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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0059/24 del 8 de febrero de 2024
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 08/02/2024
Num. Resolución: 0059/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 8 de febrero de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ??, (en adelante, ?el reclamante?), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos, a consecuencia de una caída cuando circulaba en bicicleta por la Avenida Llano Castellano s/n, con Avenida Cardenal Herrera Oria, de Madrid, que atribuye al deficiente estado en que se encontraba la calzada y a la ausencia de señalización del corte existente en el asfalto con motivo de las obras de conservación que se estaban realizando.Tesauro: Caídas en la vía pública
Estándar de seguridad exigible
Informe del servicio supuestamente causante del daño. Omisión
Informes preceptivos
Retroacción de las actuaciones
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 8 de
febrero de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de
Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración
Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre,
en el asunto promovido por D. ??, (en adelante, ?el reclamante?), sobre
reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios
sufridos, a consecuencia de una caída cuando circulaba en bicicleta por
la Avenida Llano Castellano s/n, con Avenida Cardenal Herrera Oria, de
Madrid, que atribuye al deficiente estado en que se encontraba la calzada
y a la ausencia de señalización del corte existente en el asfalto con motivo
de las obras de conservación que se estaban realizando.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 19 de julio de 2021, la persona citada en el
encabezamiento presentó en una oficina de registro del Ayuntamiento de
Madrid una reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños y
perjuicios derivados de una caída sufrida cuando circulaba con su
bicicleta, a escasa velocidad, el 29 de mayo de 2021, sobre las 10:00
horas, por la Avenida Llano Castellano, próximo a la Avenida del
Cardenal Herrera Oria, que atribuye al deficiente estado en que se
Dictamen nº: 59/24
Consulta: Alcalde de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 08.02.24
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encontraba la calzada y a la ausencia de señalización del corte existente
en el asfalto por las operaciones de conservación que se estaban llevando
a cabo.
El reclamante refiere que cuando circulaba por la vía a la altura de
la parada de bus existente, colisionó frontalmente contra el corte láser
efectuado en el asfalto, lo que provocó que la rueda delantera de su
bicicleta reventase, partiendo la llanta y provocando su caída y el
lanzamiento por encima del manillar contra otro ciclista.
Además, el interesado describe cómo sucedieron los hechos en un
escrito que adjunta, señalando que ?circulando en bicicleta por la Avenida
del Llano Castellano, a muy baja velocidad, 22 km/hora (datos de ciclocomputador
GPS wahoo) por el carril derecho de zona 30, una vez
sobrepasada la avenida Cardenal Herrera Oria y poco antes de una
marquesina de autobús con sentido Madrid.
A las 10 horas de ese mismo día, la citada calle se encontraba abierta
totalmente a la circulación, sin la debida señalización de obras de
reasfaltado y con distintos escalones, tanto trasversales como
longitudinales, producidos por el fresado de partes de la calzada y
reasfaltado de otras.
A consecuencia del escalón existente entre los distintos firmes, se
produce súbitamente un impacto frontal con reventón de la rueda de la
bicicleta y caída por voltereta, provocando contusiones, abrasiones en
ambos brazos y piernas, así como fractura del extremo del cúbito con
desplazamiento (olécranon)?.
El reclamante indica que en la caída fue arrastrado otro ciclista, al
cual identifica que, casualmente, se encontraba en la zona del accidente.
Relata que ambos fueron atendidos inicialmente por el SAMUR, con la
intervención de una unidad de la Policía Municipal de Madrid, que realizó
el parte de accidente 2021S009421 y que, posteriormente, le llevaron
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para valoración a una clínica privada, donde le realizaron varias
radiografías que confirmaron la fractura de olécranon, siendo necesaria
la intervención quirúrgica de urgencias dos días más tarde. El
reclamante afirma que, a partir de esa fecha, 31 de mayo de 2021,
comenzó una lenta y penosa recuperación para la consolidación ósea y
articular del codo.
La reclamación enumera los siguientes daños materiales:
?- Llanta trasera Mavic rajada e inutilizable
- Cambio piñones doblado, roto y golpeado
- Sillín Fizik Anta res roto.
- Casco Kask blanco golpeado que compromete la seguridad.
- Cubiertas Continental GP 5000 rajada.
- Zapatillas Luck rajadas y lijadas.
- Cinta de manillar rota.
- Manetas de cambios ralladas.
- Gomas escaladores rotas.
- Maillot manga corta La Passione roto.
- Culote corto Gobi roto.
- Guantes cortos rotos?.
