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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0038/18 del 01 de febrero del 2018
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 01/02/2018
Num. Resolución: 0038/18
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 1 de febrero de 2018, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación e Investigación, al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto por el que se modifica el régimen de utilización de los inmuebles e instalaciones de los centros educativos públicos no universitarios en la Comunidad de Madrid.Tesauro: Técnica normativa
Procedimiento administrativo. Elaboración de disposiciones generales
Memoria del análisis de impacto normativo
Informes preceptivos
Información pública
Educación
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 1 de
febrero de 2018, emitido ante la consulta formulada por el consejero de
Educación e Investigación, al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015,
de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de
decreto por el que se modifica el régimen de utilización de los inmuebles e
instalaciones de los centros educativos públicos no universitarios en la
Comunidad de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El consejero de Educación e Investigación, por escrito
firmado el 6 de octubre de 2017 con entrada en este órgano el día 10 de
octubre, formuló preceptiva consulta a esta Comisión Jurídica Asesora
sobre el proyecto de decreto citado en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 522/17, comenzando el
día señalado el cómputo del plazo de treinta días hábiles para la emisión
del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del
Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica
Dictamen nº: 38/18
Consulta: Consejero de Educación e Investigación
Asunto: Proyecto de Reglamento Ejecutivo
Aprobación: 01.02.18
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Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de
Gobierno (en adelante, ROFCJA).
Advertida la falta de determinada documentación que se citaba en el
expediente remitido pero que no se aportaba, esta Comisión, en uso de la
facultad contenida en el artículo 19.2 del ROFCJA, y con suspensión del
plazo para emitir nuestro dictamen, requirió nueva documentación que
tuvo entrada el 29 de enero.
La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal
Dña. María Dolores Sánchez Delgado, quien formuló y firmó la oportuna
propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada, por unanimidad,
en la reunión del Pleno en su sesión de 1 de febrero de 2018.
SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.
El proyecto de decreto se ocupa de la regulación del uso de los
edificios escolares según estén o no en funcionamiento, el cambio de
destino y establece un procedimiento específico para cada supuesto, a la
vez que diferencia si los centros son de titularidad autonómica o
municipal.
La norma proyectada consta de una parte expositiva y una parte
dispositiva integrada por 14 artículos distribuidos en cuatro capítulos,
una disposición derogatoria única y dos disposiciones finales.
El capítulo primero, referido a las disposiciones generales, incluye un
único artículo con tres apartados que responden cada uno de ellos al
contenido que refleja su título: objeto, ámbito de aplicación y finalidad.
El capítulo segundo contiene la regulación de la utilización de los
centros educativos públicos fuera del horario lectivo y se extiende desde el
artículo 2 al artículo 7.
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El artículo 2 se ocupa de las características y límites de las
actividades a lo largo de cinco apartados.
El artículo 3, con tres apartados, señala las instalaciones que podrán
ser objeto de utilización.
El artículo 4 determina en cinco apartados los criterios de
autorización en caso de concurrencia de dos o más solicitudes de
actividades para un mismo espacio.
El artículo 5 describe el procedimiento de solicitud y autorización en
sus cuatro apartados.
El artículo 6, con tres apartados, se reserva para regular el régimen
de responsabilidades.
El artículo 7, dedicado a la revocación de la autorización, incluye en
sus tres apartados las causas de revocación, el procedimiento y los
efectos de la misma.
El capítulo tercero regula, desde el artículo 8 al artículo 12, el uso
privativo de inmuebles de centros docentes sin uso.
El artículo 8 se refiere a la autorización temporal de inmuebles de
centros docentes sin uso en sus tres apartados.
El artículo 9 se ocupa a lo largo de sus cinco apartados del inicio e
instrucción del procedimiento.
El artículo 10 concreta en cuatro apartados el procedimiento de
adjudicación y formalización.
El artículo 11 emplea tres apartados para establecer las condiciones
y duración de la autorización de uso.
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El artículo 12 dispone en seis apartados la finalización y revocación
de la autorización de uso.
El capítulo cuarto engloba en los artículos 13 y 14 el cambio de
destino de los edificios escolares de titularidad municipal.
El artículo 13 lo destina a regular la autorización previa y le dedica
dos apartados.
El artículo 14 especifica el procedimiento de cambio de uso en tres
apartados.
La parte final de la norma proyectada comienza con una disposición
derogatoria única que identifica la norma que quedará derogada tras la
entrada en vigor del decreto.
También incluye dos disposiciones finales: la primera, habilita al
titular de la consejería competente en materia de educación para dictar
las disposiciones que sean precisas para el desarrollo del decreto; la
segunda, regula la entrada en vigor de la norma, prevista el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
TERCERO.- El expediente que se remitió a esta Comisión Jurídica
Asesora consta de los siguientes documentos:
1. Tres versiones del proyecto de decreto (documentos nº 1, 2 y 3 del
expediente administrativo).
2. Tres versiones de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo,
elaborada por el secretario general técnico de la Consejería de Educación
e Investigación (documentos nº 4, 5 y 6 del expediente administrativo).
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3. Dictamen nº 31/2017 de la Comisión Permanente del Consejo
Escolar de la Comunidad de Madrid, aprobado en la sesión de 11 de julio
de 2017 (documento nº 7 del expediente administrativo).
4. Votos particulares emitidos el 13 y 14 de julio de 2017 por
representantes de la FAPA Giner de los Ríos y de CCOO en la Comisión
Permanente del Consejo Escolar (bloque de documentos nº 8 del
expediente administrativo).
5. Informe de la Dirección General de la Familia y el Menor
(Consejería de Políticas Sociales y Familia - bloque de documentos nº 9
del expediente administrativo), firmado el 6 de junio de 2017, en el que
aprecia un impacto positivo sobre la familia, la infancia y la adolescencia
al regular la utilización y potenciación de las instalaciones educativas
para un mayor aprovechamiento con fines educativos, formativos y
sociales, del que se beneficiarán tanto los alumnos de los centros y sus
familias, como los alumnos y familias del entorno de dichos centros.
6. Informe de la Dirección General de la Mujer (Consejería de
Políticas Sociales y Familia - bloque de documentos nº 9 del expediente
administrativo), firmado el 2 de junio de 2017, que no prevé impacto por
razón de género al tratarse de una norma de carácter técnico,
organizativo y procedimental.
7. Informe de la Dirección General de Servicios Sociales e Integración
Social (Consejería de Políticas Sociales y Familia - bloque de documentos
nº 9 del expediente administrativo), firmado el 1 de junio de 2017, que
aprecia un impacto nulo por razón de orientación sexual, identidad o
expresión de género puesto que el proyecto no incorpora en su articulado
una referencia específica a la realidad LGTBI, por lo que no pueden
producirse situaciones de discriminación.
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9. Escritos de las Secretarías Generales Técnicas de las consejerías
de Sanidad; de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno; de la
Consejería de Políticas Sociales y Familia; y de Economía, Empleo y
Hacienda que formularon observaciones al texto del proyecto de decreto,
algunas de las cuales fueron tenidas en cuenta. Por el contrario, la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes, Vivienda e
Infraestructura y la de Medio Ambiente, Administración Local y
Ordenación del Territorio no manifestaron objeción alguna (bloque de
documentos nº 10 del expediente administrativo). Se incluyen también en
este bloque de documentos el informe de 12 de junio de 2017 de la
Dirección General de Coordinación y Atención al Ciudadano y
Humanización de la Asistencia Sanitaria y el de 21 de junio de 2017 de la
Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, que
efectúa algunas consideraciones sobre el rango normativo necesario para
el establecimiento de tasas.
10. Informe de la Dirección General de Protección Ciudadana de 7 de
junio de 2017, que advierte que los centros educativos deben contar con
un Plan de Autoprotección/Emergencias para todas las actividades que se
desarrollen en los mismos.
11. Informe de la Dirección General de Calidad de los Servicios y
Atención al Ciudadano, que formula algunas observaciones sobre los
formularios de solicitud, la documentación a presentar y sobre las pólizas
de seguro, entre otras.
