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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0057/20 del 13 de febrero del 2020
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 13/02/2020
Num. Resolución: 0057/20
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 13 de febrero de 2020, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Paracuellos del Jarama, a través del consejero de Vivienda y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio por causa de nulidad del Acuerdo de 4 de junio de 2019 de la Junta de Gobierno Local al producirse un error en la redacción del Acta y conceder una tarjeta de estacionamiento de vehículos para personas con discapacidad a Dña. ?? (en adelante ?la interesada?) .Tesauro: Caducidad
Nulidad. Causas
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 13 de
febrero de 2020, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de
Paracuellos del Jarama, a través del consejero de Vivienda y
Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28
de diciembre, sobre revisión de oficio por causa de nulidad del Acuerdo
de 4 de junio de 2019 de la Junta de Gobierno Local al producirse un
error en la redacción del Acta y conceder una tarjeta de estacionamiento
de vehículos para personas con discapacidad a Dña. ?? (en adelante ?la
interesada?) .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 2 de enero de 2020 tuvo entrada en el registro
de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una
solicitud de dictamen, firmada por el consejero de Vivienda y
Administración Local, referida al expediente de revisión de oficio citado
en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 8/20, comenzando el
día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de
Dictamen nº: 57/20
Consulta: Alcalde de Paracuellos de Jarama
Asunto: Revisión de Oficio
Aprobación: 13.02.20
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acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,
aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de
Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos al letrado
vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, quien formuló y firmó la
propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la
Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 13 de febrero
de 2020. El escrito por el que se solicitaba el dictamen fue acompañado
del expediente de revisión de oficio, de tan sólo 22 páginas.
SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes
hechos de interés para la emisión del presente Dictamen:
1.- Con fecha 14 de marzo de 2019, la interesada presentó ante el
Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama solicitud, conforme al modelo
establecido, para la concesión de la tarjeta de estacionamiento de
vehículos para personas con discapacidad, según lo dispuesto en la Ley
8/1993, de 22 de junio, de Protección de la Accesibilidad y Supresión de
Barreras Arquitectónicas y en la ordenanza municipal correspondiente.
Acompaña a su solicitud diagnóstico clínico de escoliosis idiopática del
adolescente, según consta en el informe de alta emitido por el Hospital
Infantil Universitario Niño Jesús el 9 de marzo de 2019, así como volante
de empadronamiento en el municipio.
2.- Consta en el expediente dictamen técnico facultativo, emitido por
la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de la
Consejería de Políticas Sociales y Familia, de 8 de mayo de 2019, en el
que se especifica lo siguiente ?A) Presenta movilidad reducida, conforme
al Anexo II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de
procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado
de discapacidad: NO?.
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3.- Sin embargo, con fecha 4 de junio de 2019, la Junta de
Gobierno Local adopta, entre otros, el siguiente acuerdo ?Doña?solicita
tarjeta de estacionamiento de vehículos para persona con discapacidad.
La Junta de Gobierno Local a la vista del expediente en el que consta
el dictamen técnico facultativo ?Personas con Discapacidad? remitido por
la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de la
Consejería de Políticas Sociales y Familia, que dice así ?A) Presenta
movilidad reducida, conforme al Anexo II del Real Decreto 1971/1999, de
23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y
calificación del grado de discapacidad: NO; Validez: permanente, por
unanimidad acuerda : CONCEDER a Doña ?la tarjeta estacionamiento de
vehículos para personas con discapacidad, en base al informe emitido? ?.
TERCERO.- En cuanto al limitado procedimiento de revisión de
oficio seguido, constan en el expediente las siguientes actuaciones:
1.- Con fecha 12 de julio de 2019 emite informe la secretaria del
Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama, en cumplimiento del artículo
3.3 a) del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el
Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con
habilitación de carácter nacional. En su escrito, tras exponer la
normativa aplicable al procedimiento de revisión de oficio, las causas de
nulidad del artículo 47 de la LPAC que justifican su incoación, describir
su tramitación y concretar la legislación que regula la emisión de las
tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad, refiere en
cuanto al supuesto que nos ocupa lo siguiente:
?Si se examina el dictamen de la Dirección General de Atención a
Personas con Discapacidad que es preceptivo y además vinculante en
este tipo de expedientes, tal y como se ha puesto de manifiesto en
este informe?se dice: A) Presenta movilidad reducida conforme al
Anexo del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de
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procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del
grado de discapacidad: NO?, dato que además aparece transcrito en
los acuerdos de la Junta de Gobierno Local, lo que corrobora que se
ha tratado de un claro error de transcripción al Acta de ambas
sesiones y que, por tanto, lo que procedía poner a continuación era
?Denegar? y no ?Conceder? tal y como aparece en los referidos
acuerdos.
