Dictamen de Comisión Jurí...o del 2013

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0026/13 del 30 de enero del 2013

Tiempo de lectura: 34 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 30/01/2013

Num. Resolución: 0026/13


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 30 de enero de 2013, emitido ante la consulta formulada por el vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por J.D.G., sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de diversas resoluciones adoptadas por el Ayuntamiento relacionadas con las obras de consolidación desarrolladas en un inmueble de su propiedad.

Tesauro: Relación de causalidad no acreditada

Procedimiento sancionador

Daño no acreditado

Daño

Anulación de actos administrativos

Antijuridicidad del daño

Antijuridicidad del daño. Inexistencia

Contestacion

1

Dictamen nº: 26/13

Consulta: Alcaldesa de Madrid

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 30.01.13

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 30 de

enero de 2013, emitido ante la consulta formulada por el vicealcalde de

Madrid (por delegación de la alcaldesa mediante Decreto de 26 de enero de

2012), a través del consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía de

Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de

diciembre, en el asunto promovido por J.D.G. (en adelante ?el reclamante?),

sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los

daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de diversas resoluciones

adoptadas por el Ayuntamiento relacionadas con las obras de consolidación

desarrolladas en un inmueble de su propiedad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 10 de febrero de 2010 tuvo entrada en el registro de la

Oficina de Registro de Urbanismo y Vivienda, un escrito de reclamación

de responsabilidad patrimonial en relación con los daños y perjuicios

ocasionados como consecuencia de la tramitación de un expediente

sancionador que finalizó imponiendo al reclamante una multa de 30.001

euros por infracción urbanística anulada por Sentencia firme del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid el 25 de septiembre de 2008.

En su escrito inicial, el reclamante manifiesta que, mediante esa

Sentencia, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo

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del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso de apelación

interpuesto contra la Sentencia dictada el 16 de junio de 2006 por el

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 que desestimaba el recurso

contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del director

general de gestión urbanística del Ayuntamiento de Madrid, de 23 de

junio de 2005 que desestimaba a su vez el recurso de reposición

interpuesto por el reclamante contra el decreto de la gerente municipal de

urbanismo de 28 de mayo de 2004 que acordaba la imposición de una

multa de 30.001 euros por la comisión de una infracción urbanística grave.

El reclamante atribuye a dicha actuación pública, judicialmente anulada,

cuantiosos daños materiales, físicos y morales con grave riesgo de su propia

vida, motivados todos ellos por las diversas actuaciones administrativas

adoptadas por el Ayuntamiento.

Por todo ello, solicita una indemnización de ochocientos sesenta y ocho

mil ochocientos un euros con diez céntimos (868.801,10 ?), de los cuales

390.124,65 ? corresponderían a daños materiales y 478.676,45 ? a daños

morales irrogados.

Aporta con la reclamación, entre otros, dos informes periciales emitidos

por un arquitecto y un médico especialista en psiquiatría así como diversa

documentación en orden a acreditar los daños personales y materiales

ocasionados.

SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la

consulta del expediente administrativo ha puesto de manifiesto los

siguientes hechos:

Mediante Resolución del director general de Gestión Urbanística del

Ayuntamiento de Madrid, de 23 de junio de 2005, se desestimó el recurso

de reposición interpuesto por el reclamante contra el Decreto de 28 de

mayo de 2004, por el que se disponía la imposición de una multa de

3

30.001 euros en concepto de infracción urbanística grave por la realización

de obras en la c/ A, nº aaa sin autorización y sin ajustarse al contenido de

la orden de ejecución.

En la mencionada resolución se recoge que, con fecha 25 de septiembre

de 2001, el Ayuntamiento de Madrid dirigió al reclamante una orden de

ejecución de obras para la adopción de medidas de seguridad en la citada

finca. Durante la ejecución de las obras que implicaba el cumplimiento de

la referida orden, se produjo, el 19 de junio de 2003, un derrumbamiento

de la medianería izquierda colindante con el edificio de la calle A nº bbb,

falleciendo uno de los operarios de la obra y resultando heridos otros dos.

A raíz de ese accidente se procedió por el Departamento de Control de

la Edificación a la demolición con carácter de urgencia de los restos de la

edificación.

Se inició un expediente sancionador que culminó en la resolución de 28

de mayo de 2004 de la gerente de Urbanismo que considera acreditado que

se hicieron obras no autorizadas, consistentes en la ampliación del sótano

existente hasta la crujía de fachada (folios 175-180).

