Última revisión
06/05/2024
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0054/24 del 8 de febrero de 2024
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 08/02/2024
Num. Resolución: 0054/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 8 de febrero de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ?? y Dña. ?? por el fallecimiento de Dña. ??, en el Hospital Universitario La Paz, que atribuyen a una defectuosa asistencia sanitaria en la Residencia y Centro de Día Isabel la Católica.Tesauro: Centros de mayores
Contestacion
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Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 8 de febrero de 2024, aprobado
por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de
Familia, Juventud y Asuntos Sociales, al amparo del artículo 5.3 de la
Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad
patrimonial promovido por D. ?? y Dña. ?? por el fallecimiento de
Dña. ??, en el Hospital Universitario La Paz, que atribuyen a una
defectuosa asistencia sanitaria en la Residencia y Centro de Día Isabel
la Católica.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 18 de julio de 2022, las personas citadas en el
encabezamiento, representados por un abogado, presentan en el
registro del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) un escrito de
reclamación de responsabilidad patrimonial en el que manifiestan que
su madre había fallecido en el Hospital Universitario La Paz el 23 de
julio de 2021, a los 89 años de edad, a causa de la defectuosa
asistencia sanitaria recibida en la Residencia y Centro de Día Isabel la
Católica, centro público perteneciente a la Comunidad de Madrid donde
se encontraba institucionalizada.
Dictamen n.º: 54/24
Consulta: Consejera de Familia, Juventud y Asuntos
Sociales
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 08.02.24
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Refieren que la madre de los reclamantes sufría demencia e
hipertensión arterial, era dependiente para todas las actividades de la
vida diaria y sufría deterioro cognitivo avanzado y ?por esa razón?
estaba institucionalizada desde el 10 de septiembre de 2020 en la
Residencia y Centro de Día Isabel la Católica, y previamente, desde
2017, en otra residencia de mayores.
Relatan que el 23 de julio de 2021 la hija reclamante visitó a su
madre en la residencia y la encontró en muy mal estado de salud por lo
que requirió la presencia de un médico del centro y desde la residencia
se indicó el traslado al Hospital Universitario La Paz, ingresando a las
13:24 horas.
Destacan del informe clínico de Urgencias que adjuntan el
gravísimo estado en el que se encontraba la madre de los reclamantes
cuando ingresó en el centro hospitalario a las 13:24 horas ?Glasgow 3,
malas condiciones generales, taquipnea, sequedad en la piel y mucosas y
taquicardia. Había sido trasladada sin TA y sin captarse saturación?
(sic).
Manifiestan que, el facultativo de Urgencias del Hospital
Universitario La Paz se puso en contacto con el médico de la residencia
?quien le refirió que la paciente presentaba la misma sintomatología
desde hacía una semana y que se habían realizado intentos de tolerancia
sin conseguirlo?, sin embargo, según los reclamantes, en la residencia
no se llevó a cabo ninguna medida para asegurar la hidratación y
nutrición de su madre, no se indicó alimentación parenteral por sonda,
ni fue derivada a un centro hospitalario para que le pautaran
alimentación parenteral.
Según el escrito de reclamación, en el Hospital Universitario La
Paz, donde sorprendió el gravísimo estado de la paciente, la madre de
los reclamantes inició tratamiento con gluconato cálcico, sueroterapia
con suero glucosado al 10% e insulina, pero durante el procedimiento
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de canalización de vía periférica la paciente presentó ausencia de signos
vitales y falleció ?solo 50 minutos después de su llegada al hospital?, por
parada cardiorrespiratoria por hiperpotasemia severa secundaria a
deshidratación hipernatrémica.
Los reclamantes consideran que el fallecimiento de su familiar trae
causa de la falta de ingesta oral en la residencia la semana previa al
fallecimiento, que no fue paliada por alimentación parenteral ni otros
medios oportunos, lo que le produjo una deshidratación hipernatrémica
que le causó hiperpotasemia severa y provocó parada
cardiorrespiratoria. Por otro lado, reprochan retraso en la derivación
hospitalaria, ya que ?como mínimo, se debió indicar la derivación el
22/07/2021, un día antes, cuando ya se apreció que presentaba
Glasgow 3 (sin signos de conciencia)?.
