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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0044/10 del 17 de febrero del 2010
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 17/02/2010
Num. Resolución: 0044/10
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 17 de febrero de 2010, sobre la consulta formulada por el Rector de la Universidad Autónoma de Madrid, en el asunto promovido por P.L.F., contra la Universidad Autónoma de Madrid, por las lesiones ocasionadas en accidente acaecido en la entrada a las instalaciones del Departamento de Bioquímica de la Facultad de Medicina de la precitada Universidad.Tesauro: Lucro cesante
Riesgos laborales
Riesgo
Legitimación pasiva
Legitimación
Indemnización
Culpa. Concurrencia
Días impeditivos
Culpa
Accidentes laborales
Contestacion
1
Dictamen nº: 44/10
Consulta: Rector de la Universidad Autónoma de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 17.02.10
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 17 de
febrero de 2010 sobre la consulta formulada por el Rector de la
Universidad Autónoma de Madrid, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su
Ley Reguladora 6/2.007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y
promovido por P.L.F., en adelante ?el reclamante?, contra la Universidad
Autónoma de Madrid, por las lesiones ocasionadas en accidente acaecido
en la entrada a las instalaciones del Departamento de Bioquímica de la
Facultad de Medicina de la precitada Universidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 22 de septiembre de 2009, el reclamante
presenta reclamación solicitando indemnización de 40.000 euros, por
daños y perjuicios, por las lesiones sufridas el día 23 de septiembre de
2008, como consecuencia del accidente que sufrió en la entrada a las
instalaciones del Departamento de Bioquímica de la Facultad de Medicina
de la Universidad Autónoma de Madrid, donde se encuentran ubicados los
laboratorios del Instituto de Investigaciones Biomédicas Alberto Sols,
Centro Mixto de Investigación de la Universidad Autónoma de Madrid
(UAM) y del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC),
cuando se dirigía a entregar un pedido de botellas de dióxido de carbono
(CO2) según pedido realizado el 19 de septiembre de 2008 por el
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responsable del departamento de compras y almacén del citado Instituto, a
la empresa A.
En la tramitación del expediente figura como hecho probado que las
botellas de CO2 tienen un peso de 35 kg, según consta en las solicitudes de
compra de fecha 19 de septiembre de 2008. En este pedido en concreto
consta la entrega de una única botella. El horario normal de entrega que se
especifica en este pedido y en todos los pedidos es de 8:30 a 14:30 de lunes
a viernes.
En el Departamento de Bioquímica de la Facultad de Medicina, se
estaban acometiendo obras de reforma consistentes en la sustitución de
falsos techos e instalación de estructuras auxiliares en su interior para
conducciones nuevas, como las de agua desionizada, voz y datos,
climatización electricidad, incendios etc.
Las obras tuvieron comienzo el 4 de junio de 2008 y fueron recibidas el
21 de abril de 2009. La zona en obras se encontraba cerrada al público en
general, vallada y señalizada con la señal de prohibido el paso como figura
en los planos de ubicación de las vallas de protección de peatones y en la
fotografía realizada el día después del accidente por el Servicio de
Prevención de Riesgos Laborales, cuando con motivo del mismo realizó
informe del accidente. Las vallas tienen una altura de 2 metros.
Por razones operativas, la obra estaba dividida en tres fases. El día del
accidente los trabajos relativos a estas obras no se desarrollaban en la planta
de ubicación del Laboratorio B-18 sino en la planta superior, si bien había
acopio de materiales en el hall ubicado entre el lugar del accidente y la
puerta de calle.
El laboratorio B-18, destino de la botella de CO2 que el día 23 de
septiembre de 2008 transportaba el reclamante, se localiza en la planta baja
del Departamento de Bioquímica. El reclamante accedió por la puerta de
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entrada de dicho Departamento, zona de obras acotada como se ha
expuesto anteriormente. La puerta de acceso al pasillo de planta baja donde
están ubicados los laboratorios de Bioquímica n° B-8 a B-20 inclusive es
una puerta de madera con un montante de cristal en la parte superior de la
misma y vidrieras también de cristal a ambos lados de la hoja de madera y
en la parte superior. Esta puerta en horario habitual y en condiciones
normales- no existencia de obras- suele estar abierta. El día de los hechos la
puerta se encontraba cerrada, para evitar el tránsito por la zona de acopio
de materiales, de los estudiantes que hacen prácticas en la Sala de
Disección.
