Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0063/24 del 8 de febrero de 2024
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Dictamen de Comisión Jurí...ro de 2024

Última revisión
06/05/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0063/24 del 8 de febrero de 2024

Tiempo de lectura: 43 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 08/02/2024

Num. Resolución: 0063/24


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 8 de febrero de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ??, por las secuelas que presenta tras un diagnóstico erróneo de un aneurisma renal en el Hospital Universitario Infanta Cristina y en el Hospital Universitario de Getafe

Tesauro: Lex artis

Error de diagnóstico

Retraso de tratamiento

Prohibición de regreso

Pérdida de oportunidad. Inexistencia

Informes preceptivos

Prestaciones sanitarias

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 8 de febrero de 2024,

aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la

consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de

28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial

promovido por D. ??, por las secuelas que presenta tras un

diagnóstico erróneo de un aneurisma renal en el Hospital

Universitario Infanta Cristina y en el Hospital Universitario de Getafe

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito presentado el día 26 de abril de 2022 en

el registro del Ayuntamiento de Parla, el interesado antes citado,

formuló reclamación de responsabilidad patrimonial frente al

SERMAS, por los daños y perjuicios sufridos por el inicial error y el

correspondiente retraso en el diagnóstico de un aneurisma renal en el

Hospital Universitario Infanta Cristina, de Parla y en el Hospital

Universitario de Getafe.

Según expone en su escrito, el reclamante acudió varias veces a

los dos centros indicados, entre los días 19 y 24 de octubre de 2021,

por presentar un fortísimo dolor en la zona lumbar, con imposibilidad

Dictamen n.º: 63/24

Consulta: Consejera de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 08.02.24

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de movimiento y vómitos. Tras realizarle en la segunda ocasión una

prueba radiológica, le diagnosticaron una lumbalgia mecánica,

aunque en otro momento consideraron que presentaba una lumbalgia

crónica agudizada. Señala que, en todos los casos, le pautaron

tratamientos correspondientes a dolencias traumatológicas,

eminentemente analgésicos.

Finalmente, el día 24 de octubre, el reclamante acudió al

Hospital Universitario Infanta Elena, de Valdemoro, dónde le

practicaron un TAC y se comprobó que realmente presentaba un

aneurisma de aorta pararrenal roto e insuficiencia renal subsidiaria a

la enorme hemorragia interna producida, lo que obligó a realizarle

una intervención de urgencia, que se prolongó durante 6 horas.

Añade que ha salvado su vida, pero tras la reinserción del

aneurisma le han quedado importantísimas secuelas físicas y

psicológicas. Entre las primeras, destaca: pérdida de la funcionalidad

de los dos riñones, que le obliga a acudir diariamente al servicio de

diálisis; pérdida de movilidad generada por el desangramiento interno;

continuos picores en las piernas que le impiden dormir por las noches

y disfunción eréctil.

A resultas de todo lo expuesto y por sus enormes secuelas

físicas y psicológicas, reclama una cantidad total de 1.500.000 ?, que

indica ha calculado de conformidad con las tablas de la Ley 35/2015,

de 22 de septiembre, de reforma del sistema de valoración de daños y

perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación,

además de los intereses correspondientes, hasta su efectivo abono.

Se adjunta a la reclamación diversa documentación médica

(folios 1 a 30 del expediente administrativo).

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

hechos, de interés para la emisión del presente dictamen:

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El reclamante, de 60 años de edad, fumador de 20 cigarrillos/día

desde hacía 40 años, con antecedentes médicos de hipertensión y una

asistencia en Atención Primaria el 14 de diciembre de 2020, por

presentar dolor lumbar, con irradiación a los miembros inferiores;

acudió el día 19 de octubre de 2021 al Servicio de Urgencias del

Hospital Universitario Infanta Cristina, aquejado igualmente de dolor

lumbar. En la exploración se reflejó: ?...acude por dolor lumbar crónico,

agudizado en los últimos días y se ha irradiado a miembro inferior

izquierdo. Niega traumatismo reciente. No alteración de esfínteres. No

fiebre. Ha tomado un paracetamol sin mejoría

Exploración física: Columna lumbar: espinopresión lumbar

negativa. Dolor a la palpación de la musculatura paravertebral

izquierda y glúteo izdo. Lasègue y Bragard negativos. Marcha de

talones y puntillas sin alteraciones. Nervio medial distal ok. Marcha

normal?. Ante tales datos diagnósticos, el juicio clínico fue que

presentaba una lumbalgia mecánica.

