Última revisión
06/05/2024
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0040/24 del 1 de febrero de 2024
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 01/02/2024
Num. Resolución: 0040/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 1 de febrero de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ??, Dña. ??, Dña. ??, Dña. ?? y D. ??, por el fallecimiento de su respectivo esposo y padre D. ??, que atribuyen al retraso en el diagnóstico de un síndrome serotoninérgico versus metabólico en el Hospital Universitario La Paz.Tesauro: Lex artis
Error de diagnóstico
Retraso de tratamiento
Prohibición de regreso
Pérdida de oportunidad. Inexistencia
Informes preceptivos
COVID-19
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 1 de febrero de 2024, aprobado
por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de
Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial
promovido por Dña. ??, Dña. ??, Dña. ??, Dña. ?? y D. ??, por
el fallecimiento de su respectivo esposo y padre D. ??, que atribuyen
al retraso en el diagnóstico de un síndrome serotoninérgico versus
metabólico en el Hospital Universitario La Paz.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 30 de marzo de 2021 el abogado de las personas
citadas en el encabezamiento presentó en el registro de la Consejería de
Sanidad una reclamación de responsabilidad patrimonial, en la que
refieren que su familiar, de 69 años en el momento de los hechos y con
los antecedentes médicos de disfunción, condromalacia rotuliana,
hiperuricemia, hipoacusia, hipotiroidismo, neoplasia vesical y trastorno
afectivo bipolar, recibía tratamiento con Plenur, Olanzapina,
simvastatina, Zyloric, Eutirox, Bilastina, Volutsa y Orfidal.
Dictamen n.º: 40/24
Consulta: Consejera de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 01.02.24
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El escrito relata la evolución clínica del paciente desde el 18 de
marzo de 2020, cuando acudió a las 22:25 horas a Urgencias del
Hospital Universitario La Paz por un cuadro de fiebre de seis días de
duración (aproximadamente de 38,5 ºC), y contactó con un enfermo
hospitalizado por COVID-19, hasta su fallecimiento el 2 de abril de
2020.
Los reclamantes señalan que, desde el momento inicial del
ingreso, el paciente presentó síntomas neurológicos, como presencia de
temblor y desorientación, y que, al sospechar los profesionales
sanitarios de una infección por COVID-19, no se valoraron otras
alternativas que justificasen los síntomas del paciente y tampoco se
exploró neurológicamente al paciente por protocolo como reza el
informe de Urgencias. Así, según afirman, hicieron al paciente una PCR
para el SARS-Cov-2 que resultó positiva y confirmó la enfermedad por
COVID-19, de modo que ingresaron al paciente en el gimnasio del
hospital y allí se procedió al aislamiento, iniciándose tratamiento con
oxigenoterapia y terapia broncodilatadora con cámara y antipiréticos.
Con la reclamación se adjunta un informe médico pericial suscrito
por un especialista en Neurología, según el cual, respecto a la Covid-
19, el paciente evolucionó a la curación con negativización viral
comprobada el 30 de marzo de 2020 mediante prueba PCR, de modo
que la causa del fallecimiento no fue esta enfermedad, que fue
superada, sino el retraso de diagnóstico del síndrome serotoninérgico
con la pérdida de oportunidad para tratar dicho síndrome, con todo lo
que supone en cuanto al pronóstico de la enfermedad, así como la
privación del tratamiento oportuno en UCI cuando el paciente sufría un
fallo multiorgánico reversible de ?encefalopatía sugestiva de síndrome
serotoninérgico versus metabólica?, lo que también supuso una pérdida
de oportunidad para el paciente.
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La reclamación considera actuaciones reprobables del Servicio
Madrileño de Salud las siguientes:
El retraso diagnóstico del síndrome serotoninérgico impidió que se
tomasen las medidas oportunas (tratamiento de soporte, retirada
inmediata de fármacos) para lograr un tratamiento adecuado y mejorar
el pronóstico del paciente, pronóstico que es bueno cuando las medidas
terapéuticas son instauradas de forma precoz. La falta de medidas
oportunas y adecuadas provocaron una pérdida de oportunidad para
tratar el síndrome serotoninérgico y se relacionan claramente con el
fatal desenlace sufrido por el paciente.
El fracaso multiorgánico que presentó el paciente era reversible y
estaba indicado para su manejo, y no se hizo, la permanencia en la UCI
para monitorización de constantes, vigilancia de la vía aérea y
tratamiento con fluidos intravenosos, habiendo evitado el fallecimiento
del paciente, siendo evidente que se privó al paciente de los medios y
tratamiento para su curación.
El informe médico pericial ya señalado establece que, a pesar de
presentar síntomas neurológicos desde los momentos iniciales del
ingreso (aumento del temblor habitual, inestabilidad) e incluso antes
del ingreso si se atiende al relato familiar, no se realizó ninguna
exploración neurológica hasta ocho días después, coincidiendo con la
valoración por el Servicio de Neurología. De igual modo, según se
afirma, en la historia clínica se justifica que no se realiza una
exploración por protocolo (justificado por la alta contagiosidad de la
COVID-19). ?Sin embargo, aunque es posible que este procedimiento se
llevase a cabo para evitar el riesgo de contagio del SARS-Cov-2, hay que
recordar que no existe ningún protocolo ni guía clínica que afirme (ni
antes ni después de la aparición de la COVID-19) que no se debe
explorar neurológicamente a un paciente con síntomas neurológicos?.
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El informe también indica que se inició tratamiento con
hidroxicloroquina fuera de indicación (aunque con consentimiento
verbal de la familia según la historia clínica y de un modo comprensible
en ese momento histórico), pero no se tuvo en cuenta que este fármaco
interaccionaba con los demás fármacos que tomaba el paciente y
facilitó el desarrollo de un síndrome serotoninérgico.
