Dictamen de Comisión Jurí...o del 2011

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0075/11 del 09 de marzo del 2011

Tiempo de lectura: 64 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 09/03/2011

Num. Resolución: 0075/11


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por mayoría con un voto particular discrepante, en su sesión de 9 de marzo de 2011, ante la solicitud formulada por la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el Acta de Ocupación y Pago del Justiprecio por mutuo acuerdo de 21 de septiembre de 2009, que afecta a la finca nº aaa integrada en el Proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito correspondiente al Sector S.U.S PP-02 ?Los Molinos?, en el término municipal de Getafe.Conclusión: Procede estimar parcialmente el recurso extraordinario de revisión por la causas prevista en el artículo 118.1.1ª LRJ-PAC, en el sentido de anular el acta de ocupación y pago y retrotraer el expediente para que se acredite quiénes son los cotitulares de la finca expropiada y el porcentaje que les corresponde en la propiedad.

Tesauro: Expropiación forzosa. Procedimiento

Expropiación forzosa

Error de hecho

Contestacion

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Dictamen nº: 75/11

Consulta: Consejera de Medio Ambiente, Vivienda

y Ordenación del Territorio

Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión

Aprobación: 09.03.11

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, emitido por siete votos a favor y dos votos en

contra, en su sesión de 9 de marzo de 2011, sobre solicitud formulada por

la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, al

amparo del artículo 13.1.f).3.º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de

creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, en adelante

?Ley del Consejo?, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto

contra el Acta de Ocupación y Pago del Justiprecio por mutuo acuerdo de

21 de septiembre de 2009, que afecta a la finca nº aaa integrada en el

Proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito correspondiente al

Sector S.U.S PP-02 ?Los Molinos?, en el término municipal de Getafe.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 8 de febrero tuvo entrada en el registro de este

Consejo Consultivo solicitud de dictamen preceptivo, por el trámite

ordinario de conformidad con el artículo 16.1 de la Ley del Consejo, en

relación con el recurso extraordinario de revisión interpuesto por C.M.M.,

en representación de A.M.L., EM.L., M.M.L. y C.M.L., L.G.T.M.,

M.M.B., JM.M.S. y A.M.S. y J.M.B. en lo sucesivo ?los recurrentes?, en el

que solicitan la revisión y anulación del Acta de Ocupación y Pago del

Justiprecio por mutuo acuerdo otorgada con los herederos de P.M.T.

(J.M.T., M.P.M.T. y P.M.T., A.M.T., J.M.T. y C.T.E., en adelante los

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herederos de P.M.T.) de 21 de septiembre de 2009, que afecta a la finca

nº aaa integrada en el Proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito

correspondiente al Sector S.U.S PP-02 ?Los Molinos?, en el término

municipal de Getafe. Los recurrentes, como se ha dicho solicitan la

anulación de la citada acta y ?que se levante Acta de Ocupación y Pago de

Justiprecio de la referida finca a favor de los herederos de D.M.A., es

decir, los herederos de los hijos de éste, C.M.T., I.M.T., M.M.T. y

J.P.M.T.?.

Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se le procedió a

dar entrada con el número 46/11, iniciándose el cómputo del plazo para la

emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 34.1 de Reglamento

Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado

por el Decreto 26/2008, de 10 de abril. Correspondió su ponencia a la

Sección IV, presidida por la Excma. Sra. Dña. Cristina Alberdi Alonso. El

dictamen fue deliberado y aprobado, en Comisión Permanente de este

Consejo Consultivo, en su sesión de 9 de marzo de 2011, por siete votos a

favor y los votos en contra de los Consejeros, Sra. Laina y Sr. Galera,

haciendo la primera expresa reserva de formular un voto particular al

mismo, en el plazo reglamentariamente establecido.

El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de

documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró

suficiente.

SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de

interés para la emisión del dictamen, los que a continuación se relacionan:

1.- Por acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, adoptado en

sesión de 30 de mayo de 2006, se procedió a la aprobación definitiva del

Proyecto de Delimitación y Expropiación del Sector S.U.S.P.P. 02, ?Los

Molinos?, en el término municipal de Getafe, siendo la Administración

expropiante la Comunidad de Madrid y la Entidad Beneficiaria el

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Consorcio Urbanístico ? Los Molinos-Buenavista?. Según la Hoja de

estado legal del proyecto antedicho, la finca identificada como el nº aaa se

encontraba a nombre de P.M.T. (por error, en el documento el primer

apellido aparece como M?.), con referencia catastral bbb y sin ningún dato

que identificara la titularidad registral de esta parcela objeto de

expropiación (Documento 1).

Aprobado definitivamente el Proyecto de Delimitación y Expropiación

del Sector S.U.S.P.P. 02 ?Los Molinos? por Resolución de 12 de junio de

2006, se intentó notificar el día 28 de ese mismo mes a P.M?.T., a través

de agente notificador, el contenido de dicha resolución. En el sobre

remitido se hace constar, escrito a mano, ?incorrecta? (Documento 7).

Ante la incomparecencia de P.M.T., de conformidad con lo previsto en

el artículo 5 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación

Forzosa, el 27 de junio de 2007 se levanta Acta de Ocupación Definitiva

con el Ministerio Fiscal de la finca de referencia a nombre de P.M?.T. o

quien acredite su derecho. La citada Acta es suscrita por el Ministerio

Fiscal el 15 de abril de 2008.

La descripción de la finca expropiada según el Acta de Ocupación

Definitiva es la siguiente: ?Urbana. Tierra en el término municipal de

Getafe, Paraje La Rabia. Linda: Norte, M.I.C.R.; Sur, Parque

Residencial A, y F.R.G.; Este, P.C.B. y H, y Oeste Getafe Capital del

S. B. La medición según Proyecto es de 2.809 m2?.

El justiprecio de la finca objeto de Acta de Ocupación Definitiva,

incluido el 5% de afección, queda depositado en la Tesorería Central de la

Comunidad de Madrid bajo el resguardo nº ccc y por importe de

353.550,57 euros (Documento 15).

El 17 de junio de 2008, el Acta de Ocupación Definitiva se inscribió en

el Registro de la Propiedad nº 1 de Getafe. Junto con el acta se acompañó

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la correspondiente certificación catastral, expedida con fecha de 1 de marzo

de 2007 por la Dirección General del Catastro, Código ddd , para la

referencia catastral bbb que determinaba como datos de titularidad:

?P.M.T. y Otr (y Otr)? [sic]. La inscripción se realizó a nombre del

Consorcio Urbanístico ? Los Molinos-Buenavista?, sin perjuicio del

derecho de reversión que pueda corresponder a la parte expropiada si

concurrieran los requisitos legalmente previstos.

La finca objeto de expropiación es, actualmente, la registral nº eee,

inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Getafe, al tomo fff, libro

ggg, folio hhh . Su descripción es la siguiente: «Tierra en el término

municipal de Getafe, al sitio denominado Paraje de la Rabia, de 2.809

metros cuadrados según título que motiva este asiento y según catastro.

