Dictamen de Comisión Jurí...ro de 2024

Última revisión
06/05/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0040/24 del 1 de febrero de 2024

Tiempo de lectura: 58 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 01/02/2024

Num. Resolución: 0040/24


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 1 de febrero de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ??, Dña. ??, Dña. ??, Dña. ?? y D. ??, por el fallecimiento de su respectivo esposo y padre D. ??, que atribuyen al retraso en el diagnóstico de un síndrome serotoninérgico versus metabólico en el Hospital Universitario La Paz.

Tesauro: Lex artis

Error de diagnóstico

Retraso de tratamiento

Prohibición de regreso

Pérdida de oportunidad. Inexistencia

Informes preceptivos

COVID-19

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 1 de febrero de 2024, aprobado

por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de

Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial

promovido por Dña. ??, Dña. ??, Dña. ??, Dña. ?? y D. ??, por

el fallecimiento de su respectivo esposo y padre D. ??, que atribuyen

al retraso en el diagnóstico de un síndrome serotoninérgico versus

metabólico en el Hospital Universitario La Paz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 30 de marzo de 2021 el abogado de las personas

citadas en el encabezamiento presentó en el registro de la Consejería de

Sanidad una reclamación de responsabilidad patrimonial, en la que

refieren que su familiar, de 69 años en el momento de los hechos y con

los antecedentes médicos de disfunción, condromalacia rotuliana,

hiperuricemia, hipoacusia, hipotiroidismo, neoplasia vesical y trastorno

afectivo bipolar, recibía tratamiento con Plenur, Olanzapina,

simvastatina, Zyloric, Eutirox, Bilastina, Volutsa y Orfidal.

Dictamen n.º: 40/24

Consulta: Consejera de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 01.02.24

2/30

El escrito relata la evolución clínica del paciente desde el 18 de

marzo de 2020, cuando acudió a las 22:25 horas a Urgencias del

Hospital Universitario La Paz por un cuadro de fiebre de seis días de

duración (aproximadamente de 38,5 ºC), y contactó con un enfermo

hospitalizado por COVID-19, hasta su fallecimiento el 2 de abril de

2020.

Los reclamantes señalan que, desde el momento inicial del

ingreso, el paciente presentó síntomas neurológicos, como presencia de

temblor y desorientación, y que, al sospechar los profesionales

sanitarios de una infección por COVID-19, no se valoraron otras

alternativas que justificasen los síntomas del paciente y tampoco se

exploró neurológicamente al paciente por protocolo como reza el

informe de Urgencias. Así, según afirman, hicieron al paciente una PCR

para el SARS-Cov-2 que resultó positiva y confirmó la enfermedad por

COVID-19, de modo que ingresaron al paciente en el gimnasio del

hospital y allí se procedió al aislamiento, iniciándose tratamiento con

oxigenoterapia y terapia broncodilatadora con cámara y antipiréticos.

Con la reclamación se adjunta un informe médico pericial suscrito

por un especialista en Neurología, según el cual, respecto a la Covid-

19, el paciente evolucionó a la curación con negativización viral

comprobada el 30 de marzo de 2020 mediante prueba PCR, de modo

que la causa del fallecimiento no fue esta enfermedad, que fue

superada, sino el retraso de diagnóstico del síndrome serotoninérgico

con la pérdida de oportunidad para tratar dicho síndrome, con todo lo

que supone en cuanto al pronóstico de la enfermedad, así como la

privación del tratamiento oportuno en UCI cuando el paciente sufría un

fallo multiorgánico reversible de ?encefalopatía sugestiva de síndrome

serotoninérgico versus metabólica?, lo que también supuso una pérdida

de oportunidad para el paciente.

3/30

La reclamación considera actuaciones reprobables del Servicio

Madrileño de Salud las siguientes:

El retraso diagnóstico del síndrome serotoninérgico impidió que se

tomasen las medidas oportunas (tratamiento de soporte, retirada

inmediata de fármacos) para lograr un tratamiento adecuado y mejorar

el pronóstico del paciente, pronóstico que es bueno cuando las medidas

terapéuticas son instauradas de forma precoz. La falta de medidas

oportunas y adecuadas provocaron una pérdida de oportunidad para

tratar el síndrome serotoninérgico y se relacionan claramente con el

fatal desenlace sufrido por el paciente.

El fracaso multiorgánico que presentó el paciente era reversible y

estaba indicado para su manejo, y no se hizo, la permanencia en la UCI

para monitorización de constantes, vigilancia de la vía aérea y

tratamiento con fluidos intravenosos, habiendo evitado el fallecimiento

del paciente, siendo evidente que se privó al paciente de los medios y

tratamiento para su curación.

El informe médico pericial ya señalado establece que, a pesar de

presentar síntomas neurológicos desde los momentos iniciales del

ingreso (aumento del temblor habitual, inestabilidad) e incluso antes

del ingreso si se atiende al relato familiar, no se realizó ninguna

exploración neurológica hasta ocho días después, coincidiendo con la

valoración por el Servicio de Neurología. De igual modo, según se

afirma, en la historia clínica se justifica que no se realiza una

exploración por protocolo (justificado por la alta contagiosidad de la

COVID-19). ?Sin embargo, aunque es posible que este procedimiento se

llevase a cabo para evitar el riesgo de contagio del SARS-Cov-2, hay que

recordar que no existe ningún protocolo ni guía clínica que afirme (ni

antes ni después de la aparición de la COVID-19) que no se debe

explorar neurológicamente a un paciente con síntomas neurológicos?.

4/30

El informe también indica que se inició tratamiento con

hidroxicloroquina fuera de indicación (aunque con consentimiento

verbal de la familia según la historia clínica y de un modo comprensible

en ese momento histórico), pero no se tuvo en cuenta que este fármaco

interaccionaba con los demás fármacos que tomaba el paciente y

facilitó el desarrollo de un síndrome serotoninérgico.

