Dictamen de Comisión Jurí...o del 2010

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0044/10 del 17 de febrero del 2010

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 17/02/2010

Num. Resolución: 0044/10


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 17 de febrero de 2010, sobre la consulta formulada por el Rector de la Universidad Autónoma de Madrid, en el asunto promovido por P.L.F., contra la Universidad Autónoma de Madrid, por las lesiones ocasionadas en accidente acaecido en la entrada a las instalaciones del Departamento de Bioquímica de la Facultad de Medicina de la precitada Universidad.

Tesauro: Lucro cesante

Riesgos laborales

Riesgo

Legitimación pasiva

Legitimación

Indemnización

Culpa. Concurrencia

Días impeditivos

Culpa

Accidentes laborales

Contestacion

1

Dictamen nº: 44/10

Consulta: Rector de la Universidad Autónoma de Madrid

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 17.02.10

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 17 de

febrero de 2010 sobre la consulta formulada por el Rector de la

Universidad Autónoma de Madrid, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su

Ley Reguladora 6/2.007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y

promovido por P.L.F., en adelante ?el reclamante?, contra la Universidad

Autónoma de Madrid, por las lesiones ocasionadas en accidente acaecido

en la entrada a las instalaciones del Departamento de Bioquímica de la

Facultad de Medicina de la precitada Universidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 22 de septiembre de 2009, el reclamante

presenta reclamación solicitando indemnización de 40.000 euros, por

daños y perjuicios, por las lesiones sufridas el día 23 de septiembre de

2008, como consecuencia del accidente que sufrió en la entrada a las

instalaciones del Departamento de Bioquímica de la Facultad de Medicina

de la Universidad Autónoma de Madrid, donde se encuentran ubicados los

laboratorios del Instituto de Investigaciones Biomédicas Alberto Sols,

Centro Mixto de Investigación de la Universidad Autónoma de Madrid

(UAM) y del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC),

cuando se dirigía a entregar un pedido de botellas de dióxido de carbono

(CO2) según pedido realizado el 19 de septiembre de 2008 por el

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responsable del departamento de compras y almacén del citado Instituto, a

la empresa A.

En la tramitación del expediente figura como hecho probado que las

botellas de CO2 tienen un peso de 35 kg, según consta en las solicitudes de

compra de fecha 19 de septiembre de 2008. En este pedido en concreto

consta la entrega de una única botella. El horario normal de entrega que se

especifica en este pedido y en todos los pedidos es de 8:30 a 14:30 de lunes

a viernes.

En el Departamento de Bioquímica de la Facultad de Medicina, se

estaban acometiendo obras de reforma consistentes en la sustitución de

falsos techos e instalación de estructuras auxiliares en su interior para

conducciones nuevas, como las de agua desionizada, voz y datos,

climatización electricidad, incendios etc.

Las obras tuvieron comienzo el 4 de junio de 2008 y fueron recibidas el

21 de abril de 2009. La zona en obras se encontraba cerrada al público en

general, vallada y señalizada con la señal de prohibido el paso como figura

en los planos de ubicación de las vallas de protección de peatones y en la

fotografía realizada el día después del accidente por el Servicio de

Prevención de Riesgos Laborales, cuando con motivo del mismo realizó

informe del accidente. Las vallas tienen una altura de 2 metros.

Por razones operativas, la obra estaba dividida en tres fases. El día del

accidente los trabajos relativos a estas obras no se desarrollaban en la planta

de ubicación del Laboratorio B-18 sino en la planta superior, si bien había

acopio de materiales en el hall ubicado entre el lugar del accidente y la

puerta de calle.

El laboratorio B-18, destino de la botella de CO2 que el día 23 de

septiembre de 2008 transportaba el reclamante, se localiza en la planta baja

del Departamento de Bioquímica. El reclamante accedió por la puerta de

3

entrada de dicho Departamento, zona de obras acotada como se ha

expuesto anteriormente. La puerta de acceso al pasillo de planta baja donde

están ubicados los laboratorios de Bioquímica n° B-8 a B-20 inclusive es

una puerta de madera con un montante de cristal en la parte superior de la

misma y vidrieras también de cristal a ambos lados de la hoja de madera y

en la parte superior. Esta puerta en horario habitual y en condiciones

normales- no existencia de obras- suele estar abierta. El día de los hechos la

puerta se encontraba cerrada, para evitar el tránsito por la zona de acopio

de materiales, de los estudiantes que hacen prácticas en la Sala de

Disección.

