Dictamen de Comisión Jurí...e del 2008

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09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0069/08 del 05 de noviembre del 2008

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 05/11/2008

Num. Resolución: 0069/08


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 5 noviembre de 2008, sobre consulta formulada por la Consejera de Educación, en el asunto promovido por J. C. V. y P. O. C. en nombre y representación de su hija I. C. O., por daños sufridos como consecuencia de la incoación de un expediente corrector por hechos acaecidos en el IES A de Madrid.

Tesauro: Representación de menores e incapaces

Representación

Daño moral

Menores

Daño

Antijuridicidad del daño

Antijuridicidad del daño. Inexistencia

Contestacion

1

Dictamen nº: 69/08

Consulta: Consejero de Educación

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 05.11.08

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 5

noviembre sobre consulta formulada por la Consejera de Educación, al

amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2.007, de 21 de

diciembre, en el asunto antes referido y promovido por J. C. V. y P. O. C.

en nombre y representación de su hija I. C. O., por daños sufridos como

consecuencia de la incoación de un expediente corrector por hechos

acaecidos en el IES A de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 2 octubre de 2008 tuvo entrada en este Consejo

Consultivo la solicitud de dictamen preceptivo sobre responsabilidad

patrimonial, por daños sufridos como consecuencia de la incoación de un

expediente corrector por hechos acaecidos en el IES A de Madrid,

remitido por la Consejera de Educación. Admitida a trámite con esa misma

fecha, se procedió a dar entrada en el registro de expedientes con el número

212/08, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal

como dispone el artículo 34, apartado 1 del Reglamento Orgánico del

Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto

26/2008, de 10 de abril.

2

Correspondió su ponencia a la Sección II, por razón de la materia, en

virtud de lo establecido en el apartado primero, punto 1 de la Resolución

del Presidente del Consejo Consultivo nº 2/2008, en la que se determina

el orden, composición y competencia de las Secciones.

SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente resultan

los siguientes hechos:

1. Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2008, con registro de

entrada ese mismo día, se presenta por los reclamantes, en nombre y

representación de su hija, reclamación de responsabilidad patrimonial por

daños sufridos como consecuencia de la incoación de un expediente

corrector por hechos acaecidos en el IES A de Madrid en el que se solicita

indemnización por importe de 30.000 ? .

2. Dicho expediente corrector se incoa con fecha 7 de noviembre de

2006, por el Director del IES A (consta el acuerdo de incoación en el folio

5 a, doc.1, del expediente administrativo), acuerdo en el que asimismo se

nombran los correspondientes instructores, dándose traslado a la alumna y

al Inspector del centro, como exige el artículo 25 del Decreto. 136/2002,

de 25 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el marco

regulador de las Normas de Convivencia en los Centros Docentes de la

Comunidad de Madrid,- hoy derogado-.

Los hechos que motivaron la apertura del expediente consistieron en la

grabación de un altercado entre varias alumnas, circunstancia que queda

recogida en un informe que obra como documento 15 del expediente

administrativo. Esta conducta se encontraba tipificada en el artículo 20c)

del Decreto 136/2002, como conducta gravemente perjudicial para la

convivencia en el centro.

3. Con fecha 15 de noviembre de 2006, los padres de la alumna

presentan alegaciones en las que ponen de relieve el buen historial

3

académico y buena conducta de su hija, y alegan los daños psicológicos que

se le han causado, aportando informe médico del Servicio de Psiquiatría del

Hospital de la Paz, fechado el 9 de noviembre. Sin embargo, en dichas

alegaciones reconocen la producción de los hechos, en concreto reconocen

que se produjo la grabación, si bien la misma no fue en horario lectivo,

procediendo su hija a borrarla en clase en presencia de varios alumnos.

4. Con fecha 16 de noviembre de 2006, se elabora el pliego de cargos

que se remite a la familia de la alumna, realizándose alegaciones al mismo

por los padres de la alumna, con fecha 17 de noviembre, en las que, ahora

sí, niegan los hechos, consideran que la imputación de hechos es de

carácter genérico provocándose así indefensión y por último, que debería

haberse acudido a otros medios, como la mediación.

Debe apuntarse que uno de los instructores del expediente refiere

presiones por parte de los padres de la alumna en el documento 7 del

expediente administrativo.