Por otro lado, el perito también refiere que el diagnóstico de

fracaso multiorgánico se estableció por la presencia de insuficiencia

renal y la grave disminución del nivel de conciencia, pero ?la

insuficiencia renal era reversible pues era cierto que al menos en parte

era prerrenal secundaria a la deshidratación asociada a la

hipernatremia que presentaba y que esta situación era reversible

utilizando el tratamiento apropiado con fluidos intravenosos siendo

obligada la monitorización de constantes y diuresis?. Además, según

afirma el facultativo especialista, el fracaso del sistema nervioso central

expresado por la grave disminución del nivel de consciencia requería

vigilancia continua en la UCI para evitar las complicaciones de la

encefalopatía toxico-metabólica de carácter reversible que presentaba y

que para su tratamiento era preciso preservar la ventilación pulmonar

con vigilancia de la vía aérea e intubación orotraqueal y monitorización

continua de las constantes hemodinámicas con obligada estancia en la

UCI.

En definitiva, el perito considera que el fracaso multiorgánico que

presentó el paciente era potencialmente reversible y estaba indicado

para su manejo, y no se hizo, permanencia en la UCI para

monitorización de constantes, vigilancia de la vía aérea y tratamiento

con fluidos intravenosos, de modo que, de haberse tomado estas

medidas se hubiera evitado el fallecimiento.

Por ello, solicitan una indemnización por todos los conceptos de

202.657 euros, y acompañan con el escrito de reclamación tres

5/30

escrituras de poder otorgadas por los diferentes firmantes del escrito de

reclamación en favor de su abogado, una copia del libro de familia y

diversa documentación médica, así como el citado informe pericial.

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

hechos de interés para la emisión del presente dictamen:

Se trata de un paciente de 70 años que acude a Urgencias del

Hospital Universitario La Paz el 18 de marzo de 2020 por fiebre de

38,5 ºC desde 6 días antes. Refiere contacto con enfermo hospitalizado

de coronavirus. No asocia tos. Sin disnea. Sin diarrea ni estreñimiento.

Sin otra sintomatología en ese momento. Antecedentes de disfunción

renal, condromalacia rotuliana, dislipemia, hiperuricemia, hipoacusia,

hipotiroidismo, neo vesical y trastorno afectivo bipolar. Hábitos tóxicos:

consumidor de alcohol.

En la exploración física: temperatura 37 ºC, tensión arterial

139/94 mmHg. Frecuencia cardíaca 90 latidos por minuto. Saturación

de oxígeno 93%. Regular estado general, sudoroso, bien hidratado,

perfundido y coloreado.

No se explora por protocolo en ese momento. En analítica destaca:

proteína C reactiva: 115 mg/L (valores normales: 0-5). Radiografía de

tórax: se aprecian opacidades parcheadas seudonodulares con leve

patrón intersticial en el lóbulo superior derecho, compatible con

afectación por COVID. PCR SARS-Cov-2: positivo.

Dados los hallazgos radiológicos, la edad del paciente, el estado

general y las comorbilidades asociadas, se decide pasar a área de

gimnasio habilitada. Pendiente de analítica. Se procede al aislamiento

del paciente en el box de aislamiento de Urgencias, el personal

sanitario utiliza los equipos de protección ante enfermedades

6/30

infecciosas de alto riesgo. Se obtienen muestras para estudio de

infección por SARS-Cov-2 y se envían a Microbiología.

Plan: oxigenoterapia si la saturación oxígeno es inferior al 93%.

Terapia broncodilatadora en cámara si hay disnea. Antipiréticos si hay

fiebre.

Con fecha 19 de marzo de 2020, el paciente se encuentra

clínicamente estable: tensión arterial 123/77 mmHg; saturación de

oxígeno basal 91%, con gafas nasales 96%. Radiografía compatible con

COVID. Se contacta con la hija, quien informa de antecedentes

psiquiátricos.

Tratamiento habitual: Pristiz, Plenur, Mirtazapina; Lorazepam,

Zyprexa. Plan: Se asocia Ceftriaxona.

Evolución en el turno de tarde: se decide ingreso hospitalario

porque necesita las gafas nasales para saturar correctamente. Se inicia

tratamiento específico para infección SARS-Cov-2, previo

consentimiento informado verbal (fármacos autorizados con uso fuera

de ficha técnica): hidroxicloroquina. Se inicia cobertura antibiótica

empírica por sospecha de sobreinfección. Tratamiento de

soporte/sintomático/profilaxis. Oxigenoterapia si la saturación de

oxigeno es inferior 93%. Antipiréticos convencionales si hay fiebre.

Diagnóstico principal: neumonía COVID-19. Insuficiencia renal

leve.

El 20 de marzo de 2020 el paciente ingresa en el Servicio de

Medicina Interna por infección COVID. Al ingreso: frecuencia cardíaca

90 latidos por minuto; temperatura 37 ºC; tensión arterial 139/94

mmHg; saturación de oxígeno basal 93%.

7/30

Exploración física: consciente y desorientado en las tres esferas,

inatento, poco colaborador. Auscultación pulmonar: murmullo

vesicular conservado con crepitantes en bases. Auscultación cardíaca:

rítmico sin soplos. Abdomen: ruidos hidroaéreos positivos, no doloroso,

sin peritonismo ni defensa. Sin edemas en miembros inferiores, sin

signos de trombosis venosa profunda, pulsos distales positivos.

En una radiografía, se objetivan hallazgos compatibles con

afectación por COVID. PCR SARS Cov- 2: positiva.

De acuerdo a protocolo establecido, el paciente recibe tratamiento

dirigido con hidroxicloroquina para COVID-19, junto con ciclo de

Ceftriaxona. Desde el ingreso, presenta empeoramiento clínico

progresivo.

Con fecha 21 de marzo de 2020, el paciente se encuentra

tembloroso y con mucha inestabilidad. A las 07:00 horas se administra

paracetamol IV con temperatura de 37,7 ºC.

