Dictamen de Comisión Jurí...ro de 2024

Última revisión
06/05/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0052/24 del 8 de febrero de 2024

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 08/02/2024

Num. Resolución: 0052/24


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 8 de febrero de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ??, en su propio nombre y en el de su hija menor de edad, ??, por los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de su esposo y padre, D. ??, que atribuyen a la defectuosa asistencia sanitaria dispensada por el SUMMA 112 al infravalorar los síntomas de una disección aórtica.

Tesauro: Pérdida de oportunidad

Daño moral

Daño. Valoración

Servicios de emergencia SAMUR - SUMMA

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 8 de febrero de 2024,

aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la

consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de

28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial

promovido por Dña. ??, en su propio nombre y en el de su hija

menor de edad, ??, por los daños y perjuicios sufridos por el

fallecimiento de su esposo y padre, D. ??, que atribuyen a la

defectuosa asistencia sanitaria dispensada por el SUMMA 112 al

infravalorar los síntomas de una disección aórtica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 20 de junio de 2022, las personas citadas en el

encabezamiento, representadas por dos abogados, presentan un

escrito en el registro del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) en el

que formulan una reclamación de responsabilidad patrimonial por los

daños sufridos por el fallecimiento de su familiar.

Según expone el escrito de reclamación, el fallecido, de 45 años al

momento de los hechos e hipertenso, se encontraba en su domicilio

durante la noche del 22 de junio del 2021, cuando comenzó con un

Dictamen n.º: 52/24

Consulta: Consejera de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 08.02.24

2/28

intenso dolor abdominal, espalda y brazo que rápidamente se irradió

al tórax, además de presentar parestesias en pierna izquierda e

incluso diarrea. Inmediatamente, a las 00:07 horas del 23 de junio del

2021, su esposa llamó de forma urgente al 112, para solicitar

asistencia médica, trasladándose la llamada al 061 (SUMMA 112).

El escrito de reclamación detalla que en la llamada se especificó

que el enfermo sufría de ?un dolor que le subía desde el pecho hasta la

zona abdominal y que se le dormía la pierna izquierda?, recibiendo

como respuesta la de enviar una ambulancia con una enfermera para

que la misma le pusiese un tratamiento inespecífico, y que, en caso de

no obtener mejora, le llevarían al hospital. Refiere que en la misma

comunicación se puede escuchar como el paciente estaba muy

afectado, aquejándose de marearse, y ante la gravedad de la situación

la esposa preguntó directamente si la ambulancia tardaría mucho, a lo

que el médico contestó: ?no creo que tarde mucho?. Subraya que, pese

a la angustia que sentía, la esposa decidió confiar en el facultativo y

esperar a que la ambulancia llegara, considerando que la misma no

debía demorarse más allá de unos cuantos minutos.

Continuando con el relato fáctico de la reclamación, el escrito

refiere que a las 00:32 horas de la madrugada del 23 de junio, viendo

que la ambulancia no se presentaba, la esposa del fallecido volvió a

llamar al 112 reclamando el traslado urgente a un hospital para el

enfermo. En ese momento, el paciente ya comenzaba a presentar

disnea, sudaba en abundancia y en varias ocasiones se puede

escuchar cómo se aquejaba de ?no poder respirar?. El escrito indica

que nuevamente la llamada fue trasladada al SUMMA 112, donde le

comunicaron que la razón principal del retraso se debía a que tenían

una demora de casi una hora y media de todos los recursos. Se

subraya que la alertante nunca fue advertida de ese hecho, pues, si

hubiese conocido de forma previa el presunto colapso existente, habría

3/28

intentado por otros medios llevar cuanto antes al enfermo a recibir

asistencia hospitalaria.

El escrito de reclamación explica que, acto seguido, la reclamante

consiguió movilizar con mucha dificultad a su esposo a la parte

trasera del vehículo familiar y rápidamente se dirigió al centro

hospitalario más cercano a su domicilio, el Hospital Universitario

Infanta Sofía y sobre las 00:45 horas, llamó de nuevo al número de

emergencias 112 indicando que la solicitud de ambulancia se podía

anular, pues ya llevaba al enfermo en su vehículo particular, todo ello

con la finalidad de que el servicio pudiese ser utilizado por otra

persona.

Según el escrito de reclamación, una vez atendido en Urgencias

del referido centro hospitalario, a las 01:01 horas, automáticamente

los facultativos sospecharon que podría tratarse de un caso de

disección de la aorta, realizándole el Servicio de Cardiología un

ecocardiograma transtorácico que confirmó la presencia de una

disección de toda la aorta afectando desde la salida de la raíz aórtica

con insuficiencia aórtica moderada hasta la aorta abdominal.

