Dictamen de Comisión Jurí...ro de 2024

Última revisión
06/05/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0054/24 del 8 de febrero de 2024

Tiempo de lectura: 42 min

Tiempo de lectura: 42 min

Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 08/02/2024

Num. Resolución: 0054/24


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 8 de febrero de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ?? y Dña. ?? por el fallecimiento de Dña. ??, en el Hospital Universitario La Paz, que atribuyen a una defectuosa asistencia sanitaria en la Residencia y Centro de Día Isabel la Católica.

Tesauro: Centros de mayores

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 8 de febrero de 2024, aprobado

por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de

Familia, Juventud y Asuntos Sociales, al amparo del artículo 5.3 de la

Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad

patrimonial promovido por D. ?? y Dña. ?? por el fallecimiento de

Dña. ??, en el Hospital Universitario La Paz, que atribuyen a una

defectuosa asistencia sanitaria en la Residencia y Centro de Día Isabel

la Católica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 18 de julio de 2022, las personas citadas en el

encabezamiento, representados por un abogado, presentan en el

registro del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) un escrito de

reclamación de responsabilidad patrimonial en el que manifiestan que

su madre había fallecido en el Hospital Universitario La Paz el 23 de

julio de 2021, a los 89 años de edad, a causa de la defectuosa

asistencia sanitaria recibida en la Residencia y Centro de Día Isabel la

Católica, centro público perteneciente a la Comunidad de Madrid donde

se encontraba institucionalizada.

Dictamen n.º: 54/24

Consulta: Consejera de Familia, Juventud y Asuntos

Sociales

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 08.02.24

2/21

Refieren que la madre de los reclamantes sufría demencia e

hipertensión arterial, era dependiente para todas las actividades de la

vida diaria y sufría deterioro cognitivo avanzado y ?por esa razón?

estaba institucionalizada desde el 10 de septiembre de 2020 en la

Residencia y Centro de Día Isabel la Católica, y previamente, desde

2017, en otra residencia de mayores.

Relatan que el 23 de julio de 2021 la hija reclamante visitó a su

madre en la residencia y la encontró en muy mal estado de salud por lo

que requirió la presencia de un médico del centro y desde la residencia

se indicó el traslado al Hospital Universitario La Paz, ingresando a las

13:24 horas.

Destacan del informe clínico de Urgencias que adjuntan el

gravísimo estado en el que se encontraba la madre de los reclamantes

cuando ingresó en el centro hospitalario a las 13:24 horas ?Glasgow 3,

malas condiciones generales, taquipnea, sequedad en la piel y mucosas y

taquicardia. Había sido trasladada sin TA y sin captarse saturación?

(sic).

Manifiestan que, el facultativo de Urgencias del Hospital

Universitario La Paz se puso en contacto con el médico de la residencia

?quien le refirió que la paciente presentaba la misma sintomatología

desde hacía una semana y que se habían realizado intentos de tolerancia

sin conseguirlo?, sin embargo, según los reclamantes, en la residencia

no se llevó a cabo ninguna medida para asegurar la hidratación y

nutrición de su madre, no se indicó alimentación parenteral por sonda,

ni fue derivada a un centro hospitalario para que le pautaran

alimentación parenteral.

Según el escrito de reclamación, en el Hospital Universitario La

Paz, donde sorprendió el gravísimo estado de la paciente, la madre de

los reclamantes inició tratamiento con gluconato cálcico, sueroterapia

con suero glucosado al 10% e insulina, pero durante el procedimiento

3/21

de canalización de vía periférica la paciente presentó ausencia de signos

vitales y falleció ?solo 50 minutos después de su llegada al hospital?, por

parada cardiorrespiratoria por hiperpotasemia severa secundaria a

deshidratación hipernatrémica.

Los reclamantes consideran que el fallecimiento de su familiar trae

causa de la falta de ingesta oral en la residencia la semana previa al

fallecimiento, que no fue paliada por alimentación parenteral ni otros

medios oportunos, lo que le produjo una deshidratación hipernatrémica

que le causó hiperpotasemia severa y provocó parada

cardiorrespiratoria. Por otro lado, reprochan retraso en la derivación

hospitalaria, ya que ?como mínimo, se debió indicar la derivación el

22/07/2021, un día antes, cuando ya se apreció que presentaba

Glasgow 3 (sin signos de conciencia)?.