Exploración física: buen estado general, tranquilo, eupneico,

saturación oxígeno 92% con gafas nasales a 3 litros por minuto. En

radiografía de tórax: opacidades parcheadas seudonodulares con leve

patrón intersticial en el lóbulo superior derecho. PCR SARS-Cov-2:

positivo.

En analítica destaca alteración de: linfocitos 0.61 (1,1-4,5),

plaquetas 140 (150-370), fibrinógeno 1028 mg/dL (150-450), creatinina

en suero 1,57 (0,7- 1,3), proteína C reactiva 115 mg/L (0-5).

Se deja interconsulta a Psiquiatría para valoración y ajuste de

medicación.

A las 14:31 horas, en la exploración: bradipsíquico, tranquilo,

eupneico. Saturación con oxígeno con gafas nasales 89%, con gafas

8/30

nasales a 4 litros por minuto. Saturación de oxígeno con mascarilla:

94%.

Se contacta con Psiquiatría para ajuste de tratamiento y

valoración del paciente.

A las 14:53 horas: afebril y normotenso. Desaturación de oxígeno

con gafas nasales. Se cambia a mascarilla a 6 litros. Tras ser valorado

por el médico, se ponen gafas nasales de nuevo, manteniendo

saturación de oxígeno a 99% a 4 litros por minuto.

El 22 de marzo de 2020, a las 07:39 horas, el paciente se

encuentra afebril. Buena saturación de oxígeno con gafas nasales. Pasa

la noche tranquilo.

Exploración física: bradipsíquico, temblor fino distal, moviliza

extremitades, inatento, con dificultar para atención. Saturación oxígeno

con gafas nasales 95%.

Juicio clínico: neumonía bilateral por COVID 19. Delirium

hipoactivo, sin poder descartar farmacológico. Plan: se avisa a

Psiquiatría. Se suspende Risperidona, el resto del tratamiento se

mantiene.

A las 20:08 horas (Psiquiatría de guardia). Se solicita valoración

para ajuste de tratamiento en paciente ingresado por neumonía por

coronavirus con diagnóstico de trastorno bipolar. Médicos y Enfermería

a cargo en planta informan de somnolencia, reactividad a estímulos.

Analítica con litemia en rango: litio 1,16 mmol/L, función renal

conservada.

Se ajusta medicación: se retira benzodiacepinas, se mantiene

resto de tratamiento a misma dosis: Olanzapina (no dar si excesiva

9/30

somnolencia), Pristiq, Elontril, Plenur. Plan: nueva analítica con litemia

la siguiente semana.

A las 21:41 horas, el paciente se encuentra afebril, pasa la tarde

muy adormilado, aunque responde a estímulos verbales y se toma la

medicación oral. Se modifica el tratamiento por Psiquiatría.

Saturaciones del 94% con gafas nasales.

El 23 de marzo de 2023 consta en la historia clínica el informe del

equipo de Psiquiatría: ?paciente de 70 años con diagnóstico de trastorno

bipolar en seguimiento en centro de Salud Mental. Contactamos

telefónicamente con hija que refiere mayor nerviosismo previo a ingreso,

pero sin signos o síntomas de descompensación afectiva mayor. Plan:

suspendemos Lorazepam, si excesiva sedación no administrar

Olanzapina. Actual litemia en rango?.

A 13:57 horas, en la exploración física: temperatura 36,8 ºC;

saturación de oxigeno con gafas nasales 93%. Consciente y orientado,

pero somnoliento. Medicación para trastorno bipolar ajustada por

Psiquiatría, se retiran benzodiacepinas, se mantiene resto de

tratamiento: Olanzapina (no dar si excesiva somnolencia), Pristiq,

Elontril, Plenur.

A las 20:03 horas, es atendido por el médico de guardia:

clínicamente estable, más despierto, sin dolor. Sin fiebre, se intenta

aumentar la interacción con el medio.

Con fecha 24 de marzo de 2020, en la exploración física, el

paciente se encuentra dormido durante el pase. Aunque al despertar

está consciente y colaborador, se intenta que abra los ojos, pero

responde sin abrir y continua con temblor, que él refiere es suyo de

base y así lo confirma su familia. No refiere empeoramiento de disnea o

tos.

10/30

Temperatura: 37 ºC. Tensión arterial: 122/105 mmHg.

Frecuencia cardíaca: 77 lat/min. Saturación de oxígeno con gafas

nasales: 97%.

Plan: analítica de control por COVID al día siguiente. Se avisa a

Psiquiatría del estado del paciente para ver si necesita nuevo reajuste

de tratamiento.

El 25 de marzo de 2020, a las 09:56 horas, se contacta con

Enfermería, que refiere tendencia del paciente a la somnolencia que

predomina en turno de tarde. El paciente permanece con los ojos

cerrados cuando se encuentra en cama, pero responde a las preguntas

y se muestra reactivo. Sin aumento de temblor basal. Sin medicación

que justifique somnolencia. No precisa ajuste de medicación en ese

momento.

A las 13:37 horas, persiste con tendencia al sueño, con

conversación pobre, sin dolor torácico, sin dolor abdominal. Moviliza

extremidades de forma simétrica, pero destaca inatención. Pupilas

isocóricas y reactivas, baja ingesta. física: consciente y desorientado en

las tres esferas. Murmullo vesicular con crepitantes leves en bases.

Gafas nasales a 4 litros por minuto con saturación del 96%. Abdomen

con ruidos hidroaéreos positivos, no doloroso, sin peritonismo ni

defensa. Miembros inferiores sin edema ni signos de trombosis venosa

profunda, pulsos distales positivos.

El juicio clínico es de neumonía bilateral por COVID-19, delirium

hipoactivo, sin poder descartar farmacológico. Fracaso renal agudo

prerrenal, sobre enfermedad renal crónica.

A las 15:06 horas, el paciente está afebril, normotenso.

Saturación 96% con gafas nasales a 4 litros, se deja a dos litros.

Levantado al sillón, sedestación con sujeción. A la hora de acostar,

cuesta muchísimo porque no colabora.

