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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0080/24 del 15 de febrero de 2024
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 15/02/2024
Num. Resolución: 0080/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 15 de febrero de 2024, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ?? por los daños y perjuicios derivados de la falta de diagnóstico y tratamiento de desgarro de retina por los servicios de Oftalmología de los hospitales 12 de Octubre ( HDO) y Universitario de Getafe (HUG).Tesauro: Lex artis
Prueba pericial
Retraso de tratamiento
Relación de causalidad no acreditada
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 15
de febrero de 2024, sobre la consulta formulada por la consejera de
Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial
promovido por D. ?? por los daños y perjuicios derivados de la falta
de diagnóstico y tratamiento de desgarro de retina por los servicios de
Oftalmología de los hospitales 12 de Octubre ( HDO) y Universitario de
Getafe (HUG).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El expediente de responsabilidad patrimonial trae
causa del escrito de reclamación formulado 21 de abril de 2022 por la
persona indicada en el encabezamiento por el desprendimiento de
retina que atribuye a un retraso en el diagnóstico y tratamiento del
desgarro de retina.
En concreto, refiere el reclamante que el 29 de abril de 2021
comenzó a percibir luces intensas en el ojo derecho, que
posteriormente cambio a la visión de una cortina traslucida, lo que le
llevo a acudir a Urgencias del HDO, donde diagnostican
Dictamen n.º: 80/24
Consulta: Consejera de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 15.02.24
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desprendimiento de vítreo sin descartar desgarro de retina, siendo
derivado al HUG por ser su hospital de referencia.
Continúa relatando el reclamante que el 4 de mayo acude al HUG
donde le dan el mismo diagnóstico de desprendimiento de vítreo
posterior hemorrágico, haciéndose constar que la retina periférica se
visualiza mal, pautándole reposo, dormir semi-incorporado y acudir a
revisión a la Sección de Retina en 15 días.
Añade el reclamante que el 16 de mayo tuvo que acudir de nuevo
a Urgencias del HDO por pérdida de visión y visión de telón negro,
diagnosticándosele desprendimiento de retina en ojo derecho con bolsa
de 5 a 12 con roto temporal inferior a las 7 y macula afectada, siendo
citado para el día siguiente en el HUG. En su centro de referencia se
confirma el diagnóstico de desprendimiento de retina, pero se
especifica bolsa muy alta de 9 a 12 y desgarro a las 10 horas. Se le
explica la necesidad de vitrectomía que se programa y realiza el día 20
de mayo posterior. Refiere que tras la cirugía no recuperó la visión
anterior y que ve distorsionado, solicitando otra opinión en el Hospital
Fundación Jiménez Díaz (HFJD) donde le indican que su agudeza
visual es de 0,4 y que no mejorará. No obstante, en revisión en HUG le
indican que presenta una catarata secundaria al desprendimiento
estando a la espera de su realización.
La reclamación se remite a un informe pericial de un oftalmólogo
en el que se reprocha que en la consulta del día 4 de mayo no se
realizó ecografía de ojo al no poderse visualizar la retina periférica
inferior ni se utilizó una lente de tres espejos para explorar mejor la
retina, lo que impidió diagnosticar un desgarro en la retina que
hubiera podido haber sido tratado con láser e impedido el
desprendimiento de retina.
De acuerdo con el informe pericial citado fija la indemnización de
los daños en 88.961,79 euros.
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SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, el órgano
instructor solicitó la historia clínica, pudiéndose extraer los siguientes
hechos de interés:
El reclamante, de 57 años de edad, sin antecedentes de interés,
acude el 30 de abril de 2021 al Servicio de Urgencias del HDO porque
desde esa mañana ve una cortina traslúcida que le tapa visión y
anoche fotopsias (visión de relámpagos o flashes) rojas. A la
exploración se recoge: ?AV (Agudeza Visual) csc (con su corrección) OD
(Ojo Derecho): 0.2 Eºnm (no mejora con Agujero Estenopeico = CAE, que
traduce causa orgánica no refractiva) OI (Ojo Izquierdo): 1.0. BMC (BMC
= Biomicroscopía anterior del globo ocular) AO (Ambos Ojos): sin
alteraciones significativas. Fáquico (cristalino presente) PINRs (Pupilas
Isocóricas Normorreactivas o reflejo fotomotor normal en AO). No DPAR
(No Defecto Pupilar Aferente o lesión subclínica de las vías aferentes del
reflejo pupilar directo y consensual). Fondo de ojo (FO) OD: Retina
impresiona aplicada 360º. Papila y mácula impresionan de aspecto
normal. No se objetivan desgarros. Gran flóculo vítreo central
hemorrágico. Juicio clínico (JC) DVP (Desprendimiento del Vítreo
Posterior) hemorrágico OD?.