Acudió por segunda vez al mismo servicio el día 20 de octubre,

con alta el día 21, reflejándose el mismo motivo de consulta y como

antecedente personal ?lumbalgia crónica?. Además, se anotó:

?atendido por lumbociatalgia izquierda en Urgencias hace dos días, con

mejoría parcial, acude por nuevo episodio de dolor, localizado en fosa

lumbar izquierda e irradiado por cara lateral de miembro inferior

izquierdo, de tipo mecánico, que se ha reproducido al salir del coche. No

relajación de esfínteres, no pérdida de fuerza, aunque si refiere

sensación de hipoestesia en cara lateral de muslo izquierdo. No dolor

abdominal, no síndrome de urgencia miccional. No fiebre ni sensación

distérmica.

Ha tomado paracetamol y Nolotil sin mejoría. Refiere que lo único

que le hace efecto es el diclofenaco?.

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La exploración física denotó que el paciente estaba

hemodinámicamente estable, con buen estado general, eupneico,

afebril, sin apofisalgias. Que presentaba dolor a la palpación de la

musculatura lumbar izquierda y el flanco izquierdo, Lasegue y

Bragard negativos, con fuerza y sensibilidad conservada y sin

percibirse hipoestesia.

También se hizo constar que el abdomen estaba blando, no

doloroso, sin datos de irritación peritoneal y sin edemas en las

extremidades inferiores, ni evidencia de trombosis venosa profunda.

Se le realizó en esa segunda ocasión una radiografía lumbar,

que denotó la ausencia de lesiones óseas agudas.

Con todos esos datos y constatando que mejoraba con la

medicación, se le diagnosticó una lumbalgia crónica agudizada,

indicando la vigilancia en el domicilio y, si hubiera empeoramiento o

nuevos síntomas, que acudiera de nuevo al Servicio de Urgencias

hospitalario.

El día 22 de octubre de 2021, el paciente acudió a las Urgencias

del Hospital Universitario de Getafe. Nuevamente, se reflejó como

motivo de consulta el dato de la lumbalgia con 4 días de evolución, y,

en cuanto a la anamnesis, se indicó: ?El paciente refiere dolor en

región lumbar (bilateralmente) irradiada por cara lateral de miembro

inferior izquierdo hasta la rodilla. Refiere además hipoestesia en cara

interna del muslo izquierdo. Poliuria desde hace 2 días, niega otros

síntomas urinarios (no disuria, no tenesmo vesical ni urgencia

miccional). No traumatismos, sí sobreesfuerzo en su puesto de trabajo

en los días previos. No pérdida de control de esfínteres. No fiebre, no

sensación distérmica. Ha estado tomando dexketoprofeno 25mg y

tramadol 50 mg (iniciado hoy) sin notar mejoría?.

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También se dejó constancia de una profusa exploración física,

anotándose la temperatura (ºC): 36.60, tensión sistólica (mm Hg):

133, tensión diastólica (mm Hg): 89, frecuencia cardiaca (lat/min):

131, saturación de oxígeno (%): 97 y constatando el buen estado

general del paciente, que estaba consciente, orientado y colaborador.

Se le revisó el abdomen, con ruidos hidroaéreos, blando,

depresible, sin masas ni visceromegalias, no doloroso a la palpación,

sin signos de defensa, ni peritonismo. Presentaba Blumberg negativo,

Rovsing negativo, Murphy negativo y cuño-percusión renal bilateral

negativa.

En la columna lumbar, sólo se destacó el dolor a la palpación del

cuadrado lumbar izquierdo, pese a no observarse contracturas

musculares y, en cuanto a la movilidad, se anotó: ?lateralización

activa y pasiva con limitación y dolorosa. Flexoextensión activa y

pasiva con limitación y dolorosa. Miembros inferiores: Tono muscular

normal. Fuerza conservada 4/5 en miembro inferior izquierdo. Ligera

hipoestesia en cara interna de muslo izquierdo. Lasègue y Bragard

negativos bilaterales. Marcha conservada, con dolor, y posible en

puntas y talones?.

Respecto al tratamiento, la evolución y otros comentarios, consta

que se le administró dexketoprofeno intravenoso, con mejoría clínica y

ligera hipoestesia de cara interna de muslo izquierdo y fuerza también

algo disminuida - 4/5- en el miembro inferior izquierdo. No pérdida de

control de esfínteres, ni apofisalgias y con marcha posible de talones y

puntillas.

El médico que le atendió revisó la radiografía lumbar de dos días

antes, constatando que no existían lesiones óseas agudas y se

comprobó que el paciente estaba pendiente de cita preferente en la

consulta de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital

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Universitario Infanta Cristina. Comentando el caso con el servicio de

guardia de Traumatología, el mismo valoró que el paciente no

presentaba signos de alarma en ese momento, que el cuadro

impresionaba de lumbalgia de características mecánicas y que se

precisaba continuar el estudio de forma ambulatoria. Se decidió el

alta hospitalaria y se explicaron al paciente los signos de alarma, por

los que acudir a Urgencias.

Finalmente, el día 24 de octubre, el reclamante acudió al

Hospital Universitario Infanta Elena, de Valdemoro, destacando en la

analítica algunos datos alterados: una creatinina de 4,57, urea de

150, potasio de 6 y un valor de 13 de filtrado glomerular estimado.