Según los reclamantes, en la residencia, ?ni se midió el estado de

deshidratación, ni se diagnosticó la deshidratación hipernatrémica, se

abandonó a la paciente sin procurarle ningún cuidado? y no fue hasta

que lo solicitó expresamente la hija, cuando, por fin, se indicó su

traslado al hospital.

Solicitan una indemnización de 55.728,13 euros y se acompaña

copia del libro de familia, certificado de defunción de la familiar de los

interesados, informe clínico de Urgencias del Hospital Universitario La

Paz, certificado médico de defunción, reclamación presentada en la

Residencia Isabel la Católica el 6 de agosto de 2021, así como,

documento de valoración de Enfermería, fisioterapeuta y del médico de

la Residencia y Centro de Día Isabel la Católica.

SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción

del correspondiente expediente.

4/21

Por escrito de 16 de noviembre de 2022, la jefa de Área de Régimen

Jurídico y Recursos pone en conocimiento de los reclamantes, la

normativa de aplicación a la reclamación interpuesta, plazo para la

resolución de la misma y efectos del silencio administrativo.

Mediante oficio de 9 de febrero de 2023 se requirió a los

interesados para que aportasen el DNI y acreditasen debidamente su

representación.

El 16 de febrero de 2023, el abogado de los reclamantes presentó

un escrito adjuntando el DNI de los reclamantes, la escritura de poder

otorgada por los reclamantes a favor del abogado firmante del escrito de

reclamación y la declaración responsable para la aceptación del pago en

caso de estimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial,

cumplimentada.

El 22 de febrero de 2023, la secretaria general técnica de la

Consejería de Familia, Juventud y Política Social resolvió admitir a

trámite la reclamación formulada por los interesados y solicitar informe

a la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia sobre el

servicio cuyo funcionamiento había causado la presunta lesión

indemnizable, y a la Dirección General de Evaluación, Calidad e

Innovación sobre las actuaciones realizadas en la Residencia y Centro

de Día Isabel la Católica.

El 7 de marzo de 2023 emite informe la Dirección General de

Evaluación, Calidad e Innovación de la Consejería de Familia, Juventud

y Política Social en el que se señala que la residencia era de titularidad

pública y gestión privada, con una capacidad total de 178 plazas, aptas

para usuarios asistidos.

En cuanto a los hechos recogidos en la reclamación, señala que no

se ha recibido ninguna reclamación relativa a los servicios recibidos por

la residente a través del Sistema de Sugerencias, Quejas y

5/21

Agradecimientos de la Comunidad de Madrid (SUQUE), ni ninguna otra

queja remitida a través de cualquier otro registro. Informa que la

unidad responsable para la tramitación de quejas y sugerencias

referidas al centro Isabel la Católica es la Dirección General de Atención

al Mayor y a la Dependencia. Relaciona y adjunta las actuaciones

inspectoras de servicios sociales realizadas durante los años 2020 y

2021 al centro residencial destacando que durante la estancia de la

familiar de los reclamantes no se había recibido ninguna reclamación

relativa a los servicios recibidos como usuaria de la residencia.