Por otro lado, el perito también refiere que el diagnóstico de
fracaso multiorgánico se estableció por la presencia de insuficiencia
renal y la grave disminución del nivel de conciencia, pero ?la
insuficiencia renal era reversible pues era cierto que al menos en parte
era prerrenal secundaria a la deshidratación asociada a la
hipernatremia que presentaba y que esta situación era reversible
utilizando el tratamiento apropiado con fluidos intravenosos siendo
obligada la monitorización de constantes y diuresis?. Además, según
afirma el facultativo especialista, el fracaso del sistema nervioso central
expresado por la grave disminución del nivel de consciencia requería
vigilancia continua en la UCI para evitar las complicaciones de la
encefalopatía toxico-metabólica de carácter reversible que presentaba y
que para su tratamiento era preciso preservar la ventilación pulmonar
con vigilancia de la vía aérea e intubación orotraqueal y monitorización
continua de las constantes hemodinámicas con obligada estancia en la
UCI.
En definitiva, el perito considera que el fracaso multiorgánico que
presentó el paciente era potencialmente reversible y estaba indicado
para su manejo, y no se hizo, permanencia en la UCI para
monitorización de constantes, vigilancia de la vía aérea y tratamiento
con fluidos intravenosos, de modo que, de haberse tomado estas
medidas se hubiera evitado el fallecimiento.
Por ello, solicitan una indemnización por todos los conceptos de
202.657 euros, y acompañan con el escrito de reclamación tres
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escrituras de poder otorgadas por los diferentes firmantes del escrito de
reclamación en favor de su abogado, una copia del libro de familia y
diversa documentación médica, así como el citado informe pericial.
SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes
hechos de interés para la emisión del presente dictamen:
Se trata de un paciente de 70 años que acude a Urgencias del
Hospital Universitario La Paz el 18 de marzo de 2020 por fiebre de
38,5 ºC desde 6 días antes. Refiere contacto con enfermo hospitalizado
de coronavirus. No asocia tos. Sin disnea. Sin diarrea ni estreñimiento.
Sin otra sintomatología en ese momento. Antecedentes de disfunción
renal, condromalacia rotuliana, dislipemia, hiperuricemia, hipoacusia,
hipotiroidismo, neo vesical y trastorno afectivo bipolar. Hábitos tóxicos:
consumidor de alcohol.
En la exploración física: temperatura 37 ºC, tensión arterial
139/94 mmHg. Frecuencia cardíaca 90 latidos por minuto. Saturación
de oxígeno 93%. Regular estado general, sudoroso, bien hidratado,
perfundido y coloreado.
No se explora por protocolo en ese momento. En analítica destaca:
proteína C reactiva: 115 mg/L (valores normales: 0-5). Radiografía de
tórax: se aprecian opacidades parcheadas seudonodulares con leve
patrón intersticial en el lóbulo superior derecho, compatible con
afectación por COVID. PCR SARS-Cov-2: positivo.
Dados los hallazgos radiológicos, la edad del paciente, el estado
general y las comorbilidades asociadas, se decide pasar a área de
gimnasio habilitada. Pendiente de analítica. Se procede al aislamiento
del paciente en el box de aislamiento de Urgencias, el personal
sanitario utiliza los equipos de protección ante enfermedades
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infecciosas de alto riesgo. Se obtienen muestras para estudio de
infección por SARS-Cov-2 y se envían a Microbiología.
Plan: oxigenoterapia si la saturación oxígeno es inferior al 93%.
Terapia broncodilatadora en cámara si hay disnea. Antipiréticos si hay
fiebre.
Con fecha 19 de marzo de 2020, el paciente se encuentra
clínicamente estable: tensión arterial 123/77 mmHg; saturación de
oxígeno basal 91%, con gafas nasales 96%. Radiografía compatible con
COVID. Se contacta con la hija, quien informa de antecedentes
psiquiátricos.
Tratamiento habitual: Pristiz, Plenur, Mirtazapina; Lorazepam,
Zyprexa. Plan: Se asocia Ceftriaxona.
Evolución en el turno de tarde: se decide ingreso hospitalario
porque necesita las gafas nasales para saturar correctamente. Se inicia
tratamiento específico para infección SARS-Cov-2, previo
consentimiento informado verbal (fármacos autorizados con uso fuera
de ficha técnica): hidroxicloroquina. Se inicia cobertura antibiótica
empírica por sospecha de sobreinfección. Tratamiento de
soporte/sintomático/profilaxis. Oxigenoterapia si la saturación de
oxigeno es inferior 93%. Antipiréticos convencionales si hay fiebre.
Diagnóstico principal: neumonía COVID-19. Insuficiencia renal
leve.
El 20 de marzo de 2020 el paciente ingresa en el Servicio de
Medicina Interna por infección COVID. Al ingreso: frecuencia cardíaca
90 latidos por minuto; temperatura 37 ºC; tensión arterial 139/94
mmHg; saturación de oxígeno basal 93%.
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Exploración física: consciente y desorientado en las tres esferas,
inatento, poco colaborador. Auscultación pulmonar: murmullo
vesicular conservado con crepitantes en bases. Auscultación cardíaca:
rítmico sin soplos. Abdomen: ruidos hidroaéreos positivos, no doloroso,
sin peritonismo ni defensa. Sin edemas en miembros inferiores, sin
signos de trombosis venosa profunda, pulsos distales positivos.
En una radiografía, se objetivan hallazgos compatibles con
afectación por COVID. PCR SARS Cov- 2: positiva.
De acuerdo a protocolo establecido, el paciente recibe tratamiento
dirigido con hidroxicloroquina para COVID-19, junto con ciclo de
Ceftriaxona. Desde el ingreso, presenta empeoramiento clínico
progresivo.
Con fecha 21 de marzo de 2020, el paciente se encuentra
tembloroso y con mucha inestabilidad. A las 07:00 horas se administra
paracetamol IV con temperatura de 37,7 ºC.
Exploración física: buen estado general, tranquilo, eupneico,
saturación oxígeno 92% con gafas nasales a 3 litros por minuto. En
radiografía de tórax: opacidades parcheadas seudonodulares con leve
patrón intersticial en el lóbulo superior derecho. PCR SARS-Cov-2:
positivo.
