Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0069/24 del 15 de febrero de 2024
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Dictamen de Comisión Jurí...ro de 2024

Última revisión
06/05/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0069/24 del 15 de febrero de 2024

Tiempo de lectura: 35 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 15/02/2024

Num. Resolución: 0069/24


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 15 de febrero de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Boadilla del Monte, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por el Instituto de Educación Secundaria Profesor Máximo Trueba, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados en el saneamiento del edificio que atribuye a las raíces de los árboles de titularidad municipal existentes en la acera.

Tesauro: Daño efectivo

Daños en edificio

Daño continuado

Culpa del perjudicado

Legitimación activa

parques

Parques, jardines y arbolado urbano

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 15 de

febrero de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de

Boadilla del Monte, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, en el asunto promovido por el Instituto de Educación

Secundaria Profesor Máximo Trueba, sobre reclamación de

responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados en el

saneamiento del edificio que atribuye a las raíces de los árboles de

titularidad municipal existentes en la acera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 10 de agosto de 2023, el director del centro educativo

citado en el encabezamiento presentó en el Ayuntamiento de Boadilla del

Monte un escrito solicitando la instrucción de un expediente de

responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios derivados de la

avería que se produjo en el mes de marzo en la red de saneamiento del

centro, lo que provocó que se desbordasen varias arquetas de aguas

fecales de los baños del instituto.

El escrito refiere que, debido a la urgencia de la situación,

contrataron a la empresa Atasca2, Limpiezas y Desatrancos, para evaluar

Dictamen nº: 69/24

Consulta: Alcalde de Boadilla del Monte

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 15.02.24

2/17

la avería, que informó que las tuberías de salida a la acometida general

estaban taponadas por raíces de los árboles que se encontraban en la

entrada del centro, en la acera. Señala que, una vez evaluada la

situación, se contrató a la empresa Td Instalaciones, S.L. para realizar el

arreglo de los desperfectos ocasionados dentro del centro por la rotura de

las tuberías, pero no se pudo acometer el arreglo general ya que el atasco

lo ocasionaban raíces de los árboles que estaban en la acera en la puerta

del instituto, y, por consiguiente, competencia del Ayuntamiento de

Boadilla del Monte. Además, se trataba de una obra de gran envergadura

y que no se pudo realizar hasta que se finalizaron las actividades lectivas

a finales de junio.

El escrito indica que, a través de la Concejalía de Educación como

mediadora, la empresa encargada de la obra se puso en contacto con la

Concejalía de Urbanismo y varios técnicos del ayuntamiento fueron a

evaluar la obra; se pidieron los permisos requeridos y fueron autorizados

acometiéndose la obra a finales de junio y finalizándose en julio.

Por todo ello, el reclamante solicita al Ayuntamiento de Boadilla del

Monte el abono de los gastos ocasionados en la obra, tanto de los arreglos

interiores como el del arreglo de la red de saneamiento y acometida a la

red de alcantarillado, con un coste total de 39.002,51 euros.

El escrito se acompaña, entre otra, de la siguiente documentación:

- Documentación relativa a la ejecución de las obras de reparación

del saneamiento del I.E.S. Profesor Máximo Trueba.

- Informe elaborado por la empresa Atasca 2 Limpiezas y

Desatrancos, en el que se indica que recibido aviso para desatrancar las

tuberías del saneamiento del instituto, y ante la imposibilidad de

desatascar las tuberías con el camión, se comprueba que -toda la red

general de saneamiento se encuentra totalmente maciza de raíces, debido

a los árboles colindantes al instituto, y al ser tuberías de fibrocemento,

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las raíces se han metido, extendiéndose por toda la red general, siendo

imposible su limpieza. Al estar en esta situación, todas las aguas fecales,

se están acumulando debajo del forjado del edificio, llegando a rebosar

por el patio de recreo, provocando muy malos olores en dicho patio y

aulas colindantes. La única solución, es cambiar el saneamiento.

- Presupuesto nº 71/2023 de fecha 29 de marzo de 2023, elaborado

por Talavera Dafauce Instalaciones, S.L., por importe de 23.676 euros por

trabajos en el saneamiento.