12. Informe de la Dirección General de Presupuestos y Recursos
Humanos, de 8 de junio de 2017 (documento nº 11 del expediente
administrativo) que resalta que del proyecto de decreto no se deduce que
genere gastos o cargas adicionales en materia de personal pero advierte
que, respecto al uso de los centros educativos públicos fuera del horario
lectivo, si se generara algún gasto y no se previese su abono por los
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usuarios, debería asumirse con cargo a las disponibilidades
presupuestarias existentes en la Consejería competente.
13. Informe de la Dirección General de Contratación, Patrimonio y
Tesorería, de 5 de julio de 2017 (documento nº 12 del expediente
administrativo), que efectuó algunas observaciones en relación con la
exigencia del informe de la Consejería competente en materia patrimonial
de la Comunidad de Madrid, con el procedimiento de adjudicación de las
autorizaciones de uso de los centros educativos que han quedado sin uso
total o parcialmente de manera temporal y con la exigencia de una tasa
por el uso privativo de estos edificios públicos, entre otras cuestiones.
14. Resolución de 14 de julio de 2017 del secretario general técnico
de la entonces Consejería de Educación, Juventud y Deporte (documento
nº 13 del expediente administrativo) por la que se somete al trámite de
audiencia e información pública el proyecto de decreto.
15. Alegaciones efectuadas por distintos municipios de la
Comunidad de Madrid (bloque de documentos nº 14 del expediente
administrativo).
16. Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid,
emitido el 10 de octubre de 2017 (documento nº 15 del expediente
administrativo) en el que se realizaron observaciones, una de ellas con
carácter esencial.
17. Certificado del secretario general del Consejo de Gobierno, de 14
de noviembre de 2017, relativo a la solicitud de dictamen a la Comisión
Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid sobre el proyecto de decreto
(documento nº 16 del expediente administrativo).
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
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CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de
diciembre, que dispone que ?la Comisión Jurídica Asesora deberá ser
consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: [?] c)
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten
en ejecución de las leyes, y sus modificaciones?; y a solicitud del consejero
de Educación e Investigación, órgano legitimado para ello de conformidad
con el artículo 18.3.a) del ROFCJA: ?Cuando por Ley resulte preceptiva la
emisión de dictamen de la comisión Jurídica Asesora, este será recabado:
a) Las solicitudes de la Administración de la Comunidad de Madrid, por el
Presidente de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno o
cualquiera de sus miembros?.
En este caso el proyecto normativo que se consulta tiene naturaleza
de reglamento ejecutivo al ser desarrollo de lo dispuesto en la disposición
adicional décimo-quinta, apartado 6, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación (en adelante, LOE):
?Corresponde a las Administraciones educativas establecer el
procedimiento para el uso de los centros docentes, que de ellas
dependan, por parte de las autoridades municipales, fuera del horario
lectivo para actividades educativas, culturales, deportivas u otras de
carácter social?.
Como apunta la sentencia del Tribunal Constitucional STC 18/1982,
de 4 de mayo, son reglamentos ejecutivos «aquéllos que están directa y
concretamente ligados a una ley, a un artículo o artículos de una ley, o a un
conjunto de leyes, de manera que dicha ley (o leyes) es completada,
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desarrollada, aplicada, pormenorizada y cumplimentada o ejecutada por el
reglamento. Son reglamentos que el Consejo de Estado ha caracterizado
como aquéllos ?cuyo cometido es desenvolver una ley preexistente o que
tiene por finalidad establecer normas para el desarrollo, aplicación y
ejecución de una ley?». Todo ello con independencia de que adopten forma
de decreto o de orden a los efectos de la procedencia del dictamen del
órgano consultivo correspondiente.
El hecho de que el decreto que se somete a dictamen realice un
desarrollo parcial de la ley no afecta a su carácter de reglamento
ejecutivo, puesto que, conforme ha señalado la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Supremo (S. de 21/5/2013, RCA 171/2012),
?se entiende por reglamentos dictados en ejecución de Ley no solo aquellos
que desarrollan una Ley determinada sino también los que den lugar a
cualquier desarrollo reglamentario de preceptos de una Ley?.
También el Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) de 15 de julio de 1996, se ha
pronunciado sobre el particular, al tratar de la preceptividad de la
consulta al Consejo de Estado, sirviendo dichos argumentos mutatis
mutandis, también para la Comisión Jurídica Asesora.
De esta misma doctrina se hacen eco otras sentencias posteriores de
nuestro Alto Tribunal, como las de 25 de mayo de 2004 (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 7ª) y de 11 de junio de 2008 (de la
misma Sala, Sección 5ª).
En este caso, el proyecto normativo sobre el que se consulta aborda
cuestiones reguladas en normativa tanto educativa, como patrimonial y
de régimen local, que más adelante señalaremos.
En cuanto a la importancia del dictamen del Consejo de Estado o del
órgano consultivo autonómico en el procedimiento de elaboración de los
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reglamentos ejecutivos se ha manifestado el Tribunal Supremo en varias
sentencias. Así la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo,
de 6 de febrero de 2017 (rec. núm. 1397/2015) señala que la finalidad de
tal dictamen, ?es contribuir a la legalidad de la disposición proyectada:
contribuye a una buena administración con el consiguiente efecto positivo
en términos de seguridad jurídica, certeza y de calidad normativa en un
ámbito normativamente complejo en lo sustantivo, cambiante y numeroso?.
Corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, a tenor de lo
previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA dictaminar sobre sobre la
modificación reglamentaria proyectada.
El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario
establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.
Dado que el proyecto normativo aborda la regulación del régimen de
utilización de los centros educativos públicos no universitarios fuera del
horario lectivo, el de los inmuebles de los centros que han quedado sin
uso y el régimen de desafectación de los mismos, habrá de determinarse
la habilitación legal y competencial desde la perspectiva educativa y
patrimonial.
En materia de educación, el Estado en virtud de lo dispuesto en el
artículo 149.1.30 de la Constitución Española, ostenta competencias
exclusivas de legislación básica, pudiendo las Comunidades Autónomas,
dentro del marco de dicha legislación, dictar su normativa de ejecución y
desarrollo.
En el ejercicio de su competencia exclusiva legislativa en la materia,
el Estado aprobó la ya citada LOE, cuya disposición adicional décimoquinta
, referida a municipios, corporaciones o entidades locales, ordena a
las Administraciones educativas establecer el procedimiento para el uso
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de los centros docentes que de ellas dependan, por parte de las
autoridades municipales, fuera del horario lectivo para actividades
educativas, culturales, deportivas u otras de carácter social. Esta
previsión ya se contenía en su antecedente normativo, la Ley Orgánica
1/1990 de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo
de España (también llamada LOGSE) y fue desarrollada por el Real
Decreto 2274/1993, de 22 de diciembre, de cooperación de las
corporaciones locales con el Ministerio de Educación y Ciencia, y la Orden
de 20 de julio de 1995 por la que se regula la utilización por los
Ayuntamientos y otras entidades de las instalaciones de las Escuelas de
Educación Infantil, Colegios de Educación Primaria, Centros de
Educación Especial, Institutos de Educación Secundaria y Centros
Docentes Públicos que impartan las enseñanzas de régimen especial
dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia.
Estas normas, dictadas con anterioridad a las transferencias en
materia educativa, no son normas básicas pero se han estado aplicando
con carácter supletorio en la Comunidad de Madrid ante la ausencia de
normativa propia.
En el ámbito autonómico, el concreto título competencial que
habilita para abordar el proyecto de decreto lo constituye la competencia
de la Comunidad de Madrid que, en materia de desarrollo legislativo y
ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados,
modalidades y especialidades, le confiere el artículo 29 del Estatuto de
Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, en la
redacción dada por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, en
desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española y de las distintas
leyes orgánicas que lo desarrollen.
Como antecedente al proyecto normativo que nos ocupa la
Comunidad de Madrid reguló, mediante el Decreto 30/2001, de 22 de
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febrero, el procedimiento de autorización previa a la desafectación de
edificios públicos escolares de propiedad municipal.
