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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0047/12 del 25 de enero del 2012
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 25/01/2012
Num. Resolución: 0047/12
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 25 de enero de 2012, emitido ante la solicitud formulada por la Consejera de Educación y Empleo, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto por J.M.C.B. en nombre y representación de la Fundación A contra la Orden 4077/2010, de 24 de noviembre de la Consejería de Empleo, Mujer e Inmigración por la que se concedía a dicha Fundación una subvención para la contratación y mantenimiento de dos técnicos expertos en acciones de orientación y acompañamiento a la inserción laboral de personas en situación de exclusión social.Conclusión: Procede estimar el recurso extraordinario de revisión en el sentido de incluir al trabajador excluido en dicha orden e incrementar la cuantía de la subvención en la cantidad que corresponda por el citada trabajador.Tesauro: Recurso extraordinario de revisión. Causas
Contestacion
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Dictamen nº: 47/12
Consulta: Consejera de Educación y Empleo
Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión
Aprobación: 25.01.12
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 25 de
enero de 2012, sobre solicitud formulada por la Consejera de Educación y
Empleo, al amparo del artículo 13.1.f).3.º de la Ley 6/2007, de 21 de
diciembre, de creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid,
sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto por J.M.C.B. en nombre
y representación de la Fundación A contra la Orden 4077/2010, de 24 de
noviembre de la Consejería de Empleo, Mujer e Inmigración por la que se
concedía a dicha Fundación una subvención para la contratación y
mantenimiento de dos técnicos expertos en acciones de orientación y
acompañamiento a la inserción laboral de personas en situación de exclusión
social.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 15 de diciembre de 2011 tuvo entrada en el registro
de este Consejo Consultivo solicitud de dictamen preceptivo, por el trámite
ordinario, de conformidad con el artículo 16.1 de la Ley del Consejo, en
relación con el recurso extraordinario de revisión referido.
Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se procedió a
darle entrada con el número de expediente 807/11, iniciándose el cómputo
del plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 34.1 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid,
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aprobado por el Decreto 26/2008, de 10 de abril, correspondiendo su
ponencia por reparto de asuntos a la Sección IX.
Al suprimirse dicha Sección el expediente fue objeto de nuevo reparto
correspondiendo su ponencia a la Sección IV, presidida por la Excma. Sra.
Dª. Cristina Alberdi Alonso.
SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de
interés para la emisión del dictamen, los que a continuación se relacionan:
El 30 de julio de 2010 la Fundación A presentó una solicitud de
subvención por importe de 14.535,48 euros al amparo de la Orden
2141/2010, de 17 de junio por la que se aprueban las bases reguladoras de
las subvenciones que se conceden a empresas de inserción, entidades
promotoras y entidades representativas para la inserción laboral de las
personas en situación de exclusión social de la Comunidad de Madrid.
Tramitado el correspondiente expediente, la Orden 4077/2010, de 24
de noviembre, de la Consejera de Empleo, Mujer e Inmigración resolvió
conceder a la entidad solicitante una subvención por importe de 13.146,96
euros. El Anexo I de la Orden expresaba: ?El importe total concedido sería
de 13.146,96 ? en lugar del importe de 14.535,48 ? solicitado
inicialmente por la promotora. Las diferencias surgen por errores de
cálculo y por la inclusión de un trabajador (M.U.) que se encuentra en
situación de denegación de permiso de trabajo?.
El 27 de diciembre de 2010 se notificó la orden a la citada Fundación.
El 25 de mayo de 2011 la interesada solicita la revisión de la subvención
concedida y el 15 de junio de 2011 presenta recurso extraordinario de
revisión contra la Orden 4077/2010, de 24 de noviembre. En ambos
escritos solicita la revisión de la subvención otorgada reclamando la cuantía
solicitada inicialmente. Alega que la denegación de la subvención por uno de
los trabajadores fue debida a la denegación de permiso de trabajo para el
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mismo, sin embargo, dicha denegación fue recurrida en alzada por el
trabajador y el recurso fue estimado por Resolución del Ministerio de
Trabajo e Inmigración el 9 de marzo de 2011 que anuló la denegación
anterior. En ejecución de esta resolución estimatoria del recurso de alzada se
emitió por la Delegación del Gobierno de Madrid Resolución de 18 de abril
de 2011 de autorización de residencia temporal y trabajo con un plazo de
validez de dos años.
Con fecha 8 de agosto de 2011 se emite por la Subdirectora General de
Integración Laboral un informe por el que se propone la estimación parcial
del recurso, posteriormente se modifica dicho informe por otro de fecha 6 de
septiembre de 2011.
