Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0034/13 del 30 de enero del 2013
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 30/01/2013
Num. Resolución: 0034/13
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 30 de enero de 2013, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad, en el asunto promovido por D.C.P.P., S.P.P. y M.A.P.P., sobre daños y perjuicios derivados de infección nosocomial adquirida por su padre, D.P.H., durante su ingreso en el Hospital Universitario Ramón y Cajal para el tratamiento de lesiones en L1, L4, esternón y ambos calcáneos.Tesauro: Lex artis
Prueba. Inversión de la carga
Contestacion
1
Dictamen nº: 34/13
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 30.01.13
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 30 de
enero de 2013, emitido ante la consulta formulada por el consejero de
Sanidad, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de
diciembre, en el asunto promovido por D.C.P.P., S.P.P. y M.A.P.P. (en
adelante, ?los reclamantes?) sobre daños y perjuicios derivados de infección
nosocomial adquirida por su padre, D.P.H. (en adelante, ? el paciente?),
durante su ingreso en el Hospital Universitario Ramón y Cajal para el
tratamiento de lesiones en L1, L4, esternón y ambos calcáneos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 7 de diciembre de 2011 se presentó en una oficina de
correos, con entrada el día 13 siguiente en el registro del Servicio
Madrileño de Salud, solicitud de indemnización económica formulada por
los reclamantes en relación con el fallecimiento de su progenitor, acaecida
el 8 de diciembre de 2010 durante la estancia del paciente en el Hospital
Universitario Ramón y Cajal.
Relataban los reclamantes que, el 26 de noviembre de 2010, su padre
había sido conducido al Servicio de Urgencias del mencionado centro
hospitalario debido a una caída producida en la residencia geriátrica en que
era asistido. Tras ser escayolado, fue ingresado al día siguiente en planta de
2
Traumatología, donde quedó inmovilizado en cama con vistas a la
recuperación de las fracturas de L1, L4, esternón y ambos calcáneos.
La previsión inicial de los facultativos, advertida a la familia, era la de
poder darle el alta el 29 de noviembre. Sin embargo, en esa misma fecha
(siguen relatando los reclamantes) fueron avisados telefónicamente desde el
hospital para su personación urgente, al haber sufrido su padre una recaída.
Al llegar al centro sanitario se les informó de estar siendo tratado por el
equipo de cuidados intensivos al haber sufrido una pérdida de constantes
vitales; pasadas cuatro horas en que no se les permitió ver al paciente no
obstante sus insistentes ruegos al respecto, por fin se les permitió pasar a la
habitación, al estar ya estabilizado. En ese momento, manifestaron al
médico de guardia su interés en trasladar al paciente a otro centro
dependiente de una aseguradora privada; no obstante, atendieron a la
insistencia del facultativo en el sentido de no procederse al traslado, al estar
su padre adecuadamente controlado.
Ya en la habitación, la familia, al advertir que su padre estaba dotado de
máscara de oxígeno y de suero, pero no de monitor y ponerlo de manifiesto
al personal médico, recibió la respuesta de buscar un monitor para
controlar sus constantes vitales y de no ser posible el traslado del paciente a
la UCI, al estar la unidad saturada y sin camas disponibles. No obstante,
los médicos insistieron en hallarse su progenitor bajo adecuado control en
planta.
Con el paso de los días, el paciente experimentó un cuadro de
empeoramiento progresivo, con síntomas de infección, fiebre y delirios. La
preocupación de la familia aumentó al comprobar que en la habitación de al
lado había un cartel con la indicación ?Paciente contagioso. Precaución?, y
que sus familiares portaban guantes, mascarillas y batas de color verde.
Aún así, señalan que el equipo médico insistía en que el paciente se
3
encontraba totalmente controlado y se recuperaba lentamente de las
lesiones producidas por el accidente.
Pasados unos días se les informó de que su esposo y progenitor había
contraído un virus, aunque también les señalaron que estaba controlado
mediante medicación. Sin embargo, el 7 de diciembre recibieron el aviso de
acudir urgentemente al hospital debido a un grave empeoramiento. Al
llegar al mismo, el médico de guardia les informó de que su familiar se
encontraba en fase terminal, siendo cuestión de horas su fallecimiento. Al
preguntar la causa de la situación, recibieron como explicación el virus
contraído en el hospital.