- Factura nº 127/2023 de fecha 3 de abril elaborada por Talavera

Dafauce Instalaciones, S.L., por importe de 5.420,80 euros en concepto

de reparación de desatasco y reparación de baños.

- Presupuesto de fecha 17 de julio de 2023, elaborado por Talavera

Dafauce Instalaciones, S.L., por importe de 33.581,71 (incluye en sus

partidas el presupuesto de marzo por importe de 23.676 euros) por

trabajos en el saneamiento.

- Fotografías de las tareas de ejecución de las obras (folios 1 a 138).

SEGUNDO.- A raíz de la formulación del escrito de reclamación, se

ha instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad

patrimonial y se han solicitado los informes que se consideraron

pertinentes, destacando los siguientes trámites:

El 14 de agosto de 2023, el Servicio de Patrimonio y Responsabilidad

Patrimonial, requirió al coordinador de Parques y Jardines que emitiera

informe sobre las causas de los daños reclamados a los efectos de poder

determinar la posible responsabilidad del Ayuntamiento de Boadilla del

Monte.

Consta que el 7 de noviembre de 2023, el centro educativo

reclamante presentó un certificado de la Dirección de Área Territorial

4/17

Madrid-Oeste acreditativo del cargo de director del Instituto de Educación

Secundaria Profesor Máximo Trueba del firmante del escrito de

reclamación.

El 13 de noviembre de 2023, el primer teniente de alcalde, delegado

de Coordinación, Personal y Patrimonio, acordó admitir a trámite la

reclamación, lo que se notificó el 16 de noviembre de 2023 al instituto

reclamante y a la UTE Jardines Boadilla, encargada del mantenimiento de

las zonas verdes municipales, así como a la compañía aseguradora del

Ayuntamiento de Boadilla del Monte.

El 14 de noviembre de 2023, los servicios técnicos del Área de Medio

Ambiente emiten informe en relación con la reclamación formulada e

indican que las raíces del arbolado tienen, entre otras, la función de

buscar agua y nutrientes para la alimentación del árbol y con este fin

penetran y exploran en el suelo. Si en su misión se topan con una tubería

que presenta deficiencias constructivas de origen o bien por obsolescencia

o envejecimiento de los elementos constructivos que puedan provocar

fallos en la estanqueidad de estructura, pueden penetrar a través de las

grietas, juntas o fisuras afectadas favoreciendo la invasión de las mismas

ya que continúan con su crecimiento, pudiendo llegar a taponar y

producir atascos.

El informe explica que, teniendo en cuenta la presencia de arbolado

de alineación en las vías públicas municipales, las conducciones de agua

y redes de alcantarillado deben estar preparadas y contar con juntas que

tengan una resistencia adecuada a la penetración de raíces o tener

previstos elementos como barreras anti raíces para evitar atascos,

además de realizarse tanto labores de mantenimiento preventivo,

mediante inspecciones periódicas, como labores de limpieza, para evitar

que se produzcan los posibles atascos, por deficiencias estructurales en

las mismas.

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Señala que todo elemento de la propiedad requiere un

mantenimiento continuo, ya que hay muchos factores ambientales que

pueden afectar directa o indirectamente a las infraestructuras asociadas y

que, como en cualquier elemento privado, se deben realizar trabajos

preventivos o de mantenimiento. Las obras de construcción del instituto

se iniciaron hace más de 30 años, por lo que, como es lógico, las

conducciones de la red de saneamiento habrán sufrido algún deterioro

por el propio envejecimiento derivado del paso del tiempo. En todo caso,

el mantenimiento de las acometidas particulares recae sobre el titular de

estas.

Por otro lado, el informe señala que no solo existe arbolado en la

acera de la vía pública, también existen ejemplares arbóreos en el interior

de la parcela; tal como se indica en el proyecto de reparación ?La red que

se pretende reparar se encuentra enterrada recogiendo el agua proveniente

de pluviales al encontrarse atascadas, debido a las raíces del arbolado que

se encuentra en la propia parcela o en la vía pública?. Por lo que se

desconoce si las raíces proceden exclusivamente del arbolado público o

también puede haber raíces cuyo origen se encuentra dentro del arbolado

de la propia parcela.

