Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0057/18 del 08 de febrero del 2018
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 08/02/2018
Num. Resolución: 0057/18
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por mayoría en su sesión de 8 de febrero de 2018, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Doña ?? sobre indemnización de los daños y perjuicios relacionados con una postpunción dural en la administración de la anestesia epidural.
Tesauro: Lex artis. Obligación de medios
Informe de la Inspección sanitaria
Consentimiento informado incompleto o insuficiente
Asistencia sanitaria
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por mayoría en su sesión de 8 de
febrero de 2018, sobre la consulta formulada por el consejero de
Sanidad al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, en el asunto promovido por Doña ?? sobre indemnización
de los daños y perjuicios relacionados con una postpunción dural en la
administración de la anestesia epidural.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 17 de junio de 2016 se presentó en el registro del
Servicio Madrileño de Salud, escrito de solicitud de responsabilidad
patrimonial firmado por la reclamante y por un abogado colegiado del
ICAM, en el que se remontaban a la fecha del 26 de febrero de 2015,
en la que, al haber sentido movimientos fetales, había acudido a
Urgencias del Hospital Universitario ?Puerta de Hierro Majadahonda?
(HUPHM) a las 7:38 horas de la mañana en estado de gestación de
40+4 semanas.
Sigue relatando que se le indició volver en dos horas para una
reexploración, ingresando a las 10:44 y, ya a las 12:30, se produjeron
tres intentos fallidos de instauración de anestesia epidural con
Dictamen nº: 57/18
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 08.02.18
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imposibilidad de progresión del catéter. Según explica, fue el propio
facultativo el que decidió esperar a que el siguiente intento fuera
efectuado por un compañero cuando tuviera lugar el siguiente cambio
de turno, lo que fue realizado a las 15:15 consiguiendo introducir el
catéter, produciéndose a resultas de todo ello una parestesia
transitoria del miembro inferior izquierdo.
Fue a las 18:40 horas del 26 de febrero de 2015 cuando,
siguiendo el relato de la reclamación y mediante parto eutócico, la
reclamante daría a luz a un varón sano de 3,420 kg. Al quedar
ingresada en planta (eran las 21:40 h) seguía experimentando
hormigueo en el miembro inferior izquierdo y, ya al día siguiente,
mostraba un cuadro de cefalea, rigidez de nuca y tinnitus que
empeoraba al levantarse y mejoraba en decúbito, de cuya evolución en
los días siguientes da detallada cuenta el escrito de reclamación.
En el momento del alta hospitalaria, dada el 2 de marzo de 2015,
se estableció el diagnóstico de puérpera con cefalea postpunción dural
por punción dural inadvertida cuya clínica aparecía a los 90 minutos
de levantarse, estableciéndose tratamiento conservador -según decía el
informe correspondiente- después de haber explicado a la paciente las
diferentes opciones.
No obstante, la reclamación especifica que con posterioridad al
alta no cesó el cuadro de cefalea, acúfenos y mareos, siendo así que al
mediodía del 10 de abril, cuando la actual reclamante se encontraba
dando de lactar a su hijo, presentó una pérdida de conocimiento. Una
vez trasladada junto con el menor a Urgencias del Hospital
Universitario de Móstoles (HUM), en el que se le realizaría un TAC
cerebral, se estableció el diagnóstico de hematoma subdural agudo con
foco de resangrado sin descartar patología tumoral y, en cuanto al
menor, se le diagnosticó un trauma craneal/contusión craneal sin
signos de alarma.
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La reclamante estuvo posteriormente ingresada para estudio por
el Servicio de Neurocirugía del Hospital Clínico San Carlos (HCSC), en
el que se le implantó tratamiento farmacológico y a través de las
correspondientes pruebas se descartó la existencia de un cuadro
epiléptico. Finalmente, el hematoma remitiría por reabsorción, no
siendo precisa la intervención quirúrgica.
En cuando a la evolución posterior, la reclamación da cuenta de
que, en la última consulta en Neurología de 10 de mayo de 2016 y una
vez retirados los antiepilépticos, se ha optado por instaurar
tratamiento antidepresivo debido al síndrome ansioso-depresivo que
padece la reclamante, quedando fijada la siguiente revisión en un plazo
de seis meses, y que su MAP le había derivado a Psicología, donde
tenía señalada una cita para valoración el 3 de octubre.
