Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0048/10 del 24 de febrero del 2010
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 24/02/2010
Num. Resolución: 0048/10
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 24 de febrero de 2010, a solicitud del Vicealcalde de Madrid, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la empresa A, en adelante la empresa, por los daños ocasionados como consecuencia de la orden de suspensión de las obras de construcción de apartamentos turísticos en la Calle B nº aaa, Parcela bbb de Madrid, por los que reclama una indemnización de 2.087.039,79 ?.Tesauro: Relación de causalidad
Prescripción. Véase también 'Plazo. Cómputo'
Prescripción. Interrupción del plazo
Plazo
Licencias urbanísticas
Licencias
Antijuridicidad del daño
Contestacion
1
Dictamen nº: 48/10
Consulta: Alcalde de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 24.02.10
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 24 de
febrero de 2010, a solicitud del Vicealcalde de Madrid, (por delegación del
Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008), al amparo del
artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por la empresa A, en adelante la
empresa, por los daños ocasionados como consecuencia de la orden de
suspensión de las obras de construcción de apartamentos turísticos en la
Calle B nº aaa, Parcela bbb de Madrid, por los que reclama una
indemnización de 2.087.039,79 ?.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 27 de enero de 2010 tuvo entrada en el registro del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, mediante escrito de 21 de
enero de 2010, solicitud de dictamen preceptivo, cursada a través del
Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, en relación con el expedientes
de responsabilidad patrimonial de referencia procedente del Área de
Gobierno de Hacienda y Administración pública del Ayuntamiento de
Madrid, remitidos por el Vicealcalde de la capital, por delegación del
Alcalde en virtud de Decreto de 1 de septiembre de 2008.
2
Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se procedió a
registrar su entrada con el número 31/2010, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 34.1 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid,
aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno,
venciendo el plazo para la emisión del dictamen el próximo 3 de marzo de
2010.
Su ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I,
cuyo Presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna
propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por unanimidad,
en la sesión de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, celebrada
el día 24 de febrero de 2010..
SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido
trae causa del escrito presentado por el reclamante el día 13 de diciembre
de 2007 (folios 1 a 13 del expediente), en el que refiere los hechos que
motivan su pretensión indemnizatoria, adjuntando la documentación
pertinente, de los que junto con los que se deducen del expediente, son
destacables los siguientes:
1.- Con fecha 7 de julio de 2005 la entidad reclamante solicita licencia
urbanística de obras, por el procedimiento ordinario, para la construcción
de 207 apartamentos turísticos, locales, pista de tenis, paddle, garaje y
piscina (folio 35 a 44 del expediente administrativo).
La sección de licencias de la Junta de Distrito de San Blas, el 24 de
agosto de 2005, emite informe técnico en el que se indica que
?Examinada la solicitud de licencia de referencia, esta sección informa, en
lo concerniente a sus componentes, que la documentación está completa
según se establece en la Ordenanza Municipal de Tramitación de
Licencias?. No obstante con fecha 20 de diciembre de 2005, se requirió
3
determinada documentación para complementar la solicitud inicial (folio
96 y 97 del expediente administrativo).
Con fecha 11 de enero de 2006, tal y como se refiere en la Sentencia del
Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de Madrid, la reclamante
recibe notificación de la Administración, en la que se informa que el Pleno
del Ayuntamiento, del día 22 de diciembre de 2005, adoptó el acuerdo de
aprobación inicial de una modificación puntual del PGOUM de 1997, por
la que se impide la construcción de apartamentos turísticos en zonas
destinadas a actividades económicas, y la suspensión de las licencias en
tramitación.
2.- Sin perjuicio de no contar con la preceptiva licencia para ello
otorgada expresamente por el Ayuntamiento, y considerando que la misma
se podía entender otorgada por silencio administrativo, tal y como se indica
en la reclamación, se comienzan las obras por la empresa.
Como consecuencia de ello, con fecha 23 de diciembre de 2005, se dicta
Decreto del Gerente del Distrito de San Blas, ordenando la suspensión
inmediata de las obras de nueva planta denunciadas por la Policía
Municipal el 23 de noviembre de 2005 (folio 14 del expediente
administrativo).
