Última revisión
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0076/24 del 15 de febrero de 2024
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 15/02/2024
Num. Resolución: 0076/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 15 de febrero de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido de oficio por la citada consejería con los titulares de bienes y derechos relativos a la vivienda situada en la calle ??, y a la plaza de garaje ?? de la calle ??, de San Fernando de Henares, por los daños derivados de las obras del tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares, en el que figuran como interesados Dña. ?? y Dña. ??, por su condición de propietaria y conviviente, respectivamente, con respecto a los citados inmuebles.Tesauro: Daño efectivo
Daño. Valoración
Legitimación activa
Interés legítimo
Daños y perjuicios
Procedimiento administrativo. Iniciación
Procedimiento administrativo. Tramitación
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 15 de febrero de 2024, aprobado
por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de
Vivienda, Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3 de la
Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad
patrimonial promovido de oficio por la citada consejería con los titulares
de bienes y derechos relativos a la vivienda situada en la calle ??, y a la
plaza de garaje ?? de la calle ??, de San Fernando de Henares, por los
daños derivados de las obras del tramo del túnel de la Línea 7B de Metro
de Madrid, comprendido entre las estaciones de Barrio del Puerto y
Hospital del Henares, en el que figuran como interesados Dña. ?? y
Dña. ??, por su condición de propietaria y conviviente, respectivamente,
con respecto a los citados inmuebles.
ANTECEDENTES DE HECHO
RIMERO.- El día 24 de enero de 2024 tuvo entrada en el registro de
la Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen preceptivo, cursada
a través del consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, en
relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial mencionada
en el encabezamiento.
Dictamen n.º: 76/24
Consulta: Consejero de Vivienda, Transportes e
Infraestructuras
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 15.02.24
2/36
A dicho expediente se le asignó el número 44/24, comenzando el día
señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto
5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado
vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, quien formuló y firmó la
oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de
esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 15 de febrero de 2024.
SEGUNDO.- Del expediente remitido resultan los siguientes hechos,
de interés para la emisión del presente acuerdo que, a continuación, se
relacionan:
1.- El contrato de obras ?Infraestructura de prolongación de la línea 7
del Metro de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3:
Coslada-San Fernando de Henares? fue adjudicado por el ente de derecho
público de la Comunidad de Madrid ?MINTRA, Madrid, Infraestructuras
del Transporte?, en septiembre de 2004 a la empresa Dragados, S.A.
Dicho tramo pertenece a la línea 7B que transcurre entre las estaciones
de Barrio del Puerto y Hospital del Henares y tiene un total de siete
estaciones.
El 25 de abril de 2006 se aprueba el modificado nº 1 al ?Proyecto de
construcción de la infraestructura de prolongación de la línea 7 del Metro
de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3: Coslada-San
Fernando?. Las obras finalizaron en 2007 y la línea entró en servicio.
2.- Entre tanto, tuvo lugar la extinción de MINTRA, operada por la
Ley 4/2011, de 28 de julio, de extinción de MINTRA y se estableció en su
artículo único, apartado 2, que el conjunto de bienes, derechos y
obligaciones resultantes de la extinción se integrarían en la Dirección
3/36
General de Infraestructuras de la que, ?que prestará las funciones que
correspondían a dicha entidad?.
3.- Desde la puesta en funcionamiento del tramo de la línea 7 del
Metro de Madrid, que discurre entre las estaciones de Barrio del Puerto y
Hospital del Henares, se detectaron diversas incidencias, tanto en la
infraestructura misma del metro (túnel y pozo de bombeo PK 2+890) como
en las edificaciones del exterior, concentrándose la mayor parte en la zona
del pozo de ventilación del tramo del túnel ubicado en la calle Rafael
Alberti del municipio de San Fernando de Henares, a consecuencia de
filtraciones de agua, que provocaron movimientos del terreno y daños a
las edificaciones aledañas. Estas incidencias obligaron a la realización de
numerosas obras de rehabilitación y consolidación, desde prácticamente
la puesta en funcionamiento del servicio hasta la actualidad, conllevando
en algunos casos como el presente, la demolición de determinados
inmuebles.
4.- Con la finalidad de encontrar el origen de las patologías
detectadas, se encargó por DRAGADOS, S.A., como empresa contratista,
un informe sobre ?Seguimientos hidrogeológicos en el túnel de la Línea 7
de Metro de Madrid. Tramo III Coslada-San Fernando?, que fue redactado
por GEOCISA, en el mes de diciembre de 2011.
Ese informe apunta que las entradas de agua se producían por
filtraciones a través de fisuras y grietas en las paredes del pozo de
evacuación, que se había convertido en un pozo de extracción de agua
subterránea, en lugar de uno de recepción.
Con la construcción del túnel y posterior drenaje del agua
procedente de éste, se produjo la movilización de un flujo de agua
subterránea y con él, el inicio de un proceso de disolución del terreno. A
su vez, la entrada progresiva de agua ocasionó la karstificación del
terreno, que es un fenómeno producido en suelos de yesos y calizas, que
4/36
se disuelven por efecto del agua, dando lugar a la aparición de oquedades,
rellenas o no, que pueden conllevar a hundimientos bruscos del terreno.
Estos hechos señalaban una conexión hidráulica entre el túnel y el
rio Jarama, dándose una inversión del flujo subterráneo preexistente,
actuando el rio como fuente de recarga del sistema kárstico y el pozo de
Metro como descarga artificial del mismo.
5.- A la vista de las deficiencias citadas, la Consejería de Transportes
e Infraestructuras acordó el inicio de un expediente de exigencia de
responsabilidad por vicios ocultos a la empresa contratista Dragados,
S.A., que se resolvió por la Orden de 18 de noviembre de 2016 por la que
se dispuso declarar a la empresa Dragados, S.A. responsable de los daños
derivados de los vicios ocultos detectados en las obras y se le reclamó una
cantidad en concepto de indemnización por los perjuicios. Formulado
recurso de reposición, este fue desestimado por Orden de 20 de diciembre
de 2016.
6.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la empresa
contratista contra las anteriores resoluciones (Procedimiento Ordinario
8/2017), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid (Sección 3) dictó la Sentencia de 9 de enero de 2019
que estimo el recurso y anuló el acto administrativo por ser contraria a
derecho. Según la sentencia:
?La conclusión no puede ser otra que diseñado el pozo de bombeo
como permeable, el agua comenzó a filtrarse por el mismo cuando
MINTRA empezó a bombear agua, atrayendo más agua que disolvió el
terreno alrededor del pozo y por debajo del túnel, lo que provocó el
movimiento del mismo, abriéndose sus juntas al atacar las aguas
salinas el mortero del gap y acelerando el proceso de karstificación
que se desató, lo cual evidencia que la causa del problema radicó,
efectivamente, en el diseño de la permeabilidad del pozo, cuya
responsabilidad no puede atribuirse a Dragados, S.A., sino a MINTRA
5/36
que supervisó y aprobó el modificado del proyecto que incluía la
ejecución del pozo de bombeo como permeable, lo que se reveló como el
defecto de proyecto determinante de la inundación del túnel. No cabe
imputar Dragados, S.A. una mala ejecución del túnel, que no solo no
ha quedado en modo alguno acreditada, sino además porque en el
proyecto de la obra tampoco se recogía la impermeabilización del
túnel, de manera que la causa de la ruina producida fue el defecto del
proyecto consistente en no tener en cuenta las singularidades del
terreno que exigía un pozo impermeable en lugar del que se diseñó y
ejecutó conforme al proyecto de la obra?.
El Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación interpuesto
por la Comunidad de Madrid contra la citada sentencia, por lo que esta
devino firme.
7.- Desde la aparición de dichos daños, se efectuaron inspecciones a
las viviendas y auscultación y control de los edificios que pudieran
afectarse, para realizar un seguimiento constante de la situación. Entre
los años 2019 y 2021, se han realizado contratos de emergencia para la
estabilización de los terrenos del entorno como consecuencia de los
asentamientos y para la impermeabilización del túnel de Metro de la línea
7B. Las diversas actuaciones realizadas en la zona para solucionar estas
afecciones en principio parecían haber solucionado el problema.
No obstante, desde mediados de agosto 2018 y hasta octubre de
2019, se incrementaron las quejas de los vecinos, por lo que se procedió a
realizar nueva visita a las edificaciones, emitiendo informe la Unidad de
Seguimiento y Control del contratista de auscultación y supervisión
geotécnica (USAC).
Posteriormente, en enero del año 2020 se elaboró un informe técnico
por la UTE Servicios Comunidad de Madrid sobre ?la situación de las
edificaciones en el entorno de la línea 7 B de metro y su relación con los
6/36
movimientos del terreno? donde se determina que los daños aparecidos en
la calle de la Presa de San Fernando de Henares (según inspecciones
realizadas a lo largo del año 2019) podían calificarse de graves en algunas
viviendas, siendo muy posible su evolución a muy graves.
8.- Debido a esta situación se contrató a la empresa INES, Ingenieros
Consultores, S.L. por procedimiento de emergencia para el servicio de
diagnosis y seguimiento geotécnico del terreno en las inmediaciones de la
línea 7B de Metro, entidad que emitió una nota técnica el día 7 de
diciembre de 2020, en la cual se destacaba que a partir de agosto de 2020
se observaba una aceleración del proceso, al haber nuevos descensos en
el entorno del pozo PK 2+890, lo que hacía necesario realizar nuevas
actuaciones en las calles Presa y Rafael Alberti, así como en el propio
pozo.
Estas actuaciones consistieron fundamentalmente en obras de
consolidación del terreno que finalizaron en el mes de abril de 2021, sin
haberse observado durante ese período movimientos relevantes de
asientos diferenciales, hasta la primera semana del mes de mayo, en la
que se produjeron nuevos movimientos de asiento en las viviendas.
Dada la existencia de estos nuevos asientos del terreno cercanos a
las viviendas tras las obras de consolidación, se procede a buscar el
origen, detectándose una anomalía en el entorno del cruce de las calles de
la Presa y Rafael Alberti, donde se ubica el pozo PK 2+890, por lo que se
insta al Canal de Isabel II a su revisión, como responsable del
mantenimiento de la infraestructura y del alcantarillado municipal,
comprobándose que el pozo de registro, el PK 2+890, perteneciente a la
red general, se encontraba averiado y su fondo horadado, produciendo
pérdidas de agua.
El Canal de Isabel II realiza unos primeros trabajos de reparación del
pozo y del colector municipal en mayo y junio de 2021 y posteriormente
efectúa el desvío definitivo del agua bombeada desde el pozo reparado a
7/36
un nuevo colector (en la calle Francisco Sabatini) que acomete al colector
principal (en la calle Ventura de Argumosa).
En cuanto a los inmuebles objeto del presente dictamen, con fecha
10 de noviembre de 2021, se emite informe de situación de los edificios de
la calle ??, elaborado por la Subdirección General de Concesiones,
Patrimonio y Conservación, de la Dirección General de Infraestructuras
del Transporte Colectivo. En este informe, dentro de la campaña de
auscultación y seguimiento de las zonas aledañas a la línea 7B de Metro
de Madrid, se realiza una recopilación de toda la información obtenida de
los estudios de los edificios ??. En este informe se concluye que en las
viviendas existe un grave riesgo para la seguridad de las personas y la
habitabilidad inmueble está afectada.
Mediante Decreto 117/2022, de 19 de enero, el Ayuntamiento de San
Fernando de Henares dicta orden de ejecución relativa al edificio sito en
calle de la ??, en la que se ordena, entre otros extremos, el desalojo de
la finca por motivos de seguridad y habitabilidad, en cuanto lo considere
el técnico responsable y hasta restablecer las condiciones de habitabilidad
de la vivienda.
Mediante Orden de emergencia, de 21 de enero de 2022 (Doc. 14), la
Consejería de Transportes e infraestructuras encarga a TRAGSA las
actuaciones de realojamiento de los ocupantes de los edificios sitos en la
calle ?? de San Fernando de Henares. La citada Orden es ampliada y
modificada por otras posteriores, la primera, de 20 de junio de 2022, para
ampliar el plazo de las actuaciones de realojamiento del edificio de la calle
?? hasta el 31 de octubre de 2022. La segunda ampliación del encargo
de la Orden de emergencia de 21 de enero de 2022 se produce el 31 de
octubre de 2022, cuyo objeto es ampliar las actuaciones necesarias para
el realojamiento de los ocupantes de los edificios sitos en la calle ??.
8/36
Con fecha 29 de julio de 2022, el Ayuntamiento de San Fernando de
Henares dicta el Decreto 1587/2022 por el que se inicia la Declaración de
la situación legal de ruina urbanística de la edificación de la calle ??.
Con fecha 20 de septiembre de 2022, el Ayuntamiento de San
Fernando de Henares dicta el Decreto 1792/2022 por el que se declara la
situación de ruina urbanística de la edificación de la calle ?? y se
dispone la demolición del edificio.
En cuanto a la plaza de garaje, ??, el 22 de septiembre de 2021 el
Ayuntamiento de San Fernando de Henares declara en estado o situación
de ruina física las edificaciones de la calle Presa, 4, y ?? (en cuya planta
semisótanos se encuentra la plaza de garaje ??), por Decreto 1988/2021
de la Concejalía de Planificación y Desarrollo Sostenible.
TERCERO.- Con fecha 21 de febrero de 2022, se resolvió por Orden
de la Consejería de Transportes e Infraestructuras iniciar de oficio los
procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en las
obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro de
Madrid.
Esta Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de Transportes
e Infraestructuras dispone la incoación de expedientes de responsabilidad
patrimonial en favor de todos los posibles afectados, en la que después de
efectuar una relación de los hechos principales, se recogen unos
fundamentos de derecho, entre los cuales hay que destacar el quinto, que
individualiza los inmuebles afectados: calle de la Presa, números 4, 17,
19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31 y 33; calle Rafael Alberti, números 1 y 3; calle
Pablo Olavide, números 9 y 11; calle Ventura Argumosa, número 20 (F y
G) y calle Nazario Calonge, número 5, ?sin perjuicio de la posibilidad de
incluir nuevos inmuebles afectados en el caso de que se dieran las
circunstancias y requisitos legales para ello?.