En analítica destaca alteración de: linfocitos 0.61 (1,1-4,5),
plaquetas 140 (150-370), fibrinógeno 1028 mg/dL (150-450), creatinina
en suero 1,57 (0,7- 1,3), proteína C reactiva 115 mg/L (0-5).
Se deja interconsulta a Psiquiatría para valoración y ajuste de
medicación.
A las 14:31 horas, en la exploración: bradipsíquico, tranquilo,
eupneico. Saturación con oxígeno con gafas nasales 89%, con gafas
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nasales a 4 litros por minuto. Saturación de oxígeno con mascarilla:
94%.
Se contacta con Psiquiatría para ajuste de tratamiento y
valoración del paciente.
A las 14:53 horas: afebril y normotenso. Desaturación de oxígeno
con gafas nasales. Se cambia a mascarilla a 6 litros. Tras ser valorado
por el médico, se ponen gafas nasales de nuevo, manteniendo
saturación de oxígeno a 99% a 4 litros por minuto.
El 22 de marzo de 2020, a las 07:39 horas, el paciente se
encuentra afebril. Buena saturación de oxígeno con gafas nasales. Pasa
la noche tranquilo.
Exploración física: bradipsíquico, temblor fino distal, moviliza
extremitades, inatento, con dificultar para atención. Saturación oxígeno
con gafas nasales 95%.
Juicio clínico: neumonía bilateral por COVID 19. Delirium
hipoactivo, sin poder descartar farmacológico. Plan: se avisa a
Psiquiatría. Se suspende Risperidona, el resto del tratamiento se
mantiene.
A las 20:08 horas (Psiquiatría de guardia). Se solicita valoración
para ajuste de tratamiento en paciente ingresado por neumonía por
coronavirus con diagnóstico de trastorno bipolar. Médicos y Enfermería
a cargo en planta informan de somnolencia, reactividad a estímulos.
Analítica con litemia en rango: litio 1,16 mmol/L, función renal
conservada.
Se ajusta medicación: se retira benzodiacepinas, se mantiene
resto de tratamiento a misma dosis: Olanzapina (no dar si excesiva
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somnolencia), Pristiq, Elontril, Plenur. Plan: nueva analítica con litemia
la siguiente semana.
A las 21:41 horas, el paciente se encuentra afebril, pasa la tarde
muy adormilado, aunque responde a estímulos verbales y se toma la
medicación oral. Se modifica el tratamiento por Psiquiatría.
Saturaciones del 94% con gafas nasales.
El 23 de marzo de 2023 consta en la historia clínica el informe del
equipo de Psiquiatría: ?paciente de 70 años con diagnóstico de trastorno
bipolar en seguimiento en centro de Salud Mental. Contactamos
telefónicamente con hija que refiere mayor nerviosismo previo a ingreso,
pero sin signos o síntomas de descompensación afectiva mayor. Plan:
suspendemos Lorazepam, si excesiva sedación no administrar
Olanzapina. Actual litemia en rango?.
A 13:57 horas, en la exploración física: temperatura 36,8 ºC;
saturación de oxigeno con gafas nasales 93%. Consciente y orientado,
pero somnoliento. Medicación para trastorno bipolar ajustada por
Psiquiatría, se retiran benzodiacepinas, se mantiene resto de
tratamiento: Olanzapina (no dar si excesiva somnolencia), Pristiq,
Elontril, Plenur.
A las 20:03 horas, es atendido por el médico de guardia:
clínicamente estable, más despierto, sin dolor. Sin fiebre, se intenta
aumentar la interacción con el medio.
Con fecha 24 de marzo de 2020, en la exploración física, el
paciente se encuentra dormido durante el pase. Aunque al despertar
está consciente y colaborador, se intenta que abra los ojos, pero
responde sin abrir y continua con temblor, que él refiere es suyo de
base y así lo confirma su familia. No refiere empeoramiento de disnea o
tos.
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Temperatura: 37 ºC. Tensión arterial: 122/105 mmHg.
Frecuencia cardíaca: 77 lat/min. Saturación de oxígeno con gafas
nasales: 97%.
Plan: analítica de control por COVID al día siguiente. Se avisa a
Psiquiatría del estado del paciente para ver si necesita nuevo reajuste
de tratamiento.
El 25 de marzo de 2020, a las 09:56 horas, se contacta con
Enfermería, que refiere tendencia del paciente a la somnolencia que
predomina en turno de tarde. El paciente permanece con los ojos
cerrados cuando se encuentra en cama, pero responde a las preguntas
y se muestra reactivo. Sin aumento de temblor basal. Sin medicación
que justifique somnolencia. No precisa ajuste de medicación en ese
momento.
A las 13:37 horas, persiste con tendencia al sueño, con
conversación pobre, sin dolor torácico, sin dolor abdominal. Moviliza
extremidades de forma simétrica, pero destaca inatención. Pupilas
isocóricas y reactivas, baja ingesta. física: consciente y desorientado en
las tres esferas. Murmullo vesicular con crepitantes leves en bases.
Gafas nasales a 4 litros por minuto con saturación del 96%. Abdomen
con ruidos hidroaéreos positivos, no doloroso, sin peritonismo ni
defensa. Miembros inferiores sin edema ni signos de trombosis venosa
profunda, pulsos distales positivos.
El juicio clínico es de neumonía bilateral por COVID-19, delirium
hipoactivo, sin poder descartar farmacológico. Fracaso renal agudo
prerrenal, sobre enfermedad renal crónica.
A las 15:06 horas, el paciente está afebril, normotenso.
Saturación 96% con gafas nasales a 4 litros, se deja a dos litros.
Levantado al sillón, sedestación con sujeción. A la hora de acostar,
cuesta muchísimo porque no colabora.
