Dictamen de Comisión Jurí...ro de 2024

Última revisión
06/05/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0036/24 del 1 de febrero de 2024

Tiempo de lectura: 40 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 01/02/2024

Num. Resolución: 0036/24


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 1 de febrero de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ?? y Dña. ?? por el fallecimiento de D. ??, (en adelante, ?el paciente?), que atribuyen al retraso en el diagnóstico de una sepsis en el Hospital Universitario de La Princesa.

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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 1 de febrero de 2024, aprobado

por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de

Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial

promovido por Dña. ?? y Dña. ?? por el fallecimiento de D. ??, (en

adelante, ?el paciente?), que atribuyen al retraso en el diagnóstico de

una sepsis en el Hospital Universitario de La Princesa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 7 de marzo de 2022, las personas citadas en el

encabezamiento, presentan en el registro de la Consejería de Sanidad

un escrito de reclamación por el fallecimiento de su familiar el 8 de

mayo de 2021, a los 63 años de edad.

Exponen que, el 18 de diciembre de 2020 el paciente fue operado

de cervicales en el Hospital Clínico San Carlos, donde se contagió de

COVID, y recibió alta el 9 de enero de 2021.

Prosiguen su relato señalando que con posterioridad el paciente

tuvo que acudir a Urgencias del Hospital Universitario La Princesa los

Dictamen n.º: 36/24

Consulta: Consejera de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 01.02.24

2/21

días 11, 15 y 24 de marzo de 2021, siendo diagnosticado de lumbalgia

bilateral, presentó fuerte dolor lumbar y tuvo que acudir nuevamente a

Urgencias los días 7, 17 y 18 de abril de 2021 manteniéndose el

diagnóstico de lumbalgia probablemente secundaria a ostenosis de

canal lumbar recibiendo alta domiciliaria.

Reprochan que el día 24 de abril de 2021 el paciente acudió a

Urgencias con dolor lumbar severo, incapacidad para caminar y otros

signos de alarma, ingresó con diagnóstico de lumbociatalgía con signos

de alarma y tras realizarle una resonancia magnética para operarle de

forma programada el 5 de mayo de 2021 ?lo vuelven a enviar a casa? el

27 de abril.

Consideran que la resonancia magnética realizada en el Hospital

Universitario de La Princesa el día 26 de abril de 2021 debió realizarse

?con contraste para magnético, que tenía el beneficio de diagnosticar un

espectro más amplio de enfermedades de columna incluyendo accesos?.

Refieren que el día 5 de mayo de 2021 fue operado con un

diagnóstico erróneo puesto que durante la cirugía les comunicaron la

presencia de sepsis, ?material purulento en espesor de vientres muscular

de musculatura paravertebral, especialmente nivel L3 derecho? y

reprochan que no se tuvieron en cuenta los resultados de la analítica

realizada días previos a la cirugía que, según los reclamantes indicaban

infección y sepsis, se envió una muestra para estudio Gram urgente

que fue informada telefónicamente como positiva para cocos Gram, se

realizó limpieza de la cavidad con SSF con antibióticos y Betadine y se

dejó drenaje submuscular, pero ?no aclaran de donde venía la

infección?.

Reprochan que en el postoperatorio no recibió la atención

sanitaria necesaria y añaden que desde el día de la operación hasta el

fallecimiento estuvo en planta sin que existan notas de Enfermería ni

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consultas de Neurología, ni indicación del tratamiento recibido para la

sepsis.

Solicitan una indemnización total de 155.924,40 euros con el

siguiente desglose: 103.247 euros para el cónyuge viudo y 52.677

euros para la hija.

Acompañan a la reclamación el libro de familia y diversa

documentación médica.

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

hechos de interés para la emisión del dictamen:

