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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0039/24 del 1 de febrero de 2024
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 01/02/2024
Num. Resolución: 0039/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 1 de febrero de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, por conducto de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato denominado ?suministro de tres centros asistenciales polivalentes, asistidos por tres generadores, para la actuación ?in situ? del servicio SAMUR PROTECCIÓN CIVIL, ante emergencias y catástrofes? (expediente núm. 300/2021/00784) suscrito con la empresa LOSTSIMETRY, S.L.U., (en adelante, ?la contratista?).Tesauro: Resolución de contratos. Causas
Contrato de suministro
Pliegos de contratación. Cláusulas administrativas particulares
Informe del Servicio Jurídico
Informe de la Intervención
Plazo
Responsabilidad del contratista
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 1 de
febrero de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de
Madrid, por conducto de la Consejería de Presidencia, Justicia y
Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de
28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del
contrato denominado ?suministro de tres centros asistenciales
polivalentes, asistidos por tres generadores, para la actuación ?in situ?
del servicio SAMUR PROTECCIÓN CIVIL, ante emergencias y catástrofes?
(expediente núm. 300/2021/00784) suscrito con la empresa
LOSTSIMETRY, S.L.U., (en adelante, ?la contratista?).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 19 de diciembre de 2023 tuvo entrada en el
registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
solicitud de dictamen preceptivo procedente del Ayuntamiento Madrid,
asignándose al expediente el número 698/23 y comenzando el cómputo
del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la
Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de
enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
Dictamen nº: 39/24
Consulta: Alcalde de Madrid
Asunto: Contratación Pública
Aprobación: 01.02.24
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La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado
vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, quien formuló y firmó la
propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la
Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 1 de febrero de
2024.
SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes
hechos de interés para la emisión del dictamen:
Los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de
prescripciones técnicas de este contrato fueron aprobados por Decreto
de la delegada del Área de Gobierno de Portavoz, Seguridad y
Emergencias, de fecha 13 de diciembre de 2021, para su adjudicación
por procedimiento abierto, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 25 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante
LCSP/17).
Mediante Decreto de la delegada del Área de Gobierno de Portavoz,
Seguridad y Emergencias de fecha 14 de abril de 2022 se adjudicó el
contrato a la empresa, LOSTSIMETRY, S.L.U. por importe de
311.835,15 euros, I.V.A. incluido, de acuerdo con la propuesta
formulada por la mesa de contratación el 7 de abril de 2022, y con el
informe técnico de valoración de fecha 5 de abril de 2022. El contrato se
formalizó el 31 de mayo de 2022, con un plazo total de ejecución de 120
días, siendo la fecha prevista de inicio el día 1 de mayo de 2022 o desde
la formalización del contrato, siempre que ésta se produjera en fecha
posterior (en este caso, desde el 31 de mayo de 2022). En consecuencia,
el plazo de ejecución finalizaba el 27 de septiembre de 2022.
De conformidad con el PCAP, para responder del cumplimiento de
este contrato el adjudicatario constituyó garantía definitiva en la
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Tesorería Municipal, por importe de 12.885,75 euros, según acreditó
con carta de pago número 2022003092, de 1 de abril de 2022.
Con fecha 8 de agosto de 2022, la contratista solicitó una primera
ampliación del plazo de ejecución, hasta el 30 de noviembre de 2022,
alegando una situación de desabastecimiento. Dicha ampliación le fue
concedida mediante decreto de la delegada del Área de Gobierno de
Portavoz, Seguridad y Emergencias de 25 de agosto de 2022.
El 8 de noviembre de 2022 la empresa solicitó una segunda
ampliación del plazo, hasta el 30 de abril de 2023, apelando a la
situación de falta de materias primas de fabricación del principal
material necesario para este proyecto (el acero), lo que, unido a la
inestabilidad del sector industrial, habría provocado un aumento
incontrolado de los plazos de entrega. Dicha ampliación le fue
concedida mediante decreto de la delegada del Área de Gobierno de
Portavoz, Seguridad y Emergencias de 14 de noviembre de 2022.
