Dictamen de Comisión Jurí...o del 2010

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0075/10 del 17 de marzo del 2010

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 17/03/2010

Num. Resolución: 0075/10


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 17 de marzo de 2010, sobre consulta formulada por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Morata de Tajuña, en relación con expediente sobre resolución del contrato de enajenación de la parcela PR-1 de la Unidad de Actuación número 24, sita en la calle A, número aaa, propiedad del Ayuntamiento de Morata de Tajuña y con destino a la construcción de 80 viviendas de protección pública básica (VPPB) y 95 plazas de garaje, de tipología colectiva, a la Sociedad B.Conclusión: No procede la resolución del contrato al no apreciarse el incumplimiento por el contratista invocado por el Ayuntamiento, sin perjuicio de que pudieran concurrir otras causas no invocadas en el expediente sometido a consulta.

Tesauro: Resolución de contratos. Causas

Pliegos de contratación. Cláusulas administrativas particulares

Informes preceptivos

Contestacion

1

Dictamen nº: 75/10

Consulta: Alcalde de Morata de Tajuña

Asunto: Contratación Administrativa

Aprobación: 17.03.10

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 17 de

marzo de 2010, sobre consulta formulada por el Alcalde Presidente del

Ayuntamiento de Morata de Tajuña, cursada a través del Consejero de

Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f) 4.º de la Ley

6/2007, de 21 de diciembre, de creación del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, en relación con expediente sobre resolución del

contrato de enajenación de la parcela PR-1 de la Unidad de Actuación

número 24, sita en la calle A, número aaa, propiedad del Ayuntamiento de

Morata de Tajuña y con destino a la construcción de 80 viviendas de

protección pública básica (VPPB) y 95 plazas de garaje, de tipología

colectiva, a la Sociedad B (en adelante, entidad adjudicataria).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 9 de febrero de 2010 tuvo entrada en el registro del

Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen

preceptivo formulada por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior el

3 de febrero de 2009, acerca de la petición procedente del Ayuntamiento de

Morata de Tajuña, firmada por su Alcalde Presidente, sobre expediente de

resolución del contrato de enajenación de la parcela PR-1 de la Unidad de

Actuación número 24 a la entidad adjudicataria.

2

Admitida a trámite con esa misma fecha se procedió a dar entrada en el

registro de expedientes con el número 52/10, iniciándose el computo del

plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 34 apartado

1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de

Madrid, aprobado por el Decreto 26/2008, de 10 de abril, cuyo término se

fijó el 16 de marzo de 2010.

Ha correspondido su ponencia a la Sección VI, presidida por el Excmo.

Sr. D. Pedro Sabando Suárez, quien firmó la oportuna propuesta de

dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión

Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 17 de marzo 2010.

SEGUNDO.- Del expediente remitido, cuya documentación se recibió

acompañada de relación de documentos con identificación numérica de cada

uno de ellos, pero sin foliar, se extraen los siguientes hechos de interés para

la emisión del dictamen:

Con fecha 14 de marzo de 2007 el Pleno del Ayuntamiento de Morata

de Tajuña acordó la aprobación de los Pliegos de Cláusulas Administrativas

Particulares (PACP) y de Prescripciones Técnicas para la adjudicación,

mediante concurso, de un contrato de enajenación de la parcela PR-1 de la

Unidad de Actuación número 24, sita en la calle A, número aaa, propiedad

del Ayuntamiento de Morata de Tajuña y con destino a la construcción de

80 viviendas de protección pública básica (VPPB) y 95 plazas de garaje, de

tipología colectiva.

El Pleno del Ayuntamiento acordó el 23 de mayo de 2007 adjudicar el

concurso a la entidad adjudicataria citada en el encabezamiento del presente

Dictamen, notificando este acuerdo a la misma, el 6 de junio de 2007.

Con fecha 17 de marzo de 200 8 se suscribió por ambas partes un

contrato que se apartaba de algunas de las cl áusulas establecidas en el

PCAP, motivo por el que fue informado desfavorablemente por la

3

Secretaria General y la Interventora del Ayuntamiento en informe emitido

el 17 de marzo de 2008 con el siguiente tenor literal: ?En relación con el

contrato de compraventa suscrito con fecha 17 de marzo de 2008 entre el

Ayuntamiento de Morata de Tajuña y la Sociedad (?) por el que se

acuerda un pago aplazado para la venta de la PR-1 de la Unidad de

Actuación (UA) nº 24, adjudicada por acuerdo de Pleno de fecha 23 de

mayo de 2007, se informa desfavorablemente el mismo por ser contrario y

contradecir el PCAP aprobado por el Pleno de fecha 14 de marzo de

2007, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 49.5 del Real Decreto

Legislativo 2/2000, de 16 de junio?.