Linda según el título que motiva este asiento: Norte, M.I.C.R.; Sur,

Parque Residencial A., F.R.G.; Este, P.C.B. y Oeste, Getafe Capital

del Sur Sociedad B. Antigua catastral iii polígono jjj. Según el Proyecto

de expropiación es la parcela catastral kkk, polígono lll, finca número aaa,

del Proyecto de Parcelación del Sector S.U.S.P.P. 02 ?Los Molinos?.

Ref. Catastral: bbb».

2.- Con fecha de 26 de mayo de 2009, J.M.M., M.P.M.M., P.M.T.,

A.M.T., J.M.T. y C.T.E. presentan escrito solicitando ser parte interesada

en concepto de expropiados, indicando que la finca objeto de expediente

expropiatorio les corresponde por herencia de su padre, abuelo, esposo y

suegro respectivamente, P.M.T. quien la adquirió, a su vez, por herencia de

su padre, D.M.A., y que se encuentra catastrada como finca iii, del

polígono jjj, de Getafe con la referencia bbb. En este escrito los interesados

anteriormente citados manifiestan que conocen que se otorgó acta de

ocupación con fecha 27 de junio de 2007, acta a la que no asistió el

expropiado, P.M.T., al haber fallecido éste el 15 de diciembre de 1963 y

no haber llegado dicha citación a ninguno de sus herederos. Los interesados

solicitan en su escrito que ?sin perjuicio de las acciones que correspondan

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para determinar el justiprecio, se les haga entrega de la cantidad

depositada actualmente en tal concepto y se entiendan con ellos cuantas

diligencias y actuaciones hayan de practicarse? (Documento 24).

A la vista de la documentación aportada por los interesados, la

Administración expropiante concluyó que los comparecientes eran los

herederos de P.M.T., admitiéndose la subrogación por haberse producido

una transmisión ?mortis causa? a favor de los herederos de P.M.T., de

conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Expropiación

Forzosa.

En consecuencia y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 3.2 de la

Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, con fecha de

21 de septiembre de 2009, se levanta Acta de Ocupación y Pago de

justiprecio por mutuo acuerdo, en la que figuran como interesados todos

los firmantes de la solicitud de abono del justiprecio. La descripción de la

finca objeto de esta acta es la siguiente: ?Rústica. Tierra en el término

municipal de Getafe, al sitio denominado Paraje de la Rabia. Linda:

Norte, M.I.C.R.; Sur, Parque Residencial A, F.G.G.; Este, P.C.B.;

y al Oeste, Getafe Capital del Sur, Sociedad B. Antigua catastral iii,

polígono jjj. Según el Proyecto de Expropiación es la parcela catastral

kkk, polígono lll, finca número aaa del Proyecto de Parcelación del Sector

S.U.S.P.P-02 Los Molinos. La superficie es de 2.809 m 2 y se

corresponde con la finca registral eee, inscrita en el Registro de la

Propiedad nº 1 de Getafe; al tomo fff, folio hhh, libro ggg, que es la

finca previamente inscrita a nombre del Consorcio Urbanístico ?Los

Molinos-Buenavista?? (Documento 26).

Asimismo, se procedió a abonar la totalidad del justiprecio a los que se

consideraron herederos de P.M.T., haciéndoles entrega, por llegar a mutuo

acuerdo (y por lo tanto incluido el 10% de bonificación) de la cantidad de

370.386,31 ?, según Talón de C nº mmm, expedido por el Consorcio

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Urbanístico ?Los Molinos-Buenavista? con fecha de 19 de junio de 2009

pero, en todo caso, dejándose vigente el depósito en su día efectuado en la

Tesorería Central de la Comunidad de Madrid bajo el resguardo nº nnn.

3.- El 17 de diciembre de 2009 , la entidad D , actuando en

representación de los herederos de D.M.A., excepto de la línea de los

herederos de su difunto hijo, P.M.T., aporta copia parcial de la Escritura de

Aceptación de Herencias y de Aprobación y Protocolización de

operaciones particionales por fallecimiento de E.T.R., M.L.C. y D.M.A.

ante el Notario-Abogado de Getafe, J.B.M., el 8 de agosto de 1942, al nº

ooo de su protocolo (Documento 27).

A la vista de la documentación aportada, el Servicio de Expropiaciones

de la Dirección General del Suelo de la Comunidad de Madrid solicita

informe a la Gerencia Regional del Catastro y al Ayuntamiento de Getafe

sobre los antecedentes históricos con las modificaciones de titularidad y

superficie de la finca con referencia catastral bbb, parcela kkk del polígono

lll. Se recibe informe del Gerente Regional del Catastro de Madrid de 16

de febrero de 2010 (Documento 28), informe del Gerente Regional del

Catastro de Madrid, de 8 de febrero de 2010 (Documento 29).

Asimismo se solicita información a la Sección Catastral, Servicios

Fiscales de la Concejalía de Hacienda del Ayuntamiento de Getafe, que

emite su informe el 23 de febrero de 2010 (Documento 31). Del contenido

de estos informes se da traslado a la entidad beneficiaria de la expropiación,

Consorcio Urbanístico Los Molinos-Buenavista (Documento 32) quien, a

la vista de la documentación remitida, formuló reclamación por cobro

indebido del justiprecio de la finca nº aaa de Los Molinos (Documento

33).

Formuladas alegaciones por los firmantes del acta de ocupación y pago

de 21 de septiembre de 2009, por informe de 14 de mayo de 2010, el

Director General del Suelo de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda

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y Ordenación del Territorio reconoce el error cometido por la

Administración al obviar la existencia de otros titulares no identificados en

la certificación catastral y haber reconocido la titularidad exclusiva del

inmueble a los herederos de P.M.T. que concluye: ?En consecuencia y a la

vista del error recogido en el Acta de Ocupación y Pago de Justiprecio

por Mutuo Acuerdo de 21 de septiembre de 2009, se entiende que el

Consorcio puede proceder a continuar con la reclamación de cantidad y

que esta Administración iniciará el procedimiento de revisión de oficio

que sea pertinente? (Documento 35).