Finalmente, el 4 de abril de 2023 la contratista solicitó una tercera
ampliación del plazo de ejecución, hasta el 30 de septiembre de 2023,
alegando que el retraso era debido a la situación mundial de las
materias primas y a las disrupciones en las cadenas de suministros y
en los mercados mundiales.
Con fecha 11 de abril de 2023, la subdirectora general económicoadministrativa
de la Dirección General de Emergencias y Protección
Civil emite informe técnico, refiriendo que:
?1. El adjudicatario no presentó hasta el 15 diciembre de 2022 (6
meses y medio después de la formalización del contrato) la maqueta
del prototipo del suministro contratado por lo que, a dicha fecha,
queda evidenciado que no había iniciado la ejecución material del
contrato, una vez le fue concedida la segunda ampliación del plazo
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de ejecución. La ejecución de dicha maqueta no requiere un
suministro específico de materiales especiales que pudieran verse
afectados por las razones de retraso alegadas por el contratista.
2- El adjudicatario ha dispuesto o ha tenido capacidad de disponer
de los medios materiales necesarios para ejecutar el contrato tal y
como queda acreditado en los correos remitidos por el mismo con
fechas 21 de febrero y 9 de marzo de 2023, sin que sea admisible la
alegación que realiza en este momento de falta de disponibilidad de
medios como consecuencia de la situación del mercado del sector y
el retraso de los plazos de sus proveedores.
3. El contratista no acredita fehacientemente los motivos ni el plazo
en el que se ha producido la causa que ha dado lugar al retraso en
la ejecución del contrato, ni que la solicitud se presenta la antelación
de quince días requiere el art 100 del RGLCAP, dado que se alude
de forma genérica a la escasez de materias primas y a las
disfunciones en las cadenas de suministros y el sector industrial.
4- Los correos electrónicos del contratista de fechas 21 de febrero y
9 de marzo de 2023 evidencian la disponibilidad de materiales y/o
la posibilidad de disponerlos en plazo para el cumplimiento del
contrato, por lo que se considera que la causa de la demora es
imputable al contratista lo que constituye un supuesto que debe
calificarse como retraso injustificado, que conforme al artículo 211
apartado 1 letra d) de la LCSP determina la resolución del contrato?.
Como consecuencia, tras dar audiencia al interesado, y por decreto
de la delegada del Área de Gobierno de Portavoz, Seguridad y
Emergencias de 26 de abril de 2023, se deniega la solicitud de
ampliación del plazo de ejecución.
TERCERO.- El 17 de julio de 2023 emite nuevo informe la
subdirectora general económico-administrativa de la Dirección General
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de Emergencias y Protección Civil, en el que se hace constar lo
siguiente:
«Con fecha 28 de abril de 2023 se convoca a la empresa
adjudicataria al acto de recepción del suministro en los siguientes
términos:
?Una vez denegada la ampliación del plazo de ejecución del contrato
de referencia por Decreto de la delegada del Área de Gobierno de
Portavoz, Seguridad y Emergencias de fecha 26 de abril de 2023 en
el que se confirma el plazo de ejecución hasta el día 30 de abril de
2023; se les convoca al acto de recepción de la totalidad del
suministro previsto en el contrato el día 4 de mayo de 2023 a las
10:00 horas en la Base 0 de SAMUR-Protección Civil, Ronda de las
Provincias 7, 28011 Madrid?.
Con fecha 4 de mayo de 2023 se reúnen para la recepción del
suministro el representante de la Administración municipal, el
representante de la Intervención General y el representante del
Servicio SAMUR PC. La empresa adjudicataria no acude al acto de
recepción.
El acta de recepción indica:
?Reunidos en la fecha y lugar previstos para la recepción del
suministro el adjudicatario no acude al acto ni envía el suministro
objeto del contrato. El plazo de ejecución del contrato finalizó el 30
de abril de 2023 después de haber concedido dos ampliaciones de
plazo y rechazado una tercera que fue comunicada al contratista con
fecha 27 de abril de 2023?».