Por otro lado, como ya hemos dicho, dado que el proyecto aborda
también la regulación de la desafección o cambio de destino de los
inmuebles de los centros que han quedado sin uso, ha de partirse del
artículo 149.1.8ª y 18ª de la Constitución, que atribuye al Estado
competencias exclusivas en materia de la legislación civil, de las bases del
régimen jurídico de las Administraciones Públicas y sobre contratos y
concesiones administrativas, que actúan como límites a la competencia
que la Comunidad de Madrid ostenta para la regulación, mediante Ley,
del régimen jurídico de su patrimonio.
A nivel autonómico, el concreto título competencial que habilita para
dictar el presente proyecto de decreto lo constituye la competencia de la
Comunidad de Madrid en materia de desarrollo legislativo, potestad
reglamentaria y ejecución en materia de contratos y concesiones
administrativas, así como respecto de los bienes de dominio público y
patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad, en el ámbito
de sus competencias, de conformidad con el artículo 27.2.2ª y 13ª del
Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de
febrero, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de
marzo.
Partiendo de estas premisas, al acometer el análisis del proyecto
habrá que tener en consideración la normativa patrimonial tanto estatal
como autonómica, constituida por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAAP) y por la
Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid
(en lo sucesivo, LPCM), sin dejar tampoco de observar la normativa
relativa a la Administración Local, la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, puesto que el proyecto,
referido también a centros docentes de titularidad municipal, afecta a las
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entidades locales, cuyos artículos 25.2.,n) y 55, junto con la disposición
adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora
del Derecho a la Educación, aparte de la normativa ya citada
previamente, señalan los principios de las relaciones entre las
Administraciones Autonómica y Local en materia educativa.
Todo ello nos lleva a afirmar que el proyecto de decreto sometido a
dictamen tiene suficiente cobertura legal y que la Comunidad de Madrid
ostenta título competencial para dictarlo.
La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de
Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y
ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid ?en materias no reservadas en
este estatuto a la Asamblea? y a nivel infraestatutario, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre,
de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
Por otro lado, el rango normativo -Decreto del Consejo de Gobiernoes
el adecuado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.2 de la
citada Ley 1/1983.
TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de
elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.
El procedimiento aplicable para la elaboración de normas
reglamentarias no se encuentra regulado de una manera completa y
cerrada en el ordenamiento de la Comunidad de Madrid.
Por ello ha de acudirse -al amparo del artículo 149.3 de la
Constitución y el artículo 33 del Estatuto de Autonomía- a lo dispuesto en
la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en adelante, Ley del
Gobierno), tal y como ha sido modificada por la Ley 40/2015, de 1 de
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octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuya disposición final
tercera, apartado doce, ha añadido un artículo 26 relativo al
procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y reglamentos.
Esta regulación ha de completarse con lo dispuesto en el Real Decreto
1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de
impacto normativo (en lo sucesivo, Real Decreto 1083/2009), en virtud de
lo dispuesto en la disposición transitoria única del Real Decreto
931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis
de Impacto Normativo, según la cual este nuevo Real Decreto no es
aplicable a los proyectos normativos iniciados con anterioridad a su
entrada en vigor. También habrá que tener en cuenta la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) y las diversas
especialidades procedimentales dispersas en la normativa madrileña, las
cuales han sido recogidas en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de
octubre de 2016, si bien el mismo no tiene carácter normativo.
1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, ha de destacarse que
tanto el artículo 132 de la LPAC como el artículo 25 de la Ley del
Gobierno establecen que las Administraciones aprobarán anualmente un
Plan Anual Normativo que se publicará en el portal de la transparencia.
En el caso de la Comunidad de Madrid, no existía ese instrumento de
planificación por lo que se refiere al año 2017, cuando se inició la
tramitación del proyecto, aunque sí se ha aprobado mediante Acuerdo de
25 de abril de 2017, del Consejo de Gobierno, el Plan Anual Normativo
para el año 2018, pero el presente proyecto normativo no figura en el
mismo. La falta de inclusión del proyecto de decreto que constituye el
objeto de la consulta en dicho Plan Normativo, obliga a justificar este
hecho en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, según exige el
artículo 25.3 de la Ley del Gobierno, lo que deberá subsanarse
oportunamente en este expediente.
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2.- Igualmente el artículo 133.1 de la LPAC y el artículo 26.2 de la
Ley del Gobierno establecen que, con carácter previo a la elaboración del
proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través del
portal web de la Administración competente para recabar la opinión de
los sujetos y organizaciones más representativas potencialmente
afectadas por la norma que se pretende aprobar. En este caso, la Memoria
del Análisis de Impacto normativo señala que se ha prescindido de este
trámite, lo que se ha justificado en el hecho de que el proyecto no tiene
un impacto en la actividad económica ni impone obligaciones relevantes a
los destinatarios, que es una de los motivos por los que podrá
prescindirse de ese trámite, según permite el artículo 133.4 de la LPAC.
3.- La norma proyectada es propuesta por la actualmente
denominada Consejería de Educación e Investigación en virtud de lo
dispuesto en el Decreto 80/2017, de 25 de septiembre, a la que se
atribuyen las competencias que, en materia de educación, ostentaba la
Consejería de Educación, Juventud y Deporte (en virtud del Decreto
25/2015, de 26 de junio, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid,
por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la
Comunidad de Madrid), y en el Decreto 127/2017, de 24 de octubre, del
Consejo de Gobierno, que deroga el anterior decreto de estructura ?el
Decreto 100/2016, de 18 de octubre- y establece la estructura orgánica
de la Consejería de Educación e Investigación, y cuyo artículo 5 atribuye
a la Secretaría General Técnica de la Consejería la competencia en
materia patrimonial.
4.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de
Impacto Normativo prevista en el citado artículo 26.3 de la Ley del
Gobierno y desarrollada por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, es
un documento esencial en la elaboración de toda disposición normativa.
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Como tiene señalado esta Comisión Jurídica Asesora en sus
dictámenes (el 253/17, de 19 de junio, 383/17, de 21 de septiembre y
412/17, de 11 de octubre, entre otros), la Memoria del Análisis de
Impacto Normativo se configura en su normativa reguladora como un
proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización
de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se
vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo
largo del procedimiento de tramitación hasta culminar con una versión
definitiva.
En este proyecto se observa que se han incorporado al procedimiento
tres memorias firmadas por el secretario general técnico: la primera, de
30 de mayo de 2017, al principio de la tramitación del procedimiento y las
otras dos (de fechas 27 de septiembre y 6 de noviembre de 2017) según se
han ido cumplimentado los distintos trámites e incorporándose las
observaciones que se iban formulando. De esta manera cabe considerar
que la memoria responde a la naturaleza que le otorga su normativa
reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio
hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera
que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas
que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación (artículo 2.3
del Real Decreto 1083/2009) hasta culminar con una versión definitiva.
La última Memoria que figura en el expediente remitido, de fecha 6
de noviembre de 2017, contempla la necesidad y oportunidad de la
propuesta y los objetivos de la misma para justificar la alternativa de
regulación elegida. También incluye el análisis jurídico de la misma así
como su adecuación al orden de distribución de competencias y describe
el contenido de la propuesta.
Por lo que se refiere al impacto económico y presupuestario, la
Memoria señala que la regulación contenida en el proyecto no tendrá
repercusiones económicas en los sujetos privados ni en las
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administraciones públicas. Y, desde el punto de vista presupuestario, no
supone la asunción directa ni indirecta de gastos. Añade que las únicas
disposiciones de contenido económico se refieren al abono de la tasa por
el aprovechamiento especial del dominio público, así como la prestación
de garantías o suscripción de seguros por parte de los beneficiarios de las
autorizaciones de uso de los inmuebles, pero dado que dicha previsión no
supone novedad alguna sobre la situación actualmente prevista en la
normativa vigente en materia de patrimonio, no se prevé ningún
incremento de ingresos o disminución de gastos en el presupuesto de la
Comunidad de Madrid.
A juicio de esta Comisión, el hecho de que la percepción de tasas ya
esté prevista en la normativa en materia de patrimonio no obsta que
pueda producirse un incremento de ingresos o diminución de gastos en el
presupuesto de la Comunidad de Madrid desde el momento que pueden
percibirse tasas por el nuevo uso de inmuebles previsto en el proyecto que
hasta ahora no se utilizaban, lo que no ha sido valorado por la Memoria.