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A las 21:28 horas, con fiebre, se administra paracetamol iv.
tensión arterial elevada. Temperatura de 37,4 ºC. Se comenta con
médico de guardia, que pauta Furosemia iv + Nolotil IV. Sin respuesta y
permanece con los ojos cerrados. Baja a scanner.
A las 22:56 horas, se evalúa al paciente, menos reactivo que el día
anterior, sin conversación, poca respuesta al dolor. Temblor en las 4
extremidades. Coincide con pico febril de 38.3 ºC. No impresiona de
focalidad, pupilas isocóricas. Temperatura 37,4 ºC; tensión arterial:
166/93 mmHg. Saturación 94% con gafas nasales.
Plan: se pauta Seguril, por hipertensión, y Nolotil. Si el TAC
craneal resulta normal y persiste la somnolencia, avisar a UVI.
El 26 de marzo de 2020, a las 00:37 horas, consta en la historia
clínica TC craneal normal. No se le administró Olanzapina por
somnolencia esa noche y sin empeoramiento de filtración glomerular,
por lo que no parece en ese momento farmacológico (poco probable
intoxicación por Litio). Tensión arterial 158/100 mmHg; frecuencia
cardíaca 92 lat/minuto. Saturación oxígeno: 96% con gafas nasales.
Temperatura: 37,7 ºC.
En contacto con UVI: se explican medicaciones psicotrópicas y se
indica que ha de pautarse Anexate y, si no hay mejoría, volver a llamar.
Plan: se solicitan niveles de litio, que se extraen antes de la
siguiente toma. Se pauta Anexate. Impresiona de empeoramiento por
infección COVID19. Sin mejoría tras 3 bolos de Anexate. Se vuelve a
avisar a la UVI, que vendrá a valorar.
A las 13:32 horas, el paciente se encuentra totalmente dormido
cuando se pasa visita. Temblores en miembros superiores. Sin ingesta.
Rigidez. Sin respuesta a estímulos verbales ni dolorosos.
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En la analítica realizada, destacan las alteraciones (entre otras) de
la función hepática [alanina aminotransferasa: 53 UI/L (<35); lactato
deshidrogenasa-: 384 UI/L (100-190)]. Acude el neurólogo a valorar al
paciente.
Se realiza electroencefalograma. Registro de unos 40 minutos que
muestra datos de una encefalopatía difusa de intensidad grave, con un
patrón de ondas trifásicas +/- bifásicas periódicas generalizadas de
predominio frontal, muy sugestivo de una encefalopatía de origen
tóxico-metabólico. No se observa un claro patrón de status epiléptico.
A las 20:04 horas, persiste con bajo nivel de conciencia,
hiporreactivo con tendencia a la rigidez, sin gesto de dolor, sin trabajo
respiratorio, febril, sudoración. Mantiene ruidos intestinales, sin clonus
espontáneo, sin mioclonías en ese momento. Ha sido valorado por la
mañana por Neurología.
Exploración física: estuporoso, rigidez generalizada, sin desviación
de la mirada, no nistagmo. Auscultación pulmonar: murmullo vesicular
conservado, con hipofonesis en bases. Auscultación cardíaca: rítmico a
110 latidos por minuto. Abdomen: sin dolor abdominal ni peritonismo.
Miembros inferiores: sin edemas, rigidez de predominio proximal, sin
clonus inducible, sin alteraciones cutáneas, reflejos osteotendinosos
++/4+ simétrico, fuerza 3/5, sensibilidad dolorosa conservada.
Electroencefalograma: ondas trifásicas sugestivas de encefalopatía
tóxico-metabólica. Juicio clínico: neumonía bilateral por COVID-19.
Delirium hipoactivo con progresión a encefalopatía toxicametabólica, a
valorar síndrome serotoninérgico. Fracaso renal agudo prerrenal sobre
enfermedad renal crónica.
Plan: suspensión de psicofármacos: hidratación, soporte con
Tiamina. Suspendida ya hidroxicloroquina por si pudiera interactuar.
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Con fecha 27 de marzo de 2020, a las 12:36 horas, el paciente
responde a estímulos dolorosos y, tras despertar, realiza movimientos
con miembros superiores. Persisten mioclonías en miembros inferiores
y rigidez. Acude su hija a verlo. El paciente responde a estímulos
verbales de la misma, haciendo gestos con la cara y con miembros, sin
llegar a abrir los ojos. Desaparecen las mioclonías, aunque no la
rigidez.
El 28 de marzo de 2020, a las 13:32 horas, con bajo nivel de
conciencia, hiporreactivo, sin respuesta al dolor. Eupneico. Sin trabajo
respiratorio. Rigidez en miembros superiores, sin edemas en miembros
inferiores. Afebril. Deshidratación.
Temperatura 36,3 ºC; tensión arterial 156/99 mmHg; frecuencia
cardíaca 68 latidos/minuto; saturación oxígeno 98% con gafas nasales.
Plan: datos de deshidratación en la analítica. Se ajustan sueros y
se pauta Plasmalite. Pendiente de valoración por parte de Neurología.
Ha acudido la hija a visitarle, demandante. Desea visita por la
tarde o por otros miembros de la familia. Se explica que no es posible.
Acudirá de nuevo mañana por la mañana.
A las 17:41 horas, valoración por Neurología. Persiste
disminución de nivel de conciencia, pese a retirada de psicofármacos,
manteniendo solo dosis bajas de benzodiacepinas (clonazepam).
Somnolencia, apertura ocular con estímulo doloroso, no obedece
órdenes. No emite lenguaje. Retira las extremidades al dolor. Sin
opsoclonus. Pupilas isocóricas de diámetro medio, normorreactivas. Sin
mioclonías, temblor o clonus espontáneo. Rigidez moderada en las
extremidades. Sin diaforesis ni flushing. Sin agitación.
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Juicio clínico: encefalopatía de probable origen tóxico y/o
metabólico. Posible parkinsonismo farmacológico.
