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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0075/10 del 17 de marzo del 2010
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 17/03/2010
Num. Resolución: 0075/10
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 17 de marzo de 2010, sobre consulta formulada por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Morata de Tajuña, en relación con expediente sobre resolución del contrato de enajenación de la parcela PR-1 de la Unidad de Actuación número 24, sita en la calle A, número aaa, propiedad del Ayuntamiento de Morata de Tajuña y con destino a la construcción de 80 viviendas de protección pública básica (VPPB) y 95 plazas de garaje, de tipología colectiva, a la Sociedad B.Conclusión: No procede la resolución del contrato al no apreciarse el incumplimiento por el contratista invocado por el Ayuntamiento, sin perjuicio de que pudieran concurrir otras causas no invocadas en el expediente sometido a consulta.Tesauro: Resolución de contratos. Causas
Pliegos de contratación. Cláusulas administrativas particulares
Informes preceptivos
Contestacion
1
Dictamen nº: 75/10
Consulta: Alcalde de Morata de Tajuña
Asunto: Contratación Administrativa
Aprobación: 17.03.10
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 17 de
marzo de 2010, sobre consulta formulada por el Alcalde Presidente del
Ayuntamiento de Morata de Tajuña, cursada a través del Consejero de
Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f) 4.º de la Ley
6/2007, de 21 de diciembre, de creación del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, en relación con expediente sobre resolución del
contrato de enajenación de la parcela PR-1 de la Unidad de Actuación
número 24, sita en la calle A, número aaa, propiedad del Ayuntamiento de
Morata de Tajuña y con destino a la construcción de 80 viviendas de
protección pública básica (VPPB) y 95 plazas de garaje, de tipología
colectiva, a la Sociedad B (en adelante, entidad adjudicataria).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 9 de febrero de 2010 tuvo entrada en el registro del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen
preceptivo formulada por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior el
3 de febrero de 2009, acerca de la petición procedente del Ayuntamiento de
Morata de Tajuña, firmada por su Alcalde Presidente, sobre expediente de
resolución del contrato de enajenación de la parcela PR-1 de la Unidad de
Actuación número 24 a la entidad adjudicataria.
2
Admitida a trámite con esa misma fecha se procedió a dar entrada en el
registro de expedientes con el número 52/10, iniciándose el computo del
plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 34 apartado
1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de
Madrid, aprobado por el Decreto 26/2008, de 10 de abril, cuyo término se
fijó el 16 de marzo de 2010.
Ha correspondido su ponencia a la Sección VI, presidida por el Excmo.
Sr. D. Pedro Sabando Suárez, quien firmó la oportuna propuesta de
dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión
Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 17 de marzo 2010.
SEGUNDO.- Del expediente remitido, cuya documentación se recibió
acompañada de relación de documentos con identificación numérica de cada
uno de ellos, pero sin foliar, se extraen los siguientes hechos de interés para
la emisión del dictamen:
Con fecha 14 de marzo de 2007 el Pleno del Ayuntamiento de Morata
de Tajuña acordó la aprobación de los Pliegos de Cláusulas Administrativas
Particulares (PACP) y de Prescripciones Técnicas para la adjudicación,
mediante concurso, de un contrato de enajenación de la parcela PR-1 de la
Unidad de Actuación número 24, sita en la calle A, número aaa, propiedad
del Ayuntamiento de Morata de Tajuña y con destino a la construcción de
80 viviendas de protección pública básica (VPPB) y 95 plazas de garaje, de
tipología colectiva.
El Pleno del Ayuntamiento acordó el 23 de mayo de 2007 adjudicar el
concurso a la entidad adjudicataria citada en el encabezamiento del presente
Dictamen, notificando este acuerdo a la misma, el 6 de junio de 2007.
Con fecha 17 de marzo de 200 8 se suscribió por ambas partes un
contrato que se apartaba de algunas de las cl áusulas establecidas en el
PCAP, motivo por el que fue informado desfavorablemente por la
3
Secretaria General y la Interventora del Ayuntamiento en informe emitido
el 17 de marzo de 2008 con el siguiente tenor literal: ?En relación con el
contrato de compraventa suscrito con fecha 17 de marzo de 2008 entre el
Ayuntamiento de Morata de Tajuña y la Sociedad (?) por el que se
acuerda un pago aplazado para la venta de la PR-1 de la Unidad de
Actuación (UA) nº 24, adjudicada por acuerdo de Pleno de fecha 23 de
mayo de 2007, se informa desfavorablemente el mismo por ser contrario y
contradecir el PCAP aprobado por el Pleno de fecha 14 de marzo de
2007, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 49.5 del Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio?.