9/36
En su fundamento de derecho sexto determina quiénes tienen la
condición de interesados en los procedimientos, señalando a:
?- Las personas físicas o jurídicas titulares de los bienes inmuebles
citados.
- Las personas físicas ocupantes de las viviendas situadas en los
edificios citados.
- Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades económicas
desempeñadas en los edificios citados.
- Cualesquiera otros que acrediten ostentar un derecho o interés
legítimo, o bien que ello se deduzca de la tramitación del
correspondiente procedimiento?.
Finalmente, en el fundamento jurídico séptimo establece lo siguiente:
?Estos procedimientos de responsabilidad patrimonial se inician sin
perjuicio de la posible intervención de otros agentes en la producción
del daño, cuyas responsabilidades se determinarán en la tramitación
de los expedientes y respecto a los cuales la Consejería de
Transportes e Infraestructuras se reserva las acciones legales
necesarias para exigir y resarcir los perjuicios que les sean
imputables?.
La Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de Transportes e
Infraestructuras fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid de 7 de marzo de 2022, ?sin perjuicio de su
notificación individual a los interesados?.
En virtud de la indicada previsión, con fecha 28 de marzo de 2022 se
efectuó la notificación individual de la Orden a las interesadas referidas
en el encabezamiento de este dictamen, por aparecer como titulares de la
10/36
vivienda sita en la calle ??, y de la plaza de garaje, ?? de la calle ??,
concediéndole un plazo de diez días para que aportasen: documentación
acreditativa de su identidad; relación de los daños producidos en sus
bienes y derechos; documentación acreditativa de la titularidad de los
bienes y derechos afectados; cuantificación del daño producido y su
justificación; en caso de haber percibido cualquier prestación por parte de
alguna Administración Pública por el objeto de la reclamación, señalar su
importe, el concepto y la Administración otorgante; en caso de haber
presentado alguna reclamación por responsabilidad en vía civil o
administrativas por los mismos hechos, informar sobre la misma y,
finalmente, cualquier otra documentación que se considerara adecuada.
El 5 de abril de 2022, las perjudicadas solicitan una ampliación de
plazo, presentándose el 30 de mayo de 2022 nuevo escrito por quien dijo
ser representante de la interesada solicitando nueva ampliación de plazo,
si bien no será hasta el 14 de junio posterior cuando se acredite
debidamente la representación que se decía ostentar. Mediante escrito de
5 de julio de 2022 se requiere nuevamente al representante de las
interesadas para que aporte la documentación ya solicitada previamente,
necesaria para la continuación del expediente administrativo.
Formulada consulta a la Abogacía General de la Comunidad de
Madrid en relación con las siguientes cuestiones:
1.- La posibilidad de prorrogar la cobertura económica de los gastos
que se estaban sufragando en ese momento por la Comunidad de Madrid
una vez finalizados los encargos de emergencia.
2.- Si sería viable la opción de abonar tales gastos como anticipo de
las futuras indemnizaciones derivadas de los expedientes de
responsabilidad patrimonial en tramitación.
3.- En caso de no que resultase posible esa vía, si habría alguna otra
fórmula jurídica que pudiera amparar el mantenimiento de estos gastos.
11/36
La Abogacía General de la Comunidad de Madrid emitió su informe el
27 de abril de 2022, manifestando que, extinguida la vigencia del encargo
a TRAGSA, no cabía seguir asumiendo los gastos de realojo de las familias
afectadas al amparo del mismo. Asimismo, se señalaba que la regulación
legal del procedimiento de responsabilidad patrimonial no contempla la
posibilidad de realizar abonos a cuenta de futuras indemnizaciones, sin
perjuicio de tomar en consideración la posibilidad de terminación
convencional de los procedimientos, de conformidad con el artículo 86 de
la LPAC.
Con fecha 1 de agosto de 2022 la Asociación Afectados Metro Rafael
Alberti y Presa San Fernando de Henares presenta escrito con el que
adjunta un certificado de tasación de diversas viviendas y trasteros, entre
otras, la de la vivienda de los interesados, que realiza una valoración en
conjunto por importe de 2.326.191,42 euros. En relación con la vivienda
de los interesados en el presente procedimiento, se valora en 292.492,25
?. Además, aporta también la tasación efectuada por un arquitecto.
El 5 de agosto de 2022 el representante de las interesadas presenta
nuevo escrito en el que fija la indemnización de los daños en 442.194,04
euros, por los siguientes conceptos:
Vivienda: 299.970,32 euros.
Plaza de garaje: 17.942 euros.
Mobiliario: 64.282 euros.
Daño moral de las dos convivientes: 60.000 euros (30.000 euros por
persona).
Con fecha 1 de septiembre de 2022 se formuló consulta a la
Abogacía General de la Comunidad de Madrid en relación con la
posibilidad, en el marco de la tramitación de los procedimientos de
12/36
responsabilidad patrimonial, de efectuar acuerdos con los interesados,
que no tengan naturaleza de finalizadores del procedimiento, por una
duración determinada y solo en referencia al concepto susceptible de
indemnización por alojamiento, al ser un gasto en el que incurren los
damnificados como consecuencia de los derribos de sus viviendas y con
independencia de la resolución final del procedimiento. Además, se
cuestionaba en la petición de informe si, en el caso de que fuera posible
llevar a cabo el acuerdo parcial referido anteriormente, por una duración
determinada y cuyo importe no superaría 15.000 euros, sería preceptiva
la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora.
En informe de 9 de septiembre de 2022, la Abogacía General de la
Comunidad de Madrid concluye que ??el artículo 86.1 de la Ley 39/2015,
resulta de aplicación a los procedimientos de responsabilidad patrimonial,
pudiendo, conforme al mismo, adoptar acuerdos no finalizadores del
procedimiento administrativo, con carácter previo a la resolución que le
ponga fin?.Los eventuales acuerdos no finalizadores del procedimiento que
pudieran adoptarse no deben ser sometidos a Dictamen de la Comisión
Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, pues dicho órgano consultivo
solo emite dictamen, en su caso, una vez redactada la propuesta de
resolución o de acuerdo de terminación convencional?.
La secretaria general técnica de la Consejería de Transportes e
Infraestructuras resuelve, con fecha 31 de octubre de 2022, la solicitud
de prueba formulada con la reclamación, admitiendo la documental y
pericial propuestas e inadmitiendo la testifical solicitada, al considerarla
innecesaria al no resultar idónea para la aclaración de los hechos.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada el día 5
de diciembre de 2022.
Solicitado por el instructor del procedimiento informe a la
Subdirección General de Concesiones, Patrimonio y Conservación, consta
en el expediente un informe, de 25 de noviembre de 2022, de un
13/36
despacho jurídico acerca de los parámetros de cálculo que deben ser
tenidos en cuenta para el pago de las indemnizaciones en los
procedimientos de responsabilidad patrimonial.
La secretaria general técnica de la Consejería de Transportes e
Infraestructuras resuelve, con fecha 31 de octubre de 2022, la solicitud
de prueba formulada con la reclamación, admitiendo la documental y
pericial propuestas e inadmitiendo la testifical solicitada, al considerarla
innecesaria al no resultar idónea para la aclaración de los hechos.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada el día 5
de diciembre de 2022.
