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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0070/11 del 09 de marzo del 2011
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 09/03/2011
Num. Resolución: 0070/11
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 9 de marzo de 2011, sobre consulta formulada por el vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por M.G.A.G. en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz de caída en el escenario del Centro Sociocultural Alberto Sánchez.Tesauro: Legitimación pasiva
Relación de causalidad no acreditada
Legitimación
Instalaciones públicas
Caídas en la vía pública
Contestacion
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Dictamen nº: 70/11
Consulta: Alcalde de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 09.03.11
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 9 de
marzo de 2011, sobre consulta formulada por el vicealcalde de Madrid (por
delegación del alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008)
hecha llegar a este órgano consultivo a través del consejero de Presidencia,
Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora,
6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por M.G.A.G. en
solicitud de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz de
caída en el escenario del Centro Sociocultural Alberto Sánchez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 31 de enero de 2011 tuvo entrada en el registro del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen
preceptivo, cursada a través del consejero de Presidencia, Justicia e
Interior, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial
aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 41/11, comenzando en tal
fecha el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de conformidad
con el artículo 34.1 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se
aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad
de Madrid.
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Correspondió su estudio a la Sección I, presidida por el Excmo. Sr.
consejero D. Jesús Galera Sanz , que firmó la oportuna propuesta de
dictamen, deliberada y aprobad a, por unanimidad, en Comisión
Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 9 de marzo de
2011.
SEGUNDO.- El expediente remitido trae causa de la reclamación
presentada por M.G.A.G. en el registro de la oficina de Numancia el 9 de
marzo de 2009 ?y registrada de entrada en el Área de Gobierno de
Hacienda y Administración Pública el 16 siguiente-. En este escrito, la
interesada, de 57 años de edad, refiere que el día 25 de febrero de 2009,
sobre las 19:00 horas, mientras estaba ensayando una obra de teatro en el
Centro Cultural Alberto Sánchez, sito en la calle Risco de Peloche, se
resbaló por el parquet del escenario ?a consecuencia de la excesiva
aplicación de productos para el brillo en la madera, al efectuar un
ejercicio?, golpeándose bruscamente.
A resultas del golpe recibido, la reclamante sufrió lesiones en el ojo de
las que fue asistida en una primera cura de urgencias en el Ambulatorio del
Área 1, donde le realizaron ?dos puntos de aproximación?, siendo remitida
posteriormente al Hospital Infanta Leonor, donde le hicieron una
radiografía, que, ante la evidencia de lesiones oculares, obligó a remitirla al
Hospital General Universitario Gregorio Marañón. En este hospital (en
Urgencias) le practicaron un TAC, que permitió diagnosticarla de
?fractura de pared medial órbita izquierda?. Asimismo, la interesada
sufrió diversas contusiones que le han afectado al hombro y cadera
izquierda, que cursaron con impotencia funcional.
A su reclamación la interesada acompaña copia de los informes médicos
emitidos.
Asimismo, señala que fueron testigos de su caída diversos compañeros de
la clase, incluido el profesor. Apunta también que, según información
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recibida, otra compañera, en fechas anteriores, había tenido una caída por la
misma causa, sufriendo lesiones en un pie.
TERCERO.- Presentada la reclamación anterior, por el Ayuntamiento
de Madrid (Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública) en
fecha 17 de marzo de 2009, se remite la misma a A, según lo establecido
en el artículo 11.3 del Pliego de Condiciones Técnicas que rige la póliza
del seguro de responsabilidad civil que el Ayuntamiento tiene suscrita con
la compañía de seguros B.
El 25 de marzo de 2009, se requiere formalmente a la interesada a fin
de que, en el plazo de quince días, de conformidad con lo establecido en los
artículos 42.1, 70 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (LRJAP-PAC), en relación con el artículo 6 del
Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (por el que se aprueba el
Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en
materia de Responsabilidad Patrimonial; RPRP), aporte documentación
relativa a los extremos siguientes:
- Descripción detallada de los hechos.
- Justificantes que acrediten la realidad y certeza del hecho lesivo y su
relación con la obra o servicio público.
- Declaración suscrita por el afectado en la que manifieste que no ha
sido indemnizado ni va a serlo por Compañía o Mutualidad de Seguros, ni
por ninguna otra entidad pública o privada como consecuencia del
accidente sufrido, indicando, en su caso, las cantidades recibidas.