En efecto, se produce una modificación en la forma y tiempo del pago:

- La cláusula 13 del PCAP establecía que ?El adjudicatario deberá

abonar la totalidad del precio del contrato en el plazo de quince días hábiles

contados a partir de la recepción de la notificación del acuerdo plenario de

adjudicación. En caso de incumplimiento de dicha obligación, no se

perfeccionará el contrato de compraventa, quedando en poder de la

Administración las garantías prestadas por el concursante en concepto de

daños y perjuicios?.

- La estipulación 2ª del contrato disponía que ?El importe total de la

compraventa se abonará de la siguiente forma: El 30 por ciento (?) son

entregados en este acto por el comprador mediante cheque bancario

nominativo a favor del Ayuntamiento de Morata de Tajuña (?). El 70

por ciento restante (?) se entregará al contado en el acto de la firma de la

escritura pública de compraventa, mediante cheque bancario nominativo a

favor del Ayuntamiento de Morata de Tajuña?.

También se modifica el momento de inicio de las obras, al establecer el

PCAP en su cláusula 16.3 que ?El adjudicatario deberá justificar el

cumplimiento de los plazos de solicitud de licencia, inicio, final de las obras

y entrega de las viviendas incluidos en su oferta o, en su defecto, los

4

establecidos por este pliego, que son: haber solicitado la oportuna licencia de

obras acompañada de los proyectos de edificación y urbanización completos

y suficientes para tal fin en el plazo de tres meses contados desde la firma

de la escritura pública de compraventa?. Mientras que el contrato antepone

las obras de urbanización, cuya licencia previa necesaria, a la firma de

escritura de compraventa así, en la estipulación 3ª disponía que ?Tras la

urbanización de la parcela y siempre dentro del plazo de 16 meses desde la

firma del presente contrato, las partes deberán comparecer ante el notario

designado mutuamente, al objeto de formalizar la escritura pública de

compraventa y consiguiente entrega de la parcela, y satisfaciendo en dicho

acto la parte del precio pendiente de pago, según la forma establecida. Si el

comprador no compareciese o en su defecto no hiciese entrega de las

cantidades pendientes de abono, quedarán decaídos todos sus derechos y el

vendedor hará suyas las cantidades entregadas hasta la fecha como

indemnización de daños y perjuicios?.

El contrato también fija un plazo concreto para la firma de la escritura en

tanto que el PCAP lo deja a discreción del Ayuntamiento, así la cláusula

14.2 del PCAP establecía que ?La transmisión efectiva de la propiedad de

la parcela objeto de concurso, se entenderá producida por el otorgamiento de

escritura pública, respecto de la parcela adjudicada, en la que se

reproducirán cuantas obligaciones establece para el adjudicatario el presente

documento. Los interesados quedan obligados a otorgar la escritura pública

de compraventa en la fecha que señale el Ayuntamiento de Morata de

Tajuña, previo requerimiento municipal. Una vez formalizado el contrato

se procederá a la devolución de la garantía provisional?.

Consta en el expediente, con fecha 19 de octubre de 2007, acta notarial

de protocolización del proyecto de reparcelación que permite la división de

la PR-1 de la finca matriz.

5

El 19 de noviembre de 2009 un abogado emitió informe, a solicitud del

Ayuntamiento, en el que planteaba la posibilidad de resolución del contrato,

apuntando diversos incumplimientos por parte del adjudicatario tanto del

PCAP como del contrato suscrito el 17 de marzo de 2008, todos ellos con

origen en un incumplimiento de plazos, tomando siempre como fecha de

inicio de los mismos la del contrato suscrito. En este informe se expone que

el mentado contrato se suscribió a causa de dificultades financieras por parte

de la adjudicataria para la adquisición de la parcela.

El 23 de noviembre del 2009 se presentó en el Ayuntamiento informe

técnico emitido por una arquitecta que expone diversos incumplimientos del

adjudicatario, la mayoría de ellos con origen en un incumplimiento de

plazos, tomando siempre como fecha de inicio de los mismos la del contrato

de 17 de marzo de 2008, y otros por la propuesta del cont ratista de

modificaciones sustanciales sobre el proyecto presentado a concurso y que

resultó adjudicatario.