4.- Con fecha 31 de mayo de 2010, por la Dirección General del Suelo

se acordó el inicio del procedimiento de revisión de oficio del Acta de

Ocupación y Pago del Justiprecio de Mutuo Acuerdo de 21 de septiembre

de 2009, que afecta a la finca nº aaa del Proyecto de Delimitación y

Expropiación del ámbito correspondiente al Sector S.U.S.P.P.-02 ? Los

Molinos?. Según el Fundamento Jurídico Primero del Acuerdo de inicio

del expediente de revisión de oficio «del expediente administrativo y de lo

expuesto en los citados informes se concluye, efectivamente, la existencia de

un error en el pago del Acta de Ocupación y pago por mutuo acuerdo de

fecha 21 de septiembre de 2009, pues se realizó el pago del 100% de la

finca a los herederos de P.M.T., si bien según los datos catastrales, en

virtud a los cuales se ha realizado el pago de la mencionada finca, consta

la existencia de ?otros? propietarios, lo que implica el reconocimiento de

un derecho de propiedad en un 100% del pleno dominio y, por ende, de

crédito (en relación al justiprecio) a favor de determinadas personas que

no tienen ningún título justificativo ni válido en derecho para el

reconocimiento de este porcentaje, lo que supone presumir la existencia de

la causa de nulidad especificada en el artículo 62.f) de la LRJPAC, es

decir, actos por los que se adquieren facultades o derechos cuando se

carezca de los requisitos esenciales para su adquisición» (Documento 37).

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En la tramitación del procedimiento de revisión de oficio se dio traslado

a todos los interesados en el procedimiento que aportaron los documentos

que estimaron oportunos en defensa de sus derechos.

El 29 de septiembre de 2010, se emitió el Dictamen 312/10 por este

Consejo Consultivo para el expediente de revisión de oficio de referencia en

virtud del cual se concluía: «No procede la revisión de oficio, del Acta de

Ocupación y Pago del justiprecio por mutuo acuerdo de 21 de septiembre,

que afecta a la finca nº aaa; del proyecto de Delimitación y Expropiación

del ámbito correspondiente al Sector 5. U.S. P.P. -02 ?Los Molinos?:

en el término municipal de Getafe, al no concurrir la causa prevista en el

artículo 62.1.f) LRJ-PAC. El presente dictamen es vinculante». En

todo caso en este Dictamen, e integrado asimismo en su ?Consideraciones

de Derecho? se señalaba, en la Tercera in fine que: ?... Dicho todo esto, y

declarado por tanto que no procede declarar la nulidad de pleno derecho

del acta de ocupación y pago otorgada el 21 de septiembre de 2009 desde

el punto de vista de lo actuado en el procedimiento expropiatorio, si se

considera que el error sufrido por la Administración al omitir al resto de

los cotitulares de la parcela expropiada constituye un error de hecho,

podría ser objeto de revisión si se interpusiera el correspondiente recurso

extraordinario de revisión?.

Con fecha 5 de noviembre de 2010 se dictó la Orden 3730/2010 de la

Excma. Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del

Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se dispone declarar que:

«No procede la revisión de oficio del Acta de Ocupación y Pago del

justiprecio por mutuo acuerdo de 21 de septiembre de 2009, que afecta a

la finca nº aaa, del proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito

correspondiente al Sector S.U.S P.P.-02 ?Los Molinos? en el término

municipal de Getafe, al no concurrir la causa prevista en el artículo

62.1.f de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

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Común» la cual fue debidamente notificada a todos los interesados con su

correspondiente pie de recurso.

5.- El 25 de novie mbre de 2010, se formula por C.M.M., en

representación de los recurrentes recurso extraordinario de revisión contra

el Acta de ocupación y Pago del Justiprecio por mutuo acuerdo de fecha

21 de septiembre de 2009, que afecta a la finca nº aaa integrada en el

proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito correspondiente al

Sector S.U.S P.P-02 ?Los Molinos?, en el término municipal de Getafe.

TERCERO.- Interpuesto el recurso extraordinario de revisión la

Dirección General del Suelo de la Consejería de Medio Ambiente,

Urbanismo y Ordenación del Territorio, de conformidad con el artículo

112.2 LRJPAC, dio traslado del recurso al resto de los interesados en el

mismo, en orden a que en el plazo de diez días, alegaran lo que se estimare

procedente, informándoles igualmente de los plazos máximos de resolución

y notificación del artículo 119.3 LRJPAC.

Por escrito presentado en la Oficina de Correos el 4 de enero de 2011

formulan alegaciones J.M.M. y P.M.M., P.M.T. y A.M.T., J.M.T. y C.T.E..

En su escrito alegan la inadmisibilidad del recurso extraordinario de

revisión, dado su carácter extraordinario y que solo procede por los motivos

tasados previstos legalmente y se oponen al mismo porque la

Administración les consideró titulares en pleno dominio de la finca

expropiada no en virtud de una certificación catastral, sino debido que

P.M.T. constaba como titular de dicha finca en el Registro de la Propiedad

según la inscripción que se hizo -el 17 de junio de 2008- a favor del

Consorcio Urbanístico Los Molinos. En concreto alegan que la finca está

inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Getafe, al Tomo fff, Libro

ggg, Folio hhh, inscripción que considera como propietario de dicha finca a

P.M.T. Alegan, además, que las adjudicaciones de las fincas que componían

el haber hereditario de D.M.A. se hicieron a sus hijos, unas

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individualmente y otras en pro indiviso y añaden que ?dada la diferencia

de descripciones y linderos no podemos determinar en este momento cual es

la finca objeto de este expediente, pero podemos descartar inicialmente la

inventariada en el número 3??. Finalmente, y respecto a la certificación

catastral alegan que no es oponible como título de propiedad a un derecho

inscrito y que no indica quiénes son los otros o qué título ostentan sobre la

finca (Documento 66).

Con fecha de 2 de febrero de 2011, y en relación a las alegaciones

formuladas por los herederos de P.M.T., firmantes del acta de ocupación y

pago objeto del presente recurso, se emitió el oportuno informe por la

Dirección General del Suelo, el cual consta en el expediente y en el que se

concluye que a la vista de lo actuado, y considerando las manifestaciones

vertidas y documentación aportada, no existe impedimento para la

continuación de este recurso extraordinario de revisión, debiendo

impulsarse la tramitación del mismo (Documento 67).

El 2 de febrero de 2011 se emite informe-propuesta de resolución por el

Servicio de Expropiaciones de la Dirección General del Suelo sobre el

recurso extraordinario de revisión planteado por los recurrentes en el que,

reconoce que ?la Administración ha cometido un evidente error en el

levantamiento del Acta de Ocupación y Pago por mutuo acuerdo de 21 de

septiembre de 2009 en la que a través de la misma se abona el del 100%

del justiprecio de la finca a los herederos de P.M.T.?. A pesar de ello,

propone desestimar el recurso extraordinario de revisión por considerar que

no se trata de un error de hecho y no de derecho, como exige el artículo

118.1.1ª LRJPAC y considerar que los documentos aparecidos con

posterioridad no han sido documentos ?aparecidos? sino elaborados

(Documento 68).

A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes

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CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.letra.f).3º de la Ley del

Consejo Consultivo y a solicitud de la Consejera de Medio Ambiente,

Vivienda y Ordenación del Territorio, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 14.1 de la citada Ley del Consejo Consultivo, en relación con el

artículo 32.1 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

La Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del

Territorio está legitimada para recabar dictamen del Consejo Consultivo,

de conformidad con lo dispuesto en el ya citado artículo 13.1.f) de la Ley

6/2007, de 21 de diciembre, de creación del referido órgano consultivo

autonómico, donde se establece que: ?1. El Consejo Consultivo deberá ser

consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (?)

f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid (?) sobre (?)

