Dictamen de Comisión Jurí...o del 2011

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0070/11 del 09 de marzo del 2011

Tiempo de lectura: 38 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 09/03/2011

Num. Resolución: 0070/11


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 9 de marzo de 2011, sobre consulta formulada por el vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por M.G.A.G. en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz de caída en el escenario del Centro Sociocultural Alberto Sánchez.

Tesauro: Legitimación pasiva

Relación de causalidad no acreditada

Legitimación

Instalaciones públicas

Caídas en la vía pública

Contestacion

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Dictamen nº: 70/11

Consulta: Alcalde de Madrid

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 09.03.11

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 9 de

marzo de 2011, sobre consulta formulada por el vicealcalde de Madrid (por

delegación del alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008)

hecha llegar a este órgano consultivo a través del consejero de Presidencia,

Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora,

6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por M.G.A.G. en

solicitud de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz de

caída en el escenario del Centro Sociocultural Alberto Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 31 de enero de 2011 tuvo entrada en el registro del

Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen

preceptivo, cursada a través del consejero de Presidencia, Justicia e

Interior, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial

aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 41/11, comenzando en tal

fecha el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de conformidad

con el artículo 34.1 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se

aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad

de Madrid.

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Correspondió su estudio a la Sección I, presidida por el Excmo. Sr.

consejero D. Jesús Galera Sanz , que firmó la oportuna propuesta de

dictamen, deliberada y aprobad a, por unanimidad, en Comisión

Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 9 de marzo de

2011.

SEGUNDO.- El expediente remitido trae causa de la reclamación

presentada por M.G.A.G. en el registro de la oficina de Numancia el 9 de

marzo de 2009 ?y registrada de entrada en el Área de Gobierno de

Hacienda y Administración Pública el 16 siguiente-. En este escrito, la

interesada, de 57 años de edad, refiere que el día 25 de febrero de 2009,

sobre las 19:00 horas, mientras estaba ensayando una obra de teatro en el

Centro Cultural Alberto Sánchez, sito en la calle Risco de Peloche, se

resbaló por el parquet del escenario ?a consecuencia de la excesiva

aplicación de productos para el brillo en la madera, al efectuar un

ejercicio?, golpeándose bruscamente.

A resultas del golpe recibido, la reclamante sufrió lesiones en el ojo de

las que fue asistida en una primera cura de urgencias en el Ambulatorio del

Área 1, donde le realizaron ?dos puntos de aproximación?, siendo remitida

posteriormente al Hospital Infanta Leonor, donde le hicieron una

radiografía, que, ante la evidencia de lesiones oculares, obligó a remitirla al

Hospital General Universitario Gregorio Marañón. En este hospital (en

Urgencias) le practicaron un TAC, que permitió diagnosticarla de

?fractura de pared medial órbita izquierda?. Asimismo, la interesada

sufrió diversas contusiones que le han afectado al hombro y cadera

izquierda, que cursaron con impotencia funcional.

A su reclamación la interesada acompaña copia de los informes médicos

emitidos.

Asimismo, señala que fueron testigos de su caída diversos compañeros de

la clase, incluido el profesor. Apunta también que, según información

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recibida, otra compañera, en fechas anteriores, había tenido una caída por la

misma causa, sufriendo lesiones en un pie.

TERCERO.- Presentada la reclamación anterior, por el Ayuntamiento

de Madrid (Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública) en

fecha 17 de marzo de 2009, se remite la misma a A, según lo establecido

en el artículo 11.3 del Pliego de Condiciones Técnicas que rige la póliza

del seguro de responsabilidad civil que el Ayuntamiento tiene suscrita con

la compañía de seguros B.

El 25 de marzo de 2009, se requiere formalmente a la interesada a fin

de que, en el plazo de quince días, de conformidad con lo establecido en los

artículos 42.1, 70 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común (LRJAP-PAC), en relación con el artículo 6 del

Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (por el que se aprueba el

Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en

materia de Responsabilidad Patrimonial; RPRP), aporte documentación

relativa a los extremos siguientes:

- Descripción detallada de los hechos.

- Justificantes que acrediten la realidad y certeza del hecho lesivo y su

relación con la obra o servicio público.

- Declaración suscrita por el afectado en la que manifieste que no ha

sido indemnizado ni va a serlo por Compañía o Mutualidad de Seguros, ni

por ninguna otra entidad pública o privada como consecuencia del

accidente sufrido, indicando, en su caso, las cantidades recibidas.