El fallecimiento sobrevino al día siguiente, sin que, siempre según los
reclamantes, se aplicaran al paciente los cuidados paliativos solicitados por
la familia. Entienden que el fatídico desenlace es consecuencia de una
negligencia médica, que posibilitó la contracción de una infección
hospitalaria en modo alguno relacionada con la patología por cuyo motivo
se había producido el ingreso. Ello determinaría su derecho a percibir una
indemnización económica consistente en 55.039,92 euros para cada hijo,
resultante de la suma a la indemnización por muerte inclusiva de daños
morales previstos en la Resolución de la Dirección General de Fondos y
Pensiones de 2010 del factor de corrección estimado en un 25%, habida
cuenta de los ingresos anuales del paciente. La suma total pretendida
ascendía a los 155.690,89 euros
SEGUNDO.- A raíz de la formulación del escrito de reclamación se ha
instruido procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Constituyen aspectos destacables del procedimiento, los siguientes:
Mediante escrito del jefe del Servicio de Responsabilidad Patrimonial
del Servicio Madrileño de Salud, de 16 de diciembre de 2011, se requirió a
los reclamantes la acreditación de su relación de parentesco con el paciente.
4
Con fecha 5 de enero de 2012 aportaron fotocopia del libro de familia y los
certificados de nacimiento de cada uno de los reclamantes.
Se ha recabado informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y
Traumatología del Hospital Ramón y Cajal. Su jefe de Sección, con fecha
24 de febrero de 2012, informó en los siguientes términos (págs. 83 y 84):
?El paciente fue traído por el Summa 112 a nuestro Servicio de
Urgencias por haber sufrido una precipitación. Entre sus
antecedentes personales figuran ser portador de marcapasos por
flutter auricular, haber sido intervenido de hipertrofia benigna de
próstata y estar en tratamiento psiquiátrico. En tratamiento con
antidepresivos, ansiolíticos y sintrom.
Diagnosticado en Urgencias por parte de Traumatología de fractura
de platillos vertebrales del cuerpo de L1 y L4, fractura sin
desplazamiento de ambos calcáneos y fractura sin desviación de
esternón. Valorado también por Urología, quien practicó talla
vesical suprapúbica por globo vesical.
Aunque las fracturas descritas no se consideraron susceptibles de
tratamiento quirúrgico, el paciente fue ingresado a cargo de
Traumatología para la vigilancia de su evolución, a cargo de la
Dra? (que no puede emitir este informe por hallarse en el momento
actual de baja laboral. Lo hago yo en su lugar a partir de los datos
de la historia clínica).
El día 29 de noviembre el paciente presentó un cuadro de disnea que
fue valorado de forma inmediata por Traumatología en primera
instancia siendo requerida también la evaluación por Medicina
Interna, Medicina Intensiva y Cardiología, siendo el paciente
diagnosticado de infección respiratoria baja. Se instauró tratamiento
con antibiótico y oxigenoterapia. Posteriormente fue requerida la
5
colaboración de Geriatría, quien a partir de ese momento se hizo
cargo del tratamiento y de la coordinación de las diferentes
especialidades que siguieron valorando y tratando al paciente
(Medicina, Medicina Intensiva, Urología), como se registra
puntualmente en las anotaciones en las hojas de evolución del curso
clínico.
El cuadro respiratorio del enfermo fue agravándose a pesar de las
medidas médicas que se habían ido tomando, llegándose al exitus el
8.12.2010?.
Se ha requerido también el informe de la Inspección Médica, suscrito
con fecha 18 de julio de 2012 (págs. 271 a 280). En él, tras la descripción
de los hechos, el facultativo actuante procede a su valoración, distinguiendo
los diversos aspectos de la asistencia médica prestada al reclamante.
«1. Respecto a la calificación de la infección pulmonar como
neumonía nosocomial.
(?) En el presente caso los primeros síntomas de infección
pulmonar se presentaron aproximadamente a las 72 horas del
ingreso hospitalario, por lo cual el proceso pulmonar se podría
calificar como una neumonía nosocomial.
2. Respecto al mecanismo de producción de la neumonía nosocomial.
- La citada normativa SEPAR, recoge que ?el mecanismo más
frecuente en neumonía nosocomial es la aspiración de
microorganismos que colonizan la orofaringe y/o el tracto intestinal?.
También contempla la existencia de factores de riesgo que se dividen
en dos grupos: a) situaciones clínicas que alteran los mecanismos de
defensa del huésped (intrínsecos) y b) manipulaciones diagnósticoterapéuticas
(extrínsecos). Las condiciones intrínsecas más frecuentes
6
incluyen estancias hospitalarias prolongadas, edad avanzada,
enfermedades del SNC y otros procesos crónicos. Las condiciones
extrínsecas más frecuentes incluyen el uso de vías aéreas artificiales
(tubos endo-traqueales), medicamentos (uso de sedantes,
administración prolongada o inapropiada de antibióticos, profilaxis
de úlcera de estrés con bloqueadores de la histamina e inhibidores de
la bomba de protones), y la utilización de otros tubos como sondas
nasogástricas.