Además, el informe aclara que por parte del Área de Medio Ambiente

se ha realizado un mantenimiento adecuado del arbolado de la calle, en

aras del cumplimiento de la finalidad pública consistente en la protección

del medio ambiente, cuya competencia ostenta según la Ley 7/1985, de 2

de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, realizándose labores

de poda de mantenimiento cuando el arbolado lo requiere.

Por último, se concluye que no es responsabilidad del Ayuntamiento

de Boadilla del Monte, los daños alegados por el interesado en el

saneamiento del instituto de referencia con motivo de las raíces del

arbolado sito en la acera, toda vez que los ?atascos? motivados por raíces

devienen de una falta de conservación y mantenimiento en la red de

6/17

saneamiento particular, cuya competencia de mantenimiento no recae

sobre el ayuntamiento.

Con fecha 17 de noviembre de 2023, los servicios técnicos del Área

de Obra Civil emitieron informe en relación con los hechos objeto

reclamación. Dicho informe, después de realizar algunas consideraciones

generales sobre el convenio suscrito entre el ayuntamiento, la Comunidad

de Madrid y el Canal de Isabel II Gestión, para la prestación del servicio

de alcantarillado en el municipio, indica que la red o redes de acometidas

privadas (unitarias o separativas) hasta el colector principal forman parte

de la propia red de saneamiento de la edificación, y en consecuencia,

recae su mantenimiento y/o trabajos preventivos sobre el titular de las

mismas. Del mismo modo, y visto el informe del Área de Medio Ambiente

de fecha 14 de noviembre de 2023, el informe suscribe los términos del

mismo.

El informe estima no ser responsabilidad del Ayuntamiento de

Boadilla del Monte los daños alegados por el instituto interesado que

refiere haber causado en la red de saneamiento privada del equipamiento

educativo las raíces del arbolado sito en la acera, toda vez que los

?atascos? motivados por raíces, según refiere el informe, devienen

claramente por una falta de conservación y mantenimiento en la red de

acometidas particulares del titular de la actividad y/o agravado por un

sistema de ejecución que debía contemplar elementos estructurales

compatibles con el arbolado urbano existente en el vial e interior de las

instalaciones que evitasen la posible falta de estanqueidad del sistema de

desagüe del centro educativo y/o una posible deficiencia constructiva

(grietas, juntas, fisuras, etc.) que favoreciera la invasión de raíces en el

interior de las acometidas privadas.

Mediante oficio de 20 de noviembre de 2023, se confiere audiencia y

vista del expediente al instituto reclamante y a la UTE Jardines Boadilla,

para la formulación de alegaciones.

7/17

El día 30 de noviembre de 2023, la UTE encargada del

mantenimiento de las zonas verdes municipales formula alegaciones en

las que indica que los daños que se reclaman se producen,

supuestamente, por encontrarse taponadas las arquetas que se

encuentran dentro del espacio privado perteneciente al I.E.S. Profesor

Máximo Trueba y no como consecuencia de las operaciones realizadas por

el personal de la UTE en la prestación del servicio de mantenimiento de

las zonas verdes del municipio ni por haber realizado alguna intervención

incorrecta en la ejecución del contrato. Asimismo, alega que en las fechas

y en la zona de la reclamación, no se realizó ningún trabajo. Por todo ello,

subraya su falta de responsabilidad en los hechos que se reclaman.

El 26 de diciembre de 2023, el director del centro educativo formuló

alegaciones con las que adjuntó tres facturas de trabajos de desatranco

de la red de saneamiento del centro, actuaciones que, afirma, se han

realizado de manera periódica en el instituto. Señala que estas

actuaciones implicaban trabajos de limpieza y de mantenimiento de la

red, siempre en la parte de red privada, sin poder actuar en la zona que

no es propiedad ni responsabilidad del centro educativo.

Asimismo, alega que el atasco, como recoge el informe técnico de la

empresa encargada de la obra y presentado al expediente, se produjo por

la acumulación en el colector situado en la acera exterior al centro de las

raíces de los árboles situados en esa acera.