Según los reclamantes, en la residencia, ?ni se midió el estado de
deshidratación, ni se diagnosticó la deshidratación hipernatrémica, se
abandonó a la paciente sin procurarle ningún cuidado? y no fue hasta
que lo solicitó expresamente la hija, cuando, por fin, se indicó su
traslado al hospital.
Solicitan una indemnización de 55.728,13 euros y se acompaña
copia del libro de familia, certificado de defunción de la familiar de los
interesados, informe clínico de Urgencias del Hospital Universitario La
Paz, certificado médico de defunción, reclamación presentada en la
Residencia Isabel la Católica el 6 de agosto de 2021, así como,
documento de valoración de Enfermería, fisioterapeuta y del médico de
la Residencia y Centro de Día Isabel la Católica.
SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción
del correspondiente expediente.
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Por escrito de 16 de noviembre de 2022, la jefa de Área de Régimen
Jurídico y Recursos pone en conocimiento de los reclamantes, la
normativa de aplicación a la reclamación interpuesta, plazo para la
resolución de la misma y efectos del silencio administrativo.
Mediante oficio de 9 de febrero de 2023 se requirió a los
interesados para que aportasen el DNI y acreditasen debidamente su
representación.
El 16 de febrero de 2023, el abogado de los reclamantes presentó
un escrito adjuntando el DNI de los reclamantes, la escritura de poder
otorgada por los reclamantes a favor del abogado firmante del escrito de
reclamación y la declaración responsable para la aceptación del pago en
caso de estimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial,
cumplimentada.
El 22 de febrero de 2023, la secretaria general técnica de la
Consejería de Familia, Juventud y Política Social resolvió admitir a
trámite la reclamación formulada por los interesados y solicitar informe
a la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia sobre el
servicio cuyo funcionamiento había causado la presunta lesión
indemnizable, y a la Dirección General de Evaluación, Calidad e
Innovación sobre las actuaciones realizadas en la Residencia y Centro
de Día Isabel la Católica.
El 7 de marzo de 2023 emite informe la Dirección General de
Evaluación, Calidad e Innovación de la Consejería de Familia, Juventud
y Política Social en el que se señala que la residencia era de titularidad
pública y gestión privada, con una capacidad total de 178 plazas, aptas
para usuarios asistidos.
En cuanto a los hechos recogidos en la reclamación, señala que no
se ha recibido ninguna reclamación relativa a los servicios recibidos por
la residente a través del Sistema de Sugerencias, Quejas y
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Agradecimientos de la Comunidad de Madrid (SUQUE), ni ninguna otra
queja remitida a través de cualquier otro registro. Informa que la
unidad responsable para la tramitación de quejas y sugerencias
referidas al centro Isabel la Católica es la Dirección General de Atención
al Mayor y a la Dependencia. Relaciona y adjunta las actuaciones
inspectoras de servicios sociales realizadas durante los años 2020 y
2021 al centro residencial destacando que durante la estancia de la
familiar de los reclamantes no se había recibido ninguna reclamación
relativa a los servicios recibidos como usuaria de la residencia.