Seguidamente le intubaron para acometer el traslado al Hospital

Universitario La Paz para someterlo a cirugía cardiaca de urgencia, si

bien, antes de subirle a la UVI móvil, el paciente presentó de forma

súbita bradicardia de complejo ancho y posterior pérdida de pulso, por

lo que los facultativos realizaron una nueva ecocardiografía en la que

vieron que tenía un derrame pericárdico severo que no tenía

previamente, confirmando rotura de la aorta y el exitus poco después

de la intubación a las 02:15 horas de la madrugada del 23 de junio del

2021.

En virtud de lo expuesto, el escrito de reclamación sostiene que

resulta evidente que ?los signos de clara sospecha de disección aórtica?

no fueron tenidos en cuenta por parte de los facultativos que

4/28

gestionaron la llamada de urgencias, ignorando que la aparición

repentina del dolor agudo y grave en la espalda y/o abdomen, junto

con los antecedentes de hipertensión pueden indicar una ruptura de

la aorta, siendo este síntoma el más frecuente y su condición una

emergencia que pone en peligro la vida del paciente, y que en este

caso, acabó en un prematuro fallecimiento del familiar de las

interesadas.

Las reclamantes acaban solicitando una indemnización de

312.163,77 euros y acompañan su escrito con copia del DNI de la

esposa; copia del libro de familia del fallecido; certificado de

inscripción de apoderamiento apud acta en el archivo electrónico de

apoderamientos judiciales; copia de la trascripción de las llamadas;

escrito dirigido al SUMMA 112 solicitando información y copia de las

grabaciones de las llamadas; la historia clínica del Hospital

Universitario Infanta Sofía y copia de un escrito del Instituto Nacional

de la Seguridad Social relativo a la pensión que percibía el fallecido

por incapacidad permanente absoluta (folios 1 a 62 del expediente).

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

hechos, de interés para la emisión del presente dictamen:

El 23 de junio de 2021, a las 00:07 horas, se recibió una llamada

telefónica en el Centro de Emergencias Madrid 112, efectuada por la

esposa del paciente fallecido, que se desenvolvió en los siguientes

términos:

?(?)

Ope. Madrid-112: llaman por un varón de 45 años, está con fuertes

dolores abdominales, con vómitos, diarrea y también parálisis en

las extremidades superiores

Ope. SUMMA: de acuerdo, gracias.

5/28

Opc. Madrid-112: te paso.

Ope. SUMMA: Hola, buenas noches, habla con Urgencias Médicas

¿me puede facilitar nombre y apellidos del paciente?

(?)

Ope. SUMMA: Y está con dolor abdominal me refiere el compañero

del 112

Alertante: sí.

Ope. SUMMA: discúlpeme, estoy corroborando la calle y la calle es

tipo de vía (?)

Alertante: sí.

Ope. SUMMA: espere un momentito porque no me la codifica, voy a

comprobarlo.

Alertante: es el (?) si no me equivoco, el código postal del (?)

Ope. SUMMA: ¿Es una finca rústica?

Alertante: sí

Ope. SUMMA: Un momentito, que voy a meter aquí, finca rústica...

¿él tiene coronavirus en la actualidad?

Alertante: pues que sepamos no.

Ope. SUMMA: de acuerdo, le voy a pasar la llamada con un

médico, no cuelgue por favor, gracias.

6/28

Médico SUMMA: hola, buenas, médico del 061, cuénteme ¿qué es lo

que le ocurre a ??

Alertante: Pues de repente ha empezado a sentirse mal y tiene

como dolor abdominal, ha tenido diarrea ...

Médico SUMMA: ¿Le va hacia atrás? ¿hacía la espalda?

Alertante: sí. Dice que le sube hacia el pecho, del pecho hacia

abdominal y dice que se le duerme la parte izquierda de la pierna.

Médico SUMMA: fosa renal ... ¿derecha o izquierda?

Alertante: izquierda.

Médico SUMMA: hacia abdomen y genitales ¿verdad?

Alertante: Sí, yo le he dicho de ir al hospital, pero dice que no se

puede mover.

Médico SUMMA: mandamos coche de enfermería ¿tiene alergia a

algo?

Alertante: No, solamente a lo que te ponen en la resonancia,

solamente a yodado ese que te ponen en la resonancia

Médico SUMMA: Vale, pues vamos a ponerle ... vamos a mandar

una ambulancia, ósea una enfermera para que le ponga

tratamiento ¿eh?

Alertante: vale, es hipertenso?