Solicitado por el instructor del procedimiento informe a la
Subdirección General de Concesiones, Patrimonio y Conservación, consta
en el expediente un informe, de 25 de noviembre de 2022, de un
despacho jurídico acerca de los parámetros de cálculo que deben ser
tenidos en cuenta para el pago de las indemnizaciones en los
procedimientos de responsabilidad patrimonial.
El 30 de diciembre de 2022 se solicitó informe a la Abogacía General
de la Comunidad de Madrid en relación con la conformidad a Derecho de
la compensación por la totalidad del valor de los inmuebles, es decir,
incluyendo la cuantificación de las construcciones y la integridad del
importe de los suelos, a pesar de que los interesados vayan a mantener la
titularidad de los mismos, pues pudiera producirse un enriquecimiento
injusto.
Por otro lado, se cuestionaba el órgano consultante sobre la eventual
imposibilidad jurídica de incluir en los acuerdos de terminación
convencional la transmisión de la titularidad de los inmuebles y/o algún
tipo de renuncia de los afectados referente a la propiedad de los suelos o
al ejercicio de acciones sobre el dominio de los mismos, y sobre si, en
14/36
caso afirmativo, cuál sería la figura jurídica idónea, el procedimiento y el
órgano competente.
La Abogacía General de la Comunidad de Madrid emitió informe
fechado el 9 de enero de 2023 refiriendo que, para determinar el alcance
de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, por tanto, la
indemnización, la valoración del suelo debe realizarse en los términos de
los artículos 34 y siguientes del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre (RDL 7/2015), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Suelo y Rehabilitación Urbana.
De igual modo, el informe refiere que la inclusión en la
indemnización del valor de tasación calculado en los términos del RDL
7/2015, comprensivo del terreno y la edificación, no comporta, por sí
mismo, un enriquecimiento injusto, siempre que ello obedezca a criterios
legales de determinación del daño producido en las viviendas, a fin de
conseguir la reparación de los mismos que es la función propia del
procedimiento de responsabilidad patrimonial, si bien debería excluirse el
valor residual si existiese.
Por último, se concluye que unir en un solo procedimiento la
responsabilidad patrimonial y la adquisición de la propiedad de unos
bienes podría suponer una contravención de la regulación propia de una
y otra institución.
El día 9 de enero de 2023 la Asociación Afectados Metro Rafael
Alberti y Presa de San Fernando de Henares presenta escrito para
comunicar el cambio de representante al haber causado baja laboral el
anterior letrado representante de la asociación.
Consta un requerimiento de la jefa de Área de Recursos y Asuntos
Contenciosos de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, dirigido
a la Subdirección General de Concesiones, Patrimonio y Conservación, al
amparo del artículo 81.1 de la LPAC, interesando aclaración sobre los
15/36
siguientes extremos: relación de causalidad entre el daño y el servicio
público, concreción de los daños producidos y valoración de las
alegaciones y petición de los interesados -documento 13-.
El subdirector general de Concesiones, Patrimonio y Conservación de
la Consejería de Transportes e Infraestructuras emitió el informe
solicitado con fecha 25 de mayo de 2023, en el que se pronuncia sobre la
relación de causalidad y la responsabilidad de la administración,
indicando: ?Los acontecimientos geotécnicos que han provocado los
asientos del terreno afectando a las construcciones de la zona, derivan de
las obras de construcción de la Línea 7B, todo ello sin perjuicio de la
eventual intervención de otros factores como las deficiencias en el
mantenimiento de la red de saneamiento municipal gestionada por el Canal
de Isabel II desde el 2012 y con anterioridad por el Ayuntamiento de San
Fernando de Henares. Por ello, existe una relación de causalidad entre la
actuación de la Comunidad de Madrid y los daños sufridos en las
edificaciones de la zona, por lo que esta Administración es responsable de
los perjuicios, con independencia de la posible concurrencia de otros
agentes, cuya participación y responsabilidad se determinará en el
expediente correspondiente.
En resumen, las causas han sido las siguientes:
-Permeabilidad del pozo de ventilación y bombeo PK 2+890 que ha
favorecido el drenaje de la zona con la consiguiente disolución de sales
solubles, asentamientos del terreno y desestabilización de todas las
infraestructuras cercanas.
-Rotura de parte del saneamiento municipal que ha recirculado el
volumen de agua drenada multiplicando los efectos de disolución de las
sales solubles.
16/36
-Comportamiento del túnel de Metro como un gran drenaje una vez
disuelto el relleno entre las dovelas que lo conforman y el terreno como
consecuencia del punto 1 que ha incrementado la capacidad de disolución
al facilitar el movimiento de un caudal superior de agua.
Todo ello ha ocasionado la aparición de asientos diferenciales en las
cimentaciones de las edificaciones y, en algunos casos, estos
asentamientos han provocado la ruina de las edificaciones?.
El informe valora la vivienda siniestrada, de acuerdo con la
estimación efectuada por la empresa Tinsa, en 218.162,20 euros,
mientras que la plaza de garaje ?? se valora en la cantidad de 11.155
euros.
Se señala que, respecto de los muebles y enseres de esta vivienda, se
ha procedido al traslado de los mismos a instancia de los propietarios,
gestionándose y abonándose con cargo a la Orden de emergencia, los
gastos derivados de la vigilancia, de la mudanza y del alquiler de
guardamuebles. Adicionalmente, consta en el expediente un informe
técnico jurídico, de fecha 25 de noviembre de 2022, encargado por la
Consejería de Transportes e Infraestructuras a un despacho jurídico,
acerca de los parámetros de cálculo que deberían ser tenidos en cuenta
para efectuar el pago de las indemnizaciones en los procedimientos de
responsabilidad patrimonial.
El día 26 de julio de 2023, la Administración concedió trámite de
audiencia a los interesados (notificado el día 27 de julio) para que
formularan las alegaciones y presentaran los documentos que estimaran
pertinentes, con la advertencia de que, en el caso en el que solicitaran los
gastos de alojamiento, habría que cuantificarlos y acreditarlos. Asimismo,
se le daba traslado de una propuesta de acuerdo de terminación
convencional finalizador del procedimiento de responsabilidad patrimonial
en relación con el artículo 86.1 y 5 de la LPAC, en el que la Consejería de
Transportes e Infraestructuras se comprometía a abonar la cantidad de
17/36
229.317,20 euros por los bienes inmuebles (correspondiendo 218.162,20
euros a la vivienda y al trastero y 11.155,00 euros a la plaza de garaje),
48.000,00 euros por daño moral y 1.430,00 euros por lucro cesante, de
modo que, de la indemnización total, la titular sería compensada por el
importe de 258.747,20 por el bien inmueble, daño moral y lucro cesante y
la conviviente por el importe de 20.000,00 euros por daño moral. Una vez
actualizada la suma con el índice de Garantía de la Competitividad la
cantidad indemnizatoria sería de 284.322,14 euros.