Además, tal y como pone de manifiesto la Dirección General de
Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Empleo
y Hacienda, la desafección de bienes en desuso supondría un ahorro
respecto a los gastos que pudiera suponer la conservación de dichos
bienes, lo que no se ha considerado al analizar el impacto económico y
presupuestario.
Por otro lado, el artículo 26.3.d) y f) de la Ley del Gobierno, exige la
evaluación del efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la
competitividad, así como la identificación de las cargas administrativas
que conlleva la propuesta y su coste, sin que tales extremos se contengan
en la Memoria.
Tales omisiones de pronunciamiento habrán de ser subsanadas.
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La Memoria sí incluye la mención al impacto sobre la infancia, la
adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies
de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del
Menor, y la Disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de
noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos
por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de
protección a la infancia y a la adolescencia. El impacto, de acuerdo con la
dirección General de la Familia y el Menor, se estima positivo al favorecer
un mayor aprovechamiento de las instalaciones educativas con fines
educativos, formativos y sociales, y ser los alumnos y sus familias los
beneficiarios directos de todas las actividades que se pretenden
propulsar.
Figuran además incorporados a la Memoria el examen del impacto,
negativo, por razón de género, y el de orientación sexual, identidad o
expresión de género, en cumplimiento de las Leyes 2/2016, de 29 de
marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no
Discriminación de la Comunidad de Madrid y 3/2016, de 22 de julio, de
Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de
Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid.
También contempla la Memoria la descripción de los trámites
seguidos en la elaboración de la norma y, de manera sucinta, recoge las
observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación, así
como el modo en que han sido acogidas por el órgano proponente. Esta
inclusión ?refuerza la propuesta normativa y ofrece una valiosa
información sobre la previsión del grado de aceptación que puede tener el
proyecto?, según la Guía Metodológica para la elaboración de la Memoria
del Análisis de Impacto Normativo aprobada por el Consejo de Ministros
el 11 de diciembre de 2009, en cumplimiento de la disposición adicional
primera del Real Decreto 1083/2009.
19/41
5.- De acuerdo con el artículo 26.5 de la Ley del Gobierno, a lo largo
del proceso de elaboración del proyecto normativo deberán recabarse, los
informes y dictámenes que resulten preceptivos.
En cumplimiento de esta previsión han emitido informe la Dirección
General de la Familia y el Menor, la Dirección General de la Mujer y la
Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social, sin estas dos
últimas hayan apreciado impacto sobre los aspectos que les incumben.
También, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera
de la Ley 6/2017, de 11 de mayo, de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid para 2017 (al igual que se prevé en Ley 12/2017,
de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de
Madrid para el año 2018) ha emitido informe preceptivo la Dirección
General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de
Economía, Empleo y Hacienda, en el que no ha puesto objeción a la
tramitación del proyecto, aun cuando señaló que la desafección de bienes
en desuso podría suponer un ahorro respecto a los gastos que pudiera
significar la conservación de dichos bienes.
Además, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1 a)
de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios
Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos Servicios emitan
dictamen con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los
proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter
meramente organizativo. Por ello, se ha evacuado por la Abogacía General
de la Comunidad de Madrid el informe de 10 de octubre de 2017,
formulando diversas observaciones al proyecto, algunas de las cuales han
sido tenidas en cuenta por el órgano proponente de la norma tal y como
se recoge en la última Memoria del Análisis de Impacto Normativo que
figura en el expediente.
20/41
De igual modo, al amparo del artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29
de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, se
ha solicitado el dictamen de dicho Consejo, dictamen que se aprobó con
fecha 11 de julio de 2017 y al que formularon voto particular los
consejeros representantes de CCOO y de la FAPA Giner de los Ríos.
Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del
Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus
Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre, se ha
remitido el proyecto a las Secretarías Generales Técnicas de las distintas
Consejerías que, salvo la de Transportes, Vivienda e Infraestructura y la
de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, han
evacuado informes con observaciones al texto, algunas de las cuales se
han tenido en cuenta según se señala en la Memoria.
Además, de conformidad con el artículo 4,g) y el criterio 12.1 Decreto
85/2002, de 23 de mayo, por el que se regulan los sistemas de evaluación
de la calidad de los servicios públicos y se aprueban los Criterios de
Calidad de la Actuación Administrativa en la Comunidad de Madrid, la
regulación de nuevos procedimientos administrativos, o las
modificaciones de los ya existentes, deberán ser informadas por la
Dirección General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano, a
solicitud de las secretarías generales técnicas o los centros directivos
promotores, dentro del proceso de elaboración de normas de carácter
general. En este caso, en las observaciones que la Secretaría General
Técnica realizó al proyecto se mencionaba que se había dado traslado del
mismo a la citada Dirección General, que había procedido a señalar
determinadas objeciones. Al margen de recordar la obligación de
acompañar a esta Comisión de la documentación completa de los
expedientes, ex artículo 19.1 del ROFJCA, para que este órgano pueda
formarse un juicio fundado sobre todos los aspectos que inciden en la
legalidad de la norma que se somete a su dictamen preceptivo, dada la
obligatoriedad del informe por razón de la materia regulada en la norma
21/41
proyectada, al órgano promotor le corresponde requerir e incorporar dicho
informe al expediente sin que quepa su inclusión por referencias de otro
informe.
Finalmente dicho informe fue remitido a esta Comisión junto con el
informe de la Dirección General de Protección Ciudadana, de 7 de junio
de 2017, que advertía que los centros educativos debían contar con un
Plan de Autoprotección/Emergencias para todas las actividades que se
desarrollasen en los mismos.
Por su parte, la Dirección General de Calidad de los Servicios y
Atención al Ciudadano realizó algunas observaciones sobre los
formularios de solicitud, la documentación a presentar y sobre las pólizas
de seguro, entre otras.
6.- El artículo 26.5 de la Ley del Gobierno señala que, en todo caso,
los proyectos normativos habrán de ser informados por la Secretaría
General Técnica del Ministerio proponente. En este proyecto no se ha
unido dicho informe lo que se justifica en la Memoria en que se ha
impulsado el proyecto por la propia Secretaría General Técnica, que es la
que emite la Memoria por lo que ?se considera cumplida la emisión del
citado informe, pues su contenido y finalidad quedan recogidas en esta
memoria?.
Si bien la preceptividad de tal informe se ha visto reconocida por el
Tribunal Supremo en ocasiones y ha determinado la nulidad de los
proyectos que no contaban con él (por ejemplo, las sentencias de 16 de
abril de 2013 ?rec. 6470/2011- y la de 8 de enero de 2014 ?rec.
2651/2012-), lo cierto es que la finalidad de dicho informe es asegurar la
legalidad de la norma reglamentaria proyectada, finalidad que cumple en
este caso la Memoria, realizada por el mismo órgano que habría de
elaborar el informe omitido, y que vendría a redundar sobre los aspectos
sobre los que la Memoria ya se ha pronunciado. En este sentido, el
22/41
Tribunal Supremo, con cita de otras sentencias anteriores (de 27 de
diciembre de 1990 y de 14 de mayo de 1991) se pronunció en su
sentencia de 8 de noviembre de 2004 (rec. 7145/2000) sobre la ?validez
de la sustitución de un informe ?en este caso de la Secretaría general
Técnica- cuando los datos que con el mismo puedan obtenerse o, en su
caso, comprobarse por otros mecanismos informativos y de control?.
7.- El artículo 133.2 de la LPAC y el artículo 26.6 de la Ley del
Gobierno, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la
Constitución Española, disponen que, sin perjuicio de la consulta previa,
cuando la norma afecte a derechos o intereses legítimos de las personas
se publicará el texto en el portal web con objeto de dar audiencia a los
ciudadanos afectados y recabar aportaciones adicionales de otras
personas o entidades. También podrá recabarse la opinión de
organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o
representen a las personas afectadas por la norma.
Según la memoria se publicó en el portal de la transparencia de la
Comunidad de Madrid una resolución del secretario general técnico, que
consta incorporada al expediente, por la que se sometía el proyecto de
decreto al trámite de audiencia, sin que se presentaran alegaciones en el
plazo de 15 días concedido al efecto.