Añade que, en otro punto del informe de los servicios técnicos del

ayuntamiento se establece que la red propia del centro ?ha sufrido un

deterioro ocasionado por el propio envejecimiento derivado del paso del

tiempo?. Señala que esta afirmación no tiene ninguna base fehaciente ni

demostrable, ya que se han realizado las acciones de mantenimiento

necesarias y en ningún momento la empresa encargada dictaminó la

necesidad de reparar la red de saneamiento por deterioro de la misma, ni

8/17

nunca se había producido una avería como la que ha sucedido tras el

atasco del colector principal por las raíces de los árboles exteriores.

Además, aduce que los árboles situados en el interior del centro son

de pequeña envergadura y sus raíces no podrían haber provocado la

avería.

Por último, destaca que el instituto encargó la realización de la obra

porque desde el ayuntamiento, el responsable de Educación aseguró en

varias ocasiones, incluso en la visita para supervisar la obra junto al

concejal de Urbanismo, que la responsabilidad era del ayuntamiento y

que el seguro de responsabilidad civil de este se haría cargo por daños a

terceros. Añade que, si no les hubieran asegurado que se harían cargo,

habrían buscado otra solución a través de Infraestructuras de la

Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid.

Sin más trámites, con fecha 12 de enero de 2024, se formula

propuesta de resolución por la instructora, en la que se propone

desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial, al

considerar que, de los informes incorporados al expediente, se concluye la

falta de responsabilidad del Ayuntamiento de Boadilla del Monte en los

hechos reclamados.

TERCERO.- El acalde de Boadilla del Monte, a través del consejero

de Presidencia, Justicia y Administración Local, ha solicitado el dictamen

por medio de escrito, que ha tenido entrada en el registro de la Comisión

Jurídica Asesora el 23 de enero de 2024, correspondiendo su estudio, por

reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán,

que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y

aprobada en el Pleno de la Comisión en su sesión de 15 de febrero de

2024.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

9/17

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la

reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000

euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo

18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión

Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas

(en adelante, LPAC), de conformidad con su artículo 1.1, con las

particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad

patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse

con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico

del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título

preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas.

En cuanto a la legitimación activa, debemos hacer una particular

referencia al hecho de que la reclamación se presente por un centro

educativo de titularidad de la Comunidad de Madrid, y por tanto si dicho

centro puede ostentar la condición de "particular", que es el término

utilizado para designar a los titulares del derecho a la indemnización

solicitada, con arreglo al artículo 106 de la Constitución Española.

Como ya analizamos en nuestro Dictamen 191/17, de 18 de mayo,

ha existido tradicionalmente una discrepancia entre el Consejo de Estado

10/17

y el Tribunal Supremo en esta materia, pues el primero ha considerado en

sus dictámenes que pueden subsumirse bajo el concepto de ?particulares?

a otras Administraciones públicas, cuando se trata de simples usuarios

de servicios públicos pero no cuando ejercen potestades administrativas,

mientras que el Tribunal Supremo ha realizado una labor integradora del

concepto, sin realizar la distinción que apunta el órgano consultivo y por

tanto considerando en todo caso a las Administraciones públicas como

particulares en el ámbito de la responsabilidad patrimonial [así la

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2000 (recurso

744/1996)].

En cualquier caso, dicha discrepancia interpretativa no resulta

relevante en el caso que nos ocupa pues es indudable que la reclamación

no se plantea en el marco del ejercicio de potestades administrativas y,

por tanto, no cabe duda de la inclusión del centro educativo en el

concepto de particular presuntamente lesionado por el funcionamiento de

un servicio público.

Por tanto, el instituto reclamante ostenta legitimación activa al

amparo de lo establecido en el artículo 4 de la LPAC en relación con el

artículo 32 de la LRJSP. Actúa debidamente representado por el director

del centro educativo, al amparo de las competencias que le atribuye el

artículo 132 de la Ley Orgánica 2/2006, de mayo, de Educación.