- Indicación acerca de si por estos mismos hechos se siguen otras
reclamaciones civiles, penales o administrativas.
- Descripción de los daños, aportando partes de baja y alta médicas.
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- Evaluación económica de la indemnización solicitada.
Cumplimentando este requerimiento, la interesada, en escrito presentado
el 3 de abril de 2009, señala que al día de la fecha no le es posible fijar el
importe de la indemnización, por no haber obtenido todavía la curación
definitiva de las lesiones. Asimismo, dice no haber obtenido cantidad
alguna por razón de los mismos hechos, ni seguirse al respecto
procedimiento judicial o administrativo. Además, vuelve a reiterar el relato
del siniestro, entrando en pormenores que no aparecían especificados en su
escrito inicial.
El instructor del expediente, mediante escrito 16 de abril de 2009,
recaba de la Junta Municipal del Distrito del Puente de Vallecas, informe
acerca del accidente ocurrido en el Centro Cultural Alberto Sánchez.
Esta petición se cumplimenta en fecha 23 de abril siguiente, en que se
remite el informe solicitado, firmado por el director del Centro. En este
informe, y por lo que aquí interesa, se vierten las siguientes afirmaciones:
?La interesada es alumna de teatro de este Centro y asiste a clase los
miércoles de 18:00 a 20:00 horas.
Efectivamente, el 25 de febrero la interesada sufrió una caída. Se le
aplicó frío local y se avisó a su marido. No se llamó a los Servicios del
Samur porque la accidentada no quiso que se hiciera.
En el escenario no había habido hasta esa fecha ningún accidente que
hubiera ocasionado lesiones de consideración. Sobre si ha habido otras
caídas previamente no tenemos ninguna constancia de ello.
La limpieza del Centro la efectúa el Grupo C, como adjudicatario del
contrato Gestión Integral de los servicios complementarios de los edificios
adscritos al Distrito de Puente de Vallecas. El único producto de limpieza
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que se aplica tanto en el escenario como en el resto de suelos de tarima del
edificio es D de la empresa E. No se aplican ceras.
El día en que la accidentada sufrió la caída los alumnos estaban
ensayando y desplazándose en el escenario. Según refiere el monitor de la
actividad, otro alumno mucho más corpulento que M.G.A.G. al entrar al
escenario de espaldas, topó con ella haciendo que perdiera el equilibrio y
cayera. Sobre lo que no puedo pronunciarme es sobre si en la caída
coadyuvó algún otro factor.
He comprobado el estado del piso del escenario. Presenta un nivel de
deslizamiento moderado. Ni inferior ni superior al del resto de suelos con
tarima del edificio?.
Visto el informe del director del Centro, el instructor del expediente de
responsabilidad patrimonial acuerda el 12 de mayo de 2009 su pase al
Servicio Jurídico, a efectos de que informe acerca de la empresa
adjudicataria del contrato de gestión integral de servicios complementarios
de los edificios adscritos al Distrito del Puente de Vallecas, aportando
Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones
Técnicas, así como copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil
suscrito para cubrir los daños causados a terceros con motivo de la
ejecución de los trabajos contratados.
En fecha 20 de julio de 2009, el letrado del Ilustre Colegio de
Abogados de Madrid J.J.I., quien dice actuar ?en la defensa que le ha sido
encomendada de M.G.A.G.? formula reclamación de responsabilidad
patrimonial, solicitando la indemnización en la cantidad de 30.183,46
euros. Para fijar este quantum indemnizatorio, aporta informe médicopericial
suscrito por médico jefe de sección del Hospital Universitario La
Paz, especialista en Traumatología, en Medicina Física y Rehabilitación, y
jefe de Servicio de Mutua Laboral de Accidentes de Trabajo, que
contempla las secuelas álgicas, funcionales y morfológicas sufridas por la
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interesada, así como los días (111) que tardó en curarse de las lesiones
(hasta el 16 de junio de 2009, en que fue dada de alta en el tratamiento
rehabilitador).
Por su parte, por nota de servicio interior de fecha 5 de junio de 2009,
el Departamento Jurídico informa de la identidad de la empresa
adjudicataria del contrato anterior ?C- así como de que la compañía
aseguradora es B, acompañando de los pliegos de prescripciones técnicas y
de cláusulas administrativas particulares que rigen el contrato. También se
acompaña la póliza del seguro de responsabilidad civil suscrita entre B y C.