Contra dicho Decreto se interpone recurso contencioso administrativo
que se sustanció ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25
de Madrid bajo el número de autos 30/2006. Con fecha 1 de octubre de
2007 se dicta la Sentencia 397/2007, que se incorpora a los folios 25 a 34
del expediente administrativo, en cuyo fallo se estima parcialmente la
demanda, considerando que la licencia solicitada el 7 de julio de 2005
debía entenderse otorgada por silencio administrativo. Si bien, por lo que se
refiere a la pretensión indemnizatoria ejercida por la demandante, considera
que no procede pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial del
4
Ayuntamiento sin perjuicio de que la parte demandante inicie reclamación
autónoma de responsabilidad patrimonial.
Dicha Sentencia es recurrida en apelación por el Ayuntamiento de
Madrid ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que con fecha 2
de octubre de 2008 dicta sentencia en la que se estima el recurso
interpuesto por el Ayuntamiento y se revoca la anterior (folio 111 a 122
del expediente administrativo).
3.- Con fecha 14 de marzo de 2006, el Gerente de la Junta de Distrito
de San Blas ordena como medida provisional complementaria el precinto
de las obras de nueva planta para las que se había solicitado la licencia,
estableciéndose como fecha para efectuar tal precinto el 21 de marzo a las
11,30 horas (folio 64 del expediente administrativo).
4.- Debe destacarse que durante la tramitación del proceso judicial, la
Coordinadora General de Urbanismo dicta una Instrucción, de fecha 2 de
agosto de 2006, en la que indica que deberían continuar los
procedimientos de concesión de licencias en aquellos procedimientos, como
es el caso que nos ocupa, en los que constara la concesión de licencias
parciales.
Solicitada por la reclamante la aplicación de la citada Instrucción a la
solicitud de licencia presentada en julio de 2005, y previo informe
favorable de fecha 20 de noviembre de 2006 de la Coordinadora General
de Urbanismo, el 12 de diciembre de 2006 se acuerda continuar con la
tramitación de la licencia suspendida (folios 101 y 102 del expediente
administrativo), para, con fecha 14 de diciembre de 2006, conceder a la
reclamante licencia para llevar a cabo las obras en los términos solicitados
en julio de 2005 (folio 16 del expediente administrativo). Como
consecuencia de lo anterior se alza la medida provisional complementaria
5
de precinto con fecha de 18 de diciembre de 2006 (folio 81 del expediente
administrativo).
TERCERO.- 1.- Interpuesta la anterior reclamación, el Ayuntamiento
de Madrid procede a incoar expediente de responsabilidad patrimonial el
día 3 de enero de 2008 (folio 45), mediante la remisión de la reclamación a
la entidad C, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11.3º del
Pliego de Condiciones Técnicas que rige la póliza del Seguro de
Responsabilidad Civil que el Ayuntamiento tiene suscrita con la compañía
de seguros D.
2.- En fecha 29 de enero de 2008 (folios 47 a 49), se requiere a la
empresa reclamante para que aporte declaración en que manifieste
expresamente que no ha sido indemnizada (ni va a serlo) por Compañía o
Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada,
como consecuencia del daño sufrido; para el caso de que actúe por
representante que aporte justificación de la representación con la que actúa,
indicación de si por esos mismos hechos se siguen otras reclamaciones
civiles, penales o administrativas, e indicación detallada del lugar de los
hechos.
En el mismo escrito, se le realiza la advertencia de que, en caso de no
cumplimentar el requerimiento en el plazo de diez días, se le tendrá por
desistido de su solicitud, en aplicación de los artículos 70 y 71 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(LRJ-PAC), en relación con el artículo 6 del Reglamento de
Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de
Responsabilidad Patrimonial (aprobado por Real Decreto 429/1993, de
26 de marzo; RPRP).
6
3.- La reclamante, mediante escrito presentado el día 7 de febrero de
2008, cumplimenta el trámite conferido, aportando escritura de
apoderamiento de la empresa interesada a nombre del firmante de la
reclamación, e indicando expresamente la ubicación de las obras.
4.- El 15 de febrero de 2008 (folio 60), se requiere a la Junta Municipal
del Distrito de San Blas, a fin de que informe sobre determinados extremos:
- Si las obras que denuncia el reclamante estaban amparadas por
licencia urbanística de conformidad con lo establecido en el art. 3 de la
Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, y fecha a
partir de la cual debe entenderse el otorgamiento.
- En caso afirmativo, motivos por los que se procedió a ordenar la
suspensión inmediata de las obras que se realizaban en la finca sita en la
calle B nº aaa; Parcela bbb
- Cualquier otro extremo que se considere oportuno y sea de interés
para determinar la existencia de responsabilidad, y a quién debe ser
imputada.