El paciente, de 62 años de edad en el momento de los hechos, con

antecedentes médicos, entre otros, de enfermedad de Parkinson

diagnosticado en 2008 en seguimiento en el Hospital Clínico San

Carlos, seguimiento en Neurología del Hospital Universitario de La

Princesa desde julio de 2019, en seguimiento por Urología por vejiga

hiperactiva, quiste de Baker en rodilla izquierda, infección por COVID-

19 con neumonía durante ingreso en diciembre 2020, dermatitis

seborreica, tinea pedis y onicomicosis, intervenido quirúrgicamente de

hernia inguinal derecha en 2007 y 2011, túnel del carpo derecho y

estenosis de canal en C3-C5 con mielopatía cervical a nivel C3-C4 en

diciembre de 2020 en el Hospital Clínico San Carlos, acude el 11 de

marzo de 2021 a Urgencias del Hospital Universitario de La Princesa

por lumbalgia de un mes de evolución irradiada a ambos glúteos y

hasta ambos huecos poplíteos, que aumenta estando sentado, con la

deambulación y de valsalva, que mejora totalmente estando en

decúbito supino. Refiere dolor de 9/10, que imposibilita la

deambulación, sin pérdida de fuerza ni de sensibilidad. Sin cefalea, sin

náuseas, ni vómitos, sin pérdida de control de esfínteres, ni hematuria,

ni dolor abdominal.

4/21

Refiere episodios previos antes de la cirugía en columna cervical,

nunca tan intenso. Ha tomado paracetamol, Nolotil y Tramadol, sin

mejoría. Niega dolor torácico. Sin disnea, ni fiebre.

Se realiza exploración física. Se encuentra consciente y orientado.

Marcha inestable parkinsoniana. Resto de la exploración por aparatos

sin alteraciones. No presenta apofisalgias, ni dolor a la palpación.

Se realiza analítica con resultados de normalidad, sin datos de

infección y Rx de columna lumbosacra que informa de espondilolistesis

L4-L5 que ha aumentado respecto a radiografía previa de 2020. Sin

lesiones óseas agudas.

Se pauta analgesia con paracetamol y Nolotil. Con mejoría parcial

se comprueba deambulación en consulta.

Dada la mejoría clínica, la estabilidad hemodinámica y la ausencia

de datos de alarma se decide alta domiciliaria con diagnóstico de

lumbalgia bilateral en el contexto de espondilolistesis sin datos de

alarma en el momento actual, tratamiento sintomático y se solicita RM

(resonancia magnética) lumbar para estudio.

El 15 de marzo de 2021, acude nuevamente a Urgencias con mal

control de dolor lumbar bilateral irradiado a ambas regiones poplíteas

sin otros síntomas asociados. Se realiza exploración física y se le

administra tratamiento intramuscular con Voltaren, con mejoría del

dolor. Se solicita cita con Neurocirugía y la Unidad de Dolor. Recibe

alta con tratamiento sintomático.

El 24 de marzo de 2021 acude nuevamente a Urgencias por dolor

a nivel del sacro desde hace tres semanas que se irradia hacia ambos

miembros inferiores, hasta huecos poplíteos, dolor que cede con

reposo. Refiere que ha limitado las actividades de su vida diaria. Sin

fiebre, ni incontinencia urinaria, ni pérdida de fuerza. Ha estado yendo

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al gimnasio y realizado rehabilitación, aunque el dolor no lo relaciona

con el inicio de estas actividades. En Urgencias se pauta Celestone

intramuscular con leve mejoría del dolor tras su administración. Se

decide alta domiciliaria con pauta semanal de Celestone por 3 semanas

más e intentar adelantar la cita en la Unidad del Dolor.

El 7 de abril de 2021 en la Unidad del Dolor el paciente refiere

cuadro de dolor lumbar crónico reagudizado desde hace un mes y

medio. No refiere antecedente traumático, el dolor lo refiere en la zona

lumbar con irradiación por cara posterior de ambos muslos. el dolor

aumenta con el valsalva. No refiere dolor en reposo, el dolor no le

despierta por la noche, sino al pasar de sentado a bipedestación y en

claudicación neurógena, a los 15 minutos aproximadamente.

Se realiza exploración física y por la clínica el paciente presenta

afectación discal y probablemente facetaria con estenosis de canal en el

último nivel lumbar.

Se le explica y ofrece tratamiento intervencionista una vez se tenga

el resultado de la RMN.

El 17 de abril de 2021 acude a Urgencias. Se realiza exploración

física. Presenta: temperatura de 36.0; presión arterial sistólica, 111;

presión arterial diastólica, 75; frecuencia cardiaca, 82; saturación de

oxígeno, 99.

Se llama al paciente hasta tres veces por megafonía y se busca en

sala de espera, pero no acude. Se decide alta por incomparecencia.

Diagnóstico: fuga.