5. La propuesta de imposición de una medida correctora a la alumna,

dando por probados los hechos ocurridos, tiene en cuenta, su buen historial

y comportamiento, refiere que parece que la misma de forma poco

meditada graba los hechos con su teléfono recién comprado, aunque

después, al ver la grabación con unas compañeras, se da cuenta de que lo

que ha hecho está mal y la borra. Teniendo en cuenta todas estas

circunstancias, y el estado nervioso de la niña, se propone, como medida

correctora, la realización de tareas fuera del horario lectivo que podrán

contribuir al mejor desarrollo de las actividades del centro. Frente a esta

propuesta los padres presentan nuevas alegaciones con fecha 29 de

noviembre.

Por último, por el Consejo Escolar se adopta la Resolución con fecha 13

de diciembre de 2006. (doc. 11 del expediente administrativo), en la que se

4

establece que ?El Consejo Escolar de este Centro ha adoptado el acuerdo

por unanimidad de que la corrección que corresponde a dicha conducta o

hecho es la realización de tareas fuera del horario lectivo que puedan

contribuir al mejor desarrollo de las actividades del Centro. La duración

de la medida será por un periodo de ocho días y tendrá lugar en horario

de 14.10 a 15 horas en la Biblioteca del Centro?.

Con fecha 14 de diciembre de 2006, se presenta recurso de alzada por

los padres de la alumna, en el que solicitan la suspensión de la medida

impuesta. Dicho recurso termina por Resolución de 28 de febrero de

2007, de la Dirección de Área Territorial de Madrid Capital, que anula la

sanción impuesta por no constar documentalmente la notificación de la

propuesta de resolución a los padres, ordenándose la retroacción de las

actuaciones, pero sin contener pronunciamiento expreso sobre la

suspensión solicitada.

6. Notificada nuevamente la propuesta de resolución con fecha 21 de

junio de 2007, e interpuesto nuevo recurso de alzada contra la misma, con

la misma fecha, por Resolución del Director del Área Territorial de

Madrid Capital, de 19 de septiembre de 2007, se declara caducado el

expediente al haber transcurrido más de un mes desde su inicio hasta su

resolución. (documento 38 del expediente administrativo).

Debe destacarse, que los padres de la alumna, a la vista de tal resolución,

se dirigen a la dirección del IES A para exigir reparación moral pública,

reservándose las acciones que pudieran corresponder (documento 39 del

expediente administrativo).

TERCERO.- Por dichos hechos se ha instruido el procedimiento de

responsabilidad patrimonial de conformidad con el Real Decreto

429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los

5

Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de

responsabilidad patrimonial.

CUARTO.- Se han cumplido los requisitos establecidos al efecto en la

normativa aplicable, incluido el trámite de audiencia, regulado en los

artículos 84 de la Ley 30/ 1992 de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y

11 del Real Decreto 429/1993(RRPAP). Este trámite fue

cumplimentado por escrito presentado el 26 de agosto de 2008, en el que

alegan graves daños psicológicos y morales a su hija.

Constan, así mismo, los informes del servicio que se dice causante del

daño, como exige el artículo 10 del Real Decreto 429/1993 ?Informes del

Director del Centro, y del servicio de inspección Educativa de la Dirección

de Área Territorial Madrid-Capital.

QUINTO.- Una vez cumplido el trámite de audiencia, se formula por la

Subdirección General de Régimen Jurídico de la Consejería de Educación,

propuesta desestimatoria de la reclamación por los motivos que obran en la

misma, siendo informada favorablemente por los Servicios Jurídicos de la

Consejería de Educación, de 11 de septiembre de 2008.

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de

acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007 de 21 de

diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según

el artículo 14.1 LRCC.

6

El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en

el artículo 16.1 LRCC.

SEGUNDA.- .- La relación paterno-filial que une a los reclamantes con

la alumna menor de edad, acreditada a instancias de la Administración

mediante la presentación de fotocopias del libro de familia, permite

incluirla, de acuerdo con consolidada doctrina y jurisprudencia, en el

concepto de legitimada activamente para formular la reclamación de daños

por responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en

adelante LRJ-PAC).

Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva de la Comunidad de

Madrid titular del servicio a cuyo funcionamiento se vincula el daño.