El 25 de mayo de 2023, la Dirección General de Atención al Mayor

y a la Dependencia detalla que la Residencia y Centro de Día Isabel la

Católica es un centro de titularidad pública que tiene capacidad para

atender 178 residentes y 40 usuarios de centro de día, que el 24 de

septiembre de 2014 la entonces Consejería de Asuntos Sociales y la

entidad ARALIA SERVICIOS SOCIO SANITARIOS, S.A. suscribieron el

contrato titulado ?Gestión del Centro de Atención a Personas Mayores

Dependientes (Residencia y Centro de Día) de Madrid-Ventilla? que fue

prorrogado hasta el 30 de junio de 2020, sin que pudiera prorrogarse

nuevamente porque se propuso la licitación de un nuevo contrato, sin

embargo debido a la dilatada tramitación de la licitación ?y debido a que

la atención a los mayores en los centros dependientes de la Comunidad

de Madrid tiene carácter de servicio público básico y esencial?, el 30 de

junio de 2020 se firmó un encargo directo con gasto a convalidar

mediante Consejo de Gobierno a la empresa ARALIA SERVICIOS

SOCIOSANITARIOS, S.A. para la continuación de los servicios derivados

del contrato del que la empresa era adjudicataria, encargo que fue

renovado por mutuo acuerdo de las partes hasta el 31 de agosto de

2021, puesto que la adjudicación por procedimiento abierto del contrato

se acordó mediante Orden 1179/2021, de 12 de julio a favor de

ARQUISOCIAL, S.L. iniciándose el plazo de ejecución el 1 de septiembre

de 2021.

6/21

El informe señala que el familiar de los reclamantes ocupó una

plaza concertada en la Residencia y Centro de Día Isabel la Católica

desde el 10 de septiembre de 2020 hasta su traslado y fallecimiento en

el Hospital Universitario La Paz el día 23 de julio de 2021 y durante su

estancia en el centro residencial no se había recibido ninguna

reclamación relativa a los servicios recibidos por el residente, ni

ninguna otra queja remitida a través de cualquier otro registro.

El informe da cuenta de la documentación requerida y remitida por

el director de la Residencia y Centro de Día Isabel la Católica, por

ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. y por ARQUISOCIAL, S.L.

De dichos documentos, destaca los siguientes extremos en relación

con la reclamación formulada:

Del documento denominado ?control seguimiento médico?:

-El 18 de julio de 2021: ?Residente quien para horas matutinas

sufre de manera accidental herida en tercio medio de pierna derecha con

soporte de posa pie de silla de ruedas. Exploración: Herida inciso contusa

de aproximadamente 9 cm y profunda. Hemodinamicamente estable.

Diagnóstico: Herida inciso contusa tercio medio de tibia derecha.

Tratamiento: Se realiza cura compresiva que detiene el sangrado se

deriva para evaluación y sutura. Motivo Consulta: Se recibe Informe

clínico de urgencias.

Diagnóstico: con juicio de Herida inciso contusa en tercio medio de

tibia derecha.

Tratamiento: proceden a exploración y sutura de herida sin

complicaciones y recomendaciones de paracetamol cada 8 horas alterno

con metamizol si dolor, mantener vendaje 48 horas luego retirar y realizar

curas diarias con agua y jabón, secar bien, aplicar antiséptico tipo

betadine y tapar. Se procederá retirar grapas en 2-3 semanas?.

7/21

-El 19 de julio de 2021: ?regresa del hospital derivado por

traumatismo, según refieren que se realiza en el traslado con los

reposapies de la SR, en MID (tibia), se observa 8 grapas, POM quitar en 2

a 3 semanas, según evolución a la hora de la merienda, se observa

inflamación en labio superior, el cual le dificulta el comer. Los familiares

refieren que hay lesiones en boca, la valoro, se observa laceración en

labio inferior y movilidad de canino derecho, con gesto de dolor, no hay

una explicación clara de la relación entre lesión de tibia y de boca.

Quedamos en que dirección, los pondrá en contacto con protésico dental,

que viene al centro, para que valore daño. Continuar con curas, retirar

grapas en 3 semanas. Pauto metimazool, en cena y 23 horas, hasta el

31-07-21 (?)?.

-El 21 de julio de 2021: ?su hijo y familia, quieren un informe de

equipo técnico, de porque está en continuas caídas. No me da tiempo de

hablar con él, explicarle, que su enfermedad de base, una demencia

frontotemporal severa, irá cada día a peor, y es posible que el que la note

menos nutrida, que se caiga, que haya necesitado sutura en última

ocasión, sea todo secuelas de su deterioro progresivo?.

-El 23 de julio de 2021: ?paciente que hoy se encuentra en malas

condiciones generales. Tanto el pulsi como tensiómetro me dan error al

tomarle las constantes. Consciente pero ninguna respuesta. Tiene

mucosas orales secas. Cardiaco<. Soplo holosistolico. Pulmonar:

murmullo vesicular presente sin agregados. MS IFS con vendajes y curas.

