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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0035/24 del 1 de febrero de 2024
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 01/02/2024
Num. Resolución: 0035/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 1 de febrero de 2024, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre modificación n.º 2 del contrato ?Servicio de gestión indirecta para la gestión de lodos de la EDAR del Ayuntamiento de Madrid y la explotación de la planta de secado térmico con cogeneración de Sur? adjudicado por el Canal de Isabel II, S.A. M.P a la UTE Técnicas de Desalinización de Aguas, S.A. (TEDAGUA) y MONCOBRA, S.A. (expediente 120/21).Tesauro: Contrato privado
Modificación de contratos
Canal de Isabel II
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 1 de
febrero de 2024, emitido ante la consulta formulada por el consejero de
Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la
Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre
modificación n.º 2 del contrato ?Servicio de gestión indirecta para la
gestión de lodos de la EDAR del Ayuntamiento de Madrid y la explotación
de la planta de secado térmico con cogeneración de Sur? adjudicado por
el Canal de Isabel II, S.A. M.P a la UTE Técnicas de Desalinización de
Aguas, S.A. (TEDAGUA) y MONCOBRA, S.A. (expediente 120/21).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 20 de diciembre de 2023 tuvo entrada en el
registro de la Comisión Jurídica Asesora una solicitud de dictamen
preceptivo formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e
Interior, sobre el expediente de modificación n.º 2 del contrato ?Servicio
de gestión indirecta para la gestión de lodos de la EDAR del
Ayuntamiento de Madrid y la explotación de la planta de secado térmico
con cogeneración de Sur? (en adelante, el contrato), suscrito por el Canal
Dictamen n.º: 35/24
Consulta: Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e
Interior
Asunto: Contratación Pública
Aprobación: 01.02.24
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de Isabel II, S.A. M.P y la UTE, Técnicas de Desalinización de Aguas,
S.A.(TEDAGUA) y Moncobra, S.A. (en adelante, la contratista).
A dicho expediente se le asignó el número 703/23, comenzando el
día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,
aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno
(en adelante, ROFCJA).
Al observar que el expediente se encontraba incompleto, al amparo
de lo establecido en el artículo 19.2 del ROFCJA se solicitó diversa
documentación. La documentación solicitada tuvo entrada en esta
Comisión Jurídica Asesora el mismo día de su solicitud, 15 de enero de
2024, reanudándose el plazo para la emisión del dictamen.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada
vocal Dña. Rosario López Ródenas, quien formuló y firmó la propuesta
de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión
Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 1 de febrero de 2024
SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes
hechos, de interés para la emisión del dictamen:
1.- El pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante,
PCAP) que rige el contrato recoge en la cláusula segunda el objeto del
mismo que descrito en el apartado 1 del anexo I, comprende:
?la gestión de los lodos generados en las depuradoras del
Ayuntamiento de Madrid y la explotación y mantenimiento de la
Planta de Secado Térmico de lodos con cogeneración de Sur.
Las características de la instalación se incluyen en el Anexo I del
Pliego de Prescripciones Técnicas de este procedimiento.
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En la ejecución de las prestaciones objeto del contrato se tienen en
cuenta las consideraciones sociales, ambientales y de innovación
que se indican en el PPT.
Las prestaciones objeto del contrato sirven al desempeño por parte
de Canal de Isabel II, S.A. de la actividad relacionada con el agua
referida en el artículo 8 del RD-LCSE toda vez que las prestaciones
objeto del contrato consisten en la gestión de los lodos generados en
las depuradoras del Ayuntamiento de Madrid y la explotación y
mantenimiento de la Planta de Secado Térmico de lodos con
cogeneración de Sur. En consecuencia, las prestaciones del presente
contrato sirven al desempeño de las actividades referidas en dicho
artículo?.
En cuanto al régimen jurídico del contrato, la cláusula 1 del PCAP
expresa:
?El presente Contrato tiene carácter privado. El Contrato está sujeto
al Libro primero del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de
medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico
español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la
contratación pública en determinados sectores; de seguros privados;
de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios
fiscales que recoge la Transposición de la Directiva 2014/25/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014,
relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores
del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y la
Directiva 2014/23/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26
de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de
concesión y en su defecto al derecho privado.
