Última revisión
06/05/2024
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0052/24 del 8 de febrero de 2024
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 08/02/2024
Num. Resolución: 0052/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 8 de febrero de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ??, en su propio nombre y en el de su hija menor de edad, ??, por los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de su esposo y padre, D. ??, que atribuyen a la defectuosa asistencia sanitaria dispensada por el SUMMA 112 al infravalorar los síntomas de una disección aórtica.Tesauro: Pérdida de oportunidad
Daño moral
Daño. Valoración
Servicios de emergencia SAMUR - SUMMA
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 8 de febrero de 2024,
aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la
consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de
28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial
promovido por Dña. ??, en su propio nombre y en el de su hija
menor de edad, ??, por los daños y perjuicios sufridos por el
fallecimiento de su esposo y padre, D. ??, que atribuyen a la
defectuosa asistencia sanitaria dispensada por el SUMMA 112 al
infravalorar los síntomas de una disección aórtica.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 20 de junio de 2022, las personas citadas en el
encabezamiento, representadas por dos abogados, presentan un
escrito en el registro del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) en el
que formulan una reclamación de responsabilidad patrimonial por los
daños sufridos por el fallecimiento de su familiar.
Según expone el escrito de reclamación, el fallecido, de 45 años al
momento de los hechos e hipertenso, se encontraba en su domicilio
durante la noche del 22 de junio del 2021, cuando comenzó con un
Dictamen n.º: 52/24
Consulta: Consejera de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 08.02.24
2/28
intenso dolor abdominal, espalda y brazo que rápidamente se irradió
al tórax, además de presentar parestesias en pierna izquierda e
incluso diarrea. Inmediatamente, a las 00:07 horas del 23 de junio del
2021, su esposa llamó de forma urgente al 112, para solicitar
asistencia médica, trasladándose la llamada al 061 (SUMMA 112).
El escrito de reclamación detalla que en la llamada se especificó
que el enfermo sufría de ?un dolor que le subía desde el pecho hasta la
zona abdominal y que se le dormía la pierna izquierda?, recibiendo
como respuesta la de enviar una ambulancia con una enfermera para
que la misma le pusiese un tratamiento inespecífico, y que, en caso de
no obtener mejora, le llevarían al hospital. Refiere que en la misma
comunicación se puede escuchar como el paciente estaba muy
afectado, aquejándose de marearse, y ante la gravedad de la situación
la esposa preguntó directamente si la ambulancia tardaría mucho, a lo
que el médico contestó: ?no creo que tarde mucho?. Subraya que, pese
a la angustia que sentía, la esposa decidió confiar en el facultativo y
esperar a que la ambulancia llegara, considerando que la misma no
debía demorarse más allá de unos cuantos minutos.
Continuando con el relato fáctico de la reclamación, el escrito
refiere que a las 00:32 horas de la madrugada del 23 de junio, viendo
que la ambulancia no se presentaba, la esposa del fallecido volvió a
llamar al 112 reclamando el traslado urgente a un hospital para el
enfermo. En ese momento, el paciente ya comenzaba a presentar
disnea, sudaba en abundancia y en varias ocasiones se puede
escuchar cómo se aquejaba de ?no poder respirar?. El escrito indica
que nuevamente la llamada fue trasladada al SUMMA 112, donde le
comunicaron que la razón principal del retraso se debía a que tenían
una demora de casi una hora y media de todos los recursos. Se
subraya que la alertante nunca fue advertida de ese hecho, pues, si
hubiese conocido de forma previa el presunto colapso existente, habría
3/28
intentado por otros medios llevar cuanto antes al enfermo a recibir
asistencia hospitalaria.
El escrito de reclamación explica que, acto seguido, la reclamante
consiguió movilizar con mucha dificultad a su esposo a la parte
trasera del vehículo familiar y rápidamente se dirigió al centro
hospitalario más cercano a su domicilio, el Hospital Universitario
Infanta Sofía y sobre las 00:45 horas, llamó de nuevo al número de
emergencias 112 indicando que la solicitud de ambulancia se podía
anular, pues ya llevaba al enfermo en su vehículo particular, todo ello
con la finalidad de que el servicio pudiese ser utilizado por otra
persona.
Según el escrito de reclamación, una vez atendido en Urgencias
del referido centro hospitalario, a las 01:01 horas, automáticamente
los facultativos sospecharon que podría tratarse de un caso de
disección de la aorta, realizándole el Servicio de Cardiología un
ecocardiograma transtorácico que confirmó la presencia de una
disección de toda la aorta afectando desde la salida de la raíz aórtica
con insuficiencia aórtica moderada hasta la aorta abdominal.