De igual modo, el reclamante expone que, si bien el daño no es
completamente evaluable en ese momento por no haberse alcanzado la
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curación completa, sí será perfectamente evaluable de forma económica e
individualizada en relación a su persona cuando se le conceda el alta
médica por haber cesado los daños que se reclaman.
Con el escrito de reclamación se adjunta copia del DNI del
reclamante, informe de asistencia del SAMUR, informe por actuación
policial, diversa documentación médica, un presupuesto de reparación de
la bicicleta por importe de 2.807,99? y varias fotografías de la zona donde
se produjo el accidente, así como de la bicicleta y de la ropa dañada.
Si bien, inicialmente, el reclamante no determina el importe de la
indemnización solicitada, en escrito posterior de 28 de enero de 2022
expone que la misma asciende a la cantidad de 21.483,16 ?.
De la documentación médica aportada resultada que el reclamante,
de 62 años de edad, fue atendido en Urgencias de una clínica privada el
29 de mayo de 2021 por dolor en el codo derecho, tras una caída en
bicicleta. En la exploración se objetivó dolor, deformidad e impotencia
funcional en el codo derecho. Tras las pruebas radiológicas, el
diagnóstico fue de fractura de olécranon derecho. Se procedió con fecha
31 de mayo de 2021 a la intervención quirúrgica, en la que se realizó la
reducción de la fractura y la estabilización de la misma con la colocación
de dos agujas de Kirschner y un cerclaje en ocho, que se inmovilizó con
férula braquial de yeso, con evolución sin complicaciones.
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un
procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen
aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
Presentada la reclamación se dio traslado de la misma a la compañía
aseguradora del ayuntamiento.
Mediante oficio del jefe del Departamento de Reclamaciones II,
notificado el 16 de diciembre de 2021, se requirió al reclamante para que
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aportase: los partes de alta y de baja por incapacidad temporal, el
informe de alta médica y de alta de rehabilitación, estimación de la
cuantía reclamada, la declaración de no haber sido indemnizado por
compañía de seguros u otras entidades, indicación de si por los mismos
hechos se siguen otras reclamaciones, así como cualquier medio de
prueba del que intentase valerse. Toda vez que el reclamante mencionaba
la existencia de testigos que podrían haber presenciado los hechos por
los que reclama, se le indica que podrá presentar declaración de dichas
personas, en la que manifiesten, bajo juramento o promesa, lo que
tengan por conveniente en relación con los hechos.
Consta en el expediente el informe emitido el 21 de junio de 2021
por el intendente jefe de la U.I.D. Fuencarral de la Policía Municipal, en el
que se hace constar que ??Los agentes actuantes no observan el
accidente, siendo requeridos para actuar por emisora central.
Una vez en el lugar, se verifica la veracidad de los hechos
comprobando que se trata de la caída de dos bicicletas.
Protegido el lugar de los hechos, solicitada la asistencia de sanitarios
e identificados los implicados, se pregunta a los presentes por parte de los
policías que intervienen cómo ha ocurrido el accidente.
Según manifiesta el ciclista "1", don?: que, circulando por la Avenida
Cardenal Herrera Oria, al entrar en la Avenida Llano Castellano, esta se
encuentra de obras por asfaltado, estando la vía rayada para asfaltado, al
llegar a la altura de parada de bus cambia la calzada y la bicicleta da un
bote rompiendo la rueda delantera, por lo que pierde el equilibrio y cae al
suelo, golpeando al ciclista "2", que cae también. El ciclista "2" don?,
manifiesta lo mismo.
Los dos ciclistas son atendidos por SAMUR ?.. Al ciclista "2" le dan
de alta en el lugar y el ciclista "1" es trasladado al hospital?
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Los daños de las bicicletas se hallan en la parte frontal, afectando al
manillar, manetas, rueda delantera y equipación del ciclista.
La bicicleta "1" se traslada a la U.I.D. Fuencarral, por traslado de
ciclista al hospital.
De todo ello se realiza parte de accidente de tráfico que consta con
número de expediente 2021 S009421??
Mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2021, el
reclamante cumplimenta el requerimiento efectuado y, respecto a los
daños personales reclamados, refiere continuar de baja, por lo que no
puede determinar la cuantía de la indemnización solicitada. En relación
con los daños materiales, los contabiliza en un total de 2.807,99 ?, según
el presupuesto aportado al efecto. Aporta declaración jurada del testigo
propuesto, quien declara que ?circulando en bicicleta el día 29 de mayo de
2021 sobre las 10 de la mañana por la Avenida del Llano Castellano s/n,
con dirección a Madrid, y a la derecha coincidente con marquesina de
parada de bus EMT y huertos urbanos del distrito de Fuencarral, la citada
calle se encontraba en obras de asfaltado con fresado y varios escalones
transversales y longitudinales, iba a poca distancia de otro ciclista,
identificado a posteriori como?que colisionó frontalmente con un escalón y
posterior caída al suelo por reventón de rueda delantera y a consecuencia
de ello también fui arrastrado al suelo.
