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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0074/24 del 15 de febrero de 2024
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 15/02/2024
Num. Resolución: 0074/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 15 de febrero de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ??, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída ocurrida, cuando circulaba en un patinete eléctrico, en la plaza de Tirso de Molina, 17, de Madrid, y que atribuye al mal estado del pavimento.Tesauro: Accidentes de circulación
Culpa del perjudicado
Prueba documental. Manifestación escrita de testigos
Relación de causalidad. Ruptura
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 15 de febrero de 2024,
aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde
de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial
promovido por Dña. ??, por los daños y perjuicios sufridos como
consecuencia de una caída ocurrida, cuando circulaba en un patinete
eléctrico, en la plaza de Tirso de Molina, 17, de Madrid, y que atribuye
al mal estado del pavimento.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por un escrito presentado el día 14 de julio de 2022
en el registro electrónico del Ayuntamiento de Madrid, la interesada
antes citada formula reclamación de responsabilidad patrimonial por
los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída
ocurrida el día 17 de julio de 2021 en la plaza Tirso de Molina, 17, de
Madrid.
La reclamante refiere que se encontraba de vacaciones en Madrid
con unas amigas y que, ?para poder visitar la ciudad más
cómodamente?, alquilaron unos patinetes eléctricos. Dice que, al pasar
Dictamen nº: 74/24
Consulta: Alcalde de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 15.02.24
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por la dirección indicada, frente a una parada de autobús, el asfalto se
encontraba en muy mal estado, con un boquete importante por lo que,
al pasar por encima de él, salió despedida a tres metros.
Según el escrito de reclamación, tuvo que ser atendida de
urgencia en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, donde
fue diagnosticada de rotura del ligamento interno de la rodilla
izquierda, saliendo del citado centro con la pierna inmovilizada y con
muletas. Indica que tuvo que venir su familia de Barcelona a buscarla
y que los cuatro meses siguientes tuvo que estar postrada en la cama,
con mucho dolor y sin poder salir. Además, dice que no pudo
comenzar el curso escolar, al no poder desplazarse a su centro de
estudios y que está pendiente de una intervención programada en la
Seguridad Social.
Solicita una indemnización de 15.000 euros (aunque inicialmente
dice 15.000.000 de euros), y acompaña con el informe del Servicio de
Urgencias del Hospital General Universitario Gregorio Marañón,
informes médicos de un centro hospitalario de Martorell (Barcelona),
justificantes de movimientos bancarios por diversos gastos que
reclama, copia del DNI, fotografías del lugar de los hechos y de la
lesión sufrida.
SEGUNDO.- Acordado el inicio del procedimiento de
responsabilidad patrimonial, con fecha 25 de agosto de 2022 la jefe del
Departamento de Reclamaciones II requirió a la reclamante para que
aportase: indicación de la hora en que ocurrieron los hechos; informe
de alta médica y de alta de rehabilitación; evaluación económica de la
indemnización solicitada, aportando facturas, presupuesto o informe
pericial, en su caso; así como cualquier medio de prueba del que
intentase valerse. Además, dado que mencionaba la existencia de
personas que podrían haber presenciado los hechos, declaración
escrita de las mismas.
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El día 14 de septiembre de 2022, la reclamante presenta escrito
en el que indica que el accidente tuvo lugar el día 17 de julio de 2021 a
las 16:00 horas; que no puede aportar los informes de alta médica y de
alta de rehabilitación porque continúa en tratamiento y no ha sido
dada de alta todavía, aporta el informe de un traumatólogo y la
declaración de dos testigos presenciales, que son las dos amigas con
las que había venido de vacaciones a Madrid y que la acompañaban en
el momento de los hechos.
El día 27 de octubre de 2022, emite informe el Departamento de
Vías Públicas de la Subdirección General de Conservación de Vías
Públicas en el que indica que la competencia en la conservación del
pavimento corresponde a esa dirección general, y está incluida dentro
del contrato denominado ?Gestión Integral de Infraestructuras Viarias
de la Ciudad de Madrid, Lote 1?. El informe indica que los servicios
técnicos de ese departamento no conocían el desperfecto con
anterioridad a los hechos que se denuncian, que entró en el programa
AVISA, con el número 6909649, el día 15 de diciembre de 2021.