- En el presente caso, durante la estancia hospitalaria previa a la
aparición de la neumonía no se recoge que se realizara
manipulaciones de la vía aérea/digestiva facilitadoras de aspiraciones
por lo que, junto con las características individuales del paciente
(edad avanzada, disminución del nivel de conciencia, recogiéndose
además en los comentarios de enfermería que ?se atraganta con
mucha facilidad?), orienta a la primacía de los factores intrínsecos
(propios del paciente y facilitadores de microaspiraciones) en la
patogenia de la neumonía intrahospitalaria.
3. Respecto a la indicación de ingreso en UVI el día 30-11-2010
(fecha de inicio de los síntomas).
- Se consideró que el paciente era subsidiario de ingreso en UVI que
no se materializó por falta de camas en la citada unidad.
No se puede objetivar si esta falta de ingreso en UVI en ese
momento influyó, y si lo hizo, en qué proporción, en la desfavorable
evolución posterior del proceso.
No obstante lo anterior, se considera que se utilizaron
adecuadamente, para el control y el tratamiento del paciente, los
recursos sanitarios de los que se disponía en la planta de
hospitalización.
7
4. Respecto al momento del diagnóstico de la neumonía.
- Se considera que, una vez iniciados los síntomas, se realizó el
diagnóstico precozmente.
5. Respecto al tratamiento inicial de la neumonía nosocomial.
(?) L a dosis prescrita y la vía de administración también se
consideran acordes con las recomendaciones generales de uso de estos
fármacos.
6. Respecto a la valoración del tratamiento antibiótico empírico
inicial y su modificación ante la falta de respuesta al mismo.
(?) - En el presente caso, el tratamiento antibiótico empírico inicial
se prescribe el 30 de noviembre. Ante la falta de respuesta, se
modifica la pauta antibiótica el día 3 de diciembre, es decir a los tres
días, actuación conforme a las recomendaciones de la SEPAR.
7. Respecto a la afirmación contenida en el texto de la reclamación
?(?) oponiéndose incluso a autorizar el traslado del paciente a un
centro integrado en la sanidad privada?.
(?) ni en la Historia Clínica, ni en el informe del Jefe de Sección
de Traumatología del hospital Ramón y Cajal que obra en el
expediente, se hace referencia a esta cuestión.
Por lo tanto, únicamente dejar constancia que en el sistema sanitario
público está contemplada la posibilidad del ?alta voluntaria? del
paciente, desconociéndose si la familia fue informada de esta opción.
8. Respecto a la afirmación contenida en el texto de la reclamación
?(...) como también se nos denegó el traslado de nuestro padre a planta
de infecciosos?.
8
- S e considera que tanto las características de la patología que
presentaba el paciente (neumonía nosocomial), como las
características específicas del paciente (edad avanzada, posibilidad de
disminución de la inmunidad, existencia de patología traumatológica
asociada) no aconsejaban su traslado a una unidad específica de
enfermos infecciosos.
9. Respecto a la afirmación contenida en el texto de la reclamación
?(...) más tensa fue la situación, cuando se deniega a la familia la
petición de la práctica de cuidados paliativos al paciente, y procurarle
una muerte digna a nuestro padre?.
?- Anotaciones en la Historia Clínica del día 7-12-10 relativas a
este tema:
- Anotaciones enfermería- turno mañana: se refleja que además de
otra medicación se administra 0'3 de cloruro mórfico.
- Se refleja valoración por Geriatría a las 15:45 h; por UVI
médica a las 16 h ?(...) revisados los AP y situación clínica actual del
paciente y hablado con la familia (hija e hijo), se decide no adoptar
medidas agresivas en UCI (lar y conexionar VM). Se inicia sedación
ligera con Cl. mórfico sc?). Nueva valoración por Geriatría (?(...) de
momento no inicio sedación pq paciente esta +confortable?) y por
Medicina Interna a las 19h (?(?) hablo de nuevo con familiares,
informados sobre la situación de gravedad del paciente y pobre
pronóstico a corto plazo. De acuerdo en ajustar medidas de confort
para el paciente -> Inicio perfusión de Cl. mórfico 3 amp+midazolam
15mgr. en 250 cc SSFD 9% a 10 ml/h (?)?).