El día del accidente, cuando el reclamante intenta franquear la puerta se

encuentra que está cerrada con el cerrojo puesto. Como en otras ocasiones

(así lo manifiesta en su escrito de reclamación) P.L.F. intenta acceder al

pasillo, donde está el laboratorio B-18, pero al encontrarla cerrada debido a

las obras y para evitar dar marcha atrás, con el pedido que transportaba,

intenta abrirla llegando a forzarla con el resultado de que se le vino encima

el montante de cristal de la puerta, causándole cortes en el antebrazo

izquierdo con sección parcial de la unión M-T del FDS, por lo que tuvo

que ser intervenido quirúrgicamente y acudir a tratamiento de

rehabilitación hasta enero de 2009 y que padece como secuela una

limitación de la movilidad activa tanto en flexión como en extensión

aunque pasivamente es casi completa.

No se han realizado pruebas de carga o de esfuerzo, antes o después del

accidente, que indiquen que la puerta resista golpes o embestidas. Debido a

las obras realizadas en el Departamento, la puerta fue reemplazada por otra

y no existe.

SEGUNDO.- Ante la reclamación, el Rector en fecha 30 de septiembre

de 2009, ordenó el inicio del procedimiento de Responsabilidad

4

Patrimonial, que fue comunicado al interesado en fecha 6 de octubre de

2009.

Con fecha 6 de octubre de 2009, se designa la instructora del expediente

de responsabilidad patrimonial, aceptando el servicio encomendado y

alegando que no concurre ninguna de las circunstancias prevenidas por el

artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común (LRJ-PAC).

Con fecha 26 de octubre de 2009, la Inspección de Servicios de la

UAM traslada copia a la Asesoría Jurídica del Consejo Superior de

Investigaciones Científicas del inicio del procedimiento de Responsabilidad

Patrimonial ordenado por el Rector en fecha 30 de septiembre de 2009.

Con fecha 27 de octubre de 2009, se solicitó a las empresas A y B,

información adicional referente principalmente a periodicidad con la que se

efectuaban los repartos de botellas de CO2.

El órgano de instrucción ha recabado informe del Instituto Regional de

Seguridad y Salud en el Trabajo (IRSST), ha tomado declaración al

personal que trabajaba en las instalaciones en las que tuvieron lugar el

accidente y se ha solicitado informe del servicio de mantenimiento de las

mismas.

Consta igualmente en el expediente, copia de la supervisión del estudio

de seguridad y salud del proyecto ?reforma de las instalaciones y obras

adicionales en el Departamento de Bioquímica de la Facultad de

Medicina? realizado por el servicio de proyectos, construcciones y

supervisión, de la Dirección General de Infraestructuras y Proyectos de la

Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid.

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Se ha dado trámite de audiencia al reclamante, cuya recepción consta en

fecha 10 de diciembre de 2009, no constando que se hayan presentado

alegaciones u otros documentos en uso del indicado trámite.

Una vez tramitado el procedimiento, se dictó propuesta de resolución

desestimatoria el 22 de diciembre de 2009 al considerar que el hecho

dañoso se debió a la actuación del reclamante al forzar una puerta cerrada.

TERCERO.- La Consejera de Educación, mediante Orden de 21 de

enero de 2.010, que ha tenido entrada en el Registro del Consejo

Consultivo el 26 de enero de 2010, formula preceptiva consulta a este

Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por

reparto de asuntos, a la Sección VII, presidida por la Excma. Sra. Dña.

María José Campos Bucé, que firmó la oportuna propuesta de dictamen,

siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente

de este Consejo Consultivo, en su sesión de 17 de febrero de 2010.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la

documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró

suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de

acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007 de 21 de

diciembre (LRCC), por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial

superior a 15.000 euros (40.000 euros) y a solicitud del Rector de la

6

Universidad, cursada a través de la Consejería de Educación de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 14.4 de la LRCC.