Sin embargo, aunque se trate de un error, esta concesión supone un
acto declarativo de derechos a favor de personas físicas que ha de
ser subsanado mediante una revisión de oficio por cuanto es
contrario al ordenamiento jurídico, incardinándose en uno de los
supuestos del artículo 47.1 de la Ley 39/2017 (sic) de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas?.
2.- Como consecuencia, la Junta de Gobierno Local el 17 de julio de
2019 acuerda:
?1º.- Proceder a la incoación de expediente de revisión de oficio del
acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local, en sesión ordinaria
celebrada el 4 de junio de 2019 a Doña ??., al producirse un error
en la redacción del Acta de esa fecha, por cuanto que la Resolución
de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de
la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de
Madrid es negativo al no alcanzar el baremo de movilidad mínimo
requerido.
2º.- Dar audiencia a la interesada por plazo de quince días para que
alegue y presente los documentos y justificaciones que estime
pertinentes.
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3. Notificado el Acuerdo a la interesada, la secretaria del
Ayuntamiento certifica el 22 de noviembre de 2019 que, transcurrido el
plazo señalado, no se ha presentado ninguna alegación o reclamación al
respecto
4.- Con fecha 11 de diciembre de 2019, el alcalde de Paracuellos del
Jarama remite el expediente para la emisión del Dictamen de esta
Comisión.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 5.3.f) b de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que establece:
?En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la
Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (?) f) Expedientes
tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las
universidades públicas sobre: (?) b. Revisión de oficio de actos
administrativos en los supuestos establecidos en las leyes?.
A tenor del precepto que acabamos de transcribir, el Ayuntamiento
de Paracuellos del Jarama está legitimado para recabar dictamen de esta
Comisión Jurídica Asesora, habiendo cursado su solicitud a través del
consejero de Vivienda y Administración Local, tal y como preceptúa el
artículo 18.3.c) del ROFCJA.
SEGUNDA.- La revisión de oficio en el ámbito local, con carácter
general, se regula en el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
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Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL), que
dispone que las Corporaciones Locales podrán revisar sus actos y
acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración
del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del
procedimiento administrativo común.
Igualmente, los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
(en adelante, Real Decreto 2568/1986), indican que dichas
Corporaciones, dentro de la esfera de sus competencias, tienen atribuida
la potestad de revisión de oficio de sus actos, resoluciones y acuerdos,
con el alcance que se establece en la legislación del Estado reguladora
del procedimiento administrativo común.
Por remisión, resulta de aplicación el artículo 106.1 de la LPAC cuando
establece que:
?Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa
propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del
Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos
administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no
hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el
artículo 47.1?.
De este último precepto legal se desprende que la adopción del
acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen
favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este
supuesto carácter vinculante. La referencia que el artículo 106 de la
LPAC hace al Consejo de Estado ?u órgano consultivo equivalente de la
Comunidad Autónoma?, debe entenderse hecha a la Comisión Jurídica
Asesora de la Comunidad de Madrid.
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TERCERA.- En lo que se refiere a la tramitación del procedimiento,
se observa que el expediente está incompleto pues, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 82.1 de la LPAC, ?la audiencia a los
interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente
para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de
Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el
caso que éstos formaran parte del procedimiento?.
Sin embargo, si bien se ha sustanciado el trámite de audiencia, la
secretaria general del Ayuntamiento, cuyo informe resulta preceptivo ex
artículo 3.3.d) 3º del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que
se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local
con habilitación de carácter nacional, no ha informado en el curso del
procedimiento, sino con carácter previo al inicio de su tramitación.
Además, con carácter previo a la solicitud de dictamen del órgano
consultivo, debe redactarse la propuesta de resolución en la que la
Administración consultante se pronuncie sobre la procedencia de la
nulidad solicitada, con inclusión de los correspondientes antecedentes,
fundamentos jurídicos y parte dispositiva, en la que se concrete, en su
caso, la causa en la que se apoya la nulidad.