11/30

A las 21:28 horas, con fiebre, se administra paracetamol iv.

tensión arterial elevada. Temperatura de 37,4 ºC. Se comenta con

médico de guardia, que pauta Furosemia iv + Nolotil IV. Sin respuesta y

permanece con los ojos cerrados. Baja a scanner.

A las 22:56 horas, se evalúa al paciente, menos reactivo que el día

anterior, sin conversación, poca respuesta al dolor. Temblor en las 4

extremidades. Coincide con pico febril de 38.3 ºC. No impresiona de

focalidad, pupilas isocóricas. Temperatura 37,4 ºC; tensión arterial:

166/93 mmHg. Saturación 94% con gafas nasales.

Plan: se pauta Seguril, por hipertensión, y Nolotil. Si el TAC

craneal resulta normal y persiste la somnolencia, avisar a UVI.

El 26 de marzo de 2020, a las 00:37 horas, consta en la historia

clínica TC craneal normal. No se le administró Olanzapina por

somnolencia esa noche y sin empeoramiento de filtración glomerular,

por lo que no parece en ese momento farmacológico (poco probable

intoxicación por Litio). Tensión arterial 158/100 mmHg; frecuencia

cardíaca 92 lat/minuto. Saturación oxígeno: 96% con gafas nasales.

Temperatura: 37,7 ºC.

En contacto con UVI: se explican medicaciones psicotrópicas y se

indica que ha de pautarse Anexate y, si no hay mejoría, volver a llamar.

Plan: se solicitan niveles de litio, que se extraen antes de la

siguiente toma. Se pauta Anexate. Impresiona de empeoramiento por

infección COVID19. Sin mejoría tras 3 bolos de Anexate. Se vuelve a

avisar a la UVI, que vendrá a valorar.

A las 13:32 horas, el paciente se encuentra totalmente dormido

cuando se pasa visita. Temblores en miembros superiores. Sin ingesta.

Rigidez. Sin respuesta a estímulos verbales ni dolorosos.

12/30

En la analítica realizada, destacan las alteraciones (entre otras) de

la función hepática [alanina aminotransferasa: 53 UI/L (<35); lactato

deshidrogenasa-: 384 UI/L (100-190)]. Acude el neurólogo a valorar al

paciente.

Se realiza electroencefalograma. Registro de unos 40 minutos que

muestra datos de una encefalopatía difusa de intensidad grave, con un

patrón de ondas trifásicas +/- bifásicas periódicas generalizadas de

predominio frontal, muy sugestivo de una encefalopatía de origen

tóxico-metabólico. No se observa un claro patrón de status epiléptico.

A las 20:04 horas, persiste con bajo nivel de conciencia,

hiporreactivo con tendencia a la rigidez, sin gesto de dolor, sin trabajo

respiratorio, febril, sudoración. Mantiene ruidos intestinales, sin clonus

espontáneo, sin mioclonías en ese momento. Ha sido valorado por la

mañana por Neurología.

Exploración física: estuporoso, rigidez generalizada, sin desviación

de la mirada, no nistagmo. Auscultación pulmonar: murmullo vesicular

conservado, con hipofonesis en bases. Auscultación cardíaca: rítmico a

110 latidos por minuto. Abdomen: sin dolor abdominal ni peritonismo.

Miembros inferiores: sin edemas, rigidez de predominio proximal, sin

clonus inducible, sin alteraciones cutáneas, reflejos osteotendinosos

++/4+ simétrico, fuerza 3/5, sensibilidad dolorosa conservada.

Electroencefalograma: ondas trifásicas sugestivas de encefalopatía

tóxico-metabólica. Juicio clínico: neumonía bilateral por COVID-19.

Delirium hipoactivo con progresión a encefalopatía toxicametabólica, a

valorar síndrome serotoninérgico. Fracaso renal agudo prerrenal sobre

enfermedad renal crónica.

Plan: suspensión de psicofármacos: hidratación, soporte con

Tiamina. Suspendida ya hidroxicloroquina por si pudiera interactuar.

13/30

Con fecha 27 de marzo de 2020, a las 12:36 horas, el paciente

responde a estímulos dolorosos y, tras despertar, realiza movimientos

con miembros superiores. Persisten mioclonías en miembros inferiores

y rigidez. Acude su hija a verlo. El paciente responde a estímulos

verbales de la misma, haciendo gestos con la cara y con miembros, sin

llegar a abrir los ojos. Desaparecen las mioclonías, aunque no la

rigidez.

El 28 de marzo de 2020, a las 13:32 horas, con bajo nivel de

conciencia, hiporreactivo, sin respuesta al dolor. Eupneico. Sin trabajo

respiratorio. Rigidez en miembros superiores, sin edemas en miembros

inferiores. Afebril. Deshidratación.

Temperatura 36,3 ºC; tensión arterial 156/99 mmHg; frecuencia

cardíaca 68 latidos/minuto; saturación oxígeno 98% con gafas nasales.

Plan: datos de deshidratación en la analítica. Se ajustan sueros y

se pauta Plasmalite. Pendiente de valoración por parte de Neurología.

Ha acudido la hija a visitarle, demandante. Desea visita por la

tarde o por otros miembros de la familia. Se explica que no es posible.

Acudirá de nuevo mañana por la mañana.

A las 17:41 horas, valoración por Neurología. Persiste

disminución de nivel de conciencia, pese a retirada de psicofármacos,

manteniendo solo dosis bajas de benzodiacepinas (clonazepam).

Somnolencia, apertura ocular con estímulo doloroso, no obedece

órdenes. No emite lenguaje. Retira las extremidades al dolor. Sin

opsoclonus. Pupilas isocóricas de diámetro medio, normorreactivas. Sin

mioclonías, temblor o clonus espontáneo. Rigidez moderada en las

extremidades. Sin diaforesis ni flushing. Sin agitación.

14/30

Juicio clínico: encefalopatía de probable origen tóxico y/o

metabólico. Posible parkinsonismo farmacológico.