En consecuencia, el informe estima que se dan las dos posibles
causas de resolución del contrato:
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Por una parte, el plazo de ejecución del contrato quedó fijado en
120 días que finalizaban el 27 de septiembre de 2022. Fue ampliado
inicialmente hasta el 30 de noviembre de 2022 y, por segunda vez,
hasta el 30 de abril de 2023, de modo que, incluidas las ampliaciones,
se ha fijado un total de 11 meses para la ejecución del contrato, siendo
denegada, como ya hemos señalado, la tercera ampliación de plazo
solicitada y, en consecuencia, confirmando la segunda ampliación del
plazo de ejecución, que establecía el día 30 de abril de 2023 para la
entrega del suministro.
El informe refiere que ?considerando, como se ha acreditado en el
fundamento anterior con referencia específica a correos electrónicos del
contratista de fechas 21 de febrero y 9 de marzo de 2023 que evidencian
la disponibilidad de materiales y/o la capacidad de disponerlos en plazo
para el cumplimiento del contrato, que la causa de la demora es
imputable al contratista, se considera que se produce el supuesto previsto
en el citado artículo 211 apartado 1 letra d) de la LCSP, esto es, un
supuesto que en todo caso determina la resolución del contrato por
tratarse de un retraso injustificado imputable al contratista?.
Por otra parte, según el informante y tal y como ya hemos
señalado, la empresa adjudicataria no acudió al acto de recepción,
fijado el 4 de mayo de 2023, de modo que el acta de recepción indica:
?Reunidos en la fecha y lugar previstos para la recepción del
suministro el adjudicatario no acude al acto ni envía el suministro
objeto del contrato.
El plazo de ejecución del contrato finalizó el 30 de abril de 2023
después de haber concedido dos ampliaciones de plazo y rechazado
una tercera que fue comunicada al contratista con fecha 27 de abril
de 2023?.
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En consecuencia, ?se ha producido por tanto un incumplimiento de
la obligación principal del contrato que conforme al artículo 211.1 letra f
de la LCSP constituye un supuesto que en todo caso determina la
resolución del contrato?.
De igual modo, y según señala el informe, teniendo en cuenta que
el incumplimiento total de la obligación principal del contrato por
causas imputables al contratista ha generado un daño y perjuicio a la
Administración, ya que por Resolución del Director General de
Emergencias y Protección Civil 23 de mayo de 2023 se ha adjudicado el
contrato menor de prestación del suministro de alquiler de 7 conjuntos
modulares de contenedores prefabricados para SAMUR - Protección
Civil, para el MADO 2023, autorizando y disponiendo el gasto por
importe de 14.144,90 euros, IVA incluido, se entiende procedente la
incautación de la garantía definitiva depositada por el adjudicatario en
la Tesorería Municipal el 1 de abril de 2022.
En atención al contenido del informe, y mediante decreto de la
delegada del Área de Vicealcaldía, Portavoz, Seguridad y Emergencias
de 20 de septiembre de 2023, se acuerda el inicio del procedimiento de
resolución contractual, con notificación a la contratista y al avalista el
25 de septiembre de 2023, a través de la Plataforma de Contratación del
Sector Púbico, concediéndoles el preceptivo trámite de audiencia.
La contratista presenta escrito de alegaciones en fecha 5 de
octubre de 2023, manifestando que ?es importante dejar claro que en
aquel momento, y durante todo el año 2022 no se sabía cuánto iba a
durar el grave problema de abastecimiento. Es más, en todas las
solicitudes de aplazamiento se exponían noticias de prensa, informes de
proveedores, y material suficiente para mostrar la gravedad de la
situación. Hablamos de cierres de fábricas, paradas de producción de
marcas tan importantes como Mercedes, Volkswagen, Grupo Stellantis
??
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De igual modo, la contratista señala que ?a comienzos de 2023, a
pesar de la grave situación, y de una subida durante meses de más de
un 300% del coste de materias primas Lost Simetry pagó por anticipado a
sus proveedores para la fabricación de 3 contenedores base, objeto del
contrato, para su posterior finalización en nuestras instalaciones??
añadiendo que ?este contrato supone para Lost Simetry una pérdida de
desembolsos ya acometidos, que no va a poder recuperar?.
