Dictamen de Comisión Jurí...o del 2020

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0057/20 del 13 de febrero del 2020

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 13/02/2020

Num. Resolución: 0057/20


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 13 de febrero de 2020, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Paracuellos del Jarama, a través del consejero de Vivienda y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio por causa de nulidad del Acuerdo de 4 de junio de 2019 de la Junta de Gobierno Local al producirse un error en la redacción del Acta y conceder una tarjeta de estacionamiento de vehículos para personas con discapacidad a Dña. ?? (en adelante ?la interesada?) . 

Tesauro: Caducidad

Nulidad. Causas

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 13 de

febrero de 2020, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de

Paracuellos del Jarama, a través del consejero de Vivienda y

Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre, sobre revisión de oficio por causa de nulidad del Acuerdo

de 4 de junio de 2019 de la Junta de Gobierno Local al producirse un

error en la redacción del Acta y conceder una tarjeta de estacionamiento

de vehículos para personas con discapacidad a Dña. ?? (en adelante ?la

interesada?) .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 2 de enero de 2020 tuvo entrada en el registro

de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una

solicitud de dictamen, firmada por el consejero de Vivienda y

Administración Local, referida al expediente de revisión de oficio citado

en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 8/20, comenzando el

día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de

Dictamen nº: 57/20

Consulta: Alcalde de Paracuellos de Jarama

Asunto: Revisión de Oficio

Aprobación: 13.02.20

2/10

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de

Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,

aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de

Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos al letrado

vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, quien formuló y firmó la

propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la

Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 13 de febrero

de 2020. El escrito por el que se solicitaba el dictamen fue acompañado

del expediente de revisión de oficio, de tan sólo 22 páginas.

SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes

hechos de interés para la emisión del presente Dictamen:

1.- Con fecha 14 de marzo de 2019, la interesada presentó ante el

Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama solicitud, conforme al modelo

establecido, para la concesión de la tarjeta de estacionamiento de

vehículos para personas con discapacidad, según lo dispuesto en la Ley

8/1993, de 22 de junio, de Protección de la Accesibilidad y Supresión de

Barreras Arquitectónicas y en la ordenanza municipal correspondiente.

Acompaña a su solicitud diagnóstico clínico de escoliosis idiopática del

adolescente, según consta en el informe de alta emitido por el Hospital

Infantil Universitario Niño Jesús el 9 de marzo de 2019, así como volante

de empadronamiento en el municipio.

2.- Consta en el expediente dictamen técnico facultativo, emitido por

la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de la

Consejería de Políticas Sociales y Familia, de 8 de mayo de 2019, en el

que se especifica lo siguiente ?A) Presenta movilidad reducida, conforme

al Anexo II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de

procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado

de discapacidad: NO?.

3/10

3.- Sin embargo, con fecha 4 de junio de 2019, la Junta de

Gobierno Local adopta, entre otros, el siguiente acuerdo ?Doña?solicita

tarjeta de estacionamiento de vehículos para persona con discapacidad.

La Junta de Gobierno Local a la vista del expediente en el que consta

el dictamen técnico facultativo ?Personas con Discapacidad? remitido por

la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de la

Consejería de Políticas Sociales y Familia, que dice así ?A) Presenta

movilidad reducida, conforme al Anexo II del Real Decreto 1971/1999, de

23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y

calificación del grado de discapacidad: NO; Validez: permanente, por

unanimidad acuerda : CONCEDER a Doña ?la tarjeta estacionamiento de

vehículos para personas con discapacidad, en base al informe emitido? ?.

TERCERO.- En cuanto al limitado procedimiento de revisión de

oficio seguido, constan en el expediente las siguientes actuaciones:

1.- Con fecha 12 de julio de 2019 emite informe la secretaria del

Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama, en cumplimiento del artículo

3.3 a) del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el

Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con

habilitación de carácter nacional. En su escrito, tras exponer la

normativa aplicable al procedimiento de revisión de oficio, las causas de

nulidad del artículo 47 de la LPAC que justifican su incoación, describir

su tramitación y concretar la legislación que regula la emisión de las

tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad, refiere en

cuanto al supuesto que nos ocupa lo siguiente:

?Si se examina el dictamen de la Dirección General de Atención a

Personas con Discapacidad que es preceptivo y además vinculante en

este tipo de expedientes, tal y como se ha puesto de manifiesto en

este informe?se dice: A) Presenta movilidad reducida conforme al

Anexo del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de

4/10

procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del

grado de discapacidad: NO?, dato que además aparece transcrito en

los acuerdos de la Junta de Gobierno Local, lo que corrobora que se

ha tratado de un claro error de transcripción al Acta de ambas

sesiones y que, por tanto, lo que procedía poner a continuación era

?Denegar? y no ?Conceder? tal y como aparece en los referidos

acuerdos.