Con fecha 29 de marzo de 2020, el paciente muestra bajo nivel de
conciencia, sin respuesta a estímulos. Rigidez en los miembros
superiores. Sin edemas en miembros inferiores. Febrícula 37,8 ºC.
Valorado el día anterior por Neurología, sugieren encefalopatía
metabólica.
Con fecha 30 de marzo de 2020, en Neurología, el paciente ha
comenzado de nuevo con febrícula 37,2-37,4 ºC. Empeoramiento del
nivel de conciencia, completamente arreactivo, pupilas medias,
levemente reactivas.
Ha disminuido significativamente la rigidez y las mioclonías, si
bien se observa marcada rigidez axial/cervical. Asociado a un
empeoramiento metabólico: 21740 leucocitos (92% neutrófilos),
Creatinina 2,56, Sodio 167, Urea 163.
Juicio clínico: encefalopatía asociada a COVID, probablemente
tóxico/metabólico.
Dado el empeoramiento, asociado a la reaparición de febrícula,
con elevación de reactantes de fase aguda y rigidez cervical, se valora
con Medicina Interna realizar punción lumbar, para descartar
meningoencefalitis.
Microbiología (punción lumbar): líquido transparente, SARSCOV2
NEGATIVO. El paciente será valorado por UCI para ver si es candidato
a traslado, dado que es posible que exista encefalopatía metabólica
reversible.
El 31 de marzo de 2020 en la UCI, a las 12:57 horas, se mantiene
con oxigenoterapia en mascarilla con reservorio, saturando 90-94% en
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supino. Se realiza radiografía de tórax para comprobar la posición de la
sonda nasogástrica, con infiltrados alveolares bilaterales dispersos,
más abundantes en bases, similares a estudios previos.
El paciente se encuentra hemodinámicamente estable, aunque
con hiperlactatemia (4 mmol/L), en probable relación a situación
metabólica (hiperglucemia, insuficiencia hepática, hiperamoniemia,
insuficiencia renal).
Las alteraciones analíticas, en su conjunto, sugieren
deshidratación e insuficiencia renal prerrenal aguda, sobre una base de
insuficiencia renal crónica ya conocida, sin poder descartar toxicidad
medicamentosa. Dada la deshidratación tan marcada, se suspende el
tratamiento con Furosemida, pendiente de reiniciar pasadas 24 horas.
Dada la situación neurológica 2 días antes, se inicia tratamiento
con Amoxicilina clavulánico 1g/8 horas. El día del ingreso tiene pico
febril. En la UCI se realiza analítica de control, se objetiva aumento de
la proteína C reactiva (225 mg/L). Ingresa con hemoglobina 18 g/dL
que, tras 6 horas de rehidratación, disminuye a 17 g/dL. Fibrinógeno
muy aumentado y dímero D elevado.
Desde el punto de vista neurológico: coma hiporreactivo (Glasgow
5-6/15) con hiporreflexia generalizada, sin clonus ni Babinski. Sin
afectación de pares craneales. Hipernatremia (170 mEq/L) al ingreso.
Plan: valorando su situación de fallo multiorgánico con equipo de
UCI, no se considera que el paciente sea subsidiario de maniobras
invasivas. Es trasladado a planta, donde continuará con tratamiento
médico.
A las 12:42 horas, se avisa a la hija explicando la situación de
gravedad y de fallo multiorgánico, así como la situación neurológica.
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El paciente reingresa en planta de Medicina Interna. Se objetiva
deterioro clínico, con hipoxemia progresiva. Exitus con fecha 2 de abril
de 2020, a las 07:45 horas.
Diagnóstico principal: neumonía por COVID-19.
TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción
del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
El 23 de noviembre de 2021 la aseguradora del SERMAS acusa
recibo de la reclamación e informa que el siniestro carece de cobertura
en la póliza suscrita.
Se ha incorporado al expediente la historia clínica del paciente del
Hospital Universitario La Paz (folios 201 a 618).
Con fecha 1 de junio de 2021 emite informe el jefe del Servicio de
Medicina Interna del Hospital Universitario La Paz, quien, tras relatar
cronológicamente la asistencia sanitaria dispensada al paciente en
dicho servicio, concluye que ??durante los días en los que permanece
ingresado en la planta de Medicina Interna, se realizó una exploración
clínica completa diaria con valoración del estado neurológico, constantes
vitales, auscultación cardiopulmonar y exploración general. En todo
momento se aplicó rigurosamente el tratamiento estándar protocolizado.
Lamentablemente, la evolución fue irreversible, pese al tratamiento
aplicado?.
El 19 de octubre de 2021 emite informe el jefe de Sección de
Medicina Intensiva del centro hospitalario, en el que relata de modo
prolijo la evolución clínica del paciente, rebate cada una de las
afirmaciones contenidas tanto en el escrito de reclamación como en el
informe médico pericial aportado y refiere, en relación con el eventual
17/30
sometimiento del paciente a medidas de soporte vital avanzado, que
??en aquellas condiciones clínicas y teniendo en cuenta los
antecedentes personales, la posibilidad de supervivencia de este
paciente era altamente improbable. En su experiencia, el haber decidido
someter al paciente a una terapia de soporte vital avanzado, a saber,
ventilación mecánica invasiva y terapia de reemplazo renal
(hemodiálisis) habría sido no sólo en vano, sino contraproducente??.
Con fecha 2 de agosto de 2023, emite informe la Inspección
Sanitaria que, tras recoger los antecedentes del caso y exponer
referencias bibliográficas y las consideraciones médicas oportunas,
concluye que la asistencia dispensada se ha ajustado a la lex artis.
Instruido el procedimiento y mediante oficio de 6 de octubre de
2023, se otorga audiencia a los reclamantes quienes, por medio de su
abogado, formulan alegaciones mediante escrito presentado el 7 de
noviembre de 2023, en el que se ratifican en el contenido de su
reclamación inicial y del informe pericial aportado, cuestionan los
informes tanto de la Inspección Sanitaria como de los servicios de
Medicina Intensiva y de Medicina Interna, y señalan que el paciente ?a
las 24 horas de estancia en el Servicio de Medicina Interna estaba en
coma, Glasgow de 5 a 6 puntos, potencialmente reversible y eso obligaba
a vigilancia en precisado de una intubación pulmonar transitoria para
preservar la vía aérea del riesgo de aspiraciones. Estas medidas no se
adoptaron y el paciente falleció?.
