Dictamen de Comisión Jurí...o del 2013

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0034/13 del 30 de enero del 2013

Tiempo de lectura: 41 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 30/01/2013

Num. Resolución: 0034/13


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 30 de enero de 2013, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad, en el asunto promovido por D.C.P.P., S.P.P. y M.A.P.P., sobre daños y perjuicios derivados de infección nosocomial adquirida por su padre, D.P.H., durante su ingreso en el Hospital Universitario Ramón y Cajal para el tratamiento de lesiones en L1, L4, esternón y ambos calcáneos.

Tesauro: Lex artis

Prueba. Inversión de la carga

Contestacion

1

Dictamen nº: 34/13

Consulta: Consejero de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 30.01.13

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 30 de

enero de 2013, emitido ante la consulta formulada por el consejero de

Sanidad, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de

diciembre, en el asunto promovido por D.C.P.P., S.P.P. y M.A.P.P. (en

adelante, ?los reclamantes?) sobre daños y perjuicios derivados de infección

nosocomial adquirida por su padre, D.P.H. (en adelante, ? el paciente?),

durante su ingreso en el Hospital Universitario Ramón y Cajal para el

tratamiento de lesiones en L1, L4, esternón y ambos calcáneos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 7 de diciembre de 2011 se presentó en una oficina de

correos, con entrada el día 13 siguiente en el registro del Servicio

Madrileño de Salud, solicitud de indemnización económica formulada por

los reclamantes en relación con el fallecimiento de su progenitor, acaecida

el 8 de diciembre de 2010 durante la estancia del paciente en el Hospital

Universitario Ramón y Cajal.

Relataban los reclamantes que, el 26 de noviembre de 2010, su padre

había sido conducido al Servicio de Urgencias del mencionado centro

hospitalario debido a una caída producida en la residencia geriátrica en que

era asistido. Tras ser escayolado, fue ingresado al día siguiente en planta de

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Traumatología, donde quedó inmovilizado en cama con vistas a la

recuperación de las fracturas de L1, L4, esternón y ambos calcáneos.

La previsión inicial de los facultativos, advertida a la familia, era la de

poder darle el alta el 29 de noviembre. Sin embargo, en esa misma fecha

(siguen relatando los reclamantes) fueron avisados telefónicamente desde el

hospital para su personación urgente, al haber sufrido su padre una recaída.

Al llegar al centro sanitario se les informó de estar siendo tratado por el

equipo de cuidados intensivos al haber sufrido una pérdida de constantes

vitales; pasadas cuatro horas en que no se les permitió ver al paciente no

obstante sus insistentes ruegos al respecto, por fin se les permitió pasar a la

habitación, al estar ya estabilizado. En ese momento, manifestaron al

médico de guardia su interés en trasladar al paciente a otro centro

dependiente de una aseguradora privada; no obstante, atendieron a la

insistencia del facultativo en el sentido de no procederse al traslado, al estar

su padre adecuadamente controlado.

Ya en la habitación, la familia, al advertir que su padre estaba dotado de

máscara de oxígeno y de suero, pero no de monitor y ponerlo de manifiesto

al personal médico, recibió la respuesta de buscar un monitor para

controlar sus constantes vitales y de no ser posible el traslado del paciente a

la UCI, al estar la unidad saturada y sin camas disponibles. No obstante,

los médicos insistieron en hallarse su progenitor bajo adecuado control en

planta.

Con el paso de los días, el paciente experimentó un cuadro de

empeoramiento progresivo, con síntomas de infección, fiebre y delirios. La

preocupación de la familia aumentó al comprobar que en la habitación de al

lado había un cartel con la indicación ?Paciente contagioso. Precaución?, y

que sus familiares portaban guantes, mascarillas y batas de color verde.

Aún así, señalan que el equipo médico insistía en que el paciente se

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encontraba totalmente controlado y se recuperaba lentamente de las

lesiones producidas por el accidente.

Pasados unos días se les informó de que su esposo y progenitor había

contraído un virus, aunque también les señalaron que estaba controlado

mediante medicación. Sin embargo, el 7 de diciembre recibieron el aviso de

acudir urgentemente al hospital debido a un grave empeoramiento. Al

llegar al mismo, el médico de guardia les informó de que su familiar se

encontraba en fase terminal, siendo cuestión de horas su fallecimiento. Al

preguntar la causa de la situación, recibieron como explicación el virus

contraído en el hospital.