- Anotaciones de enfermería- turno de tarde: ?(...) cambios en el tto
por geriatría. Con cloruro mórfico sc. Con perfalgan iv y medidas
físicas y la fiebre. Informada la familia. Puesta palomilla sc en el brazo
9
drcho. Aviso al internista de guardia, cada vez peor, con sufrimiento,
mucho tiraje. La familia demanda sedación. Valorado por internista
que pauta cloruro mórfico y dormicum en perfusión en bomba a
10ml/h, que se puede ir subiendo de 2 en 2 ml/h si lo precisa. De
momento tengo que subirlo hasta 16 mi/h. Continúa con mucho tiraje
-> aviso al internista y me dice que lo ponga a 25 ml/h y si no es
efectivo, se le vuelva a avisar?.
- Anotaciones enfermería- turno de noche: Cambio PC de analgesia
30 mg de CLM+ 15 mg de midazolam a 15 ml/h, puede subirse
(?)».
En virtud de acuerdo de la instructora, de 5 de septiembre de 2012, se
otorgó el trámite de audiencia a los reclamantes. En uso de dicho trámite,
uno de ellos presentó escrito de alegaciones con fecha 13 de septiembre de
2012. En él venía a ratificar las conclusiones expuestas en su escrito inicial
de reclamación, si bien, al hilo del informe de la Inspección, incidía en el
carácter nosocomial de la infección que produjo el fallecimiento de su
padre. Asimismo, en la falta de adopción de medidas preventivas que
tuvieran en cuenta su condición de paciente de riesgo, de seguimiento de
un protocolo para infecciosos y de traslado del paciente a la unidad de
enfermos infecciosos.
Concluida la instrucción, la viceconsejera de Asistencia Sanitaria
formuló propuesta de resolución, de 26 de octubre de 2012, con base, por
un lado, en la ?presunción, que no ha sido desvirtuada, ni demostrado que
fuese errónea o equivocada, consistente en que los factores intrínsecos
pudieron ser los causantes de la infección?, no quedando acreditado ?que
existiese una relación directa y causal entre el funcionamiento del servicio
y la producción de la neumonía intrahospitalaria?, y, por otro, en ?que el
equipo médico no incurrió en ningún tipo de negligencia, su actuación se
ajustó en todo caso a la lex artis y conforme al desarrollo jurisprudencial
10
de este concepto emplearon todos los medios que estaban a su alcance, sin
que se les pudiera exigir un resultado satisfactorio, es decir, la curación
del paciente?.
Consta en el expediente administrativo haberse dado cuenta de la
reclamación a la aseguradora A (pág. 43).
TERCERO.- Examinado el expediente administrativo, este Consejo
Consultivo da por acreditados los siguientes hechos:
En la mañana del día 26 de noviembre de 2010, el paciente, con
antecedentes de hiperplastia benigna de próstata intervenida, ansiedad
generalizada en seguimiento por Psiquiatría desde hacía seis años,
estreñimiento crónico y flutter auricular con RVR en octubre de 2009
controlada al alta, ingresó en urgencias de Traumatología del Hospital
Universitario Ramón y Cajal conducido por el SUMMA 112 debido a
una policontusión producida al caer de pie desde su habitación (situada en
un segundo piso) en una residencia geriátrica. Tras realizar exploración
física, analítica, radiografía de ambos pies, TAC craneal y angioTC tóricoabdominal
se le diagnosticó fractura no desplazada de parte posterior de
cuerpo de ambos calcáneos, fractura-aplastamiento del platillo superior de
L1 y L4 sin afectación del muro posterior y fractura esternal con
hematoma retroesternal. Desde el punto de vista urológico, le fue realizada
una citostomía suprapúbica por RAO, no siendo posible instalarle sondaje.
Se decidió mantener ingresado al paciente para la observación de partes
blandas de ambos calcáneos y para el tratamiento ortopédico de fracturas
vertebrales.
Al día siguiente fue valorado en dos ocasiones por Urología por
sangrado por talla vesical y hematuria franca. Se le realizaron lavados
vesicales repetidos. El paciente se atragantaba, según las hojas de
enfermería, con mucha facilidad.
11
El día 28 persistía la hematuria y se volvieron a realizar lavados
vesicales.
El 29 de noviembre fue valorado por Traumatología, que solicitó
interconsulta a Urología y Cirugía de Columna. Se le mantuvo sueroterapia
y se le indicaron gafas nasales. Igualmente, fue valorado por Cirugía de
Columna, que solicitó interconsulta y órtesis para tratamiento ortopédico,
retirando las férulas.