Respecto a las sucesivas ampliaciones del plazo de ejecución y, en
especial, la última solicitada y denegada por la Administración, la
empresa alega que ?en marzo de 2023, se avisa formalmente de la
imposibilidad de cumplimiento de la fecha 30 de abril, y se ruega una
ampliación de plazo de ejecución?. Dicha ampliación es denegada pues
no se aporta documentación acreditativa de los motivos por los que se
solicita la nueva ampliación, ante lo que la empresa opone que ?con
fecha 17 de abril de 2023, presenta alegaciones a esta última denegación
de ampliación de plazo, exponiendo los motivos, aportando
documentación y datos? Es más, con fecha 3 de mayo de 2023, se
presenta escrito a la atención del jefe de Departamento de Recursos
SAMUR explicando los motivos por los cuales no es posible cumplir el
contrato en la fecha indicada (4 de mayo de 2023), y se propone nuevas
fechas, siendo este comunicado ignorado y no respondido por parte del
Área de Gobierno de Portavoz, Seguridad y Emergencias del
ayuntamiento??.
Por último, la contratista indica que ?durante todo este período,
somos conocedores de que fabricantes de vehículos no han podido
cumplir con las fechas de entrega de pedidos del propio ayuntamiento, y
por toda Europa se ha repetido la situación de falta de componentes,
materiales, y demoras ?injustificadas? en las entregas. Pero solo es a mi
representada a quien no se le concede un último aplazamiento, y se
propone una penalización importante e inasumible?Es importante
también poner en conocimiento, que a día de hoy Lost Simetry S.L. no ha
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recibido la imagen corporativa correcta que el ayuntamiento necesita en
sus tres contenedores?Este contrato supone para Lost Simetry una
pérdida aproximada de 100.000 desembolsos ya acometidos, que no va a
poder recuperar??.
Consta emitido informe, con fecha 16 de octubre de 2023, por la
subdirectora general económico-administrativa de la Dirección General
de Emergencias y Protección Civil, en el que se interesa desestimar las
alegaciones formuladas por la contratista al entender que no desvirtúan
el incumplimiento advertido, y se propone la resolución pues ?el
contrato no se ha ejecutado ya que el contratista solo cumple la
prestación del contrato con la entrega de los bienes conforme a lo
establecido en los Pliegos de Prescripciones Técnicas y de Cláusulas
Administrativas Particulares que han regido el mismo, y la empresa
adjudicataria no ha entregado nada del suministro contratado, esto es ha
incumplido el suministro en su totalidad, al no haber realizado entregas
de ningún elemento ni material?.
El informe pone de manifiesto que ?? la falta de actuación del
adjudicatario a efectos de la provisión de materiales sólo es imputable al
mismo, y no a la situación geopolítica, pues esta última no impedía el
encargo de los materiales, con sus correspondientes anticipos de pagos,
sino que lo que determinaba era un retraso en su entrega por parte de los
proveedores, una vez los materiales hubieran sido adquiridos, lo que
parece no ha ocurrido en el caso que nos ocupa?.
Por otra parte, respecto a la pérdida económica alegada por la
contratista, el informe indica que ?el adjudicatario no aporta facturas
que acrediten pagos a proveedores ni desembolsos económicos que
declara haber acometido, no cuantifica las posibles pérdidas económicas
limitándose a realizar una declaración de pérdida económica de
?aproximadamente 100.000??, no indica en que conceptos concretos ni su
posible vinculación al cumplimiento del objeto del contrato, no identifica a
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qué proveedores ha anticipado los pagos que alega haber realizado ni
describe los conceptos por los que habría operado dichos pagos, no
acredita ningún medio de pago ...
En definitiva, el adjudicatario se limita a realizar una declaración
que no justifica en modo alguno ni acredita fehacientemente en ninguno
de los aspectos indicados?.
Además, en relación con la última alegación relativa a que la
contratista no ha recibido la imagen corporativa correcta para los 3
contenedores, se señala que ?SAMUR PROTECCIÓN CIVIL no sólo remitió
la imagen corporativa, sino que además ha realizado un seguimiento
específico con el adjudicatario con la finalidad última de que se cumpliera
el objeto del contrato. A estos efectos ha requerido reiteradamente
información sobre el estado de la ejecución de la prestación y ha
mantenido con el adjudicatario diversas reuniones?.