El 18 de abril de 2021 acude a Urgencias. Refiere que el dolor, de

características mecánicas, inicialmente tenía lugar con la movilización

y ahora le aparece también en reposo. Asocia pérdida de fuerza en

miembros inferiores con tendencia a caerse y hormigueos por cara

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posterior del muslo hasta región poplítea. Está de realizar la RM

lumbosacra y posterior valoración por Neurocirugía y la Unidad del

Dolor. Afebril en todo momento.

La exploración física realizada se encuentra dentro de la

normalidad. Recibe alta con diagnóstico principal de lumbalgia

probablemente secundaria a estenosis de canal lumbar.

El 23 de abril de 2021 acude a Urgencias por empeoramiento de

lumbalgia crónica desde hace 1 mes siendo de gran intensidad desde

hace 48 horas, el dolor empeora con los movimientos notando

parestesias de miembros inferiores con disminución de fuerza,

relajación de esfínteres y no mejora con la analgesia. No refiere fiebre,

ni sensación distérmica, sin nauseas, ni vómitos. Niega otra

sintomatología.

Se realiza exploración física. Presenta temperatura, 37.2, presión

arterial sistólica 152, presión arterial diastólica 88, frecuencia cardiaca

100, saturación de oxígeno 99. Presenta regular estado general, con

dolor intenso en región lumbar. Normohidratado y normoperfunfido.

Eupneico en reposo. Región lumbar con desviación hacia izquierda con

apofisalgia a nivel L4-L5.

Se realiza analítica, con resultados dentro de la normalidad y sin

signos de infección, electrocardiograma, Rx de tórax y Rx de columna

lumbar que informa de retrolistesis leve aumento respecto a previos. Se

observa aplastamiento de cuerpo vertebral con disminución del espacio

intervertebral en L4-L5.

Se interconsulta con Neurocirugía ante las lumbalgias de

repetición y el empeoramiento del dolor que le supone imposibilidad de

la bipedestación en las ultimas 24h. Se decide ingreso a cargo de

Neurocirugía para control del dolor y realizar una RM lumbosacra para

estudio de posible patología lumbar. Se le explica al paciente y familiar

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la necesidad de ingreso a cargo de Neurocirugía y el manejo a seguir,

que entienden y aceptan.

Con diagnóstico de lumbociatalgia con signos de alarma ingresa

en Neurocirugía el 24 de abril de 2021 hasta el 28 de abril.

El 25 de abril de 2021 se encuentra con buen estado general,

consciente y orientado en las 3 esferas. Afebril y constantes estables.

Dolor controlado con la analgesia pautada.

El 26 de abril de 2021 permanece afebril y con constantes

estables.

Se realiza RM lumbosacra en la que se identifica alteración de la

alineación de la columna lumbar con la presencia de una retrolistesis

grado I D12 sobre L1 y una anterolistesis grado I L4 sobre L5.

Estenosis marcada del canal lumbar L4-L5 y en menor intensidad L3-

L4. Estenosis foraminal bilateral L4-L5.

El mismo día se realiza PCR Covid con resultado positivo.

El 27 de abril de 2021 se explica al paciente los hallazgos en la

prueba de imagen y la posibilidad de manejo quirúrgico vs manejo

conservador.

El 28 de abril de 2021 es valorado el caso en sesión de

planificación quirúrgica y se programa intervención quirúrgica para el

5 de mayo de 2021.

A la vista de mejoría clínica del paciente, afebril y dolor controlado

con analgesia pautada se decide alta a domicilio con ingreso

programado para la intervención quirúrgica del día 5 de mayo y acudir

a Urgencias para valoración médica si signos de alarma.

8/21

El 2 de mayo de 2021 acude a Urgencias por presentar desde hace

24h un bulto en región lumbar con intenso dolor que no mejora con la

analgesia habitual, no refiere disminución de fuerza de miembros

inferiores, ni disminución de sensibilidad, ni afectación de esfínteres.

Niega fiebre y otra clínica infecciosa ni otra sintomatología.

Se realiza exploración física. Presenta temperatura 36.3, presión

arterial sistólica 99, presión arterial diastólica 50, frecuencia cardiaca

91, saturación de oxígeno 98.

Se realiza analítica con leucocitos 14,64 miles/mm3.

Se interconsulta a Neurocirugía que decide ingreso para control

del dolor y vigilancia neurológica.