En ese momento, el paciente manifestó que presentaba 5 días de

evolución y que la sintomatología había ido a más, con limitación

funcional, recibiendo tratamiento a base de metamizol y luego

Enantyum + Adolonta, sin mejoría clínica. Además, se destacaba que

el paciente refería pérdida de fuerza muscular que le impedía ponerse

de pie y que, al caerse, presentaba incontinencia urinaria y fecal.

Se observó también que presentaba parestesia en la zona

femoral proximal y en la cara interna del muslo izquierdo; sedestación

con postura antálgica; reflejos rotuliano bilateral conservado con

ligera hiperreflexia osteotendinosa; sensibilidad en piernas y pie

conservado, pero menos sensible en el lado lateral de la pierna

derecha. Por su parte, el familiar que lo acompañaba, destacó que

notaba desorientado al paciente.

La evolución de la sintomatología determinó que se cursara

interconsulta al Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, TC

craneal, TC abdominal y TC helicoidal de abdomen.

De las tomografías abdominales resultó el hallazgo de un

aneurisma de aorta abdominal infrarrenal, de aproximadamente

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80x68 mm de diámetro en el plano axial, mostrando signos de rotura,

con la presencia de un extenso hematoma periaórtico, que se extendía

a lo largo del flanco izquierdo, hasta la zona pélvica.

Junto con el aneurisma abdominal infrarrenal roto, se observó

una insuficiencia renal aguda secundaria; anemia normocítica

normocrómica (hb 9.4) sintomática; hiponatremia leve (na+ 130),

posiblemente sintomática; hiperpotasemia moderada 5.8 y dudosa

hemorragia digestiva alta.

A las 02.07 h, de ese mismo día 24 de octubre, el paciente

ingresó en Cirugía Vascular, para tratamiento quirúrgico urgente.

Se le intervino de forma emergente el día 25 de octubre de 2021

con resección de aneurisma e interposición de injerto aortoilíaco

izquierdo y femoral derecho con prótesis de dacron 18/9 mm, vía

retroperitoneal, precisando transfusión de hemoderivados. A

continuación, fue ingresado en la UCI, donde presentó inestabilidad

hemodinámica en las primeras 12h tras la cirugía, con marcada

acidosis metabólica y precisando terapia extracorpórea de purificación

renal, por la insuficiencia renal.

Se llevó a cabo extubación a las 48h de la cirugía, siendo

valorado por Nefrología, por fracaso prerrenal, precisando

hemodiálisis y colocación de catéter tunelizado.

El día 3 de noviembre de 2021, el paciente fue trasladado a

hospitalización dada su estabilidad clínica, con fracaso renal. En

planta se continuó con la hemodiálisis por parte del Servicio de

Nefrología y se inició tratamiento rehabilitador general y fisioterapia

respiratoria.

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El día 4 de noviembre se le realizó Ecodoppler renal y el día

siguiente un angioTAC de Aorta que denotó: ?Tronco celíaco, ocluido en

su origen. Se observa repleción probablemente retrógrada a partir de

colaterales pancreatoduodenales desde arteria media superior.

Arterias Renales: Ocluidas/No permeables desde el origen. Asocia

hipodensidad global del riñón izquierdo, que sugiere ausencia de

perfusión renal?.

El día 10 de noviembre de 2021, el paciente comenzó con un

dolor lumbar muy importante y anemización, por lo que se le realizó

otro angioTAC, que constató sangrado activo en anastomosis proximal

del injerto y fue intervenido nuevamente de forma emergente, por el

mismo acceso retroperitoneal, reforzando la línea de sutura, con

punto suelto y hemostático, cesando la hemorragia.

Fue posteriormente trasladado de nuevo a la UCI para control

hemodinámico y, durante su ingreso en dicha unidad, se detectó la

desaparición de pulsos en miembro inferior izquierdo, sin datos de

isquemia crítica y sin repercusión clínica, por lo que se optó por un

tratamiento conservador.

Ante la estabilidad hemodinámica y la ausencia de nuevos

signos de sangrado se reinició profilaxis con heparina de bajo peso

molecular y el paciente fue trasladado de nuevo a planta,

permaneciendo en esa área ingresado hasta el 29 de noviembre de

2021, fecha en que fue dado de alta.

Durante todo el ingreso, el paciente sufrió: aneurisma de aorta

abdominal pararrenal roto; fracaso renal agudo AKIN III anúrico que

precisa de hemodiálisis; anemia postquirúrgica; una segunda

intervención quirúrgica urgente por sangrado anastomosis; derrame

pleural con drenaje de tubo de tórax; íleo paralítico adinámico,

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acidosis metabólica, dehiscencia de lumbotomía y, finalmente, injerto

aortoilíaco izquierdo y femoral derecho.

TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción

del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (LPAC).

El día 4 de mayo de 2022, se notificó al afectado la incoación del

procedimiento, con indicación de la normativa aplicable y del sentido

desestimatorio del eventual silencio y, con igual fecha, se solicitó la

incorporación de la historia clínica del paciente a los centros

hospitalarios donde fue tratado; reclamando igualmente del Hospital

Universitario Infanta Elena la remisión de sus asistencias, precisando

que pese a no cuestionarse su intervención, era necesario su detalle

para la mejor comprensión del conjunto de la patología del paciente.

Consta en primer lugar incorporada la historia clínica del

paciente en Atención Primaria, correspondiente al Centro de Salud

San Blas, de Parla, con referencias a ?dolor lumbar crónico? y ?dolor en

la cadera irradiado en la pierna?, en fecha 14 de diciembre de 2020,

con dolor lumbar, con irradiado a los miembros inferiores y los días

20, 21 y 22 de octubre de 2021, junto con las anotaciones de las

asistencias hospitalarias.

También consta la historia clínica remitida por la Gerencia del

Hospital Universitario Infanta Cristina, en cuanto a las atenciones en

las Urgencias de ese hospital, los días 19 y 20 de octubre de 2021 y se

ha incorporado al expediente un informe del coordinador del Servicio

de Urgencias del Hospital Universitario Infanta Cristina (folios 48 y

49), de fecha 27 de mayo de 2022.

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El informe señala que el 19 de octubre de 2021, el paciente

acudió al Servicio de Urgencias Generales del hospital por presentar

cuadro de dolor lumbar irradiado a extremidades inferiores; que por

parte de la facultativa de Urgencias, se practicó rigurosa anamnesis y

exploración física completa para el síntoma guía que refería el

paciente, pues en ese momento no existían indicios para sospechar el

padecimiento de una enfermedad diferente que exigiera la práctica de

pruebas adicionales para su descarte y que, tras la realización de

todas las comprobaciones que exigía la clínica, se concluyó que el

cuadro era compatible con un episodio agudo de la lumbalgia crónica

que el paciente ya padecía y se le pautó el tratamiento analgésico

acorde a dicha patología, siendo dado de alta.

En cuanto a la asistencia del día siguiente, se destaca que,

acudió por experimentar nuevo episodio de dolor localizado en fosa

lumbar izquierda irradiado por cara lateral del miembro inferior

izquierdo, de tipo mecánico, pues, como refirió expresamente el

paciente y se reflejó "se ha reproducido al salir del coche?, al igual que

la sensación de hipoestesia en la cara lateral del muslo izquierdo. Por

tanto, existía una causa-efecto relacionada con su sintomatología, que

enfocaba su interpretación como un dolor de características

mecánicas y encajaba en el contexto de una lumbociatalgia previa.

Asimismo, según se destaca, el paciente había expresado una

?mejoría parcial? con el tratamiento pautado y, según explica el mismo

informe, de haberse tratado de un dolor asociado al aneurisma de

aorta abdominal infrarrenal que finalmente padeció, no habría

respondido al tratamiento analgésico pautado, ni se habría

reproducido con el movimiento, sino que habría sido de naturaleza

constante. Por otra parte, en la exploración física, tampoco se

evidenciaron datos indicativos de esta afección cardiovascular.

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Pese a todo ello, en esta segunda ocasión, se decidió completar el

diagnóstico, realizando una prueba de imagen radiológica, en relación

con la patología que se consideraba concurría y sin encontrar signos

de mayor alarma, se pautó el tratamiento propio de esta patología,

con la indicación expresa de seguir el control por su médico de familia

y de acudir de nuevo a Urgencias, si se producía el empeoramiento o

la aparición de nuevos síntomas. También se cursó interconsulta a

Traumatología, para su valoración ambulatoria.

Finalmente, el informe destaca que: ?la solicitud de pruebas

diagnósticas por parte de este Servicio se fundamenta exclusivamente

en su pertinencia en relación a los signos y síntomas presentados por el

paciente, y cumpliendo lo prescrito en los protocolos y manuales

comúnmente empleados en las disciplinas de Urgencias y Emergencias.

De lo contrario, se adoptarían decisiones ilógicas y erráticas?? Y

también: ??No se puede esperar la emisión de un diagnóstico acertado

en base a una sintomatología no referida por el paciente y, más aún, si

se le emplazó a que, ante la aparición de nuevos síntomas o

empeoramiento de los actuales, volviera a nuestro servicio?.

Por todo ello el informe concluye que, en ambos momentos

asistenciales, el diagnóstico del aneurisma de aorta abdominal

infrarrenal no era posible y que, incluso cabe la posibilidad de que el

paciente presentara una lumbalgia crónica agudizada entonces y que,

posteriormente desarrollase el aneurisma que finalmente padeció. Por

tanto, la actuación de las facultativas que atendieron al paciente en

este Servicio de Urgencias fue correcta y adecuada a la lex artis ad

hoc.