De igual modo, se ha incorporado al expediente el informe
favorable de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Madrid, emitido
con fecha 30 de noviembre de 2023, y el de la Intervención municipal,
de 5 de diciembre de 2023, con posterioridad este último a la propia
propuesta de resolución, y también de carácter favorable, aunque con
determinadas observaciones.
Con fecha 1 de diciembre de 2023, la jefa del Servicio de
Contratación eleva a la delegada del Área de Gobierno de Vicealcaldía,
Portavoz, Seguridad y Emergencias una propuesta de resolución, del
siguiente tenor:
«1. Acordar la resolución del contrato denominado ?suministro de
tres centros asistenciales polivalentes, asistidos por tres
generadores, para la actuación ?in situ? del servicio SAMUR
PROTECCIÓN CIVIL, ante emergencias y catástrofes?, adjudicado a
la empresa LOST SIMETRY, S.L? por la demora en el cumplimiento
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de los plazos por parte del contratista y por incumplimiento culpable
del contratista de la obligación principal, conforme al artículo 211.1
d) y f) de LCSP/17, desestimando las alegaciones formuladas por el
contratista, por los motivos y razones expuestas en el informe de
propuesta de resolución de la Subdirección General Económico
Administrativa de fecha 16 de octubre de 2023.
2. Acordar la incautación de la garantía definitiva prestada por el
contratista, por importe de 12.885,75 euros? para responder de los
daños causados al interés público por la resolución de presente
contrato, sin perjuicio de la obligación del contratista de indemnizar
a la Administración por los daños y perjuicios en lo que excediera
del importe de la garantía».
Incorporado todo ello al procedimiento, se ha cursado la
correspondiente petición a esta Comisión Jurídica Asesora, recibida el
día 19 de diciembre de 2023.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, al amparo del artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, conforme al cual: ?3. En especial, la Comisión Jurídica
Asesora deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (?) f)
Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades
locales y las universidades públicas sobre: (?) d. Aprobación de pliegos
de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y
resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los
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mismos en los supuestos establecidos por la legislación de contratos del
sector público?.
La solicitud de dictamen se ha hecho llegar a la Comisión Jurídica
Asesora por el consejero de Presidencia, Justicia y Administración
Local, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.3 b) del ROFCJA
(?3. Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de dictamen de la
Comisión Jurídica Asesora, este será recabado:(?) c) Las solicitudes de
dictamen de las Entidades Locales se efectuarán por los Alcaldes-
Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero
competente en relaciones con la Administración Local?).
El contratista ha formulado su oposición y, por ello, resulta
preceptivo el dictamen de esta Comisión ex artículo 191.3 de la
LCSP/17.
SEGUNDA.- Del expediente tramitado, resulta indubitada la
aplicación al contrato, adjudicado el 14 de abril de 2022, de la
regulación contenida en la LCSP/17.
De igual modo, también resulta aplicable la misma normativa a la
tramitación del procedimiento de resolución contractual, por ser el
vigente en el momento del inicio de este último, el 20 de septiembre de
2023, según el criterio de esta Comisión Jurídica Asesora, recogido
entre otros en el Dictamen 323/22, de 24 de mayo, o en el 173/19, de
29 de abril.
De esta forma, el artículo 212.1 de la LCSP/17 establece que: ?La
resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de
oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento
que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca?.
En materia de procedimiento, la resolución de contratos
administrativos exige atenerse a lo previsto en el artículo 190 LCSP/17,
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a cuyo tenor ?dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y
efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la
prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, (?) acordar su
resolución y determinar los efectos de ésta?.
El artículo 191.1 LCSP/17 requiere que en el correspondiente
expediente se dé audiencia al contratista. Asimismo, el artículo 109 del
Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre,
exige la audiencia al avalista o asegurador ?si se propone la incautación
de la garantía?, circunstancia que concurre en el presente supuesto,
pues en este contrato se constituyó garantía y se ha dado audiencia en
debida forma al avalista.
