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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0075/11 del 09 de marzo del 2011
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 09/03/2011
Num. Resolución: 0075/11
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por mayoría con un voto particular discrepante, en su sesión de 9 de marzo de 2011, ante la solicitud formulada por la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el Acta de Ocupación y Pago del Justiprecio por mutuo acuerdo de 21 de septiembre de 2009, que afecta a la finca nº aaa integrada en el Proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito correspondiente al Sector S.U.S PP-02 ?Los Molinos?, en el término municipal de Getafe.Conclusión: Procede estimar parcialmente el recurso extraordinario de revisión por la causas prevista en el artículo 118.1.1ª LRJ-PAC, en el sentido de anular el acta de ocupación y pago y retrotraer el expediente para que se acredite quiénes son los cotitulares de la finca expropiada y el porcentaje que les corresponde en la propiedad.Tesauro: Expropiación forzosa. Procedimiento
Expropiación forzosa
Error de hecho
Contestacion
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Dictamen nº: 75/11
Consulta: Consejera de Medio Ambiente, Vivienda
y Ordenación del Territorio
Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión
Aprobación: 09.03.11
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por siete votos a favor y dos votos en
contra, en su sesión de 9 de marzo de 2011, sobre solicitud formulada por
la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, al
amparo del artículo 13.1.f).3.º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de
creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, en adelante
?Ley del Consejo?, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto
contra el Acta de Ocupación y Pago del Justiprecio por mutuo acuerdo de
21 de septiembre de 2009, que afecta a la finca nº aaa integrada en el
Proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito correspondiente al
Sector S.U.S PP-02 ?Los Molinos?, en el término municipal de Getafe.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 8 de febrero tuvo entrada en el registro de este
Consejo Consultivo solicitud de dictamen preceptivo, por el trámite
ordinario de conformidad con el artículo 16.1 de la Ley del Consejo, en
relación con el recurso extraordinario de revisión interpuesto por C.M.M.,
en representación de A.M.L., EM.L., M.M.L. y C.M.L., L.G.T.M.,
M.M.B., JM.M.S. y A.M.S. y J.M.B. en lo sucesivo ?los recurrentes?, en el
que solicitan la revisión y anulación del Acta de Ocupación y Pago del
Justiprecio por mutuo acuerdo otorgada con los herederos de P.M.T.
(J.M.T., M.P.M.T. y P.M.T., A.M.T., J.M.T. y C.T.E., en adelante los
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herederos de P.M.T.) de 21 de septiembre de 2009, que afecta a la finca
nº aaa integrada en el Proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito
correspondiente al Sector S.U.S PP-02 ?Los Molinos?, en el término
municipal de Getafe. Los recurrentes, como se ha dicho solicitan la
anulación de la citada acta y ?que se levante Acta de Ocupación y Pago de
Justiprecio de la referida finca a favor de los herederos de D.M.A., es
decir, los herederos de los hijos de éste, C.M.T., I.M.T., M.M.T. y
J.P.M.T.?.
Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se le procedió a
dar entrada con el número 46/11, iniciándose el cómputo del plazo para la
emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 34.1 de Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado
por el Decreto 26/2008, de 10 de abril. Correspondió su ponencia a la
Sección IV, presidida por la Excma. Sra. Dña. Cristina Alberdi Alonso. El
dictamen fue deliberado y aprobado, en Comisión Permanente de este
Consejo Consultivo, en su sesión de 9 de marzo de 2011, por siete votos a
favor y los votos en contra de los Consejeros, Sra. Laina y Sr. Galera,
haciendo la primera expresa reserva de formular un voto particular al
mismo, en el plazo reglamentariamente establecido.
El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de
documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró
suficiente.
SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de
interés para la emisión del dictamen, los que a continuación se relacionan:
1.- Por acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, adoptado en
sesión de 30 de mayo de 2006, se procedió a la aprobación definitiva del
Proyecto de Delimitación y Expropiación del Sector S.U.S.P.P. 02, ?Los
Molinos?, en el término municipal de Getafe, siendo la Administración
expropiante la Comunidad de Madrid y la Entidad Beneficiaria el
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Consorcio Urbanístico ? Los Molinos-Buenavista?. Según la Hoja de
estado legal del proyecto antedicho, la finca identificada como el nº aaa se
encontraba a nombre de P.M.T. (por error, en el documento el primer
apellido aparece como M?.), con referencia catastral bbb y sin ningún dato
que identificara la titularidad registral de esta parcela objeto de
expropiación (Documento 1).
Aprobado definitivamente el Proyecto de Delimitación y Expropiación
del Sector S.U.S.P.P. 02 ?Los Molinos? por Resolución de 12 de junio de
2006, se intentó notificar el día 28 de ese mismo mes a P.M?.T., a través
de agente notificador, el contenido de dicha resolución. En el sobre
remitido se hace constar, escrito a mano, ?incorrecta? (Documento 7).
Ante la incomparecencia de P.M.T., de conformidad con lo previsto en
el artículo 5 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación
Forzosa, el 27 de junio de 2007 se levanta Acta de Ocupación Definitiva
con el Ministerio Fiscal de la finca de referencia a nombre de P.M?.T. o
quien acredite su derecho. La citada Acta es suscrita por el Ministerio
Fiscal el 15 de abril de 2008.
La descripción de la finca expropiada según el Acta de Ocupación
Definitiva es la siguiente: ?Urbana. Tierra en el término municipal de
Getafe, Paraje La Rabia. Linda: Norte, M.I.C.R.; Sur, Parque
Residencial A, y F.R.G.; Este, P.C.B. y H, y Oeste Getafe Capital del
S. B. La medición según Proyecto es de 2.809 m2?.
El justiprecio de la finca objeto de Acta de Ocupación Definitiva,
incluido el 5% de afección, queda depositado en la Tesorería Central de la
Comunidad de Madrid bajo el resguardo nº ccc y por importe de
353.550,57 euros (Documento 15).
El 17 de junio de 2008, el Acta de Ocupación Definitiva se inscribió en
el Registro de la Propiedad nº 1 de Getafe. Junto con el acta se acompañó
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la correspondiente certificación catastral, expedida con fecha de 1 de marzo
de 2007 por la Dirección General del Catastro, Código ddd , para la
referencia catastral bbb que determinaba como datos de titularidad:
?P.M.T. y Otr (y Otr)? [sic]. La inscripción se realizó a nombre del
Consorcio Urbanístico ? Los Molinos-Buenavista?, sin perjuicio del
derecho de reversión que pueda corresponder a la parte expropiada si
concurrieran los requisitos legalmente previstos.
La finca objeto de expropiación es, actualmente, la registral nº eee,
inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Getafe, al tomo fff, libro
ggg, folio hhh . Su descripción es la siguiente: «Tierra en el término
municipal de Getafe, al sitio denominado Paraje de la Rabia, de 2.809
metros cuadrados según título que motiva este asiento y según catastro.