3.º Recursos extraordinarios de revisión?.

SEGUNDA.- El recurso extraordinario de revisión se ha formulado por

los herederos de C.M.T., M.M.T. e I.M.T., hermanos de P.M.T. y, según

alegan, cotitulares, junto con éste, de la finca expropiada. Actúan, pues,

como titulares de un derecho que ha resultado afectado por el acta de

ocupación y pago de justiprecio firmada únicamente por los herederos de

P.M.T., omitiendo el consentimiento de los herederos del resto de los

cotitulares del inmueble expropiado. Concurre en ellos, pues, la condición

de interesados, del artículo 31 de la LRJAP, estando legitimados, en

consecuencia, para la formulación del recurso.

De conformidad con el artículo 118.1 de la LRJ-PAC, son susceptibles

de recurso extraordinario de revisión únicamente ?los actos firmes en vía

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administrativa?. Como ha sostenido este Consejo -en el Dictamen 38/09,

de 21 de enero de 2009, entre otros- de la lectura conjunta de los artículos

107, 108 y 109 de la LRJ-PAC se colige que son actos firmes en vía

administrativa aquellos contra los que no es posible interponer ningún otro

recurso en esa vía, ni siquiera el potestativo de reposición regulado en los

artículos 116 y 117 del mismo cuerpo legal. No debe confundirse, pues, el

concepto de actos que ponen fin a la vía administrativa (los relacionados en

el artículo 109), con los actos que han ganado firmeza en vía administrativa

porque no admiten ulterior recurso administrativo. A este último tipo de

actos se refiere el artículo 118.1 y son solamente ellos los susceptibles de

recurso de revisión.

Los recurrentes no han alegado en su recurso el motivo en que

fundamenta su recurso extraordinario de revisión, limitándose a invocar

que en el expediente de revisión de oficio ?ha quedado de manifiesto un

error involuntario por parte del órgano expropiante al no tener en cuenta

u omitir al resto de los herederos cotitulares de la parcela expropiada?.

Pese a ello, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación

del Territorio ha estimado procedente la admisión a trámite del recurso de

acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el procedimiento

administrativo y su carácter antiformalista por el que se rige y que impide a

la Administración rechazar sin más un recurso por no citar expresamente la

causa cuando de su contenido se desprende, inequívoca aunque

implícitamente, el acto que se recurre y la razón de la impugnación, como

exige el artículo 110.1.b) LRJPAC. Se considera que el error alegado por

los recurrentes podría encajar en los supuestos previstos en los apartados

1º y 2º del artículo 118.1 que hacen referencia a un error en la resolución

recurrida.

En concreto, el motivo primero establece como causa del recurso

extraordinario de revisión de aquellos actos ?que al dictarlos se hubiera

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incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos

incorporados al expediente?. El apartado 2º prevé como motivo del recurso

el que ?aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del

asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución

recurrida?.

El plazo para la interposición del recurso es diferente según cuál sea la

causa alegada como fundamento del recurso extraordinario de revisión. Así,

si se invoca el motivo primero, el plazo es de cuatro años a contar desde la

fecha de notificación de la resolución impugnada. Sin embargo, si se

fundamente en el motivo segundo, ?el plazo será de tres meses a contar

desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial

quedó firme?.

En el presente caso, como bien señala la propuesta de resolución, se

pretende revisar un acta de ocupación y pago fechada el 21 de septiembre

de 2009. En consecuencia, habiéndose presentado el recurso extraordinario

de revisión el 25 de noviembre de 2010, no cabe duda de que está en plazo

si la causa invocada fuera la prevista en el artículo 118.1.1ª. Sin embargo,

si el motivo alegado fuera el previsto en el apartado 2º ?que aparezcan

documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque

sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida?, habrá que

estar a la fecha en que los recurrentes tuvieron conocimiento de esos

documentos esenciales.

El único documento incorporado al expediente y que podría ser objeto

de ulterior análisis para ver si cumple los requisitos del artículo 118.1.2º

LRJPAC es el informe emitido por el Ingeniero Técnico Topógrafo del

Ayuntamiento de Getafe, de 15 de julio de 2010 aportado por los

recurrentes al procedimiento de revisión de oficio al día siguiente, 16 de

julio de 2010. Sin embargo, el recurso extraordinario de revisión se plantea

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transcurridos más de tres meses desde la aparición de dicho documento y,

en consecuencia, sería extemporáneo.

TERCERA.- En la tramitación del recurso, se han seguido los cauces

establecidos en la mencionada LRJAP, si bien se ha prescindido del

trámite de audiencia al interesado, al no figurar en el procedimiento ni ser

tenidos en cuenta para la resolución del expediente otros hechos ni otras

alegaciones y pruebas que las aducidas por aquélla (cfr. artículo 84.4 de la

LRJAP).

La petición de dictamen al Consejo Consultivo autonómico viene

impuesta por la propia normativa reguladora del recurso extraordinario de

revisión, que se contiene en el Título VII de la LRJAP, en concreto, en el

Capítulo II, que lleva por rúbrica ?Recursos administrativos?, y dentro de

éste, en la Sección 4ª, que comprende los artículos 118 y 119. El Título

VII debe su redacción íntegramente a la citada Ley 4/1999, de 13 de

enero.

El artículo 118, referente al ?Objeto y plazos? del recurso extraordinario

de revisión, no contempla específicamente el trámite de la solicitud de

dictamen del Órgano Consultivo, aunque su preceptividad sí se desprende

del contenido del artículo 119, que, al igual que el artículo 102.3 de la

misma Ley en sede de revisión de oficio, regula la posibilidad para el

órgano que conoce del recurso de acordar motivadamente su inadmisión a

trámite, ?sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u

órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se

funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo

anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo

otros recursos sustancialmente iguales?.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando que la

omisión del trámite de solicitud de dictamen del Consejo de Estado ?u

órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo tiene-

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equivale a omisión total del procedimiento legalmente establecido, y

determina que la resolución así dictada esté viciada de nulidad radical,

trayendo consigo en consecuencia la necesidad de retroacción de

actuaciones. Así se ha pronunciado, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal

Supremo de 14 de marzo de 2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo,

Sección 4ª [RJ 2002\3696]):

?Se alega en el único motivo articulado la infracción por aplicación

indebida de lo dispuesto en los artículos 22.9 de la Ley de 22 de abril de

1980, junto con la de los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, en

consonancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional con fecha 26 de

noviembre de 1992 (RTC 1992, 205) (?).Evidentemente los artículos

22.9 y 23 de la Ley 3/1980 continúan en vigor en virtud de la explícita

declaración de constitucionalidad entonces efectuada, e incluso cabe afirmar

que ha salido reforzada la intervención del correspondiente órgano

consultivo ?el de la Comunidad, o el propio Consejo de Estado en su

caso? tras la reforma de la Ley 30/1992 llevada a cabo en 13 de abril

de 1999, puesto que al suprimir la necesidad de audiencia consultiva

únicamente cuando se haga razonada declaración de inadmisión a trámite

del recurso extraordinario de revisión en el supuesto del artículo 119.1, se

está confirmando inequívocamente la obligatoriedad de solicitar dicho

dictamen fuera de tan específico supuesto.