La interesada considera que la cefalea, mareos, acúfenos, dolores
cervicales, el episodio de pérdida de conocimiento y la lesión de su hijo,
las pruebas con contraste a las que ha tenido que someterse y el
tratamiento farmacológico, así como el síndrome ansioso depresivo,
son consecuencia de una deficiente praxis en la instauración de la
anestesia epidural previa al parto. En dicho sentido, resalta que,
conforme se acredita con la documentación acompañada a la
reclamación, los tres punzamientos fallidos provocaron una lesión de
la duramadre que a su vez determinó una pérdida de líquido
cefalorraquídeo, ocasionando la bajada de la presión intracraneal, el
aumento de la vasodilatación craneal y la tensión de los nervios
cervicales. Y que es sabido por la ciencia médica que la frecuencia en
los intentos de punción produce múltiples orificios durales pequeños
que provocan una pérdida de líquido cefalorraquídeo equivalente a la
de uno grande. Asimismo, refleja que, una vez producida la lesión,
tampoco fue debidamente diagnosticada ni tratada, ?circunstancias que
indubitadamente supusieron los agravantes que posteriormente ha
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sufrido la citada, ante un deficiente deber de seguimiento por los
facultativos que debieron hacerlo?.
Llamaba también la atención sobre la inexistencia del
consentimiento informado, puesto que ni en el momento del ingreso
para el parto ni en ninguno otro anterior fue advertida de los posibles
riesgos que se podían derivar del hecho de someterse a anestesia
epidural.
Finalmente, aclaraba que su reclamación no podía ser
considerada extemporánea, puesto que todavía no había recibido el
alta de las secuelas derivadas del episodio denunciado, como
demostraba la próxima cita en Psicología fijada para el mes de octubre
de 2016.
La reclamación se acompañaba de documentación médica relativa
al proceso asistencial denunciado y a la evolución de las lesiones
sufridas a consecuencia del mismo.
SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la
consulta del expediente administrativo ha puesto de manifiesto los
siguientes hechos:
1. La paciente actualmente reclamante, cuando contaba con 33
años de edad, acudió a las 6:10 h de la mañana del 26 de febrero de
2015 a Urgencias del HUPHM por percepción de movimientos fetales.
Consta en el historial clínico que la gestación le había sido controlada
en el mismo centro sanitario desde el tercer trimestre de embarazo,
obedeciendo a un curso normal la evolución, y que no tenía
antecedentes de interés.
Con el diagnóstico de pródromos de parto, fue dada de alta a las
7:49 h con la indicación de volver a Urgencias al cabo de dos horas
para una reexploración. Fue así como, siendo las 10:44 h del mismo
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día, ingresó en el Servicio de Obstetricia en estado de gestación de
40+4 semanas.
A las 12:30 h, por parte de una facultativo del Servicio de
Anestesia y Reanimación, se produjo un primer intento de
instauración de la anestesia epidural mediante canalización de catéter
epidural. Según las anotaciones del evolutivo de la paciente durante el
proceso de parto, se produjeron dos intentos fallidos de anestesia. A
decir de la reclamante y de la Inspección Sanitaria, los intentos fueron
tres, produciéndose mediante punción lumbar siendo el último
localizado en el espacio intervertebral L3-L4.
Ya a las 15:15 h., por parte de un facultativo distinto se realizó
una punción exitosa en el espacio intervertebral L5-S1, advirtiendo en
ese momento la paciente parestesias transitorias en el miembro
inferior izquierdo durante la progresión del catéter.
A las 18:40 h se produjo el alumbramiento, naciendo un varón
sano sin ninguna alteración reseñable.
En el momento de la subida de la madre a la planta (21:40 h),
refería mantener parestesias en el miembro inferior izquierdo.
A partir del día siguiente, 27 de febrero de 2015, la paciente
manifestó un cuadro de cefalea, rigidez de nuca y tinnitus. Consta en
el historial clínico, en el escrito de reclamación y en el informe de la
Inspección Sanitaria la evolución de la paciente en los días siguientes,
en los que, al mantenerse el cuadro con oscilaciones en cuanto a la
persistencia de sus síntomas, se le instauró tratamiento mediante
corticoides, AINEs, cafeína y hormona adrenocorticotropa y prolongó el
ingreso hospitalario hasta que, el 2 de marzo de 2015, considerándola
en situación estable, se le dio el alta con el diagnóstico de puérpera
con síndrome de cefalea postpunción dural por punción dural
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inadvertida. Al alta se le prescribió un tratamiento mediante la ingesta
de una combinación de analgésicos, cafeína en desayuno y comida e
indicación de acudir a Anestesia Obstetricia en caso de
empeoramiento.
2. El 10 de abril de 2015 acudió a Urgencias del HUM a las 19:29
h refiriendo que hacía siete horas, mientras amamantaba a su hijo
recién nacido, presentó una pérdida de conocimiento de la que no
tenía constancia del tiempo de posible duración, con relajación de
esfínteres y mordedura de lengua. Tras la realización, entre otras
pruebas, de un TAC de cráneo urgente, se estableció el juicio clínico de
hematoma subdural agudo con foco de resangrado sin que se pueda
descartar patología tumoral.
Fue trasladada al HCSC, en cuyo Servicio de Neurocirugía
permaneció ingresada hasta el 14 de abril. Durante el ingreso se le
realizó un segundo TAC craneal que permitió confirmar la existencia de
un hematoma subdural subagudo-crónico, siéndole instaurado
tratamiento antiepiléptico y corticosteroide.
