Dictamen de Comisión Jurí...o del 2010

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0030/10 del 03 de febrero del 2010

Tiempo de lectura: 30 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 03/02/2010

Num. Resolución: 0030/10


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 3 de febrero de 2010, emitido ante la solicitud formulada por la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, sobre revisión de oficio del acuerdo adoptado por el Jurado Territorial de Expropiación en pleno celebrado el día 13 de febrero de 2008, por el que se fijó el justiprecio de la finca número aaa de la entidad A, titular de la expresada finca, Proyecto CP 756 sobre delimitación y expropiación de los bienes y derechos afectados por la ejecución de las obras de ampliación del vertedero de residuos urbanos de la UTG-1 en Alcalá de Henares.Conclusión: El expediente de revisión de oficio se encuentra caducado. En su caso, no procedería la revisión de oficio por la causa del artículo 62.1 f) LRJ-PAC.

Tesauro: Procedimiento administrativo. Iniciación

Procedimiento administrativo

Nulidad

Justiprecio

Caducidad

Actos contrarios al ordenamiento jurídico

Expropiación forzosa

Contestacion

1

Dictamen nº: 30/10

Consulta: Consejera de Medio Ambiente, Vivienda

y Ordenación del Territorio

Asunto: Revisión de Oficio

Aprobación: 03.02.10

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de

la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 3 de

febrero de 2010, sobre solicitud formulada por la Consejera de Medio

Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de

Madrid, al amparo del artículo 13.1.f) 2.º de la Ley 6/2007, de 21 de

diciembre, de creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de

Madrid, en adelante ?Ley del Consejo?, sobre revisión de oficio del

acuerdo adoptado por el Jurado Territorial de Expropiación en pleno

celebrado el día 13 de febrero de 2008, por el que se fijó el justiprecio de

la finca número aaa (parcela bbb del Polígono ccc) de la entidad A, titular

de la expresada finca, Proyecto CP 756 sobre delimitación y expropiación

de los bienes y derechos afectados por la ejecución de las obras de

ampliación del vertedero de residuos urbanos de la UTG-1 en Alcalá de

Henares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 17 de diciembre de 2009 tuvo entrada en el

registro de este Consejo Consultivo solicitud de dictamen preceptivo, en

relación con el expediente de revisión de oficio instado por la Consejera de

Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio sobre la supuesta

nulidad del acuerdo que fijó el justiprecio de la finca objeto de

expropiación arriba indicada.

2

Admitida a trámite dicha solicitud en la fecha aludida, se le dio entrada

con el número 530/09, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión

del dictamen, tal como dispone el artículo 34.1 de Reglamento Orgánico

del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por el

Decreto 26/2008, de 10 de abril, correspondiendo su ponencia por

reparto de asuntos a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. D. Ismael

Bardisa Jordá.

SEGUNDO.- De la lectura del expediente remitido se extraen los

siguientes hechos:

Mediante Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la

Comunidad de Madrid, adoptada en sesión plenaria de 13 de febrero de

2008, se fijó el justiprecio de la finca número aaa, del Proyecto de

Delimitación y Expropiación de los Bienes y Derechos afectados por la

ejecución de las obras de ampliación del vertedero de residuos urbanos de

la UTG-1 en Alcalá de Henares, correspondiente a la parcela bbb del

polígono ccc, incluido el 5% de afección, en cuatro millones seiscientos

veinticinco mil seiscientos setenta y seis euros y cuarenta y cuatro

céntimos (4.625.676,44 ?), más los intereses legales a que se refieren los

artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto sean

aplicables (documento 1).

Para la determinación de la naturaleza del suelo y subsiguiente

valoración, el Jurado Territorial de Expropiación tuvo en cuenta el

informe del Servicio de Planeamiento y Supervisión de Proyectos de la

Concejalía de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Alcalá de

Henares, elaborado con fecha 28 de noviembre de 2005, sobre el

proyecto de construcción de las obras de ampliación del vertedero de

residuos urbanos de la UTG-1, en Alcalá de Henares, que pone de

manifiesto que el suelo correspondiente a la finca número aaa (polígono

ccc, parcela bbb) del citado Proyecto se encuentra clasificado como

3

Sistema General adscrito a la primera etapa Suelo Urbanizable

Programado.