Con fecha 29 de marzo de 2020, el paciente muestra bajo nivel de

conciencia, sin respuesta a estímulos. Rigidez en los miembros

superiores. Sin edemas en miembros inferiores. Febrícula 37,8 ºC.

Valorado el día anterior por Neurología, sugieren encefalopatía

metabólica.

Con fecha 30 de marzo de 2020, en Neurología, el paciente ha

comenzado de nuevo con febrícula 37,2-37,4 ºC. Empeoramiento del

nivel de conciencia, completamente arreactivo, pupilas medias,

levemente reactivas.

Ha disminuido significativamente la rigidez y las mioclonías, si

bien se observa marcada rigidez axial/cervical. Asociado a un

empeoramiento metabólico: 21740 leucocitos (92% neutrófilos),

Creatinina 2,56, Sodio 167, Urea 163.

Juicio clínico: encefalopatía asociada a COVID, probablemente

tóxico/metabólico.

Dado el empeoramiento, asociado a la reaparición de febrícula,

con elevación de reactantes de fase aguda y rigidez cervical, se valora

con Medicina Interna realizar punción lumbar, para descartar

meningoencefalitis.

Microbiología (punción lumbar): líquido transparente, SARSCOV2

NEGATIVO. El paciente será valorado por UCI para ver si es candidato

a traslado, dado que es posible que exista encefalopatía metabólica

reversible.

El 31 de marzo de 2020 en la UCI, a las 12:57 horas, se mantiene

con oxigenoterapia en mascarilla con reservorio, saturando 90-94% en

15/30

supino. Se realiza radiografía de tórax para comprobar la posición de la

sonda nasogástrica, con infiltrados alveolares bilaterales dispersos,

más abundantes en bases, similares a estudios previos.

El paciente se encuentra hemodinámicamente estable, aunque

con hiperlactatemia (4 mmol/L), en probable relación a situación

metabólica (hiperglucemia, insuficiencia hepática, hiperamoniemia,

insuficiencia renal).

Las alteraciones analíticas, en su conjunto, sugieren

deshidratación e insuficiencia renal prerrenal aguda, sobre una base de

insuficiencia renal crónica ya conocida, sin poder descartar toxicidad

medicamentosa. Dada la deshidratación tan marcada, se suspende el

tratamiento con Furosemida, pendiente de reiniciar pasadas 24 horas.

Dada la situación neurológica 2 días antes, se inicia tratamiento

con Amoxicilina clavulánico 1g/8 horas. El día del ingreso tiene pico

febril. En la UCI se realiza analítica de control, se objetiva aumento de

la proteína C reactiva (225 mg/L). Ingresa con hemoglobina 18 g/dL

que, tras 6 horas de rehidratación, disminuye a 17 g/dL. Fibrinógeno

muy aumentado y dímero D elevado.

Desde el punto de vista neurológico: coma hiporreactivo (Glasgow

5-6/15) con hiporreflexia generalizada, sin clonus ni Babinski. Sin

afectación de pares craneales. Hipernatremia (170 mEq/L) al ingreso.

Plan: valorando su situación de fallo multiorgánico con equipo de

UCI, no se considera que el paciente sea subsidiario de maniobras

invasivas. Es trasladado a planta, donde continuará con tratamiento

médico.

A las 12:42 horas, se avisa a la hija explicando la situación de

gravedad y de fallo multiorgánico, así como la situación neurológica.

16/30

El paciente reingresa en planta de Medicina Interna. Se objetiva

deterioro clínico, con hipoxemia progresiva. Exitus con fecha 2 de abril

de 2020, a las 07:45 horas.

Diagnóstico principal: neumonía por COVID-19.

TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción

del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

El 23 de noviembre de 2021 la aseguradora del SERMAS acusa

recibo de la reclamación e informa que el siniestro carece de cobertura

en la póliza suscrita.

Se ha incorporado al expediente la historia clínica del paciente del

Hospital Universitario La Paz (folios 201 a 618).

Con fecha 1 de junio de 2021 emite informe el jefe del Servicio de

Medicina Interna del Hospital Universitario La Paz, quien, tras relatar

cronológicamente la asistencia sanitaria dispensada al paciente en

dicho servicio, concluye que ??durante los días en los que permanece

ingresado en la planta de Medicina Interna, se realizó una exploración

clínica completa diaria con valoración del estado neurológico, constantes

vitales, auscultación cardiopulmonar y exploración general. En todo

momento se aplicó rigurosamente el tratamiento estándar protocolizado.

Lamentablemente, la evolución fue irreversible, pese al tratamiento

aplicado?.

El 19 de octubre de 2021 emite informe el jefe de Sección de

Medicina Intensiva del centro hospitalario, en el que relata de modo

prolijo la evolución clínica del paciente, rebate cada una de las

afirmaciones contenidas tanto en el escrito de reclamación como en el

informe médico pericial aportado y refiere, en relación con el eventual

17/30

sometimiento del paciente a medidas de soporte vital avanzado, que

??en aquellas condiciones clínicas y teniendo en cuenta los

antecedentes personales, la posibilidad de supervivencia de este

paciente era altamente improbable. En su experiencia, el haber decidido

someter al paciente a una terapia de soporte vital avanzado, a saber,

ventilación mecánica invasiva y terapia de reemplazo renal

(hemodiálisis) habría sido no sólo en vano, sino contraproducente??.

Con fecha 2 de agosto de 2023, emite informe la Inspección

Sanitaria que, tras recoger los antecedentes del caso y exponer

referencias bibliográficas y las consideraciones médicas oportunas,

concluye que la asistencia dispensada se ha ajustado a la lex artis.

Instruido el procedimiento y mediante oficio de 6 de octubre de

2023, se otorga audiencia a los reclamantes quienes, por medio de su

abogado, formulan alegaciones mediante escrito presentado el 7 de

noviembre de 2023, en el que se ratifican en el contenido de su

reclamación inicial y del informe pericial aportado, cuestionan los

informes tanto de la Inspección Sanitaria como de los servicios de

Medicina Intensiva y de Medicina Interna, y señalan que el paciente ?a

las 24 horas de estancia en el Servicio de Medicina Interna estaba en

coma, Glasgow de 5 a 6 puntos, potencialmente reversible y eso obligaba

a vigilancia en precisado de una intubación pulmonar transitoria para

preservar la vía aérea del riesgo de aspiraciones. Estas medidas no se

adoptaron y el paciente falleció?.