El reclamante solicitó la suspensión de la ejecución de la resolución y

procedió a interponer recurso de reposición que fue desestimado por

resolución del director general de Gestión Urbanística de 23 de junio de

2005 (folios 197-202).

Contra la anterior Resolución, el reclamante interpuso recurso

contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso

Administrativo nº8 de Madrid que, con fecha 16 de junio de 2006, dictó

Sentencia desestimatoria (folios 474-483). La Sentencia considera

acreditada la realización de obras sin estar autorizadas, apoyándose en lo

recogido en el informe de los servicios técnicos municipales sin que la

prueba aportada por el reclamante desvirtuase ese informe.

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Posteriormente, el reclamante interpuso recurso de apelación ante el

Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, con fecha 25 de septiembre

de 2008, dictó Sentencia estimando el recurso interpuesto contra la

actuación administrativa llevada a cabo por el Ayuntamiento (folios 84-

90). Se basa la Sala en el informe pericial realizado por perito insaculado en

el recurso de apelación, ?cuyo método de designación le dota de garantías

de veracidad, objetividad y certeza y ha de prevalecer sobre los informes de

la Administración?. A la luz del citado informe, la Sentencia se pronuncia

a favor de la estimación del recurso planteado con el siguiente tenor:

?(...) resulta concluyente que el vaciado del sótano entra dentro de los

conceptos de consolidación y reconstrucción del edificio ordenados por

la Administración demandada, en los cuales, es el facultativo director

de las obras quien debe adoptar sobre la marcha, la medidas

oportunas para rehabilitar el edificio, que como ya hemos dicho, no

pueden estereotiparse de forma apriorística, sino analizando en cada

momento las soluciones técnicas posibles decidiendo las más adecuadas

a medida que avanzan los trabajos de consolidación?.

En ejecución de la citada Sentencia el Ayuntamiento de Madrid

procedió a anular la sanción y dio de baja en el sistema de gestión integrada

de recursos municipales la liquidación emitida para su recaudación (folio

616).

TERCERO.- A causa de la referida reclamación se ha instruido

procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC) y en el Real Decreto

429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los

Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de

Responsabilidad Patrimonial (en adelante, RPRP).

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Se ha practicado requerimiento al reclamante, notificado el 11 de marzo

de 2010, a fin de aportar declaración en la que manifestase no haber sido

indemnizado como consecuencia de los mismos hechos, justificación de la

representación de su abogado, indicación de si por los mismos hechos se

seguían otras reclamaciones, fotocopia simple de la póliza de seguro de la

finca, fotocopia del recibo de pago de la prima de la anualidad

correspondiente al momento del siniestro y copia de informe pericial, en

caso de existir.

Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2010, el reclamante da

cumplimiento al requerimiento.

Se ha requerido informe del Servicio de Disciplina Urbanística. En el

mismo, de fecha 31 de mayo de 2010, manifiesta que, en relación al

expediente sancionador por el que se plantea la reclamación:

?(...) En dicho expediente sancionador se imputaba a [ el

reclamante y su esposa ] (casados en régimen de gananciales y

propietarios de la finca) la realización de obras de ampliación de

planta sótano hasta la crujía de fachada sin licencia municipal. La

sanción impuesta fue de carácter meramente pecuniario, no llevó

aparejada ninguna actuación material sobre la finca, por lo cual

ningún daño de este orden puede reclamarse al respecto.

La Sentencia del JCA nº 8 dictada en el P.O 72/05 (folios 478

a 483-) confirmó la sanción impuesta, considerando también que las

obras excedían de las ordenadas. Sin embargo el TSJM estimó la

apelación revocando la Sentencia de instancia porque no había

quedado probado que las obras denunciadas fueran innecesarias o

excediesen de la consolidación y reconstrucción objeto de la orden de

ejecución.

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La sanción no fue abonada por el interesado y tampoco se avaló

su importe durante la sustanciación del recurso contencioso

administrativo. Al tener conocimiento de la Sentencia del TSJM se

procedió a dar de baja la liquidación en el sistema de gestión

integrada de ingresos municipales y a comunicarse dicho trámite al

interesado (notificación de 25-03-2009 folio 493 del expediente).

Sobre el informe-dictamen de las obras realizadas, esta

dependencia informa que no es materia de su competencia, por

referirse a las actuaciones llevadas a cabo por el Servicio de

Conservación y Edificación. Deficiente. En cualquier caso hay que

indicar que el objeto del dictamen no tiene relación alguna, como se

ha indicado anteriormente, con la anulación de la multa por la

repetida Sentencia del TSJM, por lo que no pueden invocarse

perjuicios materiales en este sentido.