5.- En fecha 22 de febrero de 2008 la Junta de Distrito de San Blas, en
contestación a la solicitud de informe, acompaña una serie de documentos
y señala que ?el informe técnico favorable se produce el 5 de diciembre de
2006, por lo que hasta ese momento y desde el 23 de diciembre de 2005,
podría haberse propuesto la denegación de la licencia y por tanto no es
aplicable el silencio administrativo positivo, al determinar la normativa
vigente en materia de urbanística que en ningún caso se entenderán
adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación
o del planeamiento urbanístico (art. 242.6 del Texto Refundido de la
Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio)?.
7
6. ? Con fecha 19 de marzo de 2008 se comunica a la reclamante en el
seno del procedimiento de responsabilidad patrimonial, que dado que la
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de Madrid
había sido recurrida en apelación, y puesto que la determinación de los
hechos en el orden jurisdiccional contencioso administrativo se considera
necesaria para la fijación de la posible responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento, la resolución del expediente de responsabilidad patrimonial
queda a la espera de que se dicte sentencia (folio 104 del expediente
administrativo).
7.- Visto el informe anterior, se da trámite de audiencia a la empresa por
plazo de quince días, en fecha 7 de mayo de 2009 (folios 412 y 413),
notificado a la empresa el día 9 del mismo mes (folio 414).
Con fecha18 de junio de 2009 se presenta escrito de alegaciones por la
citada empresa, en el que se solicita la unión al expediente como prueba
documental del conjunto de documentos acompañados al escrito de
reclamación y de un informe pericial elaborado con el objeto de acreditar la
cuantía de los daños ocasionados (folio 422 del expediente administrativo).
CUARTO.- Concluida la instrucción del expediente, por el Director
General de Organización y Régimen Jurídico del Área de Gobierno de
Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid, se
emite propuesta de Resolución el 15 de enero de 2010, en la que se
concluye que, dado que la Sentencia dictada en apelación por el Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, afirma que no se puede considerar
otorgada la licencia por silencio administrativo, la actuación del
Ayuntamiento fue ajustada a Derecho y por tanto concurre en la empresa
el deber jurídico de soportar el daño.
A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes,
8
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emite
su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo
13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid (en lo sucesivo, LCC), según el
cual: ?1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid deberá ser
consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (?) f)
Expedientes tramitados por (?) las entidades locales (?) sobre: 1º
Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad
reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea
indeterminada?. En el caso que nos ocupa, la empresa ha cifrado el importe
de su reclamación en 2.087.039,79 euros, por lo que resulta preceptivo el
dictamen del órgano consultivo.
Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido cursada a través del
Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de conformidad con el
artículo 14.3 de la LCC (?Las solicitudes de dictamen de las entidades
locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a
través del Consejero competente en relaciones con la Administración
local?), en relación con el artículo 32.2 del Decreto 26/2008, de 10 de
abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo
Consultivo.
Es el Ayuntamiento de Madrid el legitimado, pues, para recabar
dictamen del Consejo Consultivo, habiéndose en el caso presente hecho
llegar la solicitud al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, mediante
oficio del Vicealcalde de 21 de enero de 2010, adoptado por delegación en
virtud de Decreto del Alcalde de 1 de septiembre de 2008.
9
SEGUNDA.-Concurre en la empresa la condición de interesada, ex
artículo 31 de la LRJAP, al recaer en su patrimonio el daño alegado.
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Mad rid, en
cuanto que Corporación Municipal en la que se inserta el órgano que dictó
el acto al que se atribuye el efecto lesivo.
La Resolución, a cuyos efectos se atribuye el daño por parte de la
reclamante, es de fecha 23 de diciembre de 2005, habiéndose presentado la
correspondiente reclamación, mediante correo certificado de fecha 13 de
diciembre de 2007. Al haber transcurrido prima facie el plazo de un año
establecido para reclamar, lo cierto es que debe tenerse en cuenta que dicha
resolución fue impugnada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
recayendo Sentencia en primera instancia el 1 de octubre de 2007, que se
notificó a la empresa el 10 de octubre, y Sentencia dictada en apelación
posterior incluso a la presentación de la reclamación.
La ley ha configurado el plazo como de prescripción, lo que supone que
ciertas actuaciones pueden interrumpirlo y en este sentido cabe traer a
colación el artículo 1.973 del Código Civil, de aplicación supletoria, que
dispone que ?la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio
ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por
cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor?.