Habiendo sido evacuado el dictamen dentro del plazo ordinario

establecido en el artículo 16.1 LRCC.

SEGUNDA.- El reclamante esta legitimado activamente para formular

reclamación que le indemnice por los daños padecidos en las instalaciones

de la Universidad Autónoma de Madrid, a tenor de lo dispuesto en el

artículo 139.1 de la LRJ-PAC.

Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva de la Universidad

Autónoma de Madrid, en cuanto titular de las instalaciones en las que tuvo

lugar el accidente del reclamante.

Las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de

prescripción de un año, a tal efecto dispone el artículo 142.5 de la LRJPAC

?el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el

acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En

caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de

las secuelas?. La reclamación se ha interpuesto el 16 de septiembre de

2009 y el accidente tuvo lugar el 23 de septiembre de 2008, por lo tanto

la reclamación se ha efectuado en plazo.

Por lo que se refiere al procedimiento administrativo aplicable en la

tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, la

Universidad Autónoma de Madrid es una entidad de derecho público de

conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 214/2003, de

16 de octubre, por el que se aprueba el estatuto de la misma, entidad a la

que resulta de aplicación el régimen de responsabilidad patrimonial a tenor

de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de

diciembre, de universidades. Dicho régimen se contempla en el Título X

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de la LRJ-PAC, artículos 139 y siguientes, desarrollado en el Reglamento

de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de

Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de

26 de marzo.

Como se ha manifestado anteriormente, en el antecedente de hecho

segundo, el procedimiento se ha tramitado correctamente, habiéndose

solicitado la emisión de informe por parte de los servicios afectados ex

artículo 10.1 del precitado reglamento y haberse cumplimentado

adecuadamente el trámite de audiencia.

TERCERA.- Entrando en el análisis de los requisitos de la

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas viene

establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de

nuestra Constitución, a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos

establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión

que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,

siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios

públicos". La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la

actualidad en la LRJ-PAC y en el reglamento de desarrollo anteriormente

mencionado, disposiciones que en definitiva vienen a reproducir la

normativa prevista en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación

Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y artículo 40 de la Ley del régimen

jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957. El

artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo

siguiente:

"1º.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las

Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en

cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,

siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos.

8

2º.-En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable

económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de

personas".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido en numerosas

sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual

de la Administración. Entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de

26 de junio (recurso 4429/2004) y de 15 de enero de 2008 (recurso nº

8803/2003), los requisitos en cuestión son los siguientes:

1º) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente

e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2º) La antijuridicidad del daño o lesión, la calificación de este concepto

viene dada no tanto por ser contraria a derecho la conducta del autor como,

principalmente, porque la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico

de soportarlo, cuestión necesitada de ser precisada en cada caso concreto.

3º) Imputabilidad de la actividad dañosa a la Administración, requisito

especialmente contemplado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10

de diciembre de 1982 y de 25 de febrero de 1981, que al examinar la

posición de la Administración respecto a la producción del daño, se

refieren a la integración del agente en el marco de la organización

administrativa a la que pertenece.

4º) El nexo causal directo y exclusivo entre la actividad administrativa y

el resultado dañoso. El daño debe ser consecuencia exclusiva del

funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad

administrativa, siendo ésta exclusividad esencial para apreciar la relación o

nexo causal directo o inmediato entre lesión patrimonial y el

funcionamiento.

9

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad

patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la

misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el

proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del

resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el

funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo

o dañoso producido.

CUARTA.- El reclamante solicita una indemnización de 40.000 euros,

por 158 días de incapacidad laboral y por las secuelas padecidas, así como

por el lucro cesante, al disminuir los ingresos de un local del que es titular.

El corte del antebrazo izquierdo queda acreditado por los informes médicos

aportados y la secuela de la limitación de la movilidad activa, tanto en

flexión como extensión, resulta de los informes médicos que obran en el

expediente. Asimismo queda acreditado que estuvo en tratamiento hasta el

27 de febrero de 2009.