En cuanto a la audiencia a las organizaciones o asociaciones que
representan derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados
por la norma, dicho trámite puede considerarse completado porque no
solo se ha solicitado informe a la Federación de Municipios de Madrid que
dio traslado a los municipios de la Comunidad de Madrid, sino que
también, como ya hemos dicho, se ha solicitado y obtenido el informe del
Consejo Escolar, y según venimos recordando con reiteración (entre otros,
dictámenes 121 y 132/17, de 23 de marzo), a tenor de lo dispuesto en el
artículo 3.5 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo
Escolar de la Comunidad de Madrid, en dicho órgano están representados
23/41
los sectores generalmente implicados en el ámbito educativo a los que
pudiera afectar la norma proyectada (profesores, padres de alumnos,
alumnos, personal de administración y servicios, organizaciones
sindicales, titulares de centros privados, entre otros).
CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.
Como hemos adelantado, el proyecto de decreto pretende fomentar el
mayor aprovechamiento de los centros educativos durante los periodos no
lectivos para facilitar su accesibilidad a los propios alumnos y a sus
familias ?cuya implicación es clave para el éxito de los sistemas
educativos- para el desarrollo de actividades educativas y de interés
general que contribuyan a un aprendizaje significativo, lo que hace
preciso disponer de unos entornos que lo posibiliten.
Hasta ahora, la Comunidad de Madrid carecía de normativa que
hiciese posible ese uso alternativo de los centros educativos, por lo que,
aunque no tenía el carácter de normativa básica, se aplicaba
supletoriamente la regulación estatal: el Real Decreto 2274/1993, de 22
de diciembre, y la Orden de 20 de julio de 1995, previamente citados.
Sí se regulaba en el Decreto 30/2001, de 22 de febrero, del Consejo
de Gobierno, el procedimiento de autorización previa a la desafectación de
edificios públicos escolares de propiedad municipal, que se deroga por
este proyecto al incorporarse al mismo dicho procedimiento.
El marco normativo para el enjuiciamiento de la norma proyectada ?
que pretende establecer un procedimiento que simplifique y agilice la
tramitación de los distintos usos de los inmuebles de los centros
docentes, garantice la igualdad en el acceso al disfrute de los bienes
púbicos y proporcione seguridad jurídica a todos los intervinientes- viene
dado por la legislación en materia de educación, patrimonial y de régimen
local ya citada.
24/41
El proyecto establece la regulación del uso de los edificios escolares
según estén o no en funcionamiento, el cambio de destino y establece un
procedimiento específico para cada supuesto, a la vez que distingue un
procedimiento para los centros de titularidad autonómica (institutos de
educación secundaria, centros de régimen especial -como escuelas de
idiomas o conservatorios de enseñanzas artísticas-) y otro para los
centros de titularidad municipal (colegios de educación infantil, primaria
o especial), bajo la supervisión de la Administración autonómica, en uso
de sus competencias en materia educativa.
Partiendo de estas premisas pasaremos a analizar el contenido de la
norma proyectada en aquellos aspectos en los que sea necesario o
conveniente considerar alguna cuestión de carácter jurídico. Debe
destacarse la depuración que ha sufrido la norma durante su tramitación,
ya que se han ido acogiendo en gran medida las observaciones jurídicas y
de técnica normativa que se han ido formulando por los órganos
preinformantes. El análisis se realizará tanto desde un punto de vista
material -a la luz de la normativa que constituye su marco y referencia
jurídica- como desde un punto de vista formal, bajo el prisma de las
Directrices de técnica normativa aprobadas por el Acuerdo del Consejo de
Ministros de 22 de julio de 2005 (en adelante, las directrices), al que se
remite expresamente el Acuerdo de 31 de octubre de 2016, del Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se establecen
instrucciones generales para la aplicación del procedimiento de iniciativa
legislativa y de la potestad reglamentaria previsto en la Ley del Gobierno.
Entrando ya en el examen del proyecto, cabe adelantar que consta de
una parte expositiva y una parte dispositiva integrada por 14 artículos
distribuidos en cuatro capítulos, según prevé la directriz 23, una
disposición derogatoria única y dos disposiciones finales.
La parte expositiva cumple con el contenido que le es propio, a tenor
de la directriz 12. De esta manera describe, si bien someramente, la
25/41
finalidad de la norma, contiene los antecedentes normativos e incluye
también las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta.
Asimismo y conforme exige el artículo 129 de la LPAC, justifica la
adecuación de la norma proyectada a los principios de buena regulación,
si bien consideramos que debiera realizarse un mayor esfuerzo
justificativo de la concurrencia de tales principios.
Además, esta parte expositiva destaca los aspectos más relevantes de
la tramitación del proyecto de decreto, con mención expresa a la
audiencia e información pública y a los informes recabados durante su
tramitación (así, la petición y emisión del informe del Consejo Escolar, de
la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, así como la petición de
dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid).
También recoge de manera adecuada la fórmula promulgatoria con
la necesaria referencia al dictamen de este órgano consultivo, según la
directriz 16.
La parte dispositiva, que comienza con el capítulo primero, referido a
las disposiciones generales aplicables a todo el proyecto, incluye un único
artículo con tres apartados que responden cada uno de ellos al contenido
que refleja su título: objeto, ámbito de aplicación y finalidad.
El apartado 1 describe sucintamente el objeto del proyecto: la
regulación del uso tanto de los centros educativos de titularidad
municipal como autonómica en uso ?que enumera en el apartado 2-, los
que han quedado sin uso y el cambio de destino de los edificios escolares,
respecto de los que habrá que especificar -en lo que al cambio de destino
se refiere-, que son centros municipales, a tenor del contenido del
capítulo IV del proyecto. En la última versión del proyecto remitida a esta
Comisión se ha sustituido la referencia al ?régimen de desafectación? de
los inmuebles de los centros que han quedado sin uso -tal y como
aparecía en la segunda versión del proyecto- para adecuarlo al capítulo IV
26/41
habida cuenta que, como razonaba la Memoria, la disposición adicional
décimo-quinta de la LOE alude a la posibilidad de que los ayuntamientos
puedan destinar a otros servicios o finalidades los centros docentes de su
titularidad, sin implicar necesariamente la desafectación del inmueble.
Del apartado 3, referido a la finalidad, habría que suprimir las
siguientes frases ?la finalidad de este decreto es optimizar la utilización de
los inmuebles públicos educativos? (?) ?evitando asimismo su deterioro y
abandono? puesto que se trata de motivaciones o explicaciones cuyo lugar
adecuado es la parte dispositiva de la disposición, tal y como establece la
directriz 26. Independientemente de dicha justificación podría
mantenerse que el régimen de utilización consistirá en la realización de
actividades de interés general, preferentemente de tipo educativo, lo cual
podría incluirse en el apartado uno de este artículo ?para la realización de
actividades de interés general, preferentemente de tipo educativo? aunque
esa preferencia por las actividades de tipo educativo sea matizada en los
apartados y artículos siguientes en función del tipo de centro, de
situación del inmueble y del uso, más o menos amplio del mismo, que se
pretenda realizar. Podría también suprimirse sin más dado que en los
siguientes capítulos ya se especifican el tipo de actividades que
preferentemente se podrán realizar en cada tipo de inmueble según su
situación.
Desde el punto de vista ortográfico, siguiendo la directriz 102, habría
que suprimir el guion situado sobre el punto y aparte del primer
apartado.
El capítulo segundo contiene la regulación de la utilización de los
centros educativos públicos que estén en uso, tanto municipales como de
titularidad autonómica, fuera del horario lectivo y se extiende desde el
artículo 2 al artículo 7.
27/41
El artículo 2 se ocupa de las características y límites de las
actividades a lo largo de cinco apartados, en los que se regulan la
delimitación subjetiva, objetiva y temporal de ese uso y, aunque sigue el
modelo de la Orden de 20 de julio de 1995, hace una regulación más
detallada. De esa forma, determina quién puede hacer uso de los mismos:
los integrantes de la comunidad educativa de los propios centros, los
ayuntamientos y otras entidades, organismos o personas físicas o
jurídicas. Dispone también los límites temporales y especifica cuándo se
desarrollarán las actividades: a lo largo del curso escolar (del 1 de
septiembre de un año hasta el 31 de agosto del año siguiente) en horario
y días no lectivos.