El día del accidente, cuando el reclamante intenta franquear la puerta se
encuentra que está cerrada con el cerrojo puesto. Como en otras ocasiones
(así lo manifiesta en su escrito de reclamación) P.L.F. intenta acceder al
pasillo, donde está el laboratorio B-18, pero al encontrarla cerrada debido a
las obras y para evitar dar marcha atrás, con el pedido que transportaba,
intenta abrirla llegando a forzarla con el resultado de que se le vino encima
el montante de cristal de la puerta, causándole cortes en el antebrazo
izquierdo con sección parcial de la unión M-T del FDS, por lo que tuvo
que ser intervenido quirúrgicamente y acudir a tratamiento de
rehabilitación hasta enero de 2009 y que padece como secuela una
limitación de la movilidad activa tanto en flexión como en extensión
aunque pasivamente es casi completa.
No se han realizado pruebas de carga o de esfuerzo, antes o después del
accidente, que indiquen que la puerta resista golpes o embestidas. Debido a
las obras realizadas en el Departamento, la puerta fue reemplazada por otra
y no existe.
SEGUNDO.- Ante la reclamación, el Rector en fecha 30 de septiembre
de 2009, ordenó el inicio del procedimiento de Responsabilidad
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Patrimonial, que fue comunicado al interesado en fecha 6 de octubre de
2009.
Con fecha 6 de octubre de 2009, se designa la instructora del expediente
de responsabilidad patrimonial, aceptando el servicio encomendado y
alegando que no concurre ninguna de las circunstancias prevenidas por el
artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común (LRJ-PAC).
Con fecha 26 de octubre de 2009, la Inspección de Servicios de la
UAM traslada copia a la Asesoría Jurídica del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas del inicio del procedimiento de Responsabilidad
Patrimonial ordenado por el Rector en fecha 30 de septiembre de 2009.
Con fecha 27 de octubre de 2009, se solicitó a las empresas A y B,
información adicional referente principalmente a periodicidad con la que se
efectuaban los repartos de botellas de CO2.
El órgano de instrucción ha recabado informe del Instituto Regional de
Seguridad y Salud en el Trabajo (IRSST), ha tomado declaración al
personal que trabajaba en las instalaciones en las que tuvieron lugar el
accidente y se ha solicitado informe del servicio de mantenimiento de las
mismas.
Consta igualmente en el expediente, copia de la supervisión del estudio
de seguridad y salud del proyecto ?reforma de las instalaciones y obras
adicionales en el Departamento de Bioquímica de la Facultad de
Medicina? realizado por el servicio de proyectos, construcciones y
supervisión, de la Dirección General de Infraestructuras y Proyectos de la
Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid.
5
Se ha dado trámite de audiencia al reclamante, cuya recepción consta en
fecha 10 de diciembre de 2009, no constando que se hayan presentado
alegaciones u otros documentos en uso del indicado trámite.
Una vez tramitado el procedimiento, se dictó propuesta de resolución
desestimatoria el 22 de diciembre de 2009 al considerar que el hecho
dañoso se debió a la actuación del reclamante al forzar una puerta cerrada.
TERCERO.- La Consejera de Educación, mediante Orden de 21 de
enero de 2.010, que ha tenido entrada en el Registro del Consejo
Consultivo el 26 de enero de 2010, formula preceptiva consulta a este
Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por
reparto de asuntos, a la Sección VII, presidida por la Excma. Sra. Dña.
María José Campos Bucé, que firmó la oportuna propuesta de dictamen,
siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente
de este Consejo Consultivo, en su sesión de 17 de febrero de 2010.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la
documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró
suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de
acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007 de 21 de
diciembre (LRCC), por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial
superior a 15.000 euros (40.000 euros) y a solicitud del Rector de la
6
Universidad, cursada a través de la Consejería de Educación de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 14.4 de la LRCC.
