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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0077/10 del 17 de marzo del 2010
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 17/03/2010
Num. Resolución: 0077/10
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 17 de marzo de 2010, emitido ante la solicitud formulada por el Consejero de Transportes e Infraestructuras, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto por la empresa A, en lo sucesivo ?el interesado?, frente a la Orden de la Consejera de Transportes e Infraestructuras de 14 de noviembre de 2005 por la que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto por la misma y le impone una sanción económica de 4.601 euros.Conclusión: El recurso extraordinario de revisión debe estimarse al amparo de la causa primera del artículo 118.1 de la LRJ-PAC.Tesauro: Transporte
Error de hecho
Documentos obrantes en el expediente
Contestacion
1
Dictamen nº: 77/10
Consulta: Consejero de Transportes e Infraestructuras
Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión
Aprobación: 17.03.10
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 17 de
marzo de 2010, sobre solicitud formulada por el Consejero de Transportes
e Infraestructuras, al amparo del artículo 13.1.f) 3.º de la Ley 6/2007 de
21 de diciembre, de creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de
Madrid, en adelante ?Ley del Consejo?, sobre recurso extraordinario de
revisión interpuesto por la empresa A, en lo sucesivo ?el interesado?, frente
a la Orden de la Consejera de Transportes e Infraestructuras de 14 de
noviembre de 2005 por la que se estima en parte el recurso de alzada
interpuesto por la misma y le impone una sanción económica de 4.601
euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 23 de febrero de 2010 tuvo entrada en el registro
de este Consejo Consultivo solicitud de dictamen preceptivo, por el trámite
ordinario de conformidad con el artículo 16.1 de la Ley del Consejo, en
relación con el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el
interesado, en el que solicita la anulación de la Orden de la Consejera de
Transportes e Infraestructuras de 14 de noviembre de 2005 por la que se
estima parcialmente el recurso de alzada y se mantiene la imposición de
sanción económica de 4.601 euros como consecuencia de la comisión de
una infracción muy grave tipificada en el artículo 140.1.9 de la Ley
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16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres
(LOTT), consistente en ?la realización de transportes públicos careciendo
de autorización, aun cuando se lleve a bordo del vehículo una
autorización o licencia, o una copia de éstas, que se encuentre caducada,
revocada o que por cualquier otra causa hubiera perdido su validez o
debiera haber sido devuelta a la Administración en cumplimiento de
normas legales o reglamentariamente establecidas?.
En su solicitud manifiesta que se ha producido un error en la imposición
de la sanción ya que, el vehículo nunca fue de su propiedad sino de la
sociedad B, de acuerdo con los documentos aportados en el expediente.
Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se le procedió a
dar entrada con el número 61/10, iniciándose el cómputo del plazo para la
emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 34.1 de Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado
por el Decreto 26/2008, de 10 de abril, correspondiendo su ponencia por
reparto de asuntos a la Sección VII, presidida por la Excma. Sra. Dña. Mª
José Campos Bucé.
El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de la
documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se considera
suficiente.
SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de
interés para la emisión del dictamen, los que a continuación se relacionan:
Con fecha 19 de diciembre de 2003, se formuló denuncia al vehículo
matrícula aaa por la Policía Municipal, en C/ Arequipa, por ?realizar un
transporte público de escombros, desde la calle Ricardo San Juan hasta
Valdemingómez, careciendo de autorización de transporte?.
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Como consecuencia de esta denuncia, el 14 de junio de 2004 se acordó
incoar el expediente sancionador n° bbb contra el interesado. Siéndole
notificado el pliego de cargos con fecha 2 de agosto de 2004, éste no
presentó pliego de descargos, alegando lo que se hubiese considerado
oportuno en su defensa, ni aportando por lo tanto elementos de prueba.
De acuerdo con la propuesta de resolución del instructor del expediente
sancionador, el Director General de Transportes dictó resolución con fecha
11 de octubre de 2004, dando por concluso el expediente, imponiendo al
interesado, sanción de 4.601 euros y el precintado del vehículo por seis
meses por la comisión de una infracción tipificada y sancionada como muy
grave en los artículos 47, 90, 140.1.9) y 143.1.i) de la LOTT, modificada
por la Ley 29/2003, de 8 de octubre y 41 y 109 del Reglamento dictado
en desarrollo de la misma, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28
de septiembre.
El interesado interpuso recurso de alzada el 19 de noviembre de 2004,
alegando que el vehículo en cuestión poseía la documentación
reglamentaria, solicitando la anulación de la sanción por infracción
inexistente y subsidiariamente, la reducción de la sanción por no resultar
proporcionada. Mediante Orden de la Consejera de Transportes e
Infraestructuras, de fecha de 14 de noviembre de 2005, fue desestimado
dicho recurso de alzada. Según resulta del expediente dicha resolución fue
notificada el 27 de diciembre de 2005.
