Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0064/20 del 20 de febrero del 2019
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 20/02/2019
Num. Resolución: 0064/20
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por unanimidad, en su sesión de 20 de febrero de 2019, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ?? por los daños y perjuicios sufridos que atribuye a la pérdida o destrucción de semen criopreservado en el Banco de Semen del Hospital Universitario Ramón y Cajal.Tesauro: Antijuridicidad del daño
Antijuridicidad del daño. Inexistencia
Daño acreditado
Daño moral
Informe de la Inspección sanitaria. Omisión o incompleto
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado
por unanimidad, en su sesión de 20 de febrero de 2019, emitido ante
la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del
artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto
promovido por D. ?? por los daños y perjuicios sufridos que
atribuye a la pérdida o destrucción de semen criopreservado en el
Banco de Semen del Hospital Universitario Ramón y Cajal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El expediente remitido trae causa de la reclamación
de responsabilidad patrimonial presentada por dos abogados, en
nombre y representación de la persona citada en el encabezamiento
de este dictamen, registrada de entrada en el Registro General del
Cuartel General del Ejercito del Aire el día 12 de febrero de 2018.
El escrito de reclamación detalla que en enero de 2003, el
interesado, con 32 años de edad en ese momento, fue diagnosticado
de un linfoma no Hodgkin de células grandes, siendo derivado para
tratamiento al Hospital Universitario Puerta de Hierro, donde se
sometió a tratamientos de quimioterapia y radioterapia, logrando la
remisión completa de la enfermedad. Explica que dada la edad del
Dictamen nº: 64/20
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 20.02.20
2/17
reclamante, con carácter previo al inicio de los tratamientos los
oncólogos le advirtieron del efecto citotóxico de las terapias en la
gametogénesis, por lo que le recomendaron criopreservación
preventiva de semen, de cara a una futura utilización mediante un
tratamiento de reproducción asistida.
Continuando con el relato fáctico de la reclamación, el
interesado señala que en enero de 2003 accedió al procedimiento de
criopreservación que se llevó a cabo en el Laboratorio de Andrología
del Hospital Universitario Ramón y Cajal, donde se realizaron dos
ciclos de criopreservación y se almacenaron un total de 7 dosis. El
escrito detalla que en el informe que le fue entregado el 14 de enero
de 2003 se expresaba claramente que la Unidad de Andrología del
referido centro hospitalario se obligaba al mantenimiento y
conservación de las dosis conservadas y a notificar previamente al
paciente cualquier tipo de cambio en la situación de dichas dosis, y al
mismo tiempo el interesado se obligaba a comunicar cualquier
cambio de domicilio o de su situación personal.
El interesado expone que el 17 de enero de 2005 le notificaron
que debía realizarse seminogramas de control trascurridos de seis
meses a un año desde el último tratamiento, lo que cumplió
estrictamente realizándose los controles periódicamente,
confirmándose su situación de azoospermia, situación que el
reclamante dice que comunicaba al Hospital Universitario Ramón y
Cajal donde le confirmaron que sus muestras permanecían
criopreservadas.
Refiere, que en marzo de 2017, el interesado y su pareja
decidieron someterse a un tratamiento de fertilidad por lo que solicitó
al Hospital Universitario Ramón y Cajal las muestras
criopreservadas, si bien en dicho centro hospitalario le comunicaron
que ?no sabían que había ocurrido con sus muestras, que habían
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buscado en todos los tanques y que no habían logrado encontrarlas?.
Refiere que es el segundo caso que se produce en el referido centro
hospitalario, lo que revela que no se trata de un simple error puntual
y aislado sino de una sistemática errónea que puede haber afectado a
múltiples pacientes.
Considera que la pérdida o destrucción del semen
criopreservado le imposibilita la paternidad biológica, causándole un
indudable daño moral, por lo que solicita una indemnización que
concreta en 200.000 euros así como que se incorpore al
procedimiento su historial clínico completo que refleje las distintas
asistencias a la Unidad de Andrología del Hospital Universitario
Ramón y Cajal, con los seminogramas realizados, así como la
documentación relativa a las revisiones oncológicas y hematológicas
del Hospital Universitario Puerta de Hierro.