La legitimación pasiva del Ayuntamiento de Boadilla del Monte

deriva de su competencia en materia de Medio Ambiente Urbano, al

amparo de lo establecido en el artículo 25.2 b) de la Ley 7/1985, de 2 de

abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, título competencial que

justifica la interposición de la reclamación contra el ayuntamiento por los

daños presuntamente ocasionados por las raíces de árboles de titularidad

municipal.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad

patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de

11/17

prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la

indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

En el caso que nos ocupa, el escrito de reclamación refiere que los

daños se ocasionaron en el mes de marzo del año 2023, habiéndose

aportado documentación relativa a las labores de reparación realizadas en

el mes de junio de ese mismo año, cuyos gastos se reclaman, por lo que

cabe entender formulada en plazo la reclamación presentada el 10 de

agosto de 2023, teniendo en cuenta, además, como hemos sostenido en

anteriores dictámenes (así, el Dictamen 341/21, de 13 de julio), siguiendo

la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, que al

tratarse de daños por raíces de árboles, como sostiene el escrito de

reclamación, estaríamos en presencia de un daño continuado.

Respecto a la tramitación del procedimiento, se observa que se ha

emitido el informe del departamento supuestamente causante del daño,

como exige el artículo 81 de la LPAC, constando en el expediente los

informes tanto del Área de Obra Civil como del Área de Medio Ambiente

del Ayuntamiento de Boadilla del Monte. Además, se ha evacuado el

trámite de audiencia, de acuerdo con el artículo 82 de la LPAC y,

finalmente, se ha redactado la propuesta de resolución en sentido

desestimatorio de la reclamación formulada.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha

sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter

esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- La viabilidad de la acción de responsabilidad

patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial

reiterada, por todas, las sentencias de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2021 (recurso de

casación 8419/2019), 21 de marzo de 2018 (recurso de casación

12/17

5006/2016), de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25

de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata

y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que

pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal

Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras

muchas declara que ?es doctrina jurisprudencial consolidada la que

sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar

del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio

perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido

aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público

(Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25

de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de

noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)?.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento

del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño

cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del

Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005

y las sentencias allí recogidas) ?no todo daño causado por la

Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de

auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la

calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el

deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación

administrativa?.

13/17

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica

precedente se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a

quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible

responsabilidad de la Administración. En este sentido recuerda la

Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal

Supremo que ?la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en

meras especulaciones o expectativas? constituye el núcleo esencial de la

responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica

individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito

patrimonial del interesado ?que es quien a su vez ha de soportar la carga

de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado?.

En el caso examinado, los daños alegados por el centro educativo

interesado consisten en los gastos ocasionados en las obras, necesarias

para la reparación de los interiores del centro educativo, por el

desbordamiento de varias arquetas de aguas fecales de los baños del

instituto, así como para el arreglo de la red de saneamiento y acometida a

la red de alcantarillado. Dichos daños han resultado acreditados

mediante la aportación de la documentación relativa a la ejecución de las

obras de reparación, presupuestos y facturas de dichas obras.

En cuanto a la relación de causalidad ha de destacarse que es

doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los

tribunales de justicia, el que, partiendo de lo establecido en el artículo

217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los

requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama.

El centro educativo reclamante sostiene que los daños reclamados

han sido provocados por las raíces del arbolado municipal existente en la

acera colindante con el edificio, aportando al efecto un proyecto técnico

en el que se indica que el objeto de la actuación consiste en la reparación

14/17

de la red exterior privada de saneamiento de aguas pluviales de la finca,

?como consecuencia de obturación o atranco debido a las raíces del

arbolado existente en la zona? y en cuanto a la solución adoptada se

indica que ?la red que se pretende reparar se encuentra enterrada

recogiendo el agua proveniente de pluviales al encontrarse atascadas,

debido a las raíces del arbolado que se encuentra en la propia parcela o en

la vía pública?. Los servicios técnicos municipales no discuten que el

atranco en la red privada de saneamiento haya venido provocado por las

raíces del arbolado, ahora bien, en base al propio proyecto aportado por el

centro educativo discrepa en la consideración de que el atranco haya sido

provocado exclusivamente por el arbolado municipal, pues en el referido

proyecto se alude también al arbolado existente en la parcela del

instituto.

En cualquier caso, los servicios técnicos municipales, tanto el Área

de Obra Civil como el Área de Medio Ambiente, atribuyen exclusivamente

a la responsabilidad del propio centro educativo el daño sufrido por falta

de realización de las oportunas labores de mantenimiento o reparación de

su red privada de saneamiento, así como a la obsolescencia y deficiencias

constructivas de la indicada red.