Con carácter general la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resumida
en la Sentencia de 9 mayo 2007 (RJ 2007/4953) considera que ?a título
de ejemplo, en sentencia de 7 de septiembre de 2006 (RJ 2006, 6579)
hemos afirmado que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier
reclamación que manifiestamente no aparezca como inidónea o
improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio
frente a la Administración responsable, siempre que comporte una
10
manifestación de voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial
de la Administración por las vías posibles para ello?.
En virtud de ello, procede considerar que el ejercicio de la acción
judicial en el ámbito contencioso, mediante demanda, en la que además se
solicita expresamente el reconocimiento de responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento, produjo interrupción del plazo, que comienza de nuevo a
contarse desde la notificación de la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, que como hemos indicado es incluso posterior a la
reclamación presentada, habiéndose suspendido el procedimiento hasta que
se dictara la sentencia, como ha quedado descrito en el relato de los hechos.
Es por ello que la reclamación debe considerarse presentada en el plazo
legal al efecto establecido en el artículo 142.5 de la LRJ-PAC. ?El derecho
a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la
indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.?
TERCERA.- En la tramitación del procedimiento, se han seguido los
cauces previstos tanto en la LRJ-PAC como en el Reglamento de los
Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por
el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante RPRP). Ya
hemos hecho mención al informe evacuado por la Junta Municipal de
Distrito de San Blas, exigido por el artículo 10.2 de la misma norma
reglamentaria y al trámite de audiencia otorgado a la empresa
CUARTA.- Entrando ya a considerar el fondo de la pretensión que
formula la reclamante, debemos partir de la consideración de que el
instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene
su fundamento en el artículo 106.2 de nuestra Carta Magna, y su
desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJAP, como bien se
razona en la propuesta de resolución, supone la concurrencia de los
siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia: 1°) La
11
efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado
con respecto a una persona o grupo de personas que no tengan el deber
jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley (vid. Sentencias del Tribunal
Supremo de 20 de enero de 2003 [RJ 2003\6721], 12 de julio de 2005
[RJ 2005\5337] y 31 de octubre de 2007 [RJ 2007\7266], entre otras);
2°) Que entre el evento lesivo y el funcionamiento del servicio público
medie una relación directa de causa a efecto, con exclusión de los supuestos
en que el daño se haya producido por fuerza mayor (vid. Sentencias del
Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [RJ 2003\886], 9 de mayo de
2005 [RJ 2005\4902] y 16 de octubre de 2007 [RJ 2007\7620], entre
otras); y 3º) Que la reclamación se formule en el plazo de un año desde que
se produjo el evento lesivo o, en su caso, desde la curación o estabilización
de las secuelas, si se trata de daños físicos o psíquicos (vid. Sentencias del
Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2003 [RJ 2003\8308], 25 de
enero de 2005 [RJ 2005\728] y 21 de mayo de 2007 [RJ 2007\3226],
entre otras).
Dichas notas han de completarse con la consideración de que la
responsabilidad de la Administración es una responsabilidad objetiva o de
resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la
Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo
imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o
anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 6ª) de 5 de junio de 1998 (RJ 1998\5169), se pronunció al
respecto del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración,
previniendo frente al riesgo de erigir dicho principio de responsabilidad
objetiva en un sistema providencialista que llevaría a la Administración a
responder de cualesquiera daños que se produjesen como consecuencia del
funcionamiento de un servicio público o de la utilización por los
ciudadanos de bienes de titularidad pública, sin exigir la presencia de ese
12
nexo causal de todo punto imprescindible para la apreciación de dicha
responsabilidad. El fundamento primero de dicha Sentencia se pronunciaba
en los siguientes aclaratorios términos:
?La prestación por la Administración de un determinado servicio
público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material
para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad
patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en
aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir
cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que
pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de
lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un
sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento
jurídico?.
QUINTA.- Acreditado el daño mediante informe pericial aportado por
la empresa, y mediante requerimientos de resolución de contratos de
compraventa de los apartamentos que fueron objeto de la construcción, es
preciso examinar la concurrencia del resto de los requisitos, más arriba
indicados, para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la
Administración Pública.