Consecuentemente, no cabe sostener que la falta de mención explícita de

la necesidad de acudir al dictamen del Consejo de Estado (o del entonces

inexistente órgano consultivo de la Generalidad) en los artículos 118 y

119 de la Ley 30/1992 pueda llevarnos a la conclusión que se pretende

por la parte recurrente: la de que la audiencia del mismo en el recurso

extraordinario de revisión no forma parte del régimen jurídico del

procedimiento administrativo común. Entonces como ahora, ya fuere por

aplicación del artículo 22.9, ya sea por virtud de lo dispuesto en el nuevo

16

artículo 119.1 de la Ley 30/1992, la intervención del órgano consultivo

en este tipo de recursos es ineludible?.

En cuanto al plazo para resolver el recurso el artículo 119.3 de la LRJPAC

dispone que ?transcurridos tres meses desde la interposición del

recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la

resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía

jurisdiccional contenciosa-administrativa?.

CUARTA.- Respecto del fondo de la pretensión deducida, se impone

entrar a considerar si concurre o no, en los actos administrativos objeto de

recurso, las concretas causas de revisión que invoca el interesado, y cuya

apreciación determinará la expulsión de dichos actos de la vida jurídica y el

reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida por los

recurrentes, que ha quedado suficientemente delineada en la exposición de

los antecedentes fácticos del presente dictamen.

El recurso de revisión regulado en los artículos 118 y 119 de la LRJPAC

, es un recurso extraordinario en la medida en que sólo procede en los

supuestos y por los motivos previstos en la Ley. Se trata de un recurso

excepcional contra actos administrativos que han ganado firmeza, pero de

cuya legalidad se duda en base a datos o acontecimientos sobrevenidos con

posterioridad al momento en que fueron dictados.

El carácter extraordinario de este recurso, en contraposición a los

recursos administrativos ordinarios, obliga a un uso y una interpretación

restrictiva acerca de su procedencia. En este sentido, abundante

jurisprudencia (valga por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 31

de octubre de 2006, dictada en el recurso de casación 3287/2003, que

cita otras anteriores) sostiene que ?el recurso extraordinario de revisión

previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es

un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los

motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide

17

examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos

ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía

administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica,

dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la

vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que

no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda

que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el

recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias

que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de

recursos?.

En coherencia con el carácter extraordinario del recurso de revisión, la

ley ha tasado las causas por las que cabe interponerlo y ha delimitado los

actos susceptibles de este recurso.

La causas invocadas por el recurrente para proceder a la revisión de los

actos administrativos que se trata de combatir son las contempladas en los

apartados 1º y 2º del artículo 118.1 de la LRJ-PAC, conforme al cual:

?Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse recurso

extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que

también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de

las circunstancias siguientes: 1ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en

error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al

expediente; 2ª. Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial

para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el

error de la resolución recurrida?.

Al respecto de la primera causa, tiene declarado el Tribunal Supremo

(valga por todas, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo,

Sección 4ª, de 24 de enero de 2007; nº de recurso 4919/2002), que ?es

preciso no sólo que el error resulte de los propios documentos incorporados

al expediente (?) sino que es necesario que el error sea de hecho, es decir

18

que no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias

aplicables en el supuesto de que se trate. O en términos de la sentencia de

17 de septiembre de 2004, recurso de casación 4714/2002, dictada por

esta Sala y Sección que En cuanto al cumplimiento del requisito primero

de los enumerados en el artículo 118 de la Ley 30/1992, para que se

hubiera producido un error de hecho tendría que haberse demostrado que

existió dicho error respecto a una circunstancia puramente fáctica y que

ello hubiera dado lugar a la nulidad de la resolución?.

En el presente caso, el acta de ocupación y pago de mutuo acuerdo de

21 de septiembre de 2009 firmada por los herederos de P.M.T. trae causa

del escrito formulado por éstos el día 26 de mayo de 2009 en el que, tras

poner de manifiesto que habían tenido conocimiento de la inscripción en el

Registro de la Propiedad del expediente expropiatorio de la finca en iii

polígono jjj referencia catastral bbb, cuyo titular era P.M.T., solicitaban la

personación en el expediente expropiatorio en calidad de herederos de este

último y, por tanto, de expropiados de la finca reseñada, ?dando las órdenes

oportunas y librando los correspondientes mandamientos para que, sin

perjuicio de las acciones que correspondan para determinar el justiprecio,

se les haga entrega de la cantidad depositada actualmente en tal concepto y

se entiendan con ellos cuantas diligencias y actuaciones hayan de

practicarse?. Con su solicitud aportaban, entre otros documentos, fotocopia

del asiento registral de la inscripción de la finca nº eee del libro ggg Tomo

fff, practicada el 17 de junio de 2008 y certificación catastral descriptiva y

gráfica del inmueble expropiado de 30 de julio de 2002, en la que figuraba

como titular del inmueble: ?M.T.P. y Otr? y no aparecía NIF alguno.

Pese a esta circunstancia, en la que la documentación aportada por los

interesados ponía de manifiesto que la titularidad del inmueble

correspondía a otra u otras personas, además de a P.M.T. , la

Administración expropiante y los herederos de éste otorgan nueva acta de

ocupación y pago de justiprecio por mutuo acuerdo en calidad de titulares

19

del 100% de la finca expropiada, obviando el hecho de que, según la

certificación catastral, la titularidad del inmueble correspondía también a

otra u otras personas.

Sobre el error de hecho, las distintas normas dictadas sobre él, dando por

supuesto el concepto del mismo, se han limitado a referirse a los errores

materiales, de hecho o aritméticos. La jurisprudencia ha precisado la

esencia de tales errores, caracterizados como aquéllos que versan sobre un

hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad, independiente de toda

opinión, criterio particular o calificación y queda excluido de su ámbito

todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la

transcendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de las

pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan

establecerse.

Como ha señalado este Consejo Consultivo, entre otros, en su Dictamen

76/10, sobre esta causa, «tiene declarado el Tribunal Supremo (valga por

todas, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección

4ª, de 24 de enero de 2007; nº de recurso 4919/2002), que ?es preciso

no sólo que el error resulte de los propios documentos incorporados al

expediente (?) sino que es necesario que el error sea de hecho, es decir

que no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias

aplicables en el supuesto de que se trate. O en términos de la sentencia de

17 de septiembre de 2004, recurso de casación 4714/2002, dictada por

esta Sala y Sección que en cuanto al cumplimiento del requisito primero

de los enumerados en el articulo 118 de la Ley 30/1992, para que se

hubiera producido un error de hecho tendría que haberse demostrado que

existió dicho error respecto a una circunstancia puramente fáctica y que

ello hubiera dado lugar a la nulidad de la resolución?».

