Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0074/24 del 15 de febrero de 2024
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Dictamen de Comisión Jurí...ro de 2024

Última revisión
06/05/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0074/24 del 15 de febrero de 2024

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 15/02/2024

Num. Resolución: 0074/24


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 15 de febrero de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ??, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída ocurrida, cuando circulaba en un patinete eléctrico, en la plaza de Tirso de Molina, 17, de Madrid, y que atribuye al mal estado del pavimento.

Tesauro: Accidentes de circulación

Culpa del perjudicado

Prueba documental. Manifestación escrita de testigos

Relación de causalidad. Ruptura

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 15 de febrero de 2024,

aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde

de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial

promovido por Dña. ??, por los daños y perjuicios sufridos como

consecuencia de una caída ocurrida, cuando circulaba en un patinete

eléctrico, en la plaza de Tirso de Molina, 17, de Madrid, y que atribuye

al mal estado del pavimento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por un escrito presentado el día 14 de julio de 2022

en el registro electrónico del Ayuntamiento de Madrid, la interesada

antes citada formula reclamación de responsabilidad patrimonial por

los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída

ocurrida el día 17 de julio de 2021 en la plaza Tirso de Molina, 17, de

Madrid.

La reclamante refiere que se encontraba de vacaciones en Madrid

con unas amigas y que, ?para poder visitar la ciudad más

cómodamente?, alquilaron unos patinetes eléctricos. Dice que, al pasar

Dictamen nº: 74/24

Consulta: Alcalde de Madrid

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 15.02.24

2/15

por la dirección indicada, frente a una parada de autobús, el asfalto se

encontraba en muy mal estado, con un boquete importante por lo que,

al pasar por encima de él, salió despedida a tres metros.

Según el escrito de reclamación, tuvo que ser atendida de

urgencia en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, donde

fue diagnosticada de rotura del ligamento interno de la rodilla

izquierda, saliendo del citado centro con la pierna inmovilizada y con

muletas. Indica que tuvo que venir su familia de Barcelona a buscarla

y que los cuatro meses siguientes tuvo que estar postrada en la cama,

con mucho dolor y sin poder salir. Además, dice que no pudo

comenzar el curso escolar, al no poder desplazarse a su centro de

estudios y que está pendiente de una intervención programada en la

Seguridad Social.

Solicita una indemnización de 15.000 euros (aunque inicialmente

dice 15.000.000 de euros), y acompaña con el informe del Servicio de

Urgencias del Hospital General Universitario Gregorio Marañón,

informes médicos de un centro hospitalario de Martorell (Barcelona),

justificantes de movimientos bancarios por diversos gastos que

reclama, copia del DNI, fotografías del lugar de los hechos y de la

lesión sufrida.

SEGUNDO.- Acordado el inicio del procedimiento de

responsabilidad patrimonial, con fecha 25 de agosto de 2022 la jefe del

Departamento de Reclamaciones II requirió a la reclamante para que

aportase: indicación de la hora en que ocurrieron los hechos; informe

de alta médica y de alta de rehabilitación; evaluación económica de la

indemnización solicitada, aportando facturas, presupuesto o informe

pericial, en su caso; así como cualquier medio de prueba del que

intentase valerse. Además, dado que mencionaba la existencia de

personas que podrían haber presenciado los hechos, declaración

escrita de las mismas.

3/15

El día 14 de septiembre de 2022, la reclamante presenta escrito

en el que indica que el accidente tuvo lugar el día 17 de julio de 2021 a

las 16:00 horas; que no puede aportar los informes de alta médica y de

alta de rehabilitación porque continúa en tratamiento y no ha sido

dada de alta todavía, aporta el informe de un traumatólogo y la

declaración de dos testigos presenciales, que son las dos amigas con

las que había venido de vacaciones a Madrid y que la acompañaban en

el momento de los hechos.