Al alta se dan pautas de reposo y signos de alarma, y se
recomienda valoración en breve por Oftalmología de su hospital de
referencia.
El 4 de mayo acude a Oftalmología del HUG y se hace constar en
la historia clínica: ?Motivo de Consulta: DVP hemorrágico OD. Paciente
valorado en hospital 12 de octubre. FO dilatado: DVP hemorrágico, se
visualizan flóculos vítreos inferiores y algo de fibrina, retina aplano
(Retina aplicada anatómicamente) no llego a visualizar ningún desgarro
aunque retina periférica inferior se visualiza mal. Diagnóstico principal:
desprendimiento de vítreo hemorrágico OD?. Se indica reposo,
recomiendan baja laboral y se cita en consulta de retina.
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El 16 de mayo acude a Urgencias del HDO y se hace constar:
?Acude por visión de telón negro por OD desde hoy. AP: Diagnosticado
de DVP hemorrágico del OD el 30/04/2021 en urgencias de este centro.
Se le revisó en Hospital de referencia (Getafe) el 04/05/2021 sin
cambios. Exploración física: AV OD: MM (Movimientos de mano) Eº NM.
OI: 1. Campimetría por confrontación: OD Escotoma (Zonas sin visión del
campo visual) en campos nasales superiores. OI Sin alteraciones. BMC
OD: Conjuntiva tranquila, córnea clara, Tyndall ++ (Traduce inflamación
con aumento de la celularidad en segmento anterior del llamado efecto
Tyndall, con una intensidad 2 sobre 4), BMC: fáquico OI: Conjuntiva
tranquila, córnea clara, Tyndall +/- (Tyndall dudoso), BMC: fáquico. PIO
(Presión intraocular) OD: 9 mmHg. FO OD: Desprendimiento de retina
con bolsa de V a XII h con roto en temporal inferior a las VII h, mácula
OFF (zona de mayor agudeza visual del FO desprendida, no funcional),
resto de retina sin alteraciones. OI: Sin alteraciones. JC:
Desprendimiento de retina ojo derecho?. Se le indica que acuda a su
hospital de referencia a la mañana siguiente con el informe.
Al día siguiente acude a Oftalmología del HUG y se recoge: ?fue al
Doce de octubre con DX (Diagnóstico) de DR OD. OI normal. AV c/c: OD
c.d. (cuenta dedos) cerca de la cara cae: nm (no mejora con agujero
estenopeico) OI: 0.9 cae: nm. Dilatar AO: BMC cristalino trasparente FO:
OD DR con bolsa muy alta de 9 a 12 y desgarro a las 10 horas posterior,
vítreo colapsado, HV (Hemovítreo) inferior, macula off. OI flóculo vítreo
central. Pavimentosas periféricas (Degeneraciones retinianas)
Diagnóstico principal: Desprendimiento retina con defecto retiniano.
Recomendaciones: posición lateral derecho. Firma CI (Consentimiento
Informado) se explica cirugía?.
El 20 de mayo se realiza en el HUG vitrectomía para
desprendimiento de retina, evolucionando favorablemente con retina
aplicada, siendo dado de alta con indicaciones de reposo relativo con
cabeza agachada y dormir boca abajo.