Finalmente, el 18 de diciembre de 2023 la viceconsejera de
Sanidad y directora general del Servicio Madrileño de Salud fórmula
propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar
que la asistencia sanitaria se adecuó a la lex artis y no existe
antijuridicidad en el daño que se reclama, por lo que no concurren los
presupuestos necesarios para la declaración de responsabilidad
patrimonial.
18/30
CUARTO.- Por escrito de la consejera de Sanidad, con registro de
entrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid el
día 2 de enero de 2024, se formuló la preceptiva consulta.
Correspondió el estudio del presente expediente 2/24 al letrado
vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, que formuló y firmó la
propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta
Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 1 de febrero de 2024.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28
de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y por solicitud del
consejero de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante,
ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial se regula en la LPAC. Su regulación debe completarse con
lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título
preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas.
19/30
Los reclamantes ostentan legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4
de la LPAC y el artículo 32 de la LRJSP, en cuanto sufren el daño moral
que provoca el fallecimiento de su respectivo esposo y padre. Acreditan
el parentesco con copia del libro de familia correspondiente. Actúan por
medio de abogado, con poder conferido al efecto e incorporado al
expediente administrativo.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid,
toda vez que la asistencia sanitaria que consideran incorrecta se prestó
en el Hospital Universitario La Paz, centro sanitario que forma parte de
la red sanitaria pública de la Comunidad de Madrid.
En lo relativo al requisito temporal, las reclamaciones de
responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año,
que se contará, en caso de daños de carácter físico o psíquico, desde
que el hecho aconteció o desde la curación o determinación del alcance
de las secuelas (artículo 67.1 de la LPAC).
En este caso el dies a quo viene dado por el fallecimiento del
familiar de los reclamantes el 2 de abril de 2020, por lo que la
reclamación, presentada el día 30 de marzo de 2021, está formulada
dentro del plazo legal.
En cuanto al procedimiento, se observa que se han recabado los
informes de los servicios de Medicina Interna y Medicina Intensiva del
Hospital Universitario La Paz, de acuerdo con lo previsto en el artículo
81 de la LPAC, y se ha incorporado el informe de la Inspección
Sanitaria; se ha conferido el oportuno trámite de audiencia a los
interesados y, finalmente, se ha redactado la propuesta de resolución
que, junto con el resto del expediente, ha sido remitida a esta Comisión
Jurídica Asesora para su dictamen preceptivo.
20/30
En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la
instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido
trámite alguno que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible
para resolver.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración
se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que
garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda
lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los
términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, requiere la
concurrencia de varios requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el
funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por
fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el
daño. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de
2009 (recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí recogidas,
?no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino
21/30
que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible,
exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el
sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los
daños derivados de la actuación administrativa?.
En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que
presenta este instituto es que por las singularidades del servicio
público de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad
hoc como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En
este sentido recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid de 11 de mayo de 2016 (recurso 1153/2012) ?que cuando se
trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina
jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia
de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los
límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex
artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta,
independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del
enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración
garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera
que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de
acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión
causada no constituiría un daño antijurídico?.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica
precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible
responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real
y efectivo a quien solicita ser indemnizado.
Ciertamente ya hemos adelantado la existencia del daño moral de
los reclamantes por el solo hecho del fallecimiento de su familiar. Sin
embargo, la existencia de un daño no es suficiente para declarar la
22/30
responsabilidad de la Administración, por lo que ha de analizarse si
concurren los demás requisitos necesarios para apreciarla.
Las reclamantes imputan el fallecimiento de su familiar al retraso
en el diagnóstico de un síndrome serotoninérgico, que impidió que se
tomasen las medidas oportunas (tratamiento de soporte, retirada
inmediata de fármacos) originando una pérdida de oportunidad para su
adecuado tratamiento.
Además, consideran que el fracaso multiorgánico que presentó el
paciente era potencialmente reversible y estaba indicado para su
manejo, y no se hizo, permanencia en la UCI para monitorización de
constantes, vigilancia de la vía aérea y tratamiento con fluidos
intravenosos, de modo que, de haberse tomado estas medidas, se
hubiera evitado el fallecimiento.
Así las cosas, procede analizar los reproches de las reclamantes
partiendo de lo que constituye regla general, esto es, que la carga de la
prueba en los procedimientos de responsabilidad patrimonial
corresponde a quien reclama. En este sentido se ha pronunciado, entre
otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12
de noviembre de 2018 (recurso 309/2017), con cita de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo. Además, como recuerda, entre
otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11
de marzo de 2020 (recurso 829/2017) ?las alegaciones sobre
negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos,
como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una
cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los
conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en
las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes
hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido
o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a
fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados?.
23/30
Conforme a lo señalado, hemos de considerar que en la
tramitación de la reclamación formulada se ha aportado por el
reclamante prueba pericial en la que viene a sustentar la pretendida
mala praxis médica reclamada.
Es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora (v.gr.
397/20, de 22 de septiembre; 223/16, de 23 de junio; 460/16, de 13
de octubre y 331/19, de 12 de septiembre), que ante la existencia de
informes periciales contradictorios -como ocurre en este caso, en que el
dictamen de parte resulta contradictorio con el informe de los servicios
afectados y el de la Inspección Sanitaria- la valoración conjunta de la
prueba pericial debe realizarse, según las reglas de la sana crítica, con
análisis de la coherencia interna, argumentación y lógica de las
conclusiones a que cada uno de ellos llega.