El día 27 de octubre de 2022, emite informe el Departamento de

Vías Públicas de la Subdirección General de Conservación de Vías

Públicas en el que indica que la competencia en la conservación del

pavimento corresponde a esa dirección general, y está incluida dentro

del contrato denominado ?Gestión Integral de Infraestructuras Viarias

de la Ciudad de Madrid, Lote 1?. El informe indica que los servicios

técnicos de ese departamento no conocían el desperfecto con

anterioridad a los hechos que se denuncian, que entró en el programa

AVISA, con el número 6909649, el día 15 de diciembre de 2021.

El Departamento de Vías Públicas continúa refiriendo que, al

tratarse de una incidencia clasificada como del tipo A2 según el Pliego

de Prescripciones Técnicas Particulares, en su artículo 6.2.2.2 ?Modelo

de Gestión de incidencias pavimentos? letra d), es obligación del

adjudicatario actuar de oficio, sin necesidad de requerimiento por

parte del ayuntamiento. Además, el informante indica que, según el

pliego, en su artículo 6.2.1. ?Vigilancia del Estado de los Pavimentos en

Vías y Espacios Públicos?, el adjudicatario deberá llevar a cabo las

labores de vigilancia del estado de los pavimentos e introducir las

incidencias detectadas en la aplicación informática municipal. En este

caso, el aviso para la reparación de la incidencia no estaba creado.

Se señala que podría considerarse imputable a la empresa

adjudicataria por incumplimiento del artículo 6.2.1. ?Vigilancia del

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Estado de los Pavimentos en Vías y Espacios Públicos?, si se

demostrara la relación causa-efecto y el resto de los requisitos

necesarios para ello.

Por último, el informe señala que la empresa adjudicataria del

contrato es la empresa DRAGADOS, S.A. y que el desperfecto

corresponde a un socavón en el pavimento de la calzada, a la altura del

número 16 de la Plaza de Tirso de Molina.

Con fecha 20 de abril de 2023, la aseguradora municipal valora

los daños sufridos por la reclamante en 12.762,67 euros, cantidad

resultante de la suma de 4.641,75 euros, por perjuicio moderado de 75

días y 8.120,92 euros por 7 puntos de secuela funcional.

Consta en el expediente que las dos testigos propuestas fueron

citadas para la práctica de la prueba testifical, siendo notificadas

electrónicamente, sin que ninguna de las dos compareciera en las

dependencias municipales para la realización de dicha prueba.

Mediante sendos oficios de igual fecha, 3 de mayo de 2023, se

concede trámite de audiencia en el expediente al reclamante, a la

mercantil DRAGADOS, S.A., como adjudicataria del contrato de

?Gestión Integral de Infraestructuras Viarias de la Ciudad de Madrid,

Lote 3?, y a su compañía aseguradora.

El 23 de mayo de 2023 quien dice ser representante de

DRAGADOS, S.A. presenta escrito de alegaciones, argumentando la

caducidad del procedimiento y la ausencia de prueba suficiente que

acredite el nexo causal entre los hechos alegados y la producción del

daño. Además, el escrito recuerda que la reclamante circulaba por el

carril bus de la calzada con un patinete eléctrico, lo que está prohibido

por el artículo 177 de la Ordenanza de movilidad sostenible del

Ayuntamiento de Madrid, de 5 de octubre de 2018, y que se debe tener

especial atención y diligencia al conducir este tipo de vehículos, en

5/15

cuanto que, son más vulnerables y están más expuestos a un

accidente.

Respecto a la valoración de la indemnización, concluye que no se

han probado, justificado, ni acreditado los daños que se mencionan de

contrario. Por último, señala que ha cumplido con sus obligaciones

como adjudicataria del contrato de ?Gestión Integral de

Infraestructuras Viarias de la Ciudad de Madrid? y que la conservación

de los elementos con desperfectos a los que se refiere la reclamación no

está incluida en dicho contrato.

Con fecha 1 de junio de 2023, un representante de la aseguradora

ROYAL & SUN ALLIANCE INSURANCE PLC, sucursal en España,

presenta por registro escrito de alegaciones, señalando que ha sido

emplazada en virtud de la póliza de seguro voluntario de

responsabilidad civil, suscrita con DRAGADOS, S.A., en la que existe

una franquicia general de 1.500 ?, que se ha producido la caducidad

del expediente y que se remite y adhiere íntegramente al contenido del

escrito de alegaciones presentado por DRAGADOS, S.A.