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su Sentencia de 5 de

abril de 2000 (JT 2000\448) declara sobre el error de hecho que ?no deja

20

de ser problemática la frontera entre la cuestión de hecho y la cuestión de

derecho; y ello, porque, en la descripción del supuesto de hecho de la

norma se incluyen en no pocas ocasiones (y más en Derecho Tributario)

elementos normativos. Pero fundamentalmente la pregunta sobre el hecho

es una pregunta sobre si algo ha sucedido efectivamente, lo que debe

resolverse a la luz de las pruebas y los hechos admitidos; mientras que la

pregunta sobre el Derecho es sobre cuál sea la norma vigente aplicable y

sobre el sentido de la norma en relación al hecho que se enjuicia. Por

tanto, por el simple caso de que en el acaecimiento en que consiste el hecho

intervengan determinados juicios u opiniones acerca de normas distintas

de la norma de cuya aplicación se trata, no convierte la cuestión en una

cuestión de derecho, que debe ser planteada en los correspondientes recursos

planteados dentro de plazo?.

La Propuesta de resolución considera que no existe error de hecho

porque es necesario hacer una interpretación de la certificación catastral

con la referencia bbb a nombre de P.M.T. y ?otros?, y que sirvió de base

para considerar la subrogación hereditaria de los herederos de P.M.T., para

que se pueda inferir la de C.M.T., I.M.T. y M.M.T., un juicio valorativo u

operación de calificación jurídica que está vedada por ley para resolver los

recursos extraordinarios de revisión.

Esta afirmación, sin embargo, debe ser matizada. Así, es cierto que el

reconocimiento del derecho de los herederos de C.M.T., I.M.T. y M.M.T.,

como se solicita en el recurso extraordinario de revisión implica una

valoración jurídica. Sin embargo, tampoco puede olvidarse que la

certificación catastral hacía mención a otro u otros titulares del inmueble

que no fueron tenidos en cuenta en el procedimiento expropiatorio.

Con la omisión de estos posibles titulares, y el reconocimiento a P.M.T.

y, por ende, a sus herederos, del cien por cien de la titularidad del

21

inmueble, la Administración expropiante incurrió en un error de hecho al

otorgar el acta de ocupación y pago de 21 de septiembre de 2009.

Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de

Expropiación Forzosa, ?salvo prueba en contrario, la Administración

expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter

conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que

sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca

con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y

notoriamente?.

En el presente caso, es un hecho acreditado en el expediente que la finca

no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad. Así consta en el Acta de

Ocupación aprobada el 27 de junio de 2007 (Documento 22) y en la

primera inscripción en el Registro de la Propiedad que se practica el 17 de

junio de 2008 que declara: ?la totalidad de la de este número con la

descripción que comprende no aparece inscrita en este Registro a nombre

de persona alguna? (Documento 23). Por tanto, no puede admitirse la

alegación formulada por los herederos de P.M.T. que afirman que ?se les

consideró titulares en pleno dominio de la finca expropiada no en virtud

de certificación catastral, sino debido a que su causante y respectivo padre,

abuelo, esposo y suegro, P.M.T., constaba como titular de dicha finca en

el Registro de la Propiedad?. Lo que se inscribió en el Registro es el título

de expropiación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del

Reglamento Hipotecario cuyo regla 4ª prevé que ?Será título inscribible a

favor del expropiante o beneficiario el acta en que consten el pago y la

ocupación, o solamente el acta de ocupación, acompañada en este caso del

documento que acredite la consignación del justo precio o del

correspondiente resguardo de depósito del mismo. En virtud de dichos

títulos se practicará, en su caso, la inmatriculación?.

22

La ausencia de inmatriculación de alguna de las fincas a agrupar en las

expropiaciones urbanísticas no puede ser motivo para la denegación de la

inscripción registral, pues así lo establece el artículo 28.4 de la Ley

8/2007, del Suelo que dispone: ?La superficie objeto de la actuación se

inscribirá como una o varias fincas registrales, sin que sea obstáculo para

ello la falta de inmatriculación de alguna de estas fincas?. En este sentido,

tanto el artículo 53 de la Ley de Expropiación Forzosa como el artículo

32.4 del Reglamento Hipotecario atribuyen eficacia inmatriculadora al

acta de ocupación.

De la inmatriculación de la finca se desprende, por tanto, que el

protegido por el principio de publicidad registral es el beneficiario de la

expropiación que inscribe su derecho, sin que pueda considerarse protegido

por la fe pública registral el expropiado, que no tenía inscrito su derecho y

que se identificó, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Expropiación

Forzosa, por el registro fiscal, esto es, el catastro.

Por tanto, no estando inscrita la finca en el Registro de la Propiedad, era

necesario acudir, para identificar al titular del objeto expropiado, a los

registros fiscales como establece el artículo 3 de la Ley de Expropiación

Forzosa. Pues bien, tanto de la certificación catastral de 30 de julio de

2002, aportada por los herederos de P.M.T., como la que sirvió para la

tramitación del expediente expropiatorio de 1 de marzo de 2007, ponían

de manifiesto que existía una cotitularidad en el inmueble, al figurar en la

certificación la expresión ?P.M.T. y Otr?.

Por tanto, constando en las certificaciones catastrales la existencia de

otros comuneros, debieron haber sido citados en el procedimiento

expropiatorio. En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 11 de

febrero de 1965 señala que ?todos y cada uno de los comuneros deber ser

considerados como expropiados en las actuaciones administrativas,

23

entendiéndose con ellos las diligencias pertinentes, y en otro caso se incide

en nulidad?.

Sin embargo, constatado el error de hecho sufrido por la Administración

expropiante, se observa que los recurrentes solicitan en su escrito de

interposición del recurso extraordinario de revisión que «se declare la

revisión y anulación del acta de ocupación y pago del justiprecio de mutuo

acuerdo de fecha 21 de septiembre de 2009, que afecta a la finca número

aaa, del proyecto de delimitación y expropiación del ámbito correspondiente

al sector S.S.U.U.P.P.-02 ?Los Molinos?, en el término de Getafe y se

levante nueva acta de ocupación y pago del justiprecio de la referida finca

a favor de los herederos de D.M.A., es decir, los herederos de los hijos de

éste, C.M.T, I.M.T., M.M.T. y J.P.M.T.».