?Este suelo se encuentra afectado por la delimitación de la Unidad

Ambiental 3.2 zona de glacis, definida por el PGOU como zona más

degradada pero susceptible de ser recuperada y por tanto de Interés

Ecológico, tal y como se recoge en los planos nº ddd y eee del PGOU.

La parcela objeto de informe está situada en el interior del Área de

Interés Arqueológico de Tipo ?A? tal y como se recoge en los planos nº

fff y ggg del PGOU, y que según el apartado a) del artículo 5.19.4 del

PGOU, el área así definida incluye zonas en las que está probada la

existencia de restos arqueológicos de valor relevante? (documento 2).

Con fecha 25 de junio de 2009 el Director General de Medio

Ambiente, con base en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento

Administrativo Común (en lo sucesivo LRJ-PAC), en relación con el

artículo 62.2.f) de la misma Ley, solicita al Jurado Territorial de

Expropiación la revisión de oficio de la resolución adoptada en sesión

plenaria de 13 de febrero de 2008, por considerar ?que la prueba de la

que disponía el Jurado Territorial de Expropiaciones era errónea, ya

que se trataba de un informe de los técnicos municipales de 28 de

noviembre de 2005, que no se corresponde con el planeamiento vigente?,

como se acredita con el Certificado emitido por el Ayuntamiento de

Alcalá de Henares de 7 de octubre de 2008, y el Informe de la

Subdirección General de Urbanismo, de 23 de abril de 2009.

En el certificado expedido por la Directora del Área de Servicios

Generales, en sustitución del Secretario, y con el visto bueno del Alcalde

de Alcalá de Henares se señala que el Informe emitido por el Arquitecto

municipal, Director de Servicios Técnicos de Urbanismo, establece que

?la parcela nº bbb del Polígono ccc (Rústica) con una superficie de suelo

4

de 49.897,00 m2 (s/ Catastro), está afectada por dos claves de

aplicación del vigente P.G.O.U.: la Clave ?hhh? en una superficie de

11.985,00 m² y la Clave ?iii? en una superficie de 37.912,00 m², lo

que desde el punto de vista urbanístico implica lo siguiente:

Clave: hhh

(J) Sistema General Adscrito 2ª Etapa S.U.P.

(ESP)Uso Global Especial.

(40) Ordenanza de aplicación: Equipamientos y Servicio. Regula

los usos y la construcción de edificios destinados a servicios públicos e

instituciones varias en instalaciones de uso exclusivo.

(V) Ámbitos susceptibles de planeamiento a desarrollar.

(...)

Clave: iii.:

(R) Suelo No Urbanizable.

(LIB)Uso Global Libre.

(82) Ordenanza de aplicación: Suelo degradado a recuperar. Así

definidos por su interés ecológico subyacente, deben ser recuperados y

regenerados medioambientalmente a medida que vayan cesando las

actividades que los mantienen en sus condiciones actuales.

(V) Ámbitos susceptibles de planeamiento a desarrollar.?

Por otro lado, la Subdirección General de Urbanismo, con fecha 23 de

abril de 2009, informa en igual sentido sobre las condiciones urbanísticas

de la parcela bbb del polígono ccc, finca aaa del Proyecto de Delimitación

y Expropiación de los Bienes y Derechos afectados por la ejecución de las

obras de ampliación del vertedero de residuos urbanos UTG-1 en Alcalá

5

de Henares, al considerar que la mencionada parcela está afectada por dos

clases de suelo:

?Suelo No Urbanizable con las claves iii (Suelo No Urbanizable,

Libre Permanente, Suelo Degradado a Recuperar, Ámbitos remitidos a

planeamiento a desarrollar).

Suelo Urbanizable, Sistema General captado por Plan Parcial en

tramitación, si bien el Plan General no determina a qué Plan Parcial

estaría adscrito.?