Lo señalado anteriormente se entiende sin perjuicio de las
remisiones expresas hechas en el presente Pliego a la Ley 9/2017,
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de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE,
LCSP.
Las reclamaciones que se presenten por infracción de las normas
contenidas en el RD-LCSE se tramitarán de conformidad con lo
establecido en el Capítulo II del Título VII del Libro primero del RDLCSE.
Las resoluciones recaídas en el correspondiente procedimiento
podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción contencioso
administrativa.
Para resolver las controversias que surjan entre las partes en
relación con los efectos, cumplimiento y extinción del contrato, será
competente el orden jurisdiccional civil. Las partes, con renuncia
expresa a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles, se
someten expresamente para la resolución de dichas controversias, a
la competencia de los juzgados y tribunales de Madrid capital.
El presente expediente de contratación se rige por lo establecido en
los siguientes documentos contractuales:
1. El Contrato.
2. El presente Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.
3. El Pliego de Prescripciones Técnicas.
4. La oferta presentada por el adjudicatario, en lo que no contradiga
los documentos anteriormente referidos.
En caso de discrepancia entre estos documentos, se observará el
orden de preferencia en que aparecen relacionados?.
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Por lo que respecta a la modificación del contrato, la cláusula 24
del PCAP, establece:
?24.1 Modificación del Contrato.
El contrato podrá modificarse en los términos previstos en los
artículos 109 a 111 del RD-LCSE. En este sentido, se indican, en su
caso, en el apartado 10.12 del Anexo I las condiciones, el alcance,
los límites, el procedimiento y el porcentaje del precio del contrato al
que como máximo puedan afectar las condiciones 110 del RD-LCSE.
Las modificaciones del contrato que se produzcan durante la
ejecución se publicarán en el perfil de contratante del órgano de
contratación en el Portal de la Contratación Pública de la Comunidad
de Madrid, en el sitio web institucional de la Comunidad de Madrid:
http://www.madrid.org/contratospublicos en los términos indicados
en el artículo 112 del RD-LCSE. Asimismo, en caso de que el contrato
se haya modificado en los casos previstos en las letras a) y b) del
apartado 2 del artículo 111 del RD-LCSE, se publicará un anuncio al
respecto en el Diario
Oficial de la Unión Europea. Este anuncio deberá contener la
información establecida en la sección correspondiente del Anexo X
del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes
por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas
directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación
pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y
fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.
Las modificaciones del contrato no previstas en el pliego de cláusulas
administrativas particulares deberán ser aprobadas por el órgano de
contratación, previo trámite de audiencia al contratista y emisión del
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correspondiente informe sobre el cumplimiento de los requisitos
establecidos legalmente?.
2.- Previa licitación y a la vista de la propuesta de adjudicación
realizada por la Mesa de Contratación, Canal de Isabel II, S.A. adjudica
el contrato el 1 de diciembre de 2022 a la Unión Temporal de Empresas
formada por Técnicas de Desalinización de Aguas, S.A. (TEDAGUA)-
MONCOBRA, S.A. con un porcentaje de baja de 24,96%, por un precio
de 23.119.062,30 euros, excluido el IVA y un plazo de ejecución de 3
años (folio 419).
3.- El contrato se formaliza el 17 de enero de 2023.
Del clausulado del contrato interesa destacar la cláusula primera
en virtud de la cual el contratista se compromete a la ejecución del
contrato con sujeción al PCAP, al pliego de prescripciones técnicas y a la
oferta presentada.
Respecto al plazo de duración del contrato la cláusula quinta
establece:
«el contrato se iniciará una vez finalizado el contrato actual 24/2017
relativo a los ?Servicios de gestión indirecta para la gestión de lodos
de las EDAR del Ayuntamiento de Madrid y la explotación de la
planta de secado térmico con cogeneración de Sur?. No obstante lo
anterior, Canal de Isabel II, S.A. se reserva el derecho a prorrogar el
contrato por 1 año más, siendo el plazo de duración total del
contrato, eventual prórroga incluida, de 4 años (?)».