Linda según el título que motiva este asiento: Norte, M.I.C.R.; Sur,
Parque Residencial A., F.R.G.; Este, P.C.B. y Oeste, Getafe Capital
del Sur Sociedad B. Antigua catastral iii polígono jjj. Según el Proyecto
de expropiación es la parcela catastral kkk, polígono lll, finca número aaa,
del Proyecto de Parcelación del Sector S.U.S.P.P. 02 ?Los Molinos?.
Ref. Catastral: bbb».
2.- Con fecha de 26 de mayo de 2009, J.M.M., M.P.M.M., P.M.T.,
A.M.T., J.M.T. y C.T.E. presentan escrito solicitando ser parte interesada
en concepto de expropiados, indicando que la finca objeto de expediente
expropiatorio les corresponde por herencia de su padre, abuelo, esposo y
suegro respectivamente, P.M.T. quien la adquirió, a su vez, por herencia de
su padre, D.M.A., y que se encuentra catastrada como finca iii, del
polígono jjj, de Getafe con la referencia bbb. En este escrito los interesados
anteriormente citados manifiestan que conocen que se otorgó acta de
ocupación con fecha 27 de junio de 2007, acta a la que no asistió el
expropiado, P.M.T., al haber fallecido éste el 15 de diciembre de 1963 y
no haber llegado dicha citación a ninguno de sus herederos. Los interesados
solicitan en su escrito que ?sin perjuicio de las acciones que correspondan
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para determinar el justiprecio, se les haga entrega de la cantidad
depositada actualmente en tal concepto y se entiendan con ellos cuantas
diligencias y actuaciones hayan de practicarse? (Documento 24).
A la vista de la documentación aportada por los interesados, la
Administración expropiante concluyó que los comparecientes eran los
herederos de P.M.T., admitiéndose la subrogación por haberse producido
una transmisión ?mortis causa? a favor de los herederos de P.M.T., de
conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Expropiación
Forzosa.
En consecuencia y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 3.2 de la
Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, con fecha de
21 de septiembre de 2009, se levanta Acta de Ocupación y Pago de
justiprecio por mutuo acuerdo, en la que figuran como interesados todos
los firmantes de la solicitud de abono del justiprecio. La descripción de la
finca objeto de esta acta es la siguiente: ?Rústica. Tierra en el término
municipal de Getafe, al sitio denominado Paraje de la Rabia. Linda:
Norte, M.I.C.R.; Sur, Parque Residencial A, F.G.G.; Este, P.C.B.;
y al Oeste, Getafe Capital del Sur, Sociedad B. Antigua catastral iii,
polígono jjj. Según el Proyecto de Expropiación es la parcela catastral
kkk, polígono lll, finca número aaa del Proyecto de Parcelación del Sector
S.U.S.P.P-02 Los Molinos. La superficie es de 2.809 m 2 y se
corresponde con la finca registral eee, inscrita en el Registro de la
Propiedad nº 1 de Getafe; al tomo fff, folio hhh, libro ggg, que es la
finca previamente inscrita a nombre del Consorcio Urbanístico ?Los
Molinos-Buenavista?? (Documento 26).
Asimismo, se procedió a abonar la totalidad del justiprecio a los que se
consideraron herederos de P.M.T., haciéndoles entrega, por llegar a mutuo
acuerdo (y por lo tanto incluido el 10% de bonificación) de la cantidad de
370.386,31 ?, según Talón de C nº mmm, expedido por el Consorcio
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Urbanístico ?Los Molinos-Buenavista? con fecha de 19 de junio de 2009
pero, en todo caso, dejándose vigente el depósito en su día efectuado en la
Tesorería Central de la Comunidad de Madrid bajo el resguardo nº nnn.
3.- El 17 de diciembre de 2009 , la entidad D , actuando en
representación de los herederos de D.M.A., excepto de la línea de los
herederos de su difunto hijo, P.M.T., aporta copia parcial de la Escritura de
Aceptación de Herencias y de Aprobación y Protocolización de
operaciones particionales por fallecimiento de E.T.R., M.L.C. y D.M.A.
ante el Notario-Abogado de Getafe, J.B.M., el 8 de agosto de 1942, al nº
ooo de su protocolo (Documento 27).
A la vista de la documentación aportada, el Servicio de Expropiaciones
de la Dirección General del Suelo de la Comunidad de Madrid solicita
informe a la Gerencia Regional del Catastro y al Ayuntamiento de Getafe
sobre los antecedentes históricos con las modificaciones de titularidad y
superficie de la finca con referencia catastral bbb, parcela kkk del polígono
lll. Se recibe informe del Gerente Regional del Catastro de Madrid de 16
de febrero de 2010 (Documento 28), informe del Gerente Regional del
Catastro de Madrid, de 8 de febrero de 2010 (Documento 29).
Asimismo se solicita información a la Sección Catastral, Servicios
Fiscales de la Concejalía de Hacienda del Ayuntamiento de Getafe, que
emite su informe el 23 de febrero de 2010 (Documento 31). Del contenido
de estos informes se da traslado a la entidad beneficiaria de la expropiación,
Consorcio Urbanístico Los Molinos-Buenavista (Documento 32) quien, a
la vista de la documentación remitida, formuló reclamación por cobro
indebido del justiprecio de la finca nº aaa de Los Molinos (Documento
33).
Formuladas alegaciones por los firmantes del acta de ocupación y pago
de 21 de septiembre de 2009, por informe de 14 de mayo de 2010, el
Director General del Suelo de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda
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y Ordenación del Territorio reconoce el error cometido por la
Administración al obviar la existencia de otros titulares no identificados en
la certificación catastral y haber reconocido la titularidad exclusiva del
inmueble a los herederos de P.M.T. que concluye: ?En consecuencia y a la
vista del error recogido en el Acta de Ocupación y Pago de Justiprecio
por Mutuo Acuerdo de 21 de septiembre de 2009, se entiende que el
Consorcio puede proceder a continuar con la reclamación de cantidad y
que esta Administración iniciará el procedimiento de revisión de oficio
que sea pertinente? (Documento 35).
4.- Con fecha 31 de mayo de 2010, por la Dirección General del Suelo
se acordó el inicio del procedimiento de revisión de oficio del Acta de
Ocupación y Pago del Justiprecio de Mutuo Acuerdo de 21 de septiembre
de 2009, que afecta a la finca nº aaa del Proyecto de Delimitación y
Expropiación del ámbito correspondiente al Sector S.U.S.P.P.-02 ? Los
Molinos?. Según el Fundamento Jurídico Primero del Acuerdo de inicio
del expediente de revisión de oficio «del expediente administrativo y de lo
expuesto en los citados informes se concluye, efectivamente, la existencia de
un error en el pago del Acta de Ocupación y pago por mutuo acuerdo de
fecha 21 de septiembre de 2009, pues se realizó el pago del 100% de la
finca a los herederos de P.M.T., si bien según los datos catastrales, en
virtud a los cuales se ha realizado el pago de la mencionada finca, consta
la existencia de ?otros? propietarios, lo que implica el reconocimiento de
un derecho de propiedad en un 100% del pleno dominio y, por ende, de
crédito (en relación al justiprecio) a favor de determinadas personas que
no tienen ningún título justificativo ni válido en derecho para el
reconocimiento de este porcentaje, lo que supone presumir la existencia de
la causa de nulidad especificada en el artículo 62.f) de la LRJPAC, es
decir, actos por los que se adquieren facultades o derechos cuando se
carezca de los requisitos esenciales para su adquisición» (Documento 37).
