Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0059/24 del 8 de febrero de 2024
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Dictamen de Comisión Jurí...ro de 2024

Última revisión
06/05/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0059/24 del 8 de febrero de 2024

Tiempo de lectura: 29 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 08/02/2024

Num. Resolución: 0059/24


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 8 de febrero de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ??, (en adelante, ?el reclamante?), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos, a consecuencia de una caída cuando circulaba en bicicleta por la Avenida Llano Castellano s/n, con Avenida Cardenal Herrera Oria, de Madrid, que atribuye al deficiente estado en que se encontraba la calzada y a la ausencia de señalización del corte existente en el asfalto con motivo de las obras de conservación que se estaban realizando.

Tesauro: Caídas en la vía pública

Estándar de seguridad exigible

Informe del servicio supuestamente causante del daño. Omisión

Informes preceptivos

Retroacción de las actuaciones

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 8 de

febrero de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de

Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración

Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre,

en el asunto promovido por D. ??, (en adelante, ?el reclamante?), sobre

reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios

sufridos, a consecuencia de una caída cuando circulaba en bicicleta por

la Avenida Llano Castellano s/n, con Avenida Cardenal Herrera Oria, de

Madrid, que atribuye al deficiente estado en que se encontraba la calzada

y a la ausencia de señalización del corte existente en el asfalto con motivo

de las obras de conservación que se estaban realizando.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 19 de julio de 2021, la persona citada en el

encabezamiento presentó en una oficina de registro del Ayuntamiento de

Madrid una reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños y

perjuicios derivados de una caída sufrida cuando circulaba con su

bicicleta, a escasa velocidad, el 29 de mayo de 2021, sobre las 10:00

horas, por la Avenida Llano Castellano, próximo a la Avenida del

Cardenal Herrera Oria, que atribuye al deficiente estado en que se

Dictamen nº: 59/24

Consulta: Alcalde de Madrid

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 08.02.24

2/15

encontraba la calzada y a la ausencia de señalización del corte existente

en el asfalto por las operaciones de conservación que se estaban llevando

a cabo.

El reclamante refiere que cuando circulaba por la vía a la altura de

la parada de bus existente, colisionó frontalmente contra el corte láser

efectuado en el asfalto, lo que provocó que la rueda delantera de su

bicicleta reventase, partiendo la llanta y provocando su caída y el

lanzamiento por encima del manillar contra otro ciclista.

Además, el interesado describe cómo sucedieron los hechos en un

escrito que adjunta, señalando que ?circulando en bicicleta por la Avenida

del Llano Castellano, a muy baja velocidad, 22 km/hora (datos de ciclocomputador

GPS wahoo) por el carril derecho de zona 30, una vez

sobrepasada la avenida Cardenal Herrera Oria y poco antes de una

marquesina de autobús con sentido Madrid.

A las 10 horas de ese mismo día, la citada calle se encontraba abierta

totalmente a la circulación, sin la debida señalización de obras de

reasfaltado y con distintos escalones, tanto trasversales como

longitudinales, producidos por el fresado de partes de la calzada y

reasfaltado de otras.

A consecuencia del escalón existente entre los distintos firmes, se

produce súbitamente un impacto frontal con reventón de la rueda de la

bicicleta y caída por voltereta, provocando contusiones, abrasiones en

ambos brazos y piernas, así como fractura del extremo del cúbito con

desplazamiento (olécranon)?.

El reclamante indica que en la caída fue arrastrado otro ciclista, al

cual identifica que, casualmente, se encontraba en la zona del accidente.

Relata que ambos fueron atendidos inicialmente por el SAMUR, con la

intervención de una unidad de la Policía Municipal de Madrid, que realizó

el parte de accidente 2021S009421 y que, posteriormente, le llevaron

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para valoración a una clínica privada, donde le realizaron varias

radiografías que confirmaron la fractura de olécranon, siendo necesaria

la intervención quirúrgica de urgencias dos días más tarde. El

reclamante afirma que, a partir de esa fecha, 31 de mayo de 2021,

comenzó una lenta y penosa recuperación para la consolidación ósea y

articular del codo.

La reclamación enumera los siguientes daños materiales:

?- Llanta trasera Mavic rajada e inutilizable

- Cambio piñones doblado, roto y golpeado

- Sillín Fizik Anta res roto.

- Casco Kask blanco golpeado que compromete la seguridad.

- Cubiertas Continental GP 5000 rajada.

- Zapatillas Luck rajadas y lijadas.

- Cinta de manillar rota.

- Manetas de cambios ralladas.

- Gomas escaladores rotas.

- Maillot manga corta La Passione roto.

- Culote corto Gobi roto.

