Dictamen de Comisión Jurí...o del 2010

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0048/10 del 24 de febrero del 2010

Tiempo de lectura: 29 min

Tiempo de lectura: 29 min

Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 24/02/2010

Num. Resolución: 0048/10


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 24 de febrero de 2010, a solicitud del Vicealcalde de Madrid, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la empresa A, en adelante la empresa, por los daños ocasionados como consecuencia de la orden de suspensión de las obras de construcción de apartamentos turísticos en la Calle B nº aaa, Parcela bbb de Madrid, por los que reclama una indemnización de 2.087.039,79 ?.

Tesauro: Relación de causalidad

Prescripción. Véase también 'Plazo. Cómputo'

Prescripción. Interrupción del plazo

Plazo

Licencias urbanísticas

Licencias

Antijuridicidad del daño

Contestacion

1

Dictamen nº: 48/10

Consulta: Alcalde de Madrid

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 24.02.10

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 24 de

febrero de 2010, a solicitud del Vicealcalde de Madrid, (por delegación del

Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008), al amparo del

artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del

Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada por la empresa A, en adelante la

empresa, por los daños ocasionados como consecuencia de la orden de

suspensión de las obras de construcción de apartamentos turísticos en la

Calle B nº aaa, Parcela bbb de Madrid, por los que reclama una

indemnización de 2.087.039,79 ?.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 27 de enero de 2010 tuvo entrada en el registro del

Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, mediante escrito de 21 de

enero de 2010, solicitud de dictamen preceptivo, cursada a través del

Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, en relación con el expedientes

de responsabilidad patrimonial de referencia procedente del Área de

Gobierno de Hacienda y Administración pública del Ayuntamiento de

Madrid, remitidos por el Vicealcalde de la capital, por delegación del

Alcalde en virtud de Decreto de 1 de septiembre de 2008.

2

Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se procedió a

registrar su entrada con el número 31/2010, iniciándose el cómputo del

plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 34.1 del

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid,

aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno,

venciendo el plazo para la emisión del dictamen el próximo 3 de marzo de

2010.

Su ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I,

cuyo Presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna

propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por unanimidad,

en la sesión de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, celebrada

el día 24 de febrero de 2010..

SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido

trae causa del escrito presentado por el reclamante el día 13 de diciembre

de 2007 (folios 1 a 13 del expediente), en el que refiere los hechos que

motivan su pretensión indemnizatoria, adjuntando la documentación

pertinente, de los que junto con los que se deducen del expediente, son

destacables los siguientes:

1.- Con fecha 7 de julio de 2005 la entidad reclamante solicita licencia

urbanística de obras, por el procedimiento ordinario, para la construcción

de 207 apartamentos turísticos, locales, pista de tenis, paddle, garaje y

piscina (folio 35 a 44 del expediente administrativo).

La sección de licencias de la Junta de Distrito de San Blas, el 24 de

agosto de 2005, emite informe técnico en el que se indica que

?Examinada la solicitud de licencia de referencia, esta sección informa, en

lo concerniente a sus componentes, que la documentación está completa

según se establece en la Ordenanza Municipal de Tramitación de

Licencias?. No obstante con fecha 20 de diciembre de 2005, se requirió

3

determinada documentación para complementar la solicitud inicial (folio

96 y 97 del expediente administrativo).

Con fecha 11 de enero de 2006, tal y como se refiere en la Sentencia del

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de Madrid, la reclamante

recibe notificación de la Administración, en la que se informa que el Pleno

del Ayuntamiento, del día 22 de diciembre de 2005, adoptó el acuerdo de

aprobación inicial de una modificación puntual del PGOUM de 1997, por

la que se impide la construcción de apartamentos turísticos en zonas

destinadas a actividades económicas, y la suspensión de las licencias en

tramitación.

2.- Sin perjuicio de no contar con la preceptiva licencia para ello

otorgada expresamente por el Ayuntamiento, y considerando que la misma

se podía entender otorgada por silencio administrativo, tal y como se indica

en la reclamación, se comienzan las obras por la empresa.

Como consecuencia de ello, con fecha 23 de diciembre de 2005, se dicta

Decreto del Gerente del Distrito de San Blas, ordenando la suspensión

inmediata de las obras de nueva planta denunciadas por la Policía

Municipal el 23 de noviembre de 2005 (folio 14 del expediente

administrativo).