Tras el alta hospitalaria de esta incidencia, acudió a revisiones de
Neurocirugía del mismo HCSC, siendo dada de alta el 7 de agosto de
2015 al haberse reabsorbido el hematoma subdural según mostraba el
TAC de control realizado el 27 de abril, sin que fuera necesario para
ello tratamiento quirúrgico.
Asimismo, después del alta dado el 14 de abril, la paciente
reclamante ha sido tratada por el Servicio de Neurología del HCSC en
relación con probable crisis epiléptica, por hematoma subdural tras
punción para analgesia epidural. En el seguimiento, tras ser informado
como normal un electroencefalograma realizado el 30 de abril, se
dispuso la retirada progresiva de la medicación antiepiléptica que
concluyó el 6 de agosto de 2015. Mediante videoelectroencefalograma
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realizado el 7 de agosto, que descartó la existencia de un foco
epileptógeno.
En la siguiente y última revisión de la reclamante por dicho
Servicio antes de la presentación de la reclamación, producida en
noviembre de 2015 sin recibir tratamiento en el ínterin ni manifestar
nuevas crisis. En dicha revisión, se le prescribió medicación
antidepresiva para el tratamiento de un síndrome ansioso depresivo.
3. En cuanto al hijo recién nacido de la actual reclamante, consta
haber sido atendido en Urgencias del HUM en la noche del 10 de abril
de 2015, a sus 43 días de vida, por traumatismo craneoencefálico. Su
padre refirió que se había caído de brazos de su madre al sufrir esta
una pérdida de conocimiento, y que, en un momento dado del que no
se sabía cuánto tiempo había podido transcurrir desde la caída, la
mujer de la limpieza había entrado a su dormitorio encontrándolo
llorando en el suelo. Tras su exploración física y la realización de
radiografías anteroposterior y lateral de cráneo y de falanges de los
dedos tercero y cuarto de la mano derecha, se estableció el diagnóstico
de trauma craneal/contusión craneal sin signos de diagnóstico en el
momento actual. No se entendió preciso tratamiento, recomendándose
no obstante la vigilancia de la posible aparición de lesiones, la vuelta a
Urgencias en caso de empeoramiento o cambio de la sintomatología y
el control por parte de su pediatra.
TERCERO.- Recibida la reclamación, por oficio de 27 de junio de
2016, de la jefa de Área de Responsabilidad Patrimonial y Actuaciones
Administrativas del SERMAS, se informó a la interesada de la
tramitación del procedimiento, así como del plazo para su resolución y
del sentido de un posible silencio administrativo.
En el transcurso del procedimiento, se ha recabado informe del
Servicio de Anestesia, UCPQ (Unidad de Recuperación Postanestésica)
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y Dolor del HUPHM, siendo emitido con fecha 11 de julio de 2016 y
firmado por su jefe y la facultativo (FEA) que asistió a la paciente
actualmente reclamante.
Solicitado informe de la Inspección Sanitaria, el funcionario al que
se le atribuyó dicha tarea solicitó la ampliación de la información
contenida en el historial médico de la reclamante.
En primer lugar, instó al Servicio de Anestesia y Reanimación del
HUPHM la remisión de los protocolos de analgesia epidural y de
actuación en caso de cefalea postpunción dural, así como de las
anotaciones correspondientes a los seguimientos telefónicos de la
evolución de la paciente realizados por dicho Servicio tras el alta
hospitalaria de 2 de marzo de 2015 y entre el 4 de mayo y el mes de
septiembre de ese mismo año.
Con posterioridad a tal petición, fueron incorporadas al
expediente administrativo sendas copias de los protocolos de técnicas
analgésicas para el control del dolor durante el proceso de parto y de
cefalea postpunción dural. En sus páginas figuraba la mención de
haber sido revisados por la Unidad de Calidad, pero no constaba la
fecha de su aprobación.
En cuanto al HUM, le pidió procediera a la revisión de las
imágenes de los TAC realizados a la paciente reclamante los días 10 de
abril de 2015 y 11 de abril de 2016 y se emitiera informe ?a fin de
aclarar la discrepancia en cuanto al diagnóstico existente en los
informes emitidos previamente de dichos TAC?. Asimismo, se le pedía
que, en el caso de que la conclusión respecto al diagnóstico fuera la de
hematoma subdural, se aclarase si era agudo, subagudo o subagudo
con datos de resangrado o crónico.
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Consta al folio 297 un conciso informe del jefe del Servicio de
Radiodiagnóstico del HUM de fecha 22 de septiembre de 2016, en el
que expresa:
?Con fecha 11 de abril de 2015 a la paciente [reclamante] se le
solicita desde el Servicio de Urgencias de nuestro Centro una TC
craneal que se realiza a las 1:08 horas de la madrugada. Esta
prueba se completa con contraste i.v. esa misma mañana a las
9:14 horas.