El instructor del expediente, mediante escrito de 13 de octubre de
2009, recaba nuevamente del Distrito de Puente de Vallecas, a fin de que
requiera al director del Centro Cultural Alberto Sánchez informe sobre lo
solicitado por la reclamante en su escrito de 20 de julio de 2009; a saber,
que se requiera al monitor de la actividad de ?Taller de Teatro? J.R., para
averiguar la forma en que se produjo la caída y las circunstancias que
hubieran podido influir en la misma, en especial ?la supuesta excesiva
aplicación de ceras o productos deslizantes sobre la madera del escenario?,
que según la interesada provocan que el pavimento del mismo ?esté siempre
muy resbaladizo?. Deberá especificarse, se dice, la relación laboral entre
J.R. y el centro sociocultural, así como si pertenece a la empresa
adjudicataria de la gestión y organización de estos cursos, indicándose su
actividad, objeto social y domicilio, así como copia de los correspondientes
pliegos que rigen el contrato, y póliza de seguros que hay que suscribir.
Durante la tramitación del procedimiento administrativo, consta haberse
interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación
presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial. Este recurso se
ha turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid,
bajo el número de autos de Procedimiento Ordinario 149/2009. En este
proceso judicial, se ha remitido al Juzgado el 16 de diciembre de 2009 el
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expediente administrativo completo relativo a este asunto, constando,
asimismo, haberse emplazado en dicho recurso a C, a B y a A, en calidad de
posibles interesados en el mismo.
Por lo que hace al expediente administrativo propiamente dicho, el
mismo ha continuado por sus trámites.
Así, en fecha 10 de noviembre de 2009, se emitió el informe solicitado
por el director del Centro Cultural Alberto Sánchez, haciendo constar en el
mismo que el monitor del taller de teatro el pasado curso ?ya no trabaja en
este centro, por lo que por parte de esta Dirección se intentó su localización
a través de F (empresa adjudicataria). Por parte de esta empresa, se
señaló que ya no tiene vinculación laboral con ellos, pero nos facilitaron
un teléfono de contacto. J.R. nos manifestó que ya no trabajaba en esa
empresa, y que éste era un tema del que ya había «desconectado». Indicó
asimismo que no era su intención hacer un informe escrito, pero que no
tenía inconveniente en manifestar verbalmente lo que ocurrió. El relato
reiteraba lo ya manifestado en el informe emitido con fecha 29 de abril de
2009?. Por lo que hace a la supuesta ?excesiva aplicación de ceras o
productos deslizantes? que pudiera estar en el origen del accidente sufrido,
el autor del informe señala que ?no se utilizan ceras ni ningún producto
deslizante en la limpieza de ninguno de los suelos del edificio. No
obstante, a pesar de ello, los suelos presentan un grado moderado de
deslizamiento, pero sin que ello haya ocasionado hasta la fecha (con la
excepción del accidente objeto del presente expediente) resbalones de
consideración, ni en el Salón de Actos ni en las otras salas donde el suelo
tiene las mismas características?.
Recibido este nuevo informe, en escrito de 19 de enero de 2010, se
requiere nuevamente del Departamento Jurídico del Distrito de Puente de
Vallecas, para que aporte los datos de la empresa F, así como los pliegos
que rigen el contrato, y la póliza del seguro de responsabilidad civil.
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El Departamento Jurídico contesta mediante nota de servicio interior de
26 de enero de 2010, facilitando la información solicitada. La empresa
adjudicataria del contrato es G y la compañía de seguros contratada H.
A resultas de esta nueva información, en el Procedimiento Ordinario
149/2009, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 10, se efectúa nuevo emplazamiento a G y a su compañía de seguros.
El instructor, por medio de escrito fechado el 4 de febrero de 2010,
requiere de B, en calidad de aseguradora del Ayuntamiento, a fin de que
emita informe sobre valoración de los daños realizada por la interesada.
En respuesta a esta solicitud, B emite informe el 19 de abril de 2010,
valorando los daños en un total de 1.836,74 euros, cuyo desglose es el
siguiente: por 15 días impeditivos y por 15 no impeditivos, 1.227,75
euros, y por un punto de perjuicio estético, 608,99 euros.