Seguidamente le intubaron para acometer el traslado al Hospital
Universitario La Paz para someterlo a cirugía cardiaca de urgencia, si
bien, antes de subirle a la UVI móvil, el paciente presentó de forma
súbita bradicardia de complejo ancho y posterior pérdida de pulso, por
lo que los facultativos realizaron una nueva ecocardiografía en la que
vieron que tenía un derrame pericárdico severo que no tenía
previamente, confirmando rotura de la aorta y el exitus poco después
de la intubación a las 02:15 horas de la madrugada del 23 de junio del
2021.
En virtud de lo expuesto, el escrito de reclamación sostiene que
resulta evidente que ?los signos de clara sospecha de disección aórtica?
no fueron tenidos en cuenta por parte de los facultativos que
4/28
gestionaron la llamada de urgencias, ignorando que la aparición
repentina del dolor agudo y grave en la espalda y/o abdomen, junto
con los antecedentes de hipertensión pueden indicar una ruptura de
la aorta, siendo este síntoma el más frecuente y su condición una
emergencia que pone en peligro la vida del paciente, y que en este
caso, acabó en un prematuro fallecimiento del familiar de las
interesadas.
Las reclamantes acaban solicitando una indemnización de
312.163,77 euros y acompañan su escrito con copia del DNI de la
esposa; copia del libro de familia del fallecido; certificado de
inscripción de apoderamiento apud acta en el archivo electrónico de
apoderamientos judiciales; copia de la trascripción de las llamadas;
escrito dirigido al SUMMA 112 solicitando información y copia de las
grabaciones de las llamadas; la historia clínica del Hospital
Universitario Infanta Sofía y copia de un escrito del Instituto Nacional
de la Seguridad Social relativo a la pensión que percibía el fallecido
por incapacidad permanente absoluta (folios 1 a 62 del expediente).
SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes
hechos, de interés para la emisión del presente dictamen:
El 23 de junio de 2021, a las 00:07 horas, se recibió una llamada
telefónica en el Centro de Emergencias Madrid 112, efectuada por la
esposa del paciente fallecido, que se desenvolvió en los siguientes
términos:
?(?)
Ope. Madrid-112: llaman por un varón de 45 años, está con fuertes
dolores abdominales, con vómitos, diarrea y también parálisis en
las extremidades superiores
Ope. SUMMA: de acuerdo, gracias.
5/28
Opc. Madrid-112: te paso.
Ope. SUMMA: Hola, buenas noches, habla con Urgencias Médicas
¿me puede facilitar nombre y apellidos del paciente?
(?)
Ope. SUMMA: Y está con dolor abdominal me refiere el compañero
del 112
Alertante: sí.
Ope. SUMMA: discúlpeme, estoy corroborando la calle y la calle es
tipo de vía (?)
Alertante: sí.
Ope. SUMMA: espere un momentito porque no me la codifica, voy a
comprobarlo.
Alertante: es el (?) si no me equivoco, el código postal del (?)
Ope. SUMMA: ¿Es una finca rústica?
Alertante: sí
Ope. SUMMA: Un momentito, que voy a meter aquí, finca rústica...
¿él tiene coronavirus en la actualidad?
Alertante: pues que sepamos no.
Ope. SUMMA: de acuerdo, le voy a pasar la llamada con un
médico, no cuelgue por favor, gracias.
6/28
Médico SUMMA: hola, buenas, médico del 061, cuénteme ¿qué es lo
que le ocurre a ??
Alertante: Pues de repente ha empezado a sentirse mal y tiene
como dolor abdominal, ha tenido diarrea ...
Médico SUMMA: ¿Le va hacia atrás? ¿hacía la espalda?
Alertante: sí. Dice que le sube hacia el pecho, del pecho hacia
abdominal y dice que se le duerme la parte izquierda de la pierna.
Médico SUMMA: fosa renal ... ¿derecha o izquierda?
Alertante: izquierda.
Médico SUMMA: hacia abdomen y genitales ¿verdad?
Alertante: Sí, yo le he dicho de ir al hospital, pero dice que no se
puede mover.
Médico SUMMA: mandamos coche de enfermería ¿tiene alergia a
algo?
Alertante: No, solamente a lo que te ponen en la resonancia,
solamente a yodado ese que te ponen en la resonancia
Médico SUMMA: Vale, pues vamos a ponerle ... vamos a mandar
una ambulancia, ósea una enfermera para que le ponga
tratamiento ¿eh?
Alertante: vale, es hipertenso?
Médico SUMMA: Y si no mejora tendrán que llevarle al hospital
¿vale?
Alertante: vale
7/28
Médico SUMMA: pero primero le ponemos tratamiento ¿vale?