Sin embargo, aunque se trate de un error, esta concesión supone un

acto declarativo de derechos a favor de personas físicas que ha de

ser subsanado mediante una revisión de oficio por cuanto es

contrario al ordenamiento jurídico, incardinándose en uno de los

supuestos del artículo 47.1 de la Ley 39/2017 (sic) de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas?.

2.- Como consecuencia, la Junta de Gobierno Local el 17 de julio de

2019 acuerda:

?1º.- Proceder a la incoación de expediente de revisión de oficio del

acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local, en sesión ordinaria

celebrada el 4 de junio de 2019 a Doña ??., al producirse un error

en la redacción del Acta de esa fecha, por cuanto que la Resolución

de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de

la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de

Madrid es negativo al no alcanzar el baremo de movilidad mínimo

requerido.

2º.- Dar audiencia a la interesada por plazo de quince días para que

alegue y presente los documentos y justificaciones que estime

pertinentes.

5/10

3. Notificado el Acuerdo a la interesada, la secretaria del

Ayuntamiento certifica el 22 de noviembre de 2019 que, transcurrido el

plazo señalado, no se ha presentado ninguna alegación o reclamación al

respecto

4.- Con fecha 11 de diciembre de 2019, el alcalde de Paracuellos del

Jarama remite el expediente para la emisión del Dictamen de esta

Comisión.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 5.3.f) b de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que establece:

?En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la

Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (?) f) Expedientes

tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las

universidades públicas sobre: (?) b. Revisión de oficio de actos

administrativos en los supuestos establecidos en las leyes?.

A tenor del precepto que acabamos de transcribir, el Ayuntamiento

de Paracuellos del Jarama está legitimado para recabar dictamen de esta

Comisión Jurídica Asesora, habiendo cursado su solicitud a través del

consejero de Vivienda y Administración Local, tal y como preceptúa el

artículo 18.3.c) del ROFCJA.

SEGUNDA.- La revisión de oficio en el ámbito local, con carácter

general, se regula en el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

6/10

Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL), que

dispone que las Corporaciones Locales podrán revisar sus actos y

acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración

del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del

procedimiento administrativo común.

Igualmente, los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de

Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades

Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,

(en adelante, Real Decreto 2568/1986), indican que dichas

Corporaciones, dentro de la esfera de sus competencias, tienen atribuida

la potestad de revisión de oficio de sus actos, resoluciones y acuerdos,

con el alcance que se establece en la legislación del Estado reguladora

del procedimiento administrativo común.

Por remisión, resulta de aplicación el artículo 106.1 de la LPAC cuando

establece que:

?Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa

propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del

Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad

Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos

administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no

hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el

artículo 47.1?.

De este último precepto legal se desprende que la adopción del

acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen

favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este

supuesto carácter vinculante. La referencia que el artículo 106 de la

LPAC hace al Consejo de Estado ?u órgano consultivo equivalente de la

Comunidad Autónoma?, debe entenderse hecha a la Comisión Jurídica

Asesora de la Comunidad de Madrid.

7/10

TERCERA.- En lo que se refiere a la tramitación del procedimiento,

se observa que el expediente está incompleto pues, de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 82.1 de la LPAC, ?la audiencia a los

interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente

para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de

Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el

caso que éstos formaran parte del procedimiento?.

Sin embargo, si bien se ha sustanciado el trámite de audiencia, la

secretaria general del Ayuntamiento, cuyo informe resulta preceptivo ex

artículo 3.3.d) 3º del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que

se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local

con habilitación de carácter nacional, no ha informado en el curso del

procedimiento, sino con carácter previo al inicio de su tramitación.

Además, con carácter previo a la solicitud de dictamen del órgano

consultivo, debe redactarse la propuesta de resolución en la que la

Administración consultante se pronuncie sobre la procedencia de la

nulidad solicitada, con inclusión de los correspondientes antecedentes,

fundamentos jurídicos y parte dispositiva, en la que se concrete, en su

caso, la causa en la que se apoya la nulidad.