El 5 de mayo de 2021 se realiza cirugía programada para

instrumentación lumbar por importante dolor de difícil manejo.

En la cirugía se objetiva importante absceso paravertebral a nivel

lumbar, que se drena y manda a cultivar. Se sacan hemocultivos y

analítica completa. Durante la cirugía permanece estable

hemodinámicamente, FC 90-100 lpm, Tª 37.3 ºC. Se administran 2 g.

de ceftriaxona intravenosa y 240 mg de gentamicina intravenosa.

Microbiología informa de cocos positivos en el exudado quirúrgico, por

lo que se deja pautado, vancomicina y ceftriaxona. Se extuba en

quirófano y pasa a URPA para vigilancia y control.

En el protocolo quirúrgico consta que se realiza disección por

planos, hasta exposición de fascia prevertebral. Se aprecia material

purulento en espesor de vientres musculares de musculatura

paravertebral, especialmente a nivel L3 derecho. Se realiza inspección

meticulosa visualizándose colección purulenta a nivel de musculatura

paravertebral abierta a nivel de L3 pero que se entiende desde zona

torácica hasta zona sacra en dicho plano. Se continúa disección por

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planos sin visualizarse nuevas colecciones a otros niveles. Se envía

muestra para estudio de Gram urgente informada telefónicamente

como + para cocos Gram + (Staphylococcus aureus resistente a

meticilina), se envía nueva muestra para estudio completo. Se procede

a limpieza de la cavidad purulenta con antibióticos y betadine (folios

149 y siguientes).

Dados los hallazgos se decide no realizar el procedimiento

quirúrgico programado. Se deja drenaje submuscular (lado izqdo.) y

drenaje intramuscular en cavidad de absceso (lado derecho) con vacío

completo, fijos a piel con grapas y seda.

Se interconsulta a Infecciosas que solicitan valoración por hallazgo

intraquirúrgico de absceso en musculatura paravertebral y se

administra tratamiento.

El paciente requiere cobertura en biterapia por aislamiento de

cocos G + y BGN (bacilos G -) así como anaerobios. Daptomicina y

Ceftarolina.

Regresa a planta estable, sin dolor tras 2 redones con aspiración,

con fluidoterapia y reposo relativo.

Consta en los controles de Enfermería que el paciente permanece

con constantes mantenidas, con poco dolor. Afebril y con buen estado

general. Se levanta del sillón. Se administra tratamiento.

El 7 de mayo a primera hora a pesar de paracetamol pautado sube

la temperatura a 38,5 ºC. Se avisa al médico de Urgencias que valora al

paciente y solicita analítica de sangre urgente, Rx de tórax, sistemático

de orina y hemocultivos. Se administra Nolotil IV (intravenoso). Es

valorado también por Medicina Interna de guardia que encuentra al

paciente encamado, febril, desorientado. Niega dolor. El paciente tiene

que estar en aislamiento de contacto.

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Consta en las notas de Enfermería que el paciente continúa toda

la noche con fiebre, medidas físicas y medicación intravenosa. Se avisa

al médico de urgencias que encuentra al paciente realizándose un

ecocardiograma. El paciente ha pasado mala noche por la fiebre.

Pendientes de resultados de pruebas de imagen y ecocardiograma de

cara a tratamiento y seguimiento por Enfermedades Infecciosas.

Dermatología valora al paciente y en la explotación presenta

lesiones livedoides en pies, lesiones costrosas en ambos tobillos,

simétricas, compatibles con ulceras por decúbito, una de ellas con

aspecto más exudativo. Se recoge exudado de la lesión exudativa de

tobillo izquierdo.

A las 14:52 h, Enfermería anota que el paciente se encuentra

consciente y orientado., constantes estables, fiebre y se administra

medicación según pauta. Se realiza TAC abdominal y ecocardiograma.

Se avisa a Neurocirugía de guardia por no ceder la fiebre, se pauta

Enantyum.

Se interconsulta a Infecciosas que valora al paciente. Realizado

ETE se descarta endocarditis.

Se revisan pruebas de Microbiología. En pus recogida de flebitis de

miembro superior derecho crece SARM.

El equipo de guardia valora al paciente. Presenta mala perfusión

distal con saturación de 90% con caída posterior hasta el 85% que

remonta. El estado del paciente va empeorando progresivamente. Se

decide añadir Clindamicina y Actocortina, no obstante, se contacta con

Medicina Intensiva.