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En la tramitación del procedimiento de revisión de oficio se dio traslado
a todos los interesados en el procedimiento que aportaron los documentos
que estimaron oportunos en defensa de sus derechos.
El 29 de septiembre de 2010, se emitió el Dictamen 312/10 por este
Consejo Consultivo para el expediente de revisión de oficio de referencia en
virtud del cual se concluía: «No procede la revisión de oficio, del Acta de
Ocupación y Pago del justiprecio por mutuo acuerdo de 21 de septiembre,
que afecta a la finca nº aaa; del proyecto de Delimitación y Expropiación
del ámbito correspondiente al Sector 5. U.S. P.P. -02 ?Los Molinos?:
en el término municipal de Getafe, al no concurrir la causa prevista en el
artículo 62.1.f) LRJ-PAC. El presente dictamen es vinculante». En
todo caso en este Dictamen, e integrado asimismo en su ?Consideraciones
de Derecho? se señalaba, en la Tercera in fine que: ?... Dicho todo esto, y
declarado por tanto que no procede declarar la nulidad de pleno derecho
del acta de ocupación y pago otorgada el 21 de septiembre de 2009 desde
el punto de vista de lo actuado en el procedimiento expropiatorio, si se
considera que el error sufrido por la Administración al omitir al resto de
los cotitulares de la parcela expropiada constituye un error de hecho,
podría ser objeto de revisión si se interpusiera el correspondiente recurso
extraordinario de revisión?.
Con fecha 5 de noviembre de 2010 se dictó la Orden 3730/2010 de la
Excma. Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se dispone declarar que:
«No procede la revisión de oficio del Acta de Ocupación y Pago del
justiprecio por mutuo acuerdo de 21 de septiembre de 2009, que afecta a
la finca nº aaa, del proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito
correspondiente al Sector S.U.S P.P.-02 ?Los Molinos? en el término
municipal de Getafe, al no concurrir la causa prevista en el artículo
62.1.f de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
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Común» la cual fue debidamente notificada a todos los interesados con su
correspondiente pie de recurso.
5.- El 25 de novie mbre de 2010, se formula por C.M.M., en
representación de los recurrentes recurso extraordinario de revisión contra
el Acta de ocupación y Pago del Justiprecio por mutuo acuerdo de fecha
21 de septiembre de 2009, que afecta a la finca nº aaa integrada en el
proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito correspondiente al
Sector S.U.S P.P-02 ?Los Molinos?, en el término municipal de Getafe.
TERCERO.- Interpuesto el recurso extraordinario de revisión la
Dirección General del Suelo de la Consejería de Medio Ambiente,
Urbanismo y Ordenación del Territorio, de conformidad con el artículo
112.2 LRJPAC, dio traslado del recurso al resto de los interesados en el
mismo, en orden a que en el plazo de diez días, alegaran lo que se estimare
procedente, informándoles igualmente de los plazos máximos de resolución
y notificación del artículo 119.3 LRJPAC.
Por escrito presentado en la Oficina de Correos el 4 de enero de 2011
formulan alegaciones J.M.M. y P.M.M., P.M.T. y A.M.T., J.M.T. y C.T.E..
En su escrito alegan la inadmisibilidad del recurso extraordinario de
revisión, dado su carácter extraordinario y que solo procede por los motivos
tasados previstos legalmente y se oponen al mismo porque la
Administración les consideró titulares en pleno dominio de la finca
expropiada no en virtud de una certificación catastral, sino debido que
P.M.T. constaba como titular de dicha finca en el Registro de la Propiedad
según la inscripción que se hizo -el 17 de junio de 2008- a favor del
Consorcio Urbanístico Los Molinos. En concreto alegan que la finca está
inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Getafe, al Tomo fff, Libro
ggg, Folio hhh, inscripción que considera como propietario de dicha finca a
P.M.T. Alegan, además, que las adjudicaciones de las fincas que componían
el haber hereditario de D.M.A. se hicieron a sus hijos, unas
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individualmente y otras en pro indiviso y añaden que ?dada la diferencia
de descripciones y linderos no podemos determinar en este momento cual es
la finca objeto de este expediente, pero podemos descartar inicialmente la
inventariada en el número 3??. Finalmente, y respecto a la certificación
catastral alegan que no es oponible como título de propiedad a un derecho
inscrito y que no indica quiénes son los otros o qué título ostentan sobre la
finca (Documento 66).
Con fecha de 2 de febrero de 2011, y en relación a las alegaciones
formuladas por los herederos de P.M.T., firmantes del acta de ocupación y
pago objeto del presente recurso, se emitió el oportuno informe por la
Dirección General del Suelo, el cual consta en el expediente y en el que se
concluye que a la vista de lo actuado, y considerando las manifestaciones
vertidas y documentación aportada, no existe impedimento para la
continuación de este recurso extraordinario de revisión, debiendo
impulsarse la tramitación del mismo (Documento 67).
El 2 de febrero de 2011 se emite informe-propuesta de resolución por el
Servicio de Expropiaciones de la Dirección General del Suelo sobre el
recurso extraordinario de revisión planteado por los recurrentes en el que,
reconoce que ?la Administración ha cometido un evidente error en el
levantamiento del Acta de Ocupación y Pago por mutuo acuerdo de 21 de
septiembre de 2009 en la que a través de la misma se abona el del 100%
del justiprecio de la finca a los herederos de P.M.T.?. A pesar de ello,
propone desestimar el recurso extraordinario de revisión por considerar que
no se trata de un error de hecho y no de derecho, como exige el artículo
118.1.1ª LRJPAC y considerar que los documentos aparecidos con
posterioridad no han sido documentos ?aparecidos? sino elaborados
(Documento 68).
A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes
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CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.letra.f).3º de la Ley del
Consejo Consultivo y a solicitud de la Consejera de Medio Ambiente,
Vivienda y Ordenación del Territorio, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 14.1 de la citada Ley del Consejo Consultivo, en relación con el
artículo 32.1 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
La Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio está legitimada para recabar dictamen del Consejo Consultivo,
de conformidad con lo dispuesto en el ya citado artículo 13.1.f) de la Ley
6/2007, de 21 de diciembre, de creación del referido órgano consultivo
autonómico, donde se establece que: ?1. El Consejo Consultivo deberá ser
consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (?)
f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid (?) sobre (?)