Médico SUMMA: Y si no mejora tendrán que llevarle al hospital

¿vale?

Alertante: vale

7/28

Médico SUMMA: pero primero le ponemos tratamiento ¿vale?

Alertante: vale ¿tarda mucho?

Médico SUMMA: no creo que tarde mucho.

Alertante: Vale, muchas gracias.

Médico SUMMA: Ya digo, lo que tarde en llegar al domicilio ¿vale?

Alertante: Es una finca rústica, un terreno rústico, para que lo

sepan, es un camino de tierra.

Médico SUMMA: Tendrán que ayudarles a que lleguen ¿vale?

Alertante: sí, vale, de acuerdo.

Médico SUMMA: venga, hasta luego.

Alertante: venga gracias?.

Ese mismo día, 23 de junio de 2021, a las 00:32 horas se cursa

una segunda llamada al 112, que se desarrolla en los siguientes

términos:

?(?)

Ope.Madrid 112: te paso a la señora.

Ope.SUMMA: Muchas gracias. hola, buenas noches, habla con

Urgencias Médicas, ¿me puede confirmar el nombre del paciente

por favor?

Alertante: sí (?)

8/28

Ope.SUMMA: sí, que llamó hace un momentito ¿verdad? Habló con

el médico

Alertante: sí, es que no llegan y está ?, no puede respirar ...

Ope. SUMMA: le vuelvo a pasar con el médico, no cuelgue por favor

Alertante: gracias

Ope. SUMMA: ¿Dice que no puede respirar?

Alertante: sí

Ope. SUMMA: Y esto le ha aparecido ahora recientemente ¿verdad?

Alertante: así de golpe, sí

Ope. SUMMA: de acuerdo, pero no tiene diagnóstico de covid ...

Alertante: no, no

Ope. SUMMA: Y ¿enfermedad pulmonar crónica?

Alertante: No, es hipertenso solamente

Ope. SUMMA: Le paso ... ¿él puede hablar con normalidad o no

puede?

Alertante: sí, puede hablar, a ver ...

Ope. SUMMA: le paso nuevamente con el médico, no cuelgue por

favor, gracias

Médico SUMMA: médico de Urgencias: dígame ¿qué le pasa a ??

9/28

Alertante: pues mira, dice que se le está durmiendo la parte

izquierda del tronco, no puede respirar, está sudando como un

pollo ...

Médico SUMMA: Sí ¿tiene dificultad al respirar?

Alertante: Sí

Médico SUMMA: ¿Se ha tomado algo?

Alertante: nada, como él es hipertenso le he dicho que se tomara la

pastilla de la tensión que ya se la había tomado esta mañana, que

se la tomara otra vez

Médico SUMMA: a ver déjame leer, porque aquí le han puesto, no

alergia a medicación, ha tomado me imagino Enantyum

Alertante: Enalapril

Médico SUMMA: Enalapril... y la doctora que le ha atendido le ha

mandado Enantyum intramuscular, Nolotil intramuscular,

Buscapina y Diazepam de 5

Alertante: pero no han llegado, no han llegado todavía.

Médico SUMMA: Ah?

Alertante: por eso llamo.

Medico SUMMA: ha mandado un coche de enfermería.

Alertante: claro y no han llegado

10/28

Médico SUMMA: claro, porque tenemos una demora de casi una

hora, hora y media de todos los recursos ¿vale? pero vamos que

van a ir fijo.

Alertante: vale.

Médico SUMMA: ¿de acuerdo? Venga

Alertante: gracias

Médico SUMMA: hasta luego?.

A las 00:44 horas de ese mismo día, la esposa del paciente

fallecido efectuó una nueva llamada al 112 para anular la ambulancia

?porque dicen que tardaba como una hora o así?, señaló que no había

llegado dicha ambulancia y que el paciente no podía más por lo que

había cogido el coche e iba camino del hospital.

El paciente ingresa a las 01:01 horas en el Servicio de Urgencias

del Hospital Universitario Infanta Sofía. Se anotan como antecedentes:

alergia a contrastes yodados; hipertensión arterial y cirugía de prótesis

de cadera tras accidente de tráfico. En la anamnesis figura que, esa

noche, estando sentado nota latigazo cervical anterior y dolor intenso

en hemitórax izquierdo, refiere a su vez hipoestesias en miembros

inferiores con dificultad para caminar, posteriormente leves

disestesias en miembro superior izquierdo. Se toma un Enalapril sin

tomarse la tensión arterial y acude a Urgencias.