El Departamento de Vías Públicas continúa refiriendo que, al
tratarse de una incidencia clasificada como del tipo A2 según el Pliego
de Prescripciones Técnicas Particulares, en su artículo 6.2.2.2 ?Modelo
de Gestión de incidencias pavimentos? letra d), es obligación del
adjudicatario actuar de oficio, sin necesidad de requerimiento por
parte del ayuntamiento. Además, el informante indica que, según el
pliego, en su artículo 6.2.1. ?Vigilancia del Estado de los Pavimentos en
Vías y Espacios Públicos?, el adjudicatario deberá llevar a cabo las
labores de vigilancia del estado de los pavimentos e introducir las
incidencias detectadas en la aplicación informática municipal. En este
caso, el aviso para la reparación de la incidencia no estaba creado.
Se señala que podría considerarse imputable a la empresa
adjudicataria por incumplimiento del artículo 6.2.1. ?Vigilancia del
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Estado de los Pavimentos en Vías y Espacios Públicos?, si se
demostrara la relación causa-efecto y el resto de los requisitos
necesarios para ello.
Por último, el informe señala que la empresa adjudicataria del
contrato es la empresa DRAGADOS, S.A. y que el desperfecto
corresponde a un socavón en el pavimento de la calzada, a la altura del
número 16 de la Plaza de Tirso de Molina.
Con fecha 20 de abril de 2023, la aseguradora municipal valora
los daños sufridos por la reclamante en 12.762,67 euros, cantidad
resultante de la suma de 4.641,75 euros, por perjuicio moderado de 75
días y 8.120,92 euros por 7 puntos de secuela funcional.
Consta en el expediente que las dos testigos propuestas fueron
citadas para la práctica de la prueba testifical, siendo notificadas
electrónicamente, sin que ninguna de las dos compareciera en las
dependencias municipales para la realización de dicha prueba.
Mediante sendos oficios de igual fecha, 3 de mayo de 2023, se
concede trámite de audiencia en el expediente al reclamante, a la
mercantil DRAGADOS, S.A., como adjudicataria del contrato de
?Gestión Integral de Infraestructuras Viarias de la Ciudad de Madrid,
Lote 3?, y a su compañía aseguradora.
El 23 de mayo de 2023 quien dice ser representante de
DRAGADOS, S.A. presenta escrito de alegaciones, argumentando la
caducidad del procedimiento y la ausencia de prueba suficiente que
acredite el nexo causal entre los hechos alegados y la producción del
daño. Además, el escrito recuerda que la reclamante circulaba por el
carril bus de la calzada con un patinete eléctrico, lo que está prohibido
por el artículo 177 de la Ordenanza de movilidad sostenible del
Ayuntamiento de Madrid, de 5 de octubre de 2018, y que se debe tener
especial atención y diligencia al conducir este tipo de vehículos, en
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cuanto que, son más vulnerables y están más expuestos a un
accidente.
Respecto a la valoración de la indemnización, concluye que no se
han probado, justificado, ni acreditado los daños que se mencionan de
contrario. Por último, señala que ha cumplido con sus obligaciones
como adjudicataria del contrato de ?Gestión Integral de
Infraestructuras Viarias de la Ciudad de Madrid? y que la conservación
de los elementos con desperfectos a los que se refiere la reclamación no
está incluida en dicho contrato.
Con fecha 1 de junio de 2023, un representante de la aseguradora
ROYAL & SUN ALLIANCE INSURANCE PLC, sucursal en España,
presenta por registro escrito de alegaciones, señalando que ha sido
emplazada en virtud de la póliza de seguro voluntario de
responsabilidad civil, suscrita con DRAGADOS, S.A., en la que existe
una franquicia general de 1.500 ?, que se ha producido la caducidad
del expediente y que se remite y adhiere íntegramente al contenido del
escrito de alegaciones presentado por DRAGADOS, S.A.
