolición de determinados inmuebles.
4.- Con la finalidad de encontrar el origen de las patologías
detectadas, se encargó por DRAGADOS, S.A., como empresa
contratista, un informe sobre ?Seguimientos hidrogeológicos en el túnel
de la Línea 7 de Metro de Madrid- Tramo III Coslada-San Fernando?, que
fue redactado por GEOCISA, en el mes de diciembre de 2011.
Ese informe apunta que las entradas de agua se producían por
filtraciones a través de fisuras y grietas en las paredes del pozo de
evacuación, que se había convertido en un pozo de extracción de agua
subterránea, en lugar de uno de recepción.
Con la construcción del túnel y posterior drenaje del agua
procedente de éste, se produjo la movilización de un flujo de agua
subterránea y con él, el inicio de un proceso de disolución del terreno. A
su vez, la entrada progresiva de agua ocasionó la karstificación del
terreno, que es un fenómeno producido en suelos de yesos y calizas,
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que se disuelven por efecto del agua, dando lugar a la aparición de
oquedades, rellenas o no, que pueden conllevar a hundimientos bruscos
del terreno.
Estos hechos señalaban una conexión hidráulica entre el túnel y el
rio Jarama, dándose una inversión del flujo subterráneo preexistente,
actuando el rio como fuente de recarga del sistema kárstico y el pozo de
Metro como descarga artificial del mismo.
5.- A la vista de las deficiencias citadas, la Consejería de
Transportes e Infraestructuras acordó el inicio de un expediente de
exigencia de responsabilidad por vicios ocultos a la empresa contratista
?Dragados S.A.?, que se resolvió por la Orden de 18 de noviembre de
2016 por la que se dispuso declarar a la empresa ?Dragados S.A.?
responsable de los daños derivados de los vicios ocultos detectados en
las obras y se le reclamó una cantidad en concepto de indemnización
por los perjuicios. Formulado recurso de reposición, este fue
desestimado por Orden de 20 de diciembre de 2016.
6.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la empresa
contratista contra las anteriores resoluciones (Procedimiento Ordinario
8/2017), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid (Sección 3) dictó la Sentencia de 9 de enero de
2019 que estimo el recurso y anuló el acto administrativo por ser
contraria a derecho. Según la sentencia:
?La conclusión no puede ser otra que diseñado el pozo de bombeo
como permeable, el agua comenzó a filtrarse por el mismo cuando
MINTRA empezó a bombear agua, atrayendo más agua que disolvió
el terreno alrededor del pozo y por debajo del túnel, lo que provocó el
movimiento del mismo, abriéndose sus juntas al atacar las aguas
salinas el mortero del gap y acelerando el proceso de karstificación
que se desató, lo cual evidencia que la causa del problema radicó,
efectivamente, en el diseño de la permeabilidad del pozo, cuya
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responsabilidad no puede atribuirse a "Dragados, S.A.", sino a
MINTRA que supervisó y aprobó el modificado del proyecto que
incluía la ejecución del pozo de bombeo como permeable, lo que se
reveló como el defecto de proyecto determinante de la inundación del
túnel. No cabe imputar "Dragados, S.A." una mala ejecución del
túnel, que no solo no ha quedado en modo alguno acreditada, sino
además porque en el proyecto de la obra tampoco se recogía la
impermeabilización del túnel, de manera que la causa de la ruina
producida fue el defecto del proyecto consistente en no tener en
cuenta las singularidades del terreno que exigía un pozo
impermeable en lugar del que se diseñó y ejecutó conforme al
proyecto de la obra?.
El Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación interpuesto
por la Comunidad de Madrid contra la citada sentencia, por lo que esta
devino firme.
7.- Desde la aparición de dichos daños, se efectuaron inspecciones
a las viviendas y auscultación y control de los edificios que pudieran
afectarse, para realizar un seguimiento constante de la situación. Entre
los años 2019 y 2021, se han realizado contratos de emergencia para la
estabilización de los terrenos del entorno como consecuencia de los
asentamientos y para la impermeabilización del túnel de Metro de la
línea 7B. Las diversas actuaciones realizadas en la zona para solucionar
estas afecciones en principio parecían haber solucionado el problema.
No obstante, desde mediados de agosto 2018 y hasta octubre de
2019, se incrementaron las quejas de los vecinos, por lo que se procedió
a realizar nueva visita a las edificaciones, emitiendo informe la Unidad
de Seguimiento y Control del contratista de auscultación y supervisión
geotécnica (USAC).
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Posteriormente, en enero del año 2020 se elaboró un informe
técnico por la UTE Servicios Comunidad de Madrid sobre ?la situación
de las edificaciones en el entorno de la línea 7 B de metro y su relación
con los movimientos del terreno? donde se determina que los daños
aparecidos en la calle de la Presa de San Fernando de Henares (según
inspecciones realizadas a lo largo del año 2019) podían calificarse de
graves en algunas viviendas, siendo muy posible su evolución a muy
graves.