- Indicación acerca de si por estos mismos hechos se siguen otras

reclamaciones civiles, penales o administrativas.

- Descripción de los daños, aportando partes de baja y alta médicas.

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- Evaluación económica de la indemnización solicitada.

Cumplimentando este requerimiento, la interesada, en escrito presentado

el 3 de abril de 2009, señala que al día de la fecha no le es posible fijar el

importe de la indemnización, por no haber obtenido todavía la curación

definitiva de las lesiones. Asimismo, dice no haber obtenido cantidad

alguna por razón de los mismos hechos, ni seguirse al respecto

procedimiento judicial o administrativo. Además, vuelve a reiterar el relato

del siniestro, entrando en pormenores que no aparecían especificados en su

escrito inicial.

El instructor del expediente, mediante escrito 16 de abril de 2009,

recaba de la Junta Municipal del Distrito del Puente de Vallecas, informe

acerca del accidente ocurrido en el Centro Cultural Alberto Sánchez.

Esta petición se cumplimenta en fecha 23 de abril siguiente, en que se

remite el informe solicitado, firmado por el director del Centro. En este

informe, y por lo que aquí interesa, se vierten las siguientes afirmaciones:

?La interesada es alumna de teatro de este Centro y asiste a clase los

miércoles de 18:00 a 20:00 horas.

Efectivamente, el 25 de febrero la interesada sufrió una caída. Se le

aplicó frío local y se avisó a su marido. No se llamó a los Servicios del

Samur porque la accidentada no quiso que se hiciera.

En el escenario no había habido hasta esa fecha ningún accidente que

hubiera ocasionado lesiones de consideración. Sobre si ha habido otras

caídas previamente no tenemos ninguna constancia de ello.

La limpieza del Centro la efectúa el Grupo C, como adjudicatario del

contrato Gestión Integral de los servicios complementarios de los edificios

adscritos al Distrito de Puente de Vallecas. El único producto de limpieza

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que se aplica tanto en el escenario como en el resto de suelos de tarima del

edificio es D de la empresa E. No se aplican ceras.

El día en que la accidentada sufrió la caída los alumnos estaban

ensayando y desplazándose en el escenario. Según refiere el monitor de la

actividad, otro alumno mucho más corpulento que M.G.A.G. al entrar al

escenario de espaldas, topó con ella haciendo que perdiera el equilibrio y

cayera. Sobre lo que no puedo pronunciarme es sobre si en la caída

coadyuvó algún otro factor.

He comprobado el estado del piso del escenario. Presenta un nivel de

deslizamiento moderado. Ni inferior ni superior al del resto de suelos con

tarima del edificio?.

Visto el informe del director del Centro, el instructor del expediente de

responsabilidad patrimonial acuerda el 12 de mayo de 2009 su pase al

Servicio Jurídico, a efectos de que informe acerca de la empresa

adjudicataria del contrato de gestión integral de servicios complementarios

de los edificios adscritos al Distrito del Puente de Vallecas, aportando

Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones

Técnicas, así como copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil

suscrito para cubrir los daños causados a terceros con motivo de la

ejecución de los trabajos contratados.

En fecha 20 de julio de 2009, el letrado del Ilustre Colegio de

Abogados de Madrid J.J.I., quien dice actuar ?en la defensa que le ha sido

encomendada de M.G.A.G.? formula reclamación de responsabilidad

patrimonial, solicitando la indemnización en la cantidad de 30.183,46

euros. Para fijar este quantum indemnizatorio, aporta informe médicopericial

suscrito por médico jefe de sección del Hospital Universitario La

Paz, especialista en Traumatología, en Medicina Física y Rehabilitación, y

jefe de Servicio de Mutua Laboral de Accidentes de Trabajo, que

contempla las secuelas álgicas, funcionales y morfológicas sufridas por la

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interesada, así como los días (111) que tardó en curarse de las lesiones

(hasta el 16 de junio de 2009, en que fue dada de alta en el tratamiento

rehabilitador).

Por su parte, por nota de servicio interior de fecha 5 de junio de 2009,

el Departamento Jurídico informa de la identidad de la empresa

adjudicataria del contrato anterior ?C- así como de que la compañía

aseguradora es B, acompañando de los pliegos de prescripciones técnicas y

de cláusulas administrativas particulares que rigen el contrato. También se

acompaña la póliza del seguro de responsabilidad civil suscrita entre B y C.

