Dictamen de Comisión Jurí...ro de 2024

Última revisión
06/05/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0080/24 del 15 de febrero de 2024

Tiempo de lectura: 35 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 15/02/2024

Num. Resolución: 0080/24


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 15 de febrero de 2024, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ?? por los daños y perjuicios derivados de la falta de diagnóstico y tratamiento de desgarro de retina por los servicios de Oftalmología de los hospitales 12 de Octubre ( HDO) y Universitario de Getafe (HUG).

Tesauro: Lex artis

Prueba pericial

Retraso de tratamiento

Relación de causalidad no acreditada

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 15

de febrero de 2024, sobre la consulta formulada por la consejera de

Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial

promovido por D. ?? por los daños y perjuicios derivados de la falta

de diagnóstico y tratamiento de desgarro de retina por los servicios de

Oftalmología de los hospitales 12 de Octubre ( HDO) y Universitario de

Getafe (HUG).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El expediente de responsabilidad patrimonial trae

causa del escrito de reclamación formulado 21 de abril de 2022 por la

persona indicada en el encabezamiento por el desprendimiento de

retina que atribuye a un retraso en el diagnóstico y tratamiento del

desgarro de retina.

En concreto, refiere el reclamante que el 29 de abril de 2021

comenzó a percibir luces intensas en el ojo derecho, que

posteriormente cambio a la visión de una cortina traslucida, lo que le

llevo a acudir a Urgencias del HDO, donde diagnostican

Dictamen n.º: 80/24

Consulta: Consejera de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 15.02.24

2/17

desprendimiento de vítreo sin descartar desgarro de retina, siendo

derivado al HUG por ser su hospital de referencia.

Continúa relatando el reclamante que el 4 de mayo acude al HUG

donde le dan el mismo diagnóstico de desprendimiento de vítreo

posterior hemorrágico, haciéndose constar que la retina periférica se

visualiza mal, pautándole reposo, dormir semi-incorporado y acudir a

revisión a la Sección de Retina en 15 días.

Añade el reclamante que el 16 de mayo tuvo que acudir de nuevo

a Urgencias del HDO por pérdida de visión y visión de telón negro,

diagnosticándosele desprendimiento de retina en ojo derecho con bolsa

de 5 a 12 con roto temporal inferior a las 7 y macula afectada, siendo

citado para el día siguiente en el HUG. En su centro de referencia se

confirma el diagnóstico de desprendimiento de retina, pero se

especifica bolsa muy alta de 9 a 12 y desgarro a las 10 horas. Se le

explica la necesidad de vitrectomía que se programa y realiza el día 20

de mayo posterior. Refiere que tras la cirugía no recuperó la visión

anterior y que ve distorsionado, solicitando otra opinión en el Hospital

Fundación Jiménez Díaz (HFJD) donde le indican que su agudeza

visual es de 0,4 y que no mejorará. No obstante, en revisión en HUG le

indican que presenta una catarata secundaria al desprendimiento

estando a la espera de su realización.

La reclamación se remite a un informe pericial de un oftalmólogo

en el que se reprocha que en la consulta del día 4 de mayo no se

realizó ecografía de ojo al no poderse visualizar la retina periférica

inferior ni se utilizó una lente de tres espejos para explorar mejor la

retina, lo que impidió diagnosticar un desgarro en la retina que

hubiera podido haber sido tratado con láser e impedido el

desprendimiento de retina.

De acuerdo con el informe pericial citado fija la indemnización de

los daños en 88.961,79 euros.

3/17

SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, el órgano

instructor solicitó la historia clínica, pudiéndose extraer los siguientes

hechos de interés:

El reclamante, de 57 años de edad, sin antecedentes de interés,

acude el 30 de abril de 2021 al Servicio de Urgencias del HDO porque

desde esa mañana ve una cortina traslúcida que le tapa visión y

anoche fotopsias (visión de relámpagos o flashes) rojas. A la

exploración se recoge: ?AV (Agudeza Visual) csc (con su corrección) OD

(Ojo Derecho): 0.2 Eºnm (no mejora con Agujero Estenopeico = CAE, que

traduce causa orgánica no refractiva) OI (Ojo Izquierdo): 1.0. BMC (BMC

= Biomicroscopía anterior del globo ocular) AO (Ambos Ojos): sin

alteraciones significativas. Fáquico (cristalino presente) PINRs (Pupilas

Isocóricas Normorreactivas o reflejo fotomotor normal en AO). No DPAR

(No Defecto Pupilar Aferente o lesión subclínica de las vías aferentes del

reflejo pupilar directo y consensual). Fondo de ojo (FO) OD: Retina

impresiona aplicada 360º. Papila y mácula impresionan de aspecto

normal. No se objetivan desgarros. Gran flóculo vítreo central

hemorrágico. Juicio clínico (JC) DVP (Desprendimiento del Vítreo

Posterior) hemorrágico OD?.

Al alta se dan pautas de reposo y signos de alarma, y se

recomienda valoración en breve por Oftalmología de su hospital de

referencia.

El 4 de mayo acude a Oftalmología del HUG y se hace constar en

la historia clínica: ?Motivo de Consulta: DVP hemorrágico OD. Paciente

valorado en hospital 12 de octubre. FO dilatado: DVP hemorrágico, se

visualizan flóculos vítreos inferiores y algo de fibrina, retina aplano

(Retina aplicada anatómicamente) no llego a visualizar ningún desgarro

aunque retina periférica inferior se visualiza mal. Diagnóstico principal:

desprendimiento de vítreo hemorrágico OD?. Se indica reposo,

recomiendan baja laboral y se cita en consulta de retina.

4/17

El 16 de mayo acude a Urgencias del HDO y se hace constar:

?Acude por visión de telón negro por OD desde hoy. AP: Diagnosticado

de DVP hemorrágico del OD el 30/04/2021 en urgencias de este centro.

Se le revisó en Hospital de referencia (Getafe) el 04/05/2021 sin

cambios. Exploración física: AV OD: MM (Movimientos de mano) Eº NM.

OI: 1. Campimetría por confrontación: OD Escotoma (Zonas sin visión del

campo visual) en campos nasales superiores. OI Sin alteraciones. BMC

OD: Conjuntiva tranquila, córnea clara, Tyndall ++ (Traduce inflamación

con aumento de la celularidad en segmento anterior del llamado efecto

Tyndall, con una intensidad 2 sobre 4), BMC: fáquico OI: Conjuntiva

tranquila, córnea clara, Tyndall +/- (Tyndall dudoso), BMC: fáquico. PIO

(Presión intraocular) OD: 9 mmHg. FO OD: Desprendimiento de retina

con bolsa de V a XII h con roto en temporal inferior a las VII h, mácula

OFF (zona de mayor agudeza visual del FO desprendida, no funcional),

resto de retina sin alteraciones. OI: Sin alteraciones. JC:

Desprendimiento de retina ojo derecho?. Se le indica que acuda a su

hospital de referencia a la mañana siguiente con el informe.

Al día siguiente acude a Oftalmología del HUG y se recoge: ?fue al

Doce de octubre con DX (Diagnóstico) de DR OD. OI normal. AV c/c: OD

c.d. (cuenta dedos) cerca de la cara cae: nm (no mejora con agujero

estenopeico) OI: 0.9 cae: nm. Dilatar AO: BMC cristalino trasparente FO:

OD DR con bolsa muy alta de 9 a 12 y desgarro a las 10 horas posterior,

vítreo colapsado, HV (Hemovítreo) inferior, macula off. OI flóculo vítreo

central. Pavimentosas periféricas (Degeneraciones retinianas)

Diagnóstico principal: Desprendimiento retina con defecto retiniano.

Recomendaciones: posición lateral derecho. Firma CI (Consentimiento

Informado) se explica cirugía?.

El 20 de mayo se realiza en el HUG vitrectomía para

desprendimiento de retina, evolucionando favorablemente con retina

aplicada, siendo dado de alta con indicaciones de reposo relativo con

cabeza agachada y dormir boca abajo.