En cuanto a las actividades que pueden llevarse a cabo, señala que
serán actividades educativas, culturales, deportivas u otras de carácter
social, y establece como preferentes aquellas actividades dirigidas a niños
y jóvenes que supongan ampliación de la oferta educativa. En relación
con esta expresión ?ampliación de la oferta educativa? ?que se recoge
también en la Orden de 20 de julio de 1995- la Memoria aclara que hace
referencia a aquellas actividades cuyo objeto material es concorde con la
propia oferta del centro. Se excluyen las actividades de carácter privado o
familiar. Además se especifica que las actividades serán no lucrativas
aunque excepcionalmente permite el desarrollo de actividades lucrativas
si tienen carácter cultural o ?de interés público de la Comunidad de
Madrid?. Esta excepción se introdujo en la segunda versión del proyecto si
bien referida a actividades de ?carácter cultural o promocional de la
Comunidad de Madrid?, expresión que ha sido sustituida a raíz de la
sugerencia que, por seguridad jurídica, manifestó la Abogacía General en
su informe. En la Memoria se fundamenta la modificación en que admite
un mayor abanico de posibilidades de interés público de la Comunidad de
Madrid. No obstante, sería conveniente sustituir la preposición ?de? por
?en? para abarcar el interés público general de la comunidad educativa en
28/41
la Comunidad de Madrid y no el de la Administración, o incluso suprimir
?de la Comunidad de Madrid? para evitar equívocos.
Por otro lado, el apartado 4, por razones sistemáticas sobre los
gastos generados por la utilización de los centros, habría de suprimirse de
este artículo dedicado a las características de las actividades y sus límites
y no a los centros, y trasladarse al artículo que se ocupa del régimen de
responsabilidades, el artículo 6, y en el que deben integrarse las reglas
para asegurar el normal desarrollo de la actividad, en materia de
vigilancia, mantenimiento, limpieza, incluyendo la previsión sobre la
asunción de los gastos que ello origine.
Desde el punto de vista de la técnica normativa, de conformidad con
la directriz 101 que recomienda prescindir de todo aquello que, sin
aportar precisiones de contenido, recargue innecesariamente la redacción
de la norma -como los epítetos triviales-, habrían de suprimirse los
calificativos ?inequívoco? referido al carácter social de las actividades y
?marcado?, relativo al carácter privado o familiar, aparte de la inseguridad
jurídica que supondría la valoración de la intensidad de las
características sociales o familiares de las actividades.
El artículo 3, con tres apartados, señala qué instalaciones podrán
ser objeto de utilización, con exclusión de las instalaciones en las que se
imparta el primer ciclo de Educación Infantil, exclusión que convendría
explicar en la Memoria.
El artículo 4 determina en cinco apartados los criterios de
autorización en caso de concurrencia de dos o más solicitudes de
actividades para un mismo espacio y señala el orden de prioridades ?en
razón del sujeto solicitante- para la elección de la actividad a desarrollar,
prioridades que varían en función de la titularidad municipal o
autonómica de los centros. Pero este orden de prelación cede, según se
ordena en el apartado 4), por la preferencia de las necesidades educativas
29/41
del propio centro que incluso podrán dar lugar a la revocación de
autorizaciones ya concedidas, y deja a salvo en el apartado 5) la
utilización de las instalaciones del centro a las asociaciones de padres y
madres de alumnos para que puedan utilizarlas según lo previsto en la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación. En relación con el inciso relativo a la posible revocación de las
autorizaciones concedidas por necesidades del propio centro o bien habría
de suprimirse puesto que esa posibilidad ya se contempla en el artículo 7
o, si se pretende resaltar la preferencia de las necesidades del centro
habría de completarse con una referencia a lo dispuesto en el artículo 7.1
Sin embargo, estos criterios de autorización son insuficientes en el
caso de concurrencia de ?cualquier otra persona física o jurídica? a los que
se refieren las letras d) y c) de los apartados 2 y 3. Si concurren entre sí
dos o más de estas entidades el único criterio de prelación es que la
actividad que vayan a realizar sea de carácter educativo, pero no resuelve
el supuesto de que todas las entidades concurrentes vayan a realizar este
tipo de actividades ?y ello dejando a salvo lo dispuesto en el apartado 3
del artículo 2, que señalaba la preferencia de actividades dirigidas a niños
y jóvenes que supongan ?ampliación de la oferta educativa?. Habría que
completar los criterios de autorización para dar respuesta a este
supuesto.
Desde el punto de vista ortográfico, habría que concluir los
apartados c) y d) del artículo 4.2 con un punto y aparte.
El artículo 5 describe el procedimiento de solicitud y autorización en
sus cuatro apartados, procedimiento que es distinto en función de que se
trate de centros de titularidad municipal o autonómica y de si el
procedimiento se inicia de oficio o a instancia de parte interesada.
Para el caso de que se inicie a instancia de parte y se pretenda
desarrollar alguna actividad en centros de titularidad autonómica, el
30/41
procedimiento comenzará con la presentación de la solicitud, junto con
?la documentación pertinente?, en el centro escolar, tras lo que el Consejo
Escolar correspondiente emitirá un informe sobre si el uso solicitado
interfiere o no en la actividad escolar del centro y resolverá el director del
Área Territorial correspondiente.
Si se tratase de un centro de titularidad municipal, la solicitud se
presentará en el centro escolar y el informe sobre la idoneidad de la
actividad lo emitirá el director del centro y resolverá el ayuntamiento
titular del centro. No se ha atendido la observación realizada por la
comisión permanente del Consejo Escolar que sugirió la conveniencia de
que también en este caso informara el Consejo Escolar, como en el
supuesto de los centros docentes de titularidad autonómica. Este informe
se ha sustituido por el que debe emitir el director del centro. En este
sentido, la disposición adicional décimo-quinta, apartado 6, lo que prevé
es que el uso de dichos centros quede ?únicamente sujeto a las
necesidades derivadas de la programación de las actividades de dichos
centros?, por lo que bastaría con la previsión establecida en el proyecto.
En caso de que el interesado sea el ayuntamiento titular del centro o
la Administración Autonómica, el procedimiento se iniciará de oficio y la
norma proyectada dispone que se solicite directamente el informe
pertinente al Consejo Escolar o al director del Área Territorial, según
corresponda. Habría de determinarse específicamente en qué supuestos
corresponde puesto que en el procedimiento establecido a instancia de
parte en el caso de centros de titularidad municipal no es precisa la
intervención de dichos órganos.
En relación a la documentación a presentar con la solicitud no se
identifica cuál pueda ser esta, cuestión que, por seguridad jurídica y por
no retrasar la vigencia de decreto al ulterior desarrollo del mismo, habría
de señalarse en este decreto y no demorarlo a un desarrollo posterior, de
conformidad con la directriz 3 que recomienda que se regule en una
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misma disposición todo el objeto del proyecto y los aspectos que guarden
directa relación con él. Por otro lado, se trata también de una exigencia
del criterio 11 del Decreto 85/2002, de 23 de mayo, por el que se regulan
los sistemas de evaluación de la calidad de los servicios públicos y se
aprueban los Criterios de Calidad de la Actuación Administrativa en la
Comunidad de Madrid.
Por otro lado, se establecen en este artículo el plazo para presentar
las solicitudes y para resolver, en relación con el momento del comienzo
de la actividad, plazo que se refieren a días naturales. En este sentido, el
artículo 30.2 de la LPAC, señala que el cómputo de los días vendrá
referido a días hábiles y establece una reserva de ley en esta materia, de
tal forma que sólo una ley, o norma con ese rango, o normativa
comunitaria europea, podrán fijar un plazo en días naturales:
?Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión europea no se
exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se
entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los
sábados, los domingos y los declarados festivos?.
En este caso, no existe ninguna ley que señale que, en el cómputo de
esos días, estos deban ser referidos a días naturales por lo que, sin la
habilitación de una ley, el cómputo habrá de venir señalado en días
hábiles -es de destacar que en otros artículos del proyecto (artículos 10 y
12) sí se refieren a días hábiles y no naturales-.