8.- Debido a esta situación se contrató a la empresa INES,
Ingenieros Consultores, S.L. por procedimiento de emergencia para el
servicio de diagnosis y seguimiento geotécnico del terreno en las
inmediaciones de la línea 7B de Metro, entidad que emitió una nota
técnica el día 7 de diciembre de 2020, en la cual se destacaba que a
partir de agosto de 2020 se observaba una aceleración del proceso, al
haber nuevos descensos en el entorno del pozo PK 2+890, lo que hacía
necesario realizar nuevas actuaciones en las calles Presa y Rafael
Alberti, así como en el propio pozo.
Estas actuaciones consistieron fundamentalmente en obras de
consolidación del terreno que finalizaron en el mes de abril de 2021, sin
haberse observado durante ese período movimientos relevantes de
asientos diferenciales, hasta la primera semana del mes de mayo, en la
que se produjeron nuevos movimientos de asiento en las viviendas.
Dada la existencia de estos nuevos asientos del terreno cercanos a
las viviendas tras las obras de consolidación, se procede a buscar el
origen, detectándose una anomalía en el entorno del cruce de las calles
de la Presa y Rafael Alberti, donde se ubica el pozo PK 2+890, por lo que
se insta al Canal de Isabel II a su revisión, como responsable del
mantenimiento de la infraestructura y del alcantarillado municipal,
comprobándose que el pozo de registro, el PK 2+890, perteneciente a la
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red general, se encontraba averiado y su fondo horadado, produciendo
pérdidas de agua.
El Canal de Isabel II realiza unos primeros trabajos de reparación
del pozo y del colector municipal en mayo y junio de 2021 y
posteriormente efectúa el desvío definitivo del agua bombeada desde el
pozo reparado a un nuevo colector (en la calle Francisco Sabatini) que
acomete al colector principal (en la calle Ventura de Argumosa).
En cuanto al inmueble objeto del presente acuerdo, con fecha 10
de noviembre de 2021, se emite informe de situación de los edificios de
la calle ??, elaborado por la Subdirección General de Concesiones,
Patrimonio y Conservación, de la Dirección General de Infraestructuras
del transporte Colectivo. En este informe dentro de la campaña de
auscultación y seguimiento de las zonas aledañas a la línea 7B de
metro de Madrid, se realiza una recopilación de toda la información
obtenida de los estudios de los edificios Presa 17-19-21-23-25 y 27. En
este informe se concluye que en las viviendas existe un grave riesgo
para la seguridad de las personas y la habitabilidad inmueble está
afectada.
Mediante Decreto 117/2022, de 19 de enero, el Ayuntamiento de
San Fernando de Henares dicta orden de ejecución relativa al edificio
sito en calle de la ??, en la que se ordena, entre otros extremos, el
desalojo de la finca por motivos de seguridad y habitabilidad, en cuanto
lo considere el técnico responsable y hasta restablecer las condiciones
de habitabilidad de la vivienda.
Mediante Orden de emergencia, de 21 de enero de 2022 (Doc. 14),
la Consejería de Transportes e infraestructuras encarga a TRAGSA las
actuaciones de realojamiento de los ocupantes de los edificios sitos en
la calle Presa números 19, 21, 23 y 25 de San Fernando de Henares. La
citada Orden es ampliada y modificada por otras posteriores, la
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primera, de 20 de junio de 2022, para ampliar el plazo de las
actuaciones de realojamiento del edificio de la calle ?.. hasta el 31 de
octubre de 2022. La segunda ampliación del encargo de la Orden de
emergencia de 21 de enero de 2022 se produce el 31 de octubre de
2022, cuyo objeto es ampliar las actuaciones necesarias para el
realojamiento de los ocupantes de los edificios sitos en la calle de la
Presa números 19, 21 y 23 25
Con fecha 29 de julio de 2022, el Ayuntamiento de San Fernando
de Henares dicta el Decreto 1587/2022 por el que se inicia la
Declaración de la situación legal de ruina urbanística de la edificación
de la calle ??.
Con fecha 20 de septiembre de 2022, el Ayuntamiento de San
Fernando de Henares dicta el Decreto 1792/2022 por el que se declara
la situación de ruina urbanística de la edificación de la calle ?? y
dispone la demolición del edificio.
TERCERO.- Con fecha 21 de febrero de 2022, se resolvió por
Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras iniciar de
oficio los procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran
causa en las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de
Metro de Madrid. La indicada Orden fue publicada el 7 de marzo de
2022 en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Esta Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de
Transportes e Infraestructuras dispone la incoación de expedientes de
responsabilidad patrimonial en favor de todos los posibles afectados, en
la que después de efectuar una relación de los hechos principales, se
recogen unos fundamentos de derecho, entre los cuales hay que
destacar el quinto, que individualiza los inmuebles afectados: calle de la
Presa, números 4, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31 y 33; calle Rafael
Alberti, números 1 y 3; calle Pablo Olavide, números 9 y 11; calle
Ventura Argumosa, número 20 (F y G) y calle Nazario Calonge, número
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5, ?sin perjuicio de la posibilidad de incluir nuevos inmuebles afectados
en el caso de que se dieran las circunstancias y requisitos legales para
ello?.