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El 6 de julio acude a revisión al HUG y se describe: ?No tenemos

AV previas al DR pero tiene pinta que era un ojo ambliope (Ojo vago) por

el cylindro (astigmatismo). AV C/C (Agudeza Visual con corrección) OD:

0.15 CAE 0.2 OI: 1.0. Autorx (Refracción automática) OD -0.75 ? 4.50 a

179. // OI +0.25 -2.75 a 174. (?) Fondo de ojo: OD agujero rodeado de

láser. Al lado del agujero burbuja pegada parece pfc (perflorocarbono =

gas postquirúrgico) no móvil, resto OK, queda hemorragia subr

(subrretiniana). OI normal?. Se prescribe Maxidex (colirio corticoide) en

pauta descendente.

El 2 de septiembre del 2021 acude al HFJD para segunda opinión

por disminución de agudeza visual tras desprendimiento de retina. Se

recoge una agudeza visual en el ojo derecho intervenido de 0,4 con

corrección y en la exploración del fondo del ojo se aprecia retina

aplicada con desgarro grande fotocoagulado en temporal superior sin

nuevas lesiones. Se da de alta para seguimiento en HUG.

El 17 de noviembre se describe ?Rev DR OD Mayo 2021: Parece ojo

derecho vago por el cyl. Descontento.AV C/C OD: 0.15 CAE 0.15. // OI:

1.0. ARF (Autorrefracción) OD -4.75 a 180º y OI -2.75 a 175º.

En gafa: OD -3.00 a 175º y OI -2.25 a 2º. OCT (Tomografía de

coherencia óptica como prueba de imagen retiniana) Fibras y mácula

normal OD. BMC Catarata mayor OD. FO Retina en posición, desgarro

sup (superior) Ok. OI Ok.

Se remite para valorar catarata OD. Parece que hasta los 20 años

no utilizó gafa, por lo que posiblemente algo de ambliopía. FO dilatado

OD: Retina a plano. Desgarro gigante arcada temporal superior

fotocoagulado (?). Realizamos topografía.

PLAN: Cirugía de catarata OD. (?) No indico LIO (Lente intraocular)

tórica por el riesgo de que por la vitrectomía el saco no sea del todo

6/17

estable (?) Lo entiende y acepta?. Se entrega consentimiento informado

de cirugía de catarata.

TERCERO.- Iniciado el procedimiento de responsabilidad

patrimonial, consta comunicación de la compañía aseguradora del

SERMAS en la que indica que al observar que los hechos reclamados

ocurren en el Hospital Universitario 12 de Octubre, Hospital

Universitario de Getafe, y en el Hospital Universitario Fundación

Jiménez Díaz, no encontrándose incluido el último hospital aludido, en

la póliza de responsabilidad civil suscrita por el Servicio Madrileño de

Salud con SHAM, y señalando que las eventuales consecuencias que

pudieran derivarse de la precitada reclamación, no podrán ser

atribuidas a la póliza señalada.

Incorporada al procedimiento la historia clínica del reclamante,

cuyo contenido esencial se ha recogido anteriormente, se procedió a la

instrucción del expediente y, conforme a lo dispuesto en el artículo 81

de la LPAC, se recabó informe de los servicios intervinientes.

El 12 de mayo de 2022 emite informe el Servicio de Oftalmología

del HDO en el que aclara que resume la asistencia prestada al

reclamante y respecto al reproche que se hace indica que la ecografía

ocular no tiene la suficiente resolución como para poder identificar los

desgarros retinianos que son de pequeño tamaño y planos en estadios

iniciales antes de que haya desprendimiento de retina por lo que no

pueden diferenciarse. Aclara que un desgarro retiniano puede dar

lugar a una hemorragia vítrea pero la simple tracción también puede

dar lugar sin llegar a ocasionar desgarro. Respecto a la primera

asistencia precisa que si bien la visualización de la retina estaba

dificultada por la presencia de hemorragia central era suficiente para

explorar la retina periférica.