Por otro lado, el apartado tercero de este artículo 191 dispone que
es preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la comunidad autónoma respectiva en los casos de
interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por
parte del contratista.
Por lo que se refiere al ámbito de la Administración local, el
artículo 114.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes
en materia de Régimen Local (en adelante, TRRL) aprobado por Real
Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establece como necesarios
los informes de la Secretaría y de la Intervención de la Corporación.
En este caso, al tratarse de un municipio de gran población, figura
en el procedimiento el informe de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento
de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 2023, de acuerdo con lo
dispuesto en la disposición adicional octava e) de la Ley 7/1985 de 2 de
abril, reguladora de las Bases de Régimen Local en relación con el
artículo 114.3 del TRRL y también de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 191.2 en relación con el artículo 28 de la Ley 22/2006, de 4
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de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, y el artículo
57.1.c) del Reglamento Orgánico del Gobierno y la Administración del
Ayuntamiento de Madrid, de 31 de mayo de 2004. Dicho informe se ha
incorporado al expediente tras el trámite de audiencia lo que respeta la
previsión del artículo 82.1 de la LPAC (?la audiencia a los interesados
será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el
asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de
Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el
caso que éstos formaran parte del procedimiento?).
No ocurre lo mismo con el informe de fiscalización de la
Intervención municipal, que se ha incorporado tras el trámite de
audiencia, así como un informe técnico del responsable del contrato,
que da respuesta a las alegaciones planteadas por la empresa
contratista. A este respecto, debemos recordar que es doctrina reiterada
de esta Comisión Jurídica Asesora (así el dictamen 294/19, de 11 de
julio; dictamen 155/18, de 5 de abril y el dictamen 516/16, de 17 de
noviembre, entre otros muchos) que la audiencia a los interesados debe
practicarse inmediatamente antes de dictar la propuesta de resolución
sin que puedan incorporarse con posterioridad informes que
introduzcan hechos nuevos, de manera que si los informes citados
añaden hechos nuevos o argumentan cuestiones nuevas para la
resolución, generan indefensión y lo procedente es la retroacción del
procedimiento. Sin embargo, cuando los informes no introducen
cuestiones o hechos nuevos, aunque se hayan emitido con posterioridad
al trámite de audiencia, no generan indefensión y, en consecuencia, no
procede la retroacción del procedimiento. En este caso, dichos informes
no introducen novedades fácticas que hayan causado indefensión al
contratista, por lo que la irregularidad observada no invalida el
procedimiento.
De acuerdo con la normativa expuesta resulta que la competencia
para resolver los contratos corresponde al órgano de contratación, en
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este caso, a la delegada del Área de Gobierno de Vicealcaldía, Portavoz,
Seguridad y Emergencias.
Además, en relación con el procedimiento hemos de hacer
particular referencia al plazo de resolución de este, pues, en los
procedimientos de resolución de contratos iniciados de oficio, el
incumplimiento del plazo máximo de duración para resolver determina
la caducidad, conforme a lo establecido en el artículo 212.8 de la
LCSP/17.
Sobre la determinación de cuál sea el plazo de aplicación en el
ámbito autonómico madrileño, el criterio inicialmente mantenido por
esta Comisión, que aplicaba el artículo 212.8 LCSP/17 según el cual
?los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y
resueltos en el plazo máximo de ocho meses?, ha resultado
esencialmente modificado a partir de la Sentencia del Tribunal
Constitucional 68/2021, de 18 de marzo, recaída a raíz de un recurso
de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de Aragón, que ha
procedido a declarar la inconstitucionalidad de algunos preceptos de la
LCSP/17 y ha afectado señaladamente a esta cuestión. En concreto, el
artículo 212.8, fue impugnado al considerar que vulneraba la doctrina
constitucional sobre la legislación básica, puesto que contendría una
regulación de detalle o de procedimiento, que cercenaría la posibilidad
de desarrollo legislativo por la Comunidad Autónoma de Aragón.