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid de 11 de febrero de 2016 (Rec. 1002/2013)
señala al respecto que «?las pruebas periciales no acreditan
irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del
perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado (?)? y ?no
existen reglas generales preestablecidas para valorarlas, salvo la
vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración
conjunta de los medios probatorios traídos al proceso (?)?».
Ante la disyuntiva generada, cabe recordar el especial valor que
esta Comisión Jurídica Asesora atribuye a la opinión de la Inspección
Sanitaria, pues, tal y como recuerda el Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, así su Sentencia de 24 de mayo de 2022 (recurso 786/2020),
?sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también
un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos
jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter
general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de
profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las
24/30
partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la
coherencia y motivación de su informe?.
Así, como hemos visto, la Inspección Sanitaria, tras analizar el
proceso asistencial que consta en las actuaciones, ha considerado que
la actuación asistencial prestada fue conforme a la lex artis.
En este sentido, frente a las afirmaciones contenidas en el escrito
de reclamación, con base en el informe pericial aportado, la Inspección
Sanitaria señala que ?es evidente que el paciente presentaba una
radiografía de tórax compatible con COVID-19 desde el momento del
ingreso en Urgencias, así como una PCR positiva (en la bibliografía
científica consultada se indica que en el síndrome serotoninérgico la
radiografía de tórax es normal)??.
De igual modo, los informes médicos obrantes en el expediente, y
así lo corrobora la propia historia clínica, destacan que al ingreso en
Servicio de Medicina Interna el paciente presentaba ya un fracaso
multiorgánico, Al respecto, el Servicio de Medicina Intensiva del centro
hospitalario refiere que ello fue debido ?al fallo de cuatro órganos (y no
dos como argumenta el perito de la familia), a saber: fallo hepático
(hiperamonemia, hiperlactacidemia, coagulopatía); fallo renal (creatinina
y urea elevadas); fallo metabólico (hipernatremia) y fallo respiratorio
hipoxémico debido a una neumonía por SARS-COV2 en evolución?. De
esta opinión participa la propia Inspección Sanitaria, para quien ?el
virus SARS-COV2 provoca un daño sistémico mediado también por
procesos inflamatorios subyacentes a la infección viral. Como
consecuencia de la neumonía grave, un síndrome de respuesta
inflamatoria sistémica puede conducir a fallo multiorgánico. En este caso,
queda constatada la afectación renal, hepática, metabólica y
respiratoria?.
Los reclamantes argumentan que, a pesar de presentar síntomas
neurológicos desde los momentos iniciales del ingreso (aumento del
25/30
temblor habitual, inestabilidad) e incluso antes del ingreso si se atiende
al relato familiar, no se realizó ninguna exploración neurológica hasta
ocho días después. La Inspección Sanitaria rechaza tal aseveración,
afirmando que ?el paciente sí que fue explorado y evaluado ante la
aparición de sintomatología neurológica y durante los días en los que
permaneció ingresado en planta de Medicina Interna, consta en la
historia clínica tanto exploración física con valoración del estado
neurológico, como toma de constantes vitales, auscultación pulmonar y
cardíaca y valoración del estado general. Asimismo, se realizaron
interconsultas con Psiquiatría para reajuste del tratamiento
farmacológico?.
Es más, refiere la propia Inspección cómo ante la falta de mejoría,
se planteó la posibilidad de un síndrome serotoninérgico, por lo que se
realizó interconsulta con Psiquiatría, se realizó analítica de litio (se
encontraba en valores normales), se suspendieron psicofármacos y se
realizó un electroencefalograma con el resultado de encefalopatía difusa
de intensidad grave, muy sugestivo de una encefalopatía de origen
tóxico-metabólico. Sin embargo, en cuanto al posible origen de este
último diagnóstico, el Servicio de Medicina Intensiva, con el refrendo de
la Inspección Sanitaria, explica que se sustenta ?en las alteraciones
metabólicas que señalamos a continuación:
A) Insuficiencia hepática ?B) Hipernatremia de 170 mEq/L a su
ingreso en el Servicio de Medicina Interna?C) Insuficiencia renal crónica
reagudizada?En resumen, había suficientes datos de una importante
alteración metabólica global a la cual atribuir razonablemente la etiología
del cuadro clínico del paciente. Por lo tanto, también se puede
razonablemente descartar que un síndrome serotoninérgico fuese la
causa de su ingreso en el Servicio de Medicina Interna, tal y como el
abogado de la familia fundamenta su demanda?.
26/30
Respecto a la eventual ?curación porque la PCR era negativa? que
supuestamente experimentó el paciente respecto de su infección por el
virus de la Covid-19, la Inspección Sanitaria indica que ?cuando la PCR
es negativa implica que ha cesado la fase de contagio del paciente. Sin
embargo, el virus produce un daño orgánico que tarda mucho tiempo en
resolverse provocando como ya se ha descrito una respuesta
inmunológica que afecta al parénquima pulmonar y por ende conlleva
una disfunción orgánica múltiple?.
Por último, los reclamantes argumentan que el fracaso
multiorgánico que presentó el paciente era potencialmente reversible y
estaba indicado para su manejo, y no se hizo, permanencia en la UCI
para monitorización de constantes, vigilancia de la vía aérea y
tratamiento con fluidos intravenosos, medidas que, según ellos,
hubieran evitado el fallecimiento. Frente a tal aseveración, el Servicio
de Medicina Intensiva explica que ?la escala SOFA que menciona el
perito de la familia se suele utilizar para medir la evolución de la
disfunción orgánica que presente un paciente a su ingreso. Pero, sin
lugar a dudas, la escala que más ampliamente se maneja en la mayoría
de los servicios de Medicina Intensiva en España y en el mundo, y
evidentemente en el Hospital Universitario La Paz, es la escala APACHE
II (Acute Physiology and Chronic Health Evaluation). Esta escala versión
II ha sido la que mejor validación internacional ha tenido y la que hasta
ahora ha dado mejor resultado con respecto a su validez estadística.