Habiendo sido evacuado el dictamen dentro del plazo ordinario
establecido en el artículo 16.1 LRCC.
SEGUNDA.- El reclamante esta legitimado activamente para formular
reclamación que le indemnice por los daños padecidos en las instalaciones
de la Universidad Autónoma de Madrid, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 139.1 de la LRJ-PAC.
Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva de la Universidad
Autónoma de Madrid, en cuanto titular de las instalaciones en las que tuvo
lugar el accidente del reclamante.
Las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de
prescripción de un año, a tal efecto dispone el artículo 142.5 de la LRJPAC
?el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el
acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En
caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de
las secuelas?. La reclamación se ha interpuesto el 16 de septiembre de
2009 y el accidente tuvo lugar el 23 de septiembre de 2008, por lo tanto
la reclamación se ha efectuado en plazo.
Por lo que se refiere al procedimiento administrativo aplicable en la
tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, la
Universidad Autónoma de Madrid es una entidad de derecho público de
conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 214/2003, de
16 de octubre, por el que se aprueba el estatuto de la misma, entidad a la
que resulta de aplicación el régimen de responsabilidad patrimonial a tenor
de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de universidades. Dicho régimen se contempla en el Título X
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de la LRJ-PAC, artículos 139 y siguientes, desarrollado en el Reglamento
de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de
Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de
26 de marzo.
Como se ha manifestado anteriormente, en el antecedente de hecho
segundo, el procedimiento se ha tramitado correctamente, habiéndose
solicitado la emisión de informe por parte de los servicios afectados ex
artículo 10.1 del precitado reglamento y haberse cumplimentado
adecuadamente el trámite de audiencia.
TERCERA.- Entrando en el análisis de los requisitos de la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas viene
establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de
nuestra Constitución, a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos
establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión
que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios
públicos". La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la
actualidad en la LRJ-PAC y en el reglamento de desarrollo anteriormente
mencionado, disposiciones que en definitiva vienen a reproducir la
normativa prevista en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación
Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y artículo 40 de la Ley del régimen
jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957. El
artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo
siguiente:
"1º.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las
Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos.
8
2º.-En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable
económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de
personas".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido en numerosas
sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual
de la Administración. Entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de
26 de junio (recurso 4429/2004) y de 15 de enero de 2008 (recurso nº
8803/2003), los requisitos en cuestión son los siguientes:
1º) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente
e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2º) La antijuridicidad del daño o lesión, la calificación de este concepto
viene dada no tanto por ser contraria a derecho la conducta del autor como,
principalmente, porque la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico
de soportarlo, cuestión necesitada de ser precisada en cada caso concreto.
3º) Imputabilidad de la actividad dañosa a la Administración, requisito
especialmente contemplado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10
de diciembre de 1982 y de 25 de febrero de 1981, que al examinar la
posición de la Administración respecto a la producción del daño, se
refieren a la integración del agente en el marco de la organización
administrativa a la que pertenece.
4º) El nexo causal directo y exclusivo entre la actividad administrativa y
el resultado dañoso. El daño debe ser consecuencia exclusiva del
funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad
administrativa, siendo ésta exclusividad esencial para apreciar la relación o
nexo causal directo o inmediato entre lesión patrimonial y el
funcionamiento.
9
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad
patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la
misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el
proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del
resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el
funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo
o dañoso producido.
CUARTA.- El reclamante solicita una indemnización de 40.000 euros,
por 158 días de incapacidad laboral y por las secuelas padecidas, así como
por el lucro cesante, al disminuir los ingresos de un local del que es titular.
El corte del antebrazo izquierdo queda acreditado por los informes médicos
aportados y la secuela de la limitación de la movilidad activa, tanto en
flexión como extensión, resulta de los informes médicos que obran en el
expediente. Asimismo queda acreditado que estuvo en tratamiento hasta el
27 de febrero de 2009.