Como es sabido, la citada Sentencia 68/2021, al analizar la
impugnación del artículo 212.8, considera (FJ 5º) que tal precepto
recoge una norma de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede
ser considerada básica, por lo que el Tribunal Constitucional no anula
el precepto en cuanto es de aplicación a los procedimientos de
resolución de la Administración General del Estado, pero considera que
infringe las competencias de las comunidades autónomas y por tanto
no es de aplicación a estas, ni a las entidades locales.
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Como señalamos en el Dictamen 273/23, de 25 de mayo, la
normativa de la Comunidad de Madrid en materia de contratación es
muy escasa y no aborda esa cuestión. No obstante, debe tenerse en
cuenta en esta la materia la modificación realizada por la Ley 11/2022,
de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la
Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la
Comunidad de Madrid en la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se
establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de
determinados procedimientos, que establece que los expedientes de
resolución contractual que se rijan por la legislación sobre contratos
públicos tienen un plazo máximo de tramitación de ocho meses,
transcurridos los cuales, si se trata de expedientes iniciados de oficio
caducarán, y si lo hubieren sido a instancia de parte, se entenderán
desestimados.
En cualquier caso, el rigor temporal que supone la necesidad de
tramitar estos procedimientos en el plazo de ocho meses, puede verse
atemperado por la suspensión del procedimiento para la solicitud de
informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución, tal
y como establece el artículo 22.1 d) de la LPAC, que en dicho sentido
sigue la pauta ya establecida en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al señalar que el
plazo máximo legal para resolver y notificar un procedimiento podrá
suspenderse, entre otras circunstancias, en la siguiente: ?...Cuando se
soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta
Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá
comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente
deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá
exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe
en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento?.
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Como se ha indicado anteriormente, en el presente caso, iniciado el
procedimiento el día 20 de septiembre de 2023, resulta claro que, a la
fecha de emisión del presente dictamen, no ha caducado, aunque no se
haya hecho uso de la citada facultad de suspender el procedimiento
para la solicitud de dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora.
TERCERA.- Una vez analizado el procedimiento, debemos estudiar
si concurre o no causa de resolución del contrato y, en su caso, cuales
sean sus efectos.
Cabe recordar que, en principio, el contrato se formalizó el 31 de
mayo de 2022, con un plazo total de ejecución de 120 días, siendo la
fecha prevista de inicio el día 1 de mayo de 2022 o desde la
formalización del contrato, siempre que ésta se produjera en fecha
posterior, En consecuencia, formalizado el contrato, como decimos, el
31 de mayo de 2022, el plazo de ejecución finalizaba el 27 de
septiembre de 2022.
Como refleja el informe técnico de 17 de julio de 2023, que sirve de
base para incoar el expediente de resolución, y así se deriva también del
propio expediente, el plazo fue ampliado inicialmente hasta el 30 de
noviembre de 2022 y, por segunda vez, hasta el 30 de abril de 2023, de
modo que, incluidas las ampliaciones, se fijó un total de 11 meses para
la ejecución del contrato, siendo denegada, como ya hemos señalado, la
tercera ampliación de plazo solicitada y, en consecuencia, confirmando
la segunda ampliación del plazo de ejecución, que establecía el día 30
de abril de 2023 para la entrega del suministro.
A pesar de ello, fijada como fecha para la recepción del suministro
el 4 de mayo de 2023, la empresa adjudicataria no acude al acto de
recepción, de modo que cabe reproducir los propios términos del acta
de recepción suscrita cuando indica que ??reunidos en la fecha y lugar
previstos para la recepción del suministro el adjudicatario no acude al
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acto ni envía el suministro objeto del contrato. El plazo de ejecución del
contrato finalizó el 30 de abril de 2023 después de haber concedido dos
ampliaciones de plazo y rechazado una tercera, que fue comunicada al
contratista con fecha 27 de abril de 2023?.
Partiendo de ello, hemos señalado que la resolución pretendida se
funda, como primera causa, en el artículo 211.1.d) LCSP/17, que
contempla como causa de resolución ?la demora en el cumplimiento de
los plazos por parte del contratista.
En todo caso el retraso injustificado sobre el plan de trabajos
establecido en el pliego o en el contrato, en cualquier actividad, por un
plazo superior a un tercio del plazo de duración inicial del contrato,
incluidas las posibles prórrogas?.