4.- El 28 de noviembre de 2023 se aprueba la modificación nº 1
del contrato, no prevista en la documentación que rige la licitación,
con sujeción a lo establecido en el artículo 111.2.d) del Real Decreto
Ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se
incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la
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Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados
sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del
ámbito tributario y de litigios fiscales (en adelante, Real Decreto Ley
3/2020), por la necesidad de incorporar a la ejecución del contrato,
las siguientes unidades: ?1. Alquiler diario de turbina de sustitución. 2.
Montaje/desmontaje de turbina por personal especializado de
Mitsubishi Power Aero (fabricante de la turbina). 3. Transporte de la
turbina entre las instalaciones de Mitsubishi Power Aero y Planta de
Secado Sur?.
La citada modificación no implicó gasto alguno, puesto que
según la memoria ?no es necesario aumentar el precio inicial del
contrato n.º 120/2021 para el pago del alquiler de la turbina?.
Según el informe del subdirector de Contratación obrante en el
expediente:
?al producirse el cambio de empresa explotadora en la Planta de
Secado Sur por la adjudicación del contrato 120/2021, la empresa
saliente dejó pendientes varios trabajos correctivos que impiden el
funcionamiento de la Planta de Secado Sur, que en la actualidad se
encuentra parada ante la imposibilidad de arrancar varios equipos
averiados. Entre estos trabajos se encuentra la reparación de la
Turbina GG8 que se averió en enero de 2022, durante la vigencia del
contrato anterior (que finalizó en enero de 2023), contrato de EDAR y
explotación mediante gestión indirecta de la Planta de Secado
Térmico con cogeneración de la rato anterior el que debería haber
gestionado la reparación de la turbina con cargo al citado contrato, lo
que finalmente no realizó, a pesar de haber desplazado la turbina al
taller del fabricante en Connecticut (Estados Unidos).
Estos hechos han derivado en una reclamación extrajudicial para el
correcto cumplimiento del contrato que se está sustanciando en estos
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momentos, habiendo presentado el contratista oposición a la misma
y argumentando, a su vez, un incumplimiento contractual de Canal
de Isabel II, S.A., M.P.
Asimismo, en fecha 2 de agosto de 2023, Canal de Isabel II, S.A.,
M.P instó al adjudicatario del contrato 24/2017, anterior contratista,
a gestionar la reparación de la turbina y a su instalación en la
planta, indicándole expresamente que, en caso contrario, esta
empresa pública se vería obligada a tramitar la reparación por su
cuenta, reclamando posteriormente al contratista el importe de la
reparación.
Por todo ello, los trabajos de reparación de la turbina para poner en
funcionamiento la planta de secado de lodos, que lleva parada desde
agosto de 2022, así como el resto de reparaciones en los equipos que
afectan a la operación de la planta, serán objeto de la modificación
nº 2 del contrato 120/2021 que se está gestionando en la
actualidad, a fin de que el actual adjudicatario de la gestión de la
planta asuma dichos trabajos con cargo al contrato 120/2021, para
posteriormente reclamar su importe al anterior contratista.
Hasta que la turbina GG8 esté reparada e instalada en la Planta de
Secado Sur, aproximadamente en marzo de 2024, es necesario
realizar el alquiler de una turbina de sustitución para el equipo
original de la planta, para lo cual es necesaria la modificación nº 1
del contrato 120/2021, que añadirá al contrato las unidades
necesarias para realizar el alquiler y transporte de turbina de
sustitución.
Este alquiler, además de poner en funcionamiento la planta de
secado, permitirá a Canal de Isabel II, S.A., M.P. consumir los
derechos de emisión gratuitos recibidos para el año 2023 y que en
caso de no ser consumidos se deberían devolver. Además, según la
Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del
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comercio de derechos de emisión de gases efecto invernadero, si no
se reanuda la actividad antes de diciembre de 2023 (18 meses
desde que se inició la suspensión de actividad) conllevaría la
extinción de la autorización a emitir gases de efecto invernadero
(origen combustibles fósiles, en nuestro caso, gas natural), lo que
provocaría tener que solicitar una nueva autorización de emisión, lo
cual retrasaría el arranque de la Planta de Secado Sur cuando llegue
la turbina reparada.