3.º Recursos extraordinarios de revisión?.
SEGUNDA.- El recurso extraordinario de revisión se ha formulado por
los herederos de C.M.T., M.M.T. e I.M.T., hermanos de P.M.T. y, según
alegan, cotitulares, junto con éste, de la finca expropiada. Actúan, pues,
como titulares de un derecho que ha resultado afectado por el acta de
ocupación y pago de justiprecio firmada únicamente por los herederos de
P.M.T., omitiendo el consentimiento de los herederos del resto de los
cotitulares del inmueble expropiado. Concurre en ellos, pues, la condición
de interesados, del artículo 31 de la LRJAP, estando legitimados, en
consecuencia, para la formulación del recurso.
De conformidad con el artículo 118.1 de la LRJ-PAC, son susceptibles
de recurso extraordinario de revisión únicamente ?los actos firmes en vía
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administrativa?. Como ha sostenido este Consejo -en el Dictamen 38/09,
de 21 de enero de 2009, entre otros- de la lectura conjunta de los artículos
107, 108 y 109 de la LRJ-PAC se colige que son actos firmes en vía
administrativa aquellos contra los que no es posible interponer ningún otro
recurso en esa vía, ni siquiera el potestativo de reposición regulado en los
artículos 116 y 117 del mismo cuerpo legal. No debe confundirse, pues, el
concepto de actos que ponen fin a la vía administrativa (los relacionados en
el artículo 109), con los actos que han ganado firmeza en vía administrativa
porque no admiten ulterior recurso administrativo. A este último tipo de
actos se refiere el artículo 118.1 y son solamente ellos los susceptibles de
recurso de revisión.
Los recurrentes no han alegado en su recurso el motivo en que
fundamenta su recurso extraordinario de revisión, limitándose a invocar
que en el expediente de revisión de oficio ?ha quedado de manifiesto un
error involuntario por parte del órgano expropiante al no tener en cuenta
u omitir al resto de los herederos cotitulares de la parcela expropiada?.
Pese a ello, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación
del Territorio ha estimado procedente la admisión a trámite del recurso de
acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el procedimiento
administrativo y su carácter antiformalista por el que se rige y que impide a
la Administración rechazar sin más un recurso por no citar expresamente la
causa cuando de su contenido se desprende, inequívoca aunque
implícitamente, el acto que se recurre y la razón de la impugnación, como
exige el artículo 110.1.b) LRJPAC. Se considera que el error alegado por
los recurrentes podría encajar en los supuestos previstos en los apartados
1º y 2º del artículo 118.1 que hacen referencia a un error en la resolución
recurrida.
En concreto, el motivo primero establece como causa del recurso
extraordinario de revisión de aquellos actos ?que al dictarlos se hubiera
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incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos
incorporados al expediente?. El apartado 2º prevé como motivo del recurso
el que ?aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del
asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución
recurrida?.
El plazo para la interposición del recurso es diferente según cuál sea la
causa alegada como fundamento del recurso extraordinario de revisión. Así,
si se invoca el motivo primero, el plazo es de cuatro años a contar desde la
fecha de notificación de la resolución impugnada. Sin embargo, si se
fundamente en el motivo segundo, ?el plazo será de tres meses a contar
desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial
quedó firme?.
En el presente caso, como bien señala la propuesta de resolución, se
pretende revisar un acta de ocupación y pago fechada el 21 de septiembre
de 2009. En consecuencia, habiéndose presentado el recurso extraordinario
de revisión el 25 de noviembre de 2010, no cabe duda de que está en plazo
si la causa invocada fuera la prevista en el artículo 118.1.1ª. Sin embargo,
si el motivo alegado fuera el previsto en el apartado 2º ?que aparezcan
documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque
sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida?, habrá que
estar a la fecha en que los recurrentes tuvieron conocimiento de esos
documentos esenciales.
El único documento incorporado al expediente y que podría ser objeto
de ulterior análisis para ver si cumple los requisitos del artículo 118.1.2º
LRJPAC es el informe emitido por el Ingeniero Técnico Topógrafo del
Ayuntamiento de Getafe, de 15 de julio de 2010 aportado por los
recurrentes al procedimiento de revisión de oficio al día siguiente, 16 de
julio de 2010. Sin embargo, el recurso extraordinario de revisión se plantea
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transcurridos más de tres meses desde la aparición de dicho documento y,
en consecuencia, sería extemporáneo.
TERCERA.- En la tramitación del recurso, se han seguido los cauces
establecidos en la mencionada LRJAP, si bien se ha prescindido del
trámite de audiencia al interesado, al no figurar en el procedimiento ni ser
tenidos en cuenta para la resolución del expediente otros hechos ni otras
alegaciones y pruebas que las aducidas por aquélla (cfr. artículo 84.4 de la
LRJAP).
La petición de dictamen al Consejo Consultivo autonómico viene
impuesta por la propia normativa reguladora del recurso extraordinario de
revisión, que se contiene en el Título VII de la LRJAP, en concreto, en el
Capítulo II, que lleva por rúbrica ?Recursos administrativos?, y dentro de
éste, en la Sección 4ª, que comprende los artículos 118 y 119. El Título
VII debe su redacción íntegramente a la citada Ley 4/1999, de 13 de
enero.
El artículo 118, referente al ?Objeto y plazos? del recurso extraordinario
de revisión, no contempla específicamente el trámite de la solicitud de
dictamen del Órgano Consultivo, aunque su preceptividad sí se desprende
del contenido del artículo 119, que, al igual que el artículo 102.3 de la
misma Ley en sede de revisión de oficio, regula la posibilidad para el
órgano que conoce del recurso de acordar motivadamente su inadmisión a
trámite, ?sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u
órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se
funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo
anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo
otros recursos sustancialmente iguales?.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando que la
omisión del trámite de solicitud de dictamen del Consejo de Estado ?u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo tiene-
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equivale a omisión total del procedimiento legalmente establecido, y
determina que la resolución así dictada esté viciada de nulidad radical,
trayendo consigo en consecuencia la necesidad de retroacción de
actuaciones. Así se ha pronunciado, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 14 de marzo de 2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 4ª [RJ 2002\3696]):
?Se alega en el único motivo articulado la infracción por aplicación
indebida de lo dispuesto en los artículos 22.9 de la Ley de 22 de abril de
1980, junto con la de los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, en
consonancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional con fecha 26 de
noviembre de 1992 (RTC 1992, 205) (?).Evidentemente los artículos
22.9 y 23 de la Ley 3/1980 continúan en vigor en virtud de la explícita
declaración de constitucionalidad entonces efectuada, e incluso cabe afirmar
que ha salido reforzada la intervención del correspondiente órgano
consultivo ?el de la Comunidad, o el propio Consejo de Estado en su
caso? tras la reforma de la Ley 30/1992 llevada a cabo en 13 de abril
de 1999, puesto que al suprimir la necesidad de audiencia consultiva
únicamente cuando se haga razonada declaración de inadmisión a trámite
del recurso extraordinario de revisión en el supuesto del artículo 119.1, se
está confirmando inequívocamente la obligatoriedad de solicitar dicho
dictamen fuera de tan específico supuesto.