Alertante: vale ¿tarda mucho?
Médico SUMMA: no creo que tarde mucho.
Alertante: Vale, muchas gracias.
Médico SUMMA: Ya digo, lo que tarde en llegar al domicilio ¿vale?
Alertante: Es una finca rústica, un terreno rústico, para que lo
sepan, es un camino de tierra.
Médico SUMMA: Tendrán que ayudarles a que lleguen ¿vale?
Alertante: sí, vale, de acuerdo.
Médico SUMMA: venga, hasta luego.
Alertante: venga gracias?.
Ese mismo día, 23 de junio de 2021, a las 00:32 horas se cursa
una segunda llamada al 112, que se desarrolla en los siguientes
términos:
?(?)
Ope.Madrid 112: te paso a la señora.
Ope.SUMMA: Muchas gracias. hola, buenas noches, habla con
Urgencias Médicas, ¿me puede confirmar el nombre del paciente
por favor?
Alertante: sí (?)
8/28
Ope.SUMMA: sí, que llamó hace un momentito ¿verdad? Habló con
el médico
Alertante: sí, es que no llegan y está ?, no puede respirar ...
Ope. SUMMA: le vuelvo a pasar con el médico, no cuelgue por favor
Alertante: gracias
Ope. SUMMA: ¿Dice que no puede respirar?
Alertante: sí
Ope. SUMMA: Y esto le ha aparecido ahora recientemente ¿verdad?
Alertante: así de golpe, sí
Ope. SUMMA: de acuerdo, pero no tiene diagnóstico de covid ...
Alertante: no, no
Ope. SUMMA: Y ¿enfermedad pulmonar crónica?
Alertante: No, es hipertenso solamente
Ope. SUMMA: Le paso ... ¿él puede hablar con normalidad o no
puede?
Alertante: sí, puede hablar, a ver ...
Ope. SUMMA: le paso nuevamente con el médico, no cuelgue por
favor, gracias
Médico SUMMA: médico de Urgencias: dígame ¿qué le pasa a ??
9/28
Alertante: pues mira, dice que se le está durmiendo la parte
izquierda del tronco, no puede respirar, está sudando como un
pollo ...
Médico SUMMA: Sí ¿tiene dificultad al respirar?
Alertante: Sí
Médico SUMMA: ¿Se ha tomado algo?
Alertante: nada, como él es hipertenso le he dicho que se tomara la
pastilla de la tensión que ya se la había tomado esta mañana, que
se la tomara otra vez
Médico SUMMA: a ver déjame leer, porque aquí le han puesto, no
alergia a medicación, ha tomado me imagino Enantyum
Alertante: Enalapril
Médico SUMMA: Enalapril... y la doctora que le ha atendido le ha
mandado Enantyum intramuscular, Nolotil intramuscular,
Buscapina y Diazepam de 5
Alertante: pero no han llegado, no han llegado todavía.
Médico SUMMA: Ah?
Alertante: por eso llamo.
Medico SUMMA: ha mandado un coche de enfermería.
Alertante: claro y no han llegado
10/28
Médico SUMMA: claro, porque tenemos una demora de casi una
hora, hora y media de todos los recursos ¿vale? pero vamos que
van a ir fijo.
Alertante: vale.
Médico SUMMA: ¿de acuerdo? Venga
Alertante: gracias
Médico SUMMA: hasta luego?.
A las 00:44 horas de ese mismo día, la esposa del paciente
fallecido efectuó una nueva llamada al 112 para anular la ambulancia
?porque dicen que tardaba como una hora o así?, señaló que no había
llegado dicha ambulancia y que el paciente no podía más por lo que
había cogido el coche e iba camino del hospital.
El paciente ingresa a las 01:01 horas en el Servicio de Urgencias
del Hospital Universitario Infanta Sofía. Se anotan como antecedentes:
alergia a contrastes yodados; hipertensión arterial y cirugía de prótesis
de cadera tras accidente de tráfico. En la anamnesis figura que, esa
noche, estando sentado nota latigazo cervical anterior y dolor intenso
en hemitórax izquierdo, refiere a su vez hipoestesias en miembros
inferiores con dificultad para caminar, posteriormente leves
disestesias en miembro superior izquierdo. Se toma un Enalapril sin
tomarse la tensión arterial y acude a Urgencias.
En la exploración presenta: TA 196/124; buena coloración de piel
y mucosas; eupneico; abdomen blando, depresible, no doloroso a la
palpación, RHA+, sin defensa, Blumberg negativo; no presenta
edemas, ni signos de trombosis venosa profunda; no se palpa pulso
pedio izquierdo ni femoral y, en ese momento, sensibilidad y fuerza
conservada en las 4 extremidades.