En la actualidad, la totalidad de los fangos generados en las EDAR
del Ayuntamiento de Madrid se están gestionando mediante la
aplicación agrícola directa. Este método de gestión ha provocado que
el suelo agrícola de la Comunidad de Madrid esté muy saturado y
donde se podría aplicar el fango es casi imposible durante la época
de lluvias. Por ello, debe darse una salida a estos fangos distinta a
la aplicación directa, para evitar un accidente medioambiental con
los fangos que no se pudieran gestionar de forma correcta por las
lluvias (?)?.
5.- El 30 de noviembre de 2023 el jefe del Área de Cogeneración y
Biogás con el visto bueno de la directora de operaciones y del
subdirector de Energía de Canal de Isabel II, S.A. informan y formulan
una propuesta de modificación n.º 2 del contrato porque ?para que el
actual adjudicatario del contrato, la UTE Tedagua-Moncobra, pueda
operar la planta, es necesario efectuar la reparación de equipos
principales de la instalación o equipos que afectan a la operación de la
planta y que si no se reparan no se podría operar la planta con seguridad.
Entre estos equipos, que más adelante se relacionan, se encuentra la
Turbina GG-8 que es el equipo imprescindible para que pueda funcionar la
instalación de secado ya que es la máquina que proporciona el calor para
el secado de los fangos (?) la turbina GG8 se averió en enero de 2022,
durante la vigencia del contrato anterior (que finalizó enero de 2023),
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contrato tramitado por procedimiento abierto nº 24/2017, para la
prestación de los servicios de gestión de lodos de EDAR y explotación
mediante gestión indirecta de la planta de secado térmico con
cogeneración de la ERAR Sur, siendo el adjudicatario de dicho contrato
anterior el que debería haber gestionado la reparación de la turbina con
cargo al citado contrato, lo que finalmente no realizó, a pesar de haber
desplazado la turbina al taller del fabricante en Connecticut (Estados
Unidos)?.
Con idéntica fecha, el contratista manifiesta su conformidad a
dicha propuesta suscribiendo una descripción detallada de los trabajos
a realizar que incluyen la reparación de la turbina, el transporte desde
EE.UU., derechos aduaneros y montaje e instalación en la planta, por
un precio de 8.916.658,26 euros.
6.- El 5 de diciembre de 2023 la Subdirección de Contratación del
Canal de Isabel II, S.A. M.P informa la conformidad a derecho de la
modificación contractual proyectada.
7.- El 11 de diciembre de 2023 el consejero delegado del Canal de
Isabel II, S.A. M.P. solicita autorización de la Consejería de Medio
Ambiente, Agricultura e Interior previo dictamen de la Comisión Jurídica
Asesora, para la aprobación del expediente de modificación n.º 2 del
contrato 120/2021, tramitado al amparo de lo establecido en los
artículos 111.2.b) y 112 del libro primero del Real Decreto Ley 3/2020.
8.- Finalmente, el 20 de diciembre de 2023, el consejero de Medio
Ambiente, Agricultura e Interior, tal y como ha sido expuesto, solicita
dictamen a este órgano consultivo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
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CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La petición de dictamen se ha de entender realizada al
amparo de lo dispuesto en el artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, a cuyo tenor la Comisión Jurídica Asesora deberá ser
consultada en los expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid
en los supuestos de ?aprobación de pliegos de cláusulas administrativas
generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos
administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos
establecidos por la legislación de Contratos de las Administraciones
públicas?.
El contrato que nos ocupa ha sido suscrito por el Canal de Isabel II,
S.A. M.P, empresa pública de la Comunidad de Madrid que, según los
estatutos, tiene como objeto social, la gestión del ciclo integral del agua,
principalmente en la región de Madrid, esto es, la llevanza de todos los
procesos orientados a una adecuada administración de los recursos
hídricos necesarios para el desarrollo y mantenimiento de la calidad de
vida de los ciudadanos usuarios de los servicios que presta la sociedad:
abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, control y
vigilancia de los vertidos realizados a las redes de alcantarillado y
dominio público hidráulico y depuración de aguas residuales.