El 25 de mayo de 2023, la Dirección General de Atención al Mayor
y a la Dependencia detalla que la Residencia y Centro de Día Isabel la
Católica es un centro de titularidad pública que tiene capacidad para
atender 178 residentes y 40 usuarios de centro de día, que el 24 de
septiembre de 2014 la entonces Consejería de Asuntos Sociales y la
entidad ARALIA SERVICIOS SOCIO SANITARIOS, S.A. suscribieron el
contrato titulado ?Gestión del Centro de Atención a Personas Mayores
Dependientes (Residencia y Centro de Día) de Madrid-Ventilla? que fue
prorrogado hasta el 30 de junio de 2020, sin que pudiera prorrogarse
nuevamente porque se propuso la licitación de un nuevo contrato, sin
embargo debido a la dilatada tramitación de la licitación ?y debido a que
la atención a los mayores en los centros dependientes de la Comunidad
de Madrid tiene carácter de servicio público básico y esencial?, el 30 de
junio de 2020 se firmó un encargo directo con gasto a convalidar
mediante Consejo de Gobierno a la empresa ARALIA SERVICIOS
SOCIOSANITARIOS, S.A. para la continuación de los servicios derivados
del contrato del que la empresa era adjudicataria, encargo que fue
renovado por mutuo acuerdo de las partes hasta el 31 de agosto de
2021, puesto que la adjudicación por procedimiento abierto del contrato
se acordó mediante Orden 1179/2021, de 12 de julio a favor de
ARQUISOCIAL, S.L. iniciándose el plazo de ejecución el 1 de septiembre
de 2021.
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El informe señala que el familiar de los reclamantes ocupó una
plaza concertada en la Residencia y Centro de Día Isabel la Católica
desde el 10 de septiembre de 2020 hasta su traslado y fallecimiento en
el Hospital Universitario La Paz el día 23 de julio de 2021 y durante su
estancia en el centro residencial no se había recibido ninguna
reclamación relativa a los servicios recibidos por el residente, ni
ninguna otra queja remitida a través de cualquier otro registro.
El informe da cuenta de la documentación requerida y remitida por
el director de la Residencia y Centro de Día Isabel la Católica, por
ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. y por ARQUISOCIAL, S.L.
De dichos documentos, destaca los siguientes extremos en relación
con la reclamación formulada:
Del documento denominado ?control seguimiento médico?:
-El 18 de julio de 2021: ?Residente quien para horas matutinas
sufre de manera accidental herida en tercio medio de pierna derecha con
soporte de posa pie de silla de ruedas. Exploración: Herida inciso contusa
de aproximadamente 9 cm y profunda. Hemodinamicamente estable.
Diagnóstico: Herida inciso contusa tercio medio de tibia derecha.
Tratamiento: Se realiza cura compresiva que detiene el sangrado se
deriva para evaluación y sutura. Motivo Consulta: Se recibe Informe
clínico de urgencias.
Diagnóstico: con juicio de Herida inciso contusa en tercio medio de
tibia derecha.
Tratamiento: proceden a exploración y sutura de herida sin
complicaciones y recomendaciones de paracetamol cada 8 horas alterno
con metamizol si dolor, mantener vendaje 48 horas luego retirar y realizar
curas diarias con agua y jabón, secar bien, aplicar antiséptico tipo
betadine y tapar. Se procederá retirar grapas en 2-3 semanas?.
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-El 19 de julio de 2021: ?regresa del hospital derivado por
traumatismo, según refieren que se realiza en el traslado con los
reposapies de la SR, en MID (tibia), se observa 8 grapas, POM quitar en 2
a 3 semanas, según evolución a la hora de la merienda, se observa
inflamación en labio superior, el cual le dificulta el comer. Los familiares
refieren que hay lesiones en boca, la valoro, se observa laceración en
labio inferior y movilidad de canino derecho, con gesto de dolor, no hay
una explicación clara de la relación entre lesión de tibia y de boca.
Quedamos en que dirección, los pondrá en contacto con protésico dental,
que viene al centro, para que valore daño. Continuar con curas, retirar
grapas en 3 semanas. Pauto metimazool, en cena y 23 horas, hasta el
31-07-21 (?)?.
-El 21 de julio de 2021: ?su hijo y familia, quieren un informe de
equipo técnico, de porque está en continuas caídas. No me da tiempo de
hablar con él, explicarle, que su enfermedad de base, una demencia
frontotemporal severa, irá cada día a peor, y es posible que el que la note
menos nutrida, que se caiga, que haya necesitado sutura en última
ocasión, sea todo secuelas de su deterioro progresivo?.