Se deriva porque la paciente se niega a ingerir líquidos y alimento. En

este momento hay una deshidratación muy grave con posible

desequilibrio hidroelectrolítico. Se agradece valoración. Se deriva al

HULP? (sic).

Del documento de seguimiento de Enfermería:

8/21

-El 18 de julio de 2021: ?regresa del hospital derivado por

traumatismo, según refieren que se realiza en el traslado con los

reposapiés de la SR, en MID (tibia) (?) A la hora de la merienda, se

observa inflamación en labio superior, el cual le dificulta el comer?.

-El 20 de julio de 2021: ?A la movilización se queja de dolor en

cadera izquierda. se le realiza cura de herida; con puntos de sutura con

agua y jabón+ betadine se cubre con apósito; se realiza desbridamiento

de upp por presión el talón izquierdo se administra iroxul alginato+ gasa

con sf+ vendaje?.

-El 21 de julio de 2021 ?Se realiza cura en puntos de sutura con

grapa con lavado de agua y jabón betadine y se cubre con apósito no se

evidencia signos de infección; además se realiza cura de talón (?)?.

-El 22 de julio de 2021: ?se realiza cura no se observa signos de

infección, se observa buena evolución?.

-El 23 de julio de 2021 ?residente quien se niega a recibir ingesta y

en vista de deterioro del estado general medico la valora y decide

derivación hospitalaria?.

Destaca también del informe de la Dirección del centro que

respecto a las ingestas de la residente ?se ve que tanto las ingestas

líquidas como la alimentación no eran alarmantes en una persona de su

edad? y observa a la vista de los documentos de seguimiento médico y

de Enfermería, que ?ponen de manifiesto, principalmente, los cuidados

permanentes y control sobre la herida que presentaba en la pierna, a la

altura de la tibia. Únicamente señalan la negativa por parte de la

residente para la ingesta sólida y líquida en los registros del día 23 de

julio?.

Según el informe de la Dirección General de Atención al Mayor y a

la Dependencia, en el informe del Servicio de Urgencias del Hospital

9/21

Universitario La Paz del día 23 de julio de 2021 en ningún momento se

hace alusión a que la paciente presentase un cuadro de deshidratación

o un mal estado de salud, sino que únicamente se refiere a la herida

sufrida de manera accidental en tercio medio de la pierna derecha con

el soporte del posapiés de la silla de ruedas.

Añade el informe que, respecto a los cuidados auxiliares

dispensados a la residente en el mes de julio, se observa en los registros

que «estuvo correctamente atendida en varios ámbitos, entre los que

debemos destacar la ALIMENTACIÓN, la DIURESIS y la INGESTA

LÍQUIDA. En estos registros hemos podido constatar la existencia, entre

otros, de los registros de desayuno, comida, merienda, Ingesta de

líquidos, higiene, cambio de ropa?etc. Se desprende, tras la lectura de la

primera hoja, que la ALIMENTACIÓN de la residente en términos

generales fue correcta durante el mes de julio (?) hasta el último día, la

residente estuvo ingiriendo. Por otro lado, hay que decir según registro

que todos los días se toma un zumo en la ?RECENA?».

El informe finaliza destacando la actitud proactiva de los

profesionales de la residencia para preservar la salud de la residente y

concluye que ?la residente no mostró signos de deshidratación antes de

la fecha del 23 de julio, día en que fue trasladada al hospital, por lo que

no se observa demora en la atención médica ni constan valores de

ingesta sólida o líquida que indiquen una situación previa de

deshidratación antes del propio día 23 de julio de 2021? por lo que ?no

es posible establecer la relación causa efecto entre la prestación del

servicio y los hechos causantes del daño sufrido y las lesiones

producidas a la parte reclamante, al mismo tiempo que no hemos

detectado falta del deber de cuidado o una negligencia prestada por la

Residencia y Centro de Día Isabel la Católica que hubiera provocado

daños indemnizables?.