El 18 de agosto de 2023 el representante de las interesadas y de la
Asociación Afectados Metro Rafael Alberti y Presa de San Fernando de
Henares presenta un único escrito de alegaciones actuando en nombre de
los primeros y de la asociación en las que manifiesta la disconformidad
con el procedimiento tramitado, al haberse denegado de forma
improcedente los medios de prueba solicitados. Además, manifiesta su
rechazo con las propuestas de acuerdo de terminación convencional de
los procedimientos de responsabilidad patrimonial formuladas por la
Administración, solicitando la resolución definitiva del expediente y el
pago urgente de las indemnizaciones que sean reconocidas. Reclaman así
el lucro cesante y/o pérdida de disponibilidad de los inmuebles; los gastos
y perjuicios asociados a la compra de inmuebles, los daños morales; los
perjuicios financieros y el futuro impacto fiscal de las indemnizaciones;
los gastos de los afectados soportados por la asociación y, finalmente,
otros daños y perjuicios individualizados justificados en el expediente.
El escrito se acompaña un dictamen pericial relativo al estudio de
mercado de alquileres de viviendas en San Fernando de Henares, de 22 de
noviembre de 2022 que indica como valor de renta óptimo para un tipo de
vivienda de piso en torno a 80 m2 de 912 euros mensuales y para el caso
de una vivienda unifamiliar de 180 m2 de 1.470,60 euros/mes, así como
justificantes de los pagos de la renta realizados por el inquilino de la
vivienda entre los meses de febrero de a octubre de 2022.
18/36
Consta, igualmente, que se ha concedido el trámite de audiencia, con
fecha 24 de agosto de 2023, al Canal de Isabel II, al Ayuntamiento de San
Fernando de Henares y a la Asociación Afectados Metro Rafael Alberti y
Presa de San Fernando de Henares.
Con fecha 13 de septiembre de 2023 presenta alegaciones la entidad
Canal de Isabel II en su condición de interesada y perjudicada en el
procedimiento de responsabilidad patrimonial en el que se remite a los
escritos presentados en anteriores procedimientos tramitados por la
consejería, presentados los días 28 de marzo y 17 de julio de 2023.
El día 15 de septiembre de 2023 se notificó al representante de las
interesadas la posibilidad de suscribir acuerdos previos parciales, no
finalizadores de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, por
los gastos de alojamiento de los afectados cuyas órdenes de emergencia
finalizaban el día 30 de septiembre de 2023.
El día 18 de diciembre de 2023 el subdirector general de
Concesiones, Patrimonio y Conservación remite informe sobre los pagos
realizados en el marco de la ejecución de los encargos de emergencia en el
que se indica que, en relación con la vivienda objeto del presente
dictamen, entre los días 22 de enero de 2022 a 30 de septiembre de 2023
se han satisfecho gastos por un total de 94.139,86 euros, cantidad
resultante de la suma de 80.670,78 euros por alojamiento y manutención
en un hotel, 4.319,56 euros por gastos de mudanza, 4.932,59 euros por
estancia en guardamuebles y 4.216,93 euros por transportes para
realojado.
Con fecha 21 de diciembre de 2023, se dicta propuesta de resolución
en la que se propone estimar parcialmente la reclamación tramitada y
abonar a las reclamantes una indemnización de 229.317,20 euros por los
inmuebles (vivienda y trastero, así como plaza de garaje), 48.000 euros
por daños morales y 1.960 euros por lucro cesante correspondiendo a
cada uno de los cónyuges titulares del inmueble un total de 146.381,10
19/36
euros, es decir, un total de 279.007,20 euros, cantidad que habrá de
actualizarse con el índice que Garantía de la Competitividad que, en el
período octubre de 2022 a octubre de 2023 está fijado, según el INE, en
0,58 % (280.625,44 euros).
De dicha suma, ya actualizada, le corresponden 260.509,42 euros a
la titular de los inmuebles y 20.116, en concepto de daño moral, a la
conviviente.
El día 26 de diciembre de 2023 emite informe el Interventor General
de la Comunidad de Madrid, que fiscaliza favorablemente la propuesta de
estimación parcial de la reclamación, por el importe de la valoración
administrativa actualizada.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
de cuantía superior a 15.000 euros, cursada a través de la solicitud del
consejero de Transportes e Infraestructuras, órgano legitimado para ello
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero,
(en adelante, ROFCJA).
El dictamen se ha solicitado con carácter urgente de acuerdo con lo
establecido en el artículo 23.2 del Decreto 5/2016, de 19 de enero, del
20/36
Consejo de Gobierno, ?por las razones que constan en el informe
justificativo de la misma, que se remite para conocimiento de esa Comisión
Jurídica Asesora, con el resto de la documentación que conforma el
expediente, (?)?.
No figura en el expediente remitido el informe justificativo de la
urgencia. No se estima necesario, sin embargo, solicitar el complemento
del expediente administrativo porque, como ya ha tenido ocasión de
pronunciarse esta Comisión Jurídica Asesora, de forma reiterada en
anteriores expedientes tramitados por la Consejería Vivienda, Transportes
e Infraestructuras por los daños en inmuebles derivados de las obras del
tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, no resulta justificada
la declaración de urgencia para solicitar el dictamen a la Comisión
Jurídica Asesora.
En efecto, sobre la solicitud de dictamen con carácter urgente, esta
Comisión Jurídica Asesora ha declarado, entre otras ocasiones en sus
dictámenes 394/22, de 21 de junio y 294/23, de 8 de junio, que el plazo
de urgencia previsto en el artículo 23.2 ROFJCA debe ponerse en relación
con el artículo 33.1 de la LPAC y, por tanto, la tramitación urgente debe
acordarse al inicio del procedimiento y la reducción de plazos afectar a
todos los trámites del procedimiento.
En el presente caso se desconoce la fecha en la que se ha declarado
la urgencia, si bien se observa que la reducción del plazo solo se solicita
para la emisión de dictamen la Comisión Jurídica Asesora. A lo expuesto
se une que, atender con carácter urgente a determinados procedimientos,
implica darles preferencia frente a los remitidos por otras consejerías o
administraciones; dándose la circunstancia que son numerosos los
expedientes de responsabilidad patrimonial en los que los daños vienen
constituidos por lesiones físicas de gravedad, que no pueden ser
postergados por aquellos en los que se trata de compensar daños
materiales.
21/36
Por último, no cabe acudir a la urgencia cuando en la tramitación del
procedimiento se han producido dilaciones continuas por causas no
justificadas, tanto por el órgano instructor como por los representantes de
las propias interesadas y la asociación de afectados, a los que se les ha
tenido que requerir de manera continuada para aportar documentación,
lo que no denota un especial interés, al menos de los representantes, en
una rápida terminación del procedimiento.
El presente dictamen ha sido emitido dentro del plazo ordinario
establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial se regula en la LPAC, pues el procedimiento se incoó con
posterioridad a su entrada en vigor.
Según se expuso al relatar la secuencia de actuaciones del
procedimiento, nos encontramos ante un procedimiento iniciado de oficio
por la administración, ex. artículo 58 de la LPAC. Concretamente, según
consta, se trata de un supuesto que encaja en la situación prevista en el
artículo 67.1 de la LPAC que, como categoría particular dentro de ese
grupo referido a los procedimiento iniciado de oficio, incluye los iniciados
por petición razonada de otros órganos: ?? propuesta de iniciación del
procedimiento formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene
competencia para iniciar el mismo y que ha tenido conocimiento de las
circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento, bien
ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección,
averiguación o investigación?.