En su fundamento de derecho sexto determina quiénes tienen la
condición de interesados en los procedimientos, señalando a:
?- Las personas físicas o jurídicas titulares de los bienes inmuebles
citados.
- Las personas físicas ocupantes de las viviendas situadas en los
edificios citados.
- Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades
económicas desempeñadas en los edificios citados.
- Cualesquiera otros que acrediten ostentar un derecho o interés
legítimo, o bien que ello se deduzca de la tramitación del
correspondiente procedimiento?.
Finalmente, en el fundamento jurídico séptimo establece lo
siguiente:
?Estos procedimientos de responsabilidad patrimonial se inician sin
perjuicio de la posible intervención de otros agentes en la producción
del daño, cuyas responsabilidades se determinarán en la
tramitación de los expedientes y respecto a los cuales la Consejería
de Transportes e Infraestructuras se reserva las acciones legales
necesarias para exigir y resarcir los perjuicios que les sean
imputables?.
La Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de Transportes
e Infraestructuras fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la
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Comunidad de Madrid de 7 de marzo de 2022, ?sin perjuicio de su
notificación individual a los interesados?.
En virtud de la indicada previsión, con fecha 24 de marzo de 2022
se efectuó la notificación individual de la Orden a la interesada referida
en el encabezamiento de este dictamen, por aparecer como primer
titular del inmueble sito en la calle ?? y se le concedió plazo para que
aportase la documentación necesaria para la tramitación del
procedimiento.
La perjudicada, el 5 de abril solicita una ampliación de plazo,
presentándose el 30 de mayo posterior nuevo escrito por quien dijo ser
representante de la interesada solicitando nueva ampliación de plazo.
No será hasta el 20 de julio posterior cuando y se acredite debidamente
la representación que se decía ostentar.
Con fecha 1 de agosto de 2022 el representante de los interesados
presento tasación efectuada por un arquitecto.
Finalmente, el 26 de agosto de 2022 el representante de los
interesados aporta la documentación necesaria para la tramitación del
procedimiento requerida en el mes de marzo.
El 14 de septiembre el representante de los interesados presenta
nuevo escrito en el que fija la indemnización de los daños en
473.614,41 euros, por los siguientes conceptos:
Vivienda: 259.332,41 euros
Mobiliario: 64.282 euros
Daño moral: 150.000 euros (30.000,00 euros por persona).
Con fecha 1 de septiembre de 2022 se formuló consulta a la
Abogacía General de la Comunidad de Madrid en relación con la
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posibilidad, en el marco de la tramitación de los procedimientos de
responsabilidad patrimonial, de efectuar acuerdos con los interesados,
que no tengan naturaleza de finalizadores del procedimiento, por una
duración determinada y solo en referencia al concepto susceptible de
indemnización por alojamiento, al ser un gasto en el que incurren los
damnificados como consecuencia de los derribos de sus viviendas y con
independencia de la resolución final del procedimiento. Además, se
cuestionaba en la petición de informe si, en el caso de que fuera posible
llevar a cabo el acuerdo parcial referido anteriormente, por una
duración determinada y cuyo importe no superaría 15.000 euros, sería
preceptiva la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora.
En informe de 9 de septiembre de 2022, la Abogacía General de la
Comunidad de Madrid concluye que ??el artículo 86.1 de la Ley
39/2015, resulta de aplicación a los procedimientos de responsabilidad
patrimonial, pudiendo, conforme al mismo, adoptar acuerdos no
finalizadores del procedimiento administrativo, con carácter previo a la
resolución que le ponga fin?.Los eventuales acuerdos no finalizadores
del procedimiento que pudieran adoptarse no deben ser sometidos a
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid,
pues dicho órgano consultivo solo emite dictamen, en su caso, una vez
redactada la propuesta de resolución o de acuerdo de terminación
convencional?.
Consta un requerimiento de la jefa de Área de Recursos y Asuntos
Contenciosos de la Consejería de Transportes e Infraestructuras,
dirigida a la Subdirección General de Concesiones, Patrimonio y
Conservación, al amparo del artículo 81.1 de la LPAC, interesando
aclaración sobre los siguientes extremos: relación de causalidad entre el
daño y el servicio público, concreción de los daños producidos y
valoración de las alegaciones y petición de los interesados- documento
13-.