10/21

El informe se acompaña de la siguiente documentación: solicitud

de información al director del centro residencial, informe de Aralia

Servicios Sociosanitarios S.A de 24 de abril de 2023, el informe de la

directora del centro residencial de 11 de mayo de 2023, el informe social

de Arquisocial de 9 de mayo de 2023, el documento de control y

seguimiento médico del familiar de los reclamantes desde el 18 de julio

hasta el 23 de julio de 2021, el documento de seguimiento de

Enfermería desde el 18 de julio al 23 de julio de 2021, el documento de

seguimiento del trabajador social del día 23 de julio de 2021, el

documento de seguimiento de supervisión del día 22 de julio de 2021, el

documento de seguimiento de director del 26 de julio y 2 de agosto de

2021, el documento de seguimiento de fisioterapeuta del 19 y 20 de

julio de 2021, comentarios de evolución del Hospital Universitario La

Paz del día 26 de junio de 2021 cuando la paciente acude a Urgencias

tras caída casual en residencia con posterior dolor e impotencia

funcional en cadera izquierda, informe clínico de Urgencias del Hospital

Universitario La Paz del día 18 de julio de 2021, informe médico de la

residencia de los días 18 y 22 de julio de 2021, ficha de cuidados,

valoración de cuidados, tratamiento de la residente, listado de

administración de fármacos desde el 12 hasta el 22 de julio de 2021,

documento de control de atención y cuidados personales de la

residente, contrato suscrito el 24 de septiembre de 2014 por la entonces

Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid y Aralia

Servicios Sociosanitarios, S.A. y la póliza de seguro suscrita por Aralia

Servicios Sociosanitarios, S.A.

Tras la incorporación de los anteriores informes, el 7 de junio de

2023 la Secretaría General Técnica comunica la condición de

interesados a Aralia Servicios Sociosanitarios, S.A. y a su aseguradora y

les emplaza para que puedan personarse en el procedimiento.

El 27 de junio de 2023, Aralia Servicios Socio Sanitarios, S.A. se

persona en el procedimiento.

11/21

Instruido el procedimiento se otorga audiencia a los reclamantes, a

Aralia Servicios Sociosanitarios, S.A. y a su compañía aseguradora

confiriéndoles un plazo de 15 días para formular alegaciones.

El 18 de octubre de 2023, los reclamantes presentan un escrito de

alegaciones para discrepar del informe del director general de Atención

al Mayor y la Dependencia e incidir en que existió una incorrecta

asistencia sanitaria a la madre de los reclamantes en la residencia a la

vista del informe de Urgencias del Hospital Universitario La Paz de 23

de julio de 2021.

El 8 de noviembre de 2023, un representante de Segurcaixa

Adeslas, S.A., aseguradora de la residencia, se persona en el

procedimiento y aporta documentación acreditativa de la representación

que ostenta el firmante del escrito presentado y un informe pericial

emitido por una graduada en Medicina, médico especialista en Geriatría

en el que tras el análisis de los hechos consignados en la historia clínica

de la residente, formula consideraciones médicas para concluir que ?el

personal de la residencia actuó acorde a la lex artis ad hoc en todo

momento durante la atención a la residente?.

No consta en el expediente que Aralia Servicios Socio Sanitarios

S.A haya formulado alegaciones.

Finalmente, el 10 de enero de 2024, la secretaría general técnica de

la Consejería de Familia, Juventud y Política Social formuló propuesta

de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no

existe relación de causalidad entre el daño que se reclama y el

funcionamiento del servicio público.

TERCERO.- El 11 de enero de 2024 tuvo entrada en este órgano

consultivo la solicitud de dictamen formulada por la Consejería de

Familia, Juventud y Asuntos Sociales.

12/21

A dicho expediente se la asignó el n.º 12/24, correspondiendo su

ponencia a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas que formuló y

firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el

Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 8 de febrero de

2024.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y por solicitud de la

consejera de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, órgano legitimado

para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del

Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica

Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016,

de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

(en adelante, LPAC). Su regulación debe completarse con lo dispuesto

en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector

Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se

ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones

Públicas.