- Guantes cortos rotos?.

De igual modo, el reclamante expone que, si bien el daño no es

completamente evaluable en ese momento por no haberse alcanzado la

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curación completa, sí será perfectamente evaluable de forma económica e

individualizada en relación a su persona cuando se le conceda el alta

médica por haber cesado los daños que se reclaman.

Con el escrito de reclamación se adjunta copia del DNI del

reclamante, informe de asistencia del SAMUR, informe por actuación

policial, diversa documentación médica, un presupuesto de reparación de

la bicicleta por importe de 2.807,99? y varias fotografías de la zona donde

se produjo el accidente, así como de la bicicleta y de la ropa dañada.

Si bien, inicialmente, el reclamante no determina el importe de la

indemnización solicitada, en escrito posterior de 28 de enero de 2022

expone que la misma asciende a la cantidad de 21.483,16 ?.

De la documentación médica aportada resultada que el reclamante,

de 62 años de edad, fue atendido en Urgencias de una clínica privada el

29 de mayo de 2021 por dolor en el codo derecho, tras una caída en

bicicleta. En la exploración se objetivó dolor, deformidad e impotencia

funcional en el codo derecho. Tras las pruebas radiológicas, el

diagnóstico fue de fractura de olécranon derecho. Se procedió con fecha

31 de mayo de 2021 a la intervención quirúrgica, en la que se realizó la

reducción de la fractura y la estabilización de la misma con la colocación

de dos agujas de Kirschner y un cerclaje en ocho, que se inmovilizó con

férula braquial de yeso, con evolución sin complicaciones.

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un

procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen

aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

Presentada la reclamación se dio traslado de la misma a la compañía

aseguradora del ayuntamiento.

Mediante oficio del jefe del Departamento de Reclamaciones II,

notificado el 16 de diciembre de 2021, se requirió al reclamante para que

5/15

aportase: los partes de alta y de baja por incapacidad temporal, el

informe de alta médica y de alta de rehabilitación, estimación de la

cuantía reclamada, la declaración de no haber sido indemnizado por

compañía de seguros u otras entidades, indicación de si por los mismos

hechos se siguen otras reclamaciones, así como cualquier medio de

prueba del que intentase valerse. Toda vez que el reclamante mencionaba

la existencia de testigos que podrían haber presenciado los hechos por

los que reclama, se le indica que podrá presentar declaración de dichas

personas, en la que manifiesten, bajo juramento o promesa, lo que

tengan por conveniente en relación con los hechos.

Consta en el expediente el informe emitido el 21 de junio de 2021

por el intendente jefe de la U.I.D. Fuencarral de la Policía Municipal, en el

que se hace constar que ??Los agentes actuantes no observan el

accidente, siendo requeridos para actuar por emisora central.

Una vez en el lugar, se verifica la veracidad de los hechos

comprobando que se trata de la caída de dos bicicletas.

Protegido el lugar de los hechos, solicitada la asistencia de sanitarios

e identificados los implicados, se pregunta a los presentes por parte de los

policías que intervienen cómo ha ocurrido el accidente.

Según manifiesta el ciclista "1", don?: que, circulando por la Avenida

Cardenal Herrera Oria, al entrar en la Avenida Llano Castellano, esta se

encuentra de obras por asfaltado, estando la vía rayada para asfaltado, al

llegar a la altura de parada de bus cambia la calzada y la bicicleta da un

bote rompiendo la rueda delantera, por lo que pierde el equilibrio y cae al

suelo, golpeando al ciclista "2", que cae también. El ciclista "2" don?,

manifiesta lo mismo.

Los dos ciclistas son atendidos por SAMUR ?.. Al ciclista "2" le dan

de alta en el lugar y el ciclista "1" es trasladado al hospital?

6/15

Los daños de las bicicletas se hallan en la parte frontal, afectando al

manillar, manetas, rueda delantera y equipación del ciclista.

La bicicleta "1" se traslada a la U.I.D. Fuencarral, por traslado de

ciclista al hospital.

De todo ello se realiza parte de accidente de tráfico que consta con

número de expediente 2021 S009421??

Mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2021, el

reclamante cumplimenta el requerimiento efectuado y, respecto a los

daños personales reclamados, refiere continuar de baja, por lo que no

puede determinar la cuantía de la indemnización solicitada. En relación

con los daños materiales, los contabiliza en un total de 2.807,99 ?, según

el presupuesto aportado al efecto. Aporta declaración jurada del testigo

propuesto, quien declara que ?circulando en bicicleta el día 29 de mayo de

2021 sobre las 10 de la mañana por la Avenida del Llano Castellano s/n,

con dirección a Madrid, y a la derecha coincidente con marquesina de

parada de bus EMT y huertos urbanos del distrito de Fuencarral, la citada

calle se encontraba en obras de asfaltado con fresado y varios escalones

transversales y longitudinales, iba a poca distancia de otro ciclista,

identificado a posteriori como?que colisionó frontalmente con un escalón y

posterior caída al suelo por reventón de rueda delantera y a consecuencia

de ello también fui arrastrado al suelo.