El 9 de mayo de 2022, se aportó la documentación expresiva del

ingreso del paciente en el Hospital Universitario Infanta Elena, a

partir del día 24 de octubre -folios 54 al 338-.

12/26

Seguidamente consta la historia clínica remitida desde el

Hospital de Getafe, sobre la asistencia en Urgencias del día 22 de

octubre de 2021, donde también se diagnosticó y trató una lumbalgia

mecánica al paciente. Adicionalmente consta un amplio informe, de

fecha 13 de julio de 2022, suscrito por el coordinador del Servicio de

Urgencias del referido hospital -folios 347 al 357-.

Dicho informe refiere que el paciente acudió a las Urgencias del

Hospital Universitario de Getafe el día 22 de octubre de 2021

describiendo sintomatología propia de una lumbalgia o, en general, de

una patología de espalda, con 4 días de evolución y sin evidenciar

ningún otro dato o signo de alarma que apuntara al aneurisma,

denotándose únicamente como aspecto novedoso una ligera

hipoestesia y disminución de fuerza en el miembro inferior izquierdo,

lo que hacía pensar en la posible afectación de la raíz nerviosa -

afectación radicular-, habitualmente propia de una hernia discal, pero

nunca relativa a un aneurisma.

De ese modo, constando solicitada una cita preferente en

consulta de Traumatología, cursada ese mismo día por su médico de

familia y revisada la radiografía efectuada sólo dos días antes, en la

que no se apreciaba patología urgente, se dio el alta al paciente con

refuerzo de la analgesia, de conformidad a la lex artis.

El 1 de septiembre de 2022 la aseguradora del SERMAS, acusó

formalmente recibo de la comunicación del siniestro, que se le había

efectuado en el mes de abril del mismo año.

A continuación, consta la historia clínica del paciente del

Hospital Infanta Elena, de Valdemoro, donde permaneció ingresado

entre el 24 de octubre y el 29 de noviembre de 2021, por dolor lumbar

resultante de un aneurisma de aorta abdominal roto, con hematoma y

sus complicaciones posteriores.

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En la misma se documenta que el paciente fue intervenido de

forma emergente el día 25 de octubre de 2021, con resección del

aneurisma e interposición de injerto aortoilíaco izquierdo y femoral

derecho, con prótesis de dacron 18/9 mm vía retroperitoneal,

precisando transfusión de 4 hemoderivados.

Esa situación determinó un ingreso prolongado en la UCI, con

episodios de inestabilidad hemodinámica y diversas complicaciones,

entre ellas una nueva intervención el día 10 de noviembre, en la que

hubo de reforzarse la sutura del acceso retroperitoneal ?folios 359 al

383-.

Se denota que el paciente ha sufrido a consecuencia de todo ello,

la perdida de la función renal, por lo que precisa de hemodiálisis

periódicas. También constan disfunciones sensitivas y motoras en el

miembro inferior izquierdo.

Se ha incorporado igualmente al procedimiento el informe de la

Inspección Sanitaria de fecha 18 de agosto de 2023 (folios 385 a 394)

que analiza la asistencia prestada al paciente y concluye que no

existen datos de actuación inadecuada, por parte de los Servicios de

Urgencias de los hospitales Infanta Cristina y de Getafe, en referencia

a la sintomatología y los datos clínicos del paciente, durante los días

19 al 22 de octubre de 2021 y precisa que, en su opinión, una vez

revisada en profundidad la evolución de la patología del paciente,

considera que no aparece la existencia de un aneurisma pararrenal en

las pruebas radiológicas (TAC y AngioTAC) y que realmente presentó

un aneurisma infrarrenal, a la vista del lugar donde se produjo la

rotura del aneurisma.

Tras la incorporación al procedimiento de todo ello, se ha

evacuado el oportuno trámite de audiencia al reclamante en el

14/26

procedimiento, constando su notificación el día 7 de noviembre de

2023.

El día 22 de diciembre de 2023 del reclamante presentó escrito

de alegaciones, en el que se reitera en sus planteamientos, al

entender que medió desatención y omisión de medios diagnósticos en

las asistencias que cuestiona. Adjunta resolución de la Dirección

General de Atención a Personas con Discapacidad de la Consejería de

Familia, Juventud y Política Social, de 9 de julio de 2021, que

reconoció al reclamante una discapacidad del 75%, con previsión de

mejoría, a revisar antes de 17 de febrero de 2025, así como otra

documentación médica que ya constaba incorporada al

procedimiento.

Finalmente, con fecha 26 de diciembre de 2023, se ha formulado

propuesta de resolución por el viceconsejero de Sanidad y director

general del SERMAS (folios 413 al 417), desestimatoria de la

reclamación, al considerar que las actuaciones sanitarias

cuestionadas resultan conformes a la lex artis ad hoc.