En cuanto a los daños físicos y morales alegados procede informar

que el historial médico aportado (folio 78 del expediente de

responsabilidad patrimonial) pone de manifiesto que el interesado ya

había sido asistido por situaciones de estrés antes de la incoación del

expediente sancionador al que se intenta vincular la relación de

causalidad. Concretamente consta la asistencia el 03-10-2002 y el

2-06-2003 con parte de baja que es dado de alta 13-08-2003.

Precisamente el procedimiento sancionador se incoa el 17-07-

2003, notificándose la incoación el 30-07-2003 (folios 9 y 9 bis

del expediente sancionador), de lo que se deduce que durante la

instrucción del expediente se dio una situación de mejoría. El

siguiente agravamiento se produce el 05-05-2006, dos años después

de la resolución administrativa de 28-05-2004.

7

Hay que señalar que si bien la presente reclamación de

responsabilidad se vincula a la tramitación del repetido expediente

sancionador (y a la anulación de la resolución dictada en éste), en

las fechas en que se producen los hechos el interesado estaba incurso

también en un procedimiento penal ante la jurisdicción de ese orden

con motivo del fallecimiento de un operario de la obra, cuestión esta

ajena al funcionamiento de esta Administración. El dictamen no

acredita que el cuadro médico obedeciera única y exclusivamente al

expediente sancionador y no a los otros procedimientos

administrativos y penales.

Por último y en cuanto al resto de expedientes que se citan en el

escrito de reclamación procede informar que el nº ccc se refiere a la

personación en el recurso contencioso administrativo contra la

resolución sancionadora (reclamación del expediente por el Juzgado,

remisión y acatamiento de la Sentencia) y que se encuentra

archivado. El nº ddd se refiere a un recurso de reposición tramitado

contra la declaración de ruina inminente y también consta en el

Archivo?.

Con fecha 24 de septiembre de 2010, se notificó al reclamante la

apertura de trámite de audiencia, presentando el 7 de octubre siguiente,

escrito de alegaciones en el que rechaza los argumentos expuestos en el

informe del Servicio de Disciplina Urbanística y solicita el recibimiento a

prueba de la reclamación respecto de diversa documentación.

Añade que la responsabilidad del Ayuntamiento de Madrid derivaría de

su inacción respecto al edificio situado en el nº bbb de la calle A, cuyo mal

estado conocía el Ayuntamiento de Madrid desde 1972 y que motivó el

derrumbe.

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La jefa del Departamento de Responsabilidad Patrimonial formuló

propuesta de resolución, de 6 de noviembre de 2012, en el sentido de

desestimar la reclamación patrimonial, al considerar que no se ha producido

ninguna lesión antijurídica.

CUARTO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el

vicealcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y

Portavoz del Gobierno, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el

2 de enero de 2013, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por

reparto de asuntos, a la Sección II, presidida por la Excma. Sra. Dña.

Rosario Laina Valenciano, que firmó la oportuna propuesta de dictamen,

siendo deliberado y aprobado por unanimidad, en Comisión Permanente de

este Consejo Consultivo, en su sesión de 30 de enero de 2013.

El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación

que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado

cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.

A la vista de estos antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo

resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de

la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de

la Comunidad de Madrid (LCC) al superar el importe de la reclamación la

cantidad de 15.000 euros y se efectúa por el vicealcalde de Madrid, por

delegación de la alcaldesa, órgano legitimado para ello, de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 14.3 de la citada Ley. Siendo preceptivo el

dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).

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El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario

establecido en el artículo 16.1 LCC.

SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de

responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesado, y su

tramitación se encuentra regulada, por remisión del artículo 54 de la Ley

2/1985, de 2 de abril, de bases del régimen local, en los artículos 139 y

siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el RPRP.

Ostenta el reclamante legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139

de la LRJ-PAC por cuanto es la persona que supuestamente ha sufrido los

daños derivados de la actuación del Ayuntamiento de Madrid.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de

Madrid en cuanto titular de la competencia de ordenación, gestión,

ejecución y disciplina urbanística conforme el artículo 25.2 d) LBRL.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la LRJ-PAC, el

derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración

prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y se hayan determinado el

alcance de las secuelas. A lo largo del procedimiento, el reclamante solicita

la declaración de responsabilidad del Ayuntamiento de Madrid por los

daños que supuestamente le ha causado la instrucción de un procedimiento

sancionador que finalizó con la imposición de una multa, resolución

anulada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 25

de septiembre de 2008. Habiéndose notificado la Sentencia el 12 de

febrero de 2009, según consta en el sello del Ilustre Colegio de

Procuradores de Madrid, la reclamación ha de considerarse en plazo

respecto de los daños supuestamente derivados del acto anulado por esa

Sentencia pero no respecto a actuaciones anteriores del Ayuntamiento de

10

Madrid sin relación con el procedimiento sancionador, objeto del recurso

contencioso administrativo.