El escrito de reclamación se acompaña con el poder otorgado por
el reclamante a favor de los firmantes del escrito de reclamación,
copia del DNI del interesado y la documentación acreditativa de la
colegiación de los abogados firmantes del escrito de reclamación así
como un escrito del reclamante presentado en una oficina de Correos
el 1 de febrero de 2018 por el que solicitaba del Hospital Universitario
Ramón y Cajal la entrega de las muestras depositadas en el año 2003
(folios 1 a 72 del expediente).
SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, de
la consulta de la documentación obrante en el expediente, se extraen
los siguientes hechos que se consideran de interés para la emisión
del dictamen:
El reclamante, en enero de 2003, cuando contaba con 32 años
de edad, fue diagnosticado en el Hospital General Yagüe, de Burgos,
de linfoma no Hodgking de células grandes, difuso, de alto grado de
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malignidad, pautándose tratamiento citostático con chop-rituximab,
con previsión del primer ciclo el día 15 de enero de 2003.
El interesado fue remitido al Hospital Universitario Ramón y
Cajal para la criopreservación del semen en el Laboratorio de
Andrología-Banco de Semen de ese centro hospitalario. Se realizaron
dos ciclos, el 9 de enero y el 13 de enero de 2003, con el resultado de
la obtención de 7 dosis almacenadas.
Con carácter previo a la criopreservación el interesado firmó una
autorización en la que reconocía haber sido informado por escrito de
los aspectos más importantes de la técnica y que le había respondido
a las dudas planteadas. Asimismo el documento consignaba que el
firmante era ?conocedor de que en la actualidad la Ley de
Reproducción Asistida (35/1998, de 22 de noviembre) no permite la
utilización del semen congelado transcurridos cinco años desde la
fecha de la criopreservación?. Por último el citado documento recogía
el compromiso del interesado de notificar cualquier cambio de
domicilio o de las circunstancias que hicieran innecesario el
mantenimiento de las dosis en el Banco de Semen así como de
realizar un seminograma de control transcurrido un año desde la
finalización del último tratamiento.
El 14 de enero de 2003 el interesado firmó un documento en el
que se recogía la existencia de 7 dosis almacenadas, el compromiso
del interesado de notificar los cambios de domicilio o de la situación
personal que hiciera innecesaria la criopreservación y el compromiso
del centro hospitalario de notificar al paciente cualquier tipo de
cambio en la situación de las dosis ?cuyo periodo de mantenimiento
está fijado en 5 años en la Ley de Reproducción Asistida?.
El interesado se sometió al tratamiento de quimioterapia
pautado hasta mayo de 2003, alcanzándose la remisión completa,
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siendo posteriormente consolidado con radioterapia en mediastino,
fosa supraclavicular derecha, axila derecha y pared torácica derecha.
El 17 de enero de 2005 el Laboratorio de Andrología-Banco de
Semen del Hospital Universitario Ramón y Cajal dirigió un escrito al
interesado recordándole, que como ya fue informado al hacer la
criopreservación, estaba obligado a realizar un seminograma de
control transcurridos 6 meses a un año desde el último tratamiento,
para comprobar si había habido recuperación, así como a comunicar
cualquier cambio en su situación que hiciera innecesario el
mantenimiento de las dosis, para poder utilizar el espacio para otro
paciente.
En abril de 2005 se objetivó recaída en forma de masa inguinal
derecha (17cm) y costal (2cm), con histología de linfoma no Hodgkin
folicular grado III, tratada con un ciclo R-CHOP y dos ciclos según
esquema R-IFE, tras los cuales se realizó colecta de progenitores
hemopoyéticos. También se administró radioterapia en hemipelvis
derecha. El reclamante fue sometido a trasplante autólogo en
noviembre de 2005 con PET (Tomografía por emisión de positrones)
negativo a los 100 días postrasplante. Tuvo una recaída costal
derecha en agosto de 2006, que se trató quirúrgicamente y para la
que se administraron posteriormente dos ciclos de poliquimioterapia
adyuvante con buena respuesta. En diciembre de 2006 se realizó
trasplante alogénico no mieloablativo de PH de sangre periférica de
hermana HLA-idéntica.