El instructor del expediente, mediante escrito de 13 de octubre de

2009, recaba nuevamente del Distrito de Puente de Vallecas, a fin de que

requiera al director del Centro Cultural Alberto Sánchez informe sobre lo

solicitado por la reclamante en su escrito de 20 de julio de 2009; a saber,

que se requiera al monitor de la actividad de ?Taller de Teatro? J.R., para

averiguar la forma en que se produjo la caída y las circunstancias que

hubieran podido influir en la misma, en especial ?la supuesta excesiva

aplicación de ceras o productos deslizantes sobre la madera del escenario?,

que según la interesada provocan que el pavimento del mismo ?esté siempre

muy resbaladizo?. Deberá especificarse, se dice, la relación laboral entre

J.R. y el centro sociocultural, así como si pertenece a la empresa

adjudicataria de la gestión y organización de estos cursos, indicándose su

actividad, objeto social y domicilio, así como copia de los correspondientes

pliegos que rigen el contrato, y póliza de seguros que hay que suscribir.

Durante la tramitación del procedimiento administrativo, consta haberse

interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación

presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial. Este recurso se

ha turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid,

bajo el número de autos de Procedimiento Ordinario 149/2009. En este

proceso judicial, se ha remitido al Juzgado el 16 de diciembre de 2009 el

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expediente administrativo completo relativo a este asunto, constando,

asimismo, haberse emplazado en dicho recurso a C, a B y a A, en calidad de

posibles interesados en el mismo.

Por lo que hace al expediente administrativo propiamente dicho, el

mismo ha continuado por sus trámites.

Así, en fecha 10 de noviembre de 2009, se emitió el informe solicitado

por el director del Centro Cultural Alberto Sánchez, haciendo constar en el

mismo que el monitor del taller de teatro el pasado curso ?ya no trabaja en

este centro, por lo que por parte de esta Dirección se intentó su localización

a través de F (empresa adjudicataria). Por parte de esta empresa, se

señaló que ya no tiene vinculación laboral con ellos, pero nos facilitaron

un teléfono de contacto. J.R. nos manifestó que ya no trabajaba en esa

empresa, y que éste era un tema del que ya había «desconectado». Indicó

asimismo que no era su intención hacer un informe escrito, pero que no

tenía inconveniente en manifestar verbalmente lo que ocurrió. El relato

reiteraba lo ya manifestado en el informe emitido con fecha 29 de abril de

2009?. Por lo que hace a la supuesta ?excesiva aplicación de ceras o

productos deslizantes? que pudiera estar en el origen del accidente sufrido,

el autor del informe señala que ?no se utilizan ceras ni ningún producto

deslizante en la limpieza de ninguno de los suelos del edificio. No

obstante, a pesar de ello, los suelos presentan un grado moderado de

deslizamiento, pero sin que ello haya ocasionado hasta la fecha (con la

excepción del accidente objeto del presente expediente) resbalones de

consideración, ni en el Salón de Actos ni en las otras salas donde el suelo

tiene las mismas características?.

Recibido este nuevo informe, en escrito de 19 de enero de 2010, se

requiere nuevamente del Departamento Jurídico del Distrito de Puente de

Vallecas, para que aporte los datos de la empresa F, así como los pliegos

que rigen el contrato, y la póliza del seguro de responsabilidad civil.

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El Departamento Jurídico contesta mediante nota de servicio interior de

26 de enero de 2010, facilitando la información solicitada. La empresa

adjudicataria del contrato es G y la compañía de seguros contratada H.

A resultas de esta nueva información, en el Procedimiento Ordinario

149/2009, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

nº 10, se efectúa nuevo emplazamiento a G y a su compañía de seguros.

El instructor, por medio de escrito fechado el 4 de febrero de 2010,

requiere de B, en calidad de aseguradora del Ayuntamiento, a fin de que

emita informe sobre valoración de los daños realizada por la interesada.

En respuesta a esta solicitud, B emite informe el 19 de abril de 2010,

valorando los daños en un total de 1.836,74 euros, cuyo desglose es el

siguiente: por 15 días impeditivos y por 15 no impeditivos, 1.227,75

euros, y por un punto de perjuicio estético, 608,99 euros.