El fallecimiento sobrevino al día siguiente, sin que, siempre según los

reclamantes, se aplicaran al paciente los cuidados paliativos solicitados por

la familia. Entienden que el fatídico desenlace es consecuencia de una

negligencia médica, que posibilitó la contracción de una infección

hospitalaria en modo alguno relacionada con la patología por cuyo motivo

se había producido el ingreso. Ello determinaría su derecho a percibir una

indemnización económica consistente en 55.039,92 euros para cada hijo,

resultante de la suma a la indemnización por muerte inclusiva de daños

morales previstos en la Resolución de la Dirección General de Fondos y

Pensiones de 2010 del factor de corrección estimado en un 25%, habida

cuenta de los ingresos anuales del paciente. La suma total pretendida

ascendía a los 155.690,89 euros

SEGUNDO.- A raíz de la formulación del escrito de reclamación se ha

instruido procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Constituyen aspectos destacables del procedimiento, los siguientes:

Mediante escrito del jefe del Servicio de Responsabilidad Patrimonial

del Servicio Madrileño de Salud, de 16 de diciembre de 2011, se requirió a

los reclamantes la acreditación de su relación de parentesco con el paciente.

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Con fecha 5 de enero de 2012 aportaron fotocopia del libro de familia y los

certificados de nacimiento de cada uno de los reclamantes.

Se ha recabado informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y

Traumatología del Hospital Ramón y Cajal. Su jefe de Sección, con fecha

24 de febrero de 2012, informó en los siguientes términos (págs. 83 y 84):

?El paciente fue traído por el Summa 112 a nuestro Servicio de

Urgencias por haber sufrido una precipitación. Entre sus

antecedentes personales figuran ser portador de marcapasos por

flutter auricular, haber sido intervenido de hipertrofia benigna de

próstata y estar en tratamiento psiquiátrico. En tratamiento con

antidepresivos, ansiolíticos y sintrom.

Diagnosticado en Urgencias por parte de Traumatología de fractura

de platillos vertebrales del cuerpo de L1 y L4, fractura sin

desplazamiento de ambos calcáneos y fractura sin desviación de

esternón. Valorado también por Urología, quien practicó talla

vesical suprapúbica por globo vesical.

Aunque las fracturas descritas no se consideraron susceptibles de

tratamiento quirúrgico, el paciente fue ingresado a cargo de

Traumatología para la vigilancia de su evolución, a cargo de la

Dra? (que no puede emitir este informe por hallarse en el momento

actual de baja laboral. Lo hago yo en su lugar a partir de los datos

de la historia clínica).

El día 29 de noviembre el paciente presentó un cuadro de disnea que

fue valorado de forma inmediata por Traumatología en primera

instancia siendo requerida también la evaluación por Medicina

Interna, Medicina Intensiva y Cardiología, siendo el paciente

diagnosticado de infección respiratoria baja. Se instauró tratamiento

con antibiótico y oxigenoterapia. Posteriormente fue requerida la

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colaboración de Geriatría, quien a partir de ese momento se hizo

cargo del tratamiento y de la coordinación de las diferentes

especialidades que siguieron valorando y tratando al paciente

(Medicina, Medicina Intensiva, Urología), como se registra

puntualmente en las anotaciones en las hojas de evolución del curso

clínico.

El cuadro respiratorio del enfermo fue agravándose a pesar de las

medidas médicas que se habían ido tomando, llegándose al exitus el

8.12.2010?.

Se ha requerido también el informe de la Inspección Médica, suscrito

con fecha 18 de julio de 2012 (págs. 271 a 280). En él, tras la descripción

de los hechos, el facultativo actuante procede a su valoración, distinguiendo

los diversos aspectos de la asistencia médica prestada al reclamante.

«1. Respecto a la calificación de la infección pulmonar como

neumonía nosocomial.

(?) En el presente caso los primeros síntomas de infección

pulmonar se presentaron aproximadamente a las 72 horas del

ingreso hospitalario, por lo cual el proceso pulmonar se podría

calificar como una neumonía nosocomial.

2. Respecto al mecanismo de producción de la neumonía nosocomial.

- La citada normativa SEPAR, recoge que ?el mecanismo más

frecuente en neumonía nosocomial es la aspiración de

microorganismos que colonizan la orofaringe y/o el tracto intestinal?.