En fecha 22 de abril de 2010, se abre trámite de audiencia,
otorgándoselo a C y a G, invocando expresamente el artículo 97.3 del Real
Decreto Legislativo 2/2000, de 26 de junio (por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas), así como a sus respectivas aseguradoras, B y H, al amparo del
artículo 31.1 de la LRJAP-PAC (en concepto de interesados en el
procedimiento administrativo).
Por esta última, se presenta en tiempo y forma escrito de alegaciones. En
él, se hace constar que, en ningún caso, su asegurada G ha tenido
intervención alguna en los hechos debatidos; y, respecto del fondo de la
pretensión, que la cuantía que se reclama es totalmente desproporcionada y
carente de ningún sustrato documental o probatorio (más que un informe
médico realizado ad hoc), así como que no ha quedado demostrado que el
pavimento del escenario donde tuvo lugar la caída estuviese resbaladizo.
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Formula también escrito de alegaciones la empresa C. En el mismo, se
niega el nexo causal entre la actividad desplegada por la empresa y la caída
sufrida por la reclamante, por considerarse que la caída se produce por un
empujón involuntario de otro compañero de mayor corpulencia que la
accidentada. Asimismo, se ratifica en lo manifestado en su informe por el
director del centro, en el sentido de que en la limpieza no se utiliza ningún
tipo de cera o material deslizante. Por último, en cuanto a la cantidad que
ahora se pide , se subraya el hecho de que la reclamante declinara la
asistencia en un primer momento del SAMUR, dada la gravedad de las
secuelas por las que ahora reclama, señalándose en el escrito ?la
preexistencia de las patologías que han dado lugar a las secuelas de
limitación de movilidad?. C acompaña a su escrito la ficha de datos de
seguridad del producto detergente empleado para la limpieza del suelo del
escenario donde sucedió el accidente, I, así como certificado expedido por
J, en que se da cuenta de que el mencionado producto de limpieza ?no
contiene en su formulación ceras, siliconas o cualquier otra sustancia, de
forma que al utilizar el producto según las indicaciones de uso, confiera a
las superficies tratadas una disminución de la resistencia o aumento del
deslizamiento, una vez seco el producto?.
No consta que el resto de interesados en el procedimiento, hayan hecho
uso de su derecho a formular alegaciones.
Una vez concluido el periodo de audiencia, se requiere al abogado de la
reclamante, en fecha 28 de julio de 2010, a fin de que los testigos
presenciales del accidente sufrido por aquélla ?y cuya presencia se
mencionaba en el escrito de reclamación inicial- comparezcan a declarar en
las dependencias municipales en el plazo de diez días a contar del siguiente
a la recepción del escrito.
Ningún testigo compareció a este llamamiento.
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CUARTO.- Finalmente, el 12 de enero de 2011 se formula propuesta
de resolución por el director general de Organización y Régimen Jurídico
(del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública). En la
misma, se desestima la reclamación patrimonial presentada, sobre la base de
los siguientes argumentos, que sintetizamos:
- Primero, se considera que no hay nexo causal entre los daños sufridos
por la interesada y el funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos, toda vez que se ha producido la intervención de un tercero,
contratista de la Administración, que deberá responder de aquéllos, en
aplicación del artículo 97.1 del TRLCAP y concordantes.
- En segundo lugar, se apunta a que la reclamante no ha acreditado a
través de las pruebas aportadas que la caída se produjera por un inadecuado
estado del parquet del escenario, ni tampoco por una supuesta negligencia
o culpa de la Administración en las tareas de reparación o conservación de
las instalaciones que haya podido operar como causa eficiente del accidente.
A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emite
su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo
13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid (en lo sucesivo, LCC), según el
cual: ?1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid deberá ser
consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (?) f)
Expedientes tramitados por (?) las entidades locales (?) sobre: 1º
Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad
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reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea
indeterminada?.
En el caso que nos ocupa, la reclamante, en escrito firmado por letrado,
ha cifrado la cuantía de la indemnización en 30.183,46 euros, por lo que
resulta preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo.
Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido cursada a través del
vicealcalde de Madrid (por delegación del alcalde, en virtud de Decreto de
1 de septiembre de 2008), siendo órgano legitimado para ello en virtud del
artículo 14.1 de la referida Ley 6/2007.