Acreditados los daños, que resultan efectivos e individualizados, como

requiere el artículo 139.2 de la LRJ-PAC procede analizar si dichos daños

proceden del deficiente estado de conservación de las instalaciones donde

tuvo lugar el accidente. Debe examinarse si concurre en el presente caso, la

relación de causalidad definida por la jurisprudencia, entre otras, en

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, (recurso

3938/1998), como ?una conexión causa efecto, ya que la Administración

? según hemos declarado entre otras, en nuestras Sentencias de 28 de

febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de

marzo y de 10 de junio de 2002,- sólo responde de los daños

verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no

de los daños imputable a conductas o hechos ajenos a la organización, o

actividad administrativa?, puesto que la socialización de riesgos que

justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al

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servicio de los intereses generales, no permite extender, por tanto, el

concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento,

lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado

servicio público y la titularidad de la infraestructura material para

prestarlo, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial

objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras

universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier

eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda

producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo

contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no

contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

En la tramitación del expediente ha quedado acreditado que el

reclamante el día 23 de septiembre de 2008, llegó a las 7:45 h. de la

mañana al departamento de Bioquímica de la Facultad de Medicina a

entregar una bala de CO2 al laboratorio B-18, siendo su hora de entrega,

como refleja en la solicitud de compra, de 8:30 a 14:30 de lunes a viernes.

En la fecha de los hechos, el Departamento de Bioquímica se encontraba

en obras, debidamente señalizado y con una prohibición de paso. Sin

embargo, el reclamante, ignorando dicha prohibición, entra en el

departamento por su recorrido habitual y cuando llega a la puerta de acceso

a los laboratorios se encuentra con que dicha puerta está cerrada. A pesar

de ello violentó la puerta, haciendo saltar el cerrojo, con el resultado de que

se le vino encima el montante de cristal de la puerta, causándole cortes en

el antebrazo izquierdo con sección parcial de la unión M-T del FDS, según

informe médico.

La Universidad Autónoma concluye en informe elaborado por el técnico

de prevención de riesgos laborales el 2 de octubre de 2008, que la causa

del accidente es la actuación del reclamante al forzar una puerta cerrada.

Dicho informe se sustenta en que la carpintería y cerrajería de los distintos

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departamentos de la Facultad de Medicina son revisados periódicamente,

se acompañan justificantes de la ultima revisión que tuvo lugar el 26 de

agosto de 2008. Asimismo se manifiesta que cuando el personal de

mantenimiento de la Universidad se dirige a reparar la puerta después del

accidente, se encuentran que la puerta esta abierta pero con el cerrojo

puesto y cuando retiran la parte de cristal que no se ha caído, comprueban

que los anclajes de sujeción están en perfecto estado.

Como ya pusimos de manifiesto en el Dictamen nº 23/2010, la culpa

de la propia víctima como elemento que exonera de responsabilidad a la

Administración ha sido admitida por la jurisprudencia del Tribunal

Supremo, así la Sentencia de 13 de julio de 2000 (recurso de casación para

unificación de doctrina nº1050/1997) señala en su fundamento de

derecho cuarto que ?la consideración de hechos que puedan determinar la

ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos

que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con

efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la

víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima

negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido

determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación

de soportarla?. Ello no obstante, en la mayor parte de los casos el Tribunal

Supremo considera que la concurrencia de la culpa de la propia víctima es

causa de limitación de la responsabilidad de la Administración pero no de

exoneración total de la misma. En dicho sentido, la Sentencia de 8 de

noviembre de 2001 (RJ 476/2002) manifiesta:

?Debe rechazarse la doctrina invocada por el señor Abogado del Estado

en el sentido de que el nexo causal debe ser directo, exclusivo e inmediato,

puesto que tal doctrina, como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala

de 19 de abril de 2001 (RJ 3042) y las que en ella se citan, ha sido

paulatinamente abandonada por la jurisprudencia que viene estableciendo

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que es cierto que esta Sala ha venido atemperando la vieja doctrina que