Esta consideración tiene carácter esencial.
Respecto del artículo 6, con tres apartados, -que se reserva para
regular el régimen de responsabilidades-, ya adelantamos al analizar el
artículo 2, que su apartado 4 ?relativo a la forma de sufragar los gastos
originados por la utilización de las instalaciones mediante módulos de
precios- habría de trasladarse a este artículo. Si el artículo 6 se dedica a
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determinar las responsabilidades derivadas del uso de los inmuebles, una
de las cuales es la adopción de las medidas necesarias para la vigilancia,
mantenimiento y limpieza de la instalación, habría de completarse con la
previsión de la responsabilidad sobre los gastos que se originen por el uso
de la instalación.
Desde el punto de vista ortográfico, habrá que eliminar la coma que
precede al punto y aparte que cierra el apartado.
El artículo 7 del proyecto se ocupa de la revocación de las
autorizaciones e incluye en sus tres apartados las causas de revocación,
el procedimiento y los efectos de la misma.
La autorización puede ser total o parcial, en cuyo caso la resolución
revocatoria determinará su alcance y condiciones. Las razones de la
revocación son el incumplimiento de las condiciones de la autorización
concedida, por necesitarlos para realizar actividades propias del centro -
siempre que se justifique que no se pueden posponer y que sean
posteriores a la autorización concedida y no a una imprevisión-, y por
razones de interés público. En todo caso, según el proyecto, la revocación
no generará indemnización o compensación a favor del beneficiario de la
misma. Respecto de la indemnización, el artículo 92, en su apartado 4 y
7,g) de la LPAAP y el artículo 32.2 de la LPCM excluyen la indemnización
si la revocación es por causa de interés público pero no en los demás
supuestos. Incluso el artículo 33.4 de la LPCM y el artículo 93.5 de la
LPAAP prevén la indemnización en las concesiones aunque la revocación
sea por interés público. Si bien podría parecer que el proyecto se
extralimita de lo dispuesto en la normativa patrimonial, dado que el
proyecto distingue varias causas de revocación, distinta del interés
público, lo cierto es que el incumplimiento de las condiciones en que la
autorización fue concedida también redundará y se acordará por razón
del interés público, por lo que no parece que el texto exceda de lo
dispuesto en la normativa patrimonial. La misma reflexión puede hacerse
33/41
en relación al artículo 12 del proyecto que regula la finalización y
revocación de la autorización de uso de los centros docentes sin uso.
La revocación precisa de informe de la dirección del centro en el caso
de que la causa de revocación sea el incumplimiento de las condiciones
de la autorización, lo que se pondrá en conocimiento del órgano
competente para resolver ?a la mayor brevedad posible?, expresión que
deberá suprimirse por su imprecisión y falta de rigor jurídico. Esta
observación, por razones de seguridad jurídica, ya se hizo por la
secretaría general de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, pero la
Memoria la desestimó con el objetivo de transmitir la agilidad y rapidez en
la comunicación de este tipo de incumplimientos. Advertimos que no solo
la LPAC en su artículo 71 dispone el principio de celeridad en los
procedimientos administrativos, sino que también es un principio
inspirador de la actividad administrativa, reconocido en la Constitución
Española en su artículo 103, que recoge el principio de eficacia. Con estas
previsiones legales es innecesario que, sin determinar un plazo preciso, se
exija que el informe se evacúe a la mayor brevedad posible.
Por otro lado, si bien en el caso de la causa de la revocación por
necesidades del centro y del incumplimiento de las condiciones de la
autorización será la dirección del mismo la que lo solicite motivadamente,
en el caso de que sean razones de interés público no se especifica quién
debe apreciar, solicitar y justificar esas razones, lo que habrá de preverse
para evitar la inseguridad jurídica.
También prevé este artículo un trámite de audiencia para las
personas físicas o jurídicas beneficiarias de la autorización, pero no
dispone nada al respecto en el caso de que la beneficiara de la
autorización sea el ayuntamiento o la Administración Autonómica. Habría
que concretar la previsión de este supuesto, como se contemplaba, por
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ejemplo, en la Orden de 20 de julio de 1995, que señalaba en estos casos,
la resolución de común acuerdo.
El capítulo tercero regula, desde el artículo 8 al artículo 12, el uso
privativo de inmuebles de centros docentes sin uso.
En la versión inicial del proyecto este artículo hacía referencia
únicamente a las autorizaciones temporales de uso, pero a raíz de las
observaciones de la Dirección General de Contratación, Patrimonio y
Tesorería, se introdujo el apartado 2 en el que se establecía la posibilidad
de que los inmuebles a los que se refería el capítulo fueran objeto de
concesión administrativa de acuerdo con lo previsto con la normativa
patrimonial. No obstante, dado que la Memoria advierte que el objeto de
la regulación subsiguiente del capítulo se refiere solo a las autorizaciones,
por razones de claridad, rigor jurídico y para evitar equívocos, al apartado
1 del artículo 8, sobre las autorizaciones, podría añadirse que estas,
además de otorgarse según lo dispuesto en la normativa patrimonial,
deberán sujetarse a las previsiones del decreto. Sin hacer esta salvedad,
no queda bien definido si la regulación contenida en los siguientes
artículos se aplicaría a las concesiones también, y podría parecer una
omisión de regulación involuntaria al haberse modificado el proyecto
original.
También en el apartado 1 habría de suprimirse la expresión ?o
normativa que las sustituya? tras señalar la normativa patrimonial
aplicable, por ser obvio.
Además, el título del artículo, de conformidad con la directriz 28,
habría de modificarse para que respondiera al contenido del mismo, de
forma que comprendiese también a las concesiones, o que de manera
genérica se apuntase la utilización temporal de los inmuebles de centros
docentes sin uso, sin especificar en el título el instrumento habilitante de
dicha utilización.
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En el apartado 3, para los inmuebles de titularidad autonómica, las
autorizaciones y concesiones ?en todo caso? tendrán por objeto
actividades de naturaleza educativa o formativa, ?que complementen la
actividad educativa reglada?. Salvo que se introduzca con esta fórmula un
nuevo matiz en relación con la ?ampliación de la oferta educativa? del
artículo 2, que no se explica en la Memoria, deberían uniformarse ambas
expresiones.
El artículo 9 se ocupa a lo largo de sus cinco apartados del inicio e
instrucción del procedimiento tanto para el caso de que se trate de
inmuebles de titularidad autonómica como municipal, para lo que se
exige la justificación detallada del proponente sobre la necesidad o
conveniencia de la autorización de uso y su adecuación al interés público;
el informe de la Consejería competente en materia de educación ?que será
en todo caso preceptivo y vinculante- según las previsiones sobre
necesidades educativas actuales o potenciales y sobre la adecuación al
interés público de la utilización que se pretenda dar; y el informe técnico
sobre el estado del inmueble y su habilitación o no para el uso que se
pretende.
Por razones de sistemática procedimental sería conveniente que se
regulara el informe técnico sobre el estado del inmueble (ahora contenido
en el apartado 5) con anterioridad al informe de la consejería competente
en materia de educación (regulado en el apartado 4) para que, esta se
pudiera pronunciar con todos los elementos de juicio necesarios para
emitir su informe vinculante.
El artículo 10 concreta en cuatro apartados el procedimiento de
adjudicación y formalización de las autorizaciones, que se realizará
preferentemente en régimen de publicidad y concurrencia competitiva.
Este precepto del proyecto ha sido objeto de observaciones por los
distintos órganos preinformantes. Así, la Dirección General de
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Contratación, Patrimonio y Tesorería consideraba que el procedimiento de
adjudicación elegido alteraba el régimen normal de otorgamiento de las
autorizaciones que, en la normativa patrimonial es la adjudicación
directa. Por su parte, la Abogacía General, como consideración esencial,
señaló que se conculcaba la normativa patrimonial relativa a las
autorizaciones al remitir excepcionalmente a la adjudicación directa en
los supuestos previstos en el artículo 137.4 de la LPAAP.