También contempla la existencia de factores de riesgo que se dividen

en dos grupos: a) situaciones clínicas que alteran los mecanismos de

defensa del huésped (intrínsecos) y b) manipulaciones diagnósticoterapéuticas

(extrínsecos). Las condiciones intrínsecas más frecuentes

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incluyen estancias hospitalarias prolongadas, edad avanzada,

enfermedades del SNC y otros procesos crónicos. Las condiciones

extrínsecas más frecuentes incluyen el uso de vías aéreas artificiales

(tubos endo-traqueales), medicamentos (uso de sedantes,

administración prolongada o inapropiada de antibióticos, profilaxis

de úlcera de estrés con bloqueadores de la histamina e inhibidores de

la bomba de protones), y la utilización de otros tubos como sondas

nasogástricas.

- En el presente caso, durante la estancia hospitalaria previa a la

aparición de la neumonía no se recoge que se realizara

manipulaciones de la vía aérea/digestiva facilitadoras de aspiraciones

por lo que, junto con las características individuales del paciente

(edad avanzada, disminución del nivel de conciencia, recogiéndose

además en los comentarios de enfermería que ?se atraganta con

mucha facilidad?), orienta a la primacía de los factores intrínsecos

(propios del paciente y facilitadores de microaspiraciones) en la

patogenia de la neumonía intrahospitalaria.

3. Respecto a la indicación de ingreso en UVI el día 30-11-2010

(fecha de inicio de los síntomas).

- Se consideró que el paciente era subsidiario de ingreso en UVI que

no se materializó por falta de camas en la citada unidad.

No se puede objetivar si esta falta de ingreso en UVI en ese

momento influyó, y si lo hizo, en qué proporción, en la desfavorable

evolución posterior del proceso.

No obstante lo anterior, se considera que se utilizaron

adecuadamente, para el control y el tratamiento del paciente, los

recursos sanitarios de los que se disponía en la planta de

hospitalización.

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4. Respecto al momento del diagnóstico de la neumonía.

- Se considera que, una vez iniciados los síntomas, se realizó el

diagnóstico precozmente.

5. Respecto al tratamiento inicial de la neumonía nosocomial.

(?) L a dosis prescrita y la vía de administración también se

consideran acordes con las recomendaciones generales de uso de estos

fármacos.

6. Respecto a la valoración del tratamiento antibiótico empírico

inicial y su modificación ante la falta de respuesta al mismo.

(?) - En el presente caso, el tratamiento antibiótico empírico inicial

se prescribe el 30 de noviembre. Ante la falta de respuesta, se

modifica la pauta antibiótica el día 3 de diciembre, es decir a los tres

días, actuación conforme a las recomendaciones de la SEPAR.

7. Respecto a la afirmación contenida en el texto de la reclamación

?(?) oponiéndose incluso a autorizar el traslado del paciente a un

centro integrado en la sanidad privada?.

(?) ni en la Historia Clínica, ni en el informe del Jefe de Sección

de Traumatología del hospital Ramón y Cajal que obra en el

expediente, se hace referencia a esta cuestión.

Por lo tanto, únicamente dejar constancia que en el sistema sanitario

público está contemplada la posibilidad del ?alta voluntaria? del

paciente, desconociéndose si la familia fue informada de esta opción.

8. Respecto a la afirmación contenida en el texto de la reclamación

?(...) como también se nos denegó el traslado de nuestro padre a planta

de infecciosos?.

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- S e considera que tanto las características de la patología que

presentaba el paciente (neumonía nosocomial), como las

características específicas del paciente (edad avanzada, posibilidad de

disminución de la inmunidad, existencia de patología traumatológica

asociada) no aconsejaban su traslado a una unidad específica de

enfermos infecciosos.

9. Respecto a la afirmación contenida en el texto de la reclamación

?(...) más tensa fue la situación, cuando se deniega a la familia la

petición de la práctica de cuidados paliativos al paciente, y procurarle

una muerte digna a nuestro padre?.

?- Anotaciones en la Historia Clínica del día 7-12-10 relativas a

este tema:

- Anotaciones enfermería- turno mañana: se refleja que además de

otra medicación se administra 0'3 de cloruro mórfico.

- Se refleja valoración por Geriatría a las 15:45 h; por UVI

médica a las 16 h ?(...) revisados los AP y situación clínica actual del

paciente y hablado con la familia (hija e hijo), se decide no adoptar

medidas agresivas en UCI (lar y conexionar VM). Se inicia sedación

ligera con Cl. mórfico sc?). Nueva valoración por Geriatría (?(...) de

momento no inicio sedación pq paciente esta +confortable?) y por

Medicina Interna a las 19h (?(?) hablo de nuevo con familiares,

informados sobre la situación de gravedad del paciente y pobre

pronóstico a corto plazo. De acuerdo en ajustar medidas de confort

para el paciente -> Inicio perfusión de Cl. mórfico 3 amp+midazolam

15mgr. en 250 cc SSFD 9% a 10 ml/h (?)?).