Durante su valoración se canaliza vía central y un familiar del

paciente manifiesta que no querría ser intubado ni sometido a medidas

agresivas.

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Neurocirugía explica a la esposa del paciente, presente en todo

momento en planta, el mal pronóstico del paciente y se plantea la

posibilidad de soporte en UCI. Se solicita PCR para COVID de rutina

para ingreso en la UCI con resultado positivo.

Medicina Intensiva acude a valorar al paciente. Se decide ingreso

en UCI. A la espera de cama, se canaliza vía central. El paciente

presenta parada cardiorrespiratoria, decidiéndose no iniciar medidas

dados los deseos previos del paciente de no intubar.

El mismo día 8 de mayo de 2021, el paciente fallece acompañado

de su familia.

TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción

del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (LPAC).

Se ha incorporado al expediente la historia clínica del Hospital

Universitario de La Princesa y del Hospital Clínico San Carlos.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 81.1 de la LPAC se ha

incorporado al expediente un informe de 18 de abril de 2022 de la

coordinadora de Urgencias del Hospital Universitario de La Princesa en

el que tras indicar que el paciente fue diagnosticado en 2008 de

estenosis del canal C3-C5 e intervenido en el Hospital Clínico San

Carlos en diciembre de 2020, explica que el paciente consultó

repetidamente en Urgencias por dolor en región lumbar y glútea desde

febrero de 2020 evidenciándose una segunda estenosis del canal en

relación con una espondilolistesis L4-L5 y en las distintas consultas no

se objetivó fiebre ni alteraciones analíticas sugerentes de infección pero

se realizó el estudio de la lesión, se realizó resonancia magnética e

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interconsulta con Neurocirugía y la Unidad de Dolor para optimizar el

tratamiento analgésico.

Manifiesta también que en la resonancia magnética efectuada el

26 de abril no se observó alteración de partes blandas adyacentes, que

se habrían detectado aun sin contraste y ante la afectación motora que

le impedía deambulación los neurocirujanos cursaron ingreso y

programaron la cirugía que se realizó el 5 de mayo, en la que ?se

objetivó una colección purulenta en la musculatura paravertebral lumbar

aislándose estafilococo aureus meticilin resistente para el que se realizó

la cobertura antibiótica adecuada, primero de forma empírica y

posteriormente guiada por antibiograma, a pesar de lo cual la evolución

fue mala, falleciendo el paciente el día 8 de mayo?.

Figura también en el expediente el informe de 24 de mayo de 2022

del Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario de La Princesa

en el que se relata la asistencia sanitaria dispensada.

Consta, igualmente, en el expediente el informe de 12 de mayo de

2023 de la Inspección Sanitaria que concluye que ?la actuación

realizada por los distintos Servicios del Hospital Universitario La

Princesa fue en todo momento adecuada en el curso clínico de este

paciente?.

Instruido el procedimiento, la instructora otorgó el trámite de

audiencia a las reclamantes, y no figura en el expediente la

presentación de alegaciones.

El 18 de diciembre de 2023 se ha formulado propuesta de

resolución, desestimatoria de la reclamación presentada.

CUARTO.- El 2 de enero de 2024 se formuló preceptiva consulta a

este órgano consultivo.

13/21

Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente,

registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

con el n.º 3/24, a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas que

formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y

aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión

de 1 de febrero de 2024.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y por solicitud

delegada del consejero de Sanidad, órgano legitimado para ello de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de

Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de

enero, (en adelante, ROFCJA).

El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario

establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial se regula en la LPAC. Su regulación debe completarse con

lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico

del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del libro

preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas.

14/21

Las reclamantes, cónyuge e hija del paciente, ostentan

legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad

patrimonial, al amparo del artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la

LRJSP, en cuanto sufren el daño moral que provoca el fallecimiento del

paciente. Han acreditado la relación de parentesco con copia del libro

de familia.

La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid ya

que el daño cuyo resarcimiento se pretende se atribuye a la asistencia

sanitaria dispensada en un centro sanitario perteneciente a la red

sanitaria pública madrileña.

En lo relativo al requisito temporal, las reclamaciones de

responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año,

que se contará, en caso de daños de carácter físico o psíquico, desde

que el hecho aconteció o desde la curación o determinación del alcance

de las secuelas (artículo 67.1 de la LPAC).