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El subdirector general de Concesiones, Patrimonio y Conservación
de la Consejería de Transportes e Infraestructuras emitió el informe
solicitado con fecha 25 de mayo de 2023, en el que se pronuncia sobre
la relación de causalidad y la responsabilidad de la administración,
indicando: ?Los acontecimientos geotécnicos que han provocado los
asientos del terreno afectando a las construcciones de la zona, derivan
de las obras de construcción de la Línea 7B, todo ello sin perjuicio de la
eventual intervención de otros factores como las deficiencias en el
mantenimiento de la red de saneamiento municipal gestionada por el
Canal de Isabel II desde el 2012 y con anterioridad por el Ayuntamiento
de San Fernando de Henares. Por ello, existe una relación de causalidad
entre la actuación de la Comunidad de Madrid y los daños sufridos en
las edificaciones de la zona, por lo que esta Administración es
responsable de los perjuicios, con independencia de la posible
concurrencia de otros agentes, cuya participación y responsabilidad se
determinará en el expediente correspondiente.
En resumen, las causas han sido las siguientes:
-Permeabilidad del pozo de ventilación y bombeo PK 2+890 que ha
favorecido el drenaje de la zona con la consiguiente disolución de sales
solubles, asentamientos del terreno y desestabilización de todas las
infraestructuras cercanas.
-Rotura de parte del saneamiento municipal que ha recirculado el
volumen de agua drenada multiplicando los efectos de disolución de las
sales solubles.
-Comportamiento del túnel de Metro como un gran drenaje una vez
disuelto el relleno entre las dovelas que lo conforman y el terreno como
consecuencia del punto 1 que ha incrementado la capacidad de
disolución al facilitar el movimiento de un caudal superior de agua.
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Todo ello ha ocasionado la aparición de asientos diferenciales en las
cimentaciones de las edificaciones y, en algunos casos, estos
asentamientos han provocado la ruina de las edificaciones?.
El informe valora la vivienda siniestrada de acuerdo con la
estimación efectuada por la empresa Tinsa, en 186.484,64 euros.
Adicionalmente, consta en el expediente un informe técnico
jurídico, de fecha 25 de noviembre de 2022, encargado por la Consejería
de Transportes e Infraestructuras a un despacho jurídico, acerca de los
parámetros de cálculo que deberían ser tenidos en cuenta para efectuar
el pago de las indemnizaciones en los procedimientos de
responsabilidad patrimonial.
Atendiendo a la valoración efectuada se formuló propuesta de
acuerdo a los interesados.
En ese estado del procedimiento se confirió trámite de audiencia a
los interesados, incluyendo al Ayuntamiento de San Fernando de
Henares y al Canal de Isabel II.
El Ayuntamiento de San Fernando de Henares no consta que
formule alegaciones en el presente procedimiento.
Con fecha 23 de marzo de 2023 presentó escrito la entidad Canal
de Isabel II, remitiéndose a lo alegado en otros expedientes precedentes
en su condición de interesada y perjudicada en el procedimiento de
responsabilidad patrimonial.
El representante de los afectados presentó escrito el 18 de agosto
de 2023 solicitando una valoración más acorde con los daños e
inclusión de conceptos como lucro cesante, daño moral y perjuicios
financieros.
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Finalmente, con fecha 20 de diciembre de 2023, el órgano
instructor fórmula propuesta de resolución estimatoria parcial por un
importe actualizado de 187.566,25 euros.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28
de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, cursada a través de la
solicitud del consejero de Transportes e Infraestructuras, órgano
legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo
18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el
Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).
El dictamen se ha solicitado con carácter urgente de acuerdo con
lo establecido en el artículo 23.2 del Decreto 5/2016, de 19 de enero,
del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, según
el cual:? Cuando por razones de urgencia así se solicite, el plazo para la
emisión del dictamen se reducirá a la mitad.? Esa urgencia no aparece
justificada en el expediente concreto, si bien esta Comisión ha analizado
la motivación de esa urgencia en otros expedientes similares por los
mismos hechos, por lo que resulta innecesario solicitar la ampliación de
lo remitido.
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A este respecto, cabe recordar que el carácter urgente en la
solicitud de dictámenes tiene un carácter excepcional en tanto que la
limitación de medios impide emitir dictámenes en la mitad del plazo
cuando se acude a la utilización de esta previsión en numerosos
procedimientos. Por tanto, no resulta posible acceder a esas peticiones
cuando en breve espacio de tiempo se solicitan por la misma consejería
con tal carácter decenas de dictámenes.
A lo expuesto se une que, atender con carácter urgente a
determinados procedimientos, implica darles preferencia frente a los
remitidos por otras consejerías o administraciones; dándose la
circunstancia que son numerosos los expedientes de responsabilidad
patrimonial en los que los daños vienen constituidos por lesiones físicas
de gravedad, que no pueden ser postergados por aquellos en los que se
trata de compensar daños materiales.
Por último, no cabe acudir a la urgencia cuando en la tramitación
del procedimiento se han producido dilaciones continuas por causas no
justificadas, tanto por el órgano instructor como por los propios
interesados, a los que se les ha tenido que requerir de manera
continuada para aportar documentación.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial se regula en la LPAC, pues el procedimiento se incoó con
posterioridad a su entrada en vigor.