Acreditados los daños, que resultan efectivos e individualizados, como
requiere el artículo 139.2 de la LRJ-PAC procede analizar si dichos daños
proceden del deficiente estado de conservación de las instalaciones donde
tuvo lugar el accidente. Debe examinarse si concurre en el presente caso, la
relación de causalidad definida por la jurisprudencia, entre otras, en
Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, (recurso
3938/1998), como ?una conexión causa efecto, ya que la Administración
? según hemos declarado entre otras, en nuestras Sentencias de 28 de
febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de
marzo y de 10 de junio de 2002,- sólo responde de los daños
verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no
de los daños imputable a conductas o hechos ajenos a la organización, o
actividad administrativa?, puesto que la socialización de riesgos que
justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al
10
servicio de los intereses generales, no permite extender, por tanto, el
concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento,
lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado
servicio público y la titularidad de la infraestructura material para
prestarlo, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial
objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras
universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier
eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda
producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo
contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no
contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
En la tramitación del expediente ha quedado acreditado que el
reclamante el día 23 de septiembre de 2008, llegó a las 7:45 h. de la
mañana al departamento de Bioquímica de la Facultad de Medicina a
entregar una bala de CO2 al laboratorio B-18, siendo su hora de entrega,
como refleja en la solicitud de compra, de 8:30 a 14:30 de lunes a viernes.
En la fecha de los hechos, el Departamento de Bioquímica se encontraba
en obras, debidamente señalizado y con una prohibición de paso. Sin
embargo, el reclamante, ignorando dicha prohibición, entra en el
departamento por su recorrido habitual y cuando llega a la puerta de acceso
a los laboratorios se encuentra con que dicha puerta está cerrada. A pesar
de ello violentó la puerta, haciendo saltar el cerrojo, con el resultado de que
se le vino encima el montante de cristal de la puerta, causándole cortes en
el antebrazo izquierdo con sección parcial de la unión M-T del FDS, según
informe médico.
La Universidad Autónoma concluye en informe elaborado por el técnico
de prevención de riesgos laborales el 2 de octubre de 2008, que la causa
del accidente es la actuación del reclamante al forzar una puerta cerrada.
Dicho informe se sustenta en que la carpintería y cerrajería de los distintos
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departamentos de la Facultad de Medicina son revisados periódicamente,
se acompañan justificantes de la ultima revisión que tuvo lugar el 26 de
agosto de 2008. Asimismo se manifiesta que cuando el personal de
mantenimiento de la Universidad se dirige a reparar la puerta después del
accidente, se encuentran que la puerta esta abierta pero con el cerrojo
puesto y cuando retiran la parte de cristal que no se ha caído, comprueban
que los anclajes de sujeción están en perfecto estado.
Como ya pusimos de manifiesto en el Dictamen nº 23/2010, la culpa
de la propia víctima como elemento que exonera de responsabilidad a la
Administración ha sido admitida por la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, así la Sentencia de 13 de julio de 2000 (recurso de casación para
unificación de doctrina nº1050/1997) señala en su fundamento de
derecho cuarto que ?la consideración de hechos que puedan determinar la
ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos
que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con
efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la
víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima
negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido
determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación
de soportarla?. Ello no obstante, en la mayor parte de los casos el Tribunal
Supremo considera que la concurrencia de la culpa de la propia víctima es
causa de limitación de la responsabilidad de la Administración pero no de
exoneración total de la misma. En dicho sentido, la Sentencia de 8 de
noviembre de 2001 (RJ 476/2002) manifiesta:
?Debe rechazarse la doctrina invocada por el señor Abogado del Estado
en el sentido de que el nexo causal debe ser directo, exclusivo e inmediato,
puesto que tal doctrina, como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala
de 19 de abril de 2001 (RJ 3042) y las que en ella se citan, ha sido