El 16 de septiembre de 2011 la técnico del Área de Recursos de la
Consejería de Educación y Empleo, con el visto bueno de la jefa de Área
elabora informe-propuesta de estimación parcial de recurso extraordinario
de revisión al amparo de la causa 2ª del artículo 118.1 de la LRJ-PAC,
indicando que procede conceder a la entidad recurrente la cantidad de
1.384,20 euros de subvención. En consecuencia, procede la modificación de
la Orden 4077/2010, de 24 de noviembre, de la Consejera de Empleo,
Mujer e Inmigración en el sentido de incrementar la subvención en
1.384,20 euros, siendo la cantidad total subvencionada de 14.531,16 euros.
A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.letra f) 3º de la Ley del
Consejo Consultivo y a solicitud de la Consejera de Educación y Empleo, de
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la citada Ley del
Consejo Consultivo, en relación con el artículo 32.1 del Decreto 26/2008,
de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid.
La Consejera de Educación y Empleo está legitimada para recabar
dictamen del Consejo Consultivo, de conformidad con lo dispuesto en el ya
citado artículo 13.1.f) de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de creación
del referido órgano consultivo autonómico, donde se establece que: ?1. El
Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en
los siguientes asuntos: (?) f) Expedientes tramitados por la Comunidad
de Madrid (?) sobre (?) 3.º Recursos extraordinarios de revisión?.
SEGUNDA.- El recurso extraordinario de revisión se ha formulado por
la misma entidad (Fundación A), que solicitó y a la que le fue parcialmente
denegada la subvención para la contratación y mantenimiento de dos
técnicos expertos en acciones de orientación y acompañamiento a la
inserción de personas en situación de exclusión social En ella concurre, pues,
la condición de interesada, del artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), estando legitimada,
en consecuencia, para la formulación del recurso.
El recurso se ha interpuesto en aplicación del artículo 118.1.2ª de la
LRJAP-PAC: ?1.Contra los actos firmes en vía administrativa podrá
interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano
administrativo que los dictó, que también será el competente para su
resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
2ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del
asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error en la resolución
recurrida?.
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El recurso de revisión se ha interpuesto dentro del plazo de tres meses
que marca el artículo 118.12 de la LRJAP-PAC ?en la redacción dada por
la Ley 4/1999, de 13 de enero, que modifica asimismo toda la sección
dedicada a la regulación de este recurso-, a contar desde el conocimiento de
los documentos, ya que la Resolución del Ministerio de Trabajo e
Inmigración estimatoria del recurso de alzada contra la denegación del
permiso de trabajo es de 9 de marzo de 2011 y el recurso extraordinario de
revisión se formuló el 25 de mayo de 2011.
El objeto de dicho recurso son los actos firmes en vía administrativa, la
Orden 4565/2010, de 22 de diciembre de la Consejera de Empleo, Mujer e
Inmigración por la que se denegaba parcialmente la subvención a la
interesada es un acto que ha devenido firme por no haber sido recurrido en
sede contenciosa administrativa.
TERCERA.- En la tramitación del recurso, se han seguido los cauces
establecidos en la mencionada LRJAP-PAC, si bien se ha prescindido del
trámite de audiencia a la interesada, al no figurar en el procedimiento ni ser
tenidos en cuenta para la resolución del expediente otros hechos ni otras
alegaciones y pruebas que las aducidas por aquélla, lo que es conforme con
el artículo 84.4 de la LRJAP-PAC.
La petición de dictamen al Consejo Consultivo autonómico viene
impuesta por la propia normativa reguladora del recurso extraordinario de
revisión, que se contiene en el Título VII de la LRJAP-PAC, en concreto,
en el Capítulo II, que lleva por rúbrica ?Recursos administrativos?, y dentro
de éste, en la Sección 4ª, que comprende los artículos 118 y 119. El Título
VII debe su redacción íntegramente a la citada Ley 4/1999, de 13 de
enero.
El artículo 118, referente al ?Objeto y plazos? del recurso extraordinario
de revisión, no contempla específicamente el trámite de la solicitud de
dictamen del órgano consultivo, aunque su preceptividad sí se desprende del
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contenido del artículo 119, que, al igual que el artículo 102.3 de la misma
Ley en sede de revisión de oficio, regula la posibilidad para el órgano que
conoce del recurso de acordar motivadamente su inadmisión a trámite, ?sin
necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de
la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las
causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de
que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos
sustancialmente iguales?.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando que la
omisión del trámite de solicitud de dictamen del Consejo de Estado ?u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo tieneequivale
a omisión total del procedimiento legalmente establecido, y
determina que la resolución así dictada esté viciada de nulidad radical,
trayendo consigo en consecuencia la necesidad de retroacción de
actuaciones. Así se ha pronunciado, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 14 de marzo de 2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 4ª [RJ 2002\3696]):
?Se alega en el único motivo articulado la infracción por aplicación
indebida de lo dispuesto en los artículos 22.9 de la Ley de 22 de abril de
1980, junto con la de los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, en
consonancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional con fecha 26 de
noviembre de 1992 (RTC 1992, 205) (?).Evidentemente los artículos
22.9 y 23 de la Ley 3/1980 continúan en vigor en virtud de la explícita
declaración de constitucionalidad entonces efectuada, e incluso cabe afirmar
que ha salido reforzada la intervención del correspondiente órgano
consultivo ?el de la Comunidad, o el propio Consejo de Estado en su caso?