Analizadas las imágenes de estas dos pruebas, la patología
consiste en una colección extraxial con características de cronicidad
y áreas de resangrado agudo.
Esta lesión extraxial parece tratarse de una colección subdural
crónica con áreas de resangrado agudo que en su porción medial
remeda a una colección epidural por su morfología biconvexa, la
cual probablemente sea debida a la existencia de membranas en
relación con la cronicidad de la lesión?.
Finalmente, el inspector actuante solicitó del HUCSC la remisión
de la historia del Servicio de Neurocirugía con la anotaciones médicas,
de Enfermería y del auxiliar de clínica, así como la emisión de un
informe en el caso de haberse realizado un TAC craneal durante el
ingreso de la reclamante del 11 al 14 de abril de 2015.
La documentación remitida por el último hospital citado figura
incorporada a los folios 335 a 352 del expediente administrativo. En
particular, figura entre ella el informe del alta emitido por el Servicio de
Neurocirugía el 14 de abril de 2015, en el que se hace constar:
?Motivo de ingreso.
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Paciente de 34 años que presenta cefalea post-punción lumbar tras
parto el 26/2/15, tratada con AINES y cafeína.
Desde entonces cefalea que remite con medicación. Es remitida a la
urgencia del Hospital de Móstoles por pérdida del conocimiento de
duración no determinada, amnesia lacunar, desorientación tras el
episodio, con la lengua mordida y pérdida del control esfínter
urinario.
A la exploración tiene puntuación de Glasgow=15, sin focalidad
neurológica, no signos meníngeos.
Aporta TAC: imagen sugerente de hematoma subdural
Subagudo/crónico parietal derecho de pequeño, discreto efecto de
masa sobre surcos de la convexidad subyacente.
Permanece en observación en la planta de Neurocirugía tras iniciar
tratamiento con dexametasona y anticomicial con Keppra,
permaneciendo asintomática.
Diagnóstico: hematoma subdural subagudo/crónico.
Tratamiento: Keppra 250 mg con el desayuno y 500 mg con la
cena. Puede continuar con la lactancia. Revisión en consulta de
Neurocirugía según cita adjunta. Se solicita TAC cerebral de control
de forma ambulante?.
Completada la información, la Inspección Sanitaria emitió informe
de 26 de julio de 2016, en el que, tras establecer los antecedentes de
hecho del caso y fijar las consideraciones médicas que se tuvieron por
oportunas en relación con la anestesia epidural, señalaba:
?En el caso de [la paciente reclamante] fue atendida en el Hospital
Universitario Puerta de Hierro Majadahonda con pródromos de
parto el 26 de febrero de 2015. Se realizó la técnica de canalización
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de catéter epidural para administrar analgesia epidural, con el
objetivo de controlar el dolor del parto. Dicha técnica fue realizada
por parte del Servicio de Anestesia de dicho hospital, siguiendo el
protocolo establecido acorde con la normal práctica clínica.
Se produjeron tres intentos para canalizar el catéter epidural. Los
dos primeros fueron realizados por un especialista de anestesia. En
la historia consta que se pasa Consentimiento Informado antes de
realizar la técnica. El tercer intento fue realizado por un especialista
de anestesia distinto al primero. En esta ocasión también consta en
la historia clínica que se pasó a Consentimiento Informado antes de
realizar la técnica.
En la historia clínica existen dos Consentimientos informados para
anestesia epidural, a nombre de la reclamante, firmados por ella,
pero en los que no consta la fecha, por lo que es imposible
determinar si los dos consentimientos informados corresponden a
los dos intentos de realizar la canalización del catéter epidural del
parto que nos ocupa en esta reclamación, o bien alguno de ellos
corresponde a la técnica de anestesia epidural del parto que la
reclamante tuvo con fecha 04/08/2011, atendido también en el
Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda.
Sin embargo se ha de reseñar que en ambos Consentimientos
Informados figura ?la punción intradural (salida de líquido
cefalorraquídeo que rodea la médula). Puede producir dolor de
cabeza?, como complicación de la anestesia epidural, por lo que
según se desprende de lo que consta en la historia clínica la
reclamante fue informada de esta complicación.
Tras la revisión de la documentación, se desprende que no se había
observado la salida de LCR ni durante la realización de la técnica,
ni posteriormente. Cuando [la paciente reclamante] fue
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diagnosticada de cefalea postpunción dural inadvertida, fue
valorada diariamente por el Servicio de Anestesia, aplicando el
tratamiento conforme al protocolo existente a tal efecto, que es
acorde con la normal práctica clínica. Incluso al alta hospitalaria se
hizo un seguimiento telefónico.
En lo referente al diagnóstico y tratamiento del hematoma subdural
se ha realizado de acuerdo a la normal práctica clínica.
En el caso de [el hijo de la reclamante], tras ser atendido de
urgencias, en el Hospital Universitario de Móstoles, fue dado de
alta con el diagnóstico de trauma craneal/contusión craneal y
exploración neurológica normal. Tras ser dado de alta del Servicio
de Urgencias, no requirió atención posterior, tal como se ha podido
comprobar a través del visor Horus.