En efecto, se produce una modificación en la forma y tiempo del pago:
- La cláusula 13 del PCAP establecía que ?El adjudicatario deberá
abonar la totalidad del precio del contrato en el plazo de quince días hábiles
contados a partir de la recepción de la notificación del acuerdo plenario de
adjudicación. En caso de incumplimiento de dicha obligación, no se
perfeccionará el contrato de compraventa, quedando en poder de la
Administración las garantías prestadas por el concursante en concepto de
daños y perjuicios?.
- La estipulación 2ª del contrato disponía que ?El importe total de la
compraventa se abonará de la siguiente forma: El 30 por ciento (?) son
entregados en este acto por el comprador mediante cheque bancario
nominativo a favor del Ayuntamiento de Morata de Tajuña (?). El 70
por ciento restante (?) se entregará al contado en el acto de la firma de la
escritura pública de compraventa, mediante cheque bancario nominativo a
favor del Ayuntamiento de Morata de Tajuña?.
También se modifica el momento de inicio de las obras, al establecer el
PCAP en su cláusula 16.3 que ?El adjudicatario deberá justificar el
cumplimiento de los plazos de solicitud de licencia, inicio, final de las obras
y entrega de las viviendas incluidos en su oferta o, en su defecto, los
4
establecidos por este pliego, que son: haber solicitado la oportuna licencia de
obras acompañada de los proyectos de edificación y urbanización completos
y suficientes para tal fin en el plazo de tres meses contados desde la firma
de la escritura pública de compraventa?. Mientras que el contrato antepone
las obras de urbanización, cuya licencia previa necesaria, a la firma de
escritura de compraventa así, en la estipulación 3ª disponía que ?Tras la
urbanización de la parcela y siempre dentro del plazo de 16 meses desde la
firma del presente contrato, las partes deberán comparecer ante el notario
designado mutuamente, al objeto de formalizar la escritura pública de
compraventa y consiguiente entrega de la parcela, y satisfaciendo en dicho
acto la parte del precio pendiente de pago, según la forma establecida. Si el
comprador no compareciese o en su defecto no hiciese entrega de las
cantidades pendientes de abono, quedarán decaídos todos sus derechos y el
vendedor hará suyas las cantidades entregadas hasta la fecha como
indemnización de daños y perjuicios?.
El contrato también fija un plazo concreto para la firma de la escritura en
tanto que el PCAP lo deja a discreción del Ayuntamiento, así la cláusula
14.2 del PCAP establecía que ?La transmisión efectiva de la propiedad de
la parcela objeto de concurso, se entenderá producida por el otorgamiento de
escritura pública, respecto de la parcela adjudicada, en la que se
reproducirán cuantas obligaciones establece para el adjudicatario el presente
documento. Los interesados quedan obligados a otorgar la escritura pública
de compraventa en la fecha que señale el Ayuntamiento de Morata de
Tajuña, previo requerimiento municipal. Una vez formalizado el contrato
se procederá a la devolución de la garantía provisional?.
Consta en el expediente, con fecha 19 de octubre de 2007, acta notarial
de protocolización del proyecto de reparcelación que permite la división de
la PR-1 de la finca matriz.
5
El 19 de noviembre de 2009 un abogado emitió informe, a solicitud del
Ayuntamiento, en el que planteaba la posibilidad de resolución del contrato,
apuntando diversos incumplimientos por parte del adjudicatario tanto del
PCAP como del contrato suscrito el 17 de marzo de 2008, todos ellos con
origen en un incumplimiento de plazos, tomando siempre como fecha de
inicio de los mismos la del contrato suscrito. En este informe se expone que
el mentado contrato se suscribió a causa de dificultades financieras por parte
de la adjudicataria para la adquisición de la parcela.
El 23 de noviembre del 2009 se presentó en el Ayuntamiento informe
técnico emitido por una arquitecta que expone diversos incumplimientos del
adjudicatario, la mayoría de ellos con origen en un incumplimiento de
plazos, tomando siempre como fecha de inicio de los mismos la del contrato
de 17 de marzo de 2008, y otros por la propuesta del cont ratista de
modificaciones sustanciales sobre el proyecto presentado a concurso y que
resultó adjudicatario.