-El 23 de julio de 2021: ?paciente que hoy se encuentra en malas
condiciones generales. Tanto el pulsi como tensiómetro me dan error al
tomarle las constantes. Consciente pero ninguna respuesta. Tiene
mucosas orales secas. Cardiaco<. Soplo holosistolico. Pulmonar:
murmullo vesicular presente sin agregados. MS IFS con vendajes y curas.
Se deriva porque la paciente se niega a ingerir líquidos y alimento. En
este momento hay una deshidratación muy grave con posible
desequilibrio hidroelectrolítico. Se agradece valoración. Se deriva al
HULP? (sic).
Del documento de seguimiento de Enfermería:
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-El 18 de julio de 2021: ?regresa del hospital derivado por
traumatismo, según refieren que se realiza en el traslado con los
reposapiés de la SR, en MID (tibia) (?) A la hora de la merienda, se
observa inflamación en labio superior, el cual le dificulta el comer?.
-El 20 de julio de 2021: ?A la movilización se queja de dolor en
cadera izquierda. se le realiza cura de herida; con puntos de sutura con
agua y jabón+ betadine se cubre con apósito; se realiza desbridamiento
de upp por presión el talón izquierdo se administra iroxul alginato+ gasa
con sf+ vendaje?.
-El 21 de julio de 2021 ?Se realiza cura en puntos de sutura con
grapa con lavado de agua y jabón betadine y se cubre con apósito no se
evidencia signos de infección; además se realiza cura de talón (?)?.
-El 22 de julio de 2021: ?se realiza cura no se observa signos de
infección, se observa buena evolución?.
-El 23 de julio de 2021 ?residente quien se niega a recibir ingesta y
en vista de deterioro del estado general medico la valora y decide
derivación hospitalaria?.
Destaca también del informe de la Dirección del centro que
respecto a las ingestas de la residente ?se ve que tanto las ingestas
líquidas como la alimentación no eran alarmantes en una persona de su
edad? y observa a la vista de los documentos de seguimiento médico y
de Enfermería, que ?ponen de manifiesto, principalmente, los cuidados
permanentes y control sobre la herida que presentaba en la pierna, a la
altura de la tibia. Únicamente señalan la negativa por parte de la
residente para la ingesta sólida y líquida en los registros del día 23 de
julio?.
Según el informe de la Dirección General de Atención al Mayor y a
la Dependencia, en el informe del Servicio de Urgencias del Hospital
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Universitario La Paz del día 23 de julio de 2021 en ningún momento se
hace alusión a que la paciente presentase un cuadro de deshidratación
o un mal estado de salud, sino que únicamente se refiere a la herida
sufrida de manera accidental en tercio medio de la pierna derecha con
el soporte del posapiés de la silla de ruedas.
Añade el informe que, respecto a los cuidados auxiliares
dispensados a la residente en el mes de julio, se observa en los registros
que «estuvo correctamente atendida en varios ámbitos, entre los que
debemos destacar la ALIMENTACIÓN, la DIURESIS y la INGESTA
LÍQUIDA. En estos registros hemos podido constatar la existencia, entre
otros, de los registros de desayuno, comida, merienda, Ingesta de
líquidos, higiene, cambio de ropa?etc. Se desprende, tras la lectura de la
primera hoja, que la ALIMENTACIÓN de la residente en términos
generales fue correcta durante el mes de julio (?) hasta el último día, la
residente estuvo ingiriendo. Por otro lado, hay que decir según registro
que todos los días se toma un zumo en la ?RECENA?».
El informe finaliza destacando la actitud proactiva de los
profesionales de la residencia para preservar la salud de la residente y
concluye que ?la residente no mostró signos de deshidratación antes de
la fecha del 23 de julio, día en que fue trasladada al hospital, por lo que
no se observa demora en la atención médica ni constan valores de
ingesta sólida o líquida que indiquen una situación previa de
deshidratación antes del propio día 23 de julio de 2021? por lo que ?no
es posible establecer la relación causa efecto entre la prestación del
servicio y los hechos causantes del daño sufrido y las lesiones
producidas a la parte reclamante, al mismo tiempo que no hemos
detectado falta del deber de cuidado o una negligencia prestada por la
Residencia y Centro de Día Isabel la Católica que hubiera provocado
daños indemnizables?.