Según se expuso al relatar la secuencia de actuaciones del
procedimiento, nos encontramos ante un procedimiento iniciado de
oficio por la administración, ex. artículo 58 de la LPAC. Concretamente,
según consta, se trata de un supuesto que encaja en la situación
prevista en el artículo 67.1 de la LPAC que, como categoría particular
dentro de ese grupo referido a los procedimiento iniciado de oficio,
incluye los iniciados por petición razonada de otros órganos: ??
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propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano
administrativo que no tiene competencia para iniciar el mismo y que ha
tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del
procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones
de inspección, averiguación o investigación?.
Efectivamente, en este caso, con fecha 18 de febrero de 2022 la
Dirección General de Infraestructuras de Transporte Colectivo solicitó,
mediante petición razonada a la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Transportes e Infraestructuras, el inicio de aquellos
procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en
los daños derivados de las obras de construcción y mantenimiento de la
línea 7B de Metro de Madrid, en el tramo comprendido entre las
estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares.
De esa forma, mediante Orden de 21 de febrero de 2022, de la
Consejería de Transportes e Infraestructuras se resolvió iniciar de oficio
los procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa
en las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro
de Madrid. La indicada Orden fue publicada el 7 de marzo de 2022 en el
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, además de comunicarse
singularmente a los afectados que constaban identificados.
La comunicación singular de esta orden iniciadora a los
interesados a la que se refiere este dictamen, se efectuó el 24 de marzo
de 2022, reconociéndole la administración legitimación activa en el
procedimiento, por su condición de propietarios y usufructuario de la
vivienda sita en la calle ?..., según consta en la documentación por
ellos aportada.
En cuanto al análisis de la legitimación pasiva, recordemos que se
plantea una responsabilidad patrimonial derivada de las complicaciones
subsiguientes a la parte ejecutada del contrato de obras ?Infraestructura
de prolongación de la línea 7 del Metro de Madrid a Coslada y San
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Fernando de Henares. Tramo 3: Coslada-San Fernando de Henares?, que
fue adjudicado por MINTRA, en septiembre de 2004 a la empresa
?Dragados, S.A.? y que la Sentencia de 9 de enero de 2019, de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid (Sección 3) atribuyó las filtraciones de agua causantes de los
daños analizados a defectos de proyecto de la obra, no imputables a la
mercantil contratista.
Según todo ello, resulta que la legitimación pasiva corresponde a la
Comunidad de Madrid, puesto que, desde la extinción del ente de
derecho público ?MINTRA, Madrid, Infraestructuras del Transporte?,
operada por la Ley 4/2011, de 28 de julio, la Consejería de Transportes
e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, ha asumido la totalidad
del contenido de sus bienes, derechos y obligaciones, según dispuso el
artículo único, apartado 2, de la norma últimamente citada, que previno
que tal contenido patrimonial se integraría en la Dirección General de
Infraestructuras de la referida consejería que, en adelante ?prestará las
funciones que correspondían a dicha entidad?.
En cuanto al plazo de las reclamaciones de responsabilidad
patrimonial es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el
acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (ex
artículo 67 de la LPAC), siendo este límite temporal aplicable al
supuesto de la iniciación de oficio, según dispone el artículo 65.1 de la
LPAC.
En el caso sujeto a examen, mediante Decreto 117/2022, de 19 de
enero, el Ayuntamiento de San Fernando de Henares dicta orden de
ejecución relativa al edificio sito en calle de la ??, en la que se ordena,
entre otros extremos, el desalojo de la finca por motivos de seguridad y
habitabilidad, siendo en septiembre de ese mismo año cuando se
declaró el estado o situación legal de ruina urbanística de la edificación
sita en la calle ?? de San Fernando de Henares.
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Así, siendo la Orden de la Consejería de Transportes e
Infraestructuras, que resolvió iniciar de oficio los procedimientos de
responsabilidad patrimonial, de fecha 21 de febrero de 2022, no hay
duda de que la incoación de este procedimiento se ha producido en
plazo.
Respecto a la tramitación del procedimiento, ha de estarse a lo
establecido en la LPAC, en referencia a su tramitación, para los casos
de inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial,
que dispone que ?el acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará
a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de
diez días para que aporten cuantas alegaciones, documentos o
información estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas
pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del mismo. El
procedimiento iniciado se instruirá, aunque los particulares
presuntamente lesionados no se personen en el plazo establecido?.
Por lo demás, en estos casos, la tramitación del procedimiento debe
continuar por sus trámites ordinarios, como ha ocurrido en el supuesto
analizado, debiendo desarrollarse la instrucción del procedimiento en
su totalidad para permitir establecer si concurren o no los presupuestos
normativos de la responsabilidad patrimonial de la administración.