El 31 marzo de 2010 el reclamante se realizó un seminograma
de control en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz con el
resultado de azoospermia. Con posterioridad se realizó nuevos
seminogramas los días 31 de agosto de 2011, 31 de agosto de 2012 y
27 de junio de 2016.
6/17
El 29 de marzo de 2017 el interesado acudió al Hospital
Universitario Ramón y Cajal, constando anotado en la historia clínica
que se informó al reclamante de no encontrarse criopreservadas las
dosis en ese momento.
El interesado se realizó seminogramas de control los días 29 de
marzo de 2017 y 25 de enero de 2018, no observándose
espermatozoides en las alícuotas examinadas.
TERCERO.- Presentada la reclamación anterior por el Servicio
Madrileño de Salud se inicia el procedimiento de responsabilidad
patrimonial al amparo de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Se ha incorporado al expediente la historia clínica del interesado
del Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda, del
Hospital Universitario Ramón y Cajal y del Hospital General Yagüe,
de Burgos (folios 77 a 809 del expediente).
También figura en el expediente el informe emitido por el jefe del
Servicio de Ginecología del Hospital Universitario Ramón y Cajal en el
que señala que el interesado acudió los días 9 y 13 de enero de 2003
a la Unidad de Andrología para realizar criopreservación de semen, y
en esas fechas, se criopreservaron siete dosis, que se almacenaron en
el Banco de Semen de la Unidad de Andrología, previa autorización
preceptiva y firmada del reclamante en la que constaba ?soy
conocedor de que en la actualidad la Ley de Reproducción Asistida no
permite la utilización del semen congelado transcurridos cinco años
desde la fecha de criopreservación?.
También recoge el informe, que el laboratorio de Andrología
envió una carta al interesado el 17 de enero de 2005 en el que le
recordó que debía realizar un seminograma de control entre seis
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meses y un año después de haber finalizado el tratamiento
oncológico. Refiere que consta en la historia clínica que el interesado
terminó el tratamiento en mayo de 2003 con remisión completa de la
enfermedad y sin embargo no figura que se hubiera realizado
seminograma de control. El informe subraya que solo siete años
después desde la criopreservación el reclamante envió un
seminograma realizado el 31 de marzo de 2010, que es el que aporta
con el escrito de reclamación para acreditar que se había realizado
los controles pertinentes, y que sí consta que los ha realizado con
posterioridad, concretamente, el 31 de agosto de 2011, el 31 de
agosto de 2012, el 27 de junio de 2016, el 29 de marzo de 2017 y el
25 de enero de 2018.
El informe indica que en marzo de 2017 el interesado solicitó la
retirada de las muestras conservadas y se comprobó que no estaban
depositadas en ninguno de los tanques, por lo que el interesado fue
citado para comunicarle dicha circunstancia ?y que se desconocía que
podía haber ocurrido con esas dosis a lo largo de los 14 años
transcurridos desde su criopreservación?.
Por último el informe explica que no puede asegurarse que en
las ocasiones que el interesado acudía a realizarse los seminogramas
de control se le confirmara que las muestras continuaban
depositadas pues, ?por motivos de seguridad, los tanques donde están
depositadas las muestras, no deben abrirse para realizar esta
confirmación cada vez que un paciente, de los que tienen depositado
semen en este Banco, acude a realizarse un seminograma de control?.
El 10 de abril de 2018 el interesado solicitó que se diera
respuesta por parte del Hospital Universitario Ramón y Cajal a las
siguientes cuestiones: fecha de destrucción de las muestras;
protocolo de actuación para la destrucción de muestras biológicas;
documento acreditativo mediante el que se informa al reclamante de
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que se procedería a la destrucción de las muestras y si la gestión
para la destrucción de muestras estaba contratada con una empresa
y en su caso, se identificara a la misma. El escrito se acompañaba de
un estudio titulado ?Demanda y utilización de un banco de semen en
pacientes oncológicos. Criopreservación de semen pre-quimioterapia,
pre-radioterapia y pre-cirugía?.