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El informe se acompaña de la siguiente documentación: solicitud
de información al director del centro residencial, informe de Aralia
Servicios Sociosanitarios S.A de 24 de abril de 2023, el informe de la
directora del centro residencial de 11 de mayo de 2023, el informe social
de Arquisocial de 9 de mayo de 2023, el documento de control y
seguimiento médico del familiar de los reclamantes desde el 18 de julio
hasta el 23 de julio de 2021, el documento de seguimiento de
Enfermería desde el 18 de julio al 23 de julio de 2021, el documento de
seguimiento del trabajador social del día 23 de julio de 2021, el
documento de seguimiento de supervisión del día 22 de julio de 2021, el
documento de seguimiento de director del 26 de julio y 2 de agosto de
2021, el documento de seguimiento de fisioterapeuta del 19 y 20 de
julio de 2021, comentarios de evolución del Hospital Universitario La
Paz del día 26 de junio de 2021 cuando la paciente acude a Urgencias
tras caída casual en residencia con posterior dolor e impotencia
funcional en cadera izquierda, informe clínico de Urgencias del Hospital
Universitario La Paz del día 18 de julio de 2021, informe médico de la
residencia de los días 18 y 22 de julio de 2021, ficha de cuidados,
valoración de cuidados, tratamiento de la residente, listado de
administración de fármacos desde el 12 hasta el 22 de julio de 2021,
documento de control de atención y cuidados personales de la
residente, contrato suscrito el 24 de septiembre de 2014 por la entonces
Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid y Aralia
Servicios Sociosanitarios, S.A. y la póliza de seguro suscrita por Aralia
Servicios Sociosanitarios, S.A.
Tras la incorporación de los anteriores informes, el 7 de junio de
2023 la Secretaría General Técnica comunica la condición de
interesados a Aralia Servicios Sociosanitarios, S.A. y a su aseguradora y
les emplaza para que puedan personarse en el procedimiento.
El 27 de junio de 2023, Aralia Servicios Socio Sanitarios, S.A. se
persona en el procedimiento.
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Instruido el procedimiento se otorga audiencia a los reclamantes, a
Aralia Servicios Sociosanitarios, S.A. y a su compañía aseguradora
confiriéndoles un plazo de 15 días para formular alegaciones.
El 18 de octubre de 2023, los reclamantes presentan un escrito de
alegaciones para discrepar del informe del director general de Atención
al Mayor y la Dependencia e incidir en que existió una incorrecta
asistencia sanitaria a la madre de los reclamantes en la residencia a la
vista del informe de Urgencias del Hospital Universitario La Paz de 23
de julio de 2021.
El 8 de noviembre de 2023, un representante de Segurcaixa
Adeslas, S.A., aseguradora de la residencia, se persona en el
procedimiento y aporta documentación acreditativa de la representación
que ostenta el firmante del escrito presentado y un informe pericial
emitido por una graduada en Medicina, médico especialista en Geriatría
en el que tras el análisis de los hechos consignados en la historia clínica
de la residente, formula consideraciones médicas para concluir que ?el
personal de la residencia actuó acorde a la lex artis ad hoc en todo
momento durante la atención a la residente?.
No consta en el expediente que Aralia Servicios Socio Sanitarios
S.A haya formulado alegaciones.
Finalmente, el 10 de enero de 2024, la secretaría general técnica de
la Consejería de Familia, Juventud y Política Social formuló propuesta
de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no
existe relación de causalidad entre el daño que se reclama y el
funcionamiento del servicio público.
TERCERO.- El 11 de enero de 2024 tuvo entrada en este órgano
consultivo la solicitud de dictamen formulada por la Consejería de
Familia, Juventud y Asuntos Sociales.
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A dicho expediente se la asignó el n.º 12/24, correspondiendo su
ponencia a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas que formuló y
firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el
Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 8 de febrero de
2024.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28
de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y por solicitud de la
consejera de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, órgano legitimado
para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del
Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica
Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016,
de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en adelante, LPAC). Su regulación debe completarse con lo dispuesto
en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se
ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas.