TERCERO.- Dicho procedimiento de revisión se fundamenta en la

causa de nulidad prevista en el artículo 62.2.f) de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre (LRJ-PAC), que dispone que los actos de las

Administraciones Públicas, son nulos de pleno derecho cuando se carezca

de los requisitos esenciales para la adquisición de un derecho.

La petición de revisión formulada por la Dirección General de Medio

Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación

del Territorio de la Comunidad de Madrid, fue notificada a todos los

interesados (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del

Territorio de la Comunidad de Madrid, Ayuntamiento de Alcalá de

Henares y la entidad expropiada) con fecha 24 de julio de 2009, a fin de

que en el plazo de quince días pudieran formular alegaciones en relación a

esta petición y manifestar cuanto conviniera a su derecho (documento 4).

En cumplimiento del trámite de audiencia, el representante de la

empresa expropiada, presenta escrito de alegaciones en el registro del

Jurado Territorial de Expropiación Forzosa con fecha 19 de agosto de

2009, en el que, en síntesis, alega que la documentación de la que dispuso

el Jurado para la fijación del justiprecio era la correcta en cuanto a la

realidad y calificación urbanística de la finca en cuestión, ya que el Plan

General de Alcalá de Henares de 1991 fue modificado en 1993, por lo

6

que entiende que procede la inadmisión a trámite de la solicitud de

revisión por carecer manifiestamente de fundamento. Asimismo invoca el

artículo 106 de la Ley 30/1992, relativo a los límites de la revisión, para

terminar solicitando que ?se proceda a decretar la inadmisión de la

solicitud de revisión efectuada de contrario, con todo lo demás que

proceda en derecho?. Adjunta al escrito de alegaciones, entre otros

documentos, memoria justificativa de la modificación puntual del Plan

General de Ordenación Urbana de Alcalá de Henares, en lo referente a la

clasificación de los terrenos del nuevo cementerio; así como fotocopia del

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 30 de septiembre de 1993,

número 232, en el que se publica la Orden de 10 de septiembre de 1993

de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid

relativa a la modificación del Plan General de Ordenación Urbana del

término municipal de Alcalá de Henares en el ámbito del nuevo

Cementerio, promovida por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares; y

planos de la citada modificación.

El 4 de noviembre de 2009 el Jurado Territorial de Expropiación

emite informe, que se acuerda elevar al Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, a través de la Excma. Sra. Consejera de Medio

Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, en el que se sostiene la

concurrencia de la causa f) del artículo 62.1 de la LRJ-PAC y que

procedería la revisión de oficio de la Resolución del Jurado Territorial de

Expropiación por la que se fija el justiprecio de la expropiación de la

parcela bbb del polígono ccc, de Alcalá de Henares (documento 7).

En este estado del procedimiento se remite el expediente al Consejo

Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitando la emisión del

preceptivo dictamen, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102

de la LRJ-PAC y en el artículo 13.1.f).2º de la Ley 6/2007, de 21 de

diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de

Madrid.

7

A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen a solicitud de

la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio,

legitimada para recabar dictamen de este Consejo, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 14.1 de la citada Ley del Consejo, en relación con

el artículo 32.1 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se

aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid.

El informe emitido es preceptivo a tenor del artículo 13.1.letra f) 2º de

la Ley del Consejo, que ad litteram dispone: ?1. El Consejo Consultivo

deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes

asuntos: (?) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid

(?) sobre (?) 2.º Revisión de oficio de actos administrativos en los

supuestos establecidos en las leyes?.

Por remisión, el artículo 102.1 de la LRJ-PAC establece que: ?Las

Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia

o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de

Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si

lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos

que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido

recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1?.

De este precepto se desprende que la adopción del acuerdo de revisión

de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano

consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter

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vinculante. La referencia que el artículo 102.1 de la LRJ-PAC hace al

Consejo de Estado ?u órgano consultivo equivalente de la Comunidad

Autónoma?, debe entenderse hecha, a partir de su creación, al Consejo

Consultivo de la Comunidad de Madrid, creado por la citada Ley

6/2007, de 21 de diciembre.