Contra dicho Decreto se interpone recurso contencioso administrativo

que se sustanció ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25

de Madrid bajo el número de autos 30/2006. Con fecha 1 de octubre de

2007 se dicta la Sentencia 397/2007, que se incorpora a los folios 25 a 34

del expediente administrativo, en cuyo fallo se estima parcialmente la

demanda, considerando que la licencia solicitada el 7 de julio de 2005

debía entenderse otorgada por silencio administrativo. Si bien, por lo que se

refiere a la pretensión indemnizatoria ejercida por la demandante, considera

que no procede pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial del

4

Ayuntamiento sin perjuicio de que la parte demandante inicie reclamación

autónoma de responsabilidad patrimonial.

Dicha Sentencia es recurrida en apelación por el Ayuntamiento de

Madrid ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que con fecha 2

de octubre de 2008 dicta sentencia en la que se estima el recurso

interpuesto por el Ayuntamiento y se revoca la anterior (folio 111 a 122

del expediente administrativo).

3.- Con fecha 14 de marzo de 2006, el Gerente de la Junta de Distrito

de San Blas ordena como medida provisional complementaria el precinto

de las obras de nueva planta para las que se había solicitado la licencia,

estableciéndose como fecha para efectuar tal precinto el 21 de marzo a las

11,30 horas (folio 64 del expediente administrativo).

4.- Debe destacarse que durante la tramitación del proceso judicial, la

Coordinadora General de Urbanismo dicta una Instrucción, de fecha 2 de

agosto de 2006, en la que indica que deberían continuar los

procedimientos de concesión de licencias en aquellos procedimientos, como

es el caso que nos ocupa, en los que constara la concesión de licencias

parciales.

Solicitada por la reclamante la aplicación de la citada Instrucción a la

solicitud de licencia presentada en julio de 2005, y previo informe

favorable de fecha 20 de noviembre de 2006 de la Coordinadora General

de Urbanismo, el 12 de diciembre de 2006 se acuerda continuar con la

tramitación de la licencia suspendida (folios 101 y 102 del expediente

administrativo), para, con fecha 14 de diciembre de 2006, conceder a la

reclamante licencia para llevar a cabo las obras en los términos solicitados

en julio de 2005 (folio 16 del expediente administrativo). Como

consecuencia de lo anterior se alza la medida provisional complementaria

5

de precinto con fecha de 18 de diciembre de 2006 (folio 81 del expediente

administrativo).

TERCERO.- 1.- Interpuesta la anterior reclamación, el Ayuntamiento

de Madrid procede a incoar expediente de responsabilidad patrimonial el

día 3 de enero de 2008 (folio 45), mediante la remisión de la reclamación a

la entidad C, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11.3º del

Pliego de Condiciones Técnicas que rige la póliza del Seguro de

Responsabilidad Civil que el Ayuntamiento tiene suscrita con la compañía

de seguros D.

2.- En fecha 29 de enero de 2008 (folios 47 a 49), se requiere a la

empresa reclamante para que aporte declaración en que manifieste

expresamente que no ha sido indemnizada (ni va a serlo) por Compañía o

Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada,

como consecuencia del daño sufrido; para el caso de que actúe por

representante que aporte justificación de la representación con la que actúa,

indicación de si por esos mismos hechos se siguen otras reclamaciones

civiles, penales o administrativas, e indicación detallada del lugar de los

hechos.

En el mismo escrito, se le realiza la advertencia de que, en caso de no

cumplimentar el requerimiento en el plazo de diez días, se le tendrá por

desistido de su solicitud, en aplicación de los artículos 70 y 71 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

(LRJ-PAC), en relación con el artículo 6 del Reglamento de

Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de

Responsabilidad Patrimonial (aprobado por Real Decreto 429/1993, de

26 de marzo; RPRP).

6

3.- La reclamante, mediante escrito presentado el día 7 de febrero de

2008, cumplimenta el trámite conferido, aportando escritura de

apoderamiento de la empresa interesada a nombre del firmante de la

reclamación, e indicando expresamente la ubicación de las obras.

4.- El 15 de febrero de 2008 (folio 60), se requiere a la Junta Municipal

del Distrito de San Blas, a fin de que informe sobre determinados extremos:

- Si las obras que denuncia el reclamante estaban amparadas por

licencia urbanística de conformidad con lo establecido en el art. 3 de la

Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, y fecha a

partir de la cual debe entenderse el otorgamiento.