Una vez firme dicha resolución administrativa el interesado interpuso, el
23 de noviembre de 2006, recurso extraordinario de revisión al amparo del
artículo 118.1.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen
jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo
Común (LRJ-PAC), alegando un error de hecho en la imposición de la
sanción, al corresponder el vehículo sancionado, aaa, a otra empresa. A tal
efecto, adjunta a su escrito copia del permiso de circulación del vehículo, y
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posteriormente, copia de la tarjeta de transporte con fecha de validez hasta
el 30 de noviembre de 2003, figurando como titular la empresa B.
Consta informe propuesta del área de recursos y asuntos contenciosos de
la precitada Consejería de fecha 12 de abril de 2007 en la que se propone
estimar el recurso.
El día 10 de octubre de 2007, se registró escrito de fecha 19 de
septiembre de 2007 del Consejo de Estado por el que devuelve el
expediente remitido al Ilmo. Sr. Secretario General Técnico, junto con el
informe-propuesta de fecha 12 de abril de 2007, indicando que considera
oportuno unir al expediente los documentos resultantes de las consultas
realizadas en la base de datos de la Dirección General de Tráfico y del
Registro General de Transportistas que resultan del informe?propuesta, así
como la necesidad de dar trámite de audiencia a la recurrente.
Constan las consultas a la Dirección General de Tráfico en la que se
aprecia que el vehículo pertenece a otra empresa al haber sido transferido el
24 de febrero de 2000 y al Registro de Transportes de la Comunidad de
Madrid en el que se aprecia que la autorización de transporte estaba
concedida a otra empresa para el referido vehículo.
Con fecha 22 de octubre de 2007, se procede a dar audiencia a la
interesada, sin que hasta la fecha haya formulado alegación alguna.
Mediante informe de 28 de noviembre de 2008 se da cuenta de la
incorporación al expediente de los datos solicitados por el Consejo de
Estado.
Según resulta de la propuesta de resolución, el 5 de diciembre de 2007
se remitió el expediente para su envío al Consejo de Estado, en relación con
el artículo 22.13 de la ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de
Estado. Sin embargo, el 12 de enero de 2010 fue devuelto a la Consejería
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para la solicitud de dictamen al Consejo Consultivo de la Comunidad de
Madrid, de acuerdo con el artículo 13.1.f).3º de la Ley 6/2007, de 21 de
diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo.
A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.letra f) 3º de la Ley del
Consejo Consultivo y a solicitud del Consejero de Transportes e
Infraestructuras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la
citada Ley del Consejo Consultivo, en relación con el artículo 32.1 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
El Consejero de Transportes e Infraestructuras está legitimado para
recabar dictamen del Consejo Consultivo, de conformidad con lo dispuesto
en el ya citado artículo 13.1.f) de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de
creación del referido órgano consultivo autonómico, donde se establece que:
?1. El Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de
Madrid en los siguientes asuntos: (?) f) Expedientes tramitados por la
Comunidad de Madrid (?) sobre (?) 3.º Recursos extraordinarios de
revisión?.
SEGUNDA.- El recurso extraordinario de revisión se ha formulado por
la persona sancionada por la vulneración de la LOTT. En ella concurre,
pues, la condición de interesada, del artículo 31 de la LRJAP, estando
legitimada, en consecuencia, para la formulación del recurso.
6
El objeto de dicho recurso son los actos firmes en vía administrativa (cfr.
Artículo 118.1 de la LRJ-PAC). En el presente caso la Orden del
Consejero de Transportes e Infraestructuras de 14 de noviembre de 2005
pone fin a la vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 109 a) de la LRJ-PAC y artículo 53.1 c) de la Ley 1/1983, de 13
de diciembre, del Gobierno y la Administración de Madrid.
El recurso extraordinario de revisión se fundamenta en la causa primera
del artículo 118.1 de la LRJ-PAC, y el plazo para su interposición es de
cuatro años a contar desde la fecha de notificación de la resolución
impugnada. En el presente caso la notificación de la Orden tuvo lugar el
27 de diciembre de 2005 y el recurso se ha interpuesto el 23 de noviembre
de 2006, por lo tanto dentro del plazo.
En la tramitación del recurso, se han seguido los cauces establecidos en
la mencionada LRJ-PAC, si bien se ha vulnerado el plazo de tres meses
para resolver y notificar la resolución, ex artículo 119.3 de la LRJ-PAC.