SEGUNDA.- El objeto del procedimiento de revisión está constituido

por la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la

Comunidad de Madrid, de 13 de febrero de 2008, por la que se fija el

justiprecio expropiatorio de la parcela bbb del polígono ccc, afectada por

la ejecución de las obras de ampliación del vertedero de residuos urbanos

de la UTG-1, en Alcalá de Henares. De conformidad con el artículo

102.1 de la LRJ-PAC anteriormente transcrito, sólo pueden ser objeto

del procedimiento de revisión de oficio los actos administrativos que

hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en

plazo.

El acto que se pretende revisar pone fin a la vía administrativa, según lo

establecido en el artículo 240.2 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del

Suelo de la Comunidad de Madrid, según el cual: ?El Jurado Territorial

de Expropiación actuará con competencia resolutoria definitiva,

poniendo sus actos fin a la vía administrativa, para la fijación del

justiprecio en todas las expropiaciones, sean o no por razón de la

ordenación urbanística, cuando la Administración expropiante sea la de

la Comunidad de Madrid o uno de los municipios de la misma?. Con

arreglo a ello es susceptible de ser revisado de oficio.

Por otra parte, es competente para la revisión de oficio el propio Jurado

Territorial de Expropiación, autor de la Resolución a revisar, por cuanto

que los Jurados expropiatorios son órganos independientes que ejercen

con imparcialidad e independencia su función de valoración y

determinación del justiprecio de los bienes y derechos a expropiar.

9

Aunque el Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de

Madrid se encuentra adscrito a la Consejería competente por razón de la

materia, ?actúa en el ejercicio de sus funciones con plena autonomía

funcional? (artículo 240.1 in fine de la Ley 9/2001).

TERCERA.- Llegados a este punto se debe analizar si el expediente

de revisión de oficio que se dictamina se encuentra o no caducado. De

conformidad con lo previsto en el artículo 102.5 de la LRJ-PAC ?cuando

el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de

tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad

del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de

interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio

administrativo?.

Para saber cuándo un procedimiento se entiende iniciado de oficio es

preciso acudir al artículo 69 de la LRJ-PAC, cuyo apartado primero

señala que ?los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del

órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de

orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia?.

En el caso que nos ocupa la solicitud de revisión de oficio partió del

Director General de Medio Ambiente, por lo que puede considerarse que

el expediente se inició de oficio a petición razonada de otro órgano de la

misma Administración, ya que, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 240.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, se

encuentra adscrito a la Consejería competente en materia de ordenación

urbanística (adscripción que igualmente se indica en el artículo 3 del

Decreto 71/1997, de 12 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de

Organización y Funcionamiento del Jurado Territorial de Expropiación

Forzosa de la Comunidad de Madrid).

Sentado lo anterior resulta necesario analizar la fecha de inicio del

procedimiento de revisión de oficio. Sobre este punto es preciso indicar

10

que no existe un acuerdo expreso, por parte del Jurado Territorial de

Expropiación, de inicio del expediente de revisión. No obstante, sí consta

en el expediente que se procede a la apertura de un trámite de alegaciones,

mediante escritos de 24 de julio de 2009, por lo que es ésta la fecha a

tomar como dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de tres

meses, lo que permite considerar que en la fecha en la que tuvo entrada en

el Consejo Consultivo el expediente, lo que se produjo el 17 de diciembre

de 2009, el asunto se encontraba ya caducado.

No cabe considerar como dies a quo del plazo de tres meses, es decir,

como inicio del expediente de revisión, el acuerdo del Jurado, de 4 de

noviembre de 2009, por el que se eleva informe del meritado Jurado a

este Consejo para la emisión de su dictamen preceptivo, pues ello obligaría

a afirmar que no se ha evacuado trámite de audiencia a los interesados, lo

que no resulta cierto a la vista del expediente, en el que consta dicha

audiencia, con carácter previo -como no puede ser de otra forma- al

acuerdo de solicitud de dictamen al Consejo Consultivo.