Posteriormente fuimos atendidos de urgencias por el SAMUR ?.. y
siendo avisados por centralita del 112 intervinieron además agentes de la
Policía Municipal de Madrid realizando informe por Actuación Policial con
número de expediente 20215009421 dando fe del accidente de tráfico en
Avenida del Llano Castellano sobre una caída en bicicleta en vía pública
por falta de señalización de obras?.
Con fecha 28 de enero de 2022, el reclamante presenta nuevo
escrito, al que adjunta informe de alta, informe de lesiones efectuado por
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un perito médico y valoración económica de las lesiones y secuelas,
solicitando un total de 21.483,16 ?.
El 24 de octubre de 2022, el Departamento de Vías Públicas de la
Dirección General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras informa
que se realizaban obras de pavimentación de calzadas en la vía pública
promovidas por el Ayuntamiento de Madrid, expediente
711/2017/01015, Contrato Basado 17, Lote 3. La empresa que ejecutó
las obras era EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS S.A. Se hace constar en el
informe que no existe informe de seguridad y salud de fecha 29 de mayo
de 2021 y que se adjunta el Pliego de Cláusulas Administrativas
Particulares (página 32, cláusula 28 y 29), el Pliego de Prescripciones
Técnicas Particulares (página 27 y 28, 13.1 y 13.5) y la póliza de seguro.
De igual modo, se afirma que el desnivel podría producir los daños,
que la obra se encuentra finalizada, adjuntándose acta de recepción de
fecha 16 de septiembre de 2021 y que el lugar es adecuado para la
circulación de bicicletas, no existiendo fuerza mayor y con limitación
genérica de velocidad (50 km/hora).
Por último, el Departamento de Vías Públicas señala que podría
considerarse imputable a la empresa adjudicataria por incumplimiento
de los artículos indicados en el Pliego de Cláusulas Administrativas
Particulares y el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares.
Con fecha 22 de junio de 2023, se requiere al testigo propuesto por
el reclamante para que comparezca en las oficinas municipales el 26 de
julio de 2023, con el fin de prestar la oportuna declaración testifical.
En dicha fecha, y a preguntas del instructor, refiere que el sábado
29 de mayo 2021, la hora aproximada serían la 10:00 de la mañana, el
suceso ocurrió en Fuencarral dirección Madrid, en la Avenida Llano
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Castellano casi en la esquina Cardenal Herrera Oria, junto a una
marquesina de autobuses, detrás de la cual hay un huerto urbano.
El testigo manifiesta que toda la calle estaba fresada, desde la calle
Begoña hasta la rotonda que cruza y donde empieza la calle Cardenal
Herrera Oria, excepto las paradas de autobuses, el firme donde para el
autobús, lo que implicaba que había un salto de unos 10 cm., una
diferencia entre el asfalto fresado y el asfalto cementado de unos 10 a 15
cm., es decir, había un escalón, un obstáculo. De igual modo, señala que
vio perfectamente el obstáculo porque había pasado por la mañana por la
acera de enfrente, pero refiere que ?el reclamante no lo vio, chocó contra el
escalón, debió dar la vuelta y arrastró al testigo en su caída?.
El declarante indica que en ningún lado de la calle estaban
señalizadas las obras, ni cortada la circulación, y que ambos ciclistas se
juntaron como 30 o 40 metros antes en un semáforo y él estaba como 2
metros delante del reclamante, cuando notó que alguien le chocó y cree
que volcó el otro ciclista.
Interrogado acerca de cómo pudo ver qué obstáculo o desperfecto
ocasionó el accidente si circulaba por delante del reclamante, el testigo
contesta que fue así porque pasó por ese obstáculo un metro delante del
propio reclamante. Sin embargo, aclara a continuación que iba a su
derecha, un metro detrás, por lo que vio que se caía con el escalón y dio
la vuelta.
El testigo afirma que no era visible la existencia de obras en la zona,
que ?notabas que había obras porque cuando empezabas a circular veías
que el firme estaba fresado, porque no es lo mismo circular por un firme
liso que por uno que estaba fresado, que tiene piedritas pequeñitas?.