En este caso el dies a quo viene dado por el fallecimiento del

paciente el 8 de mayo de 2021 por lo que la reclamación presentada el

7 de marzo de 2022 está formulada dentro del plazo legal.

En cuanto al procedimiento, no se observa ningún defecto en su

tramitación; se ha recabado el informe del Servicio de Urgencias y del

Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario de La Princesa a los

que se imputa la producción del daño en virtud de lo dispuesto en el

artículo 81 de la LPAC, el instructor ha solicitado informe de la

Inspección Sanitaria y se ha incorporado la historia clínica del

paciente. Tras la incorporación de los anteriores informes, se ha dado

audiencia a las interesadas que no han formulado alegaciones.

Finalmente, se ha dictado propuesta de resolución remitida, junto con

el resto del expediente, a esta Comisión Jurídica Asesora para la

emisión del preceptivo dictamen.

15/21

En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la

instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido

trámite alguno que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible

para resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración

se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que

garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda

lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los

términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP.

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, requiere la

concurrencia de varios requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el

funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por

fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el

daño. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de

2009 (recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí recogidas,

?no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino

16/21

que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible,

exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el

sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los

daños derivados de la actuación administrativa?.

En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que

presenta este instituto es que por las singularidades del servicio

público de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad

hoc como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En

este sentido recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid de 11 de mayo de 2016 (recurso 1153/2012) ?que cuando se

trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina

jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia

de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los

límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex

artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta,

independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del

enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración

garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera

que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de

acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión

causada no constituiría un daño antijurídico?.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica

precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible

responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real

y efectivo a quien solicita ser indemnizado.

Ciertamente ya hemos adelantado la existencia del daño moral de

las reclamantes por el solo hecho del fallecimiento del paciente. Sin

embargo, la existencia de un daño, no es suficiente para declarar la

existencia de responsabilidad, por lo que ha de analizarse si concurren

los demás requisitos necesarios para apreciarla.

17/21

Las reclamantes imputan el fallecimiento de su familiar a un error

y retraso en el diagnóstico de una sepsis.

También reprochan que la atención en Urgencias no fue la

adecuada, que en el postoperatorio no recibió la atención médica

necesaria y la ausencia de notas de Enfermería desde el día de la

operación, ni indicación del tratamiento recibido para la sepsis.

Sin embargo, tal y como ya ha sido apuntado, para determinar la

supuesta infracción de la lex artis debemos partir de la regla general de

que la prueba de los presupuestos que configuran la responsabilidad

patrimonial de la Administración corresponde a quien formula la

reclamación. En este sentido se ha pronunciado la Sentencia del

Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 2017 (recurso

909/2014), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En este caso, las reclamantes no han aportado al procedimiento

ningún criterio médico o científico, avalado por profesional competente

que sirva técnicamente para acreditar que el daño aducido sea

consecuencia de un error o retraso en el diagnóstico, ni que hubo un

seguimiento inadecuado de la patología que presentaba.

Esta falta de prueba hace necesario acudir a los informes médicos

obrantes en el expediente, singularmente al de la Inspección Sanitaria,

por su garantía de objetividad y rigor científico puesta de manifiesto en

diversos dictámenes de esta Comisión Jurídica Asesora y en las

sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como la

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de enero

de 2018 (recurso 1/2016), o la Sentencia de 26 de julio de 2018

(recurso 768/2016), informes que desvirtúan los reproches de las

reclamantes y ponen de manifiesto que la asistencia que le fue

dispensada al paciente fue conforme a la lex artis.

18/21

Además, para evaluar la corrección de una concreta práctica

médica hay que estar a la situación y síntomas del momento en que se

realiza esta. Ello se traduce en que se deben aplicar a los pacientes

todos los medios disponibles para su diagnóstico y tratamiento. Esta

obligación de medios debe entenderse ceñida al contexto del momento y

las circunstancias en que se efectúa la asistencia, es decir, a los

síntomas que presenta cada paciente y a las probabilidades, en función

de los mismos, de que padezca una determinada patología.

Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su

Sentencia de 9 de marzo de 2017 (núm. de recurso 203/2014),

manifestó que ?en lo que específicamente se refiere al diagnóstico de las

enfermedades que los pacientes padecen, la garantía de medios

comporta que se utilicen los medios disponibles coherentemente con los

síntomas y signos que presenten, y con la información relevante que

faciliten?.