Se trata de un poder adjudicador que no tiene la consideración de
Administración Pública al amparo de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en
adelante LCSP/2017) tal y como fue señalado por la Junta Consultiva
de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid en su
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informe 6/2018, de 17 de diciembre, confirmando así la conclusión a la
que llegó dicha junta en su informe 3/2017, de 9 de junio.
En la actualidad, el Canal de Isabel II está adscrito a la Consejería
de Medio Ambiente, Agricultura e Interior conforme a lo dispuesto en el
Decreto 76/2023, de 5 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se
establece la estructura orgánica básica de las consejerías de la
Comunidad de Madrid.
La solicitud de dictamen se ha formulado por el consejero de Medio
Ambiente, Agricultura e Interior, órgano legitimado para ello en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del ROFCJA.
SEGUNDA.- Por lo que se refiere al régimen jurídico aplicable, esta
Comisión Jurídica Asesora viene distinguiendo entre la norma
sustantiva que rige fondo del asunto y la norma aplicable al
procedimiento (en el mismo sentido, el Consejo de Estado, así su
Dictamen 167/2021, de 25 de marzo).
No obstante, en cuanto al régimen jurídico aplicable, esta Comisión
no desconoce que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en diversas
sentencias ha considerado que la normativa aplicable tanto desde el
punto de vista sustantivo como de procedimiento es la vigente a la fecha
de formalización del contrato.
En nuestro caso, nos encontramos con un contrato privado
adjudicado por un poder adjudicador, el 1 de diciembre de 2022, cuyo
objeto es la gestión de los lodos generados en las depuradoras del
Ayuntamiento de Madrid y la explotación y mantenimiento de la planta
de secado térmico de lodos con cogeneración de Sur, sirviendo las
prestaciones del contrato al desempeño por parte de Canal de Isabel II,
S.A. M.P de la actividad relacionada con el servicio esencial de gestión
del ciclo integral del agua, relacionada en el artículo 8 del Real Decreto
Ley 3/2020, según el cual:
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?Artículo 8. Agua.
1. El presente real decreto-ley se aplicará a las actividades
siguientes:
a) La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas
a prestar un servicio al público en relación con la producción,
transporte o distribución de agua potable.
b) El suministro de agua potable a dichas redes.
2. El presente real decreto-ley se aplicará, asimismo, a los contratos
y a los concursos de proyectos adjudicados u organizados por las
entidades que ejerzan una actividad contemplada en el apartado 1,
siempre y cuando tales contratos estén relacionados con alguna de
las actividades siguientes:
a) Proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje, a condición
de que el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua
potable represente más del 20 por ciento del volumen de agua total
disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de
irrigación o drenaje.
b) La evacuación o tratamiento de aguas residuales?.
Así pues, el procedimiento para la modificación del contrato que
nos ocupa, no prevista en la documentación que rige la licitación, ha de
regirse por lo dispuesto en los artículos 109 a 112 del Real Decreto Ley
3/2020, preceptos que tienen formalmente el carácter de legislación
básica puesto que la disposición final séptima del real decreto ley en su
apartado 1 establece que lo dispuesto en el libro primero se dicta al
amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.º de la Constitución
Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de
legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas.
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Respecto al procedimiento a seguir en las modificaciones
contractuales, el artículo 112 del Real Decreto Ley 3/2020 dispone:
?Artículo 112. Procedimiento y publicidad de las modificaciones.
1. Las modificaciones contractuales se acordarán en la forma que se
hubiese especificado en los pliegos de condiciones.
Será de aplicación a los contratos celebrados por entidades
contratantes que tengan la consideración de poderes adjudicadores
los supuestos que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público regula como supuestos que no tienen la
consideración de modificaciones, en los términos previstos en el
artículo 242.4 de dicha Ley.
En todo caso las modificaciones no previstas en los pliegos de
condiciones a que se refiere el artículo 111, cuando afecten a
contratos, cuyo importe sea igual o superior a 6.000.000 de euros, de
entidades contratantes que merezcan la consideración de poder
adjudicador y su cuantía, aislada o conjuntamente, sea superior a
un 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido,
requerirán la previa autorización del Departamento ministerial al que
esté adscrita o corresponda la tutela de la entidad contratante,
previo dictamen preceptivo del Consejo de Estado?.