No consta en el expediente que la reclamante haya presentado

escrito alguno de alegaciones.

Finalmente, el día 18 de enero de 2024 el subdirector general de

Responsabilidad Patrimonial de la Dirección General de Gestión del

Patrimonio dicta propuesta de resolución desestimatoria de la

reclamación, al no considerar acreditada la relación de causalidad

entre los daños sufridos por la reclamante y el funcionamiento de los

servicios públicos municipales ni concurrir la antijuridicidad del daño.

TERCERO.- La Alcaldía de Madrid, a través de la Consejería de

Presidencia, Justicia y Administración Local, remite solicitud de

6/15

dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de

entrada en este órgano el día 30 de enero de 2024.

La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada

vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit quien formuló y firmó la

propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de

la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 15 de febrero

de 2024.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f.a) de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía igual a 15.000 euros y la solicitud se efectúa

por la Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización

y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad

de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante,

ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en

los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

según establece su artículo 1.1. con las particularidades previstas para

los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67,

81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley

7/15

40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en

lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de

la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de la

persona perjudicada por el accidente que alega producido por la

existencia de un defectuoso estado de conservación del pavimento.

La legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid deriva de la

titularidad de las competencias de infraestructura viaria y otros

equipamientos de su titularidad, ex artículo 25.2. d) de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a

reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al

año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el

alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación

examinada que la caída se produjo el día 17 de julio de 2021, por lo

que la reclamación presentada el día 14 de julio de 2022 año está

formulada en plazo, con independencia de la fecha de estabilización de

las secuelas.

En relación con la tramitación del procedimiento, el órgano

peticionario del dictamen ha seguido en su instrucción los trámites

previstos en las leyes aplicables. Tal como ha quedado reflejado en los

antecedentes de hecho, se ha recabado informe de la Dirección General

de Conservación de Vías Públicas (Departamento de Vías Públicas), del

Ayuntamiento de Madrid. No se ha podido practicar la prueba testifical

propuesta por la interesada por incomparecencia de las personas

citadas.

8/15

Por otro lado, consta que se ha conferido trámite de audiencia a

todos los interesados en el procedimiento, sin que la reclamante haya

formulado alegaciones. Después, se ha redactado la correspondiente

propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación

de responsabilidad patrimonial planteada.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha

sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga

carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

Se observa, no obstante, que se ha superado con creces el plazo

de seis meses establecido en el artículo 91.3 de la LPAC para resolver y

notificar la resolución. Como viene señalando este órgano consultivo de

forma reiterada, debe recordarse de nuevo, a propósito de esta falta de

resolución en plazo, el deber inexcusable de la Administración de

actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad. Ahora bien,

como hemos mantenido en anteriores dictámenes, el transcurso del

plazo de resolución y notificación no exime a la Administración de su

obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el

sentido del silencio desestimatorio producido [artículos 24.1 y 24.3 b)

de la LPAC], ni en consecuencia a esta Comisión Jurídica Asesora de

dictaminar la consulta.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración

se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor:

?Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán

derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y

derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. El desarrollo

legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP

en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Para

apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la

9/15

Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se

precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el

daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de

resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de

la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de

forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que

exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del

servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son

indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no

tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica

precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible

responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real

y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la

Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia

10/15

de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del

Tribunal Supremo que ?la existencia de un daño real y efectivo, no

traducible en meras especulaciones o expectativas? constituye el núcleo

esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una

indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte

lesionado el ámbito patrimonial del interesado ?que es quien a su vez

ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño

efectivamente causado?.