Esta pretensión no puede ser estimada porque, como se ha señalado en

varias ocasiones, las certificaciones catastrales no identificaban a todos los

copropietarios del inmueble con su nombre y apellidos sino solo a uno de

ellos. Tampoco resulta de la documentación incorporada al expediente por

el que se otorgó el acto impugnado, el acta de ocupación y pago de 21 de

septiembre de 2009, que la finca expropiada formaba parte de la herencia

de D.M.A. ni que el resto de los cotitulares del inmueble eran C.M.T.,

IM.T. y M.M.T.. El reconocimiento de esta pretensión va más allá del

simple error de hecho, en cuanto requiere el estudio del título que acredite

la condición de éstos como cotitulares de la finca expropiada. En

consecuencia, no se trataría de un simple error de hecho de la

Administración apreciable a simple vista, debiendo realizarse valoraciones

jurídicas para determinar quiénes y qué porcentaje tenía en la titularidad

del inmueble.

Por tanto, la resolución objeto del presente recurso extraordinario de

revisión solamente podrá anular el acta de ocupación y pago de 21 de

septiembre de 2009 y retrotraer el expediente al momento en que se

24

personaron los herederos de P.M.T. para que aporten, a la vista de la

certificaciones catastrales que obran en el expediente, documento que

acredite que P.M.T. era el titular 100% de la finca expropiada o, en su

caso, el porcentaje que le correspondería en el pro indiviso.

Además, y teniendo constancia de la existencia de otros posibles

interesados en el procedimiento expropiatorio como son los hoy

recurrentes, la Administración deberá comunicar a éstos, en calidad de

interesados, la solicitud formulada por los herederos de P.M.T. para que se

personen en el procedimiento y efectúen las alegaciones y aporten las

pruebas que estimen oportunas. Instruido el procedimiento, la

Administración expropiante resolverá lo que estime oportuno.

En mérito a cuanto antecede, el Consejo Consultivo de la Comunidad de

Madrid formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede estimar parcialmente el recurso extraordinario de revisión por la

causas prevista en el artículo 118.1.1ª LRJPAC, en el sentido de anular el

acta de ocupación y pago firmada el 21 de septiembre de 2009 y retrotraer

el expediente para que se acredite quiénes son los cotitulares de la finca

expropiada y el porcentaje que les corresponde en la propiedad.

A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su

recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince

días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del

Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento

Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

25

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA AL PRESENTE

DICTAMEN LA CONSEJERA, DÑA. ROSARIO LAINA

VALENCIANO.

«Formulo el presente Voto Particular, al amparo del artículo 15. 3 de la

Ley 6/2007 de 21 de diciembre Reguladora del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, discrepando cordial y respetuosamente del parecer

de la mayoría en el dictamen 75/2011 que emite este Consejo con fecha 9

de marzo de 2011 en expediente 46/11, en consulta realizada por la

Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio,

sobre recurso extraordinario de revisión.

En esencia, el Dictamen del que discrepo, apartándose de la propuesta de

resolución de la Administración consultante, considera que ha de estimarse

el recurso extraordinario de revisión al apreciar la concurrencia de la causa

primera del artículo 118.1 de la LRJ-PAC, por entender que el acta de

ocupación y pago de 21 de septiembre de 2009, objeto de recurso, se

levantó desconociendo la situación fáctica de cotitularidad puesta de

manifiesto en la certificación catastral bbb, omitiendo los derechos de otros

posibles titulares de la finca expropiada diferentes a los herederos de

P.M.T.

Discrepo de la mayoría y apoyo la postura de la propuesta de resolución

de rechazo del recurso extraordinario de revisión planteado, sobre la base

de los motivos que paso a exponer:

La calificación del error padecido por la Administración es importante

en tanto el derecho positivo trata de forma diferente, como no puede ser de

otro modo, a los actos en función de que se traten de actos viciados de error

material, actos dictados con error de hecho y actos con error de derecho.

Tal calificación deviene crucial si el objeto de análisis se realiza en el seno

26

de un recurso extraordinario de revisión, que tal y como se expondrá, está

concebido para resolver errores sobre circunstancias fácticas al margen de

interpretaciones jurídicas. Dejando a un lado el error material, que en

cuanto supone una mera equivocación al ser consecuencia de una

defectuosa manipulación de datos (operación matemática, falta gramatical,

no coincidencia de copia con el original, etc.), está claro que no fue el

cometido en el caso que nos ocupa, la cuestión se centra en analizar si el

acta de ocupación y pago de 21 de septiembre de 2009, se levantó

incurriendo en error de hecho o de derecho.

A mi juicio, y tal como adelanté en el voto particular al Dictamen

312/2010 aprobado por la Comisión Permanente de este Consejo en

sesión de 21 de septiembre de 2010, el recurso extraordinario de revisión,

habría de ser rechazado pues el error cometido por la Administración al

realizar el pago del justiprecio omitiendo al resto de cotitulares de la finca

expropiada, no participa de la naturaleza de error de hecho, en tanto que

para apreciar, no ya que los cotitulares omitidos fuesen los recurrentes

como pretenden estos (en cuyo caso se habrían de realizar declaraciones de

propiedad fuera del alcance de las competencias de la Administración), sino

que simplemente no se habían observado los datos obrantes en el catastro,

se exige una operación de valoración jurídica, que resulta incompatible con

tal tipo de error.

Efectivamente, como operación previa que nos lleva a concluir la

actuación errónea de la Administración, se ha de interpretar el artículo 3

de la Ley de Expropiación Forzosa: ?salvo prueba en contrario, la

Administración considerará propietario o titular a quien con este carácter

conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que

sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca

con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y

notoriamente?. A la luz de dicha normativa, ha de conferirse prioridad a los

datos de titularidad que obran en los registros de la propiedad. Esta es la

27

interpretación que ha de darse a la expresión normativa ?registros públicos

que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida

judicialmente? en aplicación del artículo primero, párrafo tercero de la Ley

Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 que establece

que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales y

producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud; en segundo

lugar, ha de realizarse la comprobación y correspondiente análisis que

conduzca a determinar la ausencia de inscripción registral, para concluir en

caso afirmativo que los datos de titularidad del catastro (esta es la

interpretación que ha de darse a la expresión normativa de registros fiscales

por ser este el carácter que la Ley del Catastro Inmobiliario aprobada por

Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo imprime al catastro) son

los que han de ser tenidos en cuenta a efectos expropiatorios. Las

operaciones de indudable índole jurídica, con independencia de su mayor o

menor complejidad, que han de realizarse para llegar a esta fase, ya son

suficientes para concluir el carácter jurídico del error cometido por la

Administración; no obstante ello, en el presente caso se hace necesario

continuar profundizando en el análisis jurídico, toda vez que la alegación de

los herederos de P.M.T. en contra del recurso extraordinario de revisión

instado, se basa precisamente en que el acta de ocupación y pago de 21 de

septiembre de 2009 no incurrió en vulneración del artículo 3 de la LEF

reseñado, aduciendo que ellos ostentaban la titularidad registral que

impedía que los datos obrantes en el catastro pudieran desplegar efectos.