Finalmente, el 18 de diciembre de 2023 la viceconsejera de

Sanidad y directora general del Servicio Madrileño de Salud fórmula

propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar

que la asistencia sanitaria se adecuó a la lex artis y no existe

antijuridicidad en el daño que se reclama, por lo que no concurren los

presupuestos necesarios para la declaración de responsabilidad

patrimonial.

18/30

CUARTO.- Por escrito de la consejera de Sanidad, con registro de

entrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid el

día 2 de enero de 2024, se formuló la preceptiva consulta.

Correspondió el estudio del presente expediente 2/24 al letrado

vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, que formuló y firmó la

propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta

Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 1 de febrero de 2024.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y por solicitud del

consejero de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y

Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante,

ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial se regula en la LPAC. Su regulación debe completarse con

lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico

del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título

preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas.

19/30

Los reclamantes ostentan legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4

de la LPAC y el artículo 32 de la LRJSP, en cuanto sufren el daño moral

que provoca el fallecimiento de su respectivo esposo y padre. Acreditan

el parentesco con copia del libro de familia correspondiente. Actúan por

medio de abogado, con poder conferido al efecto e incorporado al

expediente administrativo.

La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid,

toda vez que la asistencia sanitaria que consideran incorrecta se prestó

en el Hospital Universitario La Paz, centro sanitario que forma parte de

la red sanitaria pública de la Comunidad de Madrid.

En lo relativo al requisito temporal, las reclamaciones de

responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año,

que se contará, en caso de daños de carácter físico o psíquico, desde

que el hecho aconteció o desde la curación o determinación del alcance

de las secuelas (artículo 67.1 de la LPAC).

En este caso el dies a quo viene dado por el fallecimiento del

familiar de los reclamantes el 2 de abril de 2020, por lo que la

reclamación, presentada el día 30 de marzo de 2021, está formulada

dentro del plazo legal.

En cuanto al procedimiento, se observa que se han recabado los

informes de los servicios de Medicina Interna y Medicina Intensiva del

Hospital Universitario La Paz, de acuerdo con lo previsto en el artículo

81 de la LPAC, y se ha incorporado el informe de la Inspección

Sanitaria; se ha conferido el oportuno trámite de audiencia a los

interesados y, finalmente, se ha redactado la propuesta de resolución

que, junto con el resto del expediente, ha sido remitida a esta Comisión

Jurídica Asesora para su dictamen preceptivo.

20/30

En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la

instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido

trámite alguno que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible

para resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración

se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que

garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda

lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los

términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP.

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, requiere la

concurrencia de varios requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el

funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por

fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el

daño. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de

2009 (recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí recogidas,

?no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino

21/30

que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible,

exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el

sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los

daños derivados de la actuación administrativa?.

En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que

presenta este instituto es que por las singularidades del servicio

público de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad

hoc como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En

este sentido recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid de 11 de mayo de 2016 (recurso 1153/2012) ?que cuando se

trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina

jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia

de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los

límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex

artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta,

independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del

enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración

garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera

que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de

acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión

causada no constituiría un daño antijurídico?.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica

precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible

responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real

y efectivo a quien solicita ser indemnizado.

Ciertamente ya hemos adelantado la existencia del daño moral de

los reclamantes por el solo hecho del fallecimiento de su familiar. Sin

embargo, la existencia de un daño no es suficiente para declarar la

22/30

responsabilidad de la Administración, por lo que ha de analizarse si

concurren los demás requisitos necesarios para apreciarla.

Las reclamantes imputan el fallecimiento de su familiar al retraso

en el diagnóstico de un síndrome serotoninérgico, que impidió que se

tomasen las medidas oportunas (tratamiento de soporte, retirada

inmediata de fármacos) originando una pérdida de oportunidad para su

adecuado tratamiento.

Además, consideran que el fracaso multiorgánico que presentó el

paciente era potencialmente reversible y estaba indicado para su

manejo, y no se hizo, permanencia en la UCI para monitorización de

constantes, vigilancia de la vía aérea y tratamiento con fluidos

intravenosos, de modo que, de haberse tomado estas medidas, se

hubiera evitado el fallecimiento.

Así las cosas, procede analizar los reproches de las reclamantes

partiendo de lo que constituye regla general, esto es, que la carga de la

prueba en los procedimientos de responsabilidad patrimonial

corresponde a quien reclama. En este sentido se ha pronunciado, entre

otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12

de noviembre de 2018 (recurso 309/2017), con cita de la

jurisprudencia del Tribunal Supremo. Además, como recuerda, entre

otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11

de marzo de 2020 (recurso 829/2017) ?las alegaciones sobre

negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos,

como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una

cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los

conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en

las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes

hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido

o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a

fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados?.

23/30

Conforme a lo señalado, hemos de considerar que en la

tramitación de la reclamación formulada se ha aportado por el

reclamante prueba pericial en la que viene a sustentar la pretendida

mala praxis médica reclamada.

Es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora (v.gr.

397/20, de 22 de septiembre; 223/16, de 23 de junio; 460/16, de 13

de octubre y 331/19, de 12 de septiembre), que ante la existencia de

informes periciales contradictorios -como ocurre en este caso, en que el

dictamen de parte resulta contradictorio con el informe de los servicios

afectados y el de la Inspección Sanitaria- la valoración conjunta de la

prueba pericial debe realizarse, según las reglas de la sana crítica, con

análisis de la coherencia interna, argumentación y lógica de las

conclusiones a que cada uno de ellos llega.