Ya por la noche, fue valorado por el traumatólogo de guardia debido a
un episodio de inicio brusco de disnea con crepitantes audibles, Sat O2 e
hipotensión. Se solicitó la práctica de Rx de tórax, ECG y analítica con
gasometría arterial, dándose aviso al médico de planta.
El R. de planta solicitó angioTAC de tórax, que permitió la observación
de ?dos condensaciones bibasales y una menos extensa en segmento posterior
de LSD, donde se visualizan abundantes bronquiectasias en probable
relación con contusiones versus neumonía. A correlacionar con la clínica
del paciente... Conclusión: hallazgos no compatibles con TEP?. Se valoró
conjuntamente con la UVI el ingreso del paci ente en dicha unidad,
estimándosele subsidiario de ingreso y tratamiento con DVA. Se avisó al
jefe de Hospital para abrir cama, pero lo desestimó, quedando en
Traumatología pendientes de consultar de nuevo al día siguiente por si
hubiera alguna cama libre. Al no poderse monitorizar al paciente se optó
por manejarlo mediante aportación de volumen con vistas a mejorar las
cifras tensionales.
El día 30 fue valorado por el médico de planta que emitió el juicio
clínico de probable infección respiratoria baja (fiebre+imagen
compatible+desaturación), Fx esternal, Fx aplastamiento L1-L4, Fx
calcáneos y Sd. confusional agudo.
12
El 1 de diciembre fue valorado por Geriatría que, entre otras dolencias,
apreció la existencia de una infección respiratoria: atelectasia LII,
condensación LI e insuficiencia respiratoria secundaria. Se avisó con
carácter urgente a la UVI médica, para valoración de vigilancia,
apreciando en el paciente buena mecánica respiratoria y abundantes
secreciones espesas.
El 2 de diciembre fue valorado por distintos Servicios. Traumatología lo
encontró afebril y arrítmico, con abundantes ruidos y secreciones. Geriatría
anotó febrícula y respiración estertorosa con secreciones purulentas,
solicitando la práctica de Rx de tórax. Urología entendió aconsejable no
realizar sondaje dado el estado del paciente. Finalmente, se avisó a
Traumatología de guardia por pico febril y abundantes secreciones,
solicitándose de nuevo Rx de tórax urgente.
El 3 de diciembre Traumatología apreció una mejoría en la frecuencia
cardiaca. Sin embargo, Geriatría encontró taquipneico al paciente,
modificando su tratamiento antibiótioco y anotando: "Mal pronóstico. A
valorar nueva pauta antibiótica". Se extrajeron dos muestras para
hemocultivos.
Los días 4 y 5 de diciembre se apreció mejoría; sin embargo, el día 6 se
le encontró febril y agitado.
Ya el 7 de diciembre se dio aviso al médico de planta por desaturación
(88%); al llegar, encontró taquipneico al paciente, solicitando analítica con
MLM y Rx de tórax y le prescribió digoxina. Se avisó a Geriatría por
insuficiencia respiratoria, y este último Servicio, tras Rx de tórax,
diagnosticó bronconeumonía bilateral con insuficiencia respiratoria
secundaria. En ese mismo día fue valorado por la UVI, que diagnosticó al
paciente insuficiencia respiratoria con intensa disnea y trabajo respiratorio,
acordando aplicar sedación ligera con Cl. mórfico s.c. Geriatría avisó a la
13
familia de un pronóstico infausto a corto plazo. Se avisó a Medicina Interna
para su seguimiento por aumento del trabajo respiratorio, iniciando la
perfusión de Cl. mórfico y retirando medicación v.o. y aerosoles.
A las 5.30 horas de la madrugada del día 8 de diciembre se produjo el
fallecimiento.
CUARTO.- El consejero de Sanidad, mediante oficio de 20 de
diciembre de 2012 que ha tenido entrada en el registro del Consejo
Consultivo al día siguiente, formula consulta a este Consejo Consultivo y
corresponde su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VIII, presidida
por el Excmo. Sr. D. Andrés de la Oliva Santos, que firmó la oportuna
propuesta de dictamen, deliberado y aprobado, por unanimidad, en
Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 30 de
enero de 2013.
La solicitud del dictamen fue acompañada de la documentación que,
numerada y foliada, se consideró suficiente.
A la vista de estos antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora 6/2007, de 21 de
diciembre (LRCC), por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial
de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud de un órgano legitimado
para ello a tenor del artículo 14.1 LRCC.
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en
el artículo 16.1 LRCC.