- En caso afirmativo, motivos por los que se procedió a ordenar la

suspensión inmediata de las obras que se realizaban en la finca sita en la

calle B nº aaa; Parcela bbb

- Cualquier otro extremo que se considere oportuno y sea de interés

para determinar la existencia de responsabilidad, y a quién debe ser

imputada.

5.- En fecha 22 de febrero de 2008 la Junta de Distrito de San Blas, en

contestación a la solicitud de informe, acompaña una serie de documentos

y señala que ?el informe técnico favorable se produce el 5 de diciembre de

2006, por lo que hasta ese momento y desde el 23 de diciembre de 2005,

podría haberse propuesto la denegación de la licencia y por tanto no es

aplicable el silencio administrativo positivo, al determinar la normativa

vigente en materia de urbanística que en ningún caso se entenderán

adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación

o del planeamiento urbanístico (art. 242.6 del Texto Refundido de la

Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio)?.

7

6. ? Con fecha 19 de marzo de 2008 se comunica a la reclamante en el

seno del procedimiento de responsabilidad patrimonial, que dado que la

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de Madrid

había sido recurrida en apelación, y puesto que la determinación de los

hechos en el orden jurisdiccional contencioso administrativo se considera

necesaria para la fijación de la posible responsabilidad patrimonial del

Ayuntamiento, la resolución del expediente de responsabilidad patrimonial

queda a la espera de que se dicte sentencia (folio 104 del expediente

administrativo).

7.- Visto el informe anterior, se da trámite de audiencia a la empresa por

plazo de quince días, en fecha 7 de mayo de 2009 (folios 412 y 413),

notificado a la empresa el día 9 del mismo mes (folio 414).

Con fecha18 de junio de 2009 se presenta escrito de alegaciones por la

citada empresa, en el que se solicita la unión al expediente como prueba

documental del conjunto de documentos acompañados al escrito de

reclamación y de un informe pericial elaborado con el objeto de acreditar la

cuantía de los daños ocasionados (folio 422 del expediente administrativo).

CUARTO.- Concluida la instrucción del expediente, por el Director

General de Organización y Régimen Jurídico del Área de Gobierno de

Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid, se

emite propuesta de Resolución el 15 de enero de 2010, en la que se

concluye que, dado que la Sentencia dictada en apelación por el Tribunal

Superior de Justicia de Madrid, afirma que no se puede considerar

otorgada la licencia por silencio administrativo, la actuación del

Ayuntamiento fue ajustada a Derecho y por tanto concurre en la empresa

el deber jurídico de soportar el daño.

A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes,

8

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emite

su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo

13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo

Consultivo de la Comunidad de Madrid (en lo sucesivo, LCC), según el

cual: ?1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid deberá ser

consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (?) f)

Expedientes tramitados por (?) las entidades locales (?) sobre: 1º

Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad

reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea

indeterminada?. En el caso que nos ocupa, la empresa ha cifrado el importe

de su reclamación en 2.087.039,79 euros, por lo que resulta preceptivo el

dictamen del órgano consultivo.

Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido cursada a través del

Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de conformidad con el

artículo 14.3 de la LCC (?Las solicitudes de dictamen de las entidades

locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a

través del Consejero competente en relaciones con la Administración

local?), en relación con el artículo 32.2 del Decreto 26/2008, de 10 de

abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo

Consultivo.

Es el Ayuntamiento de Madrid el legitimado, pues, para recabar

dictamen del Consejo Consultivo, habiéndose en el caso presente hecho

llegar la solicitud al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, mediante

oficio del Vicealcalde de 21 de enero de 2010, adoptado por delegación en

virtud de Decreto del Alcalde de 1 de septiembre de 2008.

9

SEGUNDA.-Concurre en la empresa la condición de interesada, ex

artículo 31 de la LRJAP, al recaer en su patrimonio el daño alegado.

La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Mad rid, en

cuanto que Corporación Municipal en la que se inserta el órgano que dictó

el acto al que se atribuye el efecto lesivo.

La Resolución, a cuyos efectos se atribuye el daño por parte de la

reclamante, es de fecha 23 de diciembre de 2005, habiéndose presentado la

correspondiente reclamación, mediante correo certificado de fecha 13 de

diciembre de 2007. Al haber transcurrido prima facie el plazo de un año

establecido para reclamar, lo cierto es que debe tenerse en cuenta que dicha

resolución fue impugnada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

recayendo Sentencia en primera instancia el 1 de octubre de 2007, que se

notificó a la empresa el 10 de octubre, y Sentencia dictada en apelación

posterior incluso a la presentación de la reclamación.