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid de 11 de febrero de 2016 (Rec. 1002/2013)

señala al respecto que «?las pruebas periciales no acreditan

irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del

perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado (?)? y ?no

existen reglas generales preestablecidas para valorarlas, salvo la

vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración

conjunta de los medios probatorios traídos al proceso (?)?».

Ante la disyuntiva generada, cabe recordar el especial valor que

esta Comisión Jurídica Asesora atribuye a la opinión de la Inspección

Sanitaria, pues, tal y como recuerda el Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, así su Sentencia de 24 de mayo de 2022 (recurso 786/2020),

?sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también

un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos

jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter

general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de

profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las

24/30

partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la

coherencia y motivación de su informe?.

Así, como hemos visto, la Inspección Sanitaria, tras analizar el

proceso asistencial que consta en las actuaciones, ha considerado que

la actuación asistencial prestada fue conforme a la lex artis.

En este sentido, frente a las afirmaciones contenidas en el escrito

de reclamación, con base en el informe pericial aportado, la Inspección

Sanitaria señala que ?es evidente que el paciente presentaba una

radiografía de tórax compatible con COVID-19 desde el momento del

ingreso en Urgencias, así como una PCR positiva (en la bibliografía

científica consultada se indica que en el síndrome serotoninérgico la

radiografía de tórax es normal)??.

De igual modo, los informes médicos obrantes en el expediente, y

así lo corrobora la propia historia clínica, destacan que al ingreso en

Servicio de Medicina Interna el paciente presentaba ya un fracaso

multiorgánico, Al respecto, el Servicio de Medicina Intensiva del centro

hospitalario refiere que ello fue debido ?al fallo de cuatro órganos (y no

dos como argumenta el perito de la familia), a saber: fallo hepático

(hiperamonemia, hiperlactacidemia, coagulopatía); fallo renal (creatinina

y urea elevadas); fallo metabólico (hipernatremia) y fallo respiratorio

hipoxémico debido a una neumonía por SARS-COV2 en evolución?. De

esta opinión participa la propia Inspección Sanitaria, para quien ?el

virus SARS-COV2 provoca un daño sistémico mediado también por

procesos inflamatorios subyacentes a la infección viral. Como

consecuencia de la neumonía grave, un síndrome de respuesta

inflamatoria sistémica puede conducir a fallo multiorgánico. En este caso,

queda constatada la afectación renal, hepática, metabólica y

respiratoria?.

Los reclamantes argumentan que, a pesar de presentar síntomas

neurológicos desde los momentos iniciales del ingreso (aumento del

25/30

temblor habitual, inestabilidad) e incluso antes del ingreso si se atiende

al relato familiar, no se realizó ninguna exploración neurológica hasta

ocho días después. La Inspección Sanitaria rechaza tal aseveración,

afirmando que ?el paciente sí que fue explorado y evaluado ante la

aparición de sintomatología neurológica y durante los días en los que

permaneció ingresado en planta de Medicina Interna, consta en la

historia clínica tanto exploración física con valoración del estado

neurológico, como toma de constantes vitales, auscultación pulmonar y

cardíaca y valoración del estado general. Asimismo, se realizaron

interconsultas con Psiquiatría para reajuste del tratamiento

farmacológico?.

Es más, refiere la propia Inspección cómo ante la falta de mejoría,

se planteó la posibilidad de un síndrome serotoninérgico, por lo que se

realizó interconsulta con Psiquiatría, se realizó analítica de litio (se

encontraba en valores normales), se suspendieron psicofármacos y se

realizó un electroencefalograma con el resultado de encefalopatía difusa

de intensidad grave, muy sugestivo de una encefalopatía de origen

tóxico-metabólico. Sin embargo, en cuanto al posible origen de este

último diagnóstico, el Servicio de Medicina Intensiva, con el refrendo de

la Inspección Sanitaria, explica que se sustenta ?en las alteraciones

metabólicas que señalamos a continuación:

A) Insuficiencia hepática ?B) Hipernatremia de 170 mEq/L a su

ingreso en el Servicio de Medicina Interna?C) Insuficiencia renal crónica

reagudizada?En resumen, había suficientes datos de una importante

alteración metabólica global a la cual atribuir razonablemente la etiología

del cuadro clínico del paciente. Por lo tanto, también se puede

razonablemente descartar que un síndrome serotoninérgico fuese la

causa de su ingreso en el Servicio de Medicina Interna, tal y como el

abogado de la familia fundamenta su demanda?.

26/30

Respecto a la eventual ?curación porque la PCR era negativa? que

supuestamente experimentó el paciente respecto de su infección por el

virus de la Covid-19, la Inspección Sanitaria indica que ?cuando la PCR

es negativa implica que ha cesado la fase de contagio del paciente. Sin

embargo, el virus produce un daño orgánico que tarda mucho tiempo en

resolverse provocando como ya se ha descrito una respuesta

inmunológica que afecta al parénquima pulmonar y por ende conlleva

una disfunción orgánica múltiple?.

Por último, los reclamantes argumentan que el fracaso

multiorgánico que presentó el paciente era potencialmente reversible y

estaba indicado para su manejo, y no se hizo, permanencia en la UCI

para monitorización de constantes, vigilancia de la vía aérea y

tratamiento con fluidos intravenosos, medidas que, según ellos,

hubieran evitado el fallecimiento. Frente a tal aseveración, el Servicio

de Medicina Intensiva explica que ?la escala SOFA que menciona el

perito de la familia se suele utilizar para medir la evolución de la

disfunción orgánica que presente un paciente a su ingreso. Pero, sin

lugar a dudas, la escala que más ampliamente se maneja en la mayoría

de los servicios de Medicina Intensiva en España y en el mundo, y

evidentemente en el Hospital Universitario La Paz, es la escala APACHE

II (Acute Physiology and Chronic Health Evaluation). Esta escala versión

II ha sido la que mejor validación internacional ha tenido y la que hasta

ahora ha dado mejor resultado con respecto a su validez estadística.