11/28
Se emite el juicio clínico de sospecha de disección aórtica. El plan
es la administración de premedicación con Primperan y Fentanilo IV.
Se habla con radiólogo de guardia para TAC por la sospecha
diagnóstica. Se decide iniciar premedicación con hidrocortisona 200
mg, Urbason 60 mg y polaramine IV y se habla con cardiólogo de
guardia para ir descartando mientras se espera el efecto de la
medicación. Tras la analgesia, mejoría del dolor y TA 173/92. Se
realiza interconsulta a Cardiología.
En el Servicio de Cardiología, tras las pruebas diagnósticas
oportunas se confirma la disección de aorta torácica posible hasta
aorta abdominal, A+B de Bakey. Se realiza interconsulta a UVI que
comienza perfusión con esmolol IV y sedación para intubación
orotraqueal. Se contacta con el Hospital Universitario La Paz que
acepta traslado sin realización de TAC, premedicado para realización
en dicho centro hospitalario, si procede. Se llama al 061 para traslado
en UVI móvil y se informa al paciente y a su esposa.
A las 02:11 horas, se procede a intubación por intensivista de
guardia con 150 mg Propofol y 1 ampolla de rocuronio y 100 mg de
fentanilo.
Tras intubación, el paciente comienza con bradicardia, cianosis y
ausencia de pulsos. Se procede a reanimación cardio pulmonar y
administración de adrenalina. Se realiza nuevo ecocardiograma que
evidencia derrame pericárdico masivo, compatible con rotura aórtica.
En dicho contexto clínico se confirma el exitus a las 02:40 horas del
23 de junio de 2021. Se informa a la esposa.
TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción
del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de
12/28
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Se ha incorporado al procedimiento la historia clínica del paciente
fallecido del Hospital Universitario Infanta Sofía.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 81 de la LPAC, se ha
incorporado al expediente un informe, de la directora médica de
Transporte del SUMMA 112, de 28 de junio de 2022, que señala que,
el día 23 de junio de 2021, a las 0:08 horas, se recibió una llamada en
el Centro de Coordinación del SUMMA 112, a través de la Central de
Emergencias Madrid 112, que fue atendida por una médica
reguladora.
En la información clínica que refleja la médica reguladora en la
ficha de la llamada, tras la conversación con la esposa del paciente, se
puede leer: ?dolor en fosa renal izquierda, que irradia hacia abdomen y
genitales?. Con la evidente presunción de un cuadro renoureteral, y
ante la ausencia de alergias medicamentosas, se informa a la esposa
del paciente, que se desplazará un dispositivo de Enfermería, con
carácter de urgencia, para administrarle un tratamiento sintomático.
Posteriormente, a las 0:33 horas. se registra una nueva llamada, al no
haber llegado el recurso. En esa ocasión refieren a la operadora del
061 que: ?le cuesta respirar, que le ha aparecido bruscamente, aunque
puede hablar?. La llamada es transferida a un médico regulador,
informando que al paciente se le estaba durmiendo la parte izquierda
del tronco, tiene dificultad al respirar y sudor. El médico informa del
posible tiempo de respuesta del dispositivo de Enfermería,
manteniéndose el mismo con carácter de urgencia. La siguiente
comunicación se recibe a las 00:46 horas, y en ella únicamente
informa la esposa que ya se encuentran llegando al hospital.
El informe se acompaña con copia de los audios de las llamadas y
transcripción de las mismas.
13/28
Consta en el expediente que el 21 de julio de 2022 el Servicio de
Asesoría Jurídica del Hospital Universitario La Paz informó que el
paciente fallecido no contaba con asistencias hospitalarias en el
referido centro hospitalario por los hechos objeto de reclamación.
El 22 de mayo de 2023, las reclamantes solicitaron el impulso del
procedimiento. Consta que el 26 de mayo de 2023, se notificó a las
reclamantes el procedimiento tramitado hasta esa fecha y se indicó
que se estaba pendiente de la emisión del informe de la Inspección
Sanitaria.
El 9 de junio de 2023, las reclamantes solicitaron copia de las
grabaciones de las llamadas efectuadas en relación con los hechos
reclamados, que fueron remitidas por la directora médica de
Coordinación y Transporte Sanitario el 4 de junio de 2023.