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El 6 de julio acude a revisión al HUG y se describe: ?No tenemos
AV previas al DR pero tiene pinta que era un ojo ambliope (Ojo vago) por
el cylindro (astigmatismo). AV C/C (Agudeza Visual con corrección) OD:
0.15 CAE 0.2 OI: 1.0. Autorx (Refracción automática) OD -0.75 ? 4.50 a
179. // OI +0.25 -2.75 a 174. (?) Fondo de ojo: OD agujero rodeado de
láser. Al lado del agujero burbuja pegada parece pfc (perflorocarbono =
gas postquirúrgico) no móvil, resto OK, queda hemorragia subr
(subrretiniana). OI normal?. Se prescribe Maxidex (colirio corticoide) en
pauta descendente.
El 2 de septiembre del 2021 acude al HFJD para segunda opinión
por disminución de agudeza visual tras desprendimiento de retina. Se
recoge una agudeza visual en el ojo derecho intervenido de 0,4 con
corrección y en la exploración del fondo del ojo se aprecia retina
aplicada con desgarro grande fotocoagulado en temporal superior sin
nuevas lesiones. Se da de alta para seguimiento en HUG.
El 17 de noviembre se describe ?Rev DR OD Mayo 2021: Parece ojo
derecho vago por el cyl. Descontento.AV C/C OD: 0.15 CAE 0.15. // OI:
1.0. ARF (Autorrefracción) OD -4.75 a 180º y OI -2.75 a 175º.
En gafa: OD -3.00 a 175º y OI -2.25 a 2º. OCT (Tomografía de
coherencia óptica como prueba de imagen retiniana) Fibras y mácula
normal OD. BMC Catarata mayor OD. FO Retina en posición, desgarro
sup (superior) Ok. OI Ok.
Se remite para valorar catarata OD. Parece que hasta los 20 años
no utilizó gafa, por lo que posiblemente algo de ambliopía. FO dilatado
OD: Retina a plano. Desgarro gigante arcada temporal superior
fotocoagulado (?). Realizamos topografía.
PLAN: Cirugía de catarata OD. (?) No indico LIO (Lente intraocular)
tórica por el riesgo de que por la vitrectomía el saco no sea del todo
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estable (?) Lo entiende y acepta?. Se entrega consentimiento informado
de cirugía de catarata.
TERCERO.- Iniciado el procedimiento de responsabilidad
patrimonial, consta comunicación de la compañía aseguradora del
SERMAS en la que indica que al observar que los hechos reclamados
ocurren en el Hospital Universitario 12 de Octubre, Hospital
Universitario de Getafe, y en el Hospital Universitario Fundación
Jiménez Díaz, no encontrándose incluido el último hospital aludido, en
la póliza de responsabilidad civil suscrita por el Servicio Madrileño de
Salud con SHAM, y señalando que las eventuales consecuencias que
pudieran derivarse de la precitada reclamación, no podrán ser
atribuidas a la póliza señalada.
Incorporada al procedimiento la historia clínica del reclamante,
cuyo contenido esencial se ha recogido anteriormente, se procedió a la
instrucción del expediente y, conforme a lo dispuesto en el artículo 81
de la LPAC, se recabó informe de los servicios intervinientes.
El 12 de mayo de 2022 emite informe el Servicio de Oftalmología
del HDO en el que aclara que resume la asistencia prestada al
reclamante y respecto al reproche que se hace indica que la ecografía
ocular no tiene la suficiente resolución como para poder identificar los
desgarros retinianos que son de pequeño tamaño y planos en estadios
iniciales antes de que haya desprendimiento de retina por lo que no
pueden diferenciarse. Aclara que un desgarro retiniano puede dar
lugar a una hemorragia vítrea pero la simple tracción también puede
dar lugar sin llegar a ocasionar desgarro. Respecto a la primera
asistencia precisa que si bien la visualización de la retina estaba
dificultada por la presencia de hemorragia central era suficiente para
explorar la retina periférica.