No consta en el expediente que la reclamante haya presentado
escrito alguno de alegaciones.
Finalmente, el día 18 de enero de 2024 el subdirector general de
Responsabilidad Patrimonial de la Dirección General de Gestión del
Patrimonio dicta propuesta de resolución desestimatoria de la
reclamación, al no considerar acreditada la relación de causalidad
entre los daños sufridos por la reclamante y el funcionamiento de los
servicios públicos municipales ni concurrir la antijuridicidad del daño.
TERCERO.- La Alcaldía de Madrid, a través de la Consejería de
Presidencia, Justicia y Administración Local, remite solicitud de
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dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de
entrada en este órgano el día 30 de enero de 2024.
La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada
vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit quien formuló y firmó la
propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de
la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 15 de febrero
de 2024.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f.a) de la Ley 7/2015, de 28
de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial de cuantía igual a 15.000 euros y la solicitud se efectúa
por la Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización
y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad
de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante,
ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en
los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
según establece su artículo 1.1. con las particularidades previstas para
los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67,
81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley
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40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en
lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de
la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de la
persona perjudicada por el accidente que alega producido por la
existencia de un defectuoso estado de conservación del pavimento.
La legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid deriva de la
titularidad de las competencias de infraestructura viaria y otros
equipamientos de su titularidad, ex artículo 25.2. d) de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a
reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al
año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el
alcance de las secuelas.
En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación
examinada que la caída se produjo el día 17 de julio de 2021, por lo
que la reclamación presentada el día 14 de julio de 2022 año está
formulada en plazo, con independencia de la fecha de estabilización de
las secuelas.
En relación con la tramitación del procedimiento, el órgano
peticionario del dictamen ha seguido en su instrucción los trámites
previstos en las leyes aplicables. Tal como ha quedado reflejado en los
antecedentes de hecho, se ha recabado informe de la Dirección General
de Conservación de Vías Públicas (Departamento de Vías Públicas), del
Ayuntamiento de Madrid. No se ha podido practicar la prueba testifical
propuesta por la interesada por incomparecencia de las personas
citadas.
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Por otro lado, consta que se ha conferido trámite de audiencia a
todos los interesados en el procedimiento, sin que la reclamante haya
formulado alegaciones. Después, se ha redactado la correspondiente
propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación
de responsabilidad patrimonial planteada.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha
sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga
carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
Se observa, no obstante, que se ha superado con creces el plazo
de seis meses establecido en el artículo 91.3 de la LPAC para resolver y
notificar la resolución. Como viene señalando este órgano consultivo de
forma reiterada, debe recordarse de nuevo, a propósito de esta falta de
resolución en plazo, el deber inexcusable de la Administración de
actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad. Ahora bien,
como hemos mantenido en anteriores dictámenes, el transcurso del
plazo de resolución y notificación no exime a la Administración de su
obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el
sentido del silencio desestimatorio producido [artículos 24.1 y 24.3 b)
de la LPAC], ni en consecuencia a esta Comisión Jurídica Asesora de
dictaminar la consulta.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración
se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor:
?Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y
derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. El desarrollo
legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP
en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Para
apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la
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Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se
precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el
daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de
resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de
la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de
forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que
exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del
servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son
indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no
tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica
precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible
responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real
y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la
Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia
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de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del
Tribunal Supremo que ?la existencia de un daño real y efectivo, no
traducible en meras especulaciones o expectativas? constituye el núcleo
esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una
indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte
lesionado el ámbito patrimonial del interesado ?que es quien a su vez
ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño
efectivamente causado?.