TERCERA.- La reclamación objeto del presente procedimiento

administrativo fue presentada dentro del plazo de prescripción de un año

que establece el artículo 142.4 LRJ-PAC, puesto que habiéndose

producido el hecho causante de la reclamación, esto es la incoación del

expediente corrector, el día 7 de noviembre de 2006, la reclamación se

presenta 28 de marzo de 2008. En este caso el dies a quo que debe tenerse

en cuenta para iniciar el cómputo es el de la fecha de la Resolución del

Director del Área Territorial de Madrid Capital, que declara caducado el

expediente, de fecha 21 de junio de 2007, puesto que hasta ese momento

no se produce la decisión final de la Administración y por ende no puede

determinarse su incidencia en los intereses de la reclamante.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la

tramitación de la reclamación se encuentra regulado en los artículos 139 y

siguientes de la LRJ-PAC, desarrollado en el Reglamento de los

Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de

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Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de

26 de marzo, habiendo sido observado tanto en sus trámites como en su

plazo.

QUINTA.- Es constante la doctrina jurisprudencial que declara que la

responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el

máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a

cuyo tenor: "los particulares, en los términos establecidos por la ley,

tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la

lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La

regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en

la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

(LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se

aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de

responsabilidad patrimonial, disposiciones que en definitiva vienen a

reproducir la normativa prevista en los arts. 121 LEF y 40 LRJAE. El

art. 139 de la citada LRJ-PAC. Dispone, en sus apartados 1 y 2, lo

siguiente: " 1º.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por

la Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,

siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos. 2º.- En todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con

relación a una persona o grupo de personas".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación de la normativa

antes indicada, ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la

responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración. De

acuerdo con tal jurisprudencia, los requisitos en cuestión son los siguientes:

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1º) Realidad de un resultado dañoso (Sentencias de 15 de julio de 2002,

Ar. 7659, 26 de febrero 2002, Ar. 2986), incluyéndose en el daño el lucro

cesante.

2º) La antijuricidad del daño o lesión, definida en la Sentencia del

Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1995, Ar. 4031, y 27 de junio de

1997, Ar. 5352, al decir que la calificación de este concepto viene dada

tanto por ser contraria a derecho la conducta del autor como,

principalmente, porque la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico

de soportarlo, cuestión necesitada de ser precisada en cada caso concreto.

Así mismo, la Sentencia de 22 de abril de 1994, según la cual: ?esa

responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio

objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que

quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber

jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar?. En el

mismo sentido, sentencias de 10 de abril de 2000 dictadas en el recurso

9147/1995 y de 5 de marzo de 2004, Art. 3468.

3º) Imputabilidad de la actividad dañosa a la Administración, requisito

especialmente contemplado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 29

de junio de 2002, Ar. 7981, que al examinar la posición de la

Administración respecto a la producción del daño, se refieren a la

integración del agente en el marco de la organización administrativa a la

que pertenece.

4º) El nexo casual directo y exclusivo entre la actividad administrativa y

el resultado dañoso, y, a este respecto, la Sentencia de 11 de noviembre de

1982, tiene declarado que el daño debe de ser consecuencia exclusiva del

funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad

administrativa, siendo ésta exclusividad esencial para apreciar la relación o

nexo casual directo o inmediato entre lesión patrimonial y el

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funcionamiento, no procediendo la indemnización si ha intervenido otra

causa (Sentencias de 20 y 17 de octubre de 1980).

SEXTA.- Desde la anterior perspectiva, dos son las cuestiones que

deben analizarse en orden a determinar la procedencia de la indemnización

solicitada: de un lado, la existencia real y efectiva del daño aducido, y de

otro lado, su antijuricidad. Además, ambas cuestiones deben examinarse en

relación con dos actuaciones de la Administración Educativa: en primer

lugar, la propia incoación del expediente corrector; y en segundo lugar, el

cumplimiento de la medida correctora, a pesar de la caducidad del

expediente incoado.

Por lo que se refiere a la realidad del daño, los reclamantes solicitan la

cantidad de 30.000.- ? por los daños morales y psicológicos padecidos por

su hija.