Efectivamente, en este caso, con fecha 18 de febrero de 2022, la
Dirección General de Infraestructuras de Transporte Colectivo solicitó,
mediante petición razonada a la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Transportes e Infraestructuras, el inicio de aquellos
procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en los
22/36
daños derivados de las obras de construcción y mantenimiento de la línea
7B de Metro de Madrid, en el tramo comprendido entre las estaciones de
Barrio del Puerto y Hospital del Henares.
De esa forma, mediante Orden de 21 de febrero de 2022, de la
Consejería de Transportes e Infraestructuras se resolvió iniciar de oficio
los procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en
las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro de
Madrid. La indicada Orden fue publicada el 7 de marzo de 2022 en el
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, además de comunicarse
singularmente a los afectados que constaban identificados.
La comunicación singular de esta orden iniciadora a los interesados
a la que se refiere este dictamen, se efectuó el 24 de marzo de 2022,
reconociéndole la administración legitimación activa en el procedimiento,
por su condición de propietarios y usufructuario de la vivienda sita en la
calle ?..., según consta en la documentación por ellos aportada.
En cuanto al análisis de la legitimación pasiva, recordemos que se
plantea una responsabilidad patrimonial derivada de las complicaciones
subsiguientes a la parte ejecutada del contrato de obras ?Infraestructura
de prolongación de la línea 7 del Metro de Madrid a Coslada y San
Fernando de Henares. Tramo 3: Coslada-San Fernando de Henares?, que
fue adjudicado por MINTRA, en septiembre de 2004 a la empresa
?Dragados, S.A.? y que la Sentencia de 9 de enero de 2019, de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid (Sección 3) atribuyó las filtraciones de agua causantes de los
daños analizados a defectos de proyecto de la obra, no imputables a la
mercantil contratista.
Según todo ello, resulta que la legitimación pasiva corresponde a la
Comunidad de Madrid, puesto que, desde la extinción del ente de derecho
público ?MINTRA, Madrid, Infraestructuras del Transporte?, operada por la
Ley 4/2011, de 28 de julio, la Consejería de Transportes e
23/36
Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, ha asumido la totalidad del
contenido de sus bienes, derechos y obligaciones, según dispuso el
artículo único, apartado 2, de la norma últimamente citada, que previno
que tal contenido patrimonial se integraría en la Dirección General de
Infraestructuras de la referida consejería que, en adelante ?prestará las
funciones que correspondían a dicha entidad?.
En cuanto al plazo de las reclamaciones de responsabilidad
patrimonial es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto
que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (ex
artículo 67 de la LPAC), siendo este límite temporal aplicable al supuesto
de la iniciación de oficio, según dispone el artículo 65.1 de la LPAC.
En el caso sujeto a examen, mediante Decreto 117/2022, de 19 de
enero, el Ayuntamiento de San Fernando de Henares dicta orden de
ejecución relativa al edificio sito en calle de la ??, en la que se ordena,
entre otros extremos, el desalojo de la finca por motivos de seguridad y
habitabilidad, siendo en septiembre de ese mismo año cuando se declaró
el estado o situación legal de ruina urbanística de la edificación sita en la
calle ??, de San Fernando de Henares.
Así, siendo la Orden de la Consejería de Transportes e
Infraestructuras, que resolvió iniciar de oficio los procedimientos de
responsabilidad patrimonial, de fecha 21 de febrero de 2022, no hay duda
de que la incoación de este procedimiento se ha producido en plazo.
Respecto a la tramitación del procedimiento, ha de estarse a lo
establecido en la LPAC, en referencia a su tramitación, para los casos de
inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, que
dispone que ?el acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los
particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de diez
días para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información
estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean
24/36
pertinentes para el reconocimiento del mismo. El procedimiento iniciado se
instruirá, aunque los particulares presuntamente lesionados no se
personen en el plazo establecido?.
Por lo demás, en estos casos, la tramitación del procedimiento debe
continuar por sus trámites ordinarios, como ha ocurrido en el supuesto
analizado, debiendo desarrollarse la instrucción del procedimiento en su
totalidad para permitir establecer si concurren o no los presupuestos
normativos de la responsabilidad patrimonial de la administración.
En este caso, se ha solicitado informe del servicio al que se imputa la
producción del daño, conforme previene el artículo 81 de la LPAC,
habiéndose emitido por la Subdirección General de Concesiones,
Patrimonio y Conservación de la Consejería de Transportes e
Infraestructuras, en el que se aborda la relación de causalidad y la
responsabilidad de esta administración, e incluso, la valoración de la
vivienda siniestrada.
Adicionalmente consta en el expediente un informe técnico jurídico,
de fecha 25 de noviembre de 2022, encargado por la Consejería de
Transportes e Infraestructuras a un despacho privado, acerca de los
parámetros de cálculo que debían ser tenidos en cuenta para efectuar el
pago de las indemnizaciones en estos procedimientos de responsabilidad
patrimonial.
A partir de todo ello, la administración madrileña elaboró una
propuesta de terminación convencional, ajustada a las previsiones al
efecto de la LPAC que, en su artículo 86.1 determina pero que no fue
aceptada por los interesados por discrepar los conceptos indemnizables y
su valoración.
Posteriormente se ha concedido el trámite de audiencia y alegaciones
a los afectados y al Ayuntamiento de San Fernando Henares y al ente
público Canal de Isabel II. En el caso de estos dos últimos han alegado
25/36
ampliamente que no se consideran responsables en ninguna medida del
evento lesivo que motiva la responsabilidad patrimonial, apelando muy
especialmente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
recaída con ocasión de la impugnación de Dragados, S.A. frente a la
Orden autonómica que le imponía responsabilidades por estos daños,
producidos en el contexto del desarrollo y ejecución de un contrato de
obras, sentencia a la que atribuyen plenos efectos de cosa juzgada pese a
la ausencia de identidad subjetiva y han aportado informes periciales en
sustento de sus argumentaciones. Además, estos interesados se han
presentado expresamente como perjudicados frente a la administración
autonómica y han instado la incoación de singulares procedimientos de
responsabilidad patrimonial en los que se analicen sus pedimentos.
Conferido el trámite de audiencia se ha formulado la oportuna
propuesta de resolución de estimación de la responsabilidad patrimonial,
pero reconociendo una indemnización en una cuantía inferior a la
pretendida por los interesados en el procedimiento.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha
sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter
esencial o que resulte imprescindible para resolver.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha
sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter
esencial o que resulte imprescindible para resolver.
Se observa que se ha superado ampliamente el plazo de seis meses
establecido para resolver y notificar la resolución previsto en el artículo
91.3 de la LPAC. No obstante, el transcurso del plazo no exime a la
Administración de su obligación de resolver expresamente y sin
vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido
ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de informar la
consulta.