VI.- Conclusión.
A tenor de lo anteriormente expuesto, la Inspectora que suscribe
considera, que la asistencia prestada a [la paciente reclamante] en
el Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda fue
conforme a la normal práctica clínica.
Si bien en lo referente al Consentimiento Informado, sobre la
anestesia epidural en el parto, la Inspectora que suscribe no puede
determinar si los dos Consentimientos Informados que figuran en la
historia, se corresponden con los dos intentos de anestesia epidural
en relación con el parto que tuvo lugar el 26/2/2015, al no
encontrarse fechados, o alguno de ellos se corresponde con la
anestesia epidural que se realizó con motivo del parto que tuvo
lugar el 04/8/2016 [sic]. Sin embargo todo hace indicar por la
documentación existente que la reclamante fue informada sobre el
procedimiento de anestesia epidural?.
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Concluida la instrucción, mediante oficio de 15 de noviembre de
2016 se otorgó el trámite de audiencia a la reclamante, que, mediante
escrito presentado el 4 de diciembre de 2016, expuso su
disconformidad con los informes médicos emitidos a lo largo del
procedimiento incidiendo en general en los argumentos ya expuestos
en el escrito inicial de reclamación. En particular, volvió a insistir en la
deficiencia de la información que le fue proporcionada con carácter
previo en relación con la asistencia al parto, al no hacer referencia los
documentos de consentimiento informado a la posible aparición de un
hematoma subdural, no pudiendo servir de excusa para su falta de
consignación el que la complicación que sufrió tuviera una incidencia
baja en este tipo de intervenciones. Advertía también que, los dos
documentos de consentimiento informado incluidos en el historial
clínico, no solo no estaban fechados según había advertido la
inspectora médica actuante, sino que en el segundo de ellos no
figuraba el nombre del paciente ni el del facultativo como tampoco la
firma de éste, y que la firma que constaba como propia de la
reclamante no coincidía con la del primer consentimiento y resultaba
ilegible siendo así que por parte de aquélla se ratificaba no haber sido
recabada su firma a los referidos efectos. Acusaba así de que los dos
consentimientos eran producto de una falsificación, cosa que se
acreditaba teniendo en cuenta que la reclamante, cuando solicitó el
historial clínico con anterioridad a la reclamación, había solicitado por
escrito después de revisarlo su ampliación con fecha 17 de febrero de
2016 al no constar en el mismo el consentimiento informado de la
intervención. Reiteraba finalmente la incidencia del episodio sobre su
ámbito familiar, al no ser posible conocer si la caída de su hijo a
consecuencia del desmayo producido con posterioridad al alta
hospitalaria, podría depararle consecuencias negativas en el futuro, y
volvía a poner en duda la pericia de la facultativa que le punzó tres
veces de forma infructuosa.
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Formalizado el trámite de audiencia, el viceconsejero de Sanidad
ha formulado propuesta de resolución de 15 de diciembre de 2017 en
el sentido de desestimar la reclamación patrimonial al considerar que,
conforme al criterio de la Inspección Sanitaria que se reproducía
parcialmente, había de considerarse que ?la prestación sanitaria fue
adecuada y conforme a la lex artis?.
Emitida la propuesta de resolución se ha formulado consulta que
ha tenido entrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid el 10 de enero de 2018, dando lugar al expediente nº 5/18 que
ha correspondido al letrado vocal D. Tomás Navalpotro Ballesteros, que
formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y
aprobada por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión
de 8 de febrero de 2018.
La solicitud del dictamen fue acompañada de la documentación
que, numerada y foliada, se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f)
a. de su Ley 7/2015, de 28 de noviembre, por ser la reclamación de
responsabilidad patrimonial de cuantía indeterminada y a solicitud de
un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.a) del
Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión
Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto
5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (ROFCJA).
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SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en
los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 139 y
siguientes de la 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común (LRJ-PAC), y en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial,
aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP). Así se
deduce del hecho de haberse iniciado con anterioridad a la entrada en
vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en
virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta ley.
La reclamante ostenta legitimación activa para deducir la
pretensión de responsabilidad patrimonial, al ser la persona
directamente afectada por la asistencia sanitaria pretendidamente
deficiente. También la ostenta para solicitar una indemnización en
nombre de su hijo, en virtud de la representación legal establecida en
el artículo 162 del Código Civil.
En cuanto a la legitimación pasiva para soportar la reclamación,
corresponde a la Comunidad de Madrid como titular del servicio
sanitario de carácter público en su ámbito territorial, a cuya prestación
coadyuva el centro sanitario cuya actuación es puesta en tela de juicio.