En el presente supuesto, no consta en el expediente remitido a esta

Comisión la preceptiva propuesta de resolución circunstancia que, tal y

como ya se hizo constar en distintos dictámenes del extinto Consejo

Consultivo (entre otros, dictámenes 25/14, de 22 de enero, 142/14 y

144/14, de 2 de abril) determina la retroacción del procedimiento para

que se proceda a su emisión. No obstante, se estima oportuna la emisión

del dictamen al observarse un defecto grave en el procedimiento

tramitado, sin perjuicio de que si se incoara nuevo procedimiento de

revisión de oficio y se formulara nueva solicitud de dictamen, se remita

todo el expediente completo.

8/10

En todo caso, la LPAC no contempla un procedimiento específico a

seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de

nulidad, limitándose a señalar, como ha quedado visto, la preceptividad

del dictamen previo favorable del órgano consultivo que corresponda. Por

ello, han de entenderse de aplicación las normas generales recogidas en

el Título IV del citado cuerpo legal, denominado ?De las disposiciones

sobre el procedimiento administrativo común?, con la singularidad de que

el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y

habilitante de la revisión pretendida, y que el procedimiento, si se inicia

de oficio como en el presente caso, puede incurrir en caducidad si la

tramitación supera el plazo de seis meses, ex artículo 106.5 de la LPAC,

a cuyo tenor ?cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el

transcurso del plazo de seis meses, desde su inicio sin dictarse resolución,

producirá la caducidad del mismo?. El dies a quo para el cómputo del

plazo en los procedimientos que se inician de oficio es desde la fecha del

acuerdo de iniciación ex artículo 21.3 a) de la LPAC. En dicho sentido la

Sentencia de Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008, dictada en

unificación de doctrina, precisa que la fecha de inicio es la fecha del

acuerdo de inicio y no de su notificación.

Ello no obstante, dicho plazo de seis meses puede suspenderse al

recabarse dictamen del órgano consultivo, según el artículo 22.1.d) de la

misma LPAC que establece que ?el transcurso del plazo máximo legal

para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá

suspender (?) c) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de

la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la

petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del

informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo

de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses?. Como se

infiere del precepto transcrito, la suspensión del plazo no se produce de

un modo automático, siendo preciso por el contrario que la

Administración actuante adopte expresamente un acuerdo de

9/10

suspensión. De esta forma, quedará a su criterio discrecional el adoptar

o no un acuerdo al respecto. Como señala la sentencia del Tribunal

Supremo de 6 de febrero de 2018 ?siguiendo los criterios así expuestos en

nuestra jurisprudencia, lo relevante para que el dictamen del Consejo

Consultivo pueda incorporarse y surtir efectos en el expediente de revisión

de oficio es que se incorpore cuando aún no ha caducado el procedimiento,

teniendo en cuenta para ello los efectos suspensivos del plazo para emitir

el correspondiente dictamen del órgano consultivo?. En el presente caso,

iniciado el procedimiento por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de

17 de julio de 2019 y no constando en el brevísimo expediente remitido

que la Entidad local haya hecho uso de la citada facultad de suspensión

a pesar de la cercanía del vencimiento del plazo en la fecha de solicitud

del presente Dictamen, el plazo de seis meses ha transcurrido y el

expediente ha caducado.

La caducidad de este procedimiento no impide, previo cumplimiento

a cuanto dispone el artículo 21.1 de la LPAC, que el Ayuntamiento de

Paracuellos del Jarama pueda proceder a la incoación de un nuevo

expediente de revisión de oficio, en el que habrán de tener en cuenta las

observaciones que, en materia de procedimiento se han realizado en este

Dictamen.

En mérito a lo que antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

El expediente de revisión de oficio incoado por Acuerdo de la Junta

de Gobierno Local de 17 de julio de 2019 está caducado, lo cual no obsta

10/10

a la incoación de un nuevo expediente de revisión de oficio del

acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión ordinaria

celebrada el 23 de mayo de 2019 por el que se concedía a la interesada

la tarjeta de estacionamiento para vehículos para personas con

discapacidad.

Madrid, a 13 de febrero de 2020

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 57/20

Sr. Alcalde de Paracuellos de Jarama

Pza. de la Constitución, 1 ? 28860 Paracuellos de Jarama

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