CUARTO.- Por escrito de la consejera de Sanidad con registro de

entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 22 de enero de 2024,

se formuló preceptiva consulta a este órgano.

Ha correspondido la solicitud de consulta del presente

expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid con el n.º 27/24, a la letrada vocal Dña.

Carmen Cabañas Poveda que formuló y firmó la oportuna propuesta

de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión

Jurídica Asesora en su sesión de 8 de febrero de 2024.

El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado

de documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se

considera suficiente.

15/26

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía superior a 15.000? por solicitud de la

consejera de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y

Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 20 de enero, (en

adelante, ROFCJA).

El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario

establecido en el artículo 23.1 de dicho Reglamento.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en

los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo

1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de

responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su

regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1

de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo,

LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El reclamante ostenta legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, al haber recibido la

atención sanitaria objeto de reproche.

16/26

Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva de la Comunidad

de Madrid, por cuanto el daño cuyo resarcimiento se pretende fue

supuestamente causado en dos centros sanitario vinculados o

dependientes de la administración sanitaria madrileña: el Hospital

Universitario Infanta Cristina, de Parla, centro concertado con la

sanidad madrileña y el Hospital Universitario de Getafe, integrado en

el SERMAS.

Como es sabido, esta Comisión viene reconociendo la

legitimación de la Comunidad de Madrid en ambos supuestos,

siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de

Madrid en sentencias como la de 14 de marzo de 2013 (rec.

1018/2010), con la única exigencia de observar una adecuada

notificación del procedimiento a los centros concertados o

conveniados, al tener la condición de interesados en el procedimiento;

según consta efectuado en este caso, respecto del Hospital

Universitario Infanta Cristina de Parla, que además ha manifestado

ampliamente los razonamientos en que fundamenta la rectitud de sus

asistencias.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC el derecho a

reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al

año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el

alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación

examinada, que el reclamante cuestiona las asistencias de los días

19, 20 y 21 de octubre de 2021, al no detectarle un aneurisma de

aorta roto que se le debió intervenir el día 24 del mismo mes y año,

por el que debió permanecer hospitalizado hasta el 29 de noviembre

de 2021, ocasionándole importantísimas secuelas. Según lo expuesto,

la reclamación presentada el día 26 de abril de 2022, se habría

17/26

presentado en plazo, con independencia de la evolución de las

secuelas.

El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de

anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las

actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad

procedimental y, así, se ha incorporado la historia clínica del paciente

y se han solicitado e incorporado los informes preceptivos previstos en

el artículo 81 de la LPAC, esto es, el de los dos servicios de Urgencias

hospitalarios cuyas asistencias se cuestionan. También consta

haberse solicitado informe a la Inspección Sanitaria.

Después de la incorporación de los anteriores informes se realizó

el trámite de audiencia al reclamante y se ha dictado propuesta de

resolución.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento

ha sido completa, destacando que, aunque no se ha efectuado para

con el centro concertado un trámite especificó de alegaciones finales,

el informe emitido por la Gerencia, suscrito por el responsable de su

Servicio de Urgencias, manifiesta con todo detalle su posición

contraria a la reclamación y los argumentos en defensa de su

proceder, sin que consten datos facticos novedosos posteriores.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración

se recoge en el art. 106.2 de la Constitución Española, que garantiza

el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que

sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia

del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos

establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP en su

título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Regulación

que, en términos generales, coincide con la que se contenía en los

artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de

18/26

las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo

Común.

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas,

las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2018 (recurso de casación

5006/2016), de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015)

y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2007 (Recurso

10231/2003), con cita de otras muchas declara que ?es doctrina

jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de

responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo

de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un

tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido

incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre

otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre

de 2095, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2096, 16 de noviembre

de 2098, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 2099)?.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el

funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por

fuerza mayor.

19/26

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el

daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de

casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) ?no todo daño

causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la

consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella

que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el

particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de

la actuación administrativa?.

CUARTA.- En la asistencia sanitaria, la responsabilidad

patrimonial presenta singularidades derivadas de la especial

naturaleza de ese servicio público. El criterio de la actuación

conforme a la denominada ?lex artis? se constituye en parámetro de la

responsabilidad de los profesionales sanitarios, pues la

responsabilidad no nace sólo por la lesión o el daño, en el sentido de

daño antijurídico, sino que sólo surge si, además, hay infracción de

ese criterio o parámetro básico. Obviamente, la obligación del

profesional sanitario es prestar la debida asistencia, sin que resulte

razonable garantizar, en todo caso, la curación del enfermo.