Manifiesta que no estaba señalizado ni había ningún operario trabajando,
que iban bastante despacio porque acababan de salir de un semáforo, y
es una zona llana con ligera inclinación, por lo que indica que no irían a
más de 20km/hora y que llevaban casco.
9/15
Por último, el testigo señala que se ratifica en el contenido de su
declaración jurada y que la redactó el mismo.
Consta en expediente la valoración de la aseguradora municipal que,
sin entrar a prejuzgar la existencia de responsabilidad, y de conformidad
con el baremo de ocurrencia de los hechos (2021), valora los daños en
14.755,13 euros, conforme al siguiente desglose: 5.974,29 euros por 189
días de perjuicio básico; 1972,08 euros por 36 días de perjuicio
moderado; 395,10 euros por 5 días de perjuicio grave; 4.778,73 ? por 6
puntos de secuelas estéticas y 1.634,93 ? por intervenciones quirúrgicas.
El 24 de octubre de 2023, la jefa del Departamento de
Reclamaciones II solicita nuevo informe a la Subdirección General de
Conservación de Vías Públicas, complementario al de fecha 24 de octubre
de 2022, toda vez que en dicho informe se indicaba que se adjuntaba
cierta documentación, sin que se constase incorporada la misma, por lo
que se solicita que remitan la documentación señalada para poder
continuar la tramitación del expediente.
A continuación y sin que conste el precedente oficio de contestación,
se encuentra incorporada al expediente la documentación interesada: los
Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y los Pliegos de
Prescripciones Técnicas del Acuerdo Marco para la ejecución de las obras
de Mejora de las condiciones de rodadura de los pavimentos en la
calzada; la póliza de seguro de responsabilidad civil contratada por el
adjudicatario del lote 3, correspondiente a los distritos Fuencarral- El
Pardo, Moncloa- Aravaca y Hortaleza y el acta de recepción de la obra, de
fecha 16 de septiembre de 2021( folios 209 al 410).
Con fecha 31 de octubre de 2023, se confiere trámite de audiencia a
todos los interesados en el procedimiento, en particular al reclamante y a
la mercantil EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS SAU. El 6 de noviembre de
2023 el reclamante comparece en dependencias municipales para tomar
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vista y obtener copia del expediente. En esa misma fecha, presenta
escrito solicitando que se le comunique día y hora para que se le haga
entrega de una copia del informe del Departamento de Vías Públicas de
24 de octubre de 2022, de la documentación complementaria aportada
posteriormente por el mismo departamento, de la declaración del testigo
y de la valoración realizada por la aseguradora municipal.
Finalmente, el 21 de diciembre de 2023 se formula propuesta de
resolución desestimatoria de la reclamación, por no haberse acreditado la
relación causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público.
TERCERO.- La Alcaldía de Madrid, a través de la Consejería de
Presidencia, Justicia y Administración Local, remite solicitud de
dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora, con registro de
entrada en este órgano el día 16 de enero de 2024.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente,
por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Francisco Javier Izquierdo
Fabre, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen,
deliberada y aprobada por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en
su sesión de 8 de febrero de 2024.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de
documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera
suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
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PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
de cuantía superior a 15.000 ?, y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de
Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de
la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por
Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFJCA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los
antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
El reclamante ostenta legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 32
de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Publico, (en adelante,
LRJSP) al haber resultado supuestamente perjudicado por la caída de la
que se derivan los daños que reclama.
En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid,
deriva de la titularidad de las competencias de infraestructuras públicas,
ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases de Régimen Local, título competencial que justifica sobradamente
la interposición de la reclamación contra el ayuntamiento.
Las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del
artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año
desde la producción del hecho que motive la indemnización o de
manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de
carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación
del alcance de las secuelas.
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En el caso sujeto a examen, el accidente que motiva la reclamación
se produjo el 29 de mayo de 2021, de modo que la reclamación,
interpuesta el 19 de julio de 2021, se ha formulado en plazo, con
independencia de la fecha de la curación o de la determinación de las
secuelas.
Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, se ha
recabado el informe del servicio al que se atribuye la producción del
daño, se ha admitido la prueba documental, se ha practicado la prueba
testifical y se ha conferido trámite de audiencia a los interesados, que
han presentado alegaciones, en el sentido ya expuesto. Finalmente, se ha
redactado la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de
responsabilidad patrimonial planteada.