14
SEGUNDA.- Los reclamantes ostentan legitimación activa para
promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del
artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (LRJ-PAC), sobre la base de su relación filial de
parentesco con el paciente finado, cuya realidad fue acreditada, a
requerimiento de subsanación del instructor, mediante la aportación del
correspondiente libro de familia y de los certificados de nacimiento de cada
uno de los reclamantes. Conforme al criterio reiterado de este Consejo
Consultivo, el fallecimiento de un familiar o allegado provoca un daño
moral cuya existencia no necesita prueba y ha de presumirse como cierto,
debiéndose reconocer, en consecuencia, la legitimación de aquéllos para
pretender su indemnización.
En cuanto a la legitimación pasiva, reside en la Consejería de Sanidad,
titular del centro sanitario (y del servicio) de cuya actuación se deduce la
pretendida responsabilidad patrimonial.
Por lo que se refiere al plazo, a tenor del artículo 142.5 de la LRJ-PAC
las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de
prescripción de un año, que se contará, cuando se trate de daños de carácter
físico o psíquico, desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas. En el caso sujeto a examen, la reclamación de responsabilidad
patrimonial debe considerarse formalizada en plazo: producido el
fallecimiento del paciente el 8 de diciembre de 2010, fecha en que
quedaron determinados los daños de la asistencia sanitaria prestada, la
reclamación se presentó el 7 de diciembre del año siguiente (2011), esto es,
inmediatamente antes de expirar el plazo para su presentación.
El órgano peticionario del dictamen ha seguido en la tramitación del
procedimiento administrativo destinado al posible reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial de la Administración los trámites previstos en
15
las leyes y reglamentos aplicables, en particular en el Título X de la LRJPAC, artículos 139 y siguientes, desarrollado por el RPRP.
Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de este
dictamen, se ha recabado informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y
Traumatología del Hospital Universitario Ramón y Cajal. Con ello, se
puede entender cumplimentada la exigencia del artículo 10.1 del RPRP en
el sentido de solicitarse informe del servicio cuyo funcionamiento haya
ocasionado la presunta lesión indemnizable. Del mismo modo, se ha dado
cumplimiento al trámite de audiencia, regulado como garantía esencial del
derecho de defensa en los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP.
No obstante, se ha sobrepasado el plazo de seis meses que, para la
resolución y notificación del procedimiento, estatuye el artículo 13 RPRP
en relación con el artículo 42 LRJ-PAC. El exceso en el plazo previsto no
dispensa al órgano administrativo peticionario del dictamen de la
obligación de resolver (artículo 43.1 de la LRJ-PAC) ni, en consecuencia,
a este Consejo Consultivo de informar la consulta.
TERCERA.- 1. El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce
a los particulares, en los términos establecidos por la ley, el derecho a ser
indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, siempre
que ésta sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y
no concurra circunstancia de fuerza mayor que sirva para exonerar a la
Administración. La previsión constitucional se halla desarrollada en el
Título X de la Ley 30/ 1992 (LRJ-PAC), artículos 139 y siguientes.
Interpretando el marco jurídico-legal de la responsabilidad patrimonial,
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha
enunciado en reiterada jurisprudencia los presupuestos exigibles (de un
modo acumulativo) en orden al reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración. Así, en sentencia de 23 de enero de
16
2012 (RC 43/2010): generación al perjudicado de un daño o perjuicio
efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que aquel daño o lesión patrimonial sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto,
sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en
el nexo causal; ausencia de fuerza mayor, y que el reclamante no tenga el
deber jurídico de soportar el daño alegado.
2. No cabe plantearse la posible concurrencia de la responsabilidad
patrimonial de la Administración si no se ha producido un daño real y
efectivo a quien solicita ser indemnizado. En dicho sentido, entre otras
muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, RC
280/2009.
En el caso sujeto a examen, cabe afirmar la concurrencia de un daño a
los reclamantes, sin perjuicio de su carácter indemnizable (cuestión a la que
se aludirá más adelante), al ser consustancial al fallecimiento de un ser
querido la irrogación de un daño moral a sus allegados.
Ahora bien, este Consejo Consultivo viene sosteniendo de forma
continuada que, en las reclamaciones patrimoniales deducidas en relación
con una actuación médica, no basta, a efectos de ser indemnizado, con la
concurrencia de una lesión efectiva, individualizada y evaluable, causada a
un particular, que tenga origen en el funcionamiento del servicio público
sanitario. En tales casos, más allá del resultado producido en la salud o en la
vida del enfermo, se hace necesario acudir al criterio de la lex artis como
pauta determinante de la existencia de responsabilidad patrimonial, ya que
no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo
caso, la sanidad o la salud del paciente. De ahí que, ?cuando del servicio
sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de
gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas
17
padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se
realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también
correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión
que no constituye un daño antijurídico?? (STS de 2 de noviembre de
2011, recurso de casación 6236/2007).