El 23 de noviembre de 2009 la Secretaria General y la Interventora
municipales emitieron un informe conjunto en el que avalaban la posibilidad
de resolución del contrato con incautación de la garantía e indemnización al
Ayuntamiento por daños y perjuicios en la cuantía que excediera de la
garantía y planteaban la posibilidad de adjudicación a un nuevo contratista.
El 23 de noviembre de 2009 el Alcalde-Presidente propuso al Pleno
municipal el inicio de expediente de resolución del contrato, invocando los
informes anteriormente señalados y conceder audiencia al contratista y al
avalista.
El 30 de noviembre de 2009, el Pleno municipal acordó por unanimidad
iniciar el expediente de resolución del contrato y otorgar trámite de
audiencia al contratista y al avalista, así como proceder administrativamente
conforme a lo preceptuado en el artículo 109 del Real Decreto 1098/2001,
6
de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas.
Dicho acuerdo fue notificado al contratista el 30 de diciembre de 2009 y
al avalista el 28 de diciembre de 2009, según queda acreditado en el
expediente.
El 4 de enero compareció para tomar vista del expediente la
representación del contratista, dejando la Secretaria General del
Ayuntamiento la oportuna diligencia, firmada también por el
compareciente.
Con fecha 9 de enero de 2010 la adjudicataria formuló alegaciones en las
que negaba la existencia de incumplimiento culpable por su parte, negando
cualquier incumplimiento de plazos y vinculando la falta de presentación de
proyecto de urbanización a la existencia de líneas eléctricas aéreas, lo que,
según su versión, motivó que el contrato suscrito el 17 de marzo de 2008
modificase el plazo de solicitud de licencia de obras junto con la
presentación de proyectos de urbanización y edificación. Argumenta,
igualmente, que la cláusula 16 del PCAP establecía que la solicitud de
licencia debía ir acompañada de los proyectos de urbanización y edificación
conjuntamente, actuación que llevaron a cabo el 9 de octubre de 2008, pese
a que las obras de urbanización estaban condicionadas a la retirada de las
líneas eléctricas. Por último, afirma que no han efectuado modificaciones a
la propuesta presentada al concurso, sino justificaciones de los costes totales
de la promoción, realizadas a requerimiento del Ayuntamiento. En virtud de
todo ello, se opone a la resolución del contrato.
Con fecha 20 de enero de 2010 el abogado contratado por el
Ayuntamiento emitió informe en el que contradice las alegaciones
formuladas por la adjudicataria, en particular la cuestión de las líneas
eléctricas ya que el tenor literal del PCAP, cláusula 16.2 atribuye al
contratista la realización de la urbanización interior, incluyendo el desvío de
7
redes existentes, por lo que se trata de una obligación asumida a priori por
el contratista. También expone que sí existieron modificaciones del proyecto
inicial, consistentes, concretamente, en la construcción de una tercera planta
de garaje que, además, se pretendió vender a los cooperativistasadjudicatarios
de las viviendas a precio de mercado.
En la misma fecha se emitió por arquitecta contratada por el
Ayuntamiento y por el Arquitecto municipal informe conjunto en el que
afirman que en las alegaciones, la adjudicataria confunde el proyecto de
urbanización con el capítulo de urbanización dentro del proyecto de
edificación y que se han producido modificaciones respecto del proyecto
original consistentes en cambio de plano de base e incremento de media
planta de sótano y modificación de superficies.
Con fecha 20 de enero de 2010 la Secretaria General del Ayuntamiento
informó de la preceptividad de informe del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, dada la oposición del contratista a la resolución, y
propone que se haga uso de la facultad de suspender el plazo que medie
entre la solicitud del informe y su recepción, debiendo comunicar a los
interesados la solicitud.
Con fecha 21 de enero de 2010 el Alcalde-Presidente elevó al Pleno
municipal propuesta de resolución del contrato para su dictamen por el
Consejo Consultivo, suspendiendo el plazo de tramitación del expediente
por el tiempo que medie entre la solicitud de dictamen, que propone que sea
notificada al contratista y al avalista, y la recepción por la Administración
municipal del mentado dictamen, que también deberá ser comunicada.
El 28 de enero de 2010 el Pleno acordó aprobar la propuesta de
resolución para su dictamen al Consejo Consultivo con suspensión del plazo
de tramitación del expediente.
