Última revisión
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0063/24 del 8 de febrero de 2024
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 08/02/2024
Num. Resolución: 0063/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 8 de febrero de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ??, por las secuelas que presenta tras un diagnóstico erróneo de un aneurisma renal en el Hospital Universitario Infanta Cristina y en el Hospital Universitario de GetafeTesauro: Lex artis
Error de diagnóstico
Retraso de tratamiento
Prohibición de regreso
Pérdida de oportunidad. Inexistencia
Informes preceptivos
Prestaciones sanitarias
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 8 de febrero de 2024,
aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la
consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de
28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial
promovido por D. ??, por las secuelas que presenta tras un
diagnóstico erróneo de un aneurisma renal en el Hospital
Universitario Infanta Cristina y en el Hospital Universitario de Getafe
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado el día 26 de abril de 2022 en
el registro del Ayuntamiento de Parla, el interesado antes citado,
formuló reclamación de responsabilidad patrimonial frente al
SERMAS, por los daños y perjuicios sufridos por el inicial error y el
correspondiente retraso en el diagnóstico de un aneurisma renal en el
Hospital Universitario Infanta Cristina, de Parla y en el Hospital
Universitario de Getafe.
Según expone en su escrito, el reclamante acudió varias veces a
los dos centros indicados, entre los días 19 y 24 de octubre de 2021,
por presentar un fortísimo dolor en la zona lumbar, con imposibilidad
Dictamen n.º: 63/24
Consulta: Consejera de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 08.02.24
2/26
de movimiento y vómitos. Tras realizarle en la segunda ocasión una
prueba radiológica, le diagnosticaron una lumbalgia mecánica,
aunque en otro momento consideraron que presentaba una lumbalgia
crónica agudizada. Señala que, en todos los casos, le pautaron
tratamientos correspondientes a dolencias traumatológicas,
eminentemente analgésicos.
Finalmente, el día 24 de octubre, el reclamante acudió al
Hospital Universitario Infanta Elena, de Valdemoro, dónde le
practicaron un TAC y se comprobó que realmente presentaba un
aneurisma de aorta pararrenal roto e insuficiencia renal subsidiaria a
la enorme hemorragia interna producida, lo que obligó a realizarle
una intervención de urgencia, que se prolongó durante 6 horas.
Añade que ha salvado su vida, pero tras la reinserción del
aneurisma le han quedado importantísimas secuelas físicas y
psicológicas. Entre las primeras, destaca: pérdida de la funcionalidad
de los dos riñones, que le obliga a acudir diariamente al servicio de
diálisis; pérdida de movilidad generada por el desangramiento interno;
continuos picores en las piernas que le impiden dormir por las noches
y disfunción eréctil.
A resultas de todo lo expuesto y por sus enormes secuelas
físicas y psicológicas, reclama una cantidad total de 1.500.000 ?, que
indica ha calculado de conformidad con las tablas de la Ley 35/2015,
de 22 de septiembre, de reforma del sistema de valoración de daños y
perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación,
además de los intereses correspondientes, hasta su efectivo abono.
Se adjunta a la reclamación diversa documentación médica
(folios 1 a 30 del expediente administrativo).
SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes
hechos, de interés para la emisión del presente dictamen:
3/26
El reclamante, de 60 años de edad, fumador de 20 cigarrillos/día
desde hacía 40 años, con antecedentes médicos de hipertensión y una
asistencia en Atención Primaria el 14 de diciembre de 2020, por
presentar dolor lumbar, con irradiación a los miembros inferiores;
acudió el día 19 de octubre de 2021 al Servicio de Urgencias del
Hospital Universitario Infanta Cristina, aquejado igualmente de dolor
lumbar. En la exploración se reflejó: ?...acude por dolor lumbar crónico,
agudizado en los últimos días y se ha irradiado a miembro inferior
izquierdo. Niega traumatismo reciente. No alteración de esfínteres. No
fiebre. Ha tomado un paracetamol sin mejoría
Exploración física: Columna lumbar: espinopresión lumbar
negativa. Dolor a la palpación de la musculatura paravertebral
izquierda y glúteo izdo. Lasègue y Bragard negativos. Marcha de
talones y puntillas sin alteraciones. Nervio medial distal ok. Marcha
normal?. Ante tales datos diagnósticos, el juicio clínico fue que
presentaba una lumbalgia mecánica.
Acudió por segunda vez al mismo servicio el día 20 de octubre,
con alta el día 21, reflejándose el mismo motivo de consulta y como
antecedente personal ?lumbalgia crónica?. Además, se anotó:
?atendido por lumbociatalgia izquierda en Urgencias hace dos días, con
mejoría parcial, acude por nuevo episodio de dolor, localizado en fosa
lumbar izquierda e irradiado por cara lateral de miembro inferior
izquierdo, de tipo mecánico, que se ha reproducido al salir del coche. No
relajación de esfínteres, no pérdida de fuerza, aunque si refiere
sensación de hipoestesia en cara lateral de muslo izquierdo. No dolor
abdominal, no síndrome de urgencia miccional. No fiebre ni sensación
distérmica.