La petición de dictamen al Consejo Consultivo autonómico viene
impuesta por la propia normativa reguladora del recurso extraordinario de
revisión, que se contiene en el Título VII de la LRJ-PAC, en concreto, en
el Capítulo II, que lleva por rúbrica ?Recursos administrativos?, y dentro
de éste, en la Sección 4ª, que comprende los artículos 118 y 119. El Título
VII debe su redacción íntegramente a la citada Ley 4/1999, de 13 de
enero.
El artículo 118, referente al ?objeto y plazos? del recurso extraordinario
de revisión, no contempla específicamente el trámite de la solicitud de
dictamen del órgano consultivo, aunque su preceptividad sí se desprende
del contenido del artículo 119, que, al igual que el artículo 102.3 de la
misma Ley en sede de revisión de oficio, regula la posibilidad para el
órgano que conoce del recurso de acordar motivadamente su inadmisión a
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trámite, ?sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u
órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se
funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo
anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo
otros recursos sustancialmente iguales?.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando que la
omisión del trámite de solicitud de dictamen del Consejo de Estado ?u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo tieneequivale
a omisión total del procedimiento legalmente establecido, y
determina que la resolución así dictada esté viciada de nulidad radical,
trayendo consigo en consecuencia la necesidad de retroacción de
actuaciones. Así se ha pronunciado, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 14 de marzo de 2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 4ª [RJ 2002\3696]):
?Se alega en el único motivo articulado la infracción por aplicación
indebida de lo dispuesto en los artículos 22.9 de la Ley de 22 de abril de
1980, junto con la de los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, en
consonancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional con fecha 26 de
noviembre de 1992 (RTC 1992, 205) (?).Evidentemente los artículos
22.9 y 23 de la Ley 3/1980 continúan en vigor en virtud de la explícita
declaración de constitucionalidad entonces efectuada, e incluso cabe afirmar
que ha salido reforzada la intervención del correspondiente órgano
consultivo ?el de la Comunidad, o el propio Consejo de Estado en su
caso? tras la reforma de la Ley 30/1992 llevada a cabo en 13 de abril
de 1999, puesto que al suprimir la necesidad de audiencia consultiva
únicamente cuando se haga razonada declaración de inadmisión a trámite
del recurso extraordinario de revisión en el supuesto del artículo 119.1, se
está confirmando inequívocamente la obligatoriedad de solicitar dicho
dictamen fuera de tan específico supuesto.
8
Consecuentemente, no cabe sostener que la falta de mención explícita de
la necesidad de acudir al dictamen del Consejo de Estado (o del entonces
inexistente órgano consultivo de la Generalidad) en los artículos 118 y
119 de la Ley 30/1992 pueda llevarnos a la conclusión que se pretende
por la parte recurrente: la de que la audiencia del mismo en el recurso
extraordinario de revisión no forma parte del régimen jurídico del
procedimiento administrativo común. Entonces como ahora, ya fuere por
aplicación del artículo 22.9, ya sea por virtud de lo dispuesto en el nuevo
artículo 119.1 de la Ley 30/1992, la intervención del órgano consultivo
en este tipo de recursos es ineludible?.
En cuanto al plazo para resolver el recurso el artículo 119.3 de la LRJPAC
dispone que ?transcurridos tres meses desde la interposición del
recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la
resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía
jurisdiccional contenciosa-administrativa?. Habiendo transcurrido en
exceso dicho plazo, la reclamación se registró en la Consejería de
Transportes e Infraestructuras el 24 de noviembre de 2006, el interesado
ha podido acudir a la vía jurisdiccional, pero ello no impide que la
Administración esté obligada a resolver a tenor de lo dispuesto en el
artículo 42.1 de la LRJ-PAC.
Asimismo, aún cuando consta la solicitud de remisión al Consejo de
Estado, habiendo sido devuelta dicha petición, según se manifiesta en la
propuesta de resolución, por la Secretaría General Técnica de la
Vicepresidencia, Consejería de Cultura y Deporte y Portavocía del
Gobierno el 12 de enero de 2010, sin que se haya emitido informe por el
precitado alto órgano consultivo, procede la emisión del presente dictamen.
TERCERA.- Respecto del fondo de la pretensión deducida, se impone
entrar a considerar si concurre o no, en el acto administrativo objeto de
9
recurso, la concreta causa de revisión que se invoca, y cuya apreciación
determinará la anulación del acto en cuestión.
El recurso de revisión regulado en los artículos 118 y 119 de la LRJPAC
, es un recurso extraordinario en la medida en que sólo procede en los
supuestos y por los motivos previstos en la Ley. Se trata de un recurso
excepcional contra actos administrativos que han ganado firmeza, pero de
cuya legalidad se duda en base a datos o acontecimientos sobrevenidos con
posterioridad al momento en que fueron dictados.