El Servicio de Oftalmología del HUG emite informe con fecha 18

de julio de 2022 en el que aclara que con una ecografía se puede

7/17

descartar la existencia de un desprendimiento de retina, pero no de un

desgarro ya que la bibliografía y la ciencia establece que éstos no se

detectan mediante esta técnica, sino por visualización directa. Y añade

que la exploración necesaria para la patología descrita por el paciente,

sigue siendo la exploración de la retina periférica mediante

oftalmoscopia indirecta con indentación; que fue lo que de nuevo se

realizó, de manera exhaustiva en los dos hospitales, y que evidencia

que la lex artis del momento indica que es la exploración necesaria y

conveniente para la patología que manifestaba el paciente. Explica

también el informe que, aunque el paciente indica que en la

exploración en el Hospital 12 de octubre se aprecia un desgarro a las

VII horas, en la exploración realizada, en ese hospital se alude a

"desgarro a las 10.00 horas, con bolsa superior", y destaca que la

sangre impedía en parte visualizar la retina periférica inferior, pero la

superior (en la que aparece el desgarro) estaba perfectamente revisada,

ya que no existía tal impedimento, y no se apreció en ninguna de las

exploraciones realizadas desprendimiento, cuando se evidencia el

desprendimiento, el desgarro superior explica la velocidad a la que se

produjo el desprendimiento de retina y de la mácula (por efecto de la

ley de la gravedad).

Se ha recabado también informe de la Inspección Médica, que es

emitido el 3 de julio de 2023, en el que se recoge el caso clínico y se

concluye que se realizaron la pruebas diagnósticas oportunas cuando

procedían, lo que determina que la asistencia dispensada fuera

adecuada y conforme a la lex artis ad hoc.

Consta en el expediente la interposición de recurso contencioso

administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación que

nos ocupa.

8/17

Otorgado trámite de audiencia al reclamante por plazo de quince

días, el 10 de octubre de 2023 presentó alegaciones reiterando su

reclamación.

Finalmente, el 26 de diciembre de 2023 se formula propuesta de

resolución por el viceconsejero de Sanidad, en la que concluye

desestimando la reclamación, al considerar que no concurren los

presupuestos para la declaración de responsabilidad patrimonial.

CUARTO.- El 19 de enero de 2024 tuvo entrada en el registro de

la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid la preceptiva

solicitud de dictamen en relación con la reclamación de

responsabilidad patrimonial.

Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente,

al letrado vocal Don Carlos Hernández Claverie, que formuló y firmó la

oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno

de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 15 de febrero de

2024.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud del

consejero de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 18.3,a) del Reglamento de Organización y

Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

9/17

Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante,

ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial se regula en la LPAC.

El reclamante ostenta legitimación activa para instar el

procedimiento de responsabilidad patrimonial por el daño que

considera derivado de la asistencia recibida en su patología ocular.

La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid, en

tanto que la asistencia sanitaria que se reprocha es de dos centros

hospitalarios de su titularidad; en concreto el Hospital 12 de Octubre y

el Hospital Universitario de Getafe. Cabe significar que la intervención

del Servicio de Oftalmología del Hospital Fundación Jiménez Díaz fue

prestada a posteriori de la actuación a la que se le atribuye el daño y a

los solos efectos de dar una segunda opinión sin que se le haga

reproche alguno, lo que hace que la pretendida exclusión de

responsabilidad y elusión de sus obligaciones contractuales que hace

la compañía aseguradora del SERMAS sea totalmente improcedente.

El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año

contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la

indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo. (cfr. artículo 67.1 de

la LPAC). En el presente caso, la asistencia reprochada fue prestada en

los meses de abril y de mayo de 2021, por que la reclamación

presentada el 21 de abril de 2022 lo fue, sin duda, en plazo sin

necesidad de atender a la fecha de determinación de las secuelas.

Respecto al procedimiento seguido, se ha solicitado y emitido el

informe preceptivo previsto en el artículo 81.1 LPAC, esto es, los

servicios cuya actuación es objeto de reproche. También consta

haberse solicitado informe a la Inspección Sanitaria y se ha

10/17

incorporado al procedimiento la historia clínica, tras lo cual se ha dado

audiencia al reclamante, quien ha hecho uso de su derecho a formular

alegaciones, según consta en os antecedentes.

La interposición de un recurso contencioso administrativo por los

mismos hechos no empece la obligación de resolver ni, por ende la de

emitir este dictamen, en tanto el mismo se dirige contra la

desestimación presunta.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración

se recoge en el art. 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho

de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en

cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos

por la ley, previsión desarrollada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre,

de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) en su

título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes.