- Anotaciones de enfermería- turno de tarde: ?(...) cambios en el tto

por geriatría. Con cloruro mórfico sc. Con perfalgan iv y medidas

físicas y la fiebre. Informada la familia. Puesta palomilla sc en el brazo

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drcho. Aviso al internista de guardia, cada vez peor, con sufrimiento,

mucho tiraje. La familia demanda sedación. Valorado por internista

que pauta cloruro mórfico y dormicum en perfusión en bomba a

10ml/h, que se puede ir subiendo de 2 en 2 ml/h si lo precisa. De

momento tengo que subirlo hasta 16 mi/h. Continúa con mucho tiraje

-> aviso al internista y me dice que lo ponga a 25 ml/h y si no es

efectivo, se le vuelva a avisar?.

- Anotaciones enfermería- turno de noche: Cambio PC de analgesia

30 mg de CLM+ 15 mg de midazolam a 15 ml/h, puede subirse

(?)».

En virtud de acuerdo de la instructora, de 5 de septiembre de 2012, se

otorgó el trámite de audiencia a los reclamantes. En uso de dicho trámite,

uno de ellos presentó escrito de alegaciones con fecha 13 de septiembre de

2012. En él venía a ratificar las conclusiones expuestas en su escrito inicial

de reclamación, si bien, al hilo del informe de la Inspección, incidía en el

carácter nosocomial de la infección que produjo el fallecimiento de su

padre. Asimismo, en la falta de adopción de medidas preventivas que

tuvieran en cuenta su condición de paciente de riesgo, de seguimiento de

un protocolo para infecciosos y de traslado del paciente a la unidad de

enfermos infecciosos.

Concluida la instrucción, la viceconsejera de Asistencia Sanitaria

formuló propuesta de resolución, de 26 de octubre de 2012, con base, por

un lado, en la ?presunción, que no ha sido desvirtuada, ni demostrado que

fuese errónea o equivocada, consistente en que los factores intrínsecos

pudieron ser los causantes de la infección?, no quedando acreditado ?que

existiese una relación directa y causal entre el funcionamiento del servicio

y la producción de la neumonía intrahospitalaria?, y, por otro, en ?que el

equipo médico no incurrió en ningún tipo de negligencia, su actuación se

ajustó en todo caso a la lex artis y conforme al desarrollo jurisprudencial

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de este concepto emplearon todos los medios que estaban a su alcance, sin

que se les pudiera exigir un resultado satisfactorio, es decir, la curación

del paciente?.

Consta en el expediente administrativo haberse dado cuenta de la

reclamación a la aseguradora A (pág. 43).

TERCERO.- Examinado el expediente administrativo, este Consejo

Consultivo da por acreditados los siguientes hechos:

En la mañana del día 26 de noviembre de 2010, el paciente, con

antecedentes de hiperplastia benigna de próstata intervenida, ansiedad

generalizada en seguimiento por Psiquiatría desde hacía seis años,

estreñimiento crónico y flutter auricular con RVR en octubre de 2009

controlada al alta, ingresó en urgencias de Traumatología del Hospital

Universitario Ramón y Cajal conducido por el SUMMA 112 debido a

una policontusión producida al caer de pie desde su habitación (situada en

un segundo piso) en una residencia geriátrica. Tras realizar exploración

física, analítica, radiografía de ambos pies, TAC craneal y angioTC tóricoabdominal

se le diagnosticó fractura no desplazada de parte posterior de

cuerpo de ambos calcáneos, fractura-aplastamiento del platillo superior de

L1 y L4 sin afectación del muro posterior y fractura esternal con

hematoma retroesternal. Desde el punto de vista urológico, le fue realizada

una citostomía suprapúbica por RAO, no siendo posible instalarle sondaje.

Se decidió mantener ingresado al paciente para la observación de partes

blandas de ambos calcáneos y para el tratamiento ortopédico de fracturas

vertebrales.

Al día siguiente fue valorado en dos ocasiones por Urología por

sangrado por talla vesical y hematuria franca. Se le realizaron lavados

vesicales repetidos. El paciente se atragantaba, según las hojas de

enfermería, con mucha facilidad.

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El día 28 persistía la hematuria y se volvieron a realizar lavados

vesicales.