SEGUNDA.- M.G.A.G. formula su pretensión indemnizatoria
solicitando ser resarcida de los daños y perjuicios sufridos, a consecuencia
de la caída que tuvo en el escenario del Centro Sociocultural Alberto
Sánchez, del Ayuntamiento de Madrid. Concurre en ella a todas luces la
condición de interesada para interponer la reclamación, de conformidad con
los artículos 31.1 y 139.1 de la LRJAP-PAC.
Ciertamente, hay un escrito ?el que determina el quantum
indemnizatorio- que, además de por la propia interesada, está firmado por
letrado, quien dice actuar en la defensa que le ha sido otorgada de aquélla
en el procedimiento. Es a este letrado, además de a la interesada, al que el
Ayuntamiento notifica más tarde el trámite de audiencia. Ello no significa,
sin embargo, que aquél tenga atribuida la representación de la interesada,
pues nada se dice en este sentido en el expediente. En consecuencia,
consideramos que la reclamación, así como el resto del procedimiento, se ha
entendido con la interesada, actuando ésta en su propio nombre y derecho,
sin perjuicio de haber contado con el auxilio de letrado.
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid, en
cuanto que Administración titular del edificio (Centro Sociocultural
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Alberto Sánchez, en Puente de Vallecas) donde tuvo lugar el accidente, y a
quien compete su cuidado y mantenimiento.
En cuanto al plazo para la interposición de la reclamación es de un año,
contado desde que ocurrió el hecho o el acto que motiva la indemnización,
o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJAP). Añade
este precepto que, en el caso de daños de carácter físico o psíquico a las
personas, el plazo no empezará a correr hasta la curación o la determinación
del alcance de las secuelas.
En el caso examinado, el accidente acaeció el 25 de febrero de 2009, y
la interposición de la reclamación tuvo lugar a los pocos días (el 9 de marzo
siguiente). Por ello, la reclamación está presentada dentro del plazo.
TERCERA.- En materia de tramitación del procedimiento, se han
observado los trámites marcados en la LRJAP-PAC y en el RPRP. En
concreto, la instrucción ha consistido en recabar informe del servicio a
cuyo funcionamiento que se atribuye la causación del daño (en este caso, el
Centro Sociocultural Alberto Sánchez), exigido por el artículo 10.1 de la
norma reglamentaria, habiéndose en este caso emitido por la empresa
contratista encargada del mantenimiento y conservación del edificio, e
incluso también ?pese a no tener nada que ver con el accidente- de la
empresa adjudicataria de la actividad de teatro que en dicho espacio
municipal se impartía.
Una vez llevada a cabo la instrucción, se ha dado trámite de audiencia a
todos los interesados; no sólo a la reclamante, sino también a las citadas
empresas contratistas municipales, así como a sus respectivas compañías
aseguradoras. Debe hacerse notar también que, en aplicación del artículo
80.2 de la LRJAP-PAC, el instructor acordó la práctica de la prueba
testifical propuesta por la reclamante en su escrito inicial, citando a tal
efecto a los testigos presenciales del accidente a prestar declaración a
presencia del instructor, no acudiendo ninguno de ellos a este llamamiento.
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Concluida la instrucción, se dio trámite de audiencia también a la
interesada, sin que por la misma se haya hecho uso de su derecho a
formular alegaciones.
Por último, desde el Departamento correspondiente (Dirección General
de Organización y Régimen Jurídico) se ha formulado la correspondiente
propuesta de resolución, tal y como preceptúa el artículo 12.1 en relación
con el artículo 13.2 del mismo Reglamento, la cual se ha remitido, junto
con el resto del expediente, al Consejo Consultivo para la emisión del
preceptivo dictamen.
Debe hacerse notar que, al haber transcurrido más de seis meses (cfr.