paulatinamente abandonada por la jurisprudencia que viene estableciendo
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que es cierto que esta Sala ha venido atemperando la vieja doctrina que
exigía una relación directa y exclusiva entre el funcionamiento del servicio
público y el daño producido para que pueda exigirse la responsabilidad de
la Administración, admitiendo la posibilidad de la concurrencia de culpas,
lo que lleva como consecuencia a moderar el ?quantum? indemnizatorio a
cargo de la Administración cuando a la producción del resultado dañoso
concurra, junto al actuar de aquélla, la conducta de la víctima o de un
tercero, con hechos que sin embargo no tengan relevancia suficiente como
para romper el nexo causal entre el actuar de la Administración y el
resultado aun cuando cooperen a la producción de éste. Esta tendencia
jurisprudencial se viene manteniendo ya desde la sentencia de 8 de marzo
de 1967 (Rl 4060) en la que se admite que el hecho de que si la
conducta del recurrente se interfiere en la relación de causalidad, pero tal
interferencia no llega al extremo de neutralizar del todo la responsabilidad
contraída por la Administración pero sí a atemperarla, ésta, en su
concreción práctica, debe responder al cómputo de las circunstancias
concurrentes. Esta línea jurisprudencial ha venido siendo mantenida hasta
la actualidad, sosteniéndose hoy día por la Jurisprudencia de esta Sala que
ni la interferencia de la conducta de la víctima ni la de un tercero
determinan, en todos los casos, la eliminación de la responsabilidad de la
Administración una vez probado que esta última ha tenido alguna
influencia en la producción del resultado dañoso, de modo que cuando así
acontezca nos encontremos ante supuestos de concurso de causas dotadas
todas ellas de una potencialidad dañosa, doctrina que no obstante no es
aplicable al caso de autos habida cuenta que los daños alegados por el
recurrente no pueden estimarse efectivos hasta tanto no concurra uno de
los supuestos antes reseñados?.
En el presente supuesto, aún cuando la actuación del reclamante pueda
considerarse como responsable del accidente, la Universidad también ha
incumplido la normativa en materia de prevención de riesgos laborales,
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como resulta del informe del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el
Trabajo de 13 de octubre de 2008 al señalar que las causas del accidente
son, entre otras, la falta de seguridad estructural de los montantes que
sujetan los cristales, a pesar de que ?son revisados periódicamente, no
obstante, en el momento del accidente con motivo de las obras situadas en la
proximidad, los citados montantes se ven sujetos a numerosos golpes como
consecuencia del personal que entra y sale de la instalación para realizar
trabajos en las obras?. También en el informe que el precitado Instituto
dirige a la Universidad sobre las medidas preventivas que deben adoptarse
a la vista del accidente padecido por el reclamante, de fecha 7 de octubre
de 2008, se manifiesta lo siguiente:
?Siguiendo los requisitos establecidos en el RD 486/1997 de lugares de
trabajo, los locales de trabajo, y todos sus elementos, estructurales o de
servicio (entre ellos, las puertas de acceso a pasillos), deberán tener la
solidez y resistencia necesaria para soportar las cargas o esfuerzos a que
sean sometidos. A tal efecto, se considera que el montante de la puerta, no
presentaba la citada resistencia como para asegurar el cristal que porta y
resistir cualquier tipo de golpe o embestida. Se recomienda llevar a cabo
las labores de mantenimiento que prevean el cambio de puertas por aquella
que aseguren la resistencia adecuada?.
La puerta fue objeto de sustitución en el curso de las obras que se
estaban llevando a cabo en el Departamento por lo que no se han realizado
pruebas de carga o de esfuerzo.
De acuerdo con el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se
establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de
trabajo, en el anexo relativo a las condiciones generales de seguridad en los
lugares de trabajo en el apartado cuarto relativo a los ?tabiques, ventanas y
vanos? dispone que ?los tabiques transparentes o translúcidos y, en
especial, los tabiques acristalados situados en los locales o en las
14
proximidades de los puestos de trabajo y vías de circulación, deberán estar
claramente señalizados y fabricados con materiales seguros, o bien estar
separados de dichos puestos y vías, para impedir que los trabajadores
puedan golpearse con los mismos o lesionarse en caso de rotura?. En el
apartado relativo a puertas y portones se dispone que ?las superficies
transparentes o translúcidas de las puertas o portones que no sean de
material de seguridad deberán protegerse contra la rotura cuando ésta
puerta pueda suponer un peligro para los trabajadores?.