Ha tomado paracetamol y Nolotil sin mejoría. Refiere que lo único
que le hace efecto es el diclofenaco?.
4/26
La exploración física denotó que el paciente estaba
hemodinámicamente estable, con buen estado general, eupneico,
afebril, sin apofisalgias. Que presentaba dolor a la palpación de la
musculatura lumbar izquierda y el flanco izquierdo, Lasegue y
Bragard negativos, con fuerza y sensibilidad conservada y sin
percibirse hipoestesia.
También se hizo constar que el abdomen estaba blando, no
doloroso, sin datos de irritación peritoneal y sin edemas en las
extremidades inferiores, ni evidencia de trombosis venosa profunda.
Se le realizó en esa segunda ocasión una radiografía lumbar,
que denotó la ausencia de lesiones óseas agudas.
Con todos esos datos y constatando que mejoraba con la
medicación, se le diagnosticó una lumbalgia crónica agudizada,
indicando la vigilancia en el domicilio y, si hubiera empeoramiento o
nuevos síntomas, que acudiera de nuevo al Servicio de Urgencias
hospitalario.
El día 22 de octubre de 2021, el paciente acudió a las Urgencias
del Hospital Universitario de Getafe. Nuevamente, se reflejó como
motivo de consulta el dato de la lumbalgia con 4 días de evolución, y,
en cuanto a la anamnesis, se indicó: ?El paciente refiere dolor en
región lumbar (bilateralmente) irradiada por cara lateral de miembro
inferior izquierdo hasta la rodilla. Refiere además hipoestesia en cara
interna del muslo izquierdo. Poliuria desde hace 2 días, niega otros
síntomas urinarios (no disuria, no tenesmo vesical ni urgencia
miccional). No traumatismos, sí sobreesfuerzo en su puesto de trabajo
en los días previos. No pérdida de control de esfínteres. No fiebre, no
sensación distérmica. Ha estado tomando dexketoprofeno 25mg y
tramadol 50 mg (iniciado hoy) sin notar mejoría?.
5/26
También se dejó constancia de una profusa exploración física,
anotándose la temperatura (ºC): 36.60, tensión sistólica (mm Hg):
133, tensión diastólica (mm Hg): 89, frecuencia cardiaca (lat/min):
131, saturación de oxígeno (%): 97 y constatando el buen estado
general del paciente, que estaba consciente, orientado y colaborador.
Se le revisó el abdomen, con ruidos hidroaéreos, blando,
depresible, sin masas ni visceromegalias, no doloroso a la palpación,
sin signos de defensa, ni peritonismo. Presentaba Blumberg negativo,
Rovsing negativo, Murphy negativo y cuño-percusión renal bilateral
negativa.
En la columna lumbar, sólo se destacó el dolor a la palpación del
cuadrado lumbar izquierdo, pese a no observarse contracturas
musculares y, en cuanto a la movilidad, se anotó: ?lateralización
activa y pasiva con limitación y dolorosa. Flexoextensión activa y
pasiva con limitación y dolorosa. Miembros inferiores: Tono muscular
normal. Fuerza conservada 4/5 en miembro inferior izquierdo. Ligera
hipoestesia en cara interna de muslo izquierdo. Lasègue y Bragard
negativos bilaterales. Marcha conservada, con dolor, y posible en
puntas y talones?.
Respecto al tratamiento, la evolución y otros comentarios, consta
que se le administró dexketoprofeno intravenoso, con mejoría clínica y
ligera hipoestesia de cara interna de muslo izquierdo y fuerza también
algo disminuida - 4/5- en el miembro inferior izquierdo. No pérdida de
control de esfínteres, ni apofisalgias y con marcha posible de talones y
puntillas.
El médico que le atendió revisó la radiografía lumbar de dos días
antes, constatando que no existían lesiones óseas agudas y se
comprobó que el paciente estaba pendiente de cita preferente en la
consulta de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital
6/26
Universitario Infanta Cristina. Comentando el caso con el servicio de
guardia de Traumatología, el mismo valoró que el paciente no
presentaba signos de alarma en ese momento, que el cuadro
impresionaba de lumbalgia de características mecánicas y que se
precisaba continuar el estudio de forma ambulatoria. Se decidió el
alta hospitalaria y se explicaron al paciente los signos de alarma, por
los que acudir a Urgencias.
Finalmente, el día 24 de octubre, el reclamante acudió al
Hospital Universitario Infanta Elena, de Valdemoro, destacando en la
analítica algunos datos alterados: una creatinina de 4,57, urea de
150, potasio de 6 y un valor de 13 de filtrado glomerular estimado.