Utiliza los valores clínicos y analíticos que presente un paciente durante

las primeras 24 horas de estancia, obteniendo un valor numérico que se

relaciona directamente con la probabilidad de fallecimiento. Tras 24

horas de estancia al paciente se le calculó una puntuación APACHE II de

35, cuya mortalidad esperada es de al menos el 85%... Todos estos

datos dieron a entender al equipo del Servicio de Medicina Interna que,

en aquellas condiciones clínicas y teniendo en cuenta los antecedentes

personales, la posibilidad de supervivencia de este paciente era

altamente improbable?.

27/30

En consecuencia, concluyen el citado servicio de modo claro que el

haber decidido someter al paciente a una terapia de soporte vital

avanzado, a saber, ventilación mecánica invasiva y terapia de

reemplazo renal (hemodiálisis) habría sido una obstinación terapéutica,

es decir, ?una mala práctica clínica y una falta deontológica?.

En todo caso, atendiendo a la controversia planteada, esto es, el

pretendido error de diagnóstico, no sería ocioso recordar que como ya

indicamos, entre otros, en los dictámenes 171/19, de 22 de abril y

87/20, de 27 de febrero, es evidente que el diagnóstico clínico es un

proceso sumamente complejo, que se realiza en función de los

síntomas que presenta cada paciente y de la manifestación de los

mismos, que permiten al facultativo decidir la realización de pruebas

diagnósticas que, a su vez, perfilan el diagnóstico final.

En este sentido, como destaca la Sentencia de la Sala de lo

Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid de 13 de enero de 2022 (procedimiento 640/2018): ?La fase de

diagnóstico es una de las más importantes y difíciles de la práctica

médica a la que se llega después de un proceso de aproximaciones

sucesivas que requiere del examen de la historia clínica, la exploración

física y las pruebas complementarias pertinentes al caso y que se

efectúan progresivamente para llegar al diagnóstico concreto. Se trata de

un proceso complejo en el que intervienen muchos factores y en sus

primeras fases resulta difícil poder hablar de un error, dado que

determinadas sintomatologías pueden sugerir diversas patologías que

deben ser, o no, descartadas. No obstante, lo anterior, respecto al error

de diagnóstico es importante advertir que para que éste sea generador

de responsabilidad es necesario que atendidas las circunstancias del

caso y en particular el estado de conocimiento de la ciencia en el

momento de producirse el evento lesivo, pueda afirmarse que resultaba

factible para el servicio sanitario realizar dicho diagnóstico y que el

28/30

mismo, de haberse realizado, posibilitara alguna oportunidad de

curación. En definitiva, es necesario que la falta de diagnóstico, o bien su

error o su retraso sea imputable a la Administración y por ello sea

determinante de la lesión del derecho del paciente a un diagnóstico

correcto en tiempo oportuno?.

Pronunciamiento que debe completarse, en consideración al

contenido y las conclusiones del informe pericial aportado por los

reclamantes, con lo señalado en la Sentencia de 28 de septiembre de

2023, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid, (procedimiento 797/2021), al referirse a la

denominada prohibición de regreso, indicando al respecto que ?es

necesario recordar, como hace la STS, sec. 5ª, de 11 de Julio de 2017

(Rec. 1406/2015) que las condiciones del diagnóstico han de ser

valoradas conforme a las circunstancias del momento en que se había de

hacer ese diagnóstico y no conforme a la información que en el momento

de la sentencia y tras el curso causal, generalmente fatídico o perjudicial

se ha desarrollado, pues ello sería crear o valorar condiciones y

circunstancias inexistentes o una realidad que nos sería tal?.

Así dice la mencionada sentencia que «(...) la doctrina

jurisprudencial de la ?prohibición de regreso? (SSTS, Sala 1ª, de 14 y

15/febrero/2006, 7/mayo y 19/octubre/2007, 29/enero, 3/marzo o

10/diciembre/2010, 20/mayo y 1/junio/2011, por todas), que impide

sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso

diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una

regresión a partir del desgraciado curso posterior seguido por el paciente,

ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias

concurrentes en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la

situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica

adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han

puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y

acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del

29/30

diagnóstico final se considere las que pudieron haberse puesto si en

aquel momento esos síntomas no se daban».

Además, para evaluar la corrección de una concreta práctica

médica hay que estar a la situación y síntomas del momento en que se

realiza esta. Ello se traduce en que se deben aplicar a los pacientes

todos los medios disponibles para su diagnóstico y tratamiento. Esta

obligación de medios debe entenderse ceñida al contexto del momento y

las circunstancias en que se efectúa la asistencia, de modo que, en este

caso, no debemos olvidar que nos encontramos ante una enfermedad

nueva que, en las fechas de la asistencia sanitaria al paciente, alcanzó

la consideración de pandemia y que puso en un grado de tensión

máxima al sistema sanitario, provocando decenas de miles de

fallecidos.

Ante dicho escenario resulta imposible desvincular un caso, como

el presente, de la situación que se experimentó durante la pandemia,

tal y como ha indicado esta Comisión Jurídica Asesora entre otros, en

su dictamen 177/22, de 29 de marzo y por el Consejo Consultivo de

Andalucía en sus dictámenes 424/21, de 1 de junio y 100/22, de 10 de

febrero.

Así pues, cabe concluir, siguiendo en este punto a la Inspección

Sanitaria y teniendo en cuenta su relevante criterio en este tipo de

expedientes, tal y como ya hemos señalado, que ?...durante la estancia

en el Servicio de Medicina Interna, el paciente recibió el tratamiento

correcto con el objetivo de corregir las alteraciones que iban surgiendo,

acorde a la evidencia científica consultada. Se consideró que, dada la

situación clínica del paciente no era subsidiaria de ingreso en UCI por

deterioro clínico con hipoxemia progresiva?.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

30/30

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial

al no haberse acreditado vulneración de la lex artis en la asistencia

sanitaria dispensada.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 1 de febrero de 2024

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 40/24

Excma. Sra. Consejera de Sanidad

C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid

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