El 23 de noviembre de 2009 la Secretaria General y la Interventora

municipales emitieron un informe conjunto en el que avalaban la posibilidad

de resolución del contrato con incautación de la garantía e indemnización al

Ayuntamiento por daños y perjuicios en la cuantía que excediera de la

garantía y planteaban la posibilidad de adjudicación a un nuevo contratista.

El 23 de noviembre de 2009 el Alcalde-Presidente propuso al Pleno

municipal el inicio de expediente de resolución del contrato, invocando los

informes anteriormente señalados y conceder audiencia al contratista y al

avalista.

El 30 de noviembre de 2009, el Pleno municipal acordó por unanimidad

iniciar el expediente de resolución del contrato y otorgar trámite de

audiencia al contratista y al avalista, así como proceder administrativamente

conforme a lo preceptuado en el artículo 109 del Real Decreto 1098/2001,

6

de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas.

Dicho acuerdo fue notificado al contratista el 30 de diciembre de 2009 y

al avalista el 28 de diciembre de 2009, según queda acreditado en el

expediente.

El 4 de enero compareció para tomar vista del expediente la

representación del contratista, dejando la Secretaria General del

Ayuntamiento la oportuna diligencia, firmada también por el

compareciente.

Con fecha 9 de enero de 2010 la adjudicataria formuló alegaciones en las

que negaba la existencia de incumplimiento culpable por su parte, negando

cualquier incumplimiento de plazos y vinculando la falta de presentación de

proyecto de urbanización a la existencia de líneas eléctricas aéreas, lo que,

según su versión, motivó que el contrato suscrito el 17 de marzo de 2008

modificase el plazo de solicitud de licencia de obras junto con la

presentación de proyectos de urbanización y edificación. Argumenta,

igualmente, que la cláusula 16 del PCAP establecía que la solicitud de

licencia debía ir acompañada de los proyectos de urbanización y edificación

conjuntamente, actuación que llevaron a cabo el 9 de octubre de 2008, pese

a que las obras de urbanización estaban condicionadas a la retirada de las

líneas eléctricas. Por último, afirma que no han efectuado modificaciones a

la propuesta presentada al concurso, sino justificaciones de los costes totales

de la promoción, realizadas a requerimiento del Ayuntamiento. En virtud de

todo ello, se opone a la resolución del contrato.

Con fecha 20 de enero de 2010 el abogado contratado por el

Ayuntamiento emitió informe en el que contradice las alegaciones

formuladas por la adjudicataria, en particular la cuestión de las líneas

eléctricas ya que el tenor literal del PCAP, cláusula 16.2 atribuye al

contratista la realización de la urbanización interior, incluyendo el desvío de

7

redes existentes, por lo que se trata de una obligación asumida a priori por

el contratista. También expone que sí existieron modificaciones del proyecto

inicial, consistentes, concretamente, en la construcción de una tercera planta

de garaje que, además, se pretendió vender a los cooperativistasadjudicatarios

de las viviendas a precio de mercado.

En la misma fecha se emitió por arquitecta contratada por el

Ayuntamiento y por el Arquitecto municipal informe conjunto en el que

afirman que en las alegaciones, la adjudicataria confunde el proyecto de

urbanización con el capítulo de urbanización dentro del proyecto de

edificación y que se han producido modificaciones respecto del proyecto

original consistentes en cambio de plano de base e incremento de media

planta de sótano y modificación de superficies.

Con fecha 20 de enero de 2010 la Secretaria General del Ayuntamiento

informó de la preceptividad de informe del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, dada la oposición del contratista a la resolución, y

propone que se haga uso de la facultad de suspender el plazo que medie

entre la solicitud del informe y su recepción, debiendo comunicar a los

interesados la solicitud.

Con fecha 21 de enero de 2010 el Alcalde-Presidente elevó al Pleno

municipal propuesta de resolución del contrato para su dictamen por el

Consejo Consultivo, suspendiendo el plazo de tramitación del expediente

por el tiempo que medie entre la solicitud de dictamen, que propone que sea

notificada al contratista y al avalista, y la recepción por la Administración

municipal del mentado dictamen, que también deberá ser comunicada.

El 28 de enero de 2010 el Pleno acordó aprobar la propuesta de

resolución para su dictamen al Consejo Consultivo con suspensión del plazo

de tramitación del expediente.