Según la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Supremo (Sección 5ª) de 15 de marzo de 2018 (recurso

de casación 1016/2016), la responsabilidad patrimonial derivada de

la actuación médica o sanitaria, como reiteradamente ha señalado

dicho Tribunal [por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012

(recurso de casación núm. 4229/2011) y 4 de julio de 2013, (recurso

de casación núm. 2187/2010) que ?no resulta suficiente la existencia

de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los

límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex

artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta,

independientemente del resultado producido en la salud o en la vida

20/26

del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la

Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del

paciente?, por lo que ?si no es posible atribuir la lesión o secuelas a

una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción

que se articula por muy triste que sea el resultado producido? ya que

?la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos

una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y

que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta

lógica y justificada de los resultados?.

Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que

el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la

lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por

quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de

la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad

probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso

datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su

disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, como

señalan las sentencias de 20 de mayo de 2015 (recurso de casación

4397/2010) y de 27 de abril de 2015, (recurso de casación núm.

2114/2013), en la medida en que la ausencia de aquellos datos o

soportes documentales ?puede tener una influencia clara y relevante

en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible

sobre lo ocurrido?, cabe entender conculcada la lex artis, pues al no

proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha

impedido acreditar la existencia del nexo causal.

QUINTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta

acreditado en el expediente que el reclamante padeció un aneurisma

aórtico abdominal roto, que le fue diagnosticado y tratado el día 24 de

octubre de 2021; considerando que los síntomas que presentaba

desde 5 días antes y por los que solicitó asistencia en otros dos

servicios de urgencias hospitalarios ya denotaban esa patología y que,

21/26

no se le diagnosticó, ni trato, en esos días previos, empeorando por

ese motivo enormemente su pronóstico, con vulneración de la lex

artis.

Para centrar la cuestión relativa a la supuesta infracción de la

praxis exigible a los profesionales que atendieron a la paciente,

debemos partir de lo que constituye regla general y es que la prueba

de los presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de

la Administración corresponde a quien formula la reclamación.

En el presente caso, el reclamante sostiene que la asistencia

sanitaria prestada por los servicios de Urgencias del Hospital

Universitario Infanta Cristina y por el del Hospital Universitario de

Getafe no fueron adecuadas, porque considera que debieran haberle

sometido a procedimientos diagnósticos adicionales a los efectuados,

susceptibles de haber evidenciado el aneurisma, antes de romperse y,

por tanto, permitiendo que fuera tratado con mejor pronóstico.

Ahora bien, tales afirmaciones resultan contradichas por la

historia clínica y los informes incorporados, donde figura que: el

paciente presentaba antecedentes de lumbociática crónica y

manifestaciones de dolor lumbar con irradiación ciática (dolorosas

y/o hipoestésicas); que las molestias y síntomas de los días 19, 20 y

21 de octubre de 2021 aparecían en relación con determinados

esfuerzos (ej. salir del coche); que sus síntomas mejoraban con

medicación antiinflamatoria y que el paciente no presentaba fiebre, ni

dolor abdominal, siendo la exploración abdominal normal, con

abdomen blando, depresible, no doloroso a la palpación, sin masas ni

megalias, sin signos de defensa o peritonismo.

Por el contrario, en la asistencia del día 24, ya concurrían otros

síntomas adyacentes, de un carácter diferente, que permitían hacer

pensar en alguna patología distinta, coexistente o no con la patología

22/26

de espalada. Tal sintomatología novedosa era: malestar general,

mareo, inestabilidad para la marcha, náuseas y vómitos. Además,

concurrían alteraciones analíticas y se detectó a la exploración del

abdomen, un soplo abdominal y dolor a la palpación profunda de

flanco izquierdo, donde se apreciaba una masa pulsátil.

Por tanto, si bien la sintomatología inicial no aconsejaba

actuaciones ni procedimientos diagnósticos diferentes a los propios de

una patología traumatológica; los síntomas del día 24 de octubre ya

aconsejaban realizar otro tipo de pruebas diagnósticas, como las que

se efectuaron al paciente, para buscar otras dolencias diferentes:

RNM, TAC y AngioTAC.

En este sentido, el informe de la Inspección Sanitaria pone de

manifiesto que, ?lo primero que hay que tener en cuenta, en cualquier

valoración de una actuación médica, es si las actuaciones realizadas se

ajustan a las manifestaciones (síntomas y signos clínicos) que

presentaba el paciente.

El ajustar la valoración al conocimiento posterior, buscando la

existencia de posibles concordancias entre esos datos y el diagnóstico

final, es una mala práctica, pues lo que se tiene que determinar es la

concordancia de las actuaciones con los datos existentes?.