En el presente caso, resulta acreditado en el expediente que la

reclamante fue atendida el día 17 de julio de 2021 por el Servicio de

Urgencias del Hospital General Universitario Gregorio Marañón por un

traumatismo en la rodilla izquierda por caída en patinete ese mismo

día, fue diagnosticada de esguince de rodilla izquierda, pautándose

inmovilización con ?valva posterior yeso?; y, posteriormente, el día 10

de agosto de 2021 en un centro sanitario de Martorell de ruptura del

ligamento cruzado anterior.

En relación con los gastos reclamados, la interesada aporta unas

imágenes de la aplicación bancaria del móvil con los justificantes de

pagos realizados el día 17 de julio de 2021 a favor de una empresa de

alquiler de vehículos con conductor, a una persona física, y a una

farmacia. Sin embargo, estas fotografías no identifican la persona que

efectuó dichos pagos, pues no figura el titular de la cuenta, ni los

conceptos por los que se efectuaron tales pagos, por lo que no es

posible tenerlos por acreditados.

La reclamante alega que la caída fue consecuencia del mal estado

del pavimento, pues presentaba ?un boquete importante?. Aporta como

prueba de su afirmación diversos informes médicos, varias fotografías

del supuesto lugar del accidente, así como de las lesiones sufridas.

También aporta la declaración escrita de dos amigas que la

acompañaban en el momento del accidente.

11/15

En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de

este órgano consultivo (v.gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio,

378/16, de 11 de agosto y 458/16, de 13 de octubre) que sirven para

acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la relación de

causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio público porque

los firmantes de los mismos no fueron testigos directos de la caída,

limitándose a recoger lo manifestado por el paciente en el informe

como motivo de consulta.

Tampoco las fotografías adjuntas sirven para acreditar el nexo

causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios

públicos municipales porque, como es doctrina reiterada de esta

Comisión Jurídica Asesora, las fotografías, aunque muestren un

desperfecto en la calzada, no prueban que la caída estuviera motivada

por dicho defecto en el pavimento ni la mecánica de la caída (v.gr.

dictámenes 168/16, de 9 de junio y 458/16, de 13 de octubre).

Además, en el presente supuesto, se desconoce la fecha en que fueron

realizadas y, al haber aportado diversas fotografías con desperfectos,

no es posible identificar cual fue el causante del accidente.

Por último, la importancia de la prueba testifical en los

procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados de caídas es

capital, tal y como reconoció el Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, en Sentencia de 5 de abril de 2018 (recurso 635/2017), donde

señaló que ?(...) no existe prueba fehaciente de la mecánica de la misma,

es decir cómo fue, por cuanto no existen testigos oculares, ni tampoco

ninguna otra prueba que acredite que la caída se produjo como dice la

actora?.

En el presente caso, como ha quedado expuesto, no ha sido

posible practicar la prueba testifical por la incomparecencia de las

testigos propuestas por la interesada, teniendo únicamente las

declaraciones escritas de estas. En relación con este tipo de pruebas,

12/15

cabe recordar que esta Comisión Jurídica Asesora, entre otros en sus

dictámenes 67/17, de 16 de febrero y 128/17, de 23 de marzo,

acogiendo la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de

Madrid, ha puesto de relieve la prevalencia del principio de oralidad en

la práctica de la prueba de interrogatorio, dada la importancia de la

impresión del órgano instructor sobre la actitud del testigo ante las

preguntas, su firmeza al dar respuesta, la posible contradicción o duda

en su deponer. Por ello en el Dictamen 317/17, de 27 de julio, entre

otros, se consideró que las declaraciones escritas no son una

verdadera prueba testifical y que deben ser valoradas - como prueba

documental que son- conforme a las reglas de la sana crítica sin que

puedan tener el mismo valor probatorio que una declaración oral.

Una valoración de dicha prueba acorde a la sana crítica no

permite considerar que los testimonios prestados en este

procedimiento avalen el relato de los hechos que sustenta la

reclamación, pues la descripción de la mecánica de la caída en ambas

declaraciones es idéntica, observándose como en la declaración

firmada por la testigo 1 utiliza como su nombre y apellidos el de la

testigo 2. Además, ambas declaraciones son parcialmente coincidentes

con el relato de la reclamante, lo que resta credibilidad a las mismas,

que parecen haber sido redactadas por la reclamante y firmadas por

las testigos.