Tampoco basta con invocar la concurrencia de una mala praxis en la
actuación sanitaria para obtener la estimación de la solicitud
indemnizatoria. Antes bien, hemos proclamado con la misma asiduidad
(entre otras muchas ocasiones, y entre las recientes, en el Dictamen 1/12,
de 11 de enero), que, en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial
por asistencia sanitaria es a la parte reclamante a la que incumbe, como
regla general ordinaria, la carga de la prueba.
Esa regla general no está exenta de excepciones; así, los casos de fuerza
mayor o de concurrencia de dolo o de negligencia por parte de quien
reclama, que corresponde probar a la Administración.
Junto a ello, tanto la jurisprudencia como la doctrina de este Consejo
Consultivo vienen modulando el rigor de la regla general antes expuesta
mediante la aplicación del principio de facilidad de la prueba; se trata de un
matiz contemplado por el legislador en el artículo 217 de la Ley 1/2000,
de Enjuiciamiento Civil, al establecer como cláusula de cierre del régimen
legal sobre la carga de la prueba (en su apartado 6) que ?el tribunal deberá
tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a
cada una de las partes del litigio?.
En el caso sujeto a examen, la existencia de relación de causalidad entre
el daño producido y el funcionamiento del servicio público se desprende del
contenido del informe de la Inspección Sanitaria, obrante a los folios 271 a
280 del expediente administrativo. En este informe, en el apartado de
?valoración de hechos?, la primera de las consideraciones del facultativo se
18
dirige a discernir la posible calificación de la infección pulmonar que
condujo al fallecimiento del paciente como una neumonía nosocomial. Y,
después de sentar la definición de neumonía nosocomial como ?proceso
inflamatorio pulmonar de origen infeccioso, ausente en el momento del
ingreso hospitalario, y que se desarrolla tras más de 48 h de haber
ingresado en el hospital?, expone que ?en el presente caso los primeros
síntomas de infección pulmonar se presentaron aproximadamente a las 72
horas del ingreso hospitalario, por lo cual el proceso pulmonar se podría
calificar como una neumonía nosocomial?.
Esta conclusión es corroborada por los datos del historial clínico, ya que
en las hojas elaboradas al ingreso del paciente por el Servicio de
Traumatología del hospital no se recoge circunstancia o dato que permita
suponer la preexistencia de la infección. Es el caso de la hoja clínicoestadística
(al folio 89), en que no se hace ninguna mención ni se incluye
símbolo en el apartado de ?infección hospitalaria?. Igualmente significativa
es la hoja de valoración inicial (pág. 102), que recoge el resultado del
completo reconocimiento realizado al paciente a su ingreso, y apunta
aspectos significativos a los efectos analizados: ?respiración normal, no
aspira secreciones, no disnea, no oxigenoterapia?.
Ciertamente, en los supuestos de contracción de una neumonía
nosocomial en intervenciones quirúrgicas, este Consejo Consultivo viene
exigiendo, precisamente en razón del indicado principio de facilidad de la
prueba, una explicación razonable de la Administración sobre las medidas
adoptadas para prevenir la infección. En tales casos, recogíamos la
exigencia de que fuera la propia Administración la que demostrara la
sujeción de la actuación de sus facultativos a la lex artis mediante la
aplicación de la profilaxis antibiótica correspondiente al tipo de cirugía
realizado. Dicha acreditación sirve para establecer, en tales casos, la línea de
separación entre la consideración de la infección como un riesgo inherente
19
al ingreso hospitalario o la imputación del daño a la Administración (en
dicho sentido, entre otros, nuestros dictámenes 221 y 224/11).
Sin embargo, en el caso examinado no se está ante una intervención
quirúrgica, sino frente a una simple estancia de un paciente en planta. No
tiene sentido afirmar, por consiguiente, la necesidad de adoptar las medidas
de profilaxis propias del paso de las pacientes por el quirófano. Antes bien,
en el reclamante concurre una situación de riesgo que puede considerarse
innata, al unirse a su condición de persona de avanzada edad (81 años en el
momento de su ingreso) la circunstancia de ser un paciente
politraumatizado. Ello determina una evidente debilitación del sistema
inmunológico, que le hace proclive a resultar infectado sin necesidad de
mala práctica o déficit profiláctico en la actuación sanitaria, en cuanto,
como también se ha dicho en numerosas ocasiones, la posibilidad de una
infección nosocomial constituye un riesgo inherente a la asistencia
hospitalaria. En dicho sentido incide el informe de la Inspección Médica,
en que se destaca la concurrencia de factores intrínsecos del paciente como
causa de la infección, y la falta de realización al paciente de actuaciones
médicas (circunstancias o causas de infección extrínsecas) de las que se
pudiera derivar el riesgo de infección. En este sentido apunta a ?la
primacía de los factores intrínsecos (propios del paciente y facilitadores de
microaspiraciones) en la patogenia de la neumonía intrahospitalaria?.