La regulación de este tipo de autorizaciones de uso se establece en el
artículo 92 de la LPAAP -que tiene el carácter de legislación básica según
el apartado 5 de su disposición final segunda- y en los artículos 32 y 34.5
de la LPCM.
El artículo 92 de la LPAAP dispone que las autorizaciones se
otorguen por el procedimiento de adjudicación directa. No obstante, tanto
el citado artículo 92 como el artículo 32 de la LPCM disponen que la regla
sea la concurrencia cuando el número de solicitantes fuera limitado
(artículo 92.1 de la LPAAP) o también cuando, además de ese supuesto,
existan varios solicitantes (artículos 32 y 34.5 de la LPCM), por lo que no
se ha modificado el proyecto en este sentido puesto que la Memoria
considera que la regla en la utilización de los centros docentes será la
existencia de un número muy amplio de potenciales interesados que
exceda al número de autorizaciones que puedan darse; es decir, que se
estaría en el caso regulado por la normativa patrimonial con carácter de
excepción.
Ahora bien, también se prevé en el proyecto que las autorizaciones
puedan adjudicarse directamente por remisión a lo dispuesto en el
artículo 137.4 de la LPAAP que se refiere a las enajenaciones de bienes
inmuebles, -y a la que la propia LPCM remite al regular las concesiones-.
La Memoria ha mantenido esta remisión al artículo 137.4 al considerar
muy rigorista la no aplicación del citado artículo para las autorizaciones.
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En este aspecto, sin embargo, hemos de advertir que el artículo 34.5
de la LPCM -que prevé la remisión al artículo 137.4 de la LPAAP para las
concesiones-, no contempla esa posibilidad para las autorizaciones, esto
es, expresamente omite su aplicación para las autorizaciones, a las que se
refiere el siguiente párrafo del mismo apartado:
?El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se
efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá aprobarse el
otorgamiento directo en los supuestos previstos en el artículo 137.4 de
la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas, cuando se den circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, o en otros supuestos
establecidos en las Leyes. Una vez otorgada la concesión deberá
formalizarse en documento administrativo, que será título suficiente
para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Las autorizaciones se otorgarán directamente a los peticionarios que
reúnan las condiciones requeridas, salvo si, por cualquier
circunstancia, se encontrase limitado su número, en cuyo caso lo
serán en régimen de concurrencia, y si ello no fuere procedente, por no
tener que valorarse condiciones especiales en los solicitantes,
mediante sorteo, si otra cosa no se hubiese establecido en las
condiciones por las que se rigen?.
En suma, el proyecto no conculca la normativa patrimonial al
establecer la regla de la concurrencia en el otorgamiento de
autorizaciones, pero sí en la adjudicación directa en el caso de uso
limitado y varios solicitantes que reúnan las condiciones que se
requieran.
La regla del proyecto es el otorgamiento de las autorizaciones
mediante el procedimiento de concurrencia ya que se estima que el uso de
las instalaciones está limitado y habrá varios solicitantes, lo que es
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conforme con la normativa patrimonial porque, aunque en la normativa
patrimonial tanto estatal como autonómica se prevé la adjudicación
directa a todos los que reúnan las condiciones requeridas, la
concurrencia competitiva se admite en caso de limitación del uso y
existencia de varios solicitantes. Sin embargo, lo que no permite la
normativa patrimonial es que, si los solicitantes reúnen las condiciones
requeridas, pueda adjudicarse directamente en los casos de uso limitado
por remisión del artículo 137.4. En estos casos, habrá de adjudicarse por
concurrencia, señalándose las condiciones necesarias de los beneficiarios
en los procedimientos concretos para la utilización de los inmuebles, y si
ello no fuera procedente, incluso se admite el sorteo pero en ningún caso
la adjudicación directa prevista en el artículo 137.4 de la LPAAP.
Esta consideración tiene carácter esencial.
Por otro lado, habrían de añadir un punto y aparte al final del
segundo párrafo del artículo 10.3.
El artículo 11 establece las condiciones y duración de la autorización
de uso en tres apartados que se ajustan a lo dispuesto en las leyes de
patrimonio (artículos 32.3 y 34.2 de la LPCM y 92.7 de la LPAAP), de
forma que habrán de tener una duración no superior a 30 años,
devengará la tasa que corresponda según lo dispuesto en la normativa de
aplicación -aunque podrá concederse su exención en los supuestos
legalmente previstos- y enumera el contenido mínimo que habrá de
especificar la autorización.
El artículo 12, titulado ?finalización y revocación de la autorización?,
dispone como causas de finalización de la autorización, el cumplimiento
del plazo, la renuncia del autorizado y la revocación de la autorización.
Respecto del cumplimiento del plazo, el precepto comienza con un
primer apartado que reitera que lo señalado en el último apartado del
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artículo anterior, esto es, que la duración de la autorización no podrá
extenderse más allá de 30 años, y añade el matiz relativo a que en esos
30 años se incluirán las prórrogas de que pueda ser objeto. Por razones
sistemáticas y de conformidad con la directriz 28, la mención a que las
prórrogas se incluirán en la duración total de la autorización debería
insertarse en el apartado 3 del artículo 11, que se ocupa de la duración
de las autorizaciones, expresando en el apartado primero del artículo 12
la mención de la finalización de la misma por cumplimiento o vencimiento
del plazo.
El apartado 3 enumera una serie de causas que pueden dar lugar a
su revocación, sin carácter exhaustivo, ya que solo se refiere a algunas de
las contenidas en la normativa patrimonial (artículo 100 de la LPAAP) y
establece una remisión genérica a ?cualquier otra causa admitida en
Derecho?, que da entrada a la aplicación de otras causas legalmente
previstas.
La revocación, que se adoptará en un procedimiento contradictorio
con audiencia del autorizado (ya previsto en el artículo 3.2 de la Orden de
20 de julio de 1995), no dará lugar a indemnización, según señalan
también los artículos 32.1 de la LPCM y 92.4 de la LPAAP.
El capítulo cuarto engloba en los artículos 13 y 14 el cambio de
destino de los edificios escolares de titularidad municipal, en el que es
preceptiva la autorización previa de la Administración educativa. Este
cambio de uso se contemplaba hasta ahora en el Decreto 30/2001, de 22
de febrero, que regula el procedimiento de autorización previa a la
desafectación de edificios públicos escolares de propiedad municipal. El
capítulo IV del proyecto incorpora su contenido al presente decreto, con
ligeros matices (en cuanto al plazo del procedimiento y el sentido del
silencio administrativo, por ejemplo), lo que posibilita la derogación del
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citado Decreto 30/2001 por la disposición derogatoria única como forma
de combatir la dispersión normativa en esta materia.
La parte final de la norma proyectada comienza con la mencionada
disposición derogatoria única y cuenta además con dos disposiciones
finales, a las que nada hay que reprochar.
La primera, habilita al titular de la consejería competente en materia
de educación para dictar las disposiciones que sean precisas para el
desarrollo del decreto, lo que resulta conforme con lo establecido en el
artículo 41.d) de la Ley 1/1983, que atribuye a los consejeros el ejercicio
de la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones.
Por último, la disposición final segunda establece la entrada en vigor
de la norma proyectada el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
No obstante, por seguridad jurídica, dado que la materia que se
reglamenta mediante este proyecto ha venido siendo regulada por otras
normas tanto estatales como autonómicas, se echa en falta la previsión
de una disposición transitoria que determine la normativa de aplicación a
los procedimientos que pudieran haberse iniciado con anterioridad a la
entrada en vigor del presente proyecto, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 9.3 de la Constitución Española.
Esta consideración tiene carácter esencial.
La disposición transitoria, de conformidad con la directriz 34, deberá
preceder a la disposición derogatoria y las finales.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid formula la siguiente,
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CONCLUSIÓN
Que una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo del
presente dictamen, y, en especial, las formuladas con carácter esencial,
procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el
proyecto de decreto por el que se modifica el régimen de utilización de los
inmuebles e instalaciones de los centros educativos públicos no
universitarios en la Comunidad de Madrid.
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, a 1 de febrero de 2018
La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 38/18
Excmo. Sr. Consejero de Educación e Investigación
C/ Alcalá, 30-32 ? 28014 Madrid
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