tras la reforma de la Ley 30/1992 llevada a cabo en 13 de abril de
1999, puesto que al suprimir la necesidad de audiencia consultiva
únicamente cuando se haga razonada declaración de inadmisión a trámite
del recurso extraordinario de revisión en el supuesto del artículo 119.1, se
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está confirmando inequívocamente la obligatoriedad de solicitar dicho
dictamen fuera de tan específico supuesto.
Consecuentemente, no cabe sostener que la falta de mención explícita de la
necesidad de acudir al dictamen del Consejo de Estado (o del entonces
inexistente órgano consultivo de la Generalidad) en los artículos 118 y
119 de la Ley 30/1992 pueda llevarnos a la conclusión que se pretende
por la parte recurrente: la de que la audiencia del mismo en el recurso
extraordinario de revisión no forma parte del régimen jurídico del
procedimiento administrativo común. Entonces como ahora, ya fuere por
aplicación del artículo 22.9, ya sea por virtud de lo dispuesto en el nuevo
artículo 119.1 de la Ley 30/1992, la intervención del órgano consultivo
en este tipo de recursos es ineludible?.
En cuanto al plazo para resolver el recurso el artículo 119.3 de la LRJ
PAC dispone que ?transcurridos tres meses desde la interposición del
recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la
resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía
jurisdiccional contenciosa-administrativa.? Habiendo transcurrido en
exceso dicho plazo -el recurso se registro el 25 de mayo de 2011- la
Administración está obligada a resolver de conformidad con el artículo 42
de la LRJAP-PAC.
CUARTA.- Respecto del fondo de la pretensión deducida, se impone
entrar a considerar si concurre o no, en los actos administrativos objeto de
recurso, la concreta causa de revisión que invoca la interesada, y cuya
apreciación determinará la expulsión de dichos actos de la vida jurídica y el
reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida por la
recurrente, que ha quedado suficientemente delineada en la exposición de
los antecedentes fácticos del presente dictamen.
La causa invocada por la recurrente para proceder a la revisión de los
actos administrativos que se trata de combatir es la contemplada en el
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artículo 118.1.2ª de la LRJAP-PAC, conforme a la cual podrá interponerse
recurso extraordinario de revisión si concurre la circunstancia de que
?aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que,
aunque sean posteriores, evidencien el error en la resolución recurrida?.
En la Orden 4070/2010, de 22 de diciembre, la causa que motivaba la
denegación parcial de la concesión de la subvención solicitada por la
recurrente fue la denegación de renovación de permiso de trabajo por
resolución de 14 de julio de 2009 de la Delegación del Gobierno en Madrid
para uno de los trabajadores incluidos en las solicitud de subvención.
Recuerda el Consejo de Estado en su Dictamen nº 1294, de 15 de
septiembre de 2011 que ??la apreciación de que se aportan documentos
nuevos de carácter esencial requiere que se aprecie su valía en tal modo que,
de haber existido, aparecido o constado al momento de dictarse la resolución
que se combate, esta hubiera variado sustancialmente de signo y todo ello
por el hecho de que un documento de valor esencial es aquel que motiva la
destrucción de la firmeza de un acto administrativo por la sola certeza de
su existencia. Así, en virtud de la atribución de tan excepcional relevancia
a un documento se produce una radical subversión de todo aquello a lo que
afecta el contenido de dicho escrito.?
La Resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración de 9 de marzo de
2011 por la que se estima el recurso de alzada contra dicha denegación
constituye un documento de valor esencial para la resolución del asunto
pues, aunque posterior, evidencia error en la resolución recurrida ya que, de
no haberse producido dicha denegación de permiso de trabajo, el mismo
habría sido tenido en cuenta para determinar la cuantía de la subvención
para la contratación de dos técnicos expertos en acciones de orientación y
acompañamiento a la inserción.
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Este órgano consultivo entiende, por lo tanto, que procede estimar el
recurso extraordinario de revisión por concurrir la causa 2ª del artículo
118.1 LRJ-PAC.
A la vista de todo lo anterior, el Consejo Consultivo de la Comunidad de
Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar el recurso extraordinario de revisión presentado por la
interesada contra la Orden 4077/2010, de 24 de noviembre de la Consejera
de Empleo y Mujer en el sentido de incluir al trabajador excluido en dicha
orden e incrementar la cuantía de la subvención en la cantidad que
corresponda por el citada trabajador.
Madrid, 25 de enero de 2012