El día 21 de agosto de 2023 emite informe la Inspección Sanitaria
que, tras analizar la asistencia prestada al paciente, concluye:
?Se trata de un paciente que comenzó el día 23 de junio de 2021
con dolor abdominal y diarrea junto con molestias en extremidad
inferior izquierda, tórax y genitales. Se consultó con Servicio de
Urgencias Médicas de la Comunidad de Madrid, quien consideró
patología abdominal no urgente y se envió recurso de enfermería. A
la media hora del contacto y sin haber acudido aún recurso de
enfermería, presentó empeoramiento e importante disnea. Al
consultar nuevamente a las 00:32h se indicó que el recurso estaba
pendiente de acudir a domicilio y tenía demora, motivo por el que
finalmente acabó acudiendo a servicio de Urgencias de Hospital
Universitario Infanta Sofía a las 00:44h. Tras ser valorado a las
01:11h, se consideró disección de aorta como diagnóstico probable
y, una vez confirmado el diagnóstico, se organizó traslado precoz a
servicio de Cirugía Cardiaca de Hospital Universitario La Paz. A
14/28
pesar de esto, el paciente sufre a las 02:11h parada
cardiorrespiratoria con disociación electromecánica debido a rotura
aórtica, con fallecimiento a pesar de maniobras de reanimación
cardiopulmonar a las 02:15h.
Revisada la documentación aportada y la evidencia científica,
considero que la actuación por parte del Servicio de Urgencias
Médicas de la Comunidad de Madrid y del Hospital Universitario
Infanta Sofía fue correcta y acorde a la lex artis ad hoc?.
Notificado el trámite de audiencia, el día 22 de noviembre de
2023, las reclamantes presentaron su escrito de alegaciones en el que
inciden en los términos de su reclamación inicial, manifestando su
oposición al informe de la Inspección Sanitaria. Sostienen que, dada la
alta sospecha que debería haber originado la llamada de la esposa, se
debería haber enviado una ambulancia (idealmente una UVI móvil), se
debería haber administrado medicación iv vasodilatadora y
betabloqueante para reducir la tensión arterial y evitar el estrés sobre
la pared arterial y se debería haber trasladado al paciente a un
hospital con Servicio de Cirugía Cardiaca.
Con fecha 18 de diciembre de 2023, la viceconsejera de Sanidad y
directora general del SERMAS formula propuesta de resolución que
interesa la desestimación de la reclamación al considerar que la
asistencia sanitaria reprochada fue conforme a la lex artis ad hoc.
CUARTO.- Por escrito de la consejera de Sanidad con registro de
entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 2 de enero de 2024 se
formuló preceptiva consulta a este órgano consultivo.
La solicitud de consulta del presente expediente, registrada en la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con el n.º
5/24, ha correspondido a la letrada vocal, Dña. Ana Sofía Sánchez
San Millán, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen,
15/28
deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora
en su sesión de 8 de febrero de 2024.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado
de documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se
considera suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28
de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y por solicitud de
la consejera de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 18.3,a) del Reglamento de Organización
y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad
de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en
adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en
los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo
1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de
responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su
regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo,
LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
[Link]
https://www.iberley.es/legislacion/ley-39-2015-1-octubre-procedimiento-administrativo-comun-administraciones-publicas-23461061
16/28
Las reclamantes ostentan legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo
32.1 de la LRJSP, en cuanto familiares de la persona que recibió la
asistencia sanitaria que consideran incorrecta y cuyo fallecimiento les
ocasionó un indudable daño moral. Aportan, para acreditar su
parentesco con el paciente, copia del libro de familia.
La hija del paciente fallecido, al ser menor de edad, actúa
representada por su madre, al amparo del artículo 162 del Código
Civil, y ambas están representadas por dos abogados. Ahora bien,
para acreditar esta última representación se ha aportado un
certificado de inscripción de apoderamiento apud acta en el archivo
electrónico de apoderamientos judiciales. Como hemos señalado en
anteriores dictámenes, así el Dictamen 561/23, de 19 de octubre,
dicho apoderamiento apud acta ante un letrado de la Administración
de Justicia no es válido para actuar ante una Administración pública
y, de hecho, el propio certificado limita su validez a actuaciones
judiciales. Por ello no puede tenerse por acreditada fehacientemente la
representación a los efectos del artículo 5 de la LPAC. En todo caso,
puesto que se ha tramitado el procedimiento, y sin perjuicio de que la
Consejería de Sanidad deba requerir la acreditación de esa
representación, se procederá a examinar el fondo de la reclamación.
Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva de la Comunidad
de Madrid, por cuanto el daño cuyo resarcimiento se pretende fue
supuestamente causado por el Servicio de Emergencias del SUMMA
112, cuya titularidad corresponde a la Comunidad de Madrid.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a
reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al
año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el
alcance de las secuelas.
17/28
En el presente caso, ocurrido el fallecimiento del paciente el día
23 de junio de 2021, no cabe duda alguna de que la reclamación
presentada el día 20 de junio de 2022 ha sido formulada en plazo
legal.