En el caso que nos ocupa, el pliego de cláusulas administrativas del
contrato, tal y como ya ha sido apuntado en antecedentes, en su
cláusula 24 exige para las modificaciones del contrato no previstas en el
pliego, la aprobación por el órgano de contratación, previo trámite de
audiencia al contratista y emisión del correspondiente informe sobre el
cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente.
Por su parte, el párrafo segundo, apartado 1 del artículo 319 de la
LCSP/2017, referido a los contratos celebrados por los poderes
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adjudicadores que no pertenezcan a la categoría de Administraciones
Públicas, señala que ?en los casos en que la modificación del contrato no
estuviera prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares,
siempre que su importe sea igual o superior a 6.000.000 de euros y la
cuantía de la modificación, aislada o conjuntamente, fuera superior a un
20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido, será necesaria la
autorización del Departamento ministerial u órgano de la administración
autonómica o local al que esté adscrita o corresponda la tutela de la
entidad contratante, previo dictamen preceptivo del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma?.
Trasladando todas las prescripciones procedimentales al presente
procedimiento observamos que se ha elaborado un informe propuesta
justificativo de la modificación del contrato, por el jefe del Área de
Cogeneración y Biogás, la directora de Operaciones y el Subdirector de
Energía del Canal de Isabel II, S.A. M.P, según el cual, no ha resultado
necesario proceder a dar audiencia al redactor de las especificaciones
técnicas toda vez que no existe proyecto de construcción, ya que los
trabajos a realizar han sido indicados por el personal de Canal de Isabel
II, S.A. M.P de conformidad con las prescripciones y especificaciones
técnicas y los pliegos del contrato 120/2021. En cuanto a la audiencia
otorgada a la UTE contratista, si bien a pesar del requerimiento
efectuado por este órgano consultivo no ha sido incorporado al
expediente la documentación acreditativa de la audiencia otorgada,
consta en el procedimiento la conformidad del contratista a las
actuaciones y precios de la modificación proyectada. También ha
emitido informe el subdirector de Contratación en el que se concluye
que la modificación propuesta reúne los requisitos legales establecidos
al efecto y resulta conforme a derecho. Finalmente, el 11 de diciembre
de 2023 el consejero delegado de Canal de Isabel II, S.A. M.P ha
solicitado autorización de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura
e Interior de la Comunidad de Madrid.
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Por otro lado, resulta preceptiva la consulta a este órgano
consultivo puesto que, según el expediente examinado, la modificación
supone un incremento del precio del contrato de 8.916.063,30 euros,
IVA excluido, que representa un 38,57 por ciento del importe de
adjudicación del contrato de 23.119.062,30 euros.
Por todo ello ha de concluirse que se han cumplimentado los
trámites establecidos para la modificación del contrato.
TERCERA.- Analizados los aspectos procedimentales, procede
examinar a continuación la conformidad a derecho de la modificación
propuesta.
La modificación unilateral (ius variandi) de los contratos ha sido
una de las tradicionales prerrogativas exorbitantes de la Administración
en la contratación administrativa frente a la regla general (pacta sunt
servanda) del derecho privado recogida en el artículo 1256 del Código
Civil ?[l]a validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al
arbitrio de uno de los contratantes?.
Esta prerrogativa exige como presupuesto previo la concurrencia de
razones de interés público, tal y como establece expresamente el artículo
203 LCSP/17.
En el presente expediente la propuesta de modificación justifica el
interés público al declarar:
?en relación con el secado de los fangos, en la actualidad el fango
generado en las EDAR del Ayuntamiento de Madrid se está llevando
a aplicación agrícola sin secar, por lo que en defensa del interés
público y del medio ambiente se debe ejecutar este modificado para
poder poner en funcionamiento la Planta de Secado Sur, lo que
permitirá secar estos fangos, dejando de realizar la aplicación
agrícola directa de los mismos. Ya que, si bien dicho tratamiento se
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está realizando según el Decreto 193/1998, de 20 de noviembre, por
el que se regula en la Comunidad de Madrid, la utilización de lodos
de depuradora en agricultura, la gran cantidad de fango generado
por las EDAR del Ayuntamiento de Madrid, aproximadamente
220.000 toneladas/año, está provocando una saturación de los
suelos agrícolas de la Comunidad. En caso de no llevarse a cabo
estas reparaciones sería necesario buscar alternativas a esta planta
de tratamiento avanzado de fangos, para evitar un posible episodio
de contaminación ambiental?.