Consecuentemente, no cabe sostener que la falta de mención explícita de
la necesidad de acudir al dictamen del Consejo de Estado (o del entonces
inexistente órgano consultivo de la Generalidad) en los artículos 118 y
119 de la Ley 30/1992 pueda llevarnos a la conclusión que se pretende
por la parte recurrente: la de que la audiencia del mismo en el recurso
extraordinario de revisión no forma parte del régimen jurídico del
procedimiento administrativo común. Entonces como ahora, ya fuere por
aplicación del artículo 22.9, ya sea por virtud de lo dispuesto en el nuevo
16
artículo 119.1 de la Ley 30/1992, la intervención del órgano consultivo
en este tipo de recursos es ineludible?.
En cuanto al plazo para resolver el recurso el artículo 119.3 de la LRJPAC
dispone que ?transcurridos tres meses desde la interposición del
recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la
resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía
jurisdiccional contenciosa-administrativa?.
CUARTA.- Respecto del fondo de la pretensión deducida, se impone
entrar a considerar si concurre o no, en los actos administrativos objeto de
recurso, las concretas causas de revisión que invoca el interesado, y cuya
apreciación determinará la expulsión de dichos actos de la vida jurídica y el
reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida por los
recurrentes, que ha quedado suficientemente delineada en la exposición de
los antecedentes fácticos del presente dictamen.
El recurso de revisión regulado en los artículos 118 y 119 de la LRJPAC
, es un recurso extraordinario en la medida en que sólo procede en los
supuestos y por los motivos previstos en la Ley. Se trata de un recurso
excepcional contra actos administrativos que han ganado firmeza, pero de
cuya legalidad se duda en base a datos o acontecimientos sobrevenidos con
posterioridad al momento en que fueron dictados.
El carácter extraordinario de este recurso, en contraposición a los
recursos administrativos ordinarios, obliga a un uso y una interpretación
restrictiva acerca de su procedencia. En este sentido, abundante
jurisprudencia (valga por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 31
de octubre de 2006, dictada en el recurso de casación 3287/2003, que
cita otras anteriores) sostiene que ?el recurso extraordinario de revisión
previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es
un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los
motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide
17
examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos
ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía
administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica,
dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la
vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que
no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda
que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el
recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias
que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de
recursos?.
En coherencia con el carácter extraordinario del recurso de revisión, la
ley ha tasado las causas por las que cabe interponerlo y ha delimitado los
actos susceptibles de este recurso.
La causas invocadas por el recurrente para proceder a la revisión de los
actos administrativos que se trata de combatir son las contempladas en los
apartados 1º y 2º del artículo 118.1 de la LRJ-PAC, conforme al cual:
?Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse recurso
extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que
también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de
las circunstancias siguientes: 1ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en
error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al
expediente; 2ª. Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial
para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el
error de la resolución recurrida?.
Al respecto de la primera causa, tiene declarado el Tribunal Supremo
(valga por todas, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 4ª, de 24 de enero de 2007; nº de recurso 4919/2002), que ?es
preciso no sólo que el error resulte de los propios documentos incorporados
al expediente (?) sino que es necesario que el error sea de hecho, es decir
18
que no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias
aplicables en el supuesto de que se trate. O en términos de la sentencia de
17 de septiembre de 2004, recurso de casación 4714/2002, dictada por
esta Sala y Sección que En cuanto al cumplimiento del requisito primero
de los enumerados en el artículo 118 de la Ley 30/1992, para que se
hubiera producido un error de hecho tendría que haberse demostrado que
existió dicho error respecto a una circunstancia puramente fáctica y que
ello hubiera dado lugar a la nulidad de la resolución?.
En el presente caso, el acta de ocupación y pago de mutuo acuerdo de
21 de septiembre de 2009 firmada por los herederos de P.M.T. trae causa
del escrito formulado por éstos el día 26 de mayo de 2009 en el que, tras
poner de manifiesto que habían tenido conocimiento de la inscripción en el
Registro de la Propiedad del expediente expropiatorio de la finca en iii
polígono jjj referencia catastral bbb, cuyo titular era P.M.T., solicitaban la
personación en el expediente expropiatorio en calidad de herederos de este
último y, por tanto, de expropiados de la finca reseñada, ?dando las órdenes
oportunas y librando los correspondientes mandamientos para que, sin
perjuicio de las acciones que correspondan para determinar el justiprecio,
se les haga entrega de la cantidad depositada actualmente en tal concepto y
se entiendan con ellos cuantas diligencias y actuaciones hayan de
practicarse?. Con su solicitud aportaban, entre otros documentos, fotocopia
del asiento registral de la inscripción de la finca nº eee del libro ggg Tomo
fff, practicada el 17 de junio de 2008 y certificación catastral descriptiva y
gráfica del inmueble expropiado de 30 de julio de 2002, en la que figuraba
como titular del inmueble: ?M.T.P. y Otr? y no aparecía NIF alguno.
Pese a esta circunstancia, en la que la documentación aportada por los
interesados ponía de manifiesto que la titularidad del inmueble
correspondía a otra u otras personas, además de a P.M.T. , la
Administración expropiante y los herederos de éste otorgan nueva acta de
ocupación y pago de justiprecio por mutuo acuerdo en calidad de titulares
19
del 100% de la finca expropiada, obviando el hecho de que, según la
certificación catastral, la titularidad del inmueble correspondía también a
otra u otras personas.
Sobre el error de hecho, las distintas normas dictadas sobre él, dando por
supuesto el concepto del mismo, se han limitado a referirse a los errores
materiales, de hecho o aritméticos. La jurisprudencia ha precisado la
esencia de tales errores, caracterizados como aquéllos que versan sobre un
hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad, independiente de toda
opinión, criterio particular o calificación y queda excluido de su ámbito
todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la
transcendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de las
pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan
establecerse.
Como ha señalado este Consejo Consultivo, entre otros, en su Dictamen
76/10, sobre esta causa, «tiene declarado el Tribunal Supremo (valga por
todas, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
4ª, de 24 de enero de 2007; nº de recurso 4919/2002), que ?es preciso
no sólo que el error resulte de los propios documentos incorporados al
expediente (?) sino que es necesario que el error sea de hecho, es decir
que no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias
aplicables en el supuesto de que se trate. O en términos de la sentencia de
17 de septiembre de 2004, recurso de casación 4714/2002, dictada por
esta Sala y Sección que en cuanto al cumplimiento del requisito primero
de los enumerados en el articulo 118 de la Ley 30/1992, para que se
hubiera producido un error de hecho tendría que haberse demostrado que
existió dicho error respecto a una circunstancia puramente fáctica y que
ello hubiera dado lugar a la nulidad de la resolución?».