En consecuencia, en aplicación de lo estipulado en el artículo 102.5 de

la LRJ-PAC, procede declarar la caducidad del procedimiento, sin

perjuicio de que el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid

pueda incoar un nuevo procedimiento de revisión de oficio, en el que se

podrá acordar la conservación de los actos y trámites practicados.

CUARTA.- No obstante lo anterior, y entrando a considerar el fondo

de la cuestión, se debe analizar si procedería la revisión de oficio de la

Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, de 13 de

febrero de 2008. El punto de partida inexcusable, sostenido ya en otros

dictámenes de este Consejo (vid. dictamen 497/2009, de 28 de octubre),

es la consideración de la revisión de oficio como una potestad excepcional

de la Administración para dejar sin efecto sus propios actos, una vez que

han devenido firmes, al margen de cualquier intervención de la

11

jurisdicción contencioso-administrativa, razón por la cual esta potestad de

expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto

de interpretación restrictiva y sólo se justifica en aquellos supuestos en

que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es

decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.

En el caso que nos ocupa, alega la Administración expropiante,

solicitante de la revisión de oficio, que el acuerdo del Jurado Territorial de

Expropiación, de 13 de febrero de 2008, contiene una valoración errónea

de la finca a expropiar, al haberse considerado que toda ella tiene la

clasificación urbanística de suelo urbanizable, cuando en realidad, según

consta en documentación aportada por aquélla al expediente expropiatorio

con posterioridad, sólo una parte de la finca (11.895 m²) tiene la

condición de suelo urbanizable programado, en tanto que el resto (37.912

m²) es suelo no urbanizable.

Se invoca como causa de nulidad la prevista en la letra f) del artículo

62.1 de la LRJ-PAC, que dispone: ?los actos de las Administraciones

Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: f) los actos

expresos y presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se

adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos

esenciales para ello?.

Dicho supuesto se refiere sólo a actos favorables, aquellos ?por los que

se adquieran facultades o derechos?, requisito que se verifica en el

supuesto analizado, por cuanto que resulta meridianamente claro que la

fijación de un justiprecio supone una actuación administrativa favorable

para el interesado por el que se adquiere un derecho a la compensación por

la expropiación de los terrenos.

En segundo lugar, para que proceda la revisión de oficio por la causa

prevista en el apartado f) del meritado artículo 62.1, ha de precisarse que

la irregularidad a la que se refiere debe ser en relación a un ?requisito

12

esencial?, esto es, se alude a la nota de esencialidad para determinar cuándo

hay nulidad de pleno derecho. Ello provoca, desde luego, la inseguridad

jurídica propia de la utilización de cualquier concepto jurídico

indeterminado, sin embargo, reduce claramente los casos en que la

infracción de un requisito determina la nulidad radical. Se trata de

supuestos en que la falta de un requisito establecido por el ordenamiento

jurídico determine una infracción esencial o grave del ordenamiento

jurídico.

Siendo de interpretación restrictiva la actuación revisora por las razones

antedichas, con mayor razón debe ser de aplicación limitada la causa

prevista al respecto en el artículo 62.1.f) LRJ-PAC. Así, no solo se ha de

producir la vulneración por el acto revisado de alguna norma del

ordenamiento jurídico, aplicable al caso de que se trate, sino que la

violación ha de suponer la obtención por una persona de una facultad o

derecho y el incumplimiento por ella de los requisitos absolutamente

imprescindibles que tal norma exige para dicha obtención; siquiera sea

para distinguir efectivamente este supuesto de nulidad radical del de

anulabilidad por vulneración de normas. Es decir, para que concurra esta

causa de nulidad es preciso que la persona a la que el acto a revisar

reconoce un derecho carezca de los requisitos esenciales que establece el

ordenamiento jurídico para adquirir tal derecho.