El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de
anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las
actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad
procedimental y, así, se ha solicitado el informe preceptivo previsto en
el artículo 81 de la LPAC, esto es, al SUMMA 112. Se ha incorporado
al expediente la historia clínica y copia de los audios y trascripción de
las llamadas efectuadas al Servicio de Emergencias 112. Asimismo,
consta haberse solicitado informe a la Inspección Sanitaria. Después
de la incorporación de los anteriores informes se realizó el trámite de
audiencia a las interesadas, que han efectuado alegaciones.
Finalmente, se ha dictado la propuesta de resolución en sentido
desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento
ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga
carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración
se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española y garantiza
el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que
sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
Según constante y reiterada jurisprudencia, el sistema de
responsabilidad patrimonial presenta las siguientes características: a)
unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda
la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los
servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos,
18/28
como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas
que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de
responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin
perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes
hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva,
prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la
causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la
materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el
servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva
realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e
individualizado con relación a una persona o grupo de personas. b)
Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a
efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran alterar
dicho nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y d) que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que
presenta este instituto es que por las singularidades del servicio
público de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad
hoc como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En
este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
de 11 de marzo de 2022 (recurso 771/2020), recuerda que, según
consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo,
«el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las
Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad
objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un
centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento
terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado
19/28
pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún
daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de
indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la
actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es
decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de
soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido
(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis
ad hoc.
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración
Sanitaria "... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del
conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una
responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que
en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una
indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en
ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el
paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la
obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en
todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del
resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar
al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas,
según el estado de la ciencia (SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de
2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad
patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento
normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste
sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica
singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica
llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex
artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.
20/28
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños
que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido
evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la
técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte
que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del
saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una
lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de
soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un
dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad
entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya
que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber,
resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el
daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras
dolencias del paciente».
CUARTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta
acreditado el fallecimiento de una persona, que provoca un ?daño
moral cuya existencia no necesita prueba alguna y ha de presumirse
como cierto? (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de
2004 -recurso 7013/2000- y en similar sentido la Sentencia de 25 de
julio de 2003 -recurso 1267/1999).
Una vez determinado el daño en los términos expuestos, procede
analizar la concurrencia de los demás requisitos necesarios para
reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial.
Las reclamantes reprochan la asistencia sanitaria prestada por el
SUMMA 112 al entender que, el día 23 de junio de 2021, se
infravaloraron los sintomatología que presentaba el enfermo, que, en
su opinión, era altamente sospechosa de una disección aórtica por lo
que entienden que se debería haber enviado una ambulancia
(idealmente una UVI móvil), se debería haber administrado medicación
21/28
iv vasodilatadora y betabloqueante para reducir la tensión arterial y
evitar el estrés sobre la pared arterial y se debería haber trasladado al
paciente a un hospital con Servicio de Cirugía Cardiaca.
Para centrar la cuestión relativa a la supuesta infracción de la lex
artis por parte de los profesionales que atendieron al paciente,
debemos partir de lo que constituye regla general y es que la prueba
de los presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de
la Administración corresponde a quien formula la reclamación. En
este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
de 5 de noviembre de 2019 (recurso 886/2017).
Como es sabido, y así lo destaca, entre otras, la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 2020
(recurso 829/2017) ?las alegaciones sobre negligencia médica deben
acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas
periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente
técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos
necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que
figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes
del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera
solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al
Tribunal sobre los extremos solicitados?.
En el presente caso, las reclamantes no aportan prueba pericial
que demuestre que la actuación del SUMMA 112 fuera contraria a la
lex artis, por lo que debemos acudir a la documentación incorporada
al expediente y a los informes obrantes en el mismo.
En este sentido, se observa que el informe de la directora médica
de Transporte del SUMMA 112 se limita a dar cuenta de los detalles de
la asistencia del día 23 de junio de 2021, sin mayor explicación e
incluso introduciendo algunas afirmaciones que no encuentran
22/28
respaldo en la documentación examinada como es ?el carácter de
urgencia? que se asignó al dispositivo movilizado en la primera
llamada; el mantenimiento de la urgencia en la segunda llamada, que
tampoco consta o que en la tercera llamada, la esposa comunicara que
estaban llegando al hospital, pues de la trascripción resulta que lo que
manifestó es que ?iba de camino?.