El Servicio de Oftalmología del HUG emite informe con fecha 18
de julio de 2022 en el que aclara que con una ecografía se puede
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descartar la existencia de un desprendimiento de retina, pero no de un
desgarro ya que la bibliografía y la ciencia establece que éstos no se
detectan mediante esta técnica, sino por visualización directa. Y añade
que la exploración necesaria para la patología descrita por el paciente,
sigue siendo la exploración de la retina periférica mediante
oftalmoscopia indirecta con indentación; que fue lo que de nuevo se
realizó, de manera exhaustiva en los dos hospitales, y que evidencia
que la lex artis del momento indica que es la exploración necesaria y
conveniente para la patología que manifestaba el paciente. Explica
también el informe que, aunque el paciente indica que en la
exploración en el Hospital 12 de octubre se aprecia un desgarro a las
VII horas, en la exploración realizada, en ese hospital se alude a
"desgarro a las 10.00 horas, con bolsa superior", y destaca que la
sangre impedía en parte visualizar la retina periférica inferior, pero la
superior (en la que aparece el desgarro) estaba perfectamente revisada,
ya que no existía tal impedimento, y no se apreció en ninguna de las
exploraciones realizadas desprendimiento, cuando se evidencia el
desprendimiento, el desgarro superior explica la velocidad a la que se
produjo el desprendimiento de retina y de la mácula (por efecto de la
ley de la gravedad).
Se ha recabado también informe de la Inspección Médica, que es
emitido el 3 de julio de 2023, en el que se recoge el caso clínico y se
concluye que se realizaron la pruebas diagnósticas oportunas cuando
procedían, lo que determina que la asistencia dispensada fuera
adecuada y conforme a la lex artis ad hoc.
Consta en el expediente la interposición de recurso contencioso
administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación que
nos ocupa.
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Otorgado trámite de audiencia al reclamante por plazo de quince
días, el 10 de octubre de 2023 presentó alegaciones reiterando su
reclamación.
Finalmente, el 26 de diciembre de 2023 se formula propuesta de
resolución por el viceconsejero de Sanidad, en la que concluye
desestimando la reclamación, al considerar que no concurren los
presupuestos para la declaración de responsabilidad patrimonial.
CUARTO.- El 19 de enero de 2024 tuvo entrada en el registro de
la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid la preceptiva
solicitud de dictamen en relación con la reclamación de
responsabilidad patrimonial.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente,
al letrado vocal Don Carlos Hernández Claverie, que formuló y firmó la
oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno
de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 15 de febrero de
2024.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28
de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud del
consejero de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 18.3,a) del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
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Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante,
ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial se regula en la LPAC.
El reclamante ostenta legitimación activa para instar el
procedimiento de responsabilidad patrimonial por el daño que
considera derivado de la asistencia recibida en su patología ocular.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid, en
tanto que la asistencia sanitaria que se reprocha es de dos centros
hospitalarios de su titularidad; en concreto el Hospital 12 de Octubre y
el Hospital Universitario de Getafe. Cabe significar que la intervención
del Servicio de Oftalmología del Hospital Fundación Jiménez Díaz fue
prestada a posteriori de la actuación a la que se le atribuye el daño y a
los solos efectos de dar una segunda opinión sin que se le haga
reproche alguno, lo que hace que la pretendida exclusión de
responsabilidad y elusión de sus obligaciones contractuales que hace
la compañía aseguradora del SERMAS sea totalmente improcedente.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año
contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la
indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo. (cfr. artículo 67.1 de
la LPAC). En el presente caso, la asistencia reprochada fue prestada en
los meses de abril y de mayo de 2021, por que la reclamación
presentada el 21 de abril de 2022 lo fue, sin duda, en plazo sin
necesidad de atender a la fecha de determinación de las secuelas.
Respecto al procedimiento seguido, se ha solicitado y emitido el
informe preceptivo previsto en el artículo 81.1 LPAC, esto es, los
servicios cuya actuación es objeto de reproche. También consta
haberse solicitado informe a la Inspección Sanitaria y se ha
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incorporado al procedimiento la historia clínica, tras lo cual se ha dado
audiencia al reclamante, quien ha hecho uso de su derecho a formular
alegaciones, según consta en os antecedentes.
La interposición de un recurso contencioso administrativo por los
mismos hechos no empece la obligación de resolver ni, por ende la de
emitir este dictamen, en tanto el mismo se dirige contra la
desestimación presunta.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración
se recoge en el art. 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho
de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos
por la ley, previsión desarrollada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) en su
título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas,
las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25
de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso
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10231/2003), con cita de otras muchas declara que ?es doctrina
jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de
responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo
de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un
tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese
sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias,
entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de
noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de
noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de
1999)?.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el
funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por
fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el
daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la
Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de
casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) ?no todo daño
causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la
consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella
que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el
particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de
la actuación administrativa?.