8
Consta en el expediente carta fechada el 21 de diciembre de 2009,
dirigida al adjudicatario por el Ayuntamiento, en la que le informan de la
necesidad de solicitar informe al Consejo Consultivo en caso de oposición
por su parte.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, al
amparo del artículo 13.1.f).4º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de la
Comunidad de Madrid, conforme al cual: ?1. El Consejo Consultivo deberá
ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (?)
f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades
locales y las universidades públicas sobre: (?) 4.º Aprobación de pliegos
de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución
de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los
supuestos establecidos por la legislación de Contratos de las
Administraciones públicas?.
La solicitud de dictamen por el Alcalde de Morata de Tajuña se ha hecho
llegar al Consejo Consultivo a través del Consejero de Presidencia, Justicia e
Interior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 6/2007
(?Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se efectuarán por los
Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente
en relaciones con la Administración local?), y del artículo 32.3 del Decreto
26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
9
En relación con los expedientes de resolución de los contratos
administrativos, el artículo 59.3 del Texto Refundido de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas (aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 26 de junio) -en adelante, TRLCAP- dispone que:
?(?) será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de: a)
Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte
del contratista?.
En parecidos términos, se pronuncia hoy el artículo 195.3 de la Ley
30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante,
LCSP), si bien, el contrato que nos ocupa se encuentra sometido al régimen
jurídico del TRLCAP, por aplicación de la Disposición Transitoria Primera
de la LCSP, según la cual: ?2. Los contratos administrativos adjudicados
con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en
cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y
régimen de prórrogas, por la normativa anterior?.
En el supuesto examinado, habida cuenta que la adjudicación del
concurso tuvo lugar el 23 de mayo de 2007, cuando aún no había sido
promulgada la LCSP, la normativa a aplicar está constituida por el
TRLCAP del año 2000, y por tanto, el precepto que fundamenta la
petición del preceptivo dictamen al Consejo Consultivo autonómico es el
artículo 59.3.a) de aquélla, citado supra.
SEGUNDA.- En materia de procedimiento, la resolución de contratos
administrativos exige atenerse a lo previsto en los artículos 59 y 112 del
TRLCAP, el artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre,
por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas (RGCAP) y, tratándose de entidades locales, el
artículo 114 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en
10
materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo
781/1986, de 18 de abril (TRRL).
De la citada normativa resulta, aparte de la necesidad de emisión de
Dictamen de este Consejo Consultivo, la ineludible necesidad de dar
audiencia al contratista (cfr. artículos 54.3 y 59.1 del TRLCAP, 109.1.a)
del RGLCAP y 114.2 del TRRL) y al avalista si la resolución del contrato
lleva aparejada la incautación de la garantía por parte de la Administración
como sucedería en este caso en que se pretende la resolución del contrato
por incumplimiento imputable al contratista.
La exigencia de audiencia al avalista deriva, primeramente, del artículo
46.2 del TRLCAP, inserto en el Libro Primero de la Ley y, por tanto,
aplicable a todos los contratos de las Administraciones Públicas, conforme
al cual ?el avalista o asegurador será considerado parte interesada en los
procedimientos que afecten a la garantía prestada en los términos previstos
en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común? y como tal parte interesada tiene
derecho a audiencia en aplicación de lo previsto en el artículo 84 de esta
última norma. Por su parte, el artículo 109.1.b) del RGCAP prevé
expresamente la audiencia al avalista cuando se propone la incautación de la
garantía.
En el caso que nos ocupa consta la observancia del trámite de audiencia
para ambas entidades, si bien en el expediente obra la formulación de
alegaciones sólo por parte del contratista.
En el ámbito local, se preceptúan como necesarios, asimismo, para la
resolución del contrato los informes de la Secretaría y de la Intervención de
la Corporación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 114.3 del TRRL.
En el caso examinado existe constancia también de la emisión de un informe
conjunto de la Secretaria General y la Interventora municipales.
11
TERCERA.- Antes de examinar las concretas causas de resolución que
invoca el Ayuntamiento, es preciso tratar del plazo para la resolución del
procedimiento.
El Ayuntamiento de Morata de Tajuña, con fecha 28 de enero de 2010,
acordó por unanimidad solicitar dictamen al Consejo Consultivo sobre este
asunto; sin embargo, no consta que dicho acuerdo se haya notificado a los
interesados. Si bien sí c onsta en el expediente carta fechada el 21 de
diciembre de 2009, dirigida al adjudicatario por el Ayuntamiento, en la que
le informan de la necesidad de solicitar informe al Consejo Consultivo en
caso de oposición por su parte, lo que, en aplicación del principio
antiformalista y haciendo una interpretación muy flexible del artículo
42.5.b) de la LRJ-PAC, podría considerarse para la suspensión del plazo de
tramitación del expediente de resolución, tomando en consideración que se
trata de una cooperativa con pluralidad de cooperativistas; de otro modo,
con una interpretación estricta del precepto citado procedería señalar la
caducidad del expediente.