Posteriormente fuimos atendidos de urgencias por el SAMUR ?.. y

siendo avisados por centralita del 112 intervinieron además agentes de la

Policía Municipal de Madrid realizando informe por Actuación Policial con

número de expediente 20215009421 dando fe del accidente de tráfico en

Avenida del Llano Castellano sobre una caída en bicicleta en vía pública

por falta de señalización de obras?.

Con fecha 28 de enero de 2022, el reclamante presenta nuevo

escrito, al que adjunta informe de alta, informe de lesiones efectuado por

7/15

un perito médico y valoración económica de las lesiones y secuelas,

solicitando un total de 21.483,16 ?.

El 24 de octubre de 2022, el Departamento de Vías Públicas de la

Dirección General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras informa

que se realizaban obras de pavimentación de calzadas en la vía pública

promovidas por el Ayuntamiento de Madrid, expediente

711/2017/01015, Contrato Basado 17, Lote 3. La empresa que ejecutó

las obras era EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS S.A. Se hace constar en el

informe que no existe informe de seguridad y salud de fecha 29 de mayo

de 2021 y que se adjunta el Pliego de Cláusulas Administrativas

Particulares (página 32, cláusula 28 y 29), el Pliego de Prescripciones

Técnicas Particulares (página 27 y 28, 13.1 y 13.5) y la póliza de seguro.

De igual modo, se afirma que el desnivel podría producir los daños,

que la obra se encuentra finalizada, adjuntándose acta de recepción de

fecha 16 de septiembre de 2021 y que el lugar es adecuado para la

circulación de bicicletas, no existiendo fuerza mayor y con limitación

genérica de velocidad (50 km/hora).

Por último, el Departamento de Vías Públicas señala que podría

considerarse imputable a la empresa adjudicataria por incumplimiento

de los artículos indicados en el Pliego de Cláusulas Administrativas

Particulares y el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares.

Con fecha 22 de junio de 2023, se requiere al testigo propuesto por

el reclamante para que comparezca en las oficinas municipales el 26 de

julio de 2023, con el fin de prestar la oportuna declaración testifical.

En dicha fecha, y a preguntas del instructor, refiere que el sábado

29 de mayo 2021, la hora aproximada serían la 10:00 de la mañana, el

suceso ocurrió en Fuencarral dirección Madrid, en la Avenida Llano

8/15

Castellano casi en la esquina Cardenal Herrera Oria, junto a una

marquesina de autobuses, detrás de la cual hay un huerto urbano.

El testigo manifiesta que toda la calle estaba fresada, desde la calle

Begoña hasta la rotonda que cruza y donde empieza la calle Cardenal

Herrera Oria, excepto las paradas de autobuses, el firme donde para el

autobús, lo que implicaba que había un salto de unos 10 cm., una

diferencia entre el asfalto fresado y el asfalto cementado de unos 10 a 15

cm., es decir, había un escalón, un obstáculo. De igual modo, señala que

vio perfectamente el obstáculo porque había pasado por la mañana por la

acera de enfrente, pero refiere que ?el reclamante no lo vio, chocó contra el

escalón, debió dar la vuelta y arrastró al testigo en su caída?.

El declarante indica que en ningún lado de la calle estaban

señalizadas las obras, ni cortada la circulación, y que ambos ciclistas se

juntaron como 30 o 40 metros antes en un semáforo y él estaba como 2

metros delante del reclamante, cuando notó que alguien le chocó y cree

que volcó el otro ciclista.

Interrogado acerca de cómo pudo ver qué obstáculo o desperfecto

ocasionó el accidente si circulaba por delante del reclamante, el testigo

contesta que fue así porque pasó por ese obstáculo un metro delante del

propio reclamante. Sin embargo, aclara a continuación que iba a su

derecha, un metro detrás, por lo que vio que se caía con el escalón y dio

la vuelta.

El testigo afirma que no era visible la existencia de obras en la zona,

que ?notabas que había obras porque cuando empezabas a circular veías

que el firme estaba fresado, porque no es lo mismo circular por un firme

liso que por uno que estaba fresado, que tiene piedritas pequeñitas?.