La facultad de modificación de los contratos ha sido objeto de una
especial atención en el derecho europeo de contratos, sobre todo desde
la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004 Succhi di
Frutta (C-496/99).
La jurisprudencia europea considera que un abuso de las
modificaciones contractuales afecta negativamente a los principios de
igualdad de trato de los licitadores y de transparencia, obstaculizando el
desarrollo de una competencia sana y efectiva. En este sentido la
sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 31 de enero de 2013 (T-
235/11).
Esta jurisprudencia motivó la necesaria reforma de la normativa
española en lo relativo a las modificaciones contractuales por la Ley
2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que modificó la
entonces vigente Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector
Público y autorizó al Gobierno a elaborar el TRLCSP, actualmente
derogado.
Así el artículo 105 del TRLCSP establecía que los contratos sólo
podrán modificarse ?(...) cuando así se haya previsto en los pliegos o en el
anuncio de licitación o en los casos y con los límites establecidos en el
artículo 107?. Actualmente, el artículo 203.2 LCSP/17 contempla la
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modificación del contrato durante su vigencia cuando así se haya
previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en los
términos establecidos en el artículo 204 y, excepcionalmente, cuando
sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego
de cláusulas administrativas particulares, siempre y cuando se cumplan
las condiciones que establece el artículo 205, y, con carácter
excepcional, el artículo 109 del Real Decreto Ley 3/2020 contempla la
modificación de contratos no prevista en el pliego de condiciones,
siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo
111.
En el presente caso, el PCAP en su cláusula 24 contempla la
posibilidad de modificación del contrato, en los términos previstos en los
artículos 109 a 111 del Real Decreto Ley 3/2020.
Y a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 111 del Real
Decreto Ley 3/2020, las modificaciones no previstas en el pliego, solo
podrán realizarse cuando la modificación cumpla los siguientes
requisitos:
?a) Que encuentre su justificación en alguno de los supuestos que se
relacionan en el apartado 2 de este artículo.
b) Que se limite a introducir las variaciones estrictamente
indispensables para responder a la causa objetiva que la haga
necesaria?.
En este sentido la propuesta de modificación razona que la
modificación se plantea al amparo del artículo 111.2, letra b) del Real
Decreto Ley 3/2020, según el cual:
?b) Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive
de circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el
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momento en que tuvo lugar la licitación del contrato, siempre y
cuando se cumplan las tres condiciones siguientes:
1.º Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias
que un gestor diligente no hubiera podido prever.
2.º Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato.
3.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su
cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras
modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento
de su precio inicial, IVA excluido?.
Sobre el carácter imprevisible de una situación el Informe de la
JCCA 5/2010, de 23 de julio de 2010, sostiene que ?para la
determinación de si una circunstancia acaecida con posterioridad a la
adjudicación de un contrato y que afecta a la ejecución del mismo es o no
imprevista deben tenerse en cuenta dos ideas básicas. De una parte que
tal circunstancia, de conformidad con las reglas del criterio humano
hubiera podido o debido ser prevista y, en segundo lugar, que la falta de
previsión no se haya debido a negligencia en el modo de proceder de los
órganos que intervinieron en la preparación del contrato?.