En fecha 22 de abril de 2010, se abre trámite de audiencia,

otorgándoselo a C y a G, invocando expresamente el artículo 97.3 del Real

Decreto Legislativo 2/2000, de 26 de junio (por el que se aprueba el

Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones

Públicas), así como a sus respectivas aseguradoras, B y H, al amparo del

artículo 31.1 de la LRJAP-PAC (en concepto de interesados en el

procedimiento administrativo).

Por esta última, se presenta en tiempo y forma escrito de alegaciones. En

él, se hace constar que, en ningún caso, su asegurada G ha tenido

intervención alguna en los hechos debatidos; y, respecto del fondo de la

pretensión, que la cuantía que se reclama es totalmente desproporcionada y

carente de ningún sustrato documental o probatorio (más que un informe

médico realizado ad hoc), así como que no ha quedado demostrado que el

pavimento del escenario donde tuvo lugar la caída estuviese resbaladizo.

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Formula también escrito de alegaciones la empresa C. En el mismo, se

niega el nexo causal entre la actividad desplegada por la empresa y la caída

sufrida por la reclamante, por considerarse que la caída se produce por un

empujón involuntario de otro compañero de mayor corpulencia que la

accidentada. Asimismo, se ratifica en lo manifestado en su informe por el

director del centro, en el sentido de que en la limpieza no se utiliza ningún

tipo de cera o material deslizante. Por último, en cuanto a la cantidad que

ahora se pide , se subraya el hecho de que la reclamante declinara la

asistencia en un primer momento del SAMUR, dada la gravedad de las

secuelas por las que ahora reclama, señalándose en el escrito ?la

preexistencia de las patologías que han dado lugar a las secuelas de

limitación de movilidad?. C acompaña a su escrito la ficha de datos de

seguridad del producto detergente empleado para la limpieza del suelo del

escenario donde sucedió el accidente, I, así como certificado expedido por

J, en que se da cuenta de que el mencionado producto de limpieza ?no

contiene en su formulación ceras, siliconas o cualquier otra sustancia, de

forma que al utilizar el producto según las indicaciones de uso, confiera a

las superficies tratadas una disminución de la resistencia o aumento del

deslizamiento, una vez seco el producto?.

No consta que el resto de interesados en el procedimiento, hayan hecho

uso de su derecho a formular alegaciones.

Una vez concluido el periodo de audiencia, se requiere al abogado de la

reclamante, en fecha 28 de julio de 2010, a fin de que los testigos

presenciales del accidente sufrido por aquélla ?y cuya presencia se

mencionaba en el escrito de reclamación inicial- comparezcan a declarar en

las dependencias municipales en el plazo de diez días a contar del siguiente

a la recepción del escrito.

Ningún testigo compareció a este llamamiento.

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CUARTO.- Finalmente, el 12 de enero de 2011 se formula propuesta

de resolución por el director general de Organización y Régimen Jurídico

(del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública). En la

misma, se desestima la reclamación patrimonial presentada, sobre la base de

los siguientes argumentos, que sintetizamos:

- Primero, se considera que no hay nexo causal entre los daños sufridos

por la interesada y el funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos, toda vez que se ha producido la intervención de un tercero,

contratista de la Administración, que deberá responder de aquéllos, en

aplicación del artículo 97.1 del TRLCAP y concordantes.

- En segundo lugar, se apunta a que la reclamante no ha acreditado a

través de las pruebas aportadas que la caída se produjera por un inadecuado

estado del parquet del escenario, ni tampoco por una supuesta negligencia

o culpa de la Administración en las tareas de reparación o conservación de

las instalaciones que haya podido operar como causa eficiente del accidente.

A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emite

su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo

13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo

Consultivo de la Comunidad de Madrid (en lo sucesivo, LCC), según el

cual: ?1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid deberá ser

consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (?) f)

Expedientes tramitados por (?) las entidades locales (?) sobre: 1º

Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad

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reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea

indeterminada?.

En el caso que nos ocupa, la reclamante, en escrito firmado por letrado,

ha cifrado la cuantía de la indemnización en 30.183,46 euros, por lo que

resulta preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo.

Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido cursada a través del

vicealcalde de Madrid (por delegación del alcalde, en virtud de Decreto de

1 de septiembre de 2008), siendo órgano legitimado para ello en virtud del

artículo 14.1 de la referida Ley 6/2007.