CUARTA.- Entrando ya en el fondo del asunto corresponde
pronunciarnos sobre la procedencia o no de resolver el contrato.
La primera causa de resolución que fundamenta el inicio del expediente
es un presunto incumplimiento por parte del contratista de la cláusula 16
del PCAP en cuyo apartado 3 se expresa que ?El adjudicatario deberá
justificar el cumplimiento de los plazos de solicitud de licencia, inicio, final
de las obras y entrega de las viviendas incluidos en su oferta o, en su
defecto, los establecidos por este pliego, que son: haber solicitado la oportuna
licencia de obras acompañada de los proyectos de edificación y urbanización
completos y suficientes para tal fin en el plazo de tres meses contados desde
la firma de la escritura pública de compraventa?.
Esta cláusula se modificó por el contrato suscrito entre ambas partes el
17 de marzo de 2008, como se expuso en los antecedentes de hecho, por
12
este motivo el informe del abogado contratado por el Ayuntamiento toma
como dies a quo, para el cómputo del plazo para la solicitud de licencia el de
la fecha del contrato: 17 de marzo de 2008.
Así expone en su informe de 19 de noviembre de 2009 (página 4): ?De
cara a este informe consideramos que interesa sobre todo la documentación
relativa al programa de la promoción, en la que se incluye un
cronograma, que establece los plazos totales de la promoción y los plazos
parciales que la adjudicataria se comprometía a cumplir para desarrollar
dicha promoción. Como la oferta realizada por [la adjudicataria] tiene
carácter vinculante para la misma, este cronograma tiene una importancia
especial. En el mismo se establece un punto básico para el inicio de los
plazos, que es la adjudicación de la parcela y la firma del contrato, que se
fija en la primera semana de dicho cronograma. Es decir, el punto de
partida de todos los plazos es la fecha del contrato de 17 de marzo de
2008?.
Esta interpretación se aparta de los hechos porque la oferta de la
adjudicataria, en su cronograma, establece como fecha de inicio no la de la
adjudicación de la parcela, como se dice en el informe, sino la de la
?escritura de compra de suelo?, que considera que sería en mayo de 2007,
mes coincidente con el de la adjudicación, como primer mes posible que el
Ayuntamiento hubiera podido elegir para la firma de la escritura según la
cláusula 14 del Pliego: ?La transmisión efectiva de la propiedad de la
parcela objeto de concurso, se entenderá producida por el otorgamiento de
escritura pública, respecto de la parcela adjudicada, en la que se
reproducirán cuantas obligaciones establece para el adjudicatario el presente
documento. Los interesados quedan obligados a otorgar la escritura pública
de compraventa en la fecha que señale el Ayuntamiento de Morata de
Tajuña, previo requerimiento municipal. Una vez formalizado el contrato
se procederá a la devolución de la garantía provisional?.
13
Por otro lado, el contrato de 17 de marzo de 2008 en lo que se aparte de
los PCAP ha de quedar preterido respecto de la dicción del pliego en la
interpretación del contrato de acuerdo con la doctrina conforme a la cual los
pliegos son ?la ley del contrato?, ampliamente avalada por la jurisprudencia,
valga por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1994
(RJ/1994/144), conforme a la cual el pliego de condiciones en la
contratación administrativa constituye la lex contractus con fuerza
vinculante para la contratante y la Administración.
Por ello, en lo relativo al inicio del cómputo del plazo para pedir la
licencia, éste no puede ser otro que el señalado en el PCAP, es decir la firma
de la escritura pública de compraventa de la finca cuya enajenación fue
objeto del concurso.
Esta cuestión es de la máxima transcendencia en el caso sometido a
dictamen de este órgano consultivo, porque lo cierto es que en el expediente
no consta que, a la fecha de su remisión al Consejo Consultivo, se hubiera
producido el otorgamiento de escritura pública que determina el inicio del
cómputo de todos los plazos.