Y respecto al riesgo imprevisible, la sentencia de la sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
de 28 de junio de 2018 (recurso 391/2018) recoge:
«la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre del 2003
afirma que la doctrina del riesgo imprevisible, conectada a la de la
cláusula rebus sic stantibus, exige que, como consecuencia de la
aparición de un riesgo que no pudo ser previsto al tiempo de
celebrarse el contrato, se alteren sustancialmente las condiciones de
ejecución del mismo, de manera que la prestación pactada resulte
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mucho más onerosa para una de las partes de lo que inicialmente
había podido preverse, lo que permite la rescisión del contrato o, en
su caso, la indemnización de ese mayor coste, que no debe ser
asumido por la parte a quien el suceso o acontecimiento imprevisible
ha perjudicado, y la STS de 19 de enero de 1998 dice que cuando
por concurrir otros hechos que escapan a las previsiones normativas
establecidas al efecto, se produce con ello en la relación jurídicocontractual
que vincula a las partes, un desequilibrio económico de
tal entidad y naturaleza, que el cumplimiento por el contratista de
sus obligaciones derivadas de ella, sea excesivamente oneroso para
el mismo, el cual razonablemente no pudo prever, incluso empleando
una diligencia fuera de las normas en este tipo de contrataciones,
entonces y en este último supuesto ha de acudirse a la aplicación de
la doctrina de ?riesgo razonablemente imprevisible? como medio
extraordinario, como extraordinarias son sus causas, para
restablecer el equilibrio económico del contrato. Es decir, para que
sea aplicable dicha doctrina a fin de producir los efectos pretendidos,
como fórmula compensatoria de perjuicios experimentados por el
contratista, es menester que las circunstancias concurrentes
desencadenantes del desequilibrio contractual, además de ser
imprevisibles, sean producidas sin culpa en los contratantes?».
Sobre las circunstancias imprevisibles la propuesta recoge que la
modificación del contrato deriva de circunstancias sobrevenidas que
eran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la preparación del
contrato, ya que en el año 2021 que se inició la preparación del contrato
120/2021, la planta se encontraba en funcionamiento normal. La
turbina GG8 se averió en enero de 2022 y los trabajos de reparación de
la turbina para poner en funcionamiento la planta de secado de lodos
lleva parada desde agosto de 2022, ?circunstancia sobrevenida que fue
imprevisible en el momento en que tuvo lugar la licitación de dicho
contrato, ya que las reparaciones se debían haber ejecutado con cargo al
contrato anterior 24/2017? y añade que a efectos de lo dispuesto en el
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artículo 111.1.b) del Real Decreto Ley 3/2020, la modificación se limita
a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder
a las causa objetiva que la hace necesaria.
Continuando con el examen de las condiciones exigidas en el
artículo 111.2.b) del Real Decreto 3/2020, junto con el acaecimiento de
un hecho imprevisible se exige la concurrencia de la necesidad de que la
modificación se derive de circunstancias que un gestor diligente no
hubiera podido prever, la preservación de la naturaleza global del
contrato y no sobrepasar determinados umbrales cuantitativos.
Sobre la primera cuestión la propuesta manifiesta que ?cuando se
realizó la licitación del contrato 120/2021 no se podía prever la avería de
la turbina o de los otros elementos ya que se encontraban en operación y
los informes y la documentación entregada mensualmente por la empresa
adjudicataria en ese momento no evidenciaban que podrían tener lugar
las averías a las que dará solución este modificado o que dicha empresa
adjudicataria del contrato anterior iba a dejar sin ejecutar los
mantenimientos correctivos que recoge esta modificación?, con respecto a
la no alteración de la naturaleza global del contrato, indica que ?con la
introducción de las nuevas unidades no se altera la naturaleza del
contrato, ya que el objeto de estas unidades es la reparación de equipos
ya instalados en la planta de secado Sur y con la incorporación de estas
unidades se busca poder poner en servicio dicha instalación? y respecto a
los límites cuantitativos, la cuantía de la modificación alcanza un
38.57% por lo que no supera el límite legal.
En consecuencia, la propuesta de modificación del contrato
sometida a dictamen atiende a las exigencias sustantivas y formales
previstas en el Real Decreto Ley 3/2020.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
extrae la siguiente
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CONCLUSIÓN
Procede la modificación del contrato ?Servicio de gestión indirecta
para la gestión de lodos de la EDAR del Ayuntamiento de Madrid y la
explotación de la planta de secado térmico con cogeneración de Sur?
(expediente 120/2021).
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 1 de febrero de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 35/24
Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior
C/ Alcalá, 16 - 28014 Madrid