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su Sentencia de 5 de
abril de 2000 (JT 2000\448) declara sobre el error de hecho que ?no deja
20
de ser problemática la frontera entre la cuestión de hecho y la cuestión de
derecho; y ello, porque, en la descripción del supuesto de hecho de la
norma se incluyen en no pocas ocasiones (y más en Derecho Tributario)
elementos normativos. Pero fundamentalmente la pregunta sobre el hecho
es una pregunta sobre si algo ha sucedido efectivamente, lo que debe
resolverse a la luz de las pruebas y los hechos admitidos; mientras que la
pregunta sobre el Derecho es sobre cuál sea la norma vigente aplicable y
sobre el sentido de la norma en relación al hecho que se enjuicia. Por
tanto, por el simple caso de que en el acaecimiento en que consiste el hecho
intervengan determinados juicios u opiniones acerca de normas distintas
de la norma de cuya aplicación se trata, no convierte la cuestión en una
cuestión de derecho, que debe ser planteada en los correspondientes recursos
planteados dentro de plazo?.
La Propuesta de resolución considera que no existe error de hecho
porque es necesario hacer una interpretación de la certificación catastral
con la referencia bbb a nombre de P.M.T. y ?otros?, y que sirvió de base
para considerar la subrogación hereditaria de los herederos de P.M.T., para
que se pueda inferir la de C.M.T., I.M.T. y M.M.T., un juicio valorativo u
operación de calificación jurídica que está vedada por ley para resolver los
recursos extraordinarios de revisión.
Esta afirmación, sin embargo, debe ser matizada. Así, es cierto que el
reconocimiento del derecho de los herederos de C.M.T., I.M.T. y M.M.T.,
como se solicita en el recurso extraordinario de revisión implica una
valoración jurídica. Sin embargo, tampoco puede olvidarse que la
certificación catastral hacía mención a otro u otros titulares del inmueble
que no fueron tenidos en cuenta en el procedimiento expropiatorio.
Con la omisión de estos posibles titulares, y el reconocimiento a P.M.T.
y, por ende, a sus herederos, del cien por cien de la titularidad del
21
inmueble, la Administración expropiante incurrió en un error de hecho al
otorgar el acta de ocupación y pago de 21 de septiembre de 2009.
Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de
Expropiación Forzosa, ?salvo prueba en contrario, la Administración
expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter
conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que
sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca
con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y
notoriamente?.
En el presente caso, es un hecho acreditado en el expediente que la finca
no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad. Así consta en el Acta de
Ocupación aprobada el 27 de junio de 2007 (Documento 22) y en la
primera inscripción en el Registro de la Propiedad que se practica el 17 de
junio de 2008 que declara: ?la totalidad de la de este número con la
descripción que comprende no aparece inscrita en este Registro a nombre
de persona alguna? (Documento 23). Por tanto, no puede admitirse la
alegación formulada por los herederos de P.M.T. que afirman que ?se les
consideró titulares en pleno dominio de la finca expropiada no en virtud
de certificación catastral, sino debido a que su causante y respectivo padre,
abuelo, esposo y suegro, P.M.T., constaba como titular de dicha finca en
el Registro de la Propiedad?. Lo que se inscribió en el Registro es el título
de expropiación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del
Reglamento Hipotecario cuyo regla 4ª prevé que ?Será título inscribible a
favor del expropiante o beneficiario el acta en que consten el pago y la
ocupación, o solamente el acta de ocupación, acompañada en este caso del
documento que acredite la consignación del justo precio o del
correspondiente resguardo de depósito del mismo. En virtud de dichos
títulos se practicará, en su caso, la inmatriculación?.
22
La ausencia de inmatriculación de alguna de las fincas a agrupar en las
expropiaciones urbanísticas no puede ser motivo para la denegación de la
inscripción registral, pues así lo establece el artículo 28.4 de la Ley
8/2007, del Suelo que dispone: ?La superficie objeto de la actuación se
inscribirá como una o varias fincas registrales, sin que sea obstáculo para
ello la falta de inmatriculación de alguna de estas fincas?. En este sentido,
tanto el artículo 53 de la Ley de Expropiación Forzosa como el artículo
32.4 del Reglamento Hipotecario atribuyen eficacia inmatriculadora al
acta de ocupación.
De la inmatriculación de la finca se desprende, por tanto, que el
protegido por el principio de publicidad registral es el beneficiario de la
expropiación que inscribe su derecho, sin que pueda considerarse protegido
por la fe pública registral el expropiado, que no tenía inscrito su derecho y
que se identificó, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Expropiación
Forzosa, por el registro fiscal, esto es, el catastro.
Por tanto, no estando inscrita la finca en el Registro de la Propiedad, era
necesario acudir, para identificar al titular del objeto expropiado, a los
registros fiscales como establece el artículo 3 de la Ley de Expropiación
Forzosa. Pues bien, tanto de la certificación catastral de 30 de julio de
2002, aportada por los herederos de P.M.T., como la que sirvió para la
tramitación del expediente expropiatorio de 1 de marzo de 2007, ponían
de manifiesto que existía una cotitularidad en el inmueble, al figurar en la
certificación la expresión ?P.M.T. y Otr?.
Por tanto, constando en las certificaciones catastrales la existencia de
otros comuneros, debieron haber sido citados en el procedimiento
expropiatorio. En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 11 de
febrero de 1965 señala que ?todos y cada uno de los comuneros deber ser
considerados como expropiados en las actuaciones administrativas,
23
entendiéndose con ellos las diligencias pertinentes, y en otro caso se incide
en nulidad?.
Sin embargo, constatado el error de hecho sufrido por la Administración
expropiante, se observa que los recurrentes solicitan en su escrito de
interposición del recurso extraordinario de revisión que «se declare la
revisión y anulación del acta de ocupación y pago del justiprecio de mutuo
acuerdo de fecha 21 de septiembre de 2009, que afecta a la finca número
aaa, del proyecto de delimitación y expropiación del ámbito correspondiente
al sector S.S.U.U.P.P.-02 ?Los Molinos?, en el término de Getafe y se
levante nueva acta de ocupación y pago del justiprecio de la referida finca
a favor de los herederos de D.M.A., es decir, los herederos de los hijos de
éste, C.M.T, I.M.T., M.M.T. y J.P.M.T.».