CUARTA.- En la asistencia sanitaria, la responsabilidad
patrimonial presenta singularidades derivadas de la especial
naturaleza de ese servicio público. El criterio de la actuación conforme
a la denominada lex artis se constituye en parámetro de la
responsabilidad de los profesionales sanitarios, pues la
responsabilidad no nace sólo por la lesión o el daño, en el sentido de
daño antijurídico, sino que sólo surge si, además, hay infracción de ese
criterio o parámetro básico. Obviamente, la obligación del profesional
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sanitario es prestar la debida asistencia, sin que resulte razonable
garantizar, en todo caso, la curación del enfermo.
Según la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo (Sección 4ª) de 19 de mayo de 2015 (recurso de
casación 4397/2010), la responsabilidad patrimonial derivada de la
actuación médica o sanitaria, como reiteradamente ha señalado dicho
Tribunal (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012 (recurso de
casación núm. 4229/2011) y 4 de julio de 2013, (recurso de casación
núm. 2187/2010 ) que ?no resulta suficiente la existencia de una lesión
(que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo
razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como
modo de determinar cuál es la actuación médica correcta,
independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del
enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración
garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente?, por lo que
?si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones
de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy
triste que sea el resultado producido? ya que ?la ciencia médica es
limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente
a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los
avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada
de los resultados?.
Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que
el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex
artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por
quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la
carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad
probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso
datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su
disposición y que no aportó a las actuaciones.
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QUINTA.- Entrando a analizar el caso concreto, es preciso
determinar si existe un daño efectivo como presupuesto necesario para
el nacimiento de la responsabilidad patrimonial.
En este caso, el daño por el que se reclama está constituido por
los derivados del desprendimiento de retina sufrido, que ha conllevado
una pérdida de agudeza visual y una catarata secundaria, y que a
juicio del reclamante se podría haber evitado.
No obstante, como hemos expuesto, la existencia de un daño, sin
embargo, no es suficiente para declarar la existencia de
responsabilidad, por lo que ha de analizarse si concurren los demás
requisitos necesarios para apreciarla, en concreto las referidas relación
de causalidad y antijuridicidad del daño.
Como recuerda el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su
Sentencia de 8 de abril de 2022 (rec. 1079/22), la carga de la prueba
del nexo causal y la antijuridicidad corresponde a quien reclama y, en
materia de responsabilidad sanitaria dice la Sala: ?resulta necesario
acudir a los informes técnicos que suministran los conocimientos
necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones
debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia
médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las
pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión
eminentemente técnica y los tribunales carecen de los conocimientos
técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas
periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan
aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien
porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de
que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos,
los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de
prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de
zanjar el conflicto planteado?.
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En el presente supuesto el reclamante acompaña y basa su
reclamación en un informe pericial de especialista en Oftalmología que
centra su crítica a la actuación realizada en los hospitales 12 de
Octubre y Universitario de Getafe en la falta de realización de una
ecografía ocular los días 30 de abril y 4 de mayo de 2021, y en la
demora en la revisión posterior al diagnóstico del desprendimiento de
vítreo.