En ese momento, el paciente manifestó que presentaba 5 días de
evolución y que la sintomatología había ido a más, con limitación
funcional, recibiendo tratamiento a base de metamizol y luego
Enantyum + Adolonta, sin mejoría clínica. Además, se destacaba que
el paciente refería pérdida de fuerza muscular que le impedía ponerse
de pie y que, al caerse, presentaba incontinencia urinaria y fecal.
Se observó también que presentaba parestesia en la zona
femoral proximal y en la cara interna del muslo izquierdo; sedestación
con postura antálgica; reflejos rotuliano bilateral conservado con
ligera hiperreflexia osteotendinosa; sensibilidad en piernas y pie
conservado, pero menos sensible en el lado lateral de la pierna
derecha. Por su parte, el familiar que lo acompañaba, destacó que
notaba desorientado al paciente.
La evolución de la sintomatología determinó que se cursara
interconsulta al Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, TC
craneal, TC abdominal y TC helicoidal de abdomen.
De las tomografías abdominales resultó el hallazgo de un
aneurisma de aorta abdominal infrarrenal, de aproximadamente
7/26
80x68 mm de diámetro en el plano axial, mostrando signos de rotura,
con la presencia de un extenso hematoma periaórtico, que se extendía
a lo largo del flanco izquierdo, hasta la zona pélvica.
Junto con el aneurisma abdominal infrarrenal roto, se observó
una insuficiencia renal aguda secundaria; anemia normocítica
normocrómica (hb 9.4) sintomática; hiponatremia leve (na+ 130),
posiblemente sintomática; hiperpotasemia moderada 5.8 y dudosa
hemorragia digestiva alta.
A las 02.07 h, de ese mismo día 24 de octubre, el paciente
ingresó en Cirugía Vascular, para tratamiento quirúrgico urgente.
Se le intervino de forma emergente el día 25 de octubre de 2021
con resección de aneurisma e interposición de injerto aortoilíaco
izquierdo y femoral derecho con prótesis de dacron 18/9 mm, vía
retroperitoneal, precisando transfusión de hemoderivados. A
continuación, fue ingresado en la UCI, donde presentó inestabilidad
hemodinámica en las primeras 12h tras la cirugía, con marcada
acidosis metabólica y precisando terapia extracorpórea de purificación
renal, por la insuficiencia renal.
Se llevó a cabo extubación a las 48h de la cirugía, siendo
valorado por Nefrología, por fracaso prerrenal, precisando
hemodiálisis y colocación de catéter tunelizado.
El día 3 de noviembre de 2021, el paciente fue trasladado a
hospitalización dada su estabilidad clínica, con fracaso renal. En
planta se continuó con la hemodiálisis por parte del Servicio de
Nefrología y se inició tratamiento rehabilitador general y fisioterapia
respiratoria.
8/26
El día 4 de noviembre se le realizó Ecodoppler renal y el día
siguiente un angioTAC de Aorta que denotó: ?Tronco celíaco, ocluido en
su origen. Se observa repleción probablemente retrógrada a partir de
colaterales pancreatoduodenales desde arteria media superior.
Arterias Renales: Ocluidas/No permeables desde el origen. Asocia
hipodensidad global del riñón izquierdo, que sugiere ausencia de
perfusión renal?.
El día 10 de noviembre de 2021, el paciente comenzó con un
dolor lumbar muy importante y anemización, por lo que se le realizó
otro angioTAC, que constató sangrado activo en anastomosis proximal
del injerto y fue intervenido nuevamente de forma emergente, por el
mismo acceso retroperitoneal, reforzando la línea de sutura, con
punto suelto y hemostático, cesando la hemorragia.
Fue posteriormente trasladado de nuevo a la UCI para control
hemodinámico y, durante su ingreso en dicha unidad, se detectó la
desaparición de pulsos en miembro inferior izquierdo, sin datos de
isquemia crítica y sin repercusión clínica, por lo que se optó por un
tratamiento conservador.
Ante la estabilidad hemodinámica y la ausencia de nuevos
signos de sangrado se reinició profilaxis con heparina de bajo peso
molecular y el paciente fue trasladado de nuevo a planta,
permaneciendo en esa área ingresado hasta el 29 de noviembre de
2021, fecha en que fue dado de alta.
Durante todo el ingreso, el paciente sufrió: aneurisma de aorta
abdominal pararrenal roto; fracaso renal agudo AKIN III anúrico que
precisa de hemodiálisis; anemia postquirúrgica; una segunda
intervención quirúrgica urgente por sangrado anastomosis; derrame
pleural con drenaje de tubo de tórax; íleo paralítico adinámico,
9/26
acidosis metabólica, dehiscencia de lumbotomía y, finalmente, injerto
aortoilíaco izquierdo y femoral derecho.
TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción
del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC).