exigía una relación directa y exclusiva entre el funcionamiento del servicio

público y el daño producido para que pueda exigirse la responsabilidad de

la Administración, admitiendo la posibilidad de la concurrencia de culpas,

lo que lleva como consecuencia a moderar el ?quantum? indemnizatorio a

cargo de la Administración cuando a la producción del resultado dañoso

concurra, junto al actuar de aquélla, la conducta de la víctima o de un

tercero, con hechos que sin embargo no tengan relevancia suficiente como

para romper el nexo causal entre el actuar de la Administración y el

resultado aun cuando cooperen a la producción de éste. Esta tendencia

jurisprudencial se viene manteniendo ya desde la sentencia de 8 de marzo

de 1967 (Rl 4060) en la que se admite que el hecho de que si la

conducta del recurrente se interfiere en la relación de causalidad, pero tal

interferencia no llega al extremo de neutralizar del todo la responsabilidad

contraída por la Administración pero sí a atemperarla, ésta, en su

concreción práctica, debe responder al cómputo de las circunstancias

concurrentes. Esta línea jurisprudencial ha venido siendo mantenida hasta

la actualidad, sosteniéndose hoy día por la Jurisprudencia de esta Sala que

ni la interferencia de la conducta de la víctima ni la de un tercero

determinan, en todos los casos, la eliminación de la responsabilidad de la

Administración una vez probado que esta última ha tenido alguna

influencia en la producción del resultado dañoso, de modo que cuando así

acontezca nos encontremos ante supuestos de concurso de causas dotadas

todas ellas de una potencialidad dañosa, doctrina que no obstante no es

aplicable al caso de autos habida cuenta que los daños alegados por el

recurrente no pueden estimarse efectivos hasta tanto no concurra uno de

los supuestos antes reseñados?.

En el presente supuesto, aún cuando la actuación del reclamante pueda

considerarse como responsable del accidente, la Universidad también ha

incumplido la normativa en materia de prevención de riesgos laborales,

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como resulta del informe del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el

Trabajo de 13 de octubre de 2008 al señalar que las causas del accidente

son, entre otras, la falta de seguridad estructural de los montantes que

sujetan los cristales, a pesar de que ?son revisados periódicamente, no

obstante, en el momento del accidente con motivo de las obras situadas en la

proximidad, los citados montantes se ven sujetos a numerosos golpes como

consecuencia del personal que entra y sale de la instalación para realizar

trabajos en las obras?. También en el informe que el precitado Instituto

dirige a la Universidad sobre las medidas preventivas que deben adoptarse

a la vista del accidente padecido por el reclamante, de fecha 7 de octubre

de 2008, se manifiesta lo siguiente:

?Siguiendo los requisitos establecidos en el RD 486/1997 de lugares de

trabajo, los locales de trabajo, y todos sus elementos, estructurales o de

servicio (entre ellos, las puertas de acceso a pasillos), deberán tener la

solidez y resistencia necesaria para soportar las cargas o esfuerzos a que

sean sometidos. A tal efecto, se considera que el montante de la puerta, no

presentaba la citada resistencia como para asegurar el cristal que porta y

resistir cualquier tipo de golpe o embestida. Se recomienda llevar a cabo

las labores de mantenimiento que prevean el cambio de puertas por aquella

que aseguren la resistencia adecuada?.

La puerta fue objeto de sustitución en el curso de las obras que se

estaban llevando a cabo en el Departamento por lo que no se han realizado

pruebas de carga o de esfuerzo.

De acuerdo con el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se

establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de

trabajo, en el anexo relativo a las condiciones generales de seguridad en los

lugares de trabajo en el apartado cuarto relativo a los ?tabiques, ventanas y

vanos? dispone que ?los tabiques transparentes o translúcidos y, en

especial, los tabiques acristalados situados en los locales o en las

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proximidades de los puestos de trabajo y vías de circulación, deberán estar

claramente señalizados y fabricados con materiales seguros, o bien estar

separados de dichos puestos y vías, para impedir que los trabajadores

puedan golpearse con los mismos o lesionarse en caso de rotura?. En el

apartado relativo a puertas y portones se dispone que ?las superficies

transparentes o translúcidas de las puertas o portones que no sean de

material de seguridad deberán protegerse contra la rotura cuando ésta

puerta pueda suponer un peligro para los trabajadores?.