artículo 13.2 del RPRP) desde el día en que se presenta la reclamación,
ésta debe entenderse desestimada por silencio negativo, en aplicación del
artículo 142.7 de la LRJAP-PAC, sin perjuicio de que subsiste la
obligación de la Administración de resolver ex artículo 42 de la misma
Ley, así como de emitir dictamen para este Consejo Consultivo. Dado que,
en este caso, la interesada, antes de concluir el procedimiento, ha
interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación
presunta de su reclamación, si se da el caso de que la Administración dicta
resolución expresa en el curso de la tramitación de ese proceso judicial,
debería ampliarse el recurso a ese acto expreso, de conformidad con el
artículo 36 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
CUARTA.- Entrando ya a considerar el fondo de la pretensión que
formula la reclamante, debemos partir de la consideración de que el
instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene
su fundamento en el artículo 106.2 de nuestra Carta Magna, y su
desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJAP, como bien se
razona en la propuesta de resolución, supone la concurrencia de los
siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia: 1°) La
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efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado
con respecto a una persona o grupo de personas que no tengan el deber
jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley (vid. Sentencias del Tribunal
Supremo de 20 de enero de 2003, 12 de julio de 2005 y 31 de octubre de
2007, entre otras); 2°) Que entre el evento lesivo y el funcionamiento del
servicio público medie una relación directa de causa a efecto, con exclusión
de los supuestos en que el daño se haya producido por fuerza mayor (vid.
Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003, 9 de mayo de
2005 y 16 de octubre de 2007, entre otras); y 3º) Que la reclamación se
formule en el plazo de un año desde que se produjo el evento lesivo o, en su
caso, desde la curación o estabilización de las secuelas, si se trata de daños
físicos o psíquicos (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de
noviembre de 2003, 25 de enero de 2005 y 21 de mayo de 2007, entre
otras).
Dichas notas han de completarse con la consideración de que la
responsabilidad de la Administración es una responsabilidad objetiva o de
resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la
Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo
imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o
anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 6ª) de 5 de junio de 1998, se pronunció al respecto del carácter
objetivo de la responsabilidad de la Administración, previniendo frente al
riesgo de erigir dicho principio de responsabilidad objetiva en un sistema
providencialista que llevaría a la Administración a responder de
cualesquiera daños que se produjesen como consecuencia del
funcionamiento de un servicio público o de la utilización por los
ciudadanos de bienes de titularidad pública, sin exigir la presencia de ese
nexo causal de todo punto imprescindible para la apreciación de dicha
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responsabilidad. El fundamento primero de dicha Sentencia se pronunciaba
en los siguientes aclaratorios términos:
?La prestación por la Administración de un determinado servicio
público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material
para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad
patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en
aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir
cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que
pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de
lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un
sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico?
QUINTA.- Una vez hechas las consideraciones anteriores, hemos de
centrarnos en el análisis del caso objeto del presente dictamen, para
comprobar la realidad de los daños, así como la relación de causalidad entre
los mismos y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
A este respecto, es doctrina jurisprudencial reiterada ?recogida, entre
otras, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) núm. 897/2005, de 14 de
octubre, - la que afirma que: ?Corresponde a la parte actora que reclama la
responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de
los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y en particular que las
consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de
los servicios públicos. Es decir, le corresponde probar el nexo causal o
relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del
servicio público (?). Una vez acreditado dicho extremo, y en virtud del
principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de
responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se
desplaza hacia la Administración que debe probar las causas de
exoneración, como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima o la
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concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la
causación de los hechos, o la existencia de fuerza mayor?.
En aplicación de la anterior doctrina, incumbe a la reclamante probar la
realidad y certeza del hecho lesivo, así como su relación de causa a efecto
con el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Al respecto del nexo de causalidad, la jurisprudencia se viene
decantando por una postura restrictiva, que aboga por considerar existente
ese vínculo sólo en los casos en los que un determinado resultado sea
imputable objetivamente o adecuado a la actuación llevada a cabo. A esta
doctrina se le denomina teoría de la causalidad adecuada, elaborada en el
ámbito del Derecho Penal, con arreglo a la cual sólo es causa la condición
generalmente adecuada para producir el resultado, y la adecuación se
afirma o se niega según sea previsible o imprevisible que tal factor pudiera
originar el resultado.
En el caso examinado, la interesada afirma que ha sido el estado
excesivamente resbaladizo del escenario del Centro Sociocultural la causa
exclusiva de su caída, atribuyendo los daños causados a la Administración
municipal, titular de las instalaciones. Por su parte, el Ayuntamiento,
invocando los preceptos del TRLCAP ?aplicable por virtud de la fecha de
adjudicación del contrato-, declina su responsabilidad en la producción del
siniestro, considerando que, de existir dicha responsabilidad, sería
imputable al contratista, la empresa C, adjudicataria del contrato de gestión
integral de los servicios complementarios de los edificios adscritos al
Distrito del Puente de Vallecas (y como tal, encargada de su limpieza y
mantenimiento).