SEGUNDA.- M.G.A.G. formula su pretensión indemnizatoria

solicitando ser resarcida de los daños y perjuicios sufridos, a consecuencia

de la caída que tuvo en el escenario del Centro Sociocultural Alberto

Sánchez, del Ayuntamiento de Madrid. Concurre en ella a todas luces la

condición de interesada para interponer la reclamación, de conformidad con

los artículos 31.1 y 139.1 de la LRJAP-PAC.

Ciertamente, hay un escrito ?el que determina el quantum

indemnizatorio- que, además de por la propia interesada, está firmado por

letrado, quien dice actuar en la defensa que le ha sido otorgada de aquélla

en el procedimiento. Es a este letrado, además de a la interesada, al que el

Ayuntamiento notifica más tarde el trámite de audiencia. Ello no significa,

sin embargo, que aquél tenga atribuida la representación de la interesada,

pues nada se dice en este sentido en el expediente. En consecuencia,

consideramos que la reclamación, así como el resto del procedimiento, se ha

entendido con la interesada, actuando ésta en su propio nombre y derecho,

sin perjuicio de haber contado con el auxilio de letrado.

La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid, en

cuanto que Administración titular del edificio (Centro Sociocultural

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Alberto Sánchez, en Puente de Vallecas) donde tuvo lugar el accidente, y a

quien compete su cuidado y mantenimiento.

En cuanto al plazo para la interposición de la reclamación es de un año,

contado desde que ocurrió el hecho o el acto que motiva la indemnización,

o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJAP). Añade

este precepto que, en el caso de daños de carácter físico o psíquico a las

personas, el plazo no empezará a correr hasta la curación o la determinación

del alcance de las secuelas.

En el caso examinado, el accidente acaeció el 25 de febrero de 2009, y

la interposición de la reclamación tuvo lugar a los pocos días (el 9 de marzo

siguiente). Por ello, la reclamación está presentada dentro del plazo.

TERCERA.- En materia de tramitación del procedimiento, se han

observado los trámites marcados en la LRJAP-PAC y en el RPRP. En

concreto, la instrucción ha consistido en recabar informe del servicio a

cuyo funcionamiento que se atribuye la causación del daño (en este caso, el

Centro Sociocultural Alberto Sánchez), exigido por el artículo 10.1 de la

norma reglamentaria, habiéndose en este caso emitido por la empresa

contratista encargada del mantenimiento y conservación del edificio, e

incluso también ?pese a no tener nada que ver con el accidente- de la

empresa adjudicataria de la actividad de teatro que en dicho espacio

municipal se impartía.

Una vez llevada a cabo la instrucción, se ha dado trámite de audiencia a

todos los interesados; no sólo a la reclamante, sino también a las citadas

empresas contratistas municipales, así como a sus respectivas compañías

aseguradoras. Debe hacerse notar también que, en aplicación del artículo

80.2 de la LRJAP-PAC, el instructor acordó la práctica de la prueba

testifical propuesta por la reclamante en su escrito inicial, citando a tal

efecto a los testigos presenciales del accidente a prestar declaración a

presencia del instructor, no acudiendo ninguno de ellos a este llamamiento.

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Concluida la instrucción, se dio trámite de audiencia también a la

interesada, sin que por la misma se haya hecho uso de su derecho a

formular alegaciones.

Por último, desde el Departamento correspondiente (Dirección General

de Organización y Régimen Jurídico) se ha formulado la correspondiente

propuesta de resolución, tal y como preceptúa el artículo 12.1 en relación

con el artículo 13.2 del mismo Reglamento, la cual se ha remitido, junto

con el resto del expediente, al Consejo Consultivo para la emisión del

preceptivo dictamen.

Debe hacerse notar que, al haber transcurrido más de seis meses (cfr.

artículo 13.2 del RPRP) desde el día en que se presenta la reclamación,

ésta debe entenderse desestimada por silencio negativo, en aplicación del

artículo 142.7 de la LRJAP-PAC, sin perjuicio de que subsiste la

obligación de la Administración de resolver ex artículo 42 de la misma

Ley, así como de emitir dictamen para este Consejo Consultivo. Dado que,

en este caso, la interesada, antes de concluir el procedimiento, ha

interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación

presunta de su reclamación, si se da el caso de que la Administración dicta

resolución expresa en el curso de la tramitación de ese proceso judicial,

debería ampliarse el recurso a ese acto expreso, de conformidad con el

artículo 36 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTA.- Entrando ya a considerar el fondo de la pretensión que

formula la reclamante, debemos partir de la consideración de que el

instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene

su fundamento en el artículo 106.2 de nuestra Carta Magna, y su

desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJAP, como bien se

razona en la propuesta de resolución, supone la concurrencia de los

siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia: 1°) La

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efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado

con respecto a una persona o grupo de personas que no tengan el deber

jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley (vid. Sentencias del Tribunal