El día 4 de mayo de 2022, se notificó al afectado la incoación del
procedimiento, con indicación de la normativa aplicable y del sentido
desestimatorio del eventual silencio y, con igual fecha, se solicitó la
incorporación de la historia clínica del paciente a los centros
hospitalarios donde fue tratado; reclamando igualmente del Hospital
Universitario Infanta Elena la remisión de sus asistencias, precisando
que pese a no cuestionarse su intervención, era necesario su detalle
para la mejor comprensión del conjunto de la patología del paciente.
Consta en primer lugar incorporada la historia clínica del
paciente en Atención Primaria, correspondiente al Centro de Salud
San Blas, de Parla, con referencias a ?dolor lumbar crónico? y ?dolor en
la cadera irradiado en la pierna?, en fecha 14 de diciembre de 2020,
con dolor lumbar, con irradiado a los miembros inferiores y los días
20, 21 y 22 de octubre de 2021, junto con las anotaciones de las
asistencias hospitalarias.
También consta la historia clínica remitida por la Gerencia del
Hospital Universitario Infanta Cristina, en cuanto a las atenciones en
las Urgencias de ese hospital, los días 19 y 20 de octubre de 2021 y se
ha incorporado al expediente un informe del coordinador del Servicio
de Urgencias del Hospital Universitario Infanta Cristina (folios 48 y
49), de fecha 27 de mayo de 2022.
10/26
El informe señala que el 19 de octubre de 2021, el paciente
acudió al Servicio de Urgencias Generales del hospital por presentar
cuadro de dolor lumbar irradiado a extremidades inferiores; que por
parte de la facultativa de Urgencias, se practicó rigurosa anamnesis y
exploración física completa para el síntoma guía que refería el
paciente, pues en ese momento no existían indicios para sospechar el
padecimiento de una enfermedad diferente que exigiera la práctica de
pruebas adicionales para su descarte y que, tras la realización de
todas las comprobaciones que exigía la clínica, se concluyó que el
cuadro era compatible con un episodio agudo de la lumbalgia crónica
que el paciente ya padecía y se le pautó el tratamiento analgésico
acorde a dicha patología, siendo dado de alta.
En cuanto a la asistencia del día siguiente, se destaca que,
acudió por experimentar nuevo episodio de dolor localizado en fosa
lumbar izquierda irradiado por cara lateral del miembro inferior
izquierdo, de tipo mecánico, pues, como refirió expresamente el
paciente y se reflejó "se ha reproducido al salir del coche?, al igual que
la sensación de hipoestesia en la cara lateral del muslo izquierdo. Por
tanto, existía una causa-efecto relacionada con su sintomatología, que
enfocaba su interpretación como un dolor de características
mecánicas y encajaba en el contexto de una lumbociatalgia previa.
Asimismo, según se destaca, el paciente había expresado una
?mejoría parcial? con el tratamiento pautado y, según explica el mismo
informe, de haberse tratado de un dolor asociado al aneurisma de
aorta abdominal infrarrenal que finalmente padeció, no habría
respondido al tratamiento analgésico pautado, ni se habría
reproducido con el movimiento, sino que habría sido de naturaleza
constante. Por otra parte, en la exploración física, tampoco se
evidenciaron datos indicativos de esta afección cardiovascular.
11/26
Pese a todo ello, en esta segunda ocasión, se decidió completar el
diagnóstico, realizando una prueba de imagen radiológica, en relación
con la patología que se consideraba concurría y sin encontrar signos
de mayor alarma, se pautó el tratamiento propio de esta patología,
con la indicación expresa de seguir el control por su médico de familia
y de acudir de nuevo a Urgencias, si se producía el empeoramiento o
la aparición de nuevos síntomas. También se cursó interconsulta a
Traumatología, para su valoración ambulatoria.
Finalmente, el informe destaca que: ?la solicitud de pruebas
diagnósticas por parte de este Servicio se fundamenta exclusivamente
en su pertinencia en relación a los signos y síntomas presentados por el
paciente, y cumpliendo lo prescrito en los protocolos y manuales
comúnmente empleados en las disciplinas de Urgencias y Emergencias.
De lo contrario, se adoptarían decisiones ilógicas y erráticas?? Y
también: ??No se puede esperar la emisión de un diagnóstico acertado
en base a una sintomatología no referida por el paciente y, más aún, si
se le emplazó a que, ante la aparición de nuevos síntomas o
empeoramiento de los actuales, volviera a nuestro servicio?.
Por todo ello el informe concluye que, en ambos momentos
asistenciales, el diagnóstico del aneurisma de aorta abdominal
infrarrenal no era posible y que, incluso cabe la posibilidad de que el
paciente presentara una lumbalgia crónica agudizada entonces y que,
posteriormente desarrollase el aneurisma que finalmente padeció. Por
tanto, la actuación de las facultativas que atendieron al paciente en
este Servicio de Urgencias fue correcta y adecuada a la lex artis ad
hoc.