Respecto del daño moral entendido como sufrimiento o padecimiento

psicológico, en aplicación de la jurisprudencia que ha ampliado la noción de

aquél, anteriormente restringida al Premium doloris y a los ataques al

derecho de la personalidad (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de

mayo de 2000 y 24 de marzo de 2004), solo resulta acreditado respecto

del hecho concreto de la incoación del expediente corrector. De hecho,

únicamente se aporta un informe médico de las fechas en que se produjo

dicha incoación (de 9 de noviembre de 2006) en el que se le diagnóstica

ansiedad reactiva y se le pauta que tome Transilium. Esta reacción parece

tener carácter puntual y se corresponde con el disgusto lógico de la

apertura de un expediente y de los hechos en que participó la alumna,

máxime teniendo en cuenta su edad de 15 años, en que se tiende a

magnificar las situaciones personales.

Sin embargo, no se acredita que se hayan producido otros daños

psicológicos de carácter permanente o continuado, ni de intensidad

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relevante, derivados de la ulterior tramitación del procedimiento ni de su

terminación, ni del propio cumplimiento de la medida correctora.

Respecto del daño moral, en su versión clásica de lesión de los derechos

de la personalidad como el honor o la intimidad, no resulta acreditado, en

tanto en cuanto, no se prueba en qué forma estos derechos de la menor

pudieron verse menoscabados por la incoación del expediente corrector, ni

con el cumplimiento de la medida correctora impuesta por no acceder a la

solicitud de suspensión instada por los reclamantes.

Resulta de aplicación por tanto, la doctrina en virtud de la cual la carga

de la prueba de la realidad del daño corresponde al reclamante. Podemos

reproducir en este punto la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo

Contencioso-Administrativo) de 29 junio 1988, cuando en su fundamento

de derecho segundo establece que, ?(?) es doctrina jurisprudencial del

Tribunal Supremo que toda reclamación de daños y consiguiente

indemnización de perjuicios que se pudiera causar por aquellos daños,

requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad

de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad

de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al

que reclama?.

En el mismo sentido se pronuncian las más recientes sentencias de 25 de

abril y 23 de mayo de 2005(Art. 6582 y 5405)

SÉPTIMA.- Resta pues dilucidar si el daño moral padecido tiene o no

el carácter de antijurídico.

Respecto al daño moral producido en la alumna (ansiedad reactiva) por

incoación del expediente corrector, podemos traer a colación la

Jurisprudencia del Tribunal Supremo que excluye la antijuricidad del daño

cuando el interesado tiene la obligación jurídica de soportarlo como

consecuencia de su actuación previa. Resultan de aplicación en relación con

11

esta cuestión, las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de

1981 y de 22 de abril de 1994, antes citadas.

Abundando en el mismo aspecto, la Jurisprudencia del Tribunal

Supremo, - Sentencias de 27 de mayo de 2004, d de 24 de enero de 2006

de 14 de febrero de 2006 o de 31 de enero de 2008, dictadas

respectivamente en los recursos contencioso administrativos 556/200,

536/2002, 256/2002 y 4065/2003,- viene considerando que, siempre

que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de

apreciación, no solo razonados sino razonables, debería entenderse que no

podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular

vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a

soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio.

En el presente supuesto, las actuaciones a las que se imputa la

producción del daño, -en concreto, la incoación del expediente

administrativo-, se han llevado a cabo en el marco regulador de las normas

de convivencia en los centros educativos, constituido por el Decreto

136/2002, de 25 de julio, hoy derogado, que prevé para su cumplimiento

una serie de normas de carácter corrector, que no penales ni disciplinarias,

como sostienen los padres de la alumna expedientada.

De manera que, ante la realización de una de las conductas tipificadas en

el mismo como atentatorias contra la convivencia en los centros, y que

viene siendo calificada por la fiscalía de menores como una nueva

modalidad de violencia juvenil, se activa el mecanismo de corrección de

forma inmediata, estableciendo las medidas correctoras pertinentes, que en

este caso consistieron en la realización de trabajos específicos en horario no

lectivo, previstas en el artículo 16.2 c) de dicho Decreto.

Como consideración previa, debe tenerse en cuenta que la medida

correctora no ha sido anulada por no apreciarse la concurrencia de los

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elementos objetivos de la comisión de la infracción, sino que ha caducado el

procedimiento para imponerla, de manera que son cuestiones formales y no

de fondo las que determinan la improcedencia de la imposición de aquélla.

Por tanto, debe examinarse si la incoación del expediente tenía la

suficiente base fáctica para enervar la antijuricidad de la actuación de la

Administración. En este sentido, obran en el expediente administrativo

diversos informes que ponen de manifiesto que la actuación de la alumna

era constitutiva de una falta grave contra la convivencia en el centro.