Figura en el folio 827 que el 8 de marzo de 2019 el interesado
solicitó el impulso del procedimiento dado el tiempo transcurrido
desde la fecha de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LPAC se
confirió trámite de audiencia al reclamante. En el trámite conferido al
efecto el interesado presentó alegaciones en las que incidió, en
síntesis, en que no se había dado respuesta a las cuestiones
planteadas en el escrito de 10 de abril de 2018; que no se ha tenido
en cuenta que tuvo una recaída del proceso tumoral; que
transcurrido el plazo de cinco años ha continuado realizándose
seminogramas de control y que no se ha tenido en cuenta la
modificación legislativa de la Ley de Reproducción asistida por la que
se amplía el plazo de mantenimiento de las dosis almacenadas.
Sin más trámites, se dicta propuesta de resolución en fecha 4 de
diciembre de 2019, en la que se expone que no se ha practicado la
prueba solicitada por considerarla innecesaria y propone desestimar
la reclamación indemnizatoria presentada por entender que no existe
daño antijurídico que obedezca al funcionamiento de la
Administración.
CUARTO.- En dicho estado del procedimiento, por parte del
consejero de Sanidad se ha recabado dictamen, habiendo tenido
entrada la correspondiente solicitud en la Comisión Jurídica Asesora
de la Comunidad de Madrid el 24 de enero de 2020.
9/17
Tras ser registrada con el nº 32/20, ha correspondido la
solicitud del presente expediente, por reparto de asuntos a la letrada
vocal D.ª Ana Sofía Sánchez San Millán que formuló y firmó la
oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno
de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 20 de febrero de
2020.
La solicitud del dictamen fue acompañada de la documentación
que, numerada y foliada, se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f)
a. de su Ley 7/2015, de 28 de noviembre, por ser la reclamación de
responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a
solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.a)
del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión
Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el
Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en
los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en LPAC, al haberse
iniciado con posterioridad a su entrada en vigor, en virtud de lo
dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta ley.
10/17
El reclamante ostenta legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo
4 de la LPAC y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) al ser la
persona que recibió la atención sanitaria que es objeto de reproche.
El interesado ha actuado en el procedimiento representado por dos
abogados, habiendo quedado acreditada en el expediente la
representación que ostentan los firmantes del escrito de reclamación
mediante la escritura de poder otorgada por el reclamante.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid
ya que el daño cuyo resarcimiento se pretende se atribuye a la
actuación del Hospital Universitario Ramón y Cajal, centro sanitario
integrado en la red asistencial de la Comunidad de Madrid.
Por lo que se refiere al requisito temporal, las reclamaciones de
responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un
año contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la
indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 67.1
de la LPAC).
En el presente caso, en el que el reproche del interesado se
formula en relación con la pérdida o destrucción de semen
criopreservado en el referido centro hospitalario, consta en el
expediente que el reclamante tuvo conocimiento de la inexistencia de
las muestras criopreservadas en el 29 de marzo de 2017 por lo que la
reclamación presentada el 12 de febrero de 2018, ha de considerarse
formulada dentro del plazo legal.
En cuanto al procedimiento se observa que se ha recabado el
informe del Servicio de Ginecología del Hospital Universitario Ramón
y Cajal al que se imputa la producción del daño, se ha dado
audiencia al interesado y por último se ha formulado la
correspondiente propuesta de resolución, remitida, junto con el resto
11/17
del expediente, a la Comisión Jurídica Asesora para la emisión del
preceptivo dictamen.
No se ha practicado la prueba solicitada por el reclamante, si
bien el instructor se ha pronunciado sobre ello en la propuesta de
resolución y ha considerado innecesaria su práctica, a la vista del
reconocimiento por parte del Hospital Universitario Ramón y Cajal de
la desaparición de las muestras de semen, y por los motivos que
acoge la propia propuesta respecto a la antijuridicidad del daño.