El 29 de noviembre fue valorado por Traumatología, que solicitó

interconsulta a Urología y Cirugía de Columna. Se le mantuvo sueroterapia

y se le indicaron gafas nasales. Igualmente, fue valorado por Cirugía de

Columna, que solicitó interconsulta y órtesis para tratamiento ortopédico,

retirando las férulas.

Ya por la noche, fue valorado por el traumatólogo de guardia debido a

un episodio de inicio brusco de disnea con crepitantes audibles, Sat O2 e

hipotensión. Se solicitó la práctica de Rx de tórax, ECG y analítica con

gasometría arterial, dándose aviso al médico de planta.

El R. de planta solicitó angioTAC de tórax, que permitió la observación

de ?dos condensaciones bibasales y una menos extensa en segmento posterior

de LSD, donde se visualizan abundantes bronquiectasias en probable

relación con contusiones versus neumonía. A correlacionar con la clínica

del paciente... Conclusión: hallazgos no compatibles con TEP?. Se valoró

conjuntamente con la UVI el ingreso del paci ente en dicha unidad,

estimándosele subsidiario de ingreso y tratamiento con DVA. Se avisó al

jefe de Hospital para abrir cama, pero lo desestimó, quedando en

Traumatología pendientes de consultar de nuevo al día siguiente por si

hubiera alguna cama libre. Al no poderse monitorizar al paciente se optó

por manejarlo mediante aportación de volumen con vistas a mejorar las

cifras tensionales.

El día 30 fue valorado por el médico de planta que emitió el juicio

clínico de probable infección respiratoria baja (fiebre+imagen

compatible+desaturación), Fx esternal, Fx aplastamiento L1-L4, Fx

calcáneos y Sd. confusional agudo.

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El 1 de diciembre fue valorado por Geriatría que, entre otras dolencias,

apreció la existencia de una infección respiratoria: atelectasia LII,

condensación LI e insuficiencia respiratoria secundaria. Se avisó con

carácter urgente a la UVI médica, para valoración de vigilancia,

apreciando en el paciente buena mecánica respiratoria y abundantes

secreciones espesas.

El 2 de diciembre fue valorado por distintos Servicios. Traumatología lo

encontró afebril y arrítmico, con abundantes ruidos y secreciones. Geriatría

anotó febrícula y respiración estertorosa con secreciones purulentas,

solicitando la práctica de Rx de tórax. Urología entendió aconsejable no

realizar sondaje dado el estado del paciente. Finalmente, se avisó a

Traumatología de guardia por pico febril y abundantes secreciones,

solicitándose de nuevo Rx de tórax urgente.

El 3 de diciembre Traumatología apreció una mejoría en la frecuencia

cardiaca. Sin embargo, Geriatría encontró taquipneico al paciente,

modificando su tratamiento antibiótioco y anotando: "Mal pronóstico. A

valorar nueva pauta antibiótica". Se extrajeron dos muestras para

hemocultivos.

Los días 4 y 5 de diciembre se apreció mejoría; sin embargo, el día 6 se

le encontró febril y agitado.

Ya el 7 de diciembre se dio aviso al médico de planta por desaturación

(88%); al llegar, encontró taquipneico al paciente, solicitando analítica con

MLM y Rx de tórax y le prescribió digoxina. Se avisó a Geriatría por

insuficiencia respiratoria, y este último Servicio, tras Rx de tórax,

diagnosticó bronconeumonía bilateral con insuficiencia respiratoria

secundaria. En ese mismo día fue valorado por la UVI, que diagnosticó al

paciente insuficiencia respiratoria con intensa disnea y trabajo respiratorio,

acordando aplicar sedación ligera con Cl. mórfico s.c. Geriatría avisó a la

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familia de un pronóstico infausto a corto plazo. Se avisó a Medicina Interna

para su seguimiento por aumento del trabajo respiratorio, iniciando la

perfusión de Cl. mórfico y retirando medicación v.o. y aerosoles.

A las 5.30 horas de la madrugada del día 8 de diciembre se produjo el

fallecimiento.

CUARTO.- El consejero de Sanidad, mediante oficio de 20 de

diciembre de 2012 que ha tenido entrada en el registro del Consejo

Consultivo al día siguiente, formula consulta a este Consejo Consultivo y

corresponde su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VIII, presidida

por el Excmo. Sr. D. Andrés de la Oliva Santos, que firmó la oportuna

propuesta de dictamen, deliberado y aprobado, por unanimidad, en

Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 30 de

enero de 2013.

La solicitud del dictamen fue acompañada de la documentación que,

numerada y foliada, se consideró suficiente.