En el presente supuesto, no consta en el expediente remitido a esta
Comisión la preceptiva propuesta de resolución circunstancia que, tal y
como ya se hizo constar en distintos dictámenes del extinto Consejo
Consultivo (entre otros, dictámenes 25/14, de 22 de enero, 142/14 y
144/14, de 2 de abril) determina la retroacción del procedimiento para
que se proceda a su emisión. No obstante, se estima oportuna la emisión
del dictamen al observarse un defecto grave en el procedimiento
tramitado, sin perjuicio de que si se incoara nuevo procedimiento de
revisión de oficio y se formulara nueva solicitud de dictamen, se remita
todo el expediente completo.
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En todo caso, la LPAC no contempla un procedimiento específico a
seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de
nulidad, limitándose a señalar, como ha quedado visto, la preceptividad
del dictamen previo favorable del órgano consultivo que corresponda. Por
ello, han de entenderse de aplicación las normas generales recogidas en
el Título IV del citado cuerpo legal, denominado ?De las disposiciones
sobre el procedimiento administrativo común?, con la singularidad de que
el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y
habilitante de la revisión pretendida, y que el procedimiento, si se inicia
de oficio como en el presente caso, puede incurrir en caducidad si la
tramitación supera el plazo de seis meses, ex artículo 106.5 de la LPAC,
a cuyo tenor ?cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el
transcurso del plazo de seis meses, desde su inicio sin dictarse resolución,
producirá la caducidad del mismo?. El dies a quo para el cómputo del
plazo en los procedimientos que se inician de oficio es desde la fecha del
acuerdo de iniciación ex artículo 21.3 a) de la LPAC. En dicho sentido la
Sentencia de Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008, dictada en
unificación de doctrina, precisa que la fecha de inicio es la fecha del
acuerdo de inicio y no de su notificación.
Ello no obstante, dicho plazo de seis meses puede suspenderse al
recabarse dictamen del órgano consultivo, según el artículo 22.1.d) de la
misma LPAC que establece que ?el transcurso del plazo máximo legal
para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá
suspender (?) c) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de
la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la
petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del
informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo
de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses?. Como se
infiere del precepto transcrito, la suspensión del plazo no se produce de
un modo automático, siendo preciso por el contrario que la
Administración actuante adopte expresamente un acuerdo de
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suspensión. De esta forma, quedará a su criterio discrecional el adoptar
o no un acuerdo al respecto. Como señala la sentencia del Tribunal
Supremo de 6 de febrero de 2018 ?siguiendo los criterios así expuestos en
nuestra jurisprudencia, lo relevante para que el dictamen del Consejo
Consultivo pueda incorporarse y surtir efectos en el expediente de revisión
de oficio es que se incorpore cuando aún no ha caducado el procedimiento,
teniendo en cuenta para ello los efectos suspensivos del plazo para emitir
el correspondiente dictamen del órgano consultivo?. En el presente caso,
iniciado el procedimiento por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de
17 de julio de 2019 y no constando en el brevísimo expediente remitido
que la Entidad local haya hecho uso de la citada facultad de suspensión
a pesar de la cercanía del vencimiento del plazo en la fecha de solicitud
del presente Dictamen, el plazo de seis meses ha transcurrido y el
expediente ha caducado.
La caducidad de este procedimiento no impide, previo cumplimiento
a cuanto dispone el artículo 21.1 de la LPAC, que el Ayuntamiento de
Paracuellos del Jarama pueda proceder a la incoación de un nuevo
expediente de revisión de oficio, en el que habrán de tener en cuenta las
observaciones que, en materia de procedimiento se han realizado en este
Dictamen.
En mérito a lo que antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
El expediente de revisión de oficio incoado por Acuerdo de la Junta
de Gobierno Local de 17 de julio de 2019 está caducado, lo cual no obsta
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a la incoación de un nuevo expediente de revisión de oficio del
acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión ordinaria
celebrada el 23 de mayo de 2019 por el que se concedía a la interesada
la tarjeta de estacionamiento para vehículos para personas con
discapacidad.
Madrid, a 13 de febrero de 2020
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 57/20
Sr. Alcalde de Paracuellos de Jarama
Pza. de la Constitución, 1 ? 28860 Paracuellos de Jarama