En este caso, se ha solicitado informe del servicio al que se imputa
la producción del daño, conforme previene el artículo 81 de la LPAC,
habiéndose emitido por la Subdirección General de Concesiones,
Patrimonio y Conservación de la Consejería de Transportes e
Infraestructuras, en el que se aborda la relación de causalidad y la
responsabilidad de esta administración, e incluso, la valoración de la
vivienda siniestrada.
Adicionalmente consta en el expediente un informe técnico
jurídico, de fecha 25 de noviembre de 2022, encargado por la Consejería
de Transportes e Infraestructuras a un despacho privado, acerca de los
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parámetros de cálculo que debían ser tenidos en cuenta para efectuar el
pago de las indemnizaciones en estos procedimientos de
responsabilidad patrimonial.
A partir de todo ello, la administración madrileña elaboró una
propuesta de terminación convencional, ajustada a las previsiones al
efecto de la LPAC que, en su artículo 86.1 determina pero que no fue
aceptada por los interesados por discrepar los conceptos indemnizables
y su valoración.
Posteriormente se ha concedido el trámite de audiencia y
alegaciones a los afectados y al Ayuntamiento de San Fernando Henares
y al ente público Canal de Isabel II. En el caso de estos dos últimos han
alegado ampliamente que no se consideran responsables en ninguna
medida del evento lesivo que motiva la responsabilidad patrimonial,
apelando muy especialmente a la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, recaída con ocasión de la impugnación de
?Dragados S.A.? frente a la Orden autonómica que le imponía
responsabilidades por estos daños, producidos en el contexto del
desarrollo y ejecución de un contrato de obras, sentencia a la que
atribuyen plenos efectos de cosa juzgada pese a la ausencia de
identidad subjetiva y han aportado informes periciales en sustento de
sus argumentaciones. Además, estos interesados se han presentado
expresamente como perjudicados frente a la administración autonómica
y han instado la incoación de singulares procedimientos de
responsabilidad patrimonial en los que se analicen sus pedimentos.
Conferido el trámite de audiencia se ha formulado la oportuna
propuesta de resolución de estimación de la responsabilidad
patrimonial, pero reconociendo una indemnización en una cuantía
inferior a la pretendida por los interesados en el procedimiento.
20/30
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha
sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga
carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha
sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga
carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
Se observa que se ha superado ampliamente el plazo de seis
meses establecido para resolver y notificar la resolución previsto en el
artículo 91.3 de la LPAC. No obstante, el transcurso del plazo no exime
a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin
vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido
ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de informar la
consulta.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración
se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que
garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda
lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los
términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP en
su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. La viabilidad
de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según
doctrina jurisprudencial reiterada, requiere la concurrencia de varios
requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de
personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
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inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el
funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por
fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009
(recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí recogidas, ?no
todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que
tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente,
aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el
particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de
la actuación administrativa?. Ha destacado esa misma Sala (por todas,
en Sentencia de 16 de marzo de 2016), que es el concepto de lesión el
que ha permitido configurar la institución de la responsabilidad
patrimonial con las notas características de directa y objetiva, dando
plena armonía a una institución como garantía de los derechos de los
ciudadanos a no verse perjudicados de manera particular en la
prestación de los servicios públicos que benefician a la colectividad y
que, ese concepto de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un
daño antijurídico: ?(?) lo relevante es que la antijuridicidad del daño es
que no se imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que
es indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el
funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de quien
lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente que
excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de
soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la
institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del
ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en
cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá
22/30
excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la
responsabilidad comporta (?). Interesa destacar que esa exigencia de la
necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones de la
más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título, una
relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado lesionado el
deber de soportar el daño?.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica
precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a
quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible
responsabilidad de la Administración. Tampoco procederá si el daño no
tiene la consideración de antijurídico, en el sentido de que el
administrado no tenga el deber de soportarlo.
Sobre la realidad del daño, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1
de febrero de 2012, consideró que ?(?) la existencia de un daño real y
efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye
el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una
indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte
lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha
de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente
causado?.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que los propietarios y
usufructuario de la vivienda sita en la calle ?? de San Fernando de
Henares, se han visto privados de la misma, por la ruina que la ha
afectado a consecuencia la actuación constructiva de las
infraestructuras del Metro de Madrid.
El nexo causal entre ese daño y la referida intervención del servicio
público se aprecia en el informe emitido con fecha 19 de enero de 2023,
por subdirector general de Concesiones, Patrimonio y Conservación de
la Consejería de Transportes e Infraestructuras, en el que indica: ?Los
23/30
acontecimientos geotécnicos que han provocado los asientos del terreno
afectando a las construcciones de la zona, derivan de las obras de
construcción de la Línea 7B, todo ello sin perjuicio de la eventual
intervención de otros factores como las deficiencias en el mantenimiento
de la red de saneamiento municipal gestionada por el Canal de Isabel II
desde el 2012 y con anterioridad por el Ayuntamiento de San Fernando
de Henares. Por ello, existe una relación de causalidad entre la actuación
de la Comunidad de Madrid y los daños sufridos en las edificaciones de
la zona, por lo que esta Administración es responsable de los perjuicios,
con independencia de la posible concurrencia de otros agentes, cuya
participación y responsabilidad se determinará en el expediente
correspondiente?.