A la vista de estos antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora 6/2007, de 21 de

diciembre (LRCC), por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial

de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud de un órgano legitimado

para ello a tenor del artículo 14.1 LRCC.

El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en

el artículo 16.1 LRCC.

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SEGUNDA.- Los reclamantes ostentan legitimación activa para

promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del

artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común (LRJ-PAC), sobre la base de su relación filial de

parentesco con el paciente finado, cuya realidad fue acreditada, a

requerimiento de subsanación del instructor, mediante la aportación del

correspondiente libro de familia y de los certificados de nacimiento de cada

uno de los reclamantes. Conforme al criterio reiterado de este Consejo

Consultivo, el fallecimiento de un familiar o allegado provoca un daño

moral cuya existencia no necesita prueba y ha de presumirse como cierto,

debiéndose reconocer, en consecuencia, la legitimación de aquéllos para

pretender su indemnización.

En cuanto a la legitimación pasiva, reside en la Consejería de Sanidad,

titular del centro sanitario (y del servicio) de cuya actuación se deduce la

pretendida responsabilidad patrimonial.

Por lo que se refiere al plazo, a tenor del artículo 142.5 de la LRJ-PAC

las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de

prescripción de un año, que se contará, cuando se trate de daños de carácter

físico o psíquico, desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas. En el caso sujeto a examen, la reclamación de responsabilidad

patrimonial debe considerarse formalizada en plazo: producido el

fallecimiento del paciente el 8 de diciembre de 2010, fecha en que

quedaron determinados los daños de la asistencia sanitaria prestada, la

reclamación se presentó el 7 de diciembre del año siguiente (2011), esto es,

inmediatamente antes de expirar el plazo para su presentación.

El órgano peticionario del dictamen ha seguido en la tramitación del

procedimiento administrativo destinado al posible reconocimiento de la

responsabilidad patrimonial de la Administración los trámites previstos en

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las leyes y reglamentos aplicables, en particular en el Título X de la LRJPAC, artículos 139 y siguientes, desarrollado por el RPRP.

Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de este

dictamen, se ha recabado informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y

Traumatología del Hospital Universitario Ramón y Cajal. Con ello, se

puede entender cumplimentada la exigencia del artículo 10.1 del RPRP en

el sentido de solicitarse informe del servicio cuyo funcionamiento haya

ocasionado la presunta lesión indemnizable. Del mismo modo, se ha dado

cumplimiento al trámite de audiencia, regulado como garantía esencial del

derecho de defensa en los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP.

No obstante, se ha sobrepasado el plazo de seis meses que, para la

resolución y notificación del procedimiento, estatuye el artículo 13 RPRP

en relación con el artículo 42 LRJ-PAC. El exceso en el plazo previsto no

dispensa al órgano administrativo peticionario del dictamen de la

obligación de resolver (artículo 43.1 de la LRJ-PAC) ni, en consecuencia,

a este Consejo Consultivo de informar la consulta.

TERCERA.- 1. El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce

a los particulares, en los términos establecidos por la ley, el derecho a ser

indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, siempre

que ésta sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y

no concurra circunstancia de fuerza mayor que sirva para exonerar a la

Administración. La previsión constitucional se halla desarrollada en el

Título X de la Ley 30/ 1992 (LRJ-PAC), artículos 139 y siguientes.

Interpretando el marco jurídico-legal de la responsabilidad patrimonial,

la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha

enunciado en reiterada jurisprudencia los presupuestos exigibles (de un

modo acumulativo) en orden al reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración. Así, en sentencia de 23 de enero de

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2012 (RC 43/2010): generación al perjudicado de un daño o perjuicio

efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que aquel daño o lesión patrimonial sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto,

sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en

el nexo causal; ausencia de fuerza mayor, y que el reclamante no tenga el

deber jurídico de soportar el daño alegado.

2. No cabe plantearse la posible concurrencia de la responsabilidad

patrimonial de la Administración si no se ha producido un daño real y

efectivo a quien solicita ser indemnizado. En dicho sentido, entre otras

muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, RC

280/2009.

En el caso sujeto a examen, cabe afirmar la concurrencia de un daño a

los reclamantes, sin perjuicio de su carácter indemnizable (cuestión a la que

se aludirá más adelante), al ser consustancial al fallecimiento de un ser

querido la irrogación de un daño moral a sus allegados.