En la exploración presenta: TA 196/124; buena coloración de piel

y mucosas; eupneico; abdomen blando, depresible, no doloroso a la

palpación, RHA+, sin defensa, Blumberg negativo; no presenta

edemas, ni signos de trombosis venosa profunda; no se palpa pulso

pedio izquierdo ni femoral y, en ese momento, sensibilidad y fuerza

conservada en las 4 extremidades.

11/28

Se emite el juicio clínico de sospecha de disección aórtica. El plan

es la administración de premedicación con Primperan y Fentanilo IV.

Se habla con radiólogo de guardia para TAC por la sospecha

diagnóstica. Se decide iniciar premedicación con hidrocortisona 200

mg, Urbason 60 mg y polaramine IV y se habla con cardiólogo de

guardia para ir descartando mientras se espera el efecto de la

medicación. Tras la analgesia, mejoría del dolor y TA 173/92. Se

realiza interconsulta a Cardiología.

En el Servicio de Cardiología, tras las pruebas diagnósticas

oportunas se confirma la disección de aorta torácica posible hasta

aorta abdominal, A+B de Bakey. Se realiza interconsulta a UVI que

comienza perfusión con esmolol IV y sedación para intubación

orotraqueal. Se contacta con el Hospital Universitario La Paz que

acepta traslado sin realización de TAC, premedicado para realización

en dicho centro hospitalario, si procede. Se llama al 061 para traslado

en UVI móvil y se informa al paciente y a su esposa.

A las 02:11 horas, se procede a intubación por intensivista de

guardia con 150 mg Propofol y 1 ampolla de rocuronio y 100 mg de

fentanilo.

Tras intubación, el paciente comienza con bradicardia, cianosis y

ausencia de pulsos. Se procede a reanimación cardio pulmonar y

administración de adrenalina. Se realiza nuevo ecocardiograma que

evidencia derrame pericárdico masivo, compatible con rotura aórtica.

En dicho contexto clínico se confirma el exitus a las 02:40 horas del

23 de junio de 2021. Se informa a la esposa.

TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción

del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de

12/28

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

Se ha incorporado al procedimiento la historia clínica del paciente

fallecido del Hospital Universitario Infanta Sofía.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 81 de la LPAC, se ha

incorporado al expediente un informe, de la directora médica de

Transporte del SUMMA 112, de 28 de junio de 2022, que señala que,

el día 23 de junio de 2021, a las 0:08 horas, se recibió una llamada en

el Centro de Coordinación del SUMMA 112, a través de la Central de

Emergencias Madrid 112, que fue atendida por una médica

reguladora.

En la información clínica que refleja la médica reguladora en la

ficha de la llamada, tras la conversación con la esposa del paciente, se

puede leer: ?dolor en fosa renal izquierda, que irradia hacia abdomen y

genitales?. Con la evidente presunción de un cuadro renoureteral, y

ante la ausencia de alergias medicamentosas, se informa a la esposa

del paciente, que se desplazará un dispositivo de Enfermería, con

carácter de urgencia, para administrarle un tratamiento sintomático.

Posteriormente, a las 0:33 horas. se registra una nueva llamada, al no

haber llegado el recurso. En esa ocasión refieren a la operadora del

061 que: ?le cuesta respirar, que le ha aparecido bruscamente, aunque

puede hablar?. La llamada es transferida a un médico regulador,

informando que al paciente se le estaba durmiendo la parte izquierda

del tronco, tiene dificultad al respirar y sudor. El médico informa del

posible tiempo de respuesta del dispositivo de Enfermería,

manteniéndose el mismo con carácter de urgencia. La siguiente

comunicación se recibe a las 00:46 horas, y en ella únicamente

informa la esposa que ya se encuentran llegando al hospital.

El informe se acompaña con copia de los audios de las llamadas y

transcripción de las mismas.

13/28

Consta en el expediente que el 21 de julio de 2022 el Servicio de

Asesoría Jurídica del Hospital Universitario La Paz informó que el

paciente fallecido no contaba con asistencias hospitalarias en el

referido centro hospitalario por los hechos objeto de reclamación.

El 22 de mayo de 2023, las reclamantes solicitaron el impulso del

procedimiento. Consta que el 26 de mayo de 2023, se notificó a las

reclamantes el procedimiento tramitado hasta esa fecha y se indicó

que se estaba pendiente de la emisión del informe de la Inspección

Sanitaria.

El 9 de junio de 2023, las reclamantes solicitaron copia de las

grabaciones de las llamadas efectuadas en relación con los hechos

reclamados, que fueron remitidas por la directora médica de

Coordinación y Transporte Sanitario el 4 de junio de 2023.