No obstante recordar la necesidad de que tal y como exige el
artículo 77.3 de la LPAC sea el instructor el que, antes de la
propuesta de resolución, se pronuncie sobre la prueba solicitada por
los interesados, en este caso no se ha causado indefensión al
reclamante ya que dichas pruebas no son precisas para el
esclarecimiento de los hechos. De acuerdo con la Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2016 (recurso de casación nº
1/2015) en relación con la denegación de pruebas, es razonable
rechazarlas cuando del resultado de su práctica no pudiera resultar
elemento decisivo alguno para la resolución del debate suscitado en
el procedimiento. En este caso, el informe del Jefe de Servicio de
Ginecología del Hospital Universitario Ramón y Cajal se pronuncia
sobre la desaparición de las dosis de semen crioconservadas en el
Banco de Semen, lo que sirve para acreditar la existencia de la
relación de causalidad entre el daño y el servicio público.
Tampoco se ha recabado el informe de la Inspección Sanitaria si
bien en esta ocasión, como ya dijimos en nuestro Dictamen 343/19,
de 19 de septiembre, en un asunto análogo al que nos ocupa, al no
tratarse propiamente de analizar si la actuación sanitaria se ajustó a
la lex artis, se considera que se puede prescindir del citado informe.
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TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de
la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a
cuyo tenor: ?Los particulares, en los términos establecidos por la ley,
tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.
El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido
actualmente en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP, completado
con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016
(recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las
características del sistema de responsabilidad patrimonial:
?(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el
art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial :
a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general:
abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del
funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben
a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan
a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico
considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la
Administración responde directamente, sin perjuicio de una
eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran
incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde
de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad
en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la
materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el
servicio público; y, e) tiende a la reparación integral?.
13/17
Según abundante y reiterada jurisprudencia, para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son
precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado con relación a una persona o
grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a
efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran alterar
dicho nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor, y
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el
daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de
resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico
de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión,
siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento
normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso
producido.
CUARTA.- En este caso, el reclamante dirige sus reproches
contra el Hospital Universitario Ramón y Cajal al imputar a la
actuación de ese centro hospitalario la imposibilidad de la paternidad
biológica a la que se ve abocado como consecuencia de la inexistencia
en el año 2017, cuando precisó su utilización, de las muestras
criopreservadas en el año 2003 en el Banco de Semen del referido
hospital.
14/17
No resulta controvertido en el expediente que el interesado
acudió en el año 2003 a la Unidad de Andrología del Hospital
Universitario Ramón y Cajal para llevar a cabo la criopreservación del
semen en el citado centro hospitalario con carácter previo al
sometimiento a un tratamiento de quimioterapia en otro hospital,
obteniéndose siete dosis que quedaron almacenadas en ese centro.
Con carácter previo a la criopreservación, el reclamante firmó un
documento en el que constaba literalmente:
?soy conocedor de que en la actualidad la Ley de Reproducción
Asistida (35/1988 de 22 de noviembre) no permite la utilización
del semen congelado transcurridos cinco años desde la fecha de
criopreservación?.
Asimismo el documento recogía el compromiso del interesado de
notificar cualquier cambio de domicilio, así como a comunicar las
circunstancias que hicieran innecesario el mantenimiento de las
dosis en el Banco de Semen, y a realizarse un seminograma de
control transcurrido un año desde la finalización del último
tratamiento.
Según resulta del expediente examinado el interesado estuvo en
tratamiento para su enfermedad hasta mayo de 2003 alcanzándose la
remisión completa, si bien sufrió una recidiva en el año 2005,
sometiéndose a un trasplante de su hermana en diciembre de 2016.