Ahora bien, este Consejo Consultivo viene sosteniendo de forma

continuada que, en las reclamaciones patrimoniales deducidas en relación

con una actuación médica, no basta, a efectos de ser indemnizado, con la

concurrencia de una lesión efectiva, individualizada y evaluable, causada a

un particular, que tenga origen en el funcionamiento del servicio público

sanitario. En tales casos, más allá del resultado producido en la salud o en la

vida del enfermo, se hace necesario acudir al criterio de la lex artis como

pauta determinante de la existencia de responsabilidad patrimonial, ya que

no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo

caso, la sanidad o la salud del paciente. De ahí que, ?cuando del servicio

sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de

gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas

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padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se

realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también

correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión

que no constituye un daño antijurídico?? (STS de 2 de noviembre de

2011, recurso de casación 6236/2007).

Tampoco basta con invocar la concurrencia de una mala praxis en la

actuación sanitaria para obtener la estimación de la solicitud

indemnizatoria. Antes bien, hemos proclamado con la misma asiduidad

(entre otras muchas ocasiones, y entre las recientes, en el Dictamen 1/12,

de 11 de enero), que, en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial

por asistencia sanitaria es a la parte reclamante a la que incumbe, como

regla general ordinaria, la carga de la prueba.

Esa regla general no está exenta de excepciones; así, los casos de fuerza

mayor o de concurrencia de dolo o de negligencia por parte de quien

reclama, que corresponde probar a la Administración.

Junto a ello, tanto la jurisprudencia como la doctrina de este Consejo

Consultivo vienen modulando el rigor de la regla general antes expuesta

mediante la aplicación del principio de facilidad de la prueba; se trata de un

matiz contemplado por el legislador en el artículo 217 de la Ley 1/2000,

de Enjuiciamiento Civil, al establecer como cláusula de cierre del régimen

legal sobre la carga de la prueba (en su apartado 6) que ?el tribunal deberá

tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a

cada una de las partes del litigio?.

En el caso sujeto a examen, la existencia de relación de causalidad entre

el daño producido y el funcionamiento del servicio público se desprende del

contenido del informe de la Inspección Sanitaria, obrante a los folios 271 a

280 del expediente administrativo. En este informe, en el apartado de

?valoración de hechos?, la primera de las consideraciones del facultativo se

18

dirige a discernir la posible calificación de la infección pulmonar que

condujo al fallecimiento del paciente como una neumonía nosocomial. Y,

después de sentar la definición de neumonía nosocomial como ?proceso

inflamatorio pulmonar de origen infeccioso, ausente en el momento del

ingreso hospitalario, y que se desarrolla tras más de 48 h de haber

ingresado en el hospital?, expone que ?en el presente caso los primeros

síntomas de infección pulmonar se presentaron aproximadamente a las 72

horas del ingreso hospitalario, por lo cual el proceso pulmonar se podría

calificar como una neumonía nosocomial?.

Esta conclusión es corroborada por los datos del historial clínico, ya que

en las hojas elaboradas al ingreso del paciente por el Servicio de

Traumatología del hospital no se recoge circunstancia o dato que permita

suponer la preexistencia de la infección. Es el caso de la hoja clínicoestadística

(al folio 89), en que no se hace ninguna mención ni se incluye

símbolo en el apartado de ?infección hospitalaria?. Igualmente significativa

es la hoja de valoración inicial (pág. 102), que recoge el resultado del

completo reconocimiento realizado al paciente a su ingreso, y apunta

aspectos significativos a los efectos analizados: ?respiración normal, no

aspira secreciones, no disnea, no oxigenoterapia?.

Ciertamente, en los supuestos de contracción de una neumonía

nosocomial en intervenciones quirúrgicas, este Consejo Consultivo viene

exigiendo, precisamente en razón del indicado principio de facilidad de la

prueba, una explicación razonable de la Administración sobre las medidas

adoptadas para prevenir la infección. En tales casos, recogíamos la

exigencia de que fuera la propia Administración la que demostrara la

sujeción de la actuación de sus facultativos a la lex artis mediante la

aplicación de la profilaxis antibiótica correspondiente al tipo de cirugía

realizado. Dicha acreditación sirve para establecer, en tales casos, la línea de

separación entre la consideración de la infección como un riesgo inherente

19

al ingreso hospitalario o la imputación del daño a la Administración (en

dicho sentido, entre otros, nuestros dictámenes 221 y 224/11).