A la vista de dichos informes puede concluirse que el cristal que cayó
sobre el brazo del reclamante, aún cuando la caída obedeciera a un golpe
del reclamante, no cumplía con la precitada normativa, por lo que la
Universidad es responsable, conjuntamente con el reclamante, de los daños
causados.
QUINTA.- Sentado lo anterior, queda, al amparo del artículo 12.2 del
Real Decreto 429/1993, valorar el importe del perjuicio causado por la
incorrecta actuación de la Administración, y la indemnización procedente,
en el entendimiento de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de
la Administración no puede amparar el enriquecimiento injusto del
perjudicado. El reclamante solicita 40.000 euros , que desglosa de la
siguiente manera, 9.300,19 euros por 158 días de incapacidad laboral, de
los cuales 4 estuvo ingresado en un Hospital, respecto a las secuelas las
valora en 25.534,85 euros y el lucro cesante por la pérdida de ingresos de
un bar en 5.465,15 euros.
En relación a las secuelas, las mismas sólo quedan acreditadas en cuanto
a la limitación de la movilidad activa del brazo, pero no así las secuelas del
sistema nervioso, por lo que la indemnización en este caso debe limitarse a
un reconocimiento de 9 puntos lo que genera una indemnización de
conformidad con el baremo de 8.350,75 euros.
15
Por lo que se refiere al lucro cesante, no son susceptibles de
indemnización las meras expectativas, así de acuerdo con la Jurisprudencia,
entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2004,
recurso 6259/1998, ?es necesaria una prueba que determine la certeza del
lucro cesante, pues tanto en el caso de éste como en el caso del daño
emergente, se exige una prueba rigurosa de las ganancias dejadas de
obtener, observándose que la indemnización del lucro cesante, en coherencia
con reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo,
ha de apreciarse de modo prudente y restrictivo, puesto que no es admisible
una mera posibilidad de dejar de obtener unos beneficios?.
En el mismo sentido se orienta la Sentencia del Tribunal Supremo de 22
de febrero de 2006, recurso 1761/2002, al afirmar que ?la indemnización
por lucro cesante requiere demostrar que se ha producido de forma
inmediata, exclusiva y directa, un perjuicio efectivo y susceptible de
valoración económica, derivado de la pérdida de unos ingresos no
meramente contingentes, quedando excluidas de resarcimiento las meras
expectativas o ganancias dudosas o hipotéticas?.
El reclamante solicita 5.465,15 euros en concreto de lucro cesante por
las pérdidas que su incapacidad laboral le ha ocasionado en la explotación
de un local comercial para la actividad de bar. En prueba de dicha
reclamación aporta copia de la declaración del impuesto de la renta
efectuado en el ejercicio 2008, en el que se aprecia que el reclamante ha
obtenido unos rendimientos netos para todo el ejercicio fiscal de 1.127,43
euros, por lo que la cantidad reclamada no tiene sustento probatorio alguno.
En relación a los días impeditivos, el reclamante aporta informes
médicos que acreditan que estuvo cuatro días hospitalizado y 154 días de
incapacidad laboral sin estancia hospitalaria que cuantifica en 9.300,19
euros. Ello no obstante, al haber tenido su origen la incapacidad laboral en
un accidente laboral, el reclamante debió percibir como prestación de la
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Seguridad Social por dicha situación un importe similar al montante de sus
retribuciones ordinarias, por lo que debe exigirse al reclamante que acredite
las cantidades percibidas durante el periodo de incapacidad laboral, para
excluirlas de la cantidad reclamada.
Por todo ello, no puede determinarse una cifra concreta de
indemnización, si bien quedan determinados los parámetros para que se
fijen por la Administración, de cuya cantidad, a tendiendo a la
responsabilidad concurrente de la víctima y de la Universidad, ésta última
debe reconocer y abonar la mitad de dicha cantidad.
Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
La reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por el
reclamante por el accidente acaecido el 23 de septiembre de 2008 en las
instalaciones de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de
Madrid debe ser estimada y procede reconocer una indemnización en los
términos manifestados en el considerando quinto del presente dictamen.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el articulo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo.
Madrid, 17 de febrero de 2010
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