Entre los trámites seguidos, tal como ha quedado expuesto en los
antecedentes de hecho de este dictamen y según exige el artículo 10.1
del RPRP, se ha recabado informe del Servicio relacionado con los
hechos a los que se refiere la reclamación, que es el de Anestesia,
UCPQ y Dolor del HUPHM. Asimismo, se ha incorporado al expediente
administrativo un informe de la Inspección Médica sobre los hechos
que motivan la reclamación y el historial clínico del centro implicado
en el proceso asistencial. Instruido el procedimiento se ha otorgado el
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trámite de audiencia a la reclamante, y se ha dictado una propuesta de
resolución.
Por consiguiente, no se observan deficiencias generadoras de
indefensión o que impidan al mismo alcanzar el fin que le es propio.
Por lo que se refiere al plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 142.5 LRJ-PAC, el derecho a reclamar prescribe en el
transcurso de un año a contar desde el hecho causante o de
manifestarse su efecto lesivo. Este plazo se contará, en el caso de
daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la
determinación del alcance de las secuelas.
La reclamación se relaciona con la asistencia al parto que tuvo
lugar el 26 de febrero de 2015. No obstante, de la documentación
aportada por la reclamante se constata que, todavía a la fecha de
presentación de la reclamación, la reclamante sigue siendo objeto de
asistencia en relación con las consecuencias que ha tenido sobre su
salud psíquica el episodio producido durante aquella asistencia por el
que se interpone la reclamación. De esta forma, el escrito de
reclamación presentado el 17 de junio de 2016 puede considerarse
formulado en plazo jurídicamente hábil para propiciar el examen del
fondo del asunto a pesar de haber transcurrido más de un año entre la
prestación sanitaria y la formulación de la reclamación.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial del Estado se recoge
en el art. 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los
particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos
por la ley, previsión desarrollada por la LRJ-PAC, en su Título X,
artículos 139 y siguientes, que ha de considerarse la norma de
referencia en la cuestión objeto de dictamen, actualmente sustituida
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por las reglas de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público.
Tiene declarado el Tribunal Supremo, por todas en Sentencia de
su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 6 de abril de 2016 (RC
2611/2014), que la viabilidad de la acción de responsabilidad
patrimonial de la Administración requiere, conforme a lo establecido en
el artículo 139 de la LRJ-PAC y una reiterada jurisprudencia que lo
interpreta:
a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizadamente en relación a una persona o
grupo de personas;
b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causaefecto
, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir,
alterando el nexo causal;
c) ausencia de fuerza mayor, y
d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el
daño.
Ha destacado esa misma Sala (por todas, en Sentencia de
16/3/2016, RC 3033/2014), que es el concepto de lesión el que ha
permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial
con las notas características de directa y objetiva, dando plena
armonía a una institución como garantía de los derechos de los
ciudadanos a no verse perjudicados de manera particular en la
prestación de los servicios públicos que benefician a la colectividad, y
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que ese concepto de lesión se ha delimitado con la idea de constituir
un daño antijurídico. Pero que:
?? lo relevante es que la antijuridicidad del daño es que no se
imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que es
indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el
funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de
quien lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del
agente que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de
obligación de soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello
se configura la institución desde un punto de vista negativo, porque
es el derecho del ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión
indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de
soportar el daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la
institución de la responsabilidad comporta? Interesa destacar que
esa exigencia de la necesidad de soportar el daño puede venir esa
exigencia de la necesidad de soportar el daño puede venir
justificada en relaciones de la más variada naturaleza, sobre la
base de que exista un título, una relación o exigencia jurídica que le
impone a un determinado lesionado el deber de soportar el daño?.
En concreto, cuando se trata de daños derivados de la asistencia
sanitaria, la responsabilidad patrimonial presenta singularidades
derivadas de la especial naturaleza de ese servicio público en cuanto
que el criterio de la actuación conforme a la denominada lex artis se
constituye en parámetro de la responsabilidad de los profesionales
sanitarios.
Así, señala también el Tribunal Supremo, en doctrina reiterada
con profusión (por todas, la STS de 19/5/2015, RC 4397/2010) que:
"? no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la
responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable),
sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de
19/26
determinar cuál es la actuación médica correcta,
independientemente del resultado producido en la salud o en la
vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la
Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del
paciente, por lo que si no es posible atribuir la lesión o secuelas a
una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la
infracción que se articula por muy triste que sea el resultado
producido ya que la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas
ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes
fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen
evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los
resultados".
Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que
el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex
artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por
quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la
carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad
probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el
procedimiento datos o documentos esenciales que tenía la
Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones. En
estos casos, se viene señalando que, en la medida en que la ausencia
de aquellos datos o soportes documentales pueda tener una influencia
clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más
certera posible sobre lo ocurrido, cabe entender conculcada la lex artis
puesto que al no proporcionar a los interesados esos esenciales
extremos se les ha impedido acreditar la existencia del nexo causal
(SSTS de 19/5 y de 27/4/2015, RRCC 4397/2010 y 2114/2013).