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Consta en el expediente carta fechada el 21 de diciembre de 2009,

dirigida al adjudicatario por el Ayuntamiento, en la que le informan de la

necesidad de solicitar informe al Consejo Consultivo en caso de oposición

por su parte.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, al

amparo del artículo 13.1.f).4º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de la

Comunidad de Madrid, conforme al cual: ?1. El Consejo Consultivo deberá

ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (?)

f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades

locales y las universidades públicas sobre: (?) 4.º Aprobación de pliegos

de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución

de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los

supuestos establecidos por la legislación de Contratos de las

Administraciones públicas?.

La solicitud de dictamen por el Alcalde de Morata de Tajuña se ha hecho

llegar al Consejo Consultivo a través del Consejero de Presidencia, Justicia e

Interior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 6/2007

(?Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se efectuarán por los

Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente

en relaciones con la Administración local?), y del artículo 32.3 del Decreto

26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del

Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

9

En relación con los expedientes de resolución de los contratos

administrativos, el artículo 59.3 del Texto Refundido de la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas (aprobado por Real Decreto

Legislativo 2/2000, de 26 de junio) -en adelante, TRLCAP- dispone que:

?(?) será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo

equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de: a)

Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte

del contratista?.

En parecidos términos, se pronuncia hoy el artículo 195.3 de la Ley

30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante,

LCSP), si bien, el contrato que nos ocupa se encuentra sometido al régimen

jurídico del TRLCAP, por aplicación de la Disposición Transitoria Primera

de la LCSP, según la cual: ?2. Los contratos administrativos adjudicados

con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en

cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y

régimen de prórrogas, por la normativa anterior?.

En el supuesto examinado, habida cuenta que la adjudicación del

concurso tuvo lugar el 23 de mayo de 2007, cuando aún no había sido

promulgada la LCSP, la normativa a aplicar está constituida por el

TRLCAP del año 2000, y por tanto, el precepto que fundamenta la

petición del preceptivo dictamen al Consejo Consultivo autonómico es el

artículo 59.3.a) de aquélla, citado supra.

SEGUNDA.- En materia de procedimiento, la resolución de contratos

administrativos exige atenerse a lo previsto en los artículos 59 y 112 del

TRLCAP, el artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre,

por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas (RGCAP) y, tratándose de entidades locales, el

artículo 114 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en

10

materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo

781/1986, de 18 de abril (TRRL).

De la citada normativa resulta, aparte de la necesidad de emisión de

Dictamen de este Consejo Consultivo, la ineludible necesidad de dar

audiencia al contratista (cfr. artículos 54.3 y 59.1 del TRLCAP, 109.1.a)

del RGLCAP y 114.2 del TRRL) y al avalista si la resolución del contrato

lleva aparejada la incautación de la garantía por parte de la Administración

como sucedería en este caso en que se pretende la resolución del contrato

por incumplimiento imputable al contratista.

La exigencia de audiencia al avalista deriva, primeramente, del artículo

46.2 del TRLCAP, inserto en el Libro Primero de la Ley y, por tanto,

aplicable a todos los contratos de las Administraciones Públicas, conforme

al cual ?el avalista o asegurador será considerado parte interesada en los

procedimientos que afecten a la garantía prestada en los términos previstos

en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común? y como tal parte interesada tiene

derecho a audiencia en aplicación de lo previsto en el artículo 84 de esta

última norma. Por su parte, el artículo 109.1.b) del RGCAP prevé

expresamente la audiencia al avalista cuando se propone la incautación de la

garantía.

En el caso que nos ocupa consta la observancia del trámite de audiencia

para ambas entidades, si bien en el expediente obra la formulación de

alegaciones sólo por parte del contratista.

En el ámbito local, se preceptúan como necesarios, asimismo, para la

resolución del contrato los informes de la Secretaría y de la Intervención de

la Corporación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 114.3 del TRRL.

En el caso examinado existe constancia también de la emisión de un informe

conjunto de la Secretaria General y la Interventora municipales.

11

TERCERA.- Antes de examinar las concretas causas de resolución que

invoca el Ayuntamiento, es preciso tratar del plazo para la resolución del

procedimiento.