El 9 de mayo de 2022, se aportó la documentación expresiva del
ingreso del paciente en el Hospital Universitario Infanta Elena, a
partir del día 24 de octubre -folios 54 al 338-.
12/26
Seguidamente consta la historia clínica remitida desde el
Hospital de Getafe, sobre la asistencia en Urgencias del día 22 de
octubre de 2021, donde también se diagnosticó y trató una lumbalgia
mecánica al paciente. Adicionalmente consta un amplio informe, de
fecha 13 de julio de 2022, suscrito por el coordinador del Servicio de
Urgencias del referido hospital -folios 347 al 357-.
Dicho informe refiere que el paciente acudió a las Urgencias del
Hospital Universitario de Getafe el día 22 de octubre de 2021
describiendo sintomatología propia de una lumbalgia o, en general, de
una patología de espalda, con 4 días de evolución y sin evidenciar
ningún otro dato o signo de alarma que apuntara al aneurisma,
denotándose únicamente como aspecto novedoso una ligera
hipoestesia y disminución de fuerza en el miembro inferior izquierdo,
lo que hacía pensar en la posible afectación de la raíz nerviosa -
afectación radicular-, habitualmente propia de una hernia discal, pero
nunca relativa a un aneurisma.
De ese modo, constando solicitada una cita preferente en
consulta de Traumatología, cursada ese mismo día por su médico de
familia y revisada la radiografía efectuada sólo dos días antes, en la
que no se apreciaba patología urgente, se dio el alta al paciente con
refuerzo de la analgesia, de conformidad a la lex artis.
El 1 de septiembre de 2022 la aseguradora del SERMAS, acusó
formalmente recibo de la comunicación del siniestro, que se le había
efectuado en el mes de abril del mismo año.
A continuación, consta la historia clínica del paciente del
Hospital Infanta Elena, de Valdemoro, donde permaneció ingresado
entre el 24 de octubre y el 29 de noviembre de 2021, por dolor lumbar
resultante de un aneurisma de aorta abdominal roto, con hematoma y
sus complicaciones posteriores.
13/26
En la misma se documenta que el paciente fue intervenido de
forma emergente el día 25 de octubre de 2021, con resección del
aneurisma e interposición de injerto aortoilíaco izquierdo y femoral
derecho, con prótesis de dacron 18/9 mm vía retroperitoneal,
precisando transfusión de 4 hemoderivados.
Esa situación determinó un ingreso prolongado en la UCI, con
episodios de inestabilidad hemodinámica y diversas complicaciones,
entre ellas una nueva intervención el día 10 de noviembre, en la que
hubo de reforzarse la sutura del acceso retroperitoneal ?folios 359 al
383-.
Se denota que el paciente ha sufrido a consecuencia de todo ello,
la perdida de la función renal, por lo que precisa de hemodiálisis
periódicas. También constan disfunciones sensitivas y motoras en el
miembro inferior izquierdo.
Se ha incorporado igualmente al procedimiento el informe de la
Inspección Sanitaria de fecha 18 de agosto de 2023 (folios 385 a 394)
que analiza la asistencia prestada al paciente y concluye que no
existen datos de actuación inadecuada, por parte de los Servicios de
Urgencias de los hospitales Infanta Cristina y de Getafe, en referencia
a la sintomatología y los datos clínicos del paciente, durante los días
19 al 22 de octubre de 2021 y precisa que, en su opinión, una vez
revisada en profundidad la evolución de la patología del paciente,
considera que no aparece la existencia de un aneurisma pararrenal en
las pruebas radiológicas (TAC y AngioTAC) y que realmente presentó
un aneurisma infrarrenal, a la vista del lugar donde se produjo la
rotura del aneurisma.
Tras la incorporación al procedimiento de todo ello, se ha
evacuado el oportuno trámite de audiencia al reclamante en el
14/26
procedimiento, constando su notificación el día 7 de noviembre de
2023.
El día 22 de diciembre de 2023 del reclamante presentó escrito
de alegaciones, en el que se reitera en sus planteamientos, al
entender que medió desatención y omisión de medios diagnósticos en
las asistencias que cuestiona. Adjunta resolución de la Dirección
General de Atención a Personas con Discapacidad de la Consejería de
Familia, Juventud y Política Social, de 9 de julio de 2021, que
reconoció al reclamante una discapacidad del 75%, con previsión de
mejoría, a revisar antes de 17 de febrero de 2025, así como otra
documentación médica que ya constaba incorporada al
procedimiento.
Finalmente, con fecha 26 de diciembre de 2023, se ha formulado
propuesta de resolución por el viceconsejero de Sanidad y director
general del SERMAS (folios 413 al 417), desestimatoria de la
reclamación, al considerar que las actuaciones sanitarias
cuestionadas resultan conformes a la lex artis ad hoc.