Esta pretensión no puede ser estimada porque, como se ha señalado en
varias ocasiones, las certificaciones catastrales no identificaban a todos los
copropietarios del inmueble con su nombre y apellidos sino solo a uno de
ellos. Tampoco resulta de la documentación incorporada al expediente por
el que se otorgó el acto impugnado, el acta de ocupación y pago de 21 de
septiembre de 2009, que la finca expropiada formaba parte de la herencia
de D.M.A. ni que el resto de los cotitulares del inmueble eran C.M.T.,
IM.T. y M.M.T.. El reconocimiento de esta pretensión va más allá del
simple error de hecho, en cuanto requiere el estudio del título que acredite
la condición de éstos como cotitulares de la finca expropiada. En
consecuencia, no se trataría de un simple error de hecho de la
Administración apreciable a simple vista, debiendo realizarse valoraciones
jurídicas para determinar quiénes y qué porcentaje tenía en la titularidad
del inmueble.
Por tanto, la resolución objeto del presente recurso extraordinario de
revisión solamente podrá anular el acta de ocupación y pago de 21 de
septiembre de 2009 y retrotraer el expediente al momento en que se
24
personaron los herederos de P.M.T. para que aporten, a la vista de la
certificaciones catastrales que obran en el expediente, documento que
acredite que P.M.T. era el titular 100% de la finca expropiada o, en su
caso, el porcentaje que le correspondería en el pro indiviso.
Además, y teniendo constancia de la existencia de otros posibles
interesados en el procedimiento expropiatorio como son los hoy
recurrentes, la Administración deberá comunicar a éstos, en calidad de
interesados, la solicitud formulada por los herederos de P.M.T. para que se
personen en el procedimiento y efectúen las alegaciones y aporten las
pruebas que estimen oportunas. Instruido el procedimiento, la
Administración expropiante resolverá lo que estime oportuno.
En mérito a cuanto antecede, el Consejo Consultivo de la Comunidad de
Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente el recurso extraordinario de revisión por la
causas prevista en el artículo 118.1.1ª LRJPAC, en el sentido de anular el
acta de ocupación y pago firmada el 21 de septiembre de 2009 y retrotraer
el expediente para que se acredite quiénes son los cotitulares de la finca
expropiada y el porcentaje que les corresponde en la propiedad.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
25
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA AL PRESENTE
DICTAMEN LA CONSEJERA, DÑA. ROSARIO LAINA
VALENCIANO.
«Formulo el presente Voto Particular, al amparo del artículo 15. 3 de la
Ley 6/2007 de 21 de diciembre Reguladora del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, discrepando cordial y respetuosamente del parecer
de la mayoría en el dictamen 75/2011 que emite este Consejo con fecha 9
de marzo de 2011 en expediente 46/11, en consulta realizada por la
Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio,
sobre recurso extraordinario de revisión.
En esencia, el Dictamen del que discrepo, apartándose de la propuesta de
resolución de la Administración consultante, considera que ha de estimarse
el recurso extraordinario de revisión al apreciar la concurrencia de la causa
primera del artículo 118.1 de la LRJ-PAC, por entender que el acta de
ocupación y pago de 21 de septiembre de 2009, objeto de recurso, se
levantó desconociendo la situación fáctica de cotitularidad puesta de
manifiesto en la certificación catastral bbb, omitiendo los derechos de otros
posibles titulares de la finca expropiada diferentes a los herederos de
P.M.T.
Discrepo de la mayoría y apoyo la postura de la propuesta de resolución
de rechazo del recurso extraordinario de revisión planteado, sobre la base
de los motivos que paso a exponer:
La calificación del error padecido por la Administración es importante
en tanto el derecho positivo trata de forma diferente, como no puede ser de
otro modo, a los actos en función de que se traten de actos viciados de error
material, actos dictados con error de hecho y actos con error de derecho.
Tal calificación deviene crucial si el objeto de análisis se realiza en el seno
26
de un recurso extraordinario de revisión, que tal y como se expondrá, está
concebido para resolver errores sobre circunstancias fácticas al margen de
interpretaciones jurídicas. Dejando a un lado el error material, que en
cuanto supone una mera equivocación al ser consecuencia de una
defectuosa manipulación de datos (operación matemática, falta gramatical,
no coincidencia de copia con el original, etc.), está claro que no fue el
cometido en el caso que nos ocupa, la cuestión se centra en analizar si el
acta de ocupación y pago de 21 de septiembre de 2009, se levantó
incurriendo en error de hecho o de derecho.
A mi juicio, y tal como adelanté en el voto particular al Dictamen
312/2010 aprobado por la Comisión Permanente de este Consejo en
sesión de 21 de septiembre de 2010, el recurso extraordinario de revisión,
habría de ser rechazado pues el error cometido por la Administración al
realizar el pago del justiprecio omitiendo al resto de cotitulares de la finca
expropiada, no participa de la naturaleza de error de hecho, en tanto que
para apreciar, no ya que los cotitulares omitidos fuesen los recurrentes
como pretenden estos (en cuyo caso se habrían de realizar declaraciones de
propiedad fuera del alcance de las competencias de la Administración), sino
que simplemente no se habían observado los datos obrantes en el catastro,
se exige una operación de valoración jurídica, que resulta incompatible con
tal tipo de error.
Efectivamente, como operación previa que nos lleva a concluir la
actuación errónea de la Administración, se ha de interpretar el artículo 3
de la Ley de Expropiación Forzosa: ?salvo prueba en contrario, la
Administración considerará propietario o titular a quien con este carácter
conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que
sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca
con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y
notoriamente?. A la luz de dicha normativa, ha de conferirse prioridad a los
datos de titularidad que obran en los registros de la propiedad. Esta es la
27
interpretación que ha de darse a la expresión normativa ?registros públicos
que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida
judicialmente? en aplicación del artículo primero, párrafo tercero de la Ley
Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 que establece
que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales y
producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud; en segundo
lugar, ha de realizarse la comprobación y correspondiente análisis que
conduzca a determinar la ausencia de inscripción registral, para concluir en
caso afirmativo que los datos de titularidad del catastro (esta es la
interpretación que ha de darse a la expresión normativa de registros fiscales
por ser este el carácter que la Ley del Catastro Inmobiliario aprobada por
Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo imprime al catastro) son
los que han de ser tenidos en cuenta a efectos expropiatorios. Las
operaciones de indudable índole jurídica, con independencia de su mayor o
menor complejidad, que han de realizarse para llegar a esta fase, ya son
suficientes para concluir el carácter jurídico del error cometido por la
Administración; no obstante ello, en el presente caso se hace necesario
continuar profundizando en el análisis jurídico, toda vez que la alegación de
los herederos de P.M.T. en contra del recurso extraordinario de revisión
instado, se basa precisamente en que el acta de ocupación y pago de 21 de
septiembre de 2009 no incurrió en vulneración del artículo 3 de la LEF
reseñado, aduciendo que ellos ostentaban la titularidad registral que
impedía que los datos obrantes en el catastro pudieran desplegar efectos.