El recurso extraordinario de revisión fundamenta su pretensión en la
causa prevista en el artículo 118.1.1ª de la LRJAP, conforme a la cual:
?Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse recurso
extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que
también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de
las circunstancias siguientes: 1ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en
error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al
expediente?.
Al respecto de la mencionada causa, tiene declarado el Tribunal
Supremo (valga por todas, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 4ª, de 24 de enero de 2007; nº de recurso
4919/2002), que ?es preciso no sólo que el error resulte de los propios
documentos incorporados al expediente (?) sino que es necesario que el
error sea de hecho, es decir que no implique una interpretación de las
normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate. O
en términos de la sentencia de 17 de septiembre de 2004, recurso de
casación 4714/2002, dictada por esta Sala y Sección que en cuanto al
cumplimiento del requisito primero de los enumerados en el articulo 118
de la Ley 30/1992, para que se hubiera producido un error de hecho
tendría que haberse demostrado que existió dicho error respecto a una
10
circunstancia puramente fáctica y que ello hubiera dado lugar a la nulidad
de la resolución".
Queda acreditado la existencia de error de hecho en la resolución objeto
del recurso. A tal efecto, el órgano sancionador ha comprobado que a la
fecha de comisión de la infracción, el 19 de diciembre de 2003, el vehículo
no pertenecía a la empresa sancionada, sino a otra persona jurídica. En
efecto, a la vista de la consulta a los registros de la Dirección General de
Tráfico se observa que desde el 24 de febrero de 2000 el titular del
vehículo es otra persona distinta de la sancionada. Se alcanza la misma
conclusión a la vista de la Tarjeta de Transporte del vehículo en cuestión.
La responsabilidad por la comisión de infracciones se regula en el
artículo 130.1 de la LRJ-PAC, a cuyo tenor ?sólo podrán ser sancionados
por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o
jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple
inobservancia?. La LOTT regula, en el capítulo I del título V, el régimen
sancionador en el ámbito del transporte por carretera, el artículo 138
dispone que ?la responsabilidad administrativa por las infracciones de las
normas reguladoras de los transportes y actividades auxiliares del mismo,
regulados en esta Ley, corresponderá:
b) En las infracciones cometidas con ocasión de transportes o
actividades realizados sin la cobertura del correspondiente título
administrativo, a la persona física o jurídica titular de la actividad, o
propietario del vehículo.
2. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o
jurídicas a que se refiere el punto 1, sin perjuicio de que éstas puedan
deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que
sean materialmente imputables las infracciones?.
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El error de hecho ha quedado acreditado, ahora bien la cuestión es si
dicho error deriva de los propios documentos incorporados al expediente.
La justificación del error deriva de los propios documentos aportados por el
interesado en su recurso y de las consultas efectuadas por la
Administración en los registros administrativos. Como ya pusimos de
manifiesto en el Dictamen 120/2009, recogiendo la doctrina del Consejo
de Estado, entro otros Dictámenes nº 663/2000, de 13 de abril, y
55/2007, de 1 de marzo, la expresión del artículo 118.1.1 de la LRJ-PAC
?documentos incorporados al expediente? debe interpretarse en el sentido de
admitir los contenidos en archivos y registros de la Administración
actuante.
Por todo ello, se comparte el criterio de la propuesta de resolución de
estimar el recurso al amparo de la causa primera del artículo 118.1 de la
LRJ-PAC.
No obstante, debe advertirse que el error apreciado, el error en la
titularidad del vehículo podía haber sido comprobado por la
Administración tanto en la instrucción del procedimiento sancionador
como en el recurso de alzada. Por tanto, debe exhortarse a la
Administración a realizar una mejor instrucción de los procedimientos para
evitar que los administrados tengan que acudir a esta vía extraordinaria,
como su propio nombre indica, que es el recurso extraordinario de revisión.
CUARTA.- La competencia para resolver el recurso extraordinario de
revisión corresponde al Consejero de Transportes e Infraestructuras de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.6 de la Ley 1/1983, de 13
de diciembre, del Gobierno y la Administración de la Comunidad de
Madrid y su acto pone fin a la vía administrativa ex artículo 55.1 c) de la
misma. Dicho acto puede ser impugnado ante la jurisdicción contenciosa
administrativa ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de
12
Madrid de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.2 b) de la Ley
29/1998, de 13 de julio.
A la vista de todo lo anterior, el Consejo Consultivo de la Comunidad de
Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
El recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la Orden de la
Consejera de Transportes e Infraestructuras de 14 de noviembre de 2005
debe estimarse al amparo de la causa primera del artículo 118.1 de la LRJPAC
, en los términos manifestados en el considerando de derecho tercero.
Madrid, 17 de marzo de 2010
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