En cuanto a la tramitación del procedimiento, se ha instruido

cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada

con anterioridad. Especialmente, se ha aportado por el reclamante la prueba

que ha considerado pertinente y se han recabado informes del servicio cuyo

funcionamiento, supuestamente, ha ocasionado el daño y se ha evacuado el

trámite de audiencia exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento,

respectivamente, y en los artículos 82 y 84 de la LRJ-PAC.

No obstante, ha de advertirse que se ha superado notablemente el plazo

máximo de resolución del procedimiento.

TERCERA.- Debemos partir de la consideración de que el instituto de

la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su

fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución, y su desarrollo en los

artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, supone la concurrencia de los

siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia, de la

que puede destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo

de 2011 (recurso 3261/2009):

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e

individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y

exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que

pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

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d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño

cabalmente causado por su propia conducta.

Igualmente recoge dicha Sentencia que:

?La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio

de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las Sentencias allí

recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la

Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración

de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la

calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no

tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación

administrativa?.

CUARTA.- En el caso que nos ocupa, el reclamante pretende hacer

surgir la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid de la

anulación de la resolución, que le imponía una sanción por la comisión de

una infracción urbanística grave, por la Sentencia del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid que estimó el recurso de apelación que interpuso frente

a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de

Madrid que, previamente, había confirmado la resolución sancionadora.

En la responsabilidad patrimonial derivada de anulación de actos

administrativos debemos partir del artículo 142.4 de la LRJ-PAC,

establece que:

?la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional

contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas

no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o

disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el

derecho a reclamar prescribirá al año d haberse dictado la Sentencia

definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5?.

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En general, la responsabilidad de la Administración por sus actos

ilegales ha dado lugar a dos corrientes jurisprudenciales.

Una opta por un sistema de estricta responsabilidad automática que

considera que los daños causados por actos ilegales son inexorablemente

antijurídicos y, por tanto indemnizables sin que los administrados tengan

obligación de soportarlos, así las Sentencias del Tribunal Supremo de 22

de diciembre de 2000 (recurso 7099/1995) y 27 de marzo de 2003

(recurso 339/2000).

Otra corriente considera que ha de exigirse una ilegalidad cualificada

para considerar antijurídicos y, por tanto, indemnizables los daños

producidos por actos administrativos ilegales. Es la llamada ?doctrina del

margen de tolerancia? que ha sido acogida por este Consejo en los

dictámenes 450/09, 237/10, 122/11. En ellos se recoge que:

?(?)el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 5 de febrero de

2008 (recurso 315/2006), ha señalado que (?) la anulación en vía

administrativa o por el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo

de los actos o disposiciones administrativas no

presupone derecho a la indemnización, pues no cabe interpretar el

artículo 139 de la Ley 30/1992 con tesis maximalistas de uno y

otro sentido, como si se dijera que de la anulación de una resolución

administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de

la Administración, ni tampoco se puede afirmar que siempre se

producirá tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma.

Determinante de que la lesión sea indemnizable es que sea

calificable de antijurídica, lo que supone que la Administración haya

actuado fuera de los márgenes admisibles de adecuación al

Ordenamiento Jurídico. En palabras del Tribunal Supremo

(Sentencias de 27 mayo 2004 (6/556/2000), 24 enero 2006

13

(6/536/2002), 14 febrero 2006 (6/256/2002) y 31 enero

2008 (4065/2003), ?siempre que el actuar de la Administración

se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados

sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de

existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría

obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a

soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio?. O como señala

la Sentencia de 14 julio 2008 (6/289/07) ?si la decisión

administrativa refleja una interpretación razonable de las normas

que aplica enderezada a satisfacer los fines para los que le ha

atribuido la potestad que ejercita? no hay lugar a indemnización?.