Sin embargo, en el caso examinado no se está ante una intervención

quirúrgica, sino frente a una simple estancia de un paciente en planta. No

tiene sentido afirmar, por consiguiente, la necesidad de adoptar las medidas

de profilaxis propias del paso de las pacientes por el quirófano. Antes bien,

en el reclamante concurre una situación de riesgo que puede considerarse

innata, al unirse a su condición de persona de avanzada edad (81 años en el

momento de su ingreso) la circunstancia de ser un paciente

politraumatizado. Ello determina una evidente debilitación del sistema

inmunológico, que le hace proclive a resultar infectado sin necesidad de

mala práctica o déficit profiláctico en la actuación sanitaria, en cuanto,

como también se ha dicho en numerosas ocasiones, la posibilidad de una

infección nosocomial constituye un riesgo inherente a la asistencia

hospitalaria. En dicho sentido incide el informe de la Inspección Médica,

en que se destaca la concurrencia de factores intrínsecos del paciente como

causa de la infección, y la falta de realización al paciente de actuaciones

médicas (circunstancias o causas de infección extrínsecas) de las que se

pudiera derivar el riesgo de infección. En este sentido apunta a ?la

primacía de los factores intrínsecos (propios del paciente y facilitadores de

microaspiraciones) en la patogenia de la neumonía intrahospitalaria?.

No se ha aportado por los reclamantes informe o criterio,

científicamente avalado, que sirva para contrarrestar la corrección de lo

afirmado por el Inspector Médico. Es más, en su propio escrito de

alegaciones en el trámite de audiencia vienen a reconocer la consideración

del padre y esposo como paciente con riesgo elevado de infección.

Tampoco cabe apreciar que otros factores concurrentes, apuntados

igualmente en la reclamación como elementos coadyuvantes al resultado

final, hayan podido determinar el desgraciado resultado final. Así, en

20

cuanto a la posibilidad de haber derivado al paciente a un centro privado,

ya en el escrito de alegaciones formulado por los reclamantes en el trámite

de audiencia se reconoce por su parte haber declinado tal opción no sólo a

consecuencia de lo hablado con el personal médico del Ramón y Cajal, sino

también en consideración a las consecuencias que hubiera implicado para

su peculio.

Tampoco cabe considerar que el traslado a la UVI hubiera determinado

una distinta evolución del paciente. Antes bien, aunque ello no fue posible

por falta de camas disponibles, lo que no es significativo por sí mismo de

una posible antijuridicidad del daño ya que los medios puestos a disposición

de la Administración sanitaria son limitados -con la necesaria consecuencia

de decisiones que responden a una economía de opción priorizando a unos

pacientes sobre otros en función de las características de sus dolencias y

expectativas de curación-, del informe del jefe de Sección del Servicio de

Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Ramón y Cajal, emitido

a los efectos del artículo 10.1 del RPRP, y del historial clínico, se deduce

que esa falta de derivación no fue en detrimento de la asistencia sanitaria

prestada al paciente. Téngase en cuenta que éste, aún en planta de

Traumatología, fue valorado y seguida su evolución por otras

especialidades, en particular las de Medicina Interna, Medicina Intensiva y

Cardiología.

En cuanto a su posible derivación a planta de infecciosos, el informe de

la Inspección Médica aclara que, tanto por la patología que presentaba el

paciente como por sus características específicas de edad, patología

traumatológica y posibilidad de disminución de la inmunidad, no era

aconsejable su traslado a una unidad específica de enfermos infecciosos.

Se refieren los reclamantes, asimismo, a la falta de medidas preventivas

en el caso. Esta alegación, que adolece de completa indefinición, es

contraria a la experiencia universal relativa al riesgo de infecciones

21

nosocomiales, que procuran preverse por diversos medios respecto de

ciertos recintos hospitalarios, como los quirófanos, pero que no son posibles

en la totalidad de los espacios de hospitales y clínicas.

Finalmente, en cuanto a la queja relacionada con la falta de aplicación de

cuidados paliativos al paciente, su falta de consistencia queda patente a la

vista de las anotaciones de las hojas de enfermería del día que se produjo su

fallecimiento. En ellas, recogidas en el informe de la Inspección Médica

según se ha reflejado en los antecedentes de hecho, se anota con suficiente

claridad que, hasta el momento en que se produjo la expiración del paciente

se le suministró cloruro mórfico en dosis ascendentes, así como midazolam

(sustituido por dormicum ya en la noche). No se aprecian tampoco en este

punto, por tanto, elementos para estimar la reclamación.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Consultivo formula

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto

del presente dictamen, al no haberse acreditado la infracción de la lex artis

ad hoc.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su

recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince

días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del

Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento

Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 30 de enero de 2013

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