La ley ha configurado el plazo como de prescripción, lo que supone que

ciertas actuaciones pueden interrumpirlo y en este sentido cabe traer a

colación el artículo 1.973 del Código Civil, de aplicación supletoria, que

dispone que ?la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio

ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por

cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor?.

Con carácter general la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resumida

en la Sentencia de 9 mayo 2007 (RJ 2007/4953) considera que ?a título

de ejemplo, en sentencia de 7 de septiembre de 2006 (RJ 2006, 6579)

hemos afirmado que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier

reclamación que manifiestamente no aparezca como inidónea o

improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio

frente a la Administración responsable, siempre que comporte una

10

manifestación de voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial

de la Administración por las vías posibles para ello?.

En virtud de ello, procede considerar que el ejercicio de la acción

judicial en el ámbito contencioso, mediante demanda, en la que además se

solicita expresamente el reconocimiento de responsabilidad patrimonial del

Ayuntamiento, produjo interrupción del plazo, que comienza de nuevo a

contarse desde la notificación de la Sentencia del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, que como hemos indicado es incluso posterior a la

reclamación presentada, habiéndose suspendido el procedimiento hasta que

se dictara la sentencia, como ha quedado descrito en el relato de los hechos.

Es por ello que la reclamación debe considerarse presentada en el plazo

legal al efecto establecido en el artículo 142.5 de la LRJ-PAC. ?El derecho

a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la

indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.?

TERCERA.- En la tramitación del procedimiento, se han seguido los

cauces previstos tanto en la LRJ-PAC como en el Reglamento de los

Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por

el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante RPRP). Ya

hemos hecho mención al informe evacuado por la Junta Municipal de

Distrito de San Blas, exigido por el artículo 10.2 de la misma norma

reglamentaria y al trámite de audiencia otorgado a la empresa

CUARTA.- Entrando ya a considerar el fondo de la pretensión que

formula la reclamante, debemos partir de la consideración de que el

instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene

su fundamento en el artículo 106.2 de nuestra Carta Magna, y su

desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJAP, como bien se

razona en la propuesta de resolución, supone la concurrencia de los

siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia: 1°) La

11

efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado

con respecto a una persona o grupo de personas que no tengan el deber

jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley (vid. Sentencias del Tribunal

Supremo de 20 de enero de 2003 [RJ 2003\6721], 12 de julio de 2005

[RJ 2005\5337] y 31 de octubre de 2007 [RJ 2007\7266], entre otras);

2°) Que entre el evento lesivo y el funcionamiento del servicio público

medie una relación directa de causa a efecto, con exclusión de los supuestos

en que el daño se haya producido por fuerza mayor (vid. Sentencias del

Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [RJ 2003\886], 9 de mayo de

2005 [RJ 2005\4902] y 16 de octubre de 2007 [RJ 2007\7620], entre

otras); y 3º) Que la reclamación se formule en el plazo de un año desde que

se produjo el evento lesivo o, en su caso, desde la curación o estabilización

de las secuelas, si se trata de daños físicos o psíquicos (vid. Sentencias del

Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2003 [RJ 2003\8308], 25 de

enero de 2005 [RJ 2005\728] y 21 de mayo de 2007 [RJ 2007\3226],

entre otras).

Dichas notas han de completarse con la consideración de que la

responsabilidad de la Administración es una responsabilidad objetiva o de

resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la

Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo

imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o

anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo,

Sección 6ª) de 5 de junio de 1998 (RJ 1998\5169), se pronunció al

respecto del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración,

previniendo frente al riesgo de erigir dicho principio de responsabilidad

objetiva en un sistema providencialista que llevaría a la Administración a

responder de cualesquiera daños que se produjesen como consecuencia del

funcionamiento de un servicio público o de la utilización por los

ciudadanos de bienes de titularidad pública, sin exigir la presencia de ese

12

nexo causal de todo punto imprescindible para la apreciación de dicha

responsabilidad. El fundamento primero de dicha Sentencia se pronunciaba

en los siguientes aclaratorios términos:

?La prestación por la Administración de un determinado servicio

público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material

para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad

patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en

aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir

cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que

pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de

lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un

sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento

jurídico?.

QUINTA.- Acreditado el daño mediante informe pericial aportado por

la empresa, y mediante requerimientos de resolución de contratos de

compraventa de los apartamentos que fueron objeto de la construcción, es

preciso examinar la concurrencia del resto de los requisitos, más arriba

indicados, para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la

Administración Pública.