Por su parte, la Inspección Sanitaria tras efectuar las oportunas
consideraciones médicas sobre la disección aórtica, su sintomatología
y resaltar la dificultad diagnóstica de la patología y su alta mortalidad,
indica que ?considerando los tiempos de reacción del servicio de
Urgencias Médicas de la Comunidad de Madrid (SUMMA) en relación a
una llamada cuyos síntomas no son claramente identificables con una
disección hiperaguda de aorta, así como el brusco desenlace del
paciente pasadas apenas dos horas desde el comienzo de los síntomas
(y 90 minutos desde el empeoramiento), no queda claro tras revisar
documentación aportada que desde la primera llamada el paciente
tuviera claros síntomas de disección aórtica y tuviera que haberse
enviado un recurso diferente al que se envió. Además, incluso
considerando el envío de un recurso diferente (en el hipotético caso de
que hubiera uno disponible), impresiona que, dada la celeridad de
presentación de los síntomas del paciente, el desenlace hubiera sido el
mismo.
Por ello, tras revisar la documentación aportada y la literatura
científica considero que la actuación por parte del servicio de Urgencias
Médicas de la Comunidad de Madrid (SUMMA) fue correcta respecto a la
asistencia telefónica realizada?.
En base a lo informado por la Inspección Sanitaria, la propuesta
de resolución plantea la desestimación de la reclamación formulada al
considerar que la actuación del SUMMA 112 fue conforme a la lex artis
ad hoc.
23/28
Sin embargo, tras el examen completo de expediente, no puede
compartirse ese criterio pues entendemos que el informe de la
Inspección Sanitaria no es concluyente a la hora de abordar si la
sintomatología que presentaba el enfermo podía haber llevado a la
orientación diagnóstica de una disección aórtica, pues manifiesta
expresamente que ese dato ?no queda claro?, pero además no tiene en
cuenta en su informe otras cuestiones como es la circunstancia
relevante de la hipertensión que padecía el paciente, que fue
manifestado por la esposa desde la primera llamada, y que según
resulta del informe de la Inspección Sanitaria es un factor de riesgo de
la disección aórtica; el hecho de que en la anamnesis no se indagara
más sobre la sintomatología o sobre las características e intensidad
del dolor y, especialmente, que a partir de la segunda llamada, en la
que se manifestó una clara agravación de los síntomas, con
insuficiencia respiratoria, irradiación del dolor y sudoración excesiva,
junto con el dato conocido de la hipertensión, no se planteara otra
valoración diagnóstica y la asignación de otro recurso. Ninguna de las
cuestiones que acabamos de plantear encuentran explicación en el
procedimiento.
Por otro lado, la Inspección Sanitaria considera que, aunque se
hubiera enviado un recurso diferente, dada la rápida evolución del
proceso, dos horas desde la primera llamada y 90 minutos desde la
agravación de los síntomas ?el desenlace hubiera sido el mismo?. Sin
embargo, según resulta de su informe, a pesar de la elevada
mortalidad de la referida patología, el diagnóstico precoz y la
intervención quirúrgica urgente son factores claves en un mejor
pronóstico. En este contexto, no resulta difícil entender que la
asignación de una UVI móvil desde la primera llamada, con tiempos
medios de respuesta de 16 minutos 40 segundos en el año 2021,
según resulta del informe del Observatorio de Resultados del Servicio
Madrileño de Salud en relación con el SUMMA 112, 2019-2021 y el
24/28
traslado a un hospital con Servicio de Cirugía Cardiaca, podría haber
acortado el tiempo de tratamiento y quizás el resultado podría haber
sido distinto.
No constituye obstáculo a lo que acabamos de decir el hecho que
se constata en la trascripción de la segunda llamada de que todos los
recursos tenían una demora de ?una hora, una hora y media?, pues al
margen de no encontrar justificación en el expediente la razón de esa
demora asistencial, en caso de haber realizado una correcta
orientación diagnóstica y pautado un recurso urgente, se podría haber
priorizado la asistencia del familiar de las reclamantes frente a otros
casos menos graves, o conocida la urgencia vital de esa patología y la
demora asistencial existente en esos momentos, se podría haber
orientado a la alertante para que acudiera por sus propios medios a
un centro hospitalario especializado en Cirugía Cardiaca, con el
consiguiente acortamiento de los plazos.