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas,

las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25

de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso

11/17

10231/2003), con cita de otras muchas declara que ?es doctrina

jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de

responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo

de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un

tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese

sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias,

entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de

noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de

noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de

1999)?.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el

funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por

fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el

daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de

casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) ?no todo daño

causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la

consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella

que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el

particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de

la actuación administrativa?.

CUARTA.- En la asistencia sanitaria, la responsabilidad

patrimonial presenta singularidades derivadas de la especial

naturaleza de ese servicio público. El criterio de la actuación conforme

a la denominada lex artis se constituye en parámetro de la

responsabilidad de los profesionales sanitarios, pues la

responsabilidad no nace sólo por la lesión o el daño, en el sentido de

daño antijurídico, sino que sólo surge si, además, hay infracción de ese

criterio o parámetro básico. Obviamente, la obligación del profesional

12/17

sanitario es prestar la debida asistencia, sin que resulte razonable

garantizar, en todo caso, la curación del enfermo.

Según la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Supremo (Sección 4ª) de 19 de mayo de 2015 (recurso de

casación 4397/2010), la responsabilidad patrimonial derivada de la

actuación médica o sanitaria, como reiteradamente ha señalado dicho

Tribunal (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012 (recurso de

casación núm. 4229/2011) y 4 de julio de 2013, (recurso de casación

núm. 2187/2010 ) que ?no resulta suficiente la existencia de una lesión

(que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo

razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como

modo de determinar cuál es la actuación médica correcta,

independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del

enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración

garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente?, por lo que

?si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones

de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy

triste que sea el resultado producido? ya que ?la ciencia médica es

limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente

a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los

avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada

de los resultados?.

Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que

el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex

artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por

quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la

carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad

probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso

datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su

disposición y que no aportó a las actuaciones.

13/17

QUINTA.- Entrando a analizar el caso concreto, es preciso

determinar si existe un daño efectivo como presupuesto necesario para

el nacimiento de la responsabilidad patrimonial.

En este caso, el daño por el que se reclama está constituido por

los derivados del desprendimiento de retina sufrido, que ha conllevado

una pérdida de agudeza visual y una catarata secundaria, y que a

juicio del reclamante se podría haber evitado.

No obstante, como hemos expuesto, la existencia de un daño, sin

embargo, no es suficiente para declarar la existencia de

responsabilidad, por lo que ha de analizarse si concurren los demás

requisitos necesarios para apreciarla, en concreto las referidas relación

de causalidad y antijuridicidad del daño.

Como recuerda el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su

Sentencia de 8 de abril de 2022 (rec. 1079/22), la carga de la prueba

del nexo causal y la antijuridicidad corresponde a quien reclama y, en

materia de responsabilidad sanitaria dice la Sala: ?resulta necesario

acudir a los informes técnicos que suministran los conocimientos

necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones

debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia

médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las

pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión

eminentemente técnica y los tribunales carecen de los conocimientos

técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas

periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan

aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien

porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de

que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos,

los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de

prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de

zanjar el conflicto planteado?.

14/17

En el presente supuesto el reclamante acompaña y basa su

reclamación en un informe pericial de especialista en Oftalmología que

centra su crítica a la actuación realizada en los hospitales 12 de

Octubre y Universitario de Getafe en la falta de realización de una

ecografía ocular los días 30 de abril y 4 de mayo de 2021, y en la

demora en la revisión posterior al diagnóstico del desprendimiento de

vítreo.