Supremo de 20 de enero de 2003, 12 de julio de 2005 y 31 de octubre de

2007, entre otras); 2°) Que entre el evento lesivo y el funcionamiento del

servicio público medie una relación directa de causa a efecto, con exclusión

de los supuestos en que el daño se haya producido por fuerza mayor (vid.

Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003, 9 de mayo de

2005 y 16 de octubre de 2007, entre otras); y 3º) Que la reclamación se

formule en el plazo de un año desde que se produjo el evento lesivo o, en su

caso, desde la curación o estabilización de las secuelas, si se trata de daños

físicos o psíquicos (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de

noviembre de 2003, 25 de enero de 2005 y 21 de mayo de 2007, entre

otras).

Dichas notas han de completarse con la consideración de que la

responsabilidad de la Administración es una responsabilidad objetiva o de

resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la

Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo

imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o

anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo,

Sección 6ª) de 5 de junio de 1998, se pronunció al respecto del carácter

objetivo de la responsabilidad de la Administración, previniendo frente al

riesgo de erigir dicho principio de responsabilidad objetiva en un sistema

providencialista que llevaría a la Administración a responder de

cualesquiera daños que se produjesen como consecuencia del

funcionamiento de un servicio público o de la utilización por los

ciudadanos de bienes de titularidad pública, sin exigir la presencia de ese

nexo causal de todo punto imprescindible para la apreciación de dicha

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responsabilidad. El fundamento primero de dicha Sentencia se pronunciaba

en los siguientes aclaratorios términos:

?La prestación por la Administración de un determinado servicio

público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material

para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad

patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en

aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir

cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que

pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de

lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un

sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico?

QUINTA.- Una vez hechas las consideraciones anteriores, hemos de

centrarnos en el análisis del caso objeto del presente dictamen, para

comprobar la realidad de los daños, así como la relación de causalidad entre

los mismos y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

A este respecto, es doctrina jurisprudencial reiterada ?recogida, entre

otras, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de

lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) núm. 897/2005, de 14 de

octubre, - la que afirma que: ?Corresponde a la parte actora que reclama la

responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de

los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y en particular que las

consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de

los servicios públicos. Es decir, le corresponde probar el nexo causal o

relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del

servicio público (?). Una vez acreditado dicho extremo, y en virtud del

principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de

responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se

desplaza hacia la Administración que debe probar las causas de

exoneración, como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima o la

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concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la

causación de los hechos, o la existencia de fuerza mayor?.

En aplicación de la anterior doctrina, incumbe a la reclamante probar la

realidad y certeza del hecho lesivo, así como su relación de causa a efecto

con el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Al respecto del nexo de causalidad, la jurisprudencia se viene

decantando por una postura restrictiva, que aboga por considerar existente

ese vínculo sólo en los casos en los que un determinado resultado sea

imputable objetivamente o adecuado a la actuación llevada a cabo. A esta

doctrina se le denomina teoría de la causalidad adecuada, elaborada en el

ámbito del Derecho Penal, con arreglo a la cual sólo es causa la condición

generalmente adecuada para producir el resultado, y la adecuación se

afirma o se niega según sea previsible o imprevisible que tal factor pudiera

originar el resultado.

En el caso examinado, la interesada afirma que ha sido el estado

excesivamente resbaladizo del escenario del Centro Sociocultural la causa

exclusiva de su caída, atribuyendo los daños causados a la Administración

municipal, titular de las instalaciones. Por su parte, el Ayuntamiento,

invocando los preceptos del TRLCAP ?aplicable por virtud de la fecha de

adjudicación del contrato-, declina su responsabilidad en la producción del

siniestro, considerando que, de existir dicha responsabilidad, sería

imputable al contratista, la empresa C, adjudicataria del contrato de gestión

integral de los servicios complementarios de los edificios adscritos al

Distrito del Puente de Vallecas (y como tal, encargada de su limpieza y

mantenimiento).