El día 21 de agosto de 2023 emite informe la Inspección Sanitaria

que, tras analizar la asistencia prestada al paciente, concluye:

?Se trata de un paciente que comenzó el día 23 de junio de 2021

con dolor abdominal y diarrea junto con molestias en extremidad

inferior izquierda, tórax y genitales. Se consultó con Servicio de

Urgencias Médicas de la Comunidad de Madrid, quien consideró

patología abdominal no urgente y se envió recurso de enfermería. A

la media hora del contacto y sin haber acudido aún recurso de

enfermería, presentó empeoramiento e importante disnea. Al

consultar nuevamente a las 00:32h se indicó que el recurso estaba

pendiente de acudir a domicilio y tenía demora, motivo por el que

finalmente acabó acudiendo a servicio de Urgencias de Hospital

Universitario Infanta Sofía a las 00:44h. Tras ser valorado a las

01:11h, se consideró disección de aorta como diagnóstico probable

y, una vez confirmado el diagnóstico, se organizó traslado precoz a

servicio de Cirugía Cardiaca de Hospital Universitario La Paz. A

14/28

pesar de esto, el paciente sufre a las 02:11h parada

cardiorrespiratoria con disociación electromecánica debido a rotura

aórtica, con fallecimiento a pesar de maniobras de reanimación

cardiopulmonar a las 02:15h.

Revisada la documentación aportada y la evidencia científica,

considero que la actuación por parte del Servicio de Urgencias

Médicas de la Comunidad de Madrid y del Hospital Universitario

Infanta Sofía fue correcta y acorde a la lex artis ad hoc?.

Notificado el trámite de audiencia, el día 22 de noviembre de

2023, las reclamantes presentaron su escrito de alegaciones en el que

inciden en los términos de su reclamación inicial, manifestando su

oposición al informe de la Inspección Sanitaria. Sostienen que, dada la

alta sospecha que debería haber originado la llamada de la esposa, se

debería haber enviado una ambulancia (idealmente una UVI móvil), se

debería haber administrado medicación iv vasodilatadora y

betabloqueante para reducir la tensión arterial y evitar el estrés sobre

la pared arterial y se debería haber trasladado al paciente a un

hospital con Servicio de Cirugía Cardiaca.

Con fecha 18 de diciembre de 2023, la viceconsejera de Sanidad y

directora general del SERMAS formula propuesta de resolución que

interesa la desestimación de la reclamación al considerar que la

asistencia sanitaria reprochada fue conforme a la lex artis ad hoc.

CUARTO.- Por escrito de la consejera de Sanidad con registro de

entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 2 de enero de 2024 se

formuló preceptiva consulta a este órgano consultivo.

La solicitud de consulta del presente expediente, registrada en la

Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con el n.º

5/24, ha correspondido a la letrada vocal, Dña. Ana Sofía Sánchez

San Millán, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen,

15/28

deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora

en su sesión de 8 de febrero de 2024.

El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado

de documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se

considera suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y por solicitud de

la consejera de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 18.3,a) del Reglamento de Organización

y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad

de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en

adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en

los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo

1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de

responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su

regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1

de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo,

LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

[Link]

https://www.iberley.es/legislacion/ley-39-2015-1-octubre-procedimiento-administrativo-comun-administraciones-publicas-23461061

16/28

Las reclamantes ostentan legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo

32.1 de la LRJSP, en cuanto familiares de la persona que recibió la

asistencia sanitaria que consideran incorrecta y cuyo fallecimiento les

ocasionó un indudable daño moral. Aportan, para acreditar su

parentesco con el paciente, copia del libro de familia.

La hija del paciente fallecido, al ser menor de edad, actúa

representada por su madre, al amparo del artículo 162 del Código

Civil, y ambas están representadas por dos abogados. Ahora bien,

para acreditar esta última representación se ha aportado un

certificado de inscripción de apoderamiento apud acta en el archivo

electrónico de apoderamientos judiciales. Como hemos señalado en

anteriores dictámenes, así el Dictamen 561/23, de 19 de octubre,

dicho apoderamiento apud acta ante un letrado de la Administración

de Justicia no es válido para actuar ante una Administración pública

y, de hecho, el propio certificado limita su validez a actuaciones

judiciales. Por ello no puede tenerse por acreditada fehacientemente la

representación a los efectos del artículo 5 de la LPAC. En todo caso,

puesto que se ha tramitado el procedimiento, y sin perjuicio de que la

Consejería de Sanidad deba requerir la acreditación de esa

representación, se procederá a examinar el fondo de la reclamación.

Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva de la Comunidad

de Madrid, por cuanto el daño cuyo resarcimiento se pretende fue

supuestamente causado por el Servicio de Emergencias del SUMMA

112, cuya titularidad corresponde a la Comunidad de Madrid.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a

reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al

año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el

alcance de las secuelas.

17/28

En el presente caso, ocurrido el fallecimiento del paciente el día

23 de junio de 2021, no cabe duda alguna de que la reclamación

presentada el día 20 de junio de 2022 ha sido formulada en plazo

legal.

El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de

anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las

actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad

procedimental y, así, se ha solicitado el informe preceptivo previsto en

el artículo 81 de la LPAC, esto es, al SUMMA 112. Se ha incorporado

al expediente la historia clínica y copia de los audios y trascripción de

las llamadas efectuadas al Servicio de Emergencias 112. Asimismo,

consta haberse solicitado informe a la Inspección Sanitaria. Después

de la incorporación de los anteriores informes se realizó el trámite de

audiencia a las interesadas, que han efectuado alegaciones.

Finalmente, se ha dictado la propuesta de resolución en sentido

desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento

ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga

carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración

se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española y garantiza

el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que

sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos.

Según constante y reiterada jurisprudencia, el sistema de

responsabilidad patrimonial presenta las siguientes características: a)

unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda

la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los

servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos,

18/28

como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas

que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de

responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin

perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes

hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva,

prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la

causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la

materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el

servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la

Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva

realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e

individualizado con relación a una persona o grupo de personas. b)

Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a

efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran alterar

dicho nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y d) que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que

presenta este instituto es que por las singularidades del servicio

público de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad

hoc como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En

este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

de 11 de marzo de 2022 (recurso 771/2020), recuerda que, según

consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo,

«el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las

Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad

objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un

centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento

terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado

19/28

pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún

daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de

indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la

actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es

decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de

soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido

(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis

ad hoc.

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración

Sanitaria "... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del

conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una

responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que

en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una

indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en

ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el

paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la

obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en

todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del

resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar

al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas,

según el estado de la ciencia (SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de

2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad

patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento

normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste

sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica

singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica

llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex

artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

20/28

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños

que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido

evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la

técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte

que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del

saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una

lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de

soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un

dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad

entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya

que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber,

resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el

daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras

dolencias del paciente».

CUARTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta

acreditado el fallecimiento de una persona, que provoca un ?daño

moral cuya existencia no necesita prueba alguna y ha de presumirse

como cierto? (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de

2004 -recurso 7013/2000- y en similar sentido la Sentencia de 25 de

julio de 2003 -recurso 1267/1999).

Una vez determinado el daño en los términos expuestos, procede

analizar la concurrencia de los demás requisitos necesarios para

reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial.

Las reclamantes reprochan la asistencia sanitaria prestada por el

SUMMA 112 al entender que, el día 23 de junio de 2021, se

infravaloraron los sintomatología que presentaba el enfermo, que, en

su opinión, era altamente sospechosa de una disección aórtica por lo

que entienden que se debería haber enviado una ambulancia

(idealmente una UVI móvil), se debería haber administrado medicación

21/28

iv vasodilatadora y betabloqueante para reducir la tensión arterial y

evitar el estrés sobre la pared arterial y se debería haber trasladado al

paciente a un hospital con Servicio de Cirugía Cardiaca.

Para centrar la cuestión relativa a la supuesta infracción de la lex

artis por parte de los profesionales que atendieron al paciente,

debemos partir de lo que constituye regla general y es que la prueba

de los presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de

la Administración corresponde a quien formula la reclamación. En

este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

de 5 de noviembre de 2019 (recurso 886/2017).

Como es sabido, y así lo destaca, entre otras, la Sentencia del

Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 2020

(recurso 829/2017) ?las alegaciones sobre negligencia médica deben

acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas

periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente

técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos

necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que

figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes

del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera

solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al

Tribunal sobre los extremos solicitados?.

En el presente caso, las reclamantes no aportan prueba pericial

que demuestre que la actuación del SUMMA 112 fuera contraria a la

lex artis, por lo que debemos acudir a la documentación incorporada

al expediente y a los informes obrantes en el mismo.

En este sentido, se observa que el informe de la directora médica

de Transporte del SUMMA 112 se limita a dar cuenta de los detalles de

la asistencia del día 23 de junio de 2021, sin mayor explicación e

incluso introduciendo algunas afirmaciones que no encuentran

22/28

respaldo en la documentación examinada como es ?el carácter de

urgencia? que se asignó al dispositivo movilizado en la primera

llamada; el mantenimiento de la urgencia en la segunda llamada, que

tampoco consta o que en la tercera llamada, la esposa comunicara que

estaban llegando al hospital, pues de la trascripción resulta que lo que

manifestó es que ?iba de camino?.