Para que exista una lesión indemnizable no es suficiente con que exista
un perjuicio material, sino que se requiere que ese perjuicio patrimonial sea
antijurídico, y el perjuicio es antijurídico y se convierte en lesión resarcible
siempre y cuando la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de
soportarlo. En tal sentido el artículo 141.1 de la LRJ-PAC dispone
claramente que ?sólo serán indemnizables las lesiones producidas al
particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de
soportar de acuerdo con la Ley?. Es decir, para que concurra el requisito
de la lesión a efectos de su resarcimiento como consecuencia de la
responsabilidad patrimonial de la Administración, es preciso que no existan
13
causas de justificación que legitimen como tal el perjuicio de que se trate,
cual sucede cuando concurre un título jurídico que determina o impone
inexcusablemente ese perjuicio. Así resulta que la lesión no es antijurídica
cuando el particular está obligado a soportar las consecuencias perjudiciales
de la actuación administrativa, siempre que ésta sea conforme con la norma
jurídica a cuyo amparo se dicta.
En este caso, si bien la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso de
Madrid considera que el Decreto, por el que se ordena la paralización de las
obras por carecer de licencia para ello, es contrario a derecho al deberse
entender concedida la misma por silencio administrativo, lo cierto es que la
Sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, revoca la anterior, considerando que el Decreto impugnado es
conforme a Derecho.
En concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 154 de la Ley
9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, para que en las obras de
nueva planta pueda considerarse concedida la licencia por silencio
administrativo, no basta con que se produzca el transcurso del plazo
previsto para su otorgamiento de forma expresa, sino que además es preciso
que en la documentación que se acompañe a la solicitud se aporte
declaración del técnico o los técnicos autores sobre su conformidad a la
ordenación urbanística aplicable, que en su caso supondría la asunción por
el técnico firmante de la responsabilidad que dicha declaración pudiera
resultar :
?Cuando se trate de obras de nueva planta o de ampliación, reforma,
modificación o rehabilitación en edificios ya existentes, de carácter
provisional o permanente, con o sin previa demolición de aquéllos, que,
conforme a la legislación general de ordenación de la edificación, precisen
de proyecto de obras de edificación, la intervención municipal se producirá
conforme a las siguientes reglas:
14
1º Sólo podrá comenzarse la ejecución de las obras previa licencia
urbanística, solicitada con aportación de los siguientes documentos:
a) Proyecto técnico de obras de edificación redactado por técnico
competente.
b) Declaración del técnico o los técnicos autores sobre su conformidad a
la ordenación urbanística aplicable.?(?)
Además abunda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid al señalar que ?su omisión (la de la declaración del técnico), aun
cuando no haya sido objeto de subsanación por parte de la
Administración, impide que se pueda entender obtenida la licencia por lo
que si se dicta un acuerdo expreso de la Administración, aun pasado el
plazo, denegatorio de la licencia no puede afirmarse que se revoque la
concedida de forma tácita ya que dicha concesión no llegó a perfeccionarse
por falta de uno de sus requisitos esenciales En el caso presente se ha
omitido dicha certificación, por lo que no cabría ni siquiera analizar si la
licencia se pudo obtener por silencio?.
Es preciso reseñar, asimismo, que en la Sentencia de la Sección 5ª de la
Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009, en recurso de
casación por interés de ley, se mantiene, como doctrina legal, que no
pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo las licencias en
contra de la ordenación territorial o urbanística.
Sentado lo anterior, esto es la carencia de licencia de obras, cuando se
dictó el Decreto que ordenaba la paralización de las mismas al que se
atribuye el efecto lesivo, solo cabe concluir la falta de antijuridicidad del
daño alegado, puesto que la reclamante estaba obligada a soportarlo, tal y
como entre otras, y para un caso semejante, se establece en la Sentencia del
Tribunal Supremo de 28 enero 2000 (RJ 2000\579), o la Sentencia de 13
octubre 2009 (JUR 2009\435765) cuando señala que ?las pérdidas
15
económicas padecidas por la paralización de las obras no pueden
imputarse causalmente al Ayuntamiento de Carreño, que se limitó a
restaurar la legalidad conculcada?.
En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula la
siguiente,
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo Consultivo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 24 de febrero de 2010
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5034.jpg)
Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Consejo Consultivo de Andalucía
29.75€
28.26€
+ Información
![Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_1565.png)
Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
María Jesús Gallardo Castillo
22.05€
20.95€
+ Información
![Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6594.jpg)
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
V.V.A.A
14.50€
13.78€
+ Información
![Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_2836.png)
Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Editorial Colex, S.L.
49.95€
47.45€
+ Información
![Procedimiento administrativo común. Paso a paso](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_7568.jpg)
Procedimiento administrativo común. Paso a paso
Dpto. Documentación Iberley
17.00€
16.15€
+ Información