En cualquier caso, aun en la hipótesis de que se hubiera

acreditado que la reclamante se cayera a consecuencia de alguno de

los desperfectos mostrados en las fotografías, su propia conducta

habría ocasionado la ruptura del nexo causal. En efecto, las fotografías

aportadas por la reclamante muestran que el desperfecto que ?según

afirma- causó la caída se encontraba situado en el carril bus y, por

tanto, en una vía en la que está prohibida la circulación de un patinete

eléctrico. Así resulta de la Ordenanza de Movilidad Sostenible del

Ayuntamiento de Madrid, aprobada por Acuerdo del Pleno, de 5 de

13/15

octubre de 2018. En efecto, su artículo 177, relativo a la ?Circulación

de Vehículos de Movilidad Urbana (VMU)?, refiere lo siguiente: ?E) Se

prohíbe la circulación de VMU por carriles bus?.

En todo caso, y para concluir, cabe reseñar que la doctrina de los

diferentes órganos consultivos incide en la especial diligencia y

cuidado que se exige al usuario de este tipo de vehículos, en atención a

sus particulares características. Así, el Dictamen 338/2020, de 15 de

octubre, del Consejo Consultivo de Castilla y León destaca la especial

diligencia que se exige para circular con este tipo de vehículos al

declarar que debe manifestarse ?(?) en la utilización de casco que,

aunque no fuera obligatorio según las ordenanzas, hubiese evitado o

reducido en gran medida el traumatismo craneal producido; por la

detención del VMP para salvar la grieta sin dificultad, teniendo en

cuenta la visibilidad de tal desperfecto; o bien, por la reducción al

mínimo de su velocidad. La falta de adopción de estas cautelas lleva a

este Consejo a considerar que en este caso la causa del accidente se

sitúa en la esfera de imputabilidad de la víctima, lo que determina la

quiebra de una eventual relación de causalidad entre el daño y el

funcionamiento del servicio público necesaria para declarar la

responsabilidad patrimonial y conduce a desestimar la reclamación

planteada?.

En el mismo sentido, el Dictamen 276/22, de 6 de julio, del citado

órgano consultivo, refiere que ??el patinete eléctrico es un vehículo no

exento de riesgo, por lo que su uso exige un control continuo de su

funcionamiento, así como de la vía por la que se circula con el fin

guardar el equilibrio, pues cualquier obstáculo, por mínimo que sea,

puede provocar la pérdida de aquel y la consiguiente caída. Ha de

tenerse en cuenta que, según su relato, el reclamante de 73 años de

edad circulaba a 12 km hora por el carril bici, de modo que debió haber

extremado la precaución, lo que le hubiera permitido esquivar el

14/15

imbornal, máxime cuando el percance acaeció a plena luz del día y en

una recta (documental fotográfico), con lo que era visible la no

uniformidad del pavimento. En consecuencia, el origen del daño estaría

localizado en la esfera de imputabilidad de la víctima, al no cumplir con

la diligencia exigible en el control de la propia circulación, extremando la

precaución, lo que rompe el nexo causal entre el funcionamiento de los

servicios públicos y el daño sufrido?.

Por último, el Dictamen 9/21, de 28 de enero, del Consejo

Consultivo de Asturias indica que ??no cabe obviar, además, la

inestabilidad de este tipo de vehículos y la posible concurrencia de la

falta de destreza y atención al circular, ajenas en todo caso al

funcionamiento del servicio. En definitiva, delimitado en términos de

razonabilidad el estándar de diseño y conservación exigible, en el

supuesto planteado nos encontramos ante la concreción del riesgo

asumido por quien se desplaza en un vehículo de movilidad personal por

el espacio habilitado para ello?.

En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial

presentada al no existir relación de causalidad entre los daños sufridos

y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

15/15

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 15 de febrero de 2024

La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 74/24

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 ? 28014 Madrid

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