También se deduce la relación de causalidad de la Sentencia de 9
de enero de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída
en el Procedimiento Ordinario 8/2017, que ha ganado firmeza, que
explicó las causas principales del problema y atribuyó su causación a
MINTRA, puesto que fue quien supervisó y aprobó el modificado del
proyecto que incluía la ejecución del pozo de bombeo como permeable,
??ya que en el proyecto de la obra no se recogía la impermeabilización
del túnel, de manera que la causa de la ruina producida fue el defecto del
proyecto consistente en no tener en cuenta las singularidades del terreno,
que exigía un pozo impermeable en lugar del que se diseñó y ejecutó,
conforme al proyecto de la obra?.
Por tanto, con independencia de que hayan podido influir otras
causas, que son apuntadas por el responsable de la Dirección General
de Infraestructuras, de lo actuado en el expediente que nos ocupa no
ofrece dudas que la causa directa de los daños en la vivienda de la
interesada ha sido las deficiencias en el proyecto elaborado por la
Comunidad de Madrid.
24/30
Tampoco ofrece ninguna duda que resulta antijurídica la situación
sufrida por la propietaria y ocupantes de la vivienda a que se refiere
este dictamen, que se han visto privados de la misma a consecuencia de
las obras referenciadas, no siendo un daño que tenga obligación de
soportar.
Concurren pues todos los elementos de la responsabilidad
patrimonial de la administración y el procedimiento tramitado, incluido
el mecanismo de terminación convencional, se ajusta a derecho.
QUINTA.- Resta por analizar el importe de la indemnización que
deriva de esa responsabilidad, existiendo discrepancias entre la
propuesta y los interesados tanto en la valoración como en los
conceptos indemnizables.
A este respecto, la reparación integral del daño es la finalidad
esencial de la responsabilidad patrimonial de las administraciones
públicas, en la medida que el particular ha sufrido una lesión en sus
bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos, que no tiene el deber jurídico de
soportar.
Ahora bien, la LRJSP no concreta los bienes y derechos cuya lesión
puede ser objeto de indemnización en un procedimiento de
responsabilidad patrimonial. Por lo tanto, el primer objetivo será
identificar aquellos conceptos que pueden ser indemnizables en este
caso.
Respecto de su valoración, el artículo 34.2 de la LRJSP establece
que ?la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de
valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y
demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones
predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones
corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los
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baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de
la Seguridad Social?.
Por consiguiente, por un lado, existe una remisión a los criterios de
valoración establecidos en la normativa que resulte de aplicación,
ponderándose las valoraciones predominantes en el mercado (valor de
mercado o de sustitución). Por el otro, en los casos de muerte o lesiones
corporales se pueden tomar como referencia los criterios de valoración
establecidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del
sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las
personas en accidentes de circulación.
Consta sobre el particular un cumplido informe elaborado por una
consultora a instancias de la administración autonómica, de fecha 25
de noviembre de 2022, incorporado al procedimiento y basado en
numerosa jurisprudencia, que cita. En el mismo se indica que, si la
lesión provoca la destrucción del inmueble, como es el caso, se aplicará
el artículo 34.1.d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana (en adelante, ?TRLSRU?), que indica que la
valoración de las instalaciones, construcciones y edificaciones se rigen
por lo dispuesto en esa ley, cuando tenga por objeto la determinación de
la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y, en
concreto, su artículo 35.2 recoge para las edificaciones legales situadas
en suelo urbano, que se tasarán conjuntamente con el suelo en la forma
prevista en el artículo 37.2 y se tendrá en cuenta su antigüedad y
estado de conservación, para evitar el enriquecimiento injusto.
Cabe reseñar que esta tasación es la seguida por el órgano
instructor para la valoración de los inmuebles de la misma finca y de
otras próximas de similares características, que han sido también
afectadas por la misma obra pública, y que han sido objeto de otros
procedimientos que han concluido con terminación convencional al
26/30
mostrar los afectados su conformidad con las valoraciones realizadas
por la tasadora independiente, dando lugar a nuestros dictámenes
320/23 de 15 de junio, 235/23, de 4 de mayo, y 217/23, de 27 de abril,
entre otros muchos. Teniendo en cuenta ese hecho, resultaría contrario
al principio de igualdad atender en el presente expediente a criterios
diferentes de valoración del inmueble, salvo que se hayan apreciado
errores en la tasación, lo que no consta haberse producido.