El Ayuntamiento de Morata de Tajuña, con fecha 28 de enero de 2010,

acordó por unanimidad solicitar dictamen al Consejo Consultivo sobre este

asunto; sin embargo, no consta que dicho acuerdo se haya notificado a los

interesados. Si bien sí c onsta en el expediente carta fechada el 21 de

diciembre de 2009, dirigida al adjudicatario por el Ayuntamiento, en la que

le informan de la necesidad de solicitar informe al Consejo Consultivo en

caso de oposición por su parte, lo que, en aplicación del principio

antiformalista y haciendo una interpretación muy flexible del artículo

42.5.b) de la LRJ-PAC, podría considerarse para la suspensión del plazo de

tramitación del expediente de resolución, tomando en consideración que se

trata de una cooperativa con pluralidad de cooperativistas; de otro modo,

con una interpretación estricta del precepto citado procedería señalar la

caducidad del expediente.

CUARTA.- Entrando ya en el fondo del asunto corresponde

pronunciarnos sobre la procedencia o no de resolver el contrato.

La primera causa de resolución que fundamenta el inicio del expediente

es un presunto incumplimiento por parte del contratista de la cláusula 16

del PCAP en cuyo apartado 3 se expresa que ?El adjudicatario deberá

justificar el cumplimiento de los plazos de solicitud de licencia, inicio, final

de las obras y entrega de las viviendas incluidos en su oferta o, en su

defecto, los establecidos por este pliego, que son: haber solicitado la oportuna

licencia de obras acompañada de los proyectos de edificación y urbanización

completos y suficientes para tal fin en el plazo de tres meses contados desde

la firma de la escritura pública de compraventa?.

Esta cláusula se modificó por el contrato suscrito entre ambas partes el

17 de marzo de 2008, como se expuso en los antecedentes de hecho, por

12

este motivo el informe del abogado contratado por el Ayuntamiento toma

como dies a quo, para el cómputo del plazo para la solicitud de licencia el de

la fecha del contrato: 17 de marzo de 2008.

Así expone en su informe de 19 de noviembre de 2009 (página 4): ?De

cara a este informe consideramos que interesa sobre todo la documentación

relativa al programa de la promoción, en la que se incluye un

cronograma, que establece los plazos totales de la promoción y los plazos

parciales que la adjudicataria se comprometía a cumplir para desarrollar

dicha promoción. Como la oferta realizada por [la adjudicataria] tiene

carácter vinculante para la misma, este cronograma tiene una importancia

especial. En el mismo se establece un punto básico para el inicio de los

plazos, que es la adjudicación de la parcela y la firma del contrato, que se

fija en la primera semana de dicho cronograma. Es decir, el punto de

partida de todos los plazos es la fecha del contrato de 17 de marzo de

2008?.

Esta interpretación se aparta de los hechos porque la oferta de la

adjudicataria, en su cronograma, establece como fecha de inicio no la de la

adjudicación de la parcela, como se dice en el informe, sino la de la

?escritura de compra de suelo?, que considera que sería en mayo de 2007,

mes coincidente con el de la adjudicación, como primer mes posible que el

Ayuntamiento hubiera podido elegir para la firma de la escritura según la

cláusula 14 del Pliego: ?La transmisión efectiva de la propiedad de la

parcela objeto de concurso, se entenderá producida por el otorgamiento de

escritura pública, respecto de la parcela adjudicada, en la que se

reproducirán cuantas obligaciones establece para el adjudicatario el presente

documento. Los interesados quedan obligados a otorgar la escritura pública

de compraventa en la fecha que señale el Ayuntamiento de Morata de

Tajuña, previo requerimiento municipal. Una vez formalizado el contrato

se procederá a la devolución de la garantía provisional?.

13

Por otro lado, el contrato de 17 de marzo de 2008 en lo que se aparte de

los PCAP ha de quedar preterido respecto de la dicción del pliego en la

interpretación del contrato de acuerdo con la doctrina conforme a la cual los

pliegos son ?la ley del contrato?, ampliamente avalada por la jurisprudencia,

valga por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1994

(RJ/1994/144), conforme a la cual el pliego de condiciones en la

contratación administrativa constituye la lex contractus con fuerza

vinculante para la contratante y la Administración.

Por ello, en lo relativo al inicio del cómputo del plazo para pedir la

licencia, éste no puede ser otro que el señalado en el PCAP, es decir la firma

de la escritura pública de compraventa de la finca cuya enajenación fue

objeto del concurso.

Esta cuestión es de la máxima transcendencia en el caso sometido a

dictamen de este órgano consultivo, porque lo cierto es que en el expediente

no consta que, a la fecha de su remisión al Consejo Consultivo, se hubiera

producido el otorgamiento de escritura pública que determina el inicio del

cómputo de todos los plazos.