No obstante, debemos recordar que el criterio de esta Comisión, en
referencia al estándar de servicio en caso de obras en la vía pública y su
equilibrio con el cualificado deber de cuidado del viandante, se recoge
entre otros, en el Dictamen 545/20, de 1 de diciembre, que indicaba que
?la existencia de obras en la calle (necesarias para mantener el pavimento
en buen estado) exige como contrapartida que los ciudadanos incrementen
la necesaria atención al deambular? y, en el mismo sentido, la Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de marzo de 2011
(recurso 25/2009), que en relación a ello señala que: ?las obras públicas -
en este caso de urbanización y/o pavimentación- son necesarias y, como
toda obra, causan molestias e incomodidades al vecindario y, en general a
los transeúntes. La obligación de quienes ejecutan las obras, en este caso
públicas por estar a cargo del ayuntamiento demandado, es la de adoptar
las medidas oportunas para evitar riesgos objetivos para quienes se
puedan ver afectados por ellas, entre ellos los peatones. El estándar
exigible es pues éste. No la de adoptar medidas que eviten cualquier riesgo
incluso los inevitables sino riesgos objetivos evitables, pues no cabe la
menor duda de que no se puede exigir ni generar responsabilidad ante
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cualquier evento dañino que pueda acaecer en una zona de obras por la
sola circunstancia de que se produzca el accidente allí?.
Pues bien, en el presente supuesto, y en relación con tales ?medidas
oportunas para evitar riesgos objetivos? el reclamante alega que las obras
no estaban adecuadamente señalizadas, afirmación que no ha sido
desmentida por los servicios municipales, que se han limitado a reflejar
en su informe la existencia de una obra en la vía pública, ya concluida,
declinando su responsabilidad y haciéndola recaer en la empresa
adjudicataria, pero sin aportar información alguna sobre el verdadero
estado de la vía por la que circulaba el reclamante y, en particular, sobre
las medidas de seguridad adoptadas y sobre la adecuada señalización de
las obras, que son impuestas no sólo por el referido estándar de
seguridad exigible sino también por el PCAP que rige el contrato. En
efecto, la cláusula vigésimo tercera del citado Pliego señala expresamente
que ?el empresario seleccionado está obligado a instalar, a su costa, las
señalizaciones precisas para indicar el acceso a las obras objeto de los
contratos basados en el acuerdo marco, las de circulación en la zona que
ocupan los trabajos, así como las de los puntos de posible peligro debido a
la marcha de aquellos, tanto en dicha zona como en sus lindes o
inmediaciones, así como a cumplir las órdenes a que se refiere la cláusula
23 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la contratación
de obras del Estado y la Sección 3ª del Capítulo 12 del Pliego de
Condiciones Técnicas Generales aplicable a la redacción de proyectos y
ejecución de las Obras Municipales?.
En este sentido, cabe recordar también al órgano consultante que el
principio de responsabilidad objetiva de la Administración, consagrado en
el artículo 106.2 de la Constitución, permanece inalterable con
independencia de si el servicio público es gestionado o prestado por la
Administración de forma directa o indirecta, por lo que, si se acreditan el
nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio
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público y los demás requisitos legalmente exigidos, previa audiencia de la
empresa contratista o, en su caso, concesionaria, deberá ser la
Administración titular del servicio quien indemnice, sin perjuicio del
posterior ejercicio de la acción de regreso frente a la mercantil implicada
en la causación del daño por el que se reclama.
En consecuencia, es preciso destacar que el informe del servicio
causante del daño, además de ser una exigencia legal impuesta por el
artículo 81 de la LPAC, resulta relevante por la importancia de su
contenido, pues, como hemos dicho reiteradamente, aporta una versión
cercana y directa de lo sucedido, añadiendo un criterio técnico del que
este órgano carece y que es absolutamente indispensable para la
formación del sentido y alcance de la resolución.
Por tanto, y sin prejuzgar el sentido estimatorio o desestimatorio del
dictamen que posteriormente se emita, esta Comisión Jurídica Asesora
estima necesaria la retroacción del procedimiento para que por el
departamento municipal a quien corresponda, conforme al artículo 81 de
la LPAC, se aporte información detallada sobre el estado de la vía pública
en que tuvo lugar el accidente y, en especial, sobre las medidas de
seguridad adoptadas y la adecuada señalización de las obras de
conservación de la calzada que se estaban realizando. Posteriormente,
cumplimentado tal trámite, deberá darse nuevo traslado al reclamante y
demás interesados para que formulen alegaciones, redactándose a
continuación una nueva propuesta de resolución, para su remisión a este
órgano consultivo junto con el resto del expediente.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
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Procede la retroacción del procedimiento para que se tramite en la
forma dispuesta en la consideración jurídica segunda del presente
dictamen.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según
su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de
quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo
establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 8 de febrero de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 59/24
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 ? 28014 Madrid
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