Ante la concurrencia de informes periciales de sentido diverso, la
valoración conjunta de la prueba pericial ha de hacerse, según las
reglas de la sana crítica, con análisis de la coherencia interna,
argumentación y lógica de las conclusiones a que cada uno de ellos
llega.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid de 11 de febrero de 2016 (rec. 1002/2013) manifiesta que ?las
pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que
expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes
que se le han facilitado (...)? y ?no existen reglas generales
preestablecidas para valorarlas, salvo la vinculación a las reglas de la
sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios
probatorios traídos al proceso (...)?.
De los métodos existentes para efectuar la valoración de una
vivienda: comparación, coste o reposición, actualización de rentas y
residual los dos informes periciales obrantes en el expediente optan por
el método de comparación que, como su nombre indica, compara
diferentes muestras encontradas en el mercado que deben ajustarse en
la tasación para que sean similares al inmueble objeto de valoración,
tratándose del método más objetivo.
Cabe destacar que la valoración realizada a instancias del órgano
instructor, a diferencia de la contratada por la interesada, incluye
elementos objetivos de especial interés como es el análisis de valores de
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transmisiones reales obtenidas del Colegio de Registradores de España,
de los últimos años que, de manera estadística, establecen una
aproximación de valores medios del uso residencial plurifamiliar en esa
localidad.
Todo ello nos debe llevar a considerar adecuada la valoración
realizada al inmueble por la tasadora independiente contratada al efecto
por la consejería.
En el presente supuesto, no cabe abono de daño alguno por los
bienes muebles en tanto fueron trasladados y depositados a cargo de la
consejería.
También se deben excluir los daños morales en tanto los mismos
solo cabe presumirlos ante la pérdida de la vivienda habitual, siendo lo
cierto que los interesados en este procedimiento no residían en el
inmueble afectado por la ruina.
A la vista de todo lo expuesto, se observa, que se ha motivado la
valoración de los daños propuesta y se han tenido en consideración sus
circunstancias concretas, por lo que a criterio de este órgano consultivo
la cuantía indemnizatoria resulta adecuada, debiendo actualizarse al
momento de su reconocimiento conforme al artículo 34.3 de la LRJSP.
Resta por analizar otros posibles conceptos indemnizables que no
se tiene en cuenta por el órgano instructor y que se reclaman por la
interesada.
Así, se pretende también por los interesados ser indemnizada por
perdida de disponibilidad. Esta demanda adolece claramente de
fundamento alguno al tratarse de una vivienda habitual por cuya
perdida es indemnizada y, además ha recibido los gastos de alojamiento
temporal. Atender a la pretensión de la interesada implicaría sin duda
28/30
una duplicidad indemnizatoria en tanto que, como bien dice la
propuesta de resolución, la plena propiedad ya comprende la
disponibilidad del bien.
También se reclama un lucro cesante que en absoluto se concreta
y que no deja de ser una mera expectativa dado que al momento del
desalojo del inmueble los interesados no estaban percibiendo renta
alguna.
Los gastos inherentes a la compra de otra vivienda, que también se
interesan, no constituyen daños reales y efectivos. En efecto, son los
perjudicados los que libremente pueden decidir y disponer de la
indemnización que se reconozca por la perdía de vivienda, que no
constituía su residencia, sin que ello tenga que implicar la adquisición
de otra nueva ni de un valor determinado.
Otro concepto que se reclama son los impactos fiscales que la
indemnización conlleve, sin que tampoco se haga ninguna concreción al
respecto. En todo caso, cabe recordar que el artículo 7 d) de la Ley
reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, declara
exentas las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad por
daños personales, entre los que podrían encontrase los daños morales;
respecto a la indemnización por daños materiales solo estaría sujeta si
conlleva una ganancia patrimonial que, de producirse, es obvio que
resultaría carente de sentido que se intente trasladar como
indemnizable al no implicar ninguna pérdida o perjuicio.
Por último, se solicitan los gastos asumidos por una asociación de
afectados. Gastos que nuevamente no se concretan y que en ningún
caso son susceptibles de ser indemnizados. En efecto, más allá de no
apreciar en el expediente ninguna intervención relevante de la
asociación, cabe recordar que el procedimiento administrativo de
responsabilidad patrimonial no requiere la intervención de abogados ni
de ningún otro profesional, dándose además la especial circunstancia
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que el procedimiento concreto que nos ocupa se ha iniciado de oficio
por la propia administración y se ha recabado una pericial
independiente para una adecuada valoración de los daños. Por tanto,
cualquier gasto superfluo tendría carácter voluntario y no es
susceptible de ser indemnizado.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente.
CONCLUSIÓN
Procede reconocer la responsabilidad patrimonial de la Comunidad
de Madrid por la pérdida de la vivienda sita en la calle ?.., de San
Fernando de Henares, a los propietarios y su usufructuario, por la
cantidad total de 186.484,64 euros, a distribuir entre los interesados
según sus respectivos derechos, y que deberá actualizarse al momento
de su reconocimiento.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 15 de febrero de 2024
La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora
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CJACM. Dictamen n.º 81/24
Excmo. Sr. Consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras
C/ Maudes,17 - 28003 Madrid
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