Respecto al primer reproche los dos servicios oftalmológicos
hospitalarios dan cumplida respuesta a la no realización de la
ecografía ocular, exponiendo que esa prueba no es adecuada ante
lesiones de pequeño tamaño por tener poca resolución y solo es
adecuada ante desgarros gigantes, añadiendo ambos que, si bien la
hemorragia central dificultaba la visualización de la retina, era
suficiente para explorarla y descartar la existencia de desgarros
retinianos que, según se sostiene, nunca se iban a detectar con la
ecografía. En ese sentido, el HUG específica, tanto en la historia clínica
como en su informe, que la mala visualización afectaba a la parte
inferior de la retina, y el desgarro se produjo después en la parte
superior. Es en este último punto donde puede estar el dato esencial
en el análisis de los hechos porque el informe del perito contratado por
el reclamante se aventura a insinuar que el desgarro de la retina
existía en las exploraciones iniciales al coincidir el lugar de difícil
visualización, la parte inferior, con el lugar donde se detectó
posteriormente ese desgarro retiniano causante del desprendimiento. A
este respecto, los datos de la exploración realizada en el HDO el 16 de
mayo de 2021 llevan a confusión al recoger que el roto está en el
temporal inferior a las VII horas, lo que es recogido por el perito para
sostener su tesis de los hechos. Sin embargo, el Servicio de
Oftalmología del HUG recoge en su informe de valoración del
desprendimiento retina del 17 de mayo de 2021, que el desgarro está a
las 10 horas, es decir en el temporal superior ,que era perfectamente
visible en la anterior examen de 4 de mayo. La solución a esta
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controversia se resuelve examinando el resto de la historia clínica
donde consta en las exploraciones del fondo del ojo posteriores que el
desgarro coagulado se encuentra en el temporal superior, y así lo
recoge expresamente también Oftalmología del Hospital Fundación
Jiménez Díaz en su valoración por segunda opinión de 2 de septiembre
de 2021.
Por otra parte, el hecho que el desgarro se produjera en la parte
superior de la retina, coincide con el dato de la Sociedad Española de
Oftalmología que recoge el propio perito, según el cual la rotura en la
parte inferior de la retina es excepcional, al producirse el 88% de las
roturas en el cuadrante superior
Lo expuesto nos lleva a rechazar la hipótesis sostenida por la
pericial del reclamante de que pudiera existir un desgarro retiniano en
las exploraciones de 30 de abril y 4 de mayo, dado que la parte de la
retina que se visualizaba mal era la inferior no la temporal superior
donde se produjo posteriormente el desgarro. Por ello, la realización de
una ecografía ocular, al margen de la escasa fiabilidad expuesta y la
improcedencia en el caso clínico concreto, según exponen los dos
servicios afectados, hubiera devenido totalmente innecesaria,
afirmación que es también compartida por la Inspección Médica.
El segundo reproche que hace el perito del reclamante es la
excesiva dilación en las revisiones pero su argumentación resulta
escasamente convincente dado que el mismo afirma, según la Sociedad
Española de Oftalmología, ante un desprendimiento de vítreo las
revisiones debería realizarse entre 1 a 6 semanas. Teniendo en cuenta
que la primera revisión se hizo a los cinco días del diagnóstico obtenido
por el HDO y se le citó a consulta para una tercera revisión para dos
semanas después, claramente dentro de la horquilla que marca la
citada sociedad científica, no parece que pueda calificarse en absoluto
como mala praxis, más allá de la apreciación personal del perito
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contratado frente al criterio de los profesionales de la Oftalmología que
atendieron in situ al paciente.
Así, no cabe apreciar atisbo de mala práctica en los exámenes y
valoraciones médicas realizadas por los dos servicios hospitalarios de
Oftalmología aun cuando lamentablemente el desprendimiento de
vítreo evolucionara a un desgarro y desprendimiento de retina.
A este respecto, cabe recordar que resulta no procedente juzgar la
corrección de una actuación médica partiendo de la evolución posterior
del paciente, en una llamada ?prohibición de regreso?. En efecto, la
asistencia médica ha de atender a las circunstancias y a los síntomas
del enfermo, mediante un juicio ex ante y no ex post. Así lo ha
manifestado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras, en
Sentencia de 4 de abril de 2017 (recurso 532/2015) según la cual: ?No
es correcto realizar una interpretación de lo acontecido conociendo el
resultado final. La calificación de una praxis asistencial como buena o
mala no debe realizarse por un juicio ?ex post?, sino por un juicio ex
ante, es decir, si con los datos disponibles en el momento en que se
adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede
considerarse que tal decisión es adecuada a la clínica que presenta el
paciente?.
Lo expuesto nos debe llevar a excluir la existencia de un daño
antijurídico atribuible a los servicios sanitarios públicos.
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial
al no apreciarse daño antijurídico atribuible al servicio sanitario
público.
17/17
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 15 de febrero de 2024
La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n. º 80/24
Excma. Sra. Consejera de Sanidad
C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid
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