De ese modo, cabe recordar que no deben enjuiciarse las

actuaciones médicas ex post facto, sino ex ante, dados los síntomas y

la clínica que presente el paciente en cada momento, lo que conecta

con la doctrina sobre la ?prohibición de regreso? en materia de

responsabilidad patrimonial de la Administración, de la que nos

hemos hecho eco en nuestros dictámenes, sirva como ejemplo nuestro

dictamen 416/18, de 20 de septiembre y los que en él se citan, con

apoyo en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo puesta de

manifiesto, entre otras, en la Sentencia de 11 de julio de 2017

(Recurso de Casación para la unificación de doctrina n.º 1406/2015),

23/26

que: ?... impide sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el

error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo

mediante una regresión a partir del desgraciado curso posterior

seguido por el paciente, ya que dicha valoración ha de efectuarse según

las circunstancias concurrentes en el momento en que tuvieron lugar;

en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la

decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del

paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas

indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a

partir del diagnóstico final se considere las que pudieron haberse

puesto, si en aquel momento esos síntomas no se daban?.

Ciertamente, como ya indicamos, entre otros, en los dictámenes

171/19, de 22 de abril y 87/20, de 27 de febrero, es evidente que el

diagnóstico clínico se realiza en función de los síntomas que presenta

el paciente y que permiten al facultativo decidir la realización de

pruebas diagnósticas que, a su vez, perfilan el diagnóstico final.

En este sentido, como destacan las sentencias del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid de 26 de abril de 2018 (rec. 75/2017)

y de 31 de enero de 2019 (rec. 815/2016): ?La fase de diagnóstico es

una de las más importantes y difíciles de la práctica médica a la que se

llega después de un proceso de aproximaciones sucesivas que requiere

del examen de la historia clínica, la exploración física y las pruebas

complementarias pertinentes al caso y que se efectúan progresivamente

para llegar al diagnóstico concreto. Se trata de un proceso complejo en

el que intervienen muchos factores y en sus primeras fases resulta

difícil poder hablar de un error, dado que determinadas sintomatologías

pueden sugerir diversas patologías que deben ser, o no, descartadas.

No obstante, lo anterior, respecto al error de diagnóstico es importante

advertir que para que éste sea generador de responsabilidad es

necesario que atendidas las circunstancias del caso y en particular el

24/26

estado de conocimiento de la ciencia en el momento de producirse el

evento lesivo, pueda afirmarse que resultaba factible para el servicio

sanitario realizar dicho diagnóstico y que el mismo, de haberse

realizado, posibilitara alguna oportunidad de curación. En definitiva, es

necesario que la falta de diagnóstico, o bien su error o su retraso sea

imputable a la Administración y por ello sea determinante de la lesión

del derecho del paciente a un diagnóstico correcto en tiempo oportuno.

El error de diagnóstico es fuente de responsabilidad patrimonial

de la Administración, por incumplimiento de la obligación de aplicar las

técnicas sanitarias en función del proceso a conocimiento de la práctica

médica.

Ahora bien, no todo error de diagnóstico da lugar a

responsabilidad y ha de insistirse en que, para que ello suceda, es

necesario que como consecuencia del error no se haya procurado al

paciente la asistencia sanitaria exigible?.

Aplicando todo ello al presente, según el informe de la Inspección

Sanitaria, con los datos clínicos que se contaba en el momento de las

asistencias cuestionadas, resulta dudoso afirmar que los dolores

lumbares del reclamante de los días 19 al 22 de octubre de 2021

fueran las primeras manifestaciones de la existencia del aneurisma y,

por el contrario, es posible también admitir que coincidieran

parcialmente en el tiempo con manifestaciones ciáticas propias de

una patología de espalda; de tal forma que una lumbociática pudiera

haber enmascarado las manifestaciones del aneurisma aórtico.

Debe concluirse, por tanto, que la asistencia sanitaria prestada

al reclamante los días 19, 20, 21 y 22 de octubre de 2021, en los

servicios de Urgencias de los hospitales referenciados fue ajustada a

la lex artis ad hoc, como concluye el informe de la Inspección

Sanitaria que señala que, el paciente previamente presentó

manifestaciones de lumbociática, cuya atención se ajustó a la práctica

25/26

médica habitual, no existiendo datos de actuación inadecuada a las

manifestaciones, presentadas en ese momento, por parte de los

servicios de Urgencias de los hospitales Infanta Cristina y Getafe.

Conclusión a la que debemos atenernos dado que el informe de

la Inspección Sanitaria obedece a criterios de imparcialidad,

objetividad y profesionalidad, como ha puesto de manifiesto el

Tribunal Superior de Justicia de Madrid en multitud de sentencias,

entre ellas la dictada el 24 de febrero de 2020 (recurso n.º 409/2017):

??sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen

un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos

jurídicamente relevantes para decidir la litis, puesto que, con

carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios

de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso

y de las partes que han de informar la actuación del médico

inspector, y de la coherencia y motivación de su informe?.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad

patrimonial al no haberse acreditado mala praxis en la asistencia

sanitaria prestada al reclamante.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

26/26

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de

conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 8 de febrero de 2024

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 63/24

Excma. Sra. Consejera de Sanidad

C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid

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