En el presente caso, resulta acreditado en el expediente que la
reclamante fue atendida el día 17 de julio de 2021 por el Servicio de
Urgencias del Hospital General Universitario Gregorio Marañón por un
traumatismo en la rodilla izquierda por caída en patinete ese mismo
día, fue diagnosticada de esguince de rodilla izquierda, pautándose
inmovilización con ?valva posterior yeso?; y, posteriormente, el día 10
de agosto de 2021 en un centro sanitario de Martorell de ruptura del
ligamento cruzado anterior.
En relación con los gastos reclamados, la interesada aporta unas
imágenes de la aplicación bancaria del móvil con los justificantes de
pagos realizados el día 17 de julio de 2021 a favor de una empresa de
alquiler de vehículos con conductor, a una persona física, y a una
farmacia. Sin embargo, estas fotografías no identifican la persona que
efectuó dichos pagos, pues no figura el titular de la cuenta, ni los
conceptos por los que se efectuaron tales pagos, por lo que no es
posible tenerlos por acreditados.
La reclamante alega que la caída fue consecuencia del mal estado
del pavimento, pues presentaba ?un boquete importante?. Aporta como
prueba de su afirmación diversos informes médicos, varias fotografías
del supuesto lugar del accidente, así como de las lesiones sufridas.
También aporta la declaración escrita de dos amigas que la
acompañaban en el momento del accidente.
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En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de
este órgano consultivo (v.gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio,
378/16, de 11 de agosto y 458/16, de 13 de octubre) que sirven para
acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la relación de
causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio público porque
los firmantes de los mismos no fueron testigos directos de la caída,
limitándose a recoger lo manifestado por el paciente en el informe
como motivo de consulta.
Tampoco las fotografías adjuntas sirven para acreditar el nexo
causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios
públicos municipales porque, como es doctrina reiterada de esta
Comisión Jurídica Asesora, las fotografías, aunque muestren un
desperfecto en la calzada, no prueban que la caída estuviera motivada
por dicho defecto en el pavimento ni la mecánica de la caída (v.gr.
dictámenes 168/16, de 9 de junio y 458/16, de 13 de octubre).
Además, en el presente supuesto, se desconoce la fecha en que fueron
realizadas y, al haber aportado diversas fotografías con desperfectos,
no es posible identificar cual fue el causante del accidente.
Por último, la importancia de la prueba testifical en los
procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados de caídas es
capital, tal y como reconoció el Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, en Sentencia de 5 de abril de 2018 (recurso 635/2017), donde
señaló que ?(...) no existe prueba fehaciente de la mecánica de la misma,
es decir cómo fue, por cuanto no existen testigos oculares, ni tampoco
ninguna otra prueba que acredite que la caída se produjo como dice la
actora?.
En el presente caso, como ha quedado expuesto, no ha sido
posible practicar la prueba testifical por la incomparecencia de las
testigos propuestas por la interesada, teniendo únicamente las
declaraciones escritas de estas. En relación con este tipo de pruebas,
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cabe recordar que esta Comisión Jurídica Asesora, entre otros en sus
dictámenes 67/17, de 16 de febrero y 128/17, de 23 de marzo,
acogiendo la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de
Madrid, ha puesto de relieve la prevalencia del principio de oralidad en
la práctica de la prueba de interrogatorio, dada la importancia de la
impresión del órgano instructor sobre la actitud del testigo ante las
preguntas, su firmeza al dar respuesta, la posible contradicción o duda
en su deponer. Por ello en el Dictamen 317/17, de 27 de julio, entre
otros, se consideró que las declaraciones escritas no son una
verdadera prueba testifical y que deben ser valoradas - como prueba
documental que son- conforme a las reglas de la sana crítica sin que
puedan tener el mismo valor probatorio que una declaración oral.
Una valoración de dicha prueba acorde a la sana crítica no
permite considerar que los testimonios prestados en este
procedimiento avalen el relato de los hechos que sustenta la
reclamación, pues la descripción de la mecánica de la caída en ambas
declaraciones es idéntica, observándose como en la declaración
firmada por la testigo 1 utiliza como su nombre y apellidos el de la
testigo 2. Además, ambas declaraciones son parcialmente coincidentes
con el relato de la reclamante, lo que resta credibilidad a las mismas,
que parecen haber sido redactadas por la reclamante y firmadas por
las testigos.