En concreto, el informe de la Inspección Educativa de 13 de febrero de

2007, apunta que los actos realizados por la alumna no son un ejemplo a

seguir. En el informe sobre el recurso de alzada de 13 de julio de 2007,

que consta como documento 33 del expediente, se indica que tanto el

instructor como las alumnas que participaron en los hechos, y otras

alumnas testigos, han confirmado suficientemente los hechos. Además, en

el extracto de la notas tomadas en las entrevistas fechado el 28 de marzo de

2007, que obra en el documento 24 del expediente administrativo, se

hacen constar los testimonios de la propia reclamante y de sus compañeros,

del que se deducen que, aquélla graba cómo dos compañeras insultan y

zarandean a una tercera delante de un número determinado de alumnos que

observan y se ríen de la situación

Asimismo, y como se hace constar en el relato fáctico de este dictamen,

los propios padres en representación de la reclamante, reconocen la

realización de los hechos, en escrito dirigido con fecha 15 de noviembre al

IES A (documento 2 del expediente administrativo). En dicho escrito

dicen ?dicha grabación fue borrada en presencia de compañeros del propio

instituto?, o, ?Entenderíamos que fuera sancionada por utilizar el móvil si

lo hubiera hecho en horas lectivas, lo cual no ha ocurrido, su utilización

fue en los jardines del centro en su hora de descanso?, luego reconocen que

la grabación se hizo.

13

Por lo tanto, la acreditación de la realización de los hechos objeto del

expediente corrector por parte de la alumna, permiten concluir la

obligación jurídica que recae sobre la misma de soportar los daños no

antijurídicos derivados de la actuación administrativa.

OCTAVA.- Respecto de una eventua l responsabilidad derivada del

cumplimiento de la medida de corrección a pesar de la caducidad del

expediente, aunque como ya hemos indicado más arriba, no se acredita la

existencia de daño alguno derivado de esta circunstancia, en su caso, el

mismo tampoco sería antijurídico.

Debemos partir de la consideración de que no nos hallamos ante un

expediente sancionador, ni tampoco de índole penal, como aducen en sus

escritos los representantes legales de la reclamante, -así en su recurso de

alzada hablan de grabaciones delictivas-, sino de un expediente para la

adopción de medidas correctoras en el marco de la regulación de las normas

de convivencia en los centros escolares, establecido en el Decreto

136/2002. Este decreto no tipifica infracciones y sanciones, - entre otras

cosas carece del rango normativo adecuado para ello-, sino, como venimos

sosteniendo, medidas para mantener la convivencia en los centros

educativos.

Es cierto que la resolución de 13 de diciembre de 2006, que impone la

medida correctora que origina la reclamación objeto del presente dictamen,

no fue suspendida, como reclamaban los padres de la alumna en su recurso

de alzada, pero, no lo es menos, que, de acuerdo con el artículo 111 de la

Ley 30/1992 LRJ-PAC, la interposición de cualquier recurso no

suspenderá la ejecución del acto impugnado, y no concurriendo ninguna

circunstancia que justifique la suspensión, el acto administrativo era

ejecutivo. Por lo tanto, el cumplimiento de la medida correctora constituye

una consecuencia derivada de la propia actuación de la alumna, que la

misma tenía el deber jurídico de soportar.

14

NOVENA.- En cuanto a las posibles repercusiones de la declaración de

caducidad del procedimiento corrector, en el ámbito concreto de la

responsabilidad patrimonial de la Administración, como consecuencia de la

anulación de actos administrativos, con carácter general, si bien, la mera

anulación de resoluciones administrativas, tanto en vía administrativa como

en vía jurisdiccional, no presupone el derecho a la indemnización, sí puede

ser supuesto de tal indemnización en aquellos casos en que tal anulación

produjo unos perjuicios individualizados y evaluables económicamente que

el ciudadano no viene obligado a soportar, no siendo, por tanto, el aspecto

subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse

para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad

del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico

de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuricidad de la lesión

al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el

actuar de la Administración.