CUARTO.- Por escrito de la consejera de Sanidad con registro de
entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 22 de enero de 2024,
se formuló preceptiva consulta a este órgano.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente
expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid con el n.º 27/24, a la letrada vocal Dña.
Carmen Cabañas Poveda que formuló y firmó la oportuna propuesta
de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión
Jurídica Asesora en su sesión de 8 de febrero de 2024.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado
de documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se
considera suficiente.
15/26
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28
de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial de cuantía superior a 15.000? por solicitud de la
consejera de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 20 de enero, (en
adelante, ROFCJA).
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario
establecido en el artículo 23.1 de dicho Reglamento.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en
los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo
1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de
responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su
regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo,
LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El reclamante ostenta legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al haber recibido la
atención sanitaria objeto de reproche.
16/26
Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva de la Comunidad
de Madrid, por cuanto el daño cuyo resarcimiento se pretende fue
supuestamente causado en dos centros sanitario vinculados o
dependientes de la administración sanitaria madrileña: el Hospital
Universitario Infanta Cristina, de Parla, centro concertado con la
sanidad madrileña y el Hospital Universitario de Getafe, integrado en
el SERMAS.
Como es sabido, esta Comisión viene reconociendo la
legitimación de la Comunidad de Madrid en ambos supuestos,
siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de
Madrid en sentencias como la de 14 de marzo de 2013 (rec.
1018/2010), con la única exigencia de observar una adecuada
notificación del procedimiento a los centros concertados o
conveniados, al tener la condición de interesados en el procedimiento;
según consta efectuado en este caso, respecto del Hospital
Universitario Infanta Cristina de Parla, que además ha manifestado
ampliamente los razonamientos en que fundamenta la rectitud de sus
asistencias.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC el derecho a
reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al
año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el
alcance de las secuelas.
En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación
examinada, que el reclamante cuestiona las asistencias de los días
19, 20 y 21 de octubre de 2021, al no detectarle un aneurisma de
aorta roto que se le debió intervenir el día 24 del mismo mes y año,
por el que debió permanecer hospitalizado hasta el 29 de noviembre
de 2021, ocasionándole importantísimas secuelas. Según lo expuesto,
la reclamación presentada el día 26 de abril de 2022, se habría
17/26
presentado en plazo, con independencia de la evolución de las
secuelas.
El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de
anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las
actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad
procedimental y, así, se ha incorporado la historia clínica del paciente
y se han solicitado e incorporado los informes preceptivos previstos en
el artículo 81 de la LPAC, esto es, el de los dos servicios de Urgencias
hospitalarios cuyas asistencias se cuestionan. También consta
haberse solicitado informe a la Inspección Sanitaria.
Después de la incorporación de los anteriores informes se realizó
el trámite de audiencia al reclamante y se ha dictado propuesta de
resolución.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento
ha sido completa, destacando que, aunque no se ha efectuado para
con el centro concertado un trámite especificó de alegaciones finales,
el informe emitido por la Gerencia, suscrito por el responsable de su
Servicio de Urgencias, manifiesta con todo detalle su posición
contraria a la reclamación y los argumentos en defensa de su
proceder, sin que consten datos facticos novedosos posteriores.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración
se recoge en el art. 106.2 de la Constitución Española, que garantiza
el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que
sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia
del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos
establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP en su
título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Regulación
que, en términos generales, coincide con la que se contenía en los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de
18/26
las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo
Común.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas,
las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2018 (recurso de casación
5006/2016), de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015)
y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2007 (Recurso
10231/2003), con cita de otras muchas declara que ?es doctrina
jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de
responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo
de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un
tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido
incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre
otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre
de 2095, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2096, 16 de noviembre
de 2098, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 2099)?.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el
funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por
fuerza mayor.
19/26
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el
daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la
Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de
casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) ?no todo daño
causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la
consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella
que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el
particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de
la actuación administrativa?.
CUARTA.- En la asistencia sanitaria, la responsabilidad
patrimonial presenta singularidades derivadas de la especial
naturaleza de ese servicio público. El criterio de la actuación
conforme a la denominada ?lex artis? se constituye en parámetro de la
responsabilidad de los profesionales sanitarios, pues la
responsabilidad no nace sólo por la lesión o el daño, en el sentido de
daño antijurídico, sino que sólo surge si, además, hay infracción de
ese criterio o parámetro básico. Obviamente, la obligación del
profesional sanitario es prestar la debida asistencia, sin que resulte
razonable garantizar, en todo caso, la curación del enfermo.