Así se pronunciaban: ?se les consideró titulares en pleno dominio de la

finca expropiada no en virtud de certificación catastral, sino debido a que

su causante y respectivo padre, abuelo, esposo y suegro, P.M.T., constaba

como titular en el Registro de la Propiedad???..insistiendo en no tener

conocimiento de la certificación catastral, que en ningún caso puede ser

oponible a un título inscrito.? Las pretensiones de dichos interesados

parecen fundamentadas en la copia de la inscripción registral que

acompañaron a unos escritos que dirigieron a la Administración

28

consultante en la que se hace constar: ?Ref bbb. Se acompaña certificado

catastral descriptivo y gráfico, según el cual la totalidad de la finca figura

a favor de P.M.T. con domicilio fiscal en??

El borrador de dictamen argumenta en profundidad sobre la base del

artículo 32 del Reglamento Hipotecario y 28.4 de la Ley 8/2007 del

Suelo, artículo 53 de la Ley de Expropiación Forzosa, para rechazar dicha

alegación, llegando a la conclusión de que al no hallarse la finca inscrita en

el registro de la propiedad, era necesario acudir para identificar al titular

del objeto expropiado a los registros fiscales, registros que revelaban la

existencia de una cotitularidad que no fue respetada por el acta objeto de

revisión, circunstancia esta que por entender que es de carácter fáctico,

fundamenta que el error cometido pueda ser calificado como error de

hecho, olvidando que esa conclusión es el resultado de un auténtico análisis

jurídico.

Efectivamente, la referencia a conceptos jurídicos (registros públicos,

registros fiscales, inmatriculación, fe pública registral) y el análisis de los

citados textos legales, necesarios para fundamentar el error en que incurrió

la Administración al dictar el acto objeto de recurso, evidencia el carácter

jurídico de dicho error y me lleva a descartar que nos encontremos ante un

error de hecho.

Por error de hecho se entiende aquel que es ostensible, indiscutible,

implicando por sí solo la evidencia del mismo, exteriorizándose prima facie

por su sola contemplación. Así, se ha definido por la jurisprudencia

(sentencias del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2004 y 20 de

noviembre de 2007) como bien se recoge en la propuesta de resolución con

la cita de la sentencia del TS de 28 de enero de 2010 RJ 2010/3187, que

acogiendo la argumentación de la sentencia impugnada manifiesta: ?Por

eso, ha de entenderse como error de hecho aquel que verse sobre un hecho,

cosa o suceso, es decir, algo que se refiera a una realidad independiente de

29

toda opinión, criterio particular o calificación, debiendo poseer las notas

de ser evidente, indiscutible y manifiesto (Sentencias del Tribunal

Supremo de 17 de diciembre de 1965 (RJ 1965, 6076), 5 de diciembre

de 1977 (RJ 1977, 4693) ,17 de junio de 1981 (RJ 1981, 2467),

etc.).

Se excluye del concepto de error de hecho las cuestiones sobre

interpretación, determinación o aplicación indebida de las normas, así

como la apreciación misma de las pruebas. Las sentencias del Tribunal

Supremo de 6 de abril de 1988 (RJ 1988, 2661)y de 16 de enero de

1995 (RJ 1995, 423), recuerdan el criterio jurisprudencial consolidado

en lo que atañe al alcance de dicho error, quedando excluido de su ámbito

"todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la

trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas

e interpretación de las disposiciones y calificaciones que puedan

establecerse" (STS de 4 de octubre de 1993 (RJ 1993, 7342), entre

otras), o sea, todo lo que vaya más allá de los presupuestos fácticos

determinantes de la decisión administrativa (STS de 16 de julio de 1992

(RJ 1992, 6228)).

???Por otra parte, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional

que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso

extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que

significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada

derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos

supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder

frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la

Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el

Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España

(SSTC, entre otras muchas,124/1984 (RTC 1984, 124) y

150/1993 (RTC 1993, 150)). El recurso de revisión está concebido

para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y,

30

desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un

error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal

Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar, al margen de

las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de

1998, y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000 (RJ 2000,

994), así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre (RTC 1991,

245) y 150/1997, de 29 de septiembre (RTC 1997, 150).

En este sentido, hay que recordar asimismo la doctrina del Consejo de

Estado. Así, en Dictamen de 30 de noviembre de 1995 (núm. 2327/95),

entiende que ?queda excluido del ámbito del error de hecho todo aquello

que se refiere a interpretaciones jurídicas e incluso a la apreciación de la

trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas

y aplicación de las disposiciones legales y las calificaciones que a partir de

las mismas puedan establecerse».

En consecuencia ?sigue?, «al haber apoyado el interesado su recurso

en la circunstancia primera de ese precepto ("que al dictarlos se hubiera

incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos

incorporados al expediente"), resulta imposible aplicar la técnica del error

de hecho a cuestiones jurídicas, aun cuando esos hipotéticos errores

pudieran ser manifiestos y patentes; porque en definitiva, lo que marca la

frontera entre el recurso de revisión es que el mismo incide en el plano de

lo puramente fáctico, sin poder entrar en las cuestiones del derecho

aplicable».

En términos semejantes puede verse también el Dictamen de 2 de

octubre de 1997 (núm. 4098/97), que es claro al respecto: «cuestiones de

índole jurídica como la interpretación de las normas jurídicas no pueden

erigirse en fundamento de un recurso extraordinario de revisión al

amparo de la circunstancia primera del artículo 118.1 de la Ley 30

IX992 (véase, por todos, el Dictamen 3435/96)»; o el de 11 de

31

noviembre de 1999 (núm. 4926), que considera que «la alegada falta de

motivación suficiente, así como la invocada violación de las normas

citadas (relativas a la obligación de resolver todas las cuestiones planteadas

por los interesados), no tienen la naturaleza fáctica exigida por la

circunstancia primera del artículo 118.1 citado».

El carácter jurídico del error cometido, incompatible con la naturaleza

fáctica exigida por la causa primera del artículo 118.1 de la LRJ-PAC

cómo fundamento del recurso extraordinario de revisión, lleva en mi

opinión, a rechazar, tal y como se propone por la Administración

consultante, el recurso extraordinario de revisión planteado que, por

suponer una quiebra del principio de seguridad jurídica, ha de ser

interpretado restrictivamente tal y como exige la jurisprudencia del

Tribunal Supremo (sentencias de 16 de febrero de 2005 y 26 de abril de

2004) aplicada por este Consejo Consultivo ininterrumpidamente desde su

primer dictamen en esta materia 22/08 de 22 de octubre.

Por lo anteriormente argumentado, y frente a la opinión de la mayoría, a

mi juicio, procedería la desestimación del recurso extraordinario de revisión

planteado, confirmando la postura de la Administración puesta de

manifiesto en la propuesta de resolución sometida a consulta.

Este es el voto particular que emito en Madrid, a dieciséis de marzo de

2011».

Madrid, 9 de marzo de 2011

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