Por su parte, la Inspección Sanitaria tras efectuar las oportunas

consideraciones médicas sobre la disección aórtica, su sintomatología

y resaltar la dificultad diagnóstica de la patología y su alta mortalidad,

indica que ?considerando los tiempos de reacción del servicio de

Urgencias Médicas de la Comunidad de Madrid (SUMMA) en relación a

una llamada cuyos síntomas no son claramente identificables con una

disección hiperaguda de aorta, así como el brusco desenlace del

paciente pasadas apenas dos horas desde el comienzo de los síntomas

(y 90 minutos desde el empeoramiento), no queda claro tras revisar

documentación aportada que desde la primera llamada el paciente

tuviera claros síntomas de disección aórtica y tuviera que haberse

enviado un recurso diferente al que se envió. Además, incluso

considerando el envío de un recurso diferente (en el hipotético caso de

que hubiera uno disponible), impresiona que, dada la celeridad de

presentación de los síntomas del paciente, el desenlace hubiera sido el

mismo.

Por ello, tras revisar la documentación aportada y la literatura

científica considero que la actuación por parte del servicio de Urgencias

Médicas de la Comunidad de Madrid (SUMMA) fue correcta respecto a la

asistencia telefónica realizada?.

En base a lo informado por la Inspección Sanitaria, la propuesta

de resolución plantea la desestimación de la reclamación formulada al

considerar que la actuación del SUMMA 112 fue conforme a la lex artis

ad hoc.

23/28

Sin embargo, tras el examen completo de expediente, no puede

compartirse ese criterio pues entendemos que el informe de la

Inspección Sanitaria no es concluyente a la hora de abordar si la

sintomatología que presentaba el enfermo podía haber llevado a la

orientación diagnóstica de una disección aórtica, pues manifiesta

expresamente que ese dato ?no queda claro?, pero además no tiene en

cuenta en su informe otras cuestiones como es la circunstancia

relevante de la hipertensión que padecía el paciente, que fue

manifestado por la esposa desde la primera llamada, y que según

resulta del informe de la Inspección Sanitaria es un factor de riesgo de

la disección aórtica; el hecho de que en la anamnesis no se indagara

más sobre la sintomatología o sobre las características e intensidad

del dolor y, especialmente, que a partir de la segunda llamada, en la

que se manifestó una clara agravación de los síntomas, con

insuficiencia respiratoria, irradiación del dolor y sudoración excesiva,

junto con el dato conocido de la hipertensión, no se planteara otra

valoración diagnóstica y la asignación de otro recurso. Ninguna de las

cuestiones que acabamos de plantear encuentran explicación en el

procedimiento.

Por otro lado, la Inspección Sanitaria considera que, aunque se

hubiera enviado un recurso diferente, dada la rápida evolución del

proceso, dos horas desde la primera llamada y 90 minutos desde la

agravación de los síntomas ?el desenlace hubiera sido el mismo?. Sin

embargo, según resulta de su informe, a pesar de la elevada

mortalidad de la referida patología, el diagnóstico precoz y la

intervención quirúrgica urgente son factores claves en un mejor

pronóstico. En este contexto, no resulta difícil entender que la

asignación de una UVI móvil desde la primera llamada, con tiempos

medios de respuesta de 16 minutos 40 segundos en el año 2021,

según resulta del informe del Observatorio de Resultados del Servicio

Madrileño de Salud en relación con el SUMMA 112, 2019-2021 y el

24/28

traslado a un hospital con Servicio de Cirugía Cardiaca, podría haber

acortado el tiempo de tratamiento y quizás el resultado podría haber

sido distinto.

No constituye obstáculo a lo que acabamos de decir el hecho que

se constata en la trascripción de la segunda llamada de que todos los

recursos tenían una demora de ?una hora, una hora y media?, pues al

margen de no encontrar justificación en el expediente la razón de esa

demora asistencial, en caso de haber realizado una correcta

orientación diagnóstica y pautado un recurso urgente, se podría haber

priorizado la asistencia del familiar de las reclamantes frente a otros

casos menos graves, o conocida la urgencia vital de esa patología y la

demora asistencial existente en esos momentos, se podría haber

orientado a la alertante para que acudiera por sus propios medios a

un centro hospitalario especializado en Cirugía Cardiaca, con el

consiguiente acortamiento de los plazos.