26/36
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se
recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el
derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por
la ley, previsión desarrollada por la LRJSP en su título preliminar,
capítulo IV, artículos 32 y siguientes. La viabilidad de la acción de
responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina
jurisprudencial reiterada, requiere la concurrencia de varios requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de
personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata
y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que
pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento
del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009
(recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí recogidas, ?no
todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que
tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente,
aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el
particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la
actuación administrativa?. Ha destacado esa misma Sala (por todas, en
Sentencia de 16 de marzo de 2016), que es el concepto de lesión el que ha
permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial con
27/36
las notas características de directa y objetiva, dando plena armonía a una
institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no verse
perjudicados de manera particular en la prestación de los servicios
públicos que benefician a la colectividad y que, ese concepto de lesión se
ha delimitado con la idea de constituir un daño antijurídico: ?(?) lo
relevante es que la antijuridicidad del daño es que no se imputa a la
legalidad o no de la actividad administrativa -que es indiferente que sea
lícita o no en cuanto que la genera también el funcionamiento anormal de
los servicios- o a la misma actuación de quien lo produce, que remitiría el
debate a la culpabilidad del agente que excluiría la naturaleza objetiva;
sino a la ausencia de obligación de soportarlo por los ciudadanos que lo
sufren. Con ello se configura la institución desde un punto de vista
negativo, porque es el derecho del ciudadano el que marca el ámbito de la
pretensión indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de
soportar el daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la
institución de la responsabilidad comporta (?). Interesa destacar que esa
exigencia de la necesidad de soportar el daño puede venir justificada en
relaciones de la más variada naturaleza, sobre la base de que exista un
título, una relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado
lesionado el deber de soportar el daño?.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica
precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a
quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible
responsabilidad de la Administración. Tampoco procederá si el daño no
tiene la consideración de antijurídico, en el sentido de que el
administrado no tenga el deber de soportarlo.
Sobre la realidad del daño, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1
de febrero de 2012, consideró que ?(?) la existencia de un daño real y
efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye
28/36
el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una
indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte
lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de
soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente
causado?.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que los propietarios y
usufructuario de la vivienda sita en la calle ?? de San Fernando de
Henares, se han visto privados de la misma, por la ruina que la ha
afectado a consecuencia la actuación constructiva de las infraestructuras
del Metro de Madrid.
El nexo causal entre ese daño y la referida intervención del servicio
público se aprecia en el informe emitido con fecha 19 de enero de 2023,
por el subdirector general de Concesiones, Patrimonio y Conservación de
la Consejería de Transportes e Infraestructuras, en el que indica: ?Los
acontecimientos geotécnicos que han provocado los asientos del terreno
afectando a las construcciones de la zona, derivan de las obras de
construcción de la Línea 7B, todo ello sin perjuicio de la eventual
intervención de otros factores como las deficiencias en el mantenimiento de
la red de saneamiento municipal gestionada por el Canal de Isabel II desde
el 2012 y con anterioridad por el Ayuntamiento de San Fernando de
Henares. Por ello, existe una relación de causalidad entre la actuación de la
Comunidad de Madrid y los daños sufridos en las edificaciones de la zona,
por lo que esta Administración es responsable de los perjuicios, con
independencia de la posible concurrencia de otros agentes, cuya
participación y responsabilidad se determinará en el expediente
correspondiente?.
También se deduce la relación de causalidad de la Sentencia de 9 de
enero de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el
Procedimiento Ordinario 8/2017, que ha ganado firmeza, que explicó las
causas principales del problema y atribuyó su causación a MINTRA,
29/36
puesto que fue quien supervisó y aprobó el modificado del proyecto que
incluía la ejecución del pozo de bombeo como permeable, ??ya que en el
proyecto de la obra no se recogía la impermeabilización del túnel, de
manera que la causa de la ruina producida fue el defecto del proyecto
consistente en no tener en cuenta las singularidades del terreno, que exigía
un pozo impermeable en lugar del que se diseñó y ejecutó, conforme al
proyecto de la obra?.
Por tanto, con independencia de que hayan podido influir otras
causas, que son apuntadas por el responsable de la Dirección General de
Infraestructuras, de lo actuado en el expediente que nos ocupa no ofrece
dudas que la causa directa de los daños en la vivienda de la interesada ha
sido las deficiencias en el proyecto elaborado por la Comunidad de
Madrid.
Tampoco ofrece ninguna duda que resulta antijurídica la situación
sufrida por la propietaria y ocupantes de la vivienda a que se refiere este
dictamen, que se han visto privados de la misma a consecuencia de las
obras referenciadas, no siendo un daño que tenga obligación de soportar.
Concurren pues todos los elementos de la responsabilidad
patrimonial de la administración y el procedimiento tramitado, incluido el
mecanismo de terminación convencional, se ajusta a derecho.
QUINTA.- Resta por analizar el importe de la indemnización que
deriva de esa responsabilidad, existiendo discrepancias entre la propuesta
y los interesados tanto en la valoración como en los conceptos
indemnizables.
A este respecto, la reparación integral del daño es la finalidad
esencial de la responsabilidad patrimonial de las administraciones
públicas, en la medida que el particular ha sufrido una lesión en sus
bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o
30/36
anormal de los servicios públicos, que no tiene el deber jurídico de
soportar.
Ahora bien, la LRJSP no concreta los bienes y derechos cuya lesión
puede ser objeto de indemnización en un procedimiento de
responsabilidad patrimonial. Por lo tanto, el primer objetivo será
identificar aquellos conceptos que pueden ser indemnizables en este caso.
Respecto de su valoración, el artículo 34.2 de la LRJSP establece que
?la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración
establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás
normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones
predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales
se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la
normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad
Social?.
Por consiguiente, por un lado, existe una remisión a los criterios de
valoración establecidos en la normativa que resulte de aplicación,
ponderándose las valoraciones predominantes en el mercado (valor de
mercado o de sustitución). Por el otro, en los casos de muerte o lesiones
corporales se pueden tomar como referencia los criterios de valoración
establecidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del
sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las
personas en accidentes de circulación.
Consta sobre el particular un cumplido informe elaborado por una
consultora a instancias de la administración autonómica, de fecha 25 de
noviembre de 2022, incorporado al procedimiento y basado en numerosa
jurisprudencia, que cita. En el mismo se indica que, si la lesión provoca la
destrucción del inmueble, como es el caso, se aplicará el artículo 34.1.d)
del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (en
adelante, ?TRLSRU?), que indica que la valoración de las instalaciones,
31/36
construcciones y edificaciones se rigen por lo dispuesto en esa ley,
cuando tenga por objeto la determinación de la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública y, en concreto, su artículo 35.2
recoge para las edificaciones legales situadas en suelo urbano, que se
tasarán conjuntamente con el suelo en la forma prevista en el artículo
37.2 y se tendrá en cuenta su antigüedad y estado de conservación, para
evitar el enriquecimiento injusto.
Cabe reseñar que esta tasación es la seguida por el órgano instructor
para la valoración de los inmuebles de la misma finca y de otras próximas
de similares características, que han sido también afectadas por la misma
obra pública, y que han sido objeto de otros procedimientos que han
concluido con terminación convencional al mostrar los afectados su
conformidad con las valoraciones realizadas por la tasadora
independiente, dando lugar a nuestros dictámenes 320/23, de 15 de
junio; 235/23, de 4 de mayo, y 217/23, de 27 de abril, entre otros
muchos. Teniendo en cuenta ese hecho, resultaría contrario al principio
de igualdad atender en el presente expediente a criterios diferentes de
valoración del inmueble, salvo que se hayan apreciado errores en la
tasación, lo que no consta haberse producido.