Es indudable que la escritura no podía suscribirse antes del 19 de octubre
de 2007, puesto que ésta es la fecha del acta notarial de protocolización del
proyecto de reparcelación que permite la división de la PR-1 de la finca
matriz, condición necesaria y previa a su posible enajenación (cuya
adjudicación, no obstante, se produjo el 23 de mayo de 2007), sin embargo,
no se desprende del expediente inconveniente alguno para haberlo realizado
después de dicha fecha.
No se puede aceptar, por lo tanto, que el inicio del cómputo de los plazos
lo determine el contrato de 17 de marzo de 2008.
Se argumentan como motivos para la suscripción de este contrato, por
parte del abogado del Ayuntamiento, que el contratista tenía dificultades
14
financieras para llevar a cabo el proyecto y, por parte de la adjudicataria,
que existían unas líneas eléctricas aéreas que impedían la urbanización.
Ninguno de los motivos expuestos es admisible: si, después de la
adjudicación se observó que la adjudicataria carecía de financiación para
llevar a cabo las obras, se debió haber anulado o revocado la adjudicación
misma, ya que la cláusula 8.A.9.b) del PCAP prevé la viabilidad financiera
de la proposición, por lo que de no existir ésta, o bien no debió adjudicarse a
ese licitador o bien debió anularse o revocarse l a adjudicación, pero no
suscribir un contrato posterior modificando las condiciones previamente
fijadas en el PCAP. Por otro lado, es obligación del contratista acometer la
urbanización interior de la parcela y sufragar el desvió de las redes
existentes, tal como dispone la cláusula 16.2 del PCAP, por lo que la
existencia de líneas eléctricas aéreas no puede justificar retraso alguno.
El artículo 49.5 de TRLCAP dispone que ?Los contratos se ajustarán al
contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte
integrante de los respectivos contratos?. Esta circunstancia determina la
prevalencia de los pliegos sobre el contrato suscrito el 17 de marzo de 2008
en todo lo que se oponga al PCAP, siguiendo la doctrina ya citada de los
pliegos como lex contractus.
Atendiendo a ello, no puede este Consejo Consultivo admitir la existencia
de incumplimiento culpable por parte del contratista por la causa invocada
por el Ayuntamiento ya que, al no existir escritura pública de compraventa,
no se ha iniciado el cómputo del plazo para presentar la licencia. Esta
circunstancia es únicamente imputable al Ayuntamiento de Morata de
Tajuña, ya que entre sus facultades reside, según la cláusula 14 del PCAP,
la de señalar fecha para el otorgamiento de la mentada escritura. Sin que
quepa olvidar que, como consta en antecedentes, el Ayuntamiento era
conocedor del vicio en que incurría el contrato de 17 de marzo de 2008 en
virtud del informe desfavorable al mismo emitido por la Secretaria General
15
y la Interventora municipales. Todo ello sin perjuicio de que puedan existir
otras causas de resolución no invocadas por el Ayuntamiento en el
expediente sometido a consulta.
Respecto del resto de incumplimientos imputados por el Ayuntamiento al
contratista no podemos sino concluir que son dependientes del pretendido
incumplimiento de plazo, ya que se trata de incumplimientos relativos a la
ausencia de presentación de proyecto de urbanización y la presentación de
un proyecto de edificación que se aparta, según los informes técnicos, del
presentado en el concurso. Al no haberse iniciado el plazo para la solicitud
de licencia a la que deben acompañar ambos documentos, dichos
incumplimientos podrían no producirse en el futuro, cuando se inicie el
cómputo del plazo, previo otorgamiento de la escritura pública, sin perjuicio
de las acciones que, en su caso, pueda ejercitar el Ayuntamiento si dichos
incumplimientos se reprodujeran.
En virtud de lo expuesto, al no concurrir incumplimiento culpable
invocado por parte del contratista, no procede la resolución del contrato por
el motivo alegado por el Ayuntamiento de Morata de Tajuña.
Ello no significa que no pudieran existir otros posibles incumplimientos
no invocados por el Ayuntamiento, sobre los que no procede
pronunciamiento por este órgano consultivo al no constituir objeto del
expediente sometido a dictamen.
En mérito a lo expuesto este Consejo Consultivo extrae la siguiente
CONCLUSIÓN
No procede la resolución del contrato al no apreciarse el incumplimiento
por el contratista invocado por el Ayuntamiento de Morata de Tajuña, sin
16
perjuicio de que pudieran concurrir otras causas no invocadas en el
expediente sometido a consulta.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá, dando
cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de
conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de
10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 17 de marzo de 2010
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