En cuanto a las labores de mantenimiento, los servicios técnicos

municipales señalan que todo elemento de la propiedad requiere un

mantenimiento continuo, ya que hay muchos factores ambientales que

pueden afectar directa o indirectamente a las infraestructuras asociadas y

que, como en cualquier elemento privado, se deben realizar trabajos

preventivos o de mantenimiento. El centro educativo ha sostenido en su

escrito de alegaciones que ha realizado periódicamente labores de

mantenimiento y reparación, si bien para acreditarlo ha presentado tan

solo tres facturas, una correspondiente a junio del año 2016, relativo a la

limpieza de saneamiento con un camión de desatascos; otra

correspondiente al mes de mayo de 2021, también de limpieza del

saneamiento ?sacando raíces y demás desperdicios? y una tercera, que

15/17

corresponde a las obras del año 2023 que son objeto de la presente

reclamación. Dichas facturas, al margen de no ser reveladoras de la

necesaria periodicidad en las labores de mantenimiento, además inciden

en la falta de realización por parte del centro educativo de las labores de

reparación necesarias para evitar los atrancos que se producen en su red

de saneamiento, lo que incide sobre la circunstancia principal que

apuntan los servicios técnicos municipales como causante de los daños

que se reclaman.

En efecto, los servicios técnicos del Ayuntamiento de Boadilla del

Monte destacan la obsolescencia y las deficiencias constructivas de la red

de saneamiento del instituto. En este punto, el informe destaca que el

edificio fue construido hace 30 años y, según se deduce del expediente, la

red de saneamiento se integra por tuberías de fibrocemento, material

constructivo utilizado en aquella época y que ha dejado de fabricarse en

la actualidad. Se trata de un material poco resistente y quebradizo y por

tanto susceptible de ser penetrado por las raíces de los árboles, pues

como indican los servicios técnicos municipales, dichas raíces ?tienen,

entre otras, la función de buscar agua y nutrientes para la alimentación del

árbol y con este fin penetran y exploran en el suelo. Si en su misión se

topan con una tubería que presenta deficiencias constructivas de origen o

bien por obsolescencia o envejecimiento de los elementos constructivos que

puedan provocar fallos en la estanqueidad de estructura, pueden penetrar

a través de las grietas, juntas o fisuras afectadas favoreciendo la invasión

de las mismas ya que continúan con su crecimiento, pudiendo llegar a

taponar y producir atascos?. De ahí que, según indican los servicios

técnicos, debido a la presencia de arbolado de alineación en las vías

públicas municipales, ?las conducciones de agua y redes de alcantarillado

deben estar preparadas y contar con juntas que tengan una resistencia

adecuada a la penetración de raíces o tener previstos elementos como

barreras anti raíces para evitar atascos, además de realizarse tanto

16/17

labores de mantenimiento preventivo, mediante inspecciones periódicas,

como labores de limpieza?.

Tal y como se deduce del expediente, el centro educativo no ha

acometido las labores de reparación necesarias en su red de saneamiento,

que según resulta del proyecto técnico presentado pasa por la sustitución

de las tuberías obsoletas de fibrocemento por otras de PVC, resistentes al

efecto de las raíces de árboles, y que pudo acometer mucho antes, al

menos desde el año 2016 según ha acreditado, evitando mayores daños

como los que se produjeron en el año 2023, imputables por tanto a su

exclusiva responsabilidad, según las razones apuntadas.

En este punto cabe recordar que esta Comisión Jurídica Asesora ha

sostenido en numerosos dictámenes, con cita de la jurisprudencia [así

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2011 (recurso

4320/2007)] que la actuación culpable del perjudicado puede llegar a

romper el nexo causal si la misma es lo suficientemente intensa. Doctrina

que es plenamente aplicable al caso que nos ocupa.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula

la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al

no haberse acreditado la necesaria relación de causalidad entre el daño y

el funcionamiento del servicio público.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según

su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de

17/17

quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo

establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 15 de febrero de 2024

La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n. º 69/24

Sr. Alcalde de Boadilla del Monte

C/ Juan Carlos I, 42 ? 28660 Boadilla del Monte

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Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

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