El Tribunal Supremo ha sido claro y contundente al respecto, en

sentencias dictadas en materia de anulación jurisdiccional de actos, que este

Consejo estima aplicables al existir suficiente identidad de razón con la

anulación de actos en vía administrativa, y dictarse en interpretación del

artículo 142.4, que contempla ambos supuestos. En concreto podemos

traer a colación la Sentencia de 14 de noviembre de 2000: "El precitado

artículo 40, al igual que el 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre ciertamente establece que la simple anulación por los Tribunales

contenciosos de las resoluciones administrativas no presupone o determina

automáticamente el derecho a indemnización, pero tal prescripción no

constituye desde luego óbice alguno para que si aquellas decisiones

administrativas causan una lesión a los particulares, concurriendo los

requisitos de orden general exigidos para dar lugar a la responsabilidad

patrimonial de la Administración, haya de ser reconocida expresa y

directamente en esta vía contencioso-administrativa la situación jurídica

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individualizada, adoptando las medidas adecuadas para el pleno

restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y

perjuicios, cuando proceda(?)?.

Con relación al requisito de que, para que un daño se haya de indemnizar

por causa de la anulación de un acto administrativo, se acredite la

antijuricidad de éste último, se ha de recordar también la Sentencia de

dicho alto Tribunal de 28 de junio de 1999, dictada en el recurso de

casación núm. 3150/1995, cuando señala: "La responsabilidad

patrimonial de la Administración, derivada de la de anulación de

resoluciones administrativas, ha sido objeto de interpretación, en cuanto a

sus requisitos y alcance por numerosas sentencias de esta Sala.

Sin embargo, debemos destacar la línea que se inicia mediante la

Sentencia de 5 de febrero de 1996, seguida por las de 31 de mayo y 4 de

noviembre de 1997 y otras muchas, sienta la doctrina que la obligación de

indemnizar exigida en el artículo 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de

la Administración del Estado, no es consecuencia obligada de la simple

anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga

obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido

cuando se cumplan los restantes requisitos del artículo 40 a que nos

referimos, a saber, daño efectivo individualizado y evaluable

económicamente, nexo causal entre el actuar de la administración y el

resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber

jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo. Por ello no cabe

interpretar el precepto que nos ocupa con tesis maximalistas de uno y otro

sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución

administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la

Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal

responsabilidad?.

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En el mismo sentido se pronuncia la más reciente Sentencia de 24 de

enero de 2006, (Art. 734), recogiendo la jurisprudencia anterior.

En resumidas cuentas, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo

de 26 de septiembre de 2001(Recurso de Casación 1896/1996): ?La

responsabilidad patrimonial de la Administración por los perjuicios

ocasionados a un particular como consecuencia de los actos cuya anulación

se obtenga en vía jurisdiccional (y administrativa), no es ciertamente

secuela necesaria derivada de dicha anulación, y requiere (en la

actualidad en aplicación de los artículos 139 a 144 de la Ley de 26 de

noviembre de con anterioridad del artículo 40 de la Ley de 26 de julio de

1957 ] y 121 a 123 de la de Expropiación Forzosa, no solamente la

efectiva realidad de un daño material, económicamente valuable, y que no

haya obligación de soportar, sino que ese daño se haya producido como

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos a través de una relación directa, exclusiva o inmediata, de causa

a efecto, que en absoluto puede ser confundida con la razonada elección

por una de las soluciones jurídicamente aplicables al problema planteado,

siquiera haya resultado desacertada en el caso concreto?.

Por lo tanto, el cumplimiento de la medida correctora, a pesar de las

irregularidades procedimentales y finalmente la caducidad del expediente,

no permite concluir en la antijuricidad del daño a los efectos de una

eventual declaración de responsabilidad patrimonial.

ÚLTIMA.- La competencia para resolver el procedimiento de

responsabilidad patrimonial corresponde a la Consejera de Educación

según el artículo 142.2 de la Ley 30/1.992 y 55.2 de la Ley de Gobierno

y Administración de la Comunidad 1/1.983, de 13 de diciembre, cuya

Orden pondrá fin a la vía administrativa según el artículo 53.1 de la misma

Ley. Contra aquélla cabrá recurso contencioso administrativo ante el

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Tribunal Superior de Justicia de Madrid, según el artículo 10.1.j) de la

Ley de la Jurisdicción 29/1.998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Este Consejo Consultivo estima que a los efectos del informe solicitado,

procede la desestimación de la reclamación efectuada.

A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su

recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince

días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el articulo 3. 7

del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento

Orgánico del Consejo Consultivo.

Madrid, 5 de noviembre de 2008

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