Según la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo (Sección 5ª) de 15 de marzo de 2018 (recurso
de casación 1016/2016), la responsabilidad patrimonial derivada de
la actuación médica o sanitaria, como reiteradamente ha señalado
dicho Tribunal [por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012
(recurso de casación núm. 4229/2011) y 4 de julio de 2013, (recurso
de casación núm. 2187/2010) que ?no resulta suficiente la existencia
de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los
límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex
artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta,
independientemente del resultado producido en la salud o en la vida
20/26
del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la
Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del
paciente?, por lo que ?si no es posible atribuir la lesión o secuelas a
una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción
que se articula por muy triste que sea el resultado producido? ya que
?la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos
una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y
que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta
lógica y justificada de los resultados?.
Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que
el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la
lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por
quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de
la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad
probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso
datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su
disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, como
señalan las sentencias de 20 de mayo de 2015 (recurso de casación
4397/2010) y de 27 de abril de 2015, (recurso de casación núm.
2114/2013), en la medida en que la ausencia de aquellos datos o
soportes documentales ?puede tener una influencia clara y relevante
en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible
sobre lo ocurrido?, cabe entender conculcada la lex artis, pues al no
proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha
impedido acreditar la existencia del nexo causal.
QUINTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta
acreditado en el expediente que el reclamante padeció un aneurisma
aórtico abdominal roto, que le fue diagnosticado y tratado el día 24 de
octubre de 2021; considerando que los síntomas que presentaba
desde 5 días antes y por los que solicitó asistencia en otros dos
servicios de urgencias hospitalarios ya denotaban esa patología y que,
21/26
no se le diagnosticó, ni trato, en esos días previos, empeorando por
ese motivo enormemente su pronóstico, con vulneración de la lex
artis.
Para centrar la cuestión relativa a la supuesta infracción de la
praxis exigible a los profesionales que atendieron a la paciente,
debemos partir de lo que constituye regla general y es que la prueba
de los presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de
la Administración corresponde a quien formula la reclamación.
En el presente caso, el reclamante sostiene que la asistencia
sanitaria prestada por los servicios de Urgencias del Hospital
Universitario Infanta Cristina y por el del Hospital Universitario de
Getafe no fueron adecuadas, porque considera que debieran haberle
sometido a procedimientos diagnósticos adicionales a los efectuados,
susceptibles de haber evidenciado el aneurisma, antes de romperse y,
por tanto, permitiendo que fuera tratado con mejor pronóstico.
Ahora bien, tales afirmaciones resultan contradichas por la
historia clínica y los informes incorporados, donde figura que: el
paciente presentaba antecedentes de lumbociática crónica y
manifestaciones de dolor lumbar con irradiación ciática (dolorosas
y/o hipoestésicas); que las molestias y síntomas de los días 19, 20 y
21 de octubre de 2021 aparecían en relación con determinados
esfuerzos (ej. salir del coche); que sus síntomas mejoraban con
medicación antiinflamatoria y que el paciente no presentaba fiebre, ni
dolor abdominal, siendo la exploración abdominal normal, con
abdomen blando, depresible, no doloroso a la palpación, sin masas ni
megalias, sin signos de defensa o peritonismo.
Por el contrario, en la asistencia del día 24, ya concurrían otros
síntomas adyacentes, de un carácter diferente, que permitían hacer
pensar en alguna patología distinta, coexistente o no con la patología
22/26
de espalada. Tal sintomatología novedosa era: malestar general,
mareo, inestabilidad para la marcha, náuseas y vómitos. Además,
concurrían alteraciones analíticas y se detectó a la exploración del
abdomen, un soplo abdominal y dolor a la palpación profunda de
flanco izquierdo, donde se apreciaba una masa pulsátil.
Por tanto, si bien la sintomatología inicial no aconsejaba
actuaciones ni procedimientos diagnósticos diferentes a los propios de
una patología traumatológica; los síntomas del día 24 de octubre ya
aconsejaban realizar otro tipo de pruebas diagnósticas, como las que
se efectuaron al paciente, para buscar otras dolencias diferentes:
RNM, TAC y AngioTAC.
En este sentido, el informe de la Inspección Sanitaria pone de
manifiesto que, ?lo primero que hay que tener en cuenta, en cualquier
valoración de una actuación médica, es si las actuaciones realizadas se
ajustan a las manifestaciones (síntomas y signos clínicos) que
presentaba el paciente.
El ajustar la valoración al conocimiento posterior, buscando la
existencia de posibles concordancias entre esos datos y el diagnóstico
final, es una mala práctica, pues lo que se tiene que determinar es la
concordancia de las actuaciones con los datos existentes?.