En ese caso, en la historia clínica e informes obrantes en el

expediente se constata que el paciente, con antecedentes de cirugía de

columna cervical en diciembre de 2020 en el Hospital Clínico San

Carlos, desde el día 11 de marzo hasta el 24 de abril de 2021, acudió

hasta en seis ocasiones a Urgencias con dolor en región lumbar, sin

fiebre, ni alteraciones analíticas sugerentes de infección.

Cuando el paciente acude a Urgencias el día 23 de abril, en la

exploración física no presenta fiebre y en la anamnesis el paciente no

refirió tenerla. Presentaba dolor lumbar con parestesias en ambas

piernas y disminución de fuerza, se solicitó interconsulta a

Neurocirugía y queda ingresado para realizar RNM que según los

informes obrantes en el expediente descartó la necesidad de cirugía

urgente y en la que no se observó alteración de partes blandas

adyacentes, que se habrían detectado, aun sin contraste. Se solicitó

PCR para COVID con resultado positivo, se realizó preoperatorio y

19/21

recibió alta con dolor controlado con medicación y cita para cirugía

programada el 5 de mayo.

El paciente acude nuevamente a Urgencias el día 2 de mayo y en

la analítica realizada presenta, por primera vez, aumento de leucocitos,

pero sin fiebre ni otra clínica infecciosa y según la Inspección Sanitaria

?aunque la clínica y los hallazgos de imagen nos pueden orientar ante

una sospecha de infección, el diagnóstico es microbiológico tomando

cultivos y muestras para identificar al agente causal. En este caso nunca

hubo una sospecha de infección pues en ningún momento presentó

clínica ni alteraciones analíticas, que la hicieran sospechar, hasta la

analítica del día 2 de mayo y que no se acompañaba de clínica infecciosa

ni otros signos de alarma? y ?en la analítica del 5 de mayo las cifras de

leucocitos son normales: 09,04 miles/mm3, con alteración de otros

parámetros pero que en conjunto no diagnostican de sepsis?.

Para la Inspección Sanitaria el diagnostico con el que entra al

quirófano el paciente el día 5 de mayo, estenosis marcada del canal

lumbar L4-L5 y en menor intensidad L3-L4, estenosis bilateral

foraminal L4-L5, fue correcto, y es al realizar la incisión cutánea

cuando se apreció acúmulo de pus y se suspende el procedimiento para

realizar limpieza, se toman muestras para cultivo y se dejan drenajes

con pauta de antibioterapia de amplio espectro, pruebas de

Microbiología en las que crece SAMR (Staphylococcus aureus resistente

a meticilina) y se pauta tratamiento antibiótico adecuado según la

Inspección Sanitaria.

Respecto al reproche de ausencia de asistencia médica en el

postoperatorio la historia clínica evidencia lo contrario ya que el

paciente fue atendido y controlado por Medicina Interna, Neurología,

Enfermedades Infecciosas, Dermatología e Intensivistas.

20/21

Igualmente resulta desmentido en la historia clínica la reprochada

ausencia de notas de Enfermería y consta que se le administró

medicación según pauta: antibioterapia, tratamiento antitérmico,

analgésicos por vía intravenosa y el mismo día 8 de mayo inicia

tratamiento con Meropenem.

Así pues, en el caso examinado consideramos que no hubo retraso

en el diagnóstico de sepsis y que el paciente fue tratado aplicándole los

medios procedentes en función de la sintomatología que presentaba,

sin que se haya evidenciado una mala praxis, actuación contra

protocolos o con omisión de medios como exige constante

jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, la Sentencia de la Sala

Tercera de 28 de febrero de 2012, con cita de otras anteriores de 25 de

junio de 2010 o de 23 septiembre de 2010, así como las sentencias de

13 de julio de 2005 y 12 de julio de 2007 del mismo Tribunal, sin que

pueda considerarse acreditado que su fallecimiento se produjera por

una asistencia contraria a la lex artis como parámetro de

antijuridicidad en la actuación sanitaria.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial

al no haberse acreditado la infracción de la lex artis en la asistencia

sanitaria dispensada.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

21/21

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 1 de febrero de 2024

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 36/24

Excma. Sra. Consejera de Sanidad

C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid

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