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Los reclamantes ostentan legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4
de la LPAC y el artículo 32 de la LRJSP, en cuanto sufren el daño moral
que provoca el fallecimiento de su madre. Acreditan su parentesco
mediante fotocopia del libro de familia. Actúan debidamente
representados, habiéndose acreditado en el expediente la
representación que ostenta el abogado firmante del escrito de
reclamación.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid por
sus competencias en materia de promoción y ayuda a la tercera edad,
emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de
especial atención, incluida la creación de centros de protección,
reinserción y rehabilitación conforme el artículo 26.1.23 de su Estatuto
de Autonomía.
En concreto, la competencia de la Consejería de Familia, Juventud
y Asuntos Sociales, derivaba, en la fecha de los hechos, de lo
establecido en el Decreto 208/2021, de 1 de septiembre, en relación con
sus competencias para ?la ordenación de la actividad de los centros y
servicios de acción social a través de la autorización, acreditación,
registro, inspección y control de calidad de los mismos y sus entidades,
así como el control de las comunicaciones previstas en la normativa de
centros y servicios de acción social, sin perjuicio de las competencias de
habilitación profesional que pertenezcan al órgano competente
correspondiente? (actualmente Decreto 241/2023, de 20 de septiembre).
En lo relativo al requisito temporal, las reclamaciones de
responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año,
que se contará, en caso de daños de carácter físico o psíquico, desde
que el hecho aconteció o desde la curación o determinación del alcance
de las secuelas (artículo 67.1 de la LPAC).
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En este caso el dies a quo viene dado por el fallecimiento del
familiar de los reclamantes, el 23 de julio de 2021, por lo que la
reclamación presentada el día 18 de julio de 2022 debe entenderse
formulada dentro del plazo legal.
El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de
anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las
actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad
procedimental y, así, se han solicitado los informes preceptivos
previstos en el artículo 81 de la LPAC, esto es, de la Dirección General
de Atención al Mayor y a la Dependencia y de la Dirección General de
Evaluación, Calidad e Innovación. Además, se ha dado audiencia a los
interesados. Y finalmente se ha formulado la oportuna propuesta de
resolución, en sentido desestimatorio de la reclamación de
responsabilidad patrimonial.
Debe concluirse, por tanto, que la instrucción del procedimiento ha
sido completa sin omisión de trámites esenciales o imprescindibles para
su resolución.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración
se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que
garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda
lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los
términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, requiere la
concurrencia de varios requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de
personas.
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b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el
funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por
fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el
daño. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de
2009 (recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí recogidas,
?no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino
que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible,
exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el
sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los
daños derivados de la actuación administrativa?.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica
precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible
responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y
efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la
Sentencia de 17 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid (recurso 443/2019), con cita de la jurisprudencia del
Tribunal Supremo que ?la existencia de un daño real y efectivo, no
traducible en meras especulaciones o expectativas? constituye el núcleo
esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una
indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte
lesionado el ámbito patrimonial del interesado ?que es quien a su vez ha
de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente
causado?.
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Ciertamente ya hemos adelantado la existencia del daño moral de
los reclamantes por el solo hecho del fallecimiento de su familiar. Sin
embargo, la existencia de un daño, no es suficiente para declarar la
existencia de responsabilidad, por lo que ha de analizarse si concurren
los demás requisitos necesarios para apreciarla.
En el procedimiento que nos ocupa, se reprocha a la Consejería de
Familia, Juventud y Asuntos Sociales que el fallecimiento de la madre
de los reclamantes el día 23 de julio de 2021 se produjo por absoluta
inacción por parte de la residencia ante la falta de ingesta oral de la
residente y por retraso en su derivación para ingreso hospitalario.
Procede por tanto analizar los reproches de los reclamantes
partiendo de lo que constituye regla general, esto es, que la carga de la
prueba en los procedimientos de responsabilidad patrimonial
corresponde a quien reclama. En este sentido se ha pronunciado, entre
otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de
noviembre de 2018 (recurso 309/2017), con cita de la jurisprudencia
del Tribunal Supremo.