13/21

Los reclamantes ostentan legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4

de la LPAC y el artículo 32 de la LRJSP, en cuanto sufren el daño moral

que provoca el fallecimiento de su madre. Acreditan su parentesco

mediante fotocopia del libro de familia. Actúan debidamente

representados, habiéndose acreditado en el expediente la

representación que ostenta el abogado firmante del escrito de

reclamación.

La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid por

sus competencias en materia de promoción y ayuda a la tercera edad,

emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de

especial atención, incluida la creación de centros de protección,

reinserción y rehabilitación conforme el artículo 26.1.23 de su Estatuto

de Autonomía.

En concreto, la competencia de la Consejería de Familia, Juventud

y Asuntos Sociales, derivaba, en la fecha de los hechos, de lo

establecido en el Decreto 208/2021, de 1 de septiembre, en relación con

sus competencias para ?la ordenación de la actividad de los centros y

servicios de acción social a través de la autorización, acreditación,

registro, inspección y control de calidad de los mismos y sus entidades,

así como el control de las comunicaciones previstas en la normativa de

centros y servicios de acción social, sin perjuicio de las competencias de

habilitación profesional que pertenezcan al órgano competente

correspondiente? (actualmente Decreto 241/2023, de 20 de septiembre).

En lo relativo al requisito temporal, las reclamaciones de

responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año,

que se contará, en caso de daños de carácter físico o psíquico, desde

que el hecho aconteció o desde la curación o determinación del alcance

de las secuelas (artículo 67.1 de la LPAC).

14/21

En este caso el dies a quo viene dado por el fallecimiento del

familiar de los reclamantes, el 23 de julio de 2021, por lo que la

reclamación presentada el día 18 de julio de 2022 debe entenderse

formulada dentro del plazo legal.

El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de

anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las

actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad

procedimental y, así, se han solicitado los informes preceptivos

previstos en el artículo 81 de la LPAC, esto es, de la Dirección General

de Atención al Mayor y a la Dependencia y de la Dirección General de

Evaluación, Calidad e Innovación. Además, se ha dado audiencia a los

interesados. Y finalmente se ha formulado la oportuna propuesta de

resolución, en sentido desestimatorio de la reclamación de

responsabilidad patrimonial.

Debe concluirse, por tanto, que la instrucción del procedimiento ha

sido completa sin omisión de trámites esenciales o imprescindibles para

su resolución.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración

se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que

garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda

lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los

términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP.

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, requiere la

concurrencia de varios requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas.

15/21

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el

funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por

fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el

daño. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de

2009 (recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí recogidas,

?no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino

que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible,

exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el

sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los

daños derivados de la actuación administrativa?.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica

precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible

responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y

efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la

Sentencia de 17 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de Justicia

de Madrid (recurso 443/2019), con cita de la jurisprudencia del

Tribunal Supremo que ?la existencia de un daño real y efectivo, no

traducible en meras especulaciones o expectativas? constituye el núcleo

esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una

indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte

lesionado el ámbito patrimonial del interesado ?que es quien a su vez ha

de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente

causado?.

16/21

Ciertamente ya hemos adelantado la existencia del daño moral de

los reclamantes por el solo hecho del fallecimiento de su familiar. Sin

embargo, la existencia de un daño, no es suficiente para declarar la

existencia de responsabilidad, por lo que ha de analizarse si concurren

los demás requisitos necesarios para apreciarla.

En el procedimiento que nos ocupa, se reprocha a la Consejería de

Familia, Juventud y Asuntos Sociales que el fallecimiento de la madre

de los reclamantes el día 23 de julio de 2021 se produjo por absoluta

inacción por parte de la residencia ante la falta de ingesta oral de la

residente y por retraso en su derivación para ingreso hospitalario.

Procede por tanto analizar los reproches de los reclamantes

partiendo de lo que constituye regla general, esto es, que la carga de la

prueba en los procedimientos de responsabilidad patrimonial

corresponde a quien reclama. En este sentido se ha pronunciado, entre

otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de

noviembre de 2018 (recurso 309/2017), con cita de la jurisprudencia

del Tribunal Supremo.