Manifiesta que no estaba señalizado ni había ningún operario trabajando,

que iban bastante despacio porque acababan de salir de un semáforo, y

es una zona llana con ligera inclinación, por lo que indica que no irían a

más de 20km/hora y que llevaban casco.

9/15

Por último, el testigo señala que se ratifica en el contenido de su

declaración jurada y que la redactó el mismo.

Consta en expediente la valoración de la aseguradora municipal que,

sin entrar a prejuzgar la existencia de responsabilidad, y de conformidad

con el baremo de ocurrencia de los hechos (2021), valora los daños en

14.755,13 euros, conforme al siguiente desglose: 5.974,29 euros por 189

días de perjuicio básico; 1972,08 euros por 36 días de perjuicio

moderado; 395,10 euros por 5 días de perjuicio grave; 4.778,73 ? por 6

puntos de secuelas estéticas y 1.634,93 ? por intervenciones quirúrgicas.

El 24 de octubre de 2023, la jefa del Departamento de

Reclamaciones II solicita nuevo informe a la Subdirección General de

Conservación de Vías Públicas, complementario al de fecha 24 de octubre

de 2022, toda vez que en dicho informe se indicaba que se adjuntaba

cierta documentación, sin que se constase incorporada la misma, por lo

que se solicita que remitan la documentación señalada para poder

continuar la tramitación del expediente.

A continuación y sin que conste el precedente oficio de contestación,

se encuentra incorporada al expediente la documentación interesada: los

Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y los Pliegos de

Prescripciones Técnicas del Acuerdo Marco para la ejecución de las obras

de Mejora de las condiciones de rodadura de los pavimentos en la

calzada; la póliza de seguro de responsabilidad civil contratada por el

adjudicatario del lote 3, correspondiente a los distritos Fuencarral- El

Pardo, Moncloa- Aravaca y Hortaleza y el acta de recepción de la obra, de

fecha 16 de septiembre de 2021( folios 209 al 410).

Con fecha 31 de octubre de 2023, se confiere trámite de audiencia a

todos los interesados en el procedimiento, en particular al reclamante y a

la mercantil EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS SAU. El 6 de noviembre de

2023 el reclamante comparece en dependencias municipales para tomar

10/15

vista y obtener copia del expediente. En esa misma fecha, presenta

escrito solicitando que se le comunique día y hora para que se le haga

entrega de una copia del informe del Departamento de Vías Públicas de

24 de octubre de 2022, de la documentación complementaria aportada

posteriormente por el mismo departamento, de la declaración del testigo

y de la valoración realizada por la aseguradora municipal.

Finalmente, el 21 de diciembre de 2023 se formula propuesta de

resolución desestimatoria de la reclamación, por no haberse acreditado la

relación causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público.

TERCERO.- La Alcaldía de Madrid, a través de la Consejería de

Presidencia, Justicia y Administración Local, remite solicitud de

dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora, con registro de

entrada en este órgano el día 16 de enero de 2024.

Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente,

por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Francisco Javier Izquierdo

Fabre, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen,

deliberada y aprobada por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en

su sesión de 8 de febrero de 2024.

El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de

documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera

suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

11/15

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial

de cuantía superior a 15.000 ?, y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de

Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de

la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por

Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFJCA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los

antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

El reclamante ostenta legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 32

de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Publico, (en adelante,

LRJSP) al haber resultado supuestamente perjudicado por la caída de la

que se derivan los daños que reclama.

En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid,

deriva de la titularidad de las competencias de infraestructuras públicas,

ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las

Bases de Régimen Local, título competencial que justifica sobradamente

la interposición de la reclamación contra el ayuntamiento.

Las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del

artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año

desde la producción del hecho que motive la indemnización o de

manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de

carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación

del alcance de las secuelas.

12/15

En el caso sujeto a examen, el accidente que motiva la reclamación

se produjo el 29 de mayo de 2021, de modo que la reclamación,

interpuesta el 19 de julio de 2021, se ha formulado en plazo, con

independencia de la fecha de la curación o de la determinación de las

secuelas.

Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, se ha

recabado el informe del servicio al que se atribuye la producción del

daño, se ha admitido la prueba documental, se ha practicado la prueba

testifical y se ha conferido trámite de audiencia a los interesados, que

han presentado alegaciones, en el sentido ya expuesto. Finalmente, se ha

redactado la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de

responsabilidad patrimonial planteada.