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica
precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible
20/26
responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real
y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En dicho sentido recordaba
la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, RC
280/2009, que:
?? la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras
especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la
responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización
económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el
ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de
soportar la carga de la prueba de la realidad del daño
efectivamente causado?.
En el caso de la reclamante, el perjuicio alegado consiste por un
lado en las consecuencias sobre la salud de la reclamante de las
punciones infructuosas llevadas a cabo con vistas a la instauración de
la anestesia epidural en la asistencia al parto, y por otro en el
accidente que sufrió su hijo al caerse de manos de la reclamante a
consecuencia de una pérdida de conocimiento.
Al respecto, cabe afirmar en primer término que, afortunadamente
y más allá del susto inevitable y de la necesidad de llevarlo a
Urgencias, no consta el advenimiento de consecuencias adversas sobre
la salud del niño a causa del episodio. No obstante, al hilo de lo
observado por la reclamante en el trámite de alegaciones en el sentido
de poder estar latentes lesiones cerebrales que puedan manifestarse en
el futuro, lo cierto es que nada impediría, de producirse esos brotes, la
formulación de una reclamación en nombre del menor sin perjuicio de
que a la misma le fueran predicables las mismas consideraciones que
hemos de hacer a continuación sobre la asistencia sanitaria prestada a
su madre.
En cambio, por lo que se refiere a la salud de la madre, está
documentada la repercusión sobre su salud del episodio de aplicación
21/26
de la analgesia epidural y, en cuanto a la pérdida de conocimiento en
su domicilio producida el 11 de abril de 2015, lo cierto es que los
informes médicos realizados tras ella relacionan el hematoma subdural
que se derivó de la misma con el tratamiento epidural. No obstante,
hay que advertir que, conforme a lo que resulta del historial clínico y
ha sido destacado en los antecedentes de hecho de este dictamen, se
trata de episodios afortunadamente superados en cuanto a su
repercusión sobre la salud de la reclamante, más allá de la posible
afección sobre su estado psicológico, cuya etiología no pueden darse
por especificada a falta de un informe que la indique.
No obstante, para que el perjuicio padecido por la madre resultara
imputable a la Administración, sería necesario satisfacer la carga de la
prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad
indemnizatoria, que recae en quien la reclama. Así, según reiterada
jurisprudencia del Tribunal Supremo que se recoge en la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2016
(recurso 658/2015), ?la prueba de la relación de causalidad entre la
actuación administrativa y el daño causado, así como la existencia y
contenido de éste, corresponde a quien reclama la indemnización, sin
que proceda declarar la responsabilidad de la Administración cuando
esa prueba no se produce?.
En el caso examinado, es cierto que se produjeron varios intentos
fallidos de instauración de la anestesia epidural a la reclamante. Estos
habrían sido tres según el escrito de reclamación y la relación de
antecedentes del informe de la Inspección Sanitaria, si bien el informe
de formulario de epidural obstétrica aportado por la propia reclamante
a los folios 27 a 29 da cuenta de solo dos intentos fallidos de punción.
Lo cierto es que, hayan sido dos o tres los intentos culminados en
fracaso, no puede determinarse de una forma automática que esa
dificultad manifieste la existencia de mala praxis. En este punto, hay
22/26
que observar que en los protocolos remitidos por el HUPHM se incluye
la posible existencia de incidencias en la administración de la
anestesia epidural, sin que se haya aportado por la parte reclamante, a
la que incumbe la carga de la prueba, un informe del que se pueda
deducir que la técnica empleada en la punción fuera incorrecta. Frente
a tal omisión, debe hacerse constar que el informe del Servicio de
Anestesia, UCPQ y Dolor que asistió a la paciente durante el parto, da
cuenta de la forma en la que se produjeron los intentos de
administración y especifica que en ninguna de las punciones se
visualizó salida de líquido cefalorraquídeo (ni a través de la aguja de
epidural ni del catéter) como tampoco hubo muestras de que el catéter
estuviera colocado a nivel de espacio subaracnoideo.
Por lo que se refiere a la pérdida de conocimiento sufrida por la
reclamante en su domicilio transcurrido mes y medio del alta
hospitalario dada tras el parto, lo cierto es que, en toda la
documentación médica que consta en el expediente administrativo,
incluidos los informes inmediatamente posteriores a dicha incidencia,
se da cuenta de que la cefalea de la paciente había remitido con la
analgesia. Si a ello unimos la constancia en los informes de
seguimiento de la evolución de la paciente tras el parto, del control
realizado sobre sus dolencias, la administración de tratamiento y su
progresiva mejoría, no se advierte, a falta de prueba pericial que así lo
indique, una mala práctica en el hecho de dar el alta a la paciente e
instaurar determinado tratamiento en pos de la superación de las
dolencias que le aquejaban tras el episodio epidural.