En nuestro caso, los reclamantes, a quien incumbe la carga de la
prueba, no han aportado informes médicos o documentos que
desvirtúen las consideraciones y conclusiones que se han vertido en el
procedimiento y a las que hemos hecho referencia en líneas anteriores.
Por ello, ante la ausencia de otros medios de prueba, debemos estar a lo
que resulta de los informes y documentos que obran en el
procedimiento, en concreto al informe médico pericial de una graduada
en Medicina, médico especialista en Geriatría que tras analizar la
asistencia prestada por la residencia a la madre de los reclamantes y la
supuesta relación con el fallecimiento el día 23 de julio de 2021
concluye que el personal de la residencia actuó acorde a la lex artis ad
hoc.
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Entrando en el análisis de los reproches de los reclamantes, tal y
como ya ha sido expuesto, en primer lugar, alegan la falta de ingesta
oral de la residente durante una semana, no paliada mediante la
indicación de alimentación parenteral y otros medios oportunos, y en
segundo lugar, retraso en la derivación hospitalaria.
Al respecto, señalar que consta en la documentación obrante en el
expediente que la madre de los reclamantes de 89 años de edad en el
momento de los hechos estaba diagnosticada de hipertensión arterial,
hipoacusia y demencia degenerativa frontotemporal severa, con
alteración de conducta, desde hacía más de cuatro años y deterioro
cognitivo avanzado tal y como indican los propios reclamantes en el
escrito de reclamación, y según el informe pericial obrante en el
expediente, la demencia avanzada es un estado de profunda
discapacidad física y cognitiva, resultado de una variedad de
enfermedades, siendo la más común la enfermedad de Alzheimer (50-
80% de los casos), tiene diferentes neuropatologías y variables
síntomas, pero todas son progresivas e incurables y conllevan un
deterioro de la memoria, la función ejecutiva, el habla, la comprensión
del lenguaje y la capacidad en la realización de las actividades de la vida
diaria, con la consiguiente pérdida de funcionalidad y autonomía.
Según el informe médico pericial, la demencia, como enfermedad
neurológica degenerativa, tiene un impacto importante sobre el estado
nutricional del paciente. El comienzo y la progresión de los problemas
para alimentarse constituyen un punto de inflexión en la demencia
avanzada y la decisión de iniciar soporte nutricional es una de las
decisiones más frecuentes y complejas a las que se enfrentan los
familiares de pacientes con demencia y en su curso evolutivo; la
mayoría de los enfermos desarrollan diferentes problemas que afectan a
su estado nutricional, entre ellos, agnosia (perdida de la capacidad de
reconocer los objetos o para que se usan), dispraxia (perdida de la
18/21
capacidad de comer por alteración de la coordinación), disfagia
orofaríngea, alteraciones del comportamiento, disminución de la ingesta
y rechazo a la ingesta; las dificultades con la alimentación representan
la progresión natural de la enfermedad y cuando son persistentes
caracterizan su fase final con una mortalidad a los seis meses que se
aproxima al 50%; y en una demencia avanzada, en fase terminal, el
confort del paciente es la máxima prioridad, y por este motivo, el
tratamiento nutricional en pacientes con demencia avanzada ?debería
considerarse en el contexto de otros tratamiento paliativos administrados.
Más que alargar la superviviencia, lo realmente importante es asegurar la
calidad de vida y el bienestar del paciente?.
Pues bien, dichas circunstancias coinciden con lo anotado por el
médico de la residencia en el registro del día 21 de julio de 2021
obrante en el procedimiento al expresar ?su enfermedad de base, una
demencia frontotemporal severa, irá cada día a peor, y es posible que el
que la note menos nutrida, que se caiga, que haya necesitado sutura en
última ocasión sea todo secuelas de su deterioro progresivo?.