Como es sabido, en la contratación administrativa el plazo es un
elemento relevante. Esta Comisión Jurídica Asesora ha señalado en sus
dictámenes la importancia que tiene el plazo de ejecución en los
contratos administrativos, que ha dado lugar a que el Tribunal
Supremo los haya calificado como ?negocios jurídicos a plazo fijo?,
debido al interés público que revisten los plazos (así nuestro Dictamen
310/17, entre otros). La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid de 14 de abril de 2016 (recurso 303/2015) señala en la misma
línea que ?la realización de la obra en el plazo concedido es la principal
obligación del contratista?.
Muestra de la relevancia que tiene el plazo en la contratación
administrativa es que el artículo 193.1 de la LCSP/17 establece que ?el
contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado
para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados
para su ejecución sucesiva?; la constitución en mora del contratista no
requiera intimación previa de la Administración (art. 193.3 de la
LCSP/17).
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Conforme a lo expuesto, parece evidente que, a pesar de la
voluntad flexible de la Administración, que ha concedido a la contratista
hasta dos ampliaciones del plazo inicialmente previsto, se ha incurrido
por aquella en un prolongado retraso en el cumplimiento del contrato
que nos ocupa, que debería haber sido ejecutado el 30 de abril de 2023
(fecha que ya suponía más de 6 meses de demora con respecto al plazo
previsto inicialmente en el contrato), de modo que ya el 11 de abril de
2023 el ayuntamiento refleja documentalmente los incumplimientos u
omisiones de la contratista advertidos a dicha fecha a efectos de
denegar una nueva ampliación, lo que se reitera en julio de 2023, en el
mencionado informe en el que se concluye que no se ha materializado
entrega alguna para el ayuntamiento contratante.
Se incurre así en una patente demora, que comporta igualmente
que no se haya cumplido por la contratista con la obligación principal
del contrato que le fue adjudicado que no es otra, según el PCAP, que el
?suministro, adquisición de tres (3) Centros Asistenciales Polivalentes
para la actuación ?in situ?, del Servicio SAMUR-PROTECCIÓN CIVIL, ante
Emergencias y Catástrofes, asistidos cada uno de ellos, por un generador
monofásico/trifásico?, prestación que no consta materializada.
Conforme a lo expuesto, se entienden concurrentes las causas de
resolución consideradas por la Administración municipal.
CUARTA.- En cuanto a los efectos de la resolución, además de los
previstos en el artículo 307 LCSP/17 para el contrato de suministro, es
de aplicación el artículo 213 de dicho texto legal, donde se establece que
cuando la resolución del contrato sea por incumplimiento culpable del
contratista, este debe indemnizar de los daños y perjuicios ocasionados,
siendo efectiva la indemnización, en primer término, sobre la garantía.
Por su parte, el apartado 4 del mismo precepto establece que, en todo
caso, el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso
acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de
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la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida. Así pues, la
incautación de la garantía opera de modo automático en aras a
garantizar el pago del importe de los daños y perjuicios causados, como
se señala en nuestro Dictamen 556/19, de 19 de diciembre o en el
580/20, de 22 de diciembre, sin que resulte precisa la valoración previa
de los daños, y en ese sentido, lo recoge la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de septiembre
de 2019 (recurso 3556/2017).
En el presente expediente, la propuesta formulada contempla la
incautación de la garantía definitiva, reservando a un posterior
expediente la reclamación de daños y perjuicios eventualmente
causados al ayuntamiento que excedan del importe de dicha garantía
definitiva.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la resolución del contrato denominado ?suministro de tres
centros asistenciales polivalentes, asistidos por tres generadores, para la
actuación ?in situ? del Servicio SAMUR PROTECCIÓN CIVIL, ante
emergencias y catástrofes? (expediente núm. 300/2021/00784),
suscrito con la empresa LOSTSIMETRY, S.L.U., por incumplimiento del
contrato imputable a la empresa contratista.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
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plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 1 de febrero de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 39/24
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 ? 28014 Madrid