De ese modo, cabe recordar que no deben enjuiciarse las
actuaciones médicas ex post facto, sino ex ante, dados los síntomas y
la clínica que presente el paciente en cada momento, lo que conecta
con la doctrina sobre la ?prohibición de regreso? en materia de
responsabilidad patrimonial de la Administración, de la que nos
hemos hecho eco en nuestros dictámenes, sirva como ejemplo nuestro
dictamen 416/18, de 20 de septiembre y los que en él se citan, con
apoyo en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo puesta de
manifiesto, entre otras, en la Sentencia de 11 de julio de 2017
(Recurso de Casación para la unificación de doctrina n.º 1406/2015),
23/26
que: ?... impide sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el
error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo
mediante una regresión a partir del desgraciado curso posterior
seguido por el paciente, ya que dicha valoración ha de efectuarse según
las circunstancias concurrentes en el momento en que tuvieron lugar;
en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la
decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del
paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas
indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a
partir del diagnóstico final se considere las que pudieron haberse
puesto, si en aquel momento esos síntomas no se daban?.
Ciertamente, como ya indicamos, entre otros, en los dictámenes
171/19, de 22 de abril y 87/20, de 27 de febrero, es evidente que el
diagnóstico clínico se realiza en función de los síntomas que presenta
el paciente y que permiten al facultativo decidir la realización de
pruebas diagnósticas que, a su vez, perfilan el diagnóstico final.
En este sentido, como destacan las sentencias del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid de 26 de abril de 2018 (rec. 75/2017)
y de 31 de enero de 2019 (rec. 815/2016): ?La fase de diagnóstico es
una de las más importantes y difíciles de la práctica médica a la que se
llega después de un proceso de aproximaciones sucesivas que requiere
del examen de la historia clínica, la exploración física y las pruebas
complementarias pertinentes al caso y que se efectúan progresivamente
para llegar al diagnóstico concreto. Se trata de un proceso complejo en
el que intervienen muchos factores y en sus primeras fases resulta
difícil poder hablar de un error, dado que determinadas sintomatologías
pueden sugerir diversas patologías que deben ser, o no, descartadas.
No obstante, lo anterior, respecto al error de diagnóstico es importante
advertir que para que éste sea generador de responsabilidad es
necesario que atendidas las circunstancias del caso y en particular el
24/26
estado de conocimiento de la ciencia en el momento de producirse el
evento lesivo, pueda afirmarse que resultaba factible para el servicio
sanitario realizar dicho diagnóstico y que el mismo, de haberse
realizado, posibilitara alguna oportunidad de curación. En definitiva, es
necesario que la falta de diagnóstico, o bien su error o su retraso sea
imputable a la Administración y por ello sea determinante de la lesión
del derecho del paciente a un diagnóstico correcto en tiempo oportuno.
El error de diagnóstico es fuente de responsabilidad patrimonial
de la Administración, por incumplimiento de la obligación de aplicar las
técnicas sanitarias en función del proceso a conocimiento de la práctica
médica.
Ahora bien, no todo error de diagnóstico da lugar a
responsabilidad y ha de insistirse en que, para que ello suceda, es
necesario que como consecuencia del error no se haya procurado al
paciente la asistencia sanitaria exigible?.
Aplicando todo ello al presente, según el informe de la Inspección
Sanitaria, con los datos clínicos que se contaba en el momento de las
asistencias cuestionadas, resulta dudoso afirmar que los dolores
lumbares del reclamante de los días 19 al 22 de octubre de 2021
fueran las primeras manifestaciones de la existencia del aneurisma y,
por el contrario, es posible también admitir que coincidieran
parcialmente en el tiempo con manifestaciones ciáticas propias de
una patología de espalda; de tal forma que una lumbociática pudiera
haber enmascarado las manifestaciones del aneurisma aórtico.
Debe concluirse, por tanto, que la asistencia sanitaria prestada
al reclamante los días 19, 20, 21 y 22 de octubre de 2021, en los
servicios de Urgencias de los hospitales referenciados fue ajustada a
la lex artis ad hoc, como concluye el informe de la Inspección
Sanitaria que señala que, el paciente previamente presentó
manifestaciones de lumbociática, cuya atención se ajustó a la práctica
25/26
médica habitual, no existiendo datos de actuación inadecuada a las
manifestaciones, presentadas en ese momento, por parte de los
servicios de Urgencias de los hospitales Infanta Cristina y Getafe.
Conclusión a la que debemos atenernos dado que el informe de
la Inspección Sanitaria obedece a criterios de imparcialidad,
objetividad y profesionalidad, como ha puesto de manifiesto el
Tribunal Superior de Justicia de Madrid en multitud de sentencias,
entre ellas la dictada el 24 de febrero de 2020 (recurso n.º 409/2017):
??sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen
un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos
jurídicamente relevantes para decidir la litis, puesto que, con
carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios
de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso
y de las partes que han de informar la actuación del médico
inspector, y de la coherencia y motivación de su informe?.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad
patrimonial al no haberse acreditado mala praxis en la asistencia
sanitaria prestada al reclamante.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
26/26
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de
conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 8 de febrero de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 63/24
Excma. Sra. Consejera de Sanidad
C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
14.50€
13.78€