Así se pronunciaban: ?se les consideró titulares en pleno dominio de la
finca expropiada no en virtud de certificación catastral, sino debido a que
su causante y respectivo padre, abuelo, esposo y suegro, P.M.T., constaba
como titular en el Registro de la Propiedad???..insistiendo en no tener
conocimiento de la certificación catastral, que en ningún caso puede ser
oponible a un título inscrito.? Las pretensiones de dichos interesados
parecen fundamentadas en la copia de la inscripción registral que
acompañaron a unos escritos que dirigieron a la Administración
28
consultante en la que se hace constar: ?Ref bbb. Se acompaña certificado
catastral descriptivo y gráfico, según el cual la totalidad de la finca figura
a favor de P.M.T. con domicilio fiscal en??
El borrador de dictamen argumenta en profundidad sobre la base del
artículo 32 del Reglamento Hipotecario y 28.4 de la Ley 8/2007 del
Suelo, artículo 53 de la Ley de Expropiación Forzosa, para rechazar dicha
alegación, llegando a la conclusión de que al no hallarse la finca inscrita en
el registro de la propiedad, era necesario acudir para identificar al titular
del objeto expropiado a los registros fiscales, registros que revelaban la
existencia de una cotitularidad que no fue respetada por el acta objeto de
revisión, circunstancia esta que por entender que es de carácter fáctico,
fundamenta que el error cometido pueda ser calificado como error de
hecho, olvidando que esa conclusión es el resultado de un auténtico análisis
jurídico.
Efectivamente, la referencia a conceptos jurídicos (registros públicos,
registros fiscales, inmatriculación, fe pública registral) y el análisis de los
citados textos legales, necesarios para fundamentar el error en que incurrió
la Administración al dictar el acto objeto de recurso, evidencia el carácter
jurídico de dicho error y me lleva a descartar que nos encontremos ante un
error de hecho.
Por error de hecho se entiende aquel que es ostensible, indiscutible,
implicando por sí solo la evidencia del mismo, exteriorizándose prima facie
por su sola contemplación. Así, se ha definido por la jurisprudencia
(sentencias del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2004 y 20 de
noviembre de 2007) como bien se recoge en la propuesta de resolución con
la cita de la sentencia del TS de 28 de enero de 2010 RJ 2010/3187, que
acogiendo la argumentación de la sentencia impugnada manifiesta: ?Por
eso, ha de entenderse como error de hecho aquel que verse sobre un hecho,
cosa o suceso, es decir, algo que se refiera a una realidad independiente de
29
toda opinión, criterio particular o calificación, debiendo poseer las notas
de ser evidente, indiscutible y manifiesto (Sentencias del Tribunal
Supremo de 17 de diciembre de 1965 (RJ 1965, 6076), 5 de diciembre
de 1977 (RJ 1977, 4693) ,17 de junio de 1981 (RJ 1981, 2467),
etc.).
Se excluye del concepto de error de hecho las cuestiones sobre
interpretación, determinación o aplicación indebida de las normas, así
como la apreciación misma de las pruebas. Las sentencias del Tribunal
Supremo de 6 de abril de 1988 (RJ 1988, 2661)y de 16 de enero de
1995 (RJ 1995, 423), recuerdan el criterio jurisprudencial consolidado
en lo que atañe al alcance de dicho error, quedando excluido de su ámbito
"todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la
trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas
e interpretación de las disposiciones y calificaciones que puedan
establecerse" (STS de 4 de octubre de 1993 (RJ 1993, 7342), entre
otras), o sea, todo lo que vaya más allá de los presupuestos fácticos
determinantes de la decisión administrativa (STS de 16 de julio de 1992
(RJ 1992, 6228)).
???Por otra parte, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional
que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso
extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que
significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada
derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos
supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder
frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la
Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el
Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España
(SSTC, entre otras muchas,124/1984 (RTC 1984, 124) y
150/1993 (RTC 1993, 150)). El recurso de revisión está concebido
para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y,
30
desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un
error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal
Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar, al margen de
las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de
1998, y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000 (RJ 2000,
994), así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre (RTC 1991,
245) y 150/1997, de 29 de septiembre (RTC 1997, 150).
En este sentido, hay que recordar asimismo la doctrina del Consejo de
Estado. Así, en Dictamen de 30 de noviembre de 1995 (núm. 2327/95),
entiende que ?queda excluido del ámbito del error de hecho todo aquello
que se refiere a interpretaciones jurídicas e incluso a la apreciación de la
trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas
y aplicación de las disposiciones legales y las calificaciones que a partir de
las mismas puedan establecerse».
En consecuencia ?sigue?, «al haber apoyado el interesado su recurso
en la circunstancia primera de ese precepto ("que al dictarlos se hubiera
incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos
incorporados al expediente"), resulta imposible aplicar la técnica del error
de hecho a cuestiones jurídicas, aun cuando esos hipotéticos errores
pudieran ser manifiestos y patentes; porque en definitiva, lo que marca la
frontera entre el recurso de revisión es que el mismo incide en el plano de
lo puramente fáctico, sin poder entrar en las cuestiones del derecho
aplicable».
En términos semejantes puede verse también el Dictamen de 2 de
octubre de 1997 (núm. 4098/97), que es claro al respecto: «cuestiones de
índole jurídica como la interpretación de las normas jurídicas no pueden
erigirse en fundamento de un recurso extraordinario de revisión al
amparo de la circunstancia primera del artículo 118.1 de la Ley 30
IX992 (véase, por todos, el Dictamen 3435/96)»; o el de 11 de
31
noviembre de 1999 (núm. 4926), que considera que «la alegada falta de
motivación suficiente, así como la invocada violación de las normas
citadas (relativas a la obligación de resolver todas las cuestiones planteadas
por los interesados), no tienen la naturaleza fáctica exigida por la
circunstancia primera del artículo 118.1 citado».
El carácter jurídico del error cometido, incompatible con la naturaleza
fáctica exigida por la causa primera del artículo 118.1 de la LRJ-PAC
cómo fundamento del recurso extraordinario de revisión, lleva en mi
opinión, a rechazar, tal y como se propone por la Administración
consultante, el recurso extraordinario de revisión planteado que, por
suponer una quiebra del principio de seguridad jurídica, ha de ser
interpretado restrictivamente tal y como exige la jurisprudencia del
Tribunal Supremo (sentencias de 16 de febrero de 2005 y 26 de abril de
2004) aplicada por este Consejo Consultivo ininterrumpidamente desde su
primer dictamen en esta materia 22/08 de 22 de octubre.
Por lo anteriormente argumentado, y frente a la opinión de la mayoría, a
mi juicio, procedería la desestimación del recurso extraordinario de revisión
planteado, confirmando la postura de la Administración puesta de
manifiesto en la propuesta de resolución sometida a consulta.
Este es el voto particular que emito en Madrid, a dieciséis de marzo de
2011».
Madrid, 9 de marzo de 2011