Resulta acreditado que el reclamante se realizó un seminograma
de control el 31 de marzo de 2010 con el resultado de azoospermia, si
bien el reclamante no ha probado que previamente se realizara otros
seminogramas ni que los resultados de los mismos se comunicaran al
Hospital Universitario Ramón y Cajal, a lo que estaba obligado según
el compromiso adquirido con el centro hospitalario. Tampoco ha
resultado probado que el centro hospitalario le informara sobre la
permanencia de las muestras en el Banco de Semen como alega el
15/17
interesado, sino que al contrario, el informe del Servicio de
Ginecología de dicho centro hospitalario ha informado que ?por
motivos de seguridad, los tanques donde están depositadas las
muestras, no deben abrirse para realizar esta confirmación cada vez
que un paciente de los que tienen depositado semen en este Banco,
acude a realizarse un seminograma de control?.
Sí se considera acreditado en el expediente que en marzo de
2017 el interesado acudió al centro hospitalario a recoger las
muestras depositadas en el año 2003 y el 29 de ese mes se le
comunicó que no se encontraban las dosis criopreservadas en el
mencionado Banco en ese momento. Por otro lado no cabe duda que
el último seminograma realizado que consta en el expediente de 25 de
enero de 2018 constata la azoospermia del reclamante en ese
momento.
Con estas premisas, a la hora de enjuiciar la actuación
dispensada al interesado por el Hospital Universitario Ramón y Cajal,
como ya hiciéramos en el ya citado Dictamen 343/19 referido a un
caso análogo, debemos partir del marco jurídico regulador de la
crioconservación en la fecha en que se llevó a cabo el tratamiento, en
enero de 2003, por lo que hay que estar a lo dispuesto en la Ley
35/1988, de 22 de noviembre, de Reproducción asistida, cuyo
artículo 11.1 disponía que ?el semen podrá crioconservarse en Bancos
de gametos autorizados durante un tiempo máximo de cinco años?.
Es cierto, como afirma el interesado, que con posterioridad dicho
precepto fue modificado, concretamente por la Ley 45/2003, de 21 de
noviembre, extendiendo la posibilidad de crioconservación en bancos
de gametos autorizados ?al menos durante la vida del donante? y que
esa misma previsión se recoge en la ley actualmente vigente, la Ley
14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana
asistida, aunque con mayor precisión señala que el semen podrá
16/17
crioconservarse en bancos de gametos autorizados ?durante la vida
del varón de quien procede?, superando los problemas interpretativos
que suscitó el término donante de la legislación anterior. En
cualquier caso dicha legislación resulta aplicable tras su entrada en
vigor y no como pretende el interesado a la situación de sus
muestras, criopreservadas en enero de 2003 y que por tanto deben
regirse por la legislación vigente en ese momento. En este sentido
puede traerse a colación la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña de 10 de noviembre de 2010 (recurso 317/2008)
cuando rechaza el argumento del recurrente de que el periodo de
cinco años no tiene sentido en casos en los que no es posible obtener
nuevo semen, ?dado que estamos ante afirmaciones que contradicen la
regulación vigente al tiempo de los hechos, de manera que la revisión
que se pretende de la decisión aquí apelada no puede hallar sustento
en afirmaciones que contradicen la regulación legal y concretamente el
plazo de conservación máximo de semen?.
Por lo expuesto, en línea con lo que dijimos en nuestro Dictamen
343/19, no es posible en este caso admitir la antijuridicidad del daño
puesto que nos encontramos con una limitación temporal impuesta
por la Ley que determina la imposibilidad de utilizar el semen
congelado transcurridos cinco años desde la fecha de
criopreservación, plazo que la ley califica de ?máximo?, y del que fue
informado y tuvo conocimiento por escrito, desde el año 2003 cuando
el interesado firmó la autorización para la criopreservación de semen,
de manera que cuando el reclamante acudió al centro hospitalario
para recoger las muestras había trascurrido con creces el plazo
legalmente previsto para la criopreservación.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
17/17
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación presentada al no concurrir la
antijuridicidad del daño.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de
conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 20 de febrero de 2020
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 64/20
Excmo. Sr. Consejero de Sanidad
C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid
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