Sin embargo, en el caso que examinamos no concurre esta

circunstancia. Es cierto que el artículo 25.1 de la Ley 6/1998, de 13 de

abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones, aplicable en atención a la

fecha en que se aprobó el proyecto de expropiación, establece que ?el suelo

se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación?. Ahora

bien, la contravención de esta disposición normativa no hace incurrir al

acto de fijación del justiprecio en el defecto de nulidad radical previsto en

la letra f) del artículo 62.1 de la LRJ-PAC, pues el hecho de que para la

valoración de la finca se haya tomado en consideración una clasificación

13

urbanística errónea, basada en una documentación obrante en el

expediente, no afecta al sujeto del derecho y al cumplimiento por su parte

de los requisitos para adquirirlo, sino al objeto del mismo, esto es, a la

determinación concreta del justiprecio.

En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado en un supuesto

parecido al que nos ocupa, en el que un Jurado Provincial de

Expropiación había sobrevalorado el suelo de la finca expropiada,

otorgando una valoración superior a la pedida por la parte expropiada. En

tal supuesto, el Alto Cuerpo Consultivo, en su Dictamen 51/2005, de 3

de marzo de 2005, consideró que ?el error o incongruencia en que habría

incurrido el Jurado al tasar el justiprecio por encima de lo solicitado por

los expropiados no incide en los presupuestos subjetivos necesarios para

percibirlo, sino que solamente afecta al propio justiprecio que puede haber

sido valorado inadecuadamente, pero que ha adquirido firmeza por falta

de recurso contra él?.

Por su parte, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 3 de junio de

1999 (recurso número 432/1996) considera que los vicios que afectan a

la determinación del justiprecio constituyen supuestos de anulabilidad que

quedan fuera del procedimiento regulado en el artículo 102 de la LRJPAC

: ?La revisión de oficio regulada en el artículo 102 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992\2512 , 2775 y RCL

1993\246), de Procedimiento Administrativo Común, que es la que se

instó por la Asociación recurrente, se refiere sólo a los actos nulos de

pleno derecho mencionados en el artículo 62.1. Quedan fuera de su

ámbito, en primer término, aquellos supuestos de revisión fundados en

vicios de mera anulabilidad sometidos a otros trámites y presupuestos

temporales y materiales previstos en los artículos 103 a 105 y, en

segundo lugar, los motivos atinentes a la nulidad de disposiciones

generales contenidas en el apartado 2 del artículo 62.

14

Por esta razón hay que excluir de nuestro examen todos aquellos vicios

de nulidad relativa que antes se han enumerado, entre los que se

encuentran los referentes a la determinación del justiprecio, indebida

inclusión de fincas afectadas por el pantano, mayor extensión de la

superficie a expropiar, errónea agrupación de fincas, defectos en la

consignación y desviación de poder, que debieron ser invocados por los

interesados en su momento, instando los recursos administrativos y

jurisdiccionales contra los actos a los que se atribuyen tales infracciones;

impugnaciones que, en cualquier caso, podrían ejercitar de forma

individualizada, aquellos propietarios no notificados o notificados

defectuosamente, cuyo derecho a reclamar no haya prescrito?.

En atención a lo señalado, este Consejo entiende que el acto de fijación

de justiprecio objeto de revisión no está incurso en la causa de nulidad

prevista en el apartado f) del artículo 62.1 de la LRJ-PAC, y, en

consecuencia, no procede la revisión de oficio solicitada, sin perjuicio de

que, si se considera que el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación

es lesivo para el interés público, se proceda a declarar tal lesividad, al

amparo del artículo 103 de la LRJ-PAC, para su posterior impugnación

ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

En mérito a cuanto antecede, el Consejo Consultivo de la Comunidad

de Madrid formula las siguientes

CONCLUSIONES

Primera.- El expediente de revisión de oficio de la Resolución del

Jurado Territorial de Expropiación de 13 de febrero de 2008, por la que

se fijó el justiprecio de la parcela bbb del Polígono ccc del catastro de

Alcalá de Henares, en la expropiación de los bienes y derechos afectados

15

por la ejecución de las obras de ampliación del vertedero de residuos

urbanos de la UTG-1 en dicho municipio, se encuentra caducado.

Segunda.- En su caso, no procedería la revisión de oficio de la citada

Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de 13 de febrero de

2008, por la causa del apartado f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El presente Dictamen es vinculante.

Madrid, 3 de febrero de 2010

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