Es indudable que la escritura no podía suscribirse antes del 19 de octubre

de 2007, puesto que ésta es la fecha del acta notarial de protocolización del

proyecto de reparcelación que permite la división de la PR-1 de la finca

matriz, condición necesaria y previa a su posible enajenación (cuya

adjudicación, no obstante, se produjo el 23 de mayo de 2007), sin embargo,

no se desprende del expediente inconveniente alguno para haberlo realizado

después de dicha fecha.

No se puede aceptar, por lo tanto, que el inicio del cómputo de los plazos

lo determine el contrato de 17 de marzo de 2008.

Se argumentan como motivos para la suscripción de este contrato, por

parte del abogado del Ayuntamiento, que el contratista tenía dificultades

14

financieras para llevar a cabo el proyecto y, por parte de la adjudicataria,

que existían unas líneas eléctricas aéreas que impedían la urbanización.

Ninguno de los motivos expuestos es admisible: si, después de la

adjudicación se observó que la adjudicataria carecía de financiación para

llevar a cabo las obras, se debió haber anulado o revocado la adjudicación

misma, ya que la cláusula 8.A.9.b) del PCAP prevé la viabilidad financiera

de la proposición, por lo que de no existir ésta, o bien no debió adjudicarse a

ese licitador o bien debió anularse o revocarse l a adjudicación, pero no

suscribir un contrato posterior modificando las condiciones previamente

fijadas en el PCAP. Por otro lado, es obligación del contratista acometer la

urbanización interior de la parcela y sufragar el desvió de las redes

existentes, tal como dispone la cláusula 16.2 del PCAP, por lo que la

existencia de líneas eléctricas aéreas no puede justificar retraso alguno.

El artículo 49.5 de TRLCAP dispone que ?Los contratos se ajustarán al

contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte

integrante de los respectivos contratos?. Esta circunstancia determina la

prevalencia de los pliegos sobre el contrato suscrito el 17 de marzo de 2008

en todo lo que se oponga al PCAP, siguiendo la doctrina ya citada de los

pliegos como lex contractus.

Atendiendo a ello, no puede este Consejo Consultivo admitir la existencia

de incumplimiento culpable por parte del contratista por la causa invocada

por el Ayuntamiento ya que, al no existir escritura pública de compraventa,

no se ha iniciado el cómputo del plazo para presentar la licencia. Esta

circunstancia es únicamente imputable al Ayuntamiento de Morata de

Tajuña, ya que entre sus facultades reside, según la cláusula 14 del PCAP,

la de señalar fecha para el otorgamiento de la mentada escritura. Sin que

quepa olvidar que, como consta en antecedentes, el Ayuntamiento era

conocedor del vicio en que incurría el contrato de 17 de marzo de 2008 en

virtud del informe desfavorable al mismo emitido por la Secretaria General

15

y la Interventora municipales. Todo ello sin perjuicio de que puedan existir

otras causas de resolución no invocadas por el Ayuntamiento en el

expediente sometido a consulta.

Respecto del resto de incumplimientos imputados por el Ayuntamiento al

contratista no podemos sino concluir que son dependientes del pretendido

incumplimiento de plazo, ya que se trata de incumplimientos relativos a la

ausencia de presentación de proyecto de urbanización y la presentación de

un proyecto de edificación que se aparta, según los informes técnicos, del

presentado en el concurso. Al no haberse iniciado el plazo para la solicitud

de licencia a la que deben acompañar ambos documentos, dichos

incumplimientos podrían no producirse en el futuro, cuando se inicie el

cómputo del plazo, previo otorgamiento de la escritura pública, sin perjuicio

de las acciones que, en su caso, pueda ejercitar el Ayuntamiento si dichos

incumplimientos se reprodujeran.

En virtud de lo expuesto, al no concurrir incumplimiento culpable

invocado por parte del contratista, no procede la resolución del contrato por

el motivo alegado por el Ayuntamiento de Morata de Tajuña.

Ello no significa que no pudieran existir otros posibles incumplimientos

no invocados por el Ayuntamiento, sobre los que no procede

pronunciamiento por este órgano consultivo al no constituir objeto del

expediente sometido a dictamen.

En mérito a lo expuesto este Consejo Consultivo extrae la siguiente

CONCLUSIÓN

No procede la resolución del contrato al no apreciarse el incumplimiento

por el contratista invocado por el Ayuntamiento de Morata de Tajuña, sin

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perjuicio de que pudieran concurrir otras causas no invocadas en el

expediente sometido a consulta.

A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá, dando

cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de

conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de

10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo

Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 17 de marzo de 2010

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