Huelga entrar a examinar esta afirmación que erróneamente se vierte en

la propuesta de resolución. Ya es doctrina consolidada de este Consejo

Consultivo (recogida, entre otros, en nuestro dictamen nº 143/10) la de

que el hecho de que la Administración haya encomendado la gestión

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indirecta de un servicio de su competencia mediante contrato a una

empresa, no supone que todos los daños que se causen a los terceros se

atribuyan a esta última, con el argumento de que ha habido ruptura del

nexo causal por la intervención de un tercero ajeno al actuar de la

Administración. Es a ésta a la que compete la titularidad del servicio, y

como tal debe responder ?siempre que se den los requisitos necesarios para

ello- de los daños que se causen a los particulares, sin perjuicio de que

cuando se trate de operaciones de desarrollo o de ejecución del contrato

propiamente dicho, deba ser el contratista el que responda ?a no ser que el

daño sea debido a una orden directa e inmediata de la Administración o a

vicios del proyecto elaborado por la misma-, en aplicación de la normativa

contractual administrativa.

Dado que en el caso presente, no nos hallamos en un supuesto en que el

daño se haya ocasionado durante ?las operaciones que requiera la ejecución

del contrato? (cfr. artículo 97.1 del TRLCAP), deben aplicarse los

principios generales en materia de responsabilidad patrimonial de la

Administración, contenidos en el Título X de la LRJAP-PAC.

Por lo que se refiere a la relación de causalidad, como venimos diciendo,

la interesada no ha aportado ningún principio de prueba que permita

adverar dicho nexo. Única y exclusivamente, contamos con su afirmación

interesada y subjetiva acerca del modo y origen de la caída. Es más,

mencionando la propia interesada en su escrito de reclamación la presencia

de testigos que la vieron golpearse contra el suelo, aquéllos son

expresamente emplazados por el instructor del expediente para comparecer

en las dependencias municipales y tomárseles declaración, pero ninguno de

ellos ha acudido a este llamamiento. La interpretación que cabe hacer de

esta omisión es que la interesada está renunciando tácitamente a defender

su versión de los hechos.

18

En cambio, obran en el expediente datos más que de sobra que permiten

afirmar que la interesada se cayó, no por el estado resbaladizo del piso, sino

por su propia impericia, habiendo podido influir también que, instantes

antes de la caída, se chocó con un compañero de su clase de teatro más

corpulento, según cuentan testigos que habrían visto el accidente, y que

fueron preguntados por el director del centro.

Por otra parte, la empresa C, adjudicataria del servicio de limpieza de las

instalaciones, en trámite de audiencia, ha aportado el certificado expedido

por la empresa distribuidora del detergente con que se limpia el suelo del

escenario, en el que se afirma que dicho producto no contiene en su

formulación ceras, siliconas o cualquier otra sustancia ?de forma que, al

utilizar el producto según sus indicaciones de uso, confiera a las

superficies tratadas una disminución de la resistencia o aumento del

deslizamiento, una vez seco el producto?. Es decir, ningún dato apunta a

que el suelo estuviera especialmente resbaladizo por el producto empleado

para su limpieza.

El propio director del centro afirma haber examinado el estado del piso,

y, según su criterio, éste presenta un nivel de deslizamiento moderado, ?ni

inferior ni superior al del resto de suelos con tarima del edificio?. Esta

apreciación, unida al hecho de que con anterioridad no se había tenido

constancia de otras caídas por esta misma causa, apuntala la conclusión

anterior: esto es, que la caída no se produjo por el estado excesivamente

resbaladizo del suelo a causa de la indebida aplicación de ceras u otros

productos de limpieza que lo hubieran propiciado, sino por la propia

conducta de la víctima, la cual, además, se chocó involuntariamente al

entrar en el escenario con un compañero, lo que favoreció la caída de

aquélla y su golpe contra el suelo.

En definitiva, no habiendo la interesada aportado elemento probatorio

alguno que permita afirmar que fue el estado resbaladizo del suelo el

19

causante de su caída, elemento imprescindible para la prosperabilidad de la

reclamación patrimonial, ésta debe desestimarse.

En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula la

siguiente

CONCLUSIÓN

La reclamación de responsabilidad patrimonial presentada debe ser

desestimada.

A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su

recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince

días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el articulo 3.7 del

Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento

Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 9 de marzo de 2011

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