Destaca el informe pericial obrante en el expediente que la
demencia frontotemporal que padecía la paciente desde hacía más de
cuatro años, se encontraba en estadio terminal con muy mal pronóstico
a corto plazo siendo un criterio de terminalidad de suma importancia
pronostica la atención urgente hospitalaria que la paciente había
precisado en 3 ocasiones en el último mes.
Para el perito informante el personal de la residencia actuó de
manera adecuada puesto que se realizó una valoración
multidimensional identificando posibles problemas intentando elaborar
un plan de atención para maximizar el estado general de salud de la
residente; en los registros del centro anteriores al ingreso de la paciente
en el Hospital Universitario La Paz, únicamente recogen la negativa por
parte de la residente para la ingesta sólida y liquida el día 23 de julio y
19/21
no durante la semana previa como invocan los reclamantes y además,
se realizó una adecuada planificación compartida de la atención puesto
que el médico de la residencia días antes del fallecimiento de la
residente mantuvo una conversación con el hijo de la paciente en la que
se le explicó que su madre padecía una enfermedad crónica y
progresiva, así como, la dificultad para la alimentación.
De igual modo señala el informe médico pericial que una vez que se
llega a la fase final de una enfermedad terminal, sin ninguna infección o
proceso agudo potencialmente curable que pueda ser la causa de esta,
sino atribuible únicamente a la progresión de la patología de base, como
ocurre en el caso que nos ocupa, es imprescindible priorizar el confort
de la paciente y asegurar el control de síntomas pero ?de acuerdo con la
literatura, no está indicada la colocación de ningún mecanismo de
alimentación enteral, como pudiera ser una sonda nasogástrica o una
gastrostomía para alimentar a una persona en fase terminal de cualquier
enfermedad pues se ha demostrado que no alarga la supervivencia, ni la
tasa de complicaciones, ni muchos menos mejora la calidad de vida. Esta
medida pudiera haberse considerado dentro del espectro de la futilidad?
y al respecto se remite el esquema de manejo recomendado por la
Sociedad Española de Nutrición Clínica y Metabolismo.
La invocada falta de ingesta oral de la residente resulta
desmentido en el registro de ingestas correspondiente al mes de julio
obrante en el expediente en el que se recoge que más del 60% de los
días la residente realizó bien 3 de las 4 comidas principales recibiendo
un zumo en la recena a diario, con empeoramiento de las ingestas
desde el 21 de julio; y en cuanto a la ingesta hídrica, el registro recoge
entre 1 y 1.5 libros diarios, disminuyendo los días 21 y 22 de julio.
Destaca el ya citado informe médico pericial el mal pronóstico a
corto plazo de la paciente ?luego muy probablemente hubiera fallecido
20/21
como consecuencia de alguna descompensación por cualquier otra causa,
aun si hubiera continuado alimentándose como lo venía haciendo?.
Respecto al reproche de retraso en la derivación de la residente al
centro hospitalario, el informe médico pericial expresa con claridad que
?a pesar de que la paciente hubiera sido derivada con mayor antelación,
el curso clínico hubiera sido muy probablemente el mismo, pues no
estaba indicado realizar ninguna medida más invasiva?.
Así pues, frente a los reproches de los reclamantes, a quien
incumbe la carga de la prueba y no han aportado informes médicos o
documentos que desvirtúen las consideraciones y conclusiones vertidas
en este procedimiento, ante la ausencia de otros medios de prueba,
debemos estar a lo que resulta de los informes y documentos que obran
en el procedimiento, que permiten considerar que ?nos encontramos
ante una situación de demencia en fase terminal, un estadio avanzado
de enfermedad crónica evolutiva con pronóstico de vida limitado, en la
que el fallecimiento puede ser esperable a pesar de poner todos los
medios indicados para intentar evitar la aparición de complicaciones,
como fue el caso de nuestra residente?.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad
patrimonial al no haberse acreditado la mala praxis reprochada por los
reclamantes.
21/21
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 8 de febrero de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 54/24
Excma. Sra. Consejera de Familia, Juventud y Asuntos Sociales
C/ O?Donnell, 50 ? 28009 Madrid
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