En definitiva, como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid de 28 de junio de 2023 (recurso 1199/2021) ?aun
admitiendo que se trata de un caso de atención telefónica, de atención
urgente, que son miles las llamadas que se reciben en el SUMMA 112,
la dificultad de realizar un diagnóstico certero a través de la atención
telefónica, la dificultad de entablar un diálogo preciso con el paciente
por vía telefónica, la dificultad de conocer con certeza los signos y
síntomas que presenta el paciente como consecuencia de la atención
telefónica, el tiempo limitado del que disponen los facultativos del
SUMMA, que hay que tomar decisiones muy rápidas en pocos segundos,
y, en definitiva, aun admitiendo la dificultad de realizar un diagnóstico
correcto mediando dichas limitaciones?, y además considerando que, en
este caso, estamos ante una patología de difícil diagnóstico, sin
embargo existen indicios en el expediente de ciertas irregularidades
que hemos puesto de manifiesto y que no han encontrado explicación
25/28
en el procedimiento, y que nos lleva a entender que la actuación
sanitaria podría haber sido distinta y en consecuencia el resultado.
Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto de pérdida de
oportunidad que se caracteriza ?(?) por la incertidumbre acerca de si la
actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el
deficiente estado de salud del paciente? [Sentencia del Tribunal
Supremo de 24 de septiembre de 2018 (Rec. 976/2016)].
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid viene recogiendo el
concepto de pérdida de oportunidad admitido por el Tribunal
Supremo. Así la Sala madrileña en su Sentencia de 23 de junio de
2022 (Rec. 880/2020) y en la más reciente de 4 octubre de 2023 (Rec.
908/2021) recuerda las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de
enero y de 3 de diciembre de 2012, en las que, remitiéndose a la de 27
de septiembre de 2011 que, a su vez, se refería a otras anteriores,
definía la pérdida de oportunidad sobre la base de la Sentencia del
Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 según la cual:
?La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la
jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las
sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005, como en las
recientes de 4 y 12 de julio de 2007, configurándose como una
figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una
respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha
producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico
consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en
estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho
acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que
hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el
funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en
suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes
hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad
26/28
hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de
tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral
y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar
que la actuación médica privó al paciente de determinadas
expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero
reduciendo el montante de la indemnización en razón de la
probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de
haberse actuado diligentemente (FD 7º)?.
Recuerda asimismo la citada Sentencia de 23 de junio de 2022, la
del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008, antes citada, relativa a un
indebido retraso en dispensar al paciente en las mejores condiciones
posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la
probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su
salud; en ella se declaraba que «(...) esta privación de expectativas,
denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la ?pérdida de
oportunidad? [sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación
1304/01, FJ2º) y 26 de junio de 2008, ya citada, FJ6º], constituye,
como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la
medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la
curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos
de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con
diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica
pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a
que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una "falta de
servicio».
Esta Comisión ha apreciado pérdida de oportunidad en supuestos
en los que han existido demoras indebidas en la remisión de recursos
sanitarios por parte del SUMMA 112 como es el caso de los
dictámenes 491/20, de 27 de octubre, 565/20, 22 de diciembre y
541/23 de 10 de octubre, entre otros.
27/28
Por tanto, ha de procederse a valoración del daño causado. En
estos casos, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de
diciembre del 2012, recoge que: ?a la hora de efectuar la valoración del
daño indemnizable, la jurisprudencia [?] ha optado por efectuar una
valoración global que, a tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo de
3 de enero de 1990, derive en una apreciación racional, aunque no
matemática?.
Como se señaló en el citado Dictamen 491/20, en todo caso, en la
pérdida de oportunidad solo se valora el daño moral ocasionado a las
reclamantes en cuanto a desconocer cuál hubiera sido la evolución de
haberse actuado de manera correcta.
Puesto que, como se recoge en el informe de la Inspección
sanitaria, la mortalidad en esta patología es elevada aún con un
diagnóstico precoz y la propia intervención quirúrgica de la disección
de aorta es altamente compleja, esta Comisión considera adecuada
una cantidad global de 14.000 euros para la esposa y 18.000 euros
para la hija del fallecido, cantidades que deben considerarse ya
actualizadas.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la presente reclamación y reconocer
a las reclamantes una indemnización global y actualizada de 14.000
euros para la esposa y 18.000 euros para la hija del fallecido.
28/28
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de
conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 8 de febrero de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 52/24
Excma. Sra. Consejera de Sanidad
C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5034.jpg)
Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Consejo Consultivo de Andalucía
29.75€
28.26€
+ Información
![Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_1565.png)
Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
María Jesús Gallardo Castillo
22.05€
20.95€
+ Información
![Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6594.jpg)
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
V.V.A.A
14.50€
13.78€
+ Información
![Suscripción 1.000 formularios indispensables](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_2857.png)
Suscripción 1.000 formularios indispensables
Dpto. Documentación Iberley
100.00€
95.00€
+ Información
![Los daños punitivos en el Derecho del trabajo](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_3309.png)
Los daños punitivos en el Derecho del trabajo
María Elisa Cuadros Garrido
13.60€
12.92€
+ Información