A la vista de dichos informes puede concluirse que el cristal que cayó

sobre el brazo del reclamante, aún cuando la caída obedeciera a un golpe

del reclamante, no cumplía con la precitada normativa, por lo que la

Universidad es responsable, conjuntamente con el reclamante, de los daños

causados.

QUINTA.- Sentado lo anterior, queda, al amparo del artículo 12.2 del

Real Decreto 429/1993, valorar el importe del perjuicio causado por la

incorrecta actuación de la Administración, y la indemnización procedente,

en el entendimiento de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de

la Administración no puede amparar el enriquecimiento injusto del

perjudicado. El reclamante solicita 40.000 euros , que desglosa de la

siguiente manera, 9.300,19 euros por 158 días de incapacidad laboral, de

los cuales 4 estuvo ingresado en un Hospital, respecto a las secuelas las

valora en 25.534,85 euros y el lucro cesante por la pérdida de ingresos de

un bar en 5.465,15 euros.

En relación a las secuelas, las mismas sólo quedan acreditadas en cuanto

a la limitación de la movilidad activa del brazo, pero no así las secuelas del

sistema nervioso, por lo que la indemnización en este caso debe limitarse a

un reconocimiento de 9 puntos lo que genera una indemnización de

conformidad con el baremo de 8.350,75 euros.

15

Por lo que se refiere al lucro cesante, no son susceptibles de

indemnización las meras expectativas, así de acuerdo con la Jurisprudencia,

entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2004,

recurso 6259/1998, ?es necesaria una prueba que determine la certeza del

lucro cesante, pues tanto en el caso de éste como en el caso del daño

emergente, se exige una prueba rigurosa de las ganancias dejadas de

obtener, observándose que la indemnización del lucro cesante, en coherencia

con reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo,

ha de apreciarse de modo prudente y restrictivo, puesto que no es admisible

una mera posibilidad de dejar de obtener unos beneficios?.

En el mismo sentido se orienta la Sentencia del Tribunal Supremo de 22

de febrero de 2006, recurso 1761/2002, al afirmar que ?la indemnización

por lucro cesante requiere demostrar que se ha producido de forma

inmediata, exclusiva y directa, un perjuicio efectivo y susceptible de

valoración económica, derivado de la pérdida de unos ingresos no

meramente contingentes, quedando excluidas de resarcimiento las meras

expectativas o ganancias dudosas o hipotéticas?.

El reclamante solicita 5.465,15 euros en concreto de lucro cesante por

las pérdidas que su incapacidad laboral le ha ocasionado en la explotación

de un local comercial para la actividad de bar. En prueba de dicha

reclamación aporta copia de la declaración del impuesto de la renta

efectuado en el ejercicio 2008, en el que se aprecia que el reclamante ha

obtenido unos rendimientos netos para todo el ejercicio fiscal de 1.127,43

euros, por lo que la cantidad reclamada no tiene sustento probatorio alguno.

En relación a los días impeditivos, el reclamante aporta informes

médicos que acreditan que estuvo cuatro días hospitalizado y 154 días de

incapacidad laboral sin estancia hospitalaria que cuantifica en 9.300,19

euros. Ello no obstante, al haber tenido su origen la incapacidad laboral en

un accidente laboral, el reclamante debió percibir como prestación de la

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Seguridad Social por dicha situación un importe similar al montante de sus

retribuciones ordinarias, por lo que debe exigirse al reclamante que acredite

las cantidades percibidas durante el periodo de incapacidad laboral, para

excluirlas de la cantidad reclamada.

Por todo ello, no puede determinarse una cifra concreta de

indemnización, si bien quedan determinados los parámetros para que se

fijen por la Administración, de cuya cantidad, a tendiendo a la

responsabilidad concurrente de la víctima y de la Universidad, ésta última

debe reconocer y abonar la mitad de dicha cantidad.

Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente

CONCLUSIÓN

La reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por el

reclamante por el accidente acaecido el 23 de septiembre de 2008 en las

instalaciones de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de

Madrid debe ser estimada y procede reconocer una indemnización en los

términos manifestados en el considerando quinto del presente dictamen.

A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su

recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince

días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el articulo 3.7 del

Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento

Orgánico del Consejo Consultivo.

Madrid, 17 de febrero de 2010

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