No se ha aportado por los reclamantes informe o criterio,
científicamente avalado, que sirva para contrarrestar la corrección de lo
afirmado por el Inspector Médico. Es más, en su propio escrito de
alegaciones en el trámite de audiencia vienen a reconocer la consideración
del padre y esposo como paciente con riesgo elevado de infección.
Tampoco cabe apreciar que otros factores concurrentes, apuntados
igualmente en la reclamación como elementos coadyuvantes al resultado
final, hayan podido determinar el desgraciado resultado final. Así, en
20
cuanto a la posibilidad de haber derivado al paciente a un centro privado,
ya en el escrito de alegaciones formulado por los reclamantes en el trámite
de audiencia se reconoce por su parte haber declinado tal opción no sólo a
consecuencia de lo hablado con el personal médico del Ramón y Cajal, sino
también en consideración a las consecuencias que hubiera implicado para
su peculio.
Tampoco cabe considerar que el traslado a la UVI hubiera determinado
una distinta evolución del paciente. Antes bien, aunque ello no fue posible
por falta de camas disponibles, lo que no es significativo por sí mismo de
una posible antijuridicidad del daño ya que los medios puestos a disposición
de la Administración sanitaria son limitados -con la necesaria consecuencia
de decisiones que responden a una economía de opción priorizando a unos
pacientes sobre otros en función de las características de sus dolencias y
expectativas de curación-, del informe del jefe de Sección del Servicio de
Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Ramón y Cajal, emitido
a los efectos del artículo 10.1 del RPRP, y del historial clínico, se deduce
que esa falta de derivación no fue en detrimento de la asistencia sanitaria
prestada al paciente. Téngase en cuenta que éste, aún en planta de
Traumatología, fue valorado y seguida su evolución por otras
especialidades, en particular las de Medicina Interna, Medicina Intensiva y
Cardiología.
En cuanto a su posible derivación a planta de infecciosos, el informe de
la Inspección Médica aclara que, tanto por la patología que presentaba el
paciente como por sus características específicas de edad, patología
traumatológica y posibilidad de disminución de la inmunidad, no era
aconsejable su traslado a una unidad específica de enfermos infecciosos.
Se refieren los reclamantes, asimismo, a la falta de medidas preventivas
en el caso. Esta alegación, que adolece de completa indefinición, es
contraria a la experiencia universal relativa al riesgo de infecciones
21
nosocomiales, que procuran preverse por diversos medios respecto de
ciertos recintos hospitalarios, como los quirófanos, pero que no son posibles
en la totalidad de los espacios de hospitales y clínicas.
Finalmente, en cuanto a la queja relacionada con la falta de aplicación de
cuidados paliativos al paciente, su falta de consistencia queda patente a la
vista de las anotaciones de las hojas de enfermería del día que se produjo su
fallecimiento. En ellas, recogidas en el informe de la Inspección Médica
según se ha reflejado en los antecedentes de hecho, se anota con suficiente
claridad que, hasta el momento en que se produjo la expiración del paciente
se le suministró cloruro mórfico en dosis ascendentes, así como midazolam
(sustituido por dormicum ya en la noche). No se aprecian tampoco en este
punto, por tanto, elementos para estimar la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Consultivo formula
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto
del presente dictamen, al no haberse acreditado la infracción de la lex artis
ad hoc.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 30 de enero de 2013
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5034.jpg)
Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Consejo Consultivo de Andalucía
29.75€
28.26€
+ Información
![Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_1565.png)
Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
María Jesús Gallardo Castillo
22.05€
20.95€
+ Información
![FLASH FORMATIVO | Negligencias médicas: responsabilidad civil, administrativa y penal](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6613.jpg)
FLASH FORMATIVO | Negligencias médicas: responsabilidad civil, administrativa y penal
12.00€
0.00€
+ Información
![Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6594.jpg)
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
V.V.A.A
14.50€
13.78€
+ Información
![Principio de no discriminación y contrato](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5029.jpg)