En definitiva, como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid de 28 de junio de 2023 (recurso 1199/2021) ?aun

admitiendo que se trata de un caso de atención telefónica, de atención

urgente, que son miles las llamadas que se reciben en el SUMMA 112,

la dificultad de realizar un diagnóstico certero a través de la atención

telefónica, la dificultad de entablar un diálogo preciso con el paciente

por vía telefónica, la dificultad de conocer con certeza los signos y

síntomas que presenta el paciente como consecuencia de la atención

telefónica, el tiempo limitado del que disponen los facultativos del

SUMMA, que hay que tomar decisiones muy rápidas en pocos segundos,

y, en definitiva, aun admitiendo la dificultad de realizar un diagnóstico

correcto mediando dichas limitaciones?, y además considerando que, en

este caso, estamos ante una patología de difícil diagnóstico, sin

embargo existen indicios en el expediente de ciertas irregularidades

que hemos puesto de manifiesto y que no han encontrado explicación

25/28

en el procedimiento, y que nos lleva a entender que la actuación

sanitaria podría haber sido distinta y en consecuencia el resultado.

Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto de pérdida de

oportunidad que se caracteriza ?(?) por la incertidumbre acerca de si la

actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el

deficiente estado de salud del paciente? [Sentencia del Tribunal

Supremo de 24 de septiembre de 2018 (Rec. 976/2016)].

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid viene recogiendo el

concepto de pérdida de oportunidad admitido por el Tribunal

Supremo. Así la Sala madrileña en su Sentencia de 23 de junio de

2022 (Rec. 880/2020) y en la más reciente de 4 octubre de 2023 (Rec.

908/2021) recuerda las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de

enero y de 3 de diciembre de 2012, en las que, remitiéndose a la de 27

de septiembre de 2011 que, a su vez, se refería a otras anteriores,

definía la pérdida de oportunidad sobre la base de la Sentencia del

Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 según la cual:

?La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la

jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las

sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005, como en las

recientes de 4 y 12 de julio de 2007, configurándose como una

figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una

respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha

producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico

consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en

estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho

acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que

hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el

funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en

suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes

hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad

26/28

hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de

tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral

y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar

que la actuación médica privó al paciente de determinadas

expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero

reduciendo el montante de la indemnización en razón de la

probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de

haberse actuado diligentemente (FD 7º)?.

Recuerda asimismo la citada Sentencia de 23 de junio de 2022, la

del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008, antes citada, relativa a un

indebido retraso en dispensar al paciente en las mejores condiciones

posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la

probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su

salud; en ella se declaraba que «(...) esta privación de expectativas,

denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la ?pérdida de

oportunidad? [sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación

1304/01, FJ2º) y 26 de junio de 2008, ya citada, FJ6º], constituye,

como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la

incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la

medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la

curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos

de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con

diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica

pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a

que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una "falta de

servicio».

Esta Comisión ha apreciado pérdida de oportunidad en supuestos

en los que han existido demoras indebidas en la remisión de recursos

sanitarios por parte del SUMMA 112 como es el caso de los

dictámenes 491/20, de 27 de octubre, 565/20, 22 de diciembre y

541/23 de 10 de octubre, entre otros.

27/28

Por tanto, ha de procederse a valoración del daño causado. En

estos casos, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de

diciembre del 2012, recoge que: ?a la hora de efectuar la valoración del

daño indemnizable, la jurisprudencia [?] ha optado por efectuar una

valoración global que, a tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo de

3 de enero de 1990, derive en una apreciación racional, aunque no

matemática?.

Como se señaló en el citado Dictamen 491/20, en todo caso, en la

pérdida de oportunidad solo se valora el daño moral ocasionado a las

reclamantes en cuanto a desconocer cuál hubiera sido la evolución de

haberse actuado de manera correcta.

Puesto que, como se recoge en el informe de la Inspección

sanitaria, la mortalidad en esta patología es elevada aún con un

diagnóstico precoz y la propia intervención quirúrgica de la disección

de aorta es altamente compleja, esta Comisión considera adecuada

una cantidad global de 14.000 euros para la esposa y 18.000 euros

para la hija del fallecido, cantidades que deben considerarse ya

actualizadas.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede estimar parcialmente la presente reclamación y reconocer

a las reclamantes una indemnización global y actualizada de 14.000

euros para la esposa y 18.000 euros para la hija del fallecido.

28/28

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de

conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 8 de febrero de 2024

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 52/24

Excma. Sra. Consejera de Sanidad

C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid

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