En nuestro caso, los reclamantes, a quien incumbe la carga de la

prueba, no han aportado informes médicos o documentos que

desvirtúen las consideraciones y conclusiones que se han vertido en el

procedimiento y a las que hemos hecho referencia en líneas anteriores.

Por ello, ante la ausencia de otros medios de prueba, debemos estar a lo

que resulta de los informes y documentos que obran en el

procedimiento, en concreto al informe médico pericial de una graduada

en Medicina, médico especialista en Geriatría que tras analizar la

asistencia prestada por la residencia a la madre de los reclamantes y la

supuesta relación con el fallecimiento el día 23 de julio de 2021

concluye que el personal de la residencia actuó acorde a la lex artis ad

hoc.

17/21

Entrando en el análisis de los reproches de los reclamantes, tal y

como ya ha sido expuesto, en primer lugar, alegan la falta de ingesta

oral de la residente durante una semana, no paliada mediante la

indicación de alimentación parenteral y otros medios oportunos, y en

segundo lugar, retraso en la derivación hospitalaria.

Al respecto, señalar que consta en la documentación obrante en el

expediente que la madre de los reclamantes de 89 años de edad en el

momento de los hechos estaba diagnosticada de hipertensión arterial,

hipoacusia y demencia degenerativa frontotemporal severa, con

alteración de conducta, desde hacía más de cuatro años y deterioro

cognitivo avanzado tal y como indican los propios reclamantes en el

escrito de reclamación, y según el informe pericial obrante en el

expediente, la demencia avanzada es un estado de profunda

discapacidad física y cognitiva, resultado de una variedad de

enfermedades, siendo la más común la enfermedad de Alzheimer (50-

80% de los casos), tiene diferentes neuropatologías y variables

síntomas, pero todas son progresivas e incurables y conllevan un

deterioro de la memoria, la función ejecutiva, el habla, la comprensión

del lenguaje y la capacidad en la realización de las actividades de la vida

diaria, con la consiguiente pérdida de funcionalidad y autonomía.

Según el informe médico pericial, la demencia, como enfermedad

neurológica degenerativa, tiene un impacto importante sobre el estado

nutricional del paciente. El comienzo y la progresión de los problemas

para alimentarse constituyen un punto de inflexión en la demencia

avanzada y la decisión de iniciar soporte nutricional es una de las

decisiones más frecuentes y complejas a las que se enfrentan los

familiares de pacientes con demencia y en su curso evolutivo; la

mayoría de los enfermos desarrollan diferentes problemas que afectan a

su estado nutricional, entre ellos, agnosia (perdida de la capacidad de

reconocer los objetos o para que se usan), dispraxia (perdida de la

18/21

capacidad de comer por alteración de la coordinación), disfagia

orofaríngea, alteraciones del comportamiento, disminución de la ingesta

y rechazo a la ingesta; las dificultades con la alimentación representan

la progresión natural de la enfermedad y cuando son persistentes

caracterizan su fase final con una mortalidad a los seis meses que se

aproxima al 50%; y en una demencia avanzada, en fase terminal, el

confort del paciente es la máxima prioridad, y por este motivo, el

tratamiento nutricional en pacientes con demencia avanzada ?debería

considerarse en el contexto de otros tratamiento paliativos administrados.

Más que alargar la superviviencia, lo realmente importante es asegurar la

calidad de vida y el bienestar del paciente?.

Pues bien, dichas circunstancias coinciden con lo anotado por el

médico de la residencia en el registro del día 21 de julio de 2021

obrante en el procedimiento al expresar ?su enfermedad de base, una

demencia frontotemporal severa, irá cada día a peor, y es posible que el

que la note menos nutrida, que se caiga, que haya necesitado sutura en

última ocasión sea todo secuelas de su deterioro progresivo?.

Destaca el informe pericial obrante en el expediente que la

demencia frontotemporal que padecía la paciente desde hacía más de

cuatro años, se encontraba en estadio terminal con muy mal pronóstico

a corto plazo siendo un criterio de terminalidad de suma importancia

pronostica la atención urgente hospitalaria que la paciente había

precisado en 3 ocasiones en el último mes.