Huelga entrar a examinar esta afirmación que erróneamente se vierte en
la propuesta de resolución. Ya es doctrina consolidada de este Consejo
Consultivo (recogida, entre otros, en nuestro dictamen nº 143/10) la de
que el hecho de que la Administración haya encomendado la gestión
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indirecta de un servicio de su competencia mediante contrato a una
empresa, no supone que todos los daños que se causen a los terceros se
atribuyan a esta última, con el argumento de que ha habido ruptura del
nexo causal por la intervención de un tercero ajeno al actuar de la
Administración. Es a ésta a la que compete la titularidad del servicio, y
como tal debe responder ?siempre que se den los requisitos necesarios para
ello- de los daños que se causen a los particulares, sin perjuicio de que
cuando se trate de operaciones de desarrollo o de ejecución del contrato
propiamente dicho, deba ser el contratista el que responda ?a no ser que el
daño sea debido a una orden directa e inmediata de la Administración o a
vicios del proyecto elaborado por la misma-, en aplicación de la normativa
contractual administrativa.
Dado que en el caso presente, no nos hallamos en un supuesto en que el
daño se haya ocasionado durante ?las operaciones que requiera la ejecución
del contrato? (cfr. artículo 97.1 del TRLCAP), deben aplicarse los
principios generales en materia de responsabilidad patrimonial de la
Administración, contenidos en el Título X de la LRJAP-PAC.
Por lo que se refiere a la relación de causalidad, como venimos diciendo,
la interesada no ha aportado ningún principio de prueba que permita
adverar dicho nexo. Única y exclusivamente, contamos con su afirmación
interesada y subjetiva acerca del modo y origen de la caída. Es más,
mencionando la propia interesada en su escrito de reclamación la presencia
de testigos que la vieron golpearse contra el suelo, aquéllos son
expresamente emplazados por el instructor del expediente para comparecer
en las dependencias municipales y tomárseles declaración, pero ninguno de
ellos ha acudido a este llamamiento. La interpretación que cabe hacer de
esta omisión es que la interesada está renunciando tácitamente a defender
su versión de los hechos.
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En cambio, obran en el expediente datos más que de sobra que permiten
afirmar que la interesada se cayó, no por el estado resbaladizo del piso, sino
por su propia impericia, habiendo podido influir también que, instantes
antes de la caída, se chocó con un compañero de su clase de teatro más
corpulento, según cuentan testigos que habrían visto el accidente, y que
fueron preguntados por el director del centro.
Por otra parte, la empresa C, adjudicataria del servicio de limpieza de las
instalaciones, en trámite de audiencia, ha aportado el certificado expedido
por la empresa distribuidora del detergente con que se limpia el suelo del
escenario, en el que se afirma que dicho producto no contiene en su
formulación ceras, siliconas o cualquier otra sustancia ?de forma que, al
utilizar el producto según sus indicaciones de uso, confiera a las
superficies tratadas una disminución de la resistencia o aumento del
deslizamiento, una vez seco el producto?. Es decir, ningún dato apunta a
que el suelo estuviera especialmente resbaladizo por el producto empleado
para su limpieza.
El propio director del centro afirma haber examinado el estado del piso,
y, según su criterio, éste presenta un nivel de deslizamiento moderado, ?ni
inferior ni superior al del resto de suelos con tarima del edificio?. Esta
apreciación, unida al hecho de que con anterioridad no se había tenido
constancia de otras caídas por esta misma causa, apuntala la conclusión
anterior: esto es, que la caída no se produjo por el estado excesivamente
resbaladizo del suelo a causa de la indebida aplicación de ceras u otros
productos de limpieza que lo hubieran propiciado, sino por la propia
conducta de la víctima, la cual, además, se chocó involuntariamente al
entrar en el escenario con un compañero, lo que favoreció la caída de
aquélla y su golpe contra el suelo.
En definitiva, no habiendo la interesada aportado elemento probatorio
alguno que permita afirmar que fue el estado resbaladizo del suelo el
19
causante de su caída, elemento imprescindible para la prosperabilidad de la
reclamación patrimonial, ésta debe desestimarse.
En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula la
siguiente
CONCLUSIÓN
La reclamación de responsabilidad patrimonial presentada debe ser
desestimada.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el articulo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 9 de marzo de 2011
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