Utiliza los valores clínicos y analíticos que presente un paciente durante
las primeras 24 horas de estancia, obteniendo un valor numérico que se
relaciona directamente con la probabilidad de fallecimiento. Tras 24
horas de estancia al paciente se le calculó una puntuación APACHE II de
35, cuya mortalidad esperada es de al menos el 85%... Todos estos
datos dieron a entender al equipo del Servicio de Medicina Interna que,
en aquellas condiciones clínicas y teniendo en cuenta los antecedentes
personales, la posibilidad de supervivencia de este paciente era
altamente improbable?.
27/30
En consecuencia, concluyen el citado servicio de modo claro que el
haber decidido someter al paciente a una terapia de soporte vital
avanzado, a saber, ventilación mecánica invasiva y terapia de
reemplazo renal (hemodiálisis) habría sido una obstinación terapéutica,
es decir, ?una mala práctica clínica y una falta deontológica?.
En todo caso, atendiendo a la controversia planteada, esto es, el
pretendido error de diagnóstico, no sería ocioso recordar que como ya
indicamos, entre otros, en los dictámenes 171/19, de 22 de abril y
87/20, de 27 de febrero, es evidente que el diagnóstico clínico es un
proceso sumamente complejo, que se realiza en función de los
síntomas que presenta cada paciente y de la manifestación de los
mismos, que permiten al facultativo decidir la realización de pruebas
diagnósticas que, a su vez, perfilan el diagnóstico final.
En este sentido, como destaca la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid de 13 de enero de 2022 (procedimiento 640/2018): ?La fase de
diagnóstico es una de las más importantes y difíciles de la práctica
médica a la que se llega después de un proceso de aproximaciones
sucesivas que requiere del examen de la historia clínica, la exploración
física y las pruebas complementarias pertinentes al caso y que se
efectúan progresivamente para llegar al diagnóstico concreto. Se trata de
un proceso complejo en el que intervienen muchos factores y en sus
primeras fases resulta difícil poder hablar de un error, dado que
determinadas sintomatologías pueden sugerir diversas patologías que
deben ser, o no, descartadas. No obstante, lo anterior, respecto al error
de diagnóstico es importante advertir que para que éste sea generador
de responsabilidad es necesario que atendidas las circunstancias del
caso y en particular el estado de conocimiento de la ciencia en el
momento de producirse el evento lesivo, pueda afirmarse que resultaba
factible para el servicio sanitario realizar dicho diagnóstico y que el
28/30
mismo, de haberse realizado, posibilitara alguna oportunidad de
curación. En definitiva, es necesario que la falta de diagnóstico, o bien su
error o su retraso sea imputable a la Administración y por ello sea
determinante de la lesión del derecho del paciente a un diagnóstico
correcto en tiempo oportuno?.
Pronunciamiento que debe completarse, en consideración al
contenido y las conclusiones del informe pericial aportado por los
reclamantes, con lo señalado en la Sentencia de 28 de septiembre de
2023, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, (procedimiento 797/2021), al referirse a la
denominada prohibición de regreso, indicando al respecto que ?es
necesario recordar, como hace la STS, sec. 5ª, de 11 de Julio de 2017
(Rec. 1406/2015) que las condiciones del diagnóstico han de ser
valoradas conforme a las circunstancias del momento en que se había de
hacer ese diagnóstico y no conforme a la información que en el momento
de la sentencia y tras el curso causal, generalmente fatídico o perjudicial
se ha desarrollado, pues ello sería crear o valorar condiciones y
circunstancias inexistentes o una realidad que nos sería tal?.
Así dice la mencionada sentencia que «(...) la doctrina
jurisprudencial de la ?prohibición de regreso? (SSTS, Sala 1ª, de 14 y
15/febrero/2006, 7/mayo y 19/octubre/2007, 29/enero, 3/marzo o
10/diciembre/2010, 20/mayo y 1/junio/2011, por todas), que impide
sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso
diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una
regresión a partir del desgraciado curso posterior seguido por el paciente,
ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias
concurrentes en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la
situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica
adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han
puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y
acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del
29/30
diagnóstico final se considere las que pudieron haberse puesto si en
aquel momento esos síntomas no se daban».
Además, para evaluar la corrección de una concreta práctica
médica hay que estar a la situación y síntomas del momento en que se
realiza esta. Ello se traduce en que se deben aplicar a los pacientes
todos los medios disponibles para su diagnóstico y tratamiento. Esta
obligación de medios debe entenderse ceñida al contexto del momento y
las circunstancias en que se efectúa la asistencia, de modo que, en este
caso, no debemos olvidar que nos encontramos ante una enfermedad
nueva que, en las fechas de la asistencia sanitaria al paciente, alcanzó
la consideración de pandemia y que puso en un grado de tensión
máxima al sistema sanitario, provocando decenas de miles de
fallecidos.
Ante dicho escenario resulta imposible desvincular un caso, como
el presente, de la situación que se experimentó durante la pandemia,
tal y como ha indicado esta Comisión Jurídica Asesora entre otros, en
su dictamen 177/22, de 29 de marzo y por el Consejo Consultivo de
Andalucía en sus dictámenes 424/21, de 1 de junio y 100/22, de 10 de
febrero.
Así pues, cabe concluir, siguiendo en este punto a la Inspección
Sanitaria y teniendo en cuenta su relevante criterio en este tipo de
expedientes, tal y como ya hemos señalado, que ?...durante la estancia
en el Servicio de Medicina Interna, el paciente recibió el tratamiento
correcto con el objetivo de corregir las alteraciones que iban surgiendo,
acorde a la evidencia científica consultada. Se consideró que, dada la
situación clínica del paciente no era subsidiaria de ingreso en UCI por
deterioro clínico con hipoxemia progresiva?.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
30/30
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial
al no haberse acreditado vulneración de la lex artis en la asistencia
sanitaria dispensada.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 1 de febrero de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 40/24
Excma. Sra. Consejera de Sanidad
C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid
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