Para el perito informante el personal de la residencia actuó de

manera adecuada puesto que se realizó una valoración

multidimensional identificando posibles problemas intentando elaborar

un plan de atención para maximizar el estado general de salud de la

residente; en los registros del centro anteriores al ingreso de la paciente

en el Hospital Universitario La Paz, únicamente recogen la negativa por

parte de la residente para la ingesta sólida y liquida el día 23 de julio y

19/21

no durante la semana previa como invocan los reclamantes y además,

se realizó una adecuada planificación compartida de la atención puesto

que el médico de la residencia días antes del fallecimiento de la

residente mantuvo una conversación con el hijo de la paciente en la que

se le explicó que su madre padecía una enfermedad crónica y

progresiva, así como, la dificultad para la alimentación.

De igual modo señala el informe médico pericial que una vez que se

llega a la fase final de una enfermedad terminal, sin ninguna infección o

proceso agudo potencialmente curable que pueda ser la causa de esta,

sino atribuible únicamente a la progresión de la patología de base, como

ocurre en el caso que nos ocupa, es imprescindible priorizar el confort

de la paciente y asegurar el control de síntomas pero ?de acuerdo con la

literatura, no está indicada la colocación de ningún mecanismo de

alimentación enteral, como pudiera ser una sonda nasogástrica o una

gastrostomía para alimentar a una persona en fase terminal de cualquier

enfermedad pues se ha demostrado que no alarga la supervivencia, ni la

tasa de complicaciones, ni muchos menos mejora la calidad de vida. Esta

medida pudiera haberse considerado dentro del espectro de la futilidad?

y al respecto se remite el esquema de manejo recomendado por la

Sociedad Española de Nutrición Clínica y Metabolismo.

La invocada falta de ingesta oral de la residente resulta

desmentido en el registro de ingestas correspondiente al mes de julio

obrante en el expediente en el que se recoge que más del 60% de los

días la residente realizó bien 3 de las 4 comidas principales recibiendo

un zumo en la recena a diario, con empeoramiento de las ingestas

desde el 21 de julio; y en cuanto a la ingesta hídrica, el registro recoge

entre 1 y 1.5 libros diarios, disminuyendo los días 21 y 22 de julio.

Destaca el ya citado informe médico pericial el mal pronóstico a

corto plazo de la paciente ?luego muy probablemente hubiera fallecido

20/21

como consecuencia de alguna descompensación por cualquier otra causa,

aun si hubiera continuado alimentándose como lo venía haciendo?.

Respecto al reproche de retraso en la derivación de la residente al

centro hospitalario, el informe médico pericial expresa con claridad que

?a pesar de que la paciente hubiera sido derivada con mayor antelación,

el curso clínico hubiera sido muy probablemente el mismo, pues no

estaba indicado realizar ninguna medida más invasiva?.

Así pues, frente a los reproches de los reclamantes, a quien

incumbe la carga de la prueba y no han aportado informes médicos o

documentos que desvirtúen las consideraciones y conclusiones vertidas

en este procedimiento, ante la ausencia de otros medios de prueba,

debemos estar a lo que resulta de los informes y documentos que obran

en el procedimiento, que permiten considerar que ?nos encontramos

ante una situación de demencia en fase terminal, un estadio avanzado

de enfermedad crónica evolutiva con pronóstico de vida limitado, en la

que el fallecimiento puede ser esperable a pesar de poner todos los

medios indicados para intentar evitar la aparición de complicaciones,

como fue el caso de nuestra residente?.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad

patrimonial al no haberse acreditado la mala praxis reprochada por los

reclamantes.

21/21

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 8 de febrero de 2024

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 54/24

Excma. Sra. Consejera de Familia, Juventud y Asuntos Sociales

C/ O?Donnell, 50 ? 28009 Madrid

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Suscripción 1.000 formularios indispensables
Disponible

Suscripción 1.000 formularios indispensables

Dpto. Documentación Iberley

100.00€

95.00€

+ Información