Ante la falta de dicha aportación probatoria tanto en lo referido a
la administración de la analgesia como al seguimiento de sus
dolencias, tiene que prevalecer la fuerza probatoria del informe de la
Inspección Sanitaria habida cuenta de su especialización y de la
objetividad e imparcialidad presumible en el ejercicio de sus
atribuciones. Así lo refiere la doctrina aplicada asiduamente por esta
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Comisión, por todos en el Dictamen 212/17, de 25/5, en línea con la
S. del TSJ de Madrid de 18/3/2016, R. 154/2013, que señala que
dicho informe,
?(?) no constituye prueba pericial en sentido propiamente dicho,
sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen un
elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos
jurídicamente relevantes para decidir la litis, puesto que, con
carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de
profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de
las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y
de la coherencia y motivación de su informe.?
Por lo que se refiere al consentimiento informado para la
intervención, éste supone ?la conformidad libre, voluntaria y consciente
de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después
de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación
que afecta a la salud? (art. 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre,
Ley básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y
Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica).
También es evidente la necesidad de informar sobre posibles riesgos
según dispone el artículo 8.3 de la citada Ley y la necesidad de
suministrar al paciente información completa de las actuaciones que
se van a llevar a cabo en el ámbito de su salud impuesta legalmente en
el artículo 4 de la Ley.
En este sentido, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 29 de
junio de 2010 (RC 4637/2008) ha señalado que ?el contenido concreto
de la información transmitida al paciente para obtener su
consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una
determinada terapia por razón de sus riesgos?. Asimismo, la sentencia
del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo, considera ?que
el consentimiento del paciente a cualquier intervención sobre su persona
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es algo inherente, entre otros, a su derecho fundamental a la integridad
física?.
No obstante, tal como hemos expuesto en el Dictamen 142/17, de
6 de abril, con cita de la sentencia número 580/2010, de 2 de junio,
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ?el consentimiento no ha
de abarcar todos los posibles resultados lesivos que pudieran derivarse
de la intervención, sino los riesgos específicos de ella y los probables
según el estado de la ciencia (?)?.
En el caso analizado, obran a los folios 233 a 240 del expediente
administrativo tres documentos de consentimiento informado, dos de
los cuales se corresponden con una anestesia epidural obstétrica
aunque ninguno de ellos aparece fechado y en solo uno de ellos
aparece la firma del facultativo. Esto último ha fomentado la protesta
de la parte reclamante, expresada tanto en el escrito inicial de
reclamación como en el posterior de alegaciones, en el sentido de ser
dichos documentos el producto de una falsificación documental,
acusación a la que esta Comisión Jurídica Asesora no puede otorgar
veracidad mientras no exista un pronunciamiento previo de la
jurisdicción penal, en la cual, paradójicamente, no se tiene constancia
de que la reclamante haya iniciado las más mínimas actuaciones.
Más allá de las singularidades formales de estos dos documentos,
debe valorarse que en ambos, que recogen de una forma similar los
posibles riesgos generales del acto médico (aparecen en blanco en los
dos casos los apartados relativos a los riesgos personalizados), existe
una referencia como complicaciones más frecuentes a la punción
intravascular (paso del fármaco al torrente sanguíneo), la punción
intradural (salida del líquido cefalorraquídeo que rodea la médula) y la
punción dificultosa o imposible de realizar. Siendo así que, conforme a
la documentación médica existente, el caso de la reclamante fue de
punción intradural, debe repararse en que, con respecto a esta
25/26
eventualidad, el documento de consentimiento informado refiere que
?puede producir dolor de cabeza?.
Esta alusión es claramente insuficiente en relación con las
posibles consecuencias de la punción intradural, tal como aparecen
recogidas en las consideraciones médicas del informe de la Inspección
Sanitaria y, por otra parte, demuestra la misma evolución de la
paciente, que desarrolló molestias más complejas, consistentes no solo
en cefalea, sino también en rigidez nucal y tinnitus, incapacitándole la
dolencia hasta que se produjo su superación para mantener una
posición erguida y para la deambulación.
Así las cosas, debe considerarse que a la paciente actualmente
reclamante, al ofrecerle esta información insuficiente, se le ha privado
del derecho de información previo al sometimiento a un acto médico y
de la capacidad de decidir frente al mismo con una información
adecuada, por lo que procede reconocer su derecho a ser indemnizada
en la cuantía de 6.000 euros, que ha de considerarse actualizada al
momento en el que se produzca su pago.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad
patrimonial objeto del presente dictamen, al haberse infringido la lex
artis en la información dada a la paciente sobre la anestesia epidural
obstétrica, indemnizándole en un importe de 6.000 euros. En cambio,
la reclamación debe ser desestimada en cuanto a la sujeción a la
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buena práctica médica de los intentos de instauración de la anestesia
epidural y en cuanto al seguimiento de la evolución de la paciente.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 8 de febrero de 2018
La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 57/18
Excmo. Sr. Consejero de Sanidad
C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid
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