Respecto al primer reproche los dos servicios oftalmológicos

hospitalarios dan cumplida respuesta a la no realización de la

ecografía ocular, exponiendo que esa prueba no es adecuada ante

lesiones de pequeño tamaño por tener poca resolución y solo es

adecuada ante desgarros gigantes, añadiendo ambos que, si bien la

hemorragia central dificultaba la visualización de la retina, era

suficiente para explorarla y descartar la existencia de desgarros

retinianos que, según se sostiene, nunca se iban a detectar con la

ecografía. En ese sentido, el HUG específica, tanto en la historia clínica

como en su informe, que la mala visualización afectaba a la parte

inferior de la retina, y el desgarro se produjo después en la parte

superior. Es en este último punto donde puede estar el dato esencial

en el análisis de los hechos porque el informe del perito contratado por

el reclamante se aventura a insinuar que el desgarro de la retina

existía en las exploraciones iniciales al coincidir el lugar de difícil

visualización, la parte inferior, con el lugar donde se detectó

posteriormente ese desgarro retiniano causante del desprendimiento. A

este respecto, los datos de la exploración realizada en el HDO el 16 de

mayo de 2021 llevan a confusión al recoger que el roto está en el

temporal inferior a las VII horas, lo que es recogido por el perito para

sostener su tesis de los hechos. Sin embargo, el Servicio de

Oftalmología del HUG recoge en su informe de valoración del

desprendimiento retina del 17 de mayo de 2021, que el desgarro está a

las 10 horas, es decir en el temporal superior ,que era perfectamente

visible en la anterior examen de 4 de mayo. La solución a esta

15/17

controversia se resuelve examinando el resto de la historia clínica

donde consta en las exploraciones del fondo del ojo posteriores que el

desgarro coagulado se encuentra en el temporal superior, y así lo

recoge expresamente también Oftalmología del Hospital Fundación

Jiménez Díaz en su valoración por segunda opinión de 2 de septiembre

de 2021.

Por otra parte, el hecho que el desgarro se produjera en la parte

superior de la retina, coincide con el dato de la Sociedad Española de

Oftalmología que recoge el propio perito, según el cual la rotura en la

parte inferior de la retina es excepcional, al producirse el 88% de las

roturas en el cuadrante superior

Lo expuesto nos lleva a rechazar la hipótesis sostenida por la

pericial del reclamante de que pudiera existir un desgarro retiniano en

las exploraciones de 30 de abril y 4 de mayo, dado que la parte de la

retina que se visualizaba mal era la inferior no la temporal superior

donde se produjo posteriormente el desgarro. Por ello, la realización de

una ecografía ocular, al margen de la escasa fiabilidad expuesta y la

improcedencia en el caso clínico concreto, según exponen los dos

servicios afectados, hubiera devenido totalmente innecesaria,

afirmación que es también compartida por la Inspección Médica.

El segundo reproche que hace el perito del reclamante es la

excesiva dilación en las revisiones pero su argumentación resulta

escasamente convincente dado que el mismo afirma, según la Sociedad

Española de Oftalmología, ante un desprendimiento de vítreo las

revisiones debería realizarse entre 1 a 6 semanas. Teniendo en cuenta

que la primera revisión se hizo a los cinco días del diagnóstico obtenido

por el HDO y se le citó a consulta para una tercera revisión para dos

semanas después, claramente dentro de la horquilla que marca la

citada sociedad científica, no parece que pueda calificarse en absoluto

como mala praxis, más allá de la apreciación personal del perito

16/17

contratado frente al criterio de los profesionales de la Oftalmología que

atendieron in situ al paciente.

Así, no cabe apreciar atisbo de mala práctica en los exámenes y

valoraciones médicas realizadas por los dos servicios hospitalarios de

Oftalmología aun cuando lamentablemente el desprendimiento de

vítreo evolucionara a un desgarro y desprendimiento de retina.

A este respecto, cabe recordar que resulta no procedente juzgar la

corrección de una actuación médica partiendo de la evolución posterior

del paciente, en una llamada ?prohibición de regreso?. En efecto, la

asistencia médica ha de atender a las circunstancias y a los síntomas

del enfermo, mediante un juicio ex ante y no ex post. Así lo ha

manifestado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras, en

Sentencia de 4 de abril de 2017 (recurso 532/2015) según la cual: ?No

es correcto realizar una interpretación de lo acontecido conociendo el

resultado final. La calificación de una praxis asistencial como buena o

mala no debe realizarse por un juicio ?ex post?, sino por un juicio ex

ante, es decir, si con los datos disponibles en el momento en que se

adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede

considerarse que tal decisión es adecuada a la clínica que presenta el

paciente?.

Lo expuesto nos debe llevar a excluir la existencia de un daño

antijurídico atribuible a los servicios sanitarios públicos.

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial

al no apreciarse daño antijurídico atribuible al servicio sanitario

público.

17/17

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 15 de febrero de 2024

La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n. º 80/24

Excma. Sra. Consejera de Sanidad

C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid

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