En cualquier caso, aun en la hipótesis de que se hubiera
acreditado que la reclamante se cayera a consecuencia de alguno de
los desperfectos mostrados en las fotografías, su propia conducta
habría ocasionado la ruptura del nexo causal. En efecto, las fotografías
aportadas por la reclamante muestran que el desperfecto que ?según
afirma- causó la caída se encontraba situado en el carril bus y, por
tanto, en una vía en la que está prohibida la circulación de un patinete
eléctrico. Así resulta de la Ordenanza de Movilidad Sostenible del
Ayuntamiento de Madrid, aprobada por Acuerdo del Pleno, de 5 de
13/15
octubre de 2018. En efecto, su artículo 177, relativo a la ?Circulación
de Vehículos de Movilidad Urbana (VMU)?, refiere lo siguiente: ?E) Se
prohíbe la circulación de VMU por carriles bus?.
En todo caso, y para concluir, cabe reseñar que la doctrina de los
diferentes órganos consultivos incide en la especial diligencia y
cuidado que se exige al usuario de este tipo de vehículos, en atención a
sus particulares características. Así, el Dictamen 338/2020, de 15 de
octubre, del Consejo Consultivo de Castilla y León destaca la especial
diligencia que se exige para circular con este tipo de vehículos al
declarar que debe manifestarse ?(?) en la utilización de casco que,
aunque no fuera obligatorio según las ordenanzas, hubiese evitado o
reducido en gran medida el traumatismo craneal producido; por la
detención del VMP para salvar la grieta sin dificultad, teniendo en
cuenta la visibilidad de tal desperfecto; o bien, por la reducción al
mínimo de su velocidad. La falta de adopción de estas cautelas lleva a
este Consejo a considerar que en este caso la causa del accidente se
sitúa en la esfera de imputabilidad de la víctima, lo que determina la
quiebra de una eventual relación de causalidad entre el daño y el
funcionamiento del servicio público necesaria para declarar la
responsabilidad patrimonial y conduce a desestimar la reclamación
planteada?.
En el mismo sentido, el Dictamen 276/22, de 6 de julio, del citado
órgano consultivo, refiere que ??el patinete eléctrico es un vehículo no
exento de riesgo, por lo que su uso exige un control continuo de su
funcionamiento, así como de la vía por la que se circula con el fin
guardar el equilibrio, pues cualquier obstáculo, por mínimo que sea,
puede provocar la pérdida de aquel y la consiguiente caída. Ha de
tenerse en cuenta que, según su relato, el reclamante de 73 años de
edad circulaba a 12 km hora por el carril bici, de modo que debió haber
extremado la precaución, lo que le hubiera permitido esquivar el
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imbornal, máxime cuando el percance acaeció a plena luz del día y en
una recta (documental fotográfico), con lo que era visible la no
uniformidad del pavimento. En consecuencia, el origen del daño estaría
localizado en la esfera de imputabilidad de la víctima, al no cumplir con
la diligencia exigible en el control de la propia circulación, extremando la
precaución, lo que rompe el nexo causal entre el funcionamiento de los
servicios públicos y el daño sufrido?.
Por último, el Dictamen 9/21, de 28 de enero, del Consejo
Consultivo de Asturias indica que ??no cabe obviar, además, la
inestabilidad de este tipo de vehículos y la posible concurrencia de la
falta de destreza y atención al circular, ajenas en todo caso al
funcionamiento del servicio. En definitiva, delimitado en términos de
razonabilidad el estándar de diseño y conservación exigible, en el
supuesto planteado nos encontramos ante la concreción del riesgo
asumido por quien se desplaza en un vehículo de movilidad personal por
el espacio habilitado para ello?.
En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial
presentada al no existir relación de causalidad entre los daños sufridos
y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
15/15
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 15 de febrero de 2024
La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 74/24
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 ? 28014 Madrid
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