No obstante, debemos recordar que el criterio de esta Comisión, en

referencia al estándar de servicio en caso de obras en la vía pública y su

equilibrio con el cualificado deber de cuidado del viandante, se recoge

entre otros, en el Dictamen 545/20, de 1 de diciembre, que indicaba que

?la existencia de obras en la calle (necesarias para mantener el pavimento

en buen estado) exige como contrapartida que los ciudadanos incrementen

la necesaria atención al deambular? y, en el mismo sentido, la Sentencia

del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de marzo de 2011

(recurso 25/2009), que en relación a ello señala que: ?las obras públicas -

en este caso de urbanización y/o pavimentación- son necesarias y, como

toda obra, causan molestias e incomodidades al vecindario y, en general a

los transeúntes. La obligación de quienes ejecutan las obras, en este caso

públicas por estar a cargo del ayuntamiento demandado, es la de adoptar

las medidas oportunas para evitar riesgos objetivos para quienes se

puedan ver afectados por ellas, entre ellos los peatones. El estándar

exigible es pues éste. No la de adoptar medidas que eviten cualquier riesgo

incluso los inevitables sino riesgos objetivos evitables, pues no cabe la

menor duda de que no se puede exigir ni generar responsabilidad ante

13/15

cualquier evento dañino que pueda acaecer en una zona de obras por la

sola circunstancia de que se produzca el accidente allí?.

Pues bien, en el presente supuesto, y en relación con tales ?medidas

oportunas para evitar riesgos objetivos? el reclamante alega que las obras

no estaban adecuadamente señalizadas, afirmación que no ha sido

desmentida por los servicios municipales, que se han limitado a reflejar

en su informe la existencia de una obra en la vía pública, ya concluida,

declinando su responsabilidad y haciéndola recaer en la empresa

adjudicataria, pero sin aportar información alguna sobre el verdadero

estado de la vía por la que circulaba el reclamante y, en particular, sobre

las medidas de seguridad adoptadas y sobre la adecuada señalización de

las obras, que son impuestas no sólo por el referido estándar de

seguridad exigible sino también por el PCAP que rige el contrato. En

efecto, la cláusula vigésimo tercera del citado Pliego señala expresamente

que ?el empresario seleccionado está obligado a instalar, a su costa, las

señalizaciones precisas para indicar el acceso a las obras objeto de los

contratos basados en el acuerdo marco, las de circulación en la zona que

ocupan los trabajos, así como las de los puntos de posible peligro debido a

la marcha de aquellos, tanto en dicha zona como en sus lindes o

inmediaciones, así como a cumplir las órdenes a que se refiere la cláusula

23 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la contratación

de obras del Estado y la Sección 3ª del Capítulo 12 del Pliego de

Condiciones Técnicas Generales aplicable a la redacción de proyectos y

ejecución de las Obras Municipales?.

En este sentido, cabe recordar también al órgano consultante que el

principio de responsabilidad objetiva de la Administración, consagrado en

el artículo 106.2 de la Constitución, permanece inalterable con

independencia de si el servicio público es gestionado o prestado por la

Administración de forma directa o indirecta, por lo que, si se acreditan el

nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio

14/15

público y los demás requisitos legalmente exigidos, previa audiencia de la

empresa contratista o, en su caso, concesionaria, deberá ser la

Administración titular del servicio quien indemnice, sin perjuicio del

posterior ejercicio de la acción de regreso frente a la mercantil implicada

en la causación del daño por el que se reclama.

En consecuencia, es preciso destacar que el informe del servicio

causante del daño, además de ser una exigencia legal impuesta por el

artículo 81 de la LPAC, resulta relevante por la importancia de su

contenido, pues, como hemos dicho reiteradamente, aporta una versión

cercana y directa de lo sucedido, añadiendo un criterio técnico del que

este órgano carece y que es absolutamente indispensable para la

formación del sentido y alcance de la resolución.

Por tanto, y sin prejuzgar el sentido estimatorio o desestimatorio del

dictamen que posteriormente se emita, esta Comisión Jurídica Asesora

estima necesaria la retroacción del procedimiento para que por el

departamento municipal a quien corresponda, conforme al artículo 81 de

la LPAC, se aporte información detallada sobre el estado de la vía pública

en que tuvo lugar el accidente y, en especial, sobre las medidas de

seguridad adoptadas y la adecuada señalización de las obras de

conservación de la calzada que se estaban realizando. Posteriormente,

cumplimentado tal trámite, deberá darse nuevo traslado al reclamante y

demás interesados para que formulen alegaciones, redactándose a

continuación una nueva propuesta de resolución, para su remisión a este

órgano consultivo junto con el resto del expediente.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

15/15

Procede la retroacción del procedimiento para que se tramite en la

forma dispuesta en la consideración jurídica segunda del presente

dictamen.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según

su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de

quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo

establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 8 de febrero de 2024

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 59/24

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 ? 28014 Madrid

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