Ante la concurrencia de informes periciales de sentido diverso, la
valoración conjunta de la prueba pericial ha de hacerse, según las reglas
de la sana crítica, con análisis de la coherencia interna, argumentación y
lógica de las conclusiones a que cada uno de ellos llega.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid de 11 de febrero de 2016 (rec. 1002/2013) manifiesta que ?las
pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que
expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que
se le han facilitado (...)? y que ?no existen reglas generales preestablecidas
para valorarlas, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el
32/36
marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al
proceso (...)?.
De los métodos existentes para efectuar la valoración de una
vivienda: comparación, coste o reposición, actualización de rentas y
residual los dos informes periciales obrantes en el expediente optan por el
método de comparación que, como su nombre indica, compara diferentes
muestras encontradas en el mercado que deben ajustarse en la tasación
para que sean similares al inmueble objeto de valoración, tratándose del
método más objetivo.
Cabe destacar que la valoración realizada a instancias del órgano
instructor, a diferencia de la contratada por la interesada, incluye
elementos objetivos de especial interés como es el análisis de valores de
transmisiones reales obtenidas del Colegio de Registradores de España,
de los últimos años que, de manera estadística, establecen una
aproximación de valores medios del uso residencial plurifamiliar en esa
localidad.
Todo ello nos debe llevar a considerar adecuada la valoración
realizada al inmueble por la tasadora independiente contratada al efecto
por la consejería.
Por otro lado, cabe recordar que la valoración de la indemnización
por daños morales carece de módulos objetivos, como ha reconocido de
forma recurrente esta Comisión Jurídica Asesora; no obstante el informe
referenciado destaca que la jurisprudencia ha establecido determinados
criterios a tener en cuenta para valorar los daños morales causados por
una orden de demolición de viviendas por anulación por sentencia de la
licencia de obras otorgada, por ejemplo recogidos en la Sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2009, que confirma la Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 9 de marzo de
2005, que dispuso que debía diferenciarse si se trataba de primera o
segunda vivienda, ?ya que el sufrimiento moral que la pérdida de aquélla
33/36
acarrea, en cuanto domicilio habitual, único, núcleo de la vida personal y
familiar, no es parangonable al que sufre el adquirente de un inmueble
destinado al recreo, ocio y esparcimiento durante períodos más o menos
largos de tiempo pero que no constituye su domicilio habitual?? y en todo
caso exige la residencia en la vivienda del indemnizado por este concepto.
Además, señaló que el cálculo de los daños morales puede realizarse por
grupos de propietarios, cuando se trata de una situación generalizada que
afecta a un colectivo muy determinado de personas, cuyos padecimientos
tienen un origen idéntico y, por lo tanto, cabe prever que las reacciones
psicológicas ante el mismo sean, si no idénticas, sí muy similares.
En el caso que analizamos se observa que para el cálculo del daño
moral se ha tenido en cuenta de modo correcto tanto el daño individual
afligido a cada uno de las interesadas como las circunstancias familiares,
indicando que: ??como propietaria y residente en la vivienda tendría
derecho a la indemnización total de 28.000 euros `por daño moral, teniendo
en cuenta 20.000 euros por persona más 8.000 euros la existir un segundo
conviviente, y? como residente en la vivienda, tendría derecho a la
cantidad de 20.000 euros como indemnización por daño moral??.
En cuanto al lucro cesante, queda acreditado en el expediente que la
plaza de garaje ?? estaba alquilada, por lo que procede indemnizar las
rentas que su propietaria ha dejado de percibir, de modo que se han
incorporado a dicho expediente el contrato de alquiler suscrito el 3 de
diciembre de 2018, así como la justificación documental de los pagos de
la renta, fijada en 65 euros mensuales, durante los años 2019, 2020 y
2021, debiendo resarcirse un importe de 1.690 euros, correspondiente a
26 meses de renta, a contar desde octubre de 2021.
En definitiva, se ha motivado la valoración de los daños propuesta y
se han tenido en consideración sus circunstancias concretas, por lo que a
criterio de este órgano consultivo la cuantía indemnizatoria resulta
34/36
adecuada, debiendo actualizarse al momento de su reconocimiento
conforme al artículo 34.3 de la LRJSP.
Restan por analizar otros posibles conceptos indemnizables que no
se tiene en cuenta por el órgano instructor y que se reclaman por las
interesadas.
En el presente supuesto, no cabe abono de daño alguno por los
bienes muebles, en tanto fueron trasladados y depositados a cargo de la
consejería.
Además, se pretende también por las interesadas ser indemnizadas
por perdida de disponibilidad. Esta demanda adolece claramente de
fundamento alguno al tratarse de una vivienda habitual por cuya perdida
es indemnizada y, además ha recibido los gastos de alojamiento temporal.
Atender a la pretensión de la interesada implicaría sin duda una
duplicidad indemnizatoria en tanto que, como bien dice la propuesta de
resolución, la plena propiedad ya comprende la disponibilidad del bien.
Los gastos inherentes a la compra de otra vivienda, que también se
interesan, no constituyen daños reales y efectivos. En efecto, son los
perjudicados los que libremente pueden decidir y disponer de la
indemnización que se reconozca por la perdía de vivienda, que no
constituía su residencia, sin que ello tenga que implicar la adquisición de
otra nueva ni de un valor determinado.
Otro concepto que se reclama son los impactos fiscales que la
indemnización conlleve, sin que tampoco se haga ninguna concreción al
respecto. En todo caso, cabe recordar que el artículo 7 d) de la Ley
reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, declara
exentas las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad por
daños personales, entre los que podrían encontrase los daños morales;
respecto a la indemnización por daños materiales solo estaría sujeta si
conlleva una ganancia patrimonial que, de producirse, es obvio que
35/36
resultaría carente de sentido que se intente trasladar como indemnizable
al no implicar ninguna pérdida o perjuicio.
Por último, se solicitan los gastos asumidos por una asociación de
afectados. Gastos que nuevamente no se concretan y que en ningún caso
son susceptibles de ser indemnizados. En efecto, más allá de no apreciar
en el expediente ninguna intervención relevante de la asociación, cabe
recordar que el procedimiento administrativo de responsabilidad
patrimonial no requiere la intervención de abogados ni de ningún otro
profesional, dándose además la especial circunstancia que el
procedimiento concreto que nos ocupa se ha iniciado de oficio por la
propia administración y se ha recabado una pericial independiente para
una adecuada valoración de los daños. Por tanto, cualquier gasto
superfluo tendría carácter voluntario y no es susceptible de ser
indemnizado.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente.
CONCLUSIÓN
Procede reconocer la responsabilidad patrimonial de la Comunidad
de Madrid por la pérdida de la vivienda sita en la calle??, y de la plaza
de garaje ?? de la calle ??, de San Fernando de Henares,
indemnizando a la titular y a la conviviente, por la cantidad total de
279.007,20 euros, a distribuir entre las interesadas según sus respectivos
derechos, y que deberá actualizarse al momento de su reconocimiento.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según
su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de
36/36
quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo
establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 15 de febrero de 2024
La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n. º 76/24
Excmo. Sr. Consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras
C/ Maudes, 17 - 28003 Madrid
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
14.50€
13.78€