Para que exista una lesión indemnizable no es suficiente con que exista

un perjuicio material, sino que se requiere que ese perjuicio patrimonial sea

antijurídico, y el perjuicio es antijurídico y se convierte en lesión resarcible

siempre y cuando la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de

soportarlo. En tal sentido el artículo 141.1 de la LRJ-PAC dispone

claramente que ?sólo serán indemnizables las lesiones producidas al

particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de

soportar de acuerdo con la Ley?. Es decir, para que concurra el requisito

de la lesión a efectos de su resarcimiento como consecuencia de la

responsabilidad patrimonial de la Administración, es preciso que no existan

13

causas de justificación que legitimen como tal el perjuicio de que se trate,

cual sucede cuando concurre un título jurídico que determina o impone

inexcusablemente ese perjuicio. Así resulta que la lesión no es antijurídica

cuando el particular está obligado a soportar las consecuencias perjudiciales

de la actuación administrativa, siempre que ésta sea conforme con la norma

jurídica a cuyo amparo se dicta.

En este caso, si bien la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso de

Madrid considera que el Decreto, por el que se ordena la paralización de las

obras por carecer de licencia para ello, es contrario a derecho al deberse

entender concedida la misma por silencio administrativo, lo cierto es que la

Sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, revoca la anterior, considerando que el Decreto impugnado es

conforme a Derecho.

En concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 154 de la Ley

9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, para que en las obras de

nueva planta pueda considerarse concedida la licencia por silencio

administrativo, no basta con que se produzca el transcurso del plazo

previsto para su otorgamiento de forma expresa, sino que además es preciso

que en la documentación que se acompañe a la solicitud se aporte

declaración del técnico o los técnicos autores sobre su conformidad a la

ordenación urbanística aplicable, que en su caso supondría la asunción por

el técnico firmante de la responsabilidad que dicha declaración pudiera

resultar :

?Cuando se trate de obras de nueva planta o de ampliación, reforma,

modificación o rehabilitación en edificios ya existentes, de carácter

provisional o permanente, con o sin previa demolición de aquéllos, que,

conforme a la legislación general de ordenación de la edificación, precisen

de proyecto de obras de edificación, la intervención municipal se producirá

conforme a las siguientes reglas:

14

1º Sólo podrá comenzarse la ejecución de las obras previa licencia

urbanística, solicitada con aportación de los siguientes documentos:

a) Proyecto técnico de obras de edificación redactado por técnico

competente.

b) Declaración del técnico o los técnicos autores sobre su conformidad a

la ordenación urbanística aplicable.?(?)

Además abunda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid al señalar que ?su omisión (la de la declaración del técnico), aun

cuando no haya sido objeto de subsanación por parte de la

Administración, impide que se pueda entender obtenida la licencia por lo

que si se dicta un acuerdo expreso de la Administración, aun pasado el

plazo, denegatorio de la licencia no puede afirmarse que se revoque la

concedida de forma tácita ya que dicha concesión no llegó a perfeccionarse

por falta de uno de sus requisitos esenciales En el caso presente se ha

omitido dicha certificación, por lo que no cabría ni siquiera analizar si la

licencia se pudo obtener por silencio?.

Es preciso reseñar, asimismo, que en la Sentencia de la Sección 5ª de la

Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009, en recurso de

casación por interés de ley, se mantiene, como doctrina legal, que no

pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo las licencias en

contra de la ordenación territorial o urbanística.

Sentado lo anterior, esto es la carencia de licencia de obras, cuando se

dictó el Decreto que ordenaba la paralización de las mismas al que se

atribuye el efecto lesivo, solo cabe concluir la falta de antijuridicidad del

daño alegado, puesto que la reclamante estaba obligada a soportarlo, tal y

como entre otras, y para un caso semejante, se establece en la Sentencia del

Tribunal Supremo de 28 enero 2000 (RJ 2000\579), o la Sentencia de 13

octubre 2009 (JUR 2009\435765) cuando señala que ?las pérdidas

15

económicas padecidas por la paralización de las obras no pueden

imputarse causalmente al Ayuntamiento de Carreño, que se limitó a

restaurar la legalidad conculcada?.

En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula la

siguiente,

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial.

A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su

recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince

días, a este Consejo Consultivo, de conformidad con lo establecido en el

artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 24 de febrero de 2010

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información

Procedimiento administrativo común. Paso a paso
Disponible

Procedimiento administrativo común. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información