La Sentencia de 16 de febrero de 2009 (Recurso 1887/2007),

mantiene la referida doctrina, incluso en los casos en los que la

Administración ejercite potestades regladas, como la potestad

sancionadora, objeto del presente dictamen:

?También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de

facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no

obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los

márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración

pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende,

no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y

anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a

los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las

circunstancias concurrentes. En definitiva, para apreciar si el

detrimento patrimonial que supone para un administrado el

funcionamiento de un determinado servicio público resulta

antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa

y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si,

pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una

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interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a

satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que

ejercita. Así lo hemos expresado en las dos Sentencias referidas de 14

de julio y 22 de septiembre de 2008, dictadas en unificación de

doctrina (FFJJ 4º y 3º, respectivamente)?.

Esta doctrina se recoge igualmente en el derecho comunitario al exigir,

para declarar la responsabilidad de las instituciones europeas, que hayan

cometido una infracción suficientemente caracterizada del derecho

comunitario como consecuencia de la inobservancia, manifiesta y grave, por

parte de una institución comunitaria de los límites impuestos a su facultad

de apreciación (vid. Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de abril de

2007 (Holcim, C- 282/05)).

También ha de tenerse en cuenta en el análisis de la antijuricidad de la

actuación de la Administración, el hecho de que la Sentencia de instancia

ratificase el ejercicio de la potestad sancionadora realizado por el ente

municipal, pues existe asimismo una jurisprudencia que entiende que la

disparidad de criterios entre la primera y la segunda instancia es reveladora

de que la Administración no actuó irrazonablemente. En este sentido

nuestros Dictámenes 299/10, de 22 de septiembre y 504/12 de 12 de

septiembre, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de

marzo de 1998 y 10 de junio de 1986, manifestando esta última:

?(?) sin perjuicio de admitir como la jurisprudencia citada, que

toda denegación de una solicitud ocasiona siempre alguna clase de

perjuicios al interesado, siendo susceptible por tanto de configurar el

resultado dañoso en abstracto, no cabe por el contrario apreciar la

antijuridicidad en la lesión, por la simple anulación del acuerdo

adoptado en vía administrativa, cuando la sutileza de la ilegalidad,

solo haya podido decantarse en la más alta instancia jurisprudencial,

dato por sí solo, revelador de la necesidad de descartar el carácter

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manifiesto de la torpeza de criterio denegatorio mantenido por la

Administración local, máxime si como ocurre en materia de licencias

municipales, la jurisprudencia abunda en la tesis liberatoria de la

responsabilidad patrimonial, de no concurrir una flagrante

desatención normativa, ausente en el marco de la compleja

problemática urbanística contemplado en el recurso??.

En este caso, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

estima la apelación partiendo del dictamen pericial que considera,

contrariamente a lo mantenido por la Administración, que las obras

efectuadas de vaciado del sótano entraban dentro de los conceptos de

?consolidación y reparación? ordenados por la Administración,

concluyendo la ausencia de actuación infractora. Si bien la prueba pericial

ha de versar sobre hechos, lo cierto es que en el presente caso ha versado

más bien sobre la interpretación de conceptos técnicos antes que sobre

hechos objetivos, respecto de los que no existe unanimidad, pues la

discrepancia de los mencionados criterios técnicos es la que motiva el

distinto sentido de las Sentencias recaídas en el proceso judicial instado a

consecuencia de sanción impuesta. La aplicación de la jurisprudencia citada

anteriormente, nos lleva a concluir que, en este caso, la Administración ha

actuado dentro de márgenes razonables en el ejercicio de su potestad

sancionadora, por lo que no se aprecia la responsabilidad patrimonial

instada por la falta de concurrencia de la antijuricidad, como elemento

necesario para que surja la misma.

QUINTA.- Con independencia de lo expuesto, que ya por sí solo

fundamentaría el rechazo a la responsabilidad patrimonial reclamada, el

análisis de otro elemento esencial para la declaración de la responsabilidad

patrimonial como es la acreditación de un daño efectivo atribuible a la

actuación de la Administración, nos lleva a idéntica conclusión.

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En primer lugar, la sanción anulada, que sí se halla acreditada y que está

en íntima relación con el proceso anulado, no llegó a ser efectiva ni fue

garantizada por el reclamante, de tal forma que no le supuso ningún daño

patrimonial con carácter previo a su anulación en ejecución de Sentencia.

Por tanto, no produjo daño directo alguno al reclamante.

En segundo lugar, los daños materiales que reclama por desescombro,

consolidaciones, daños derivados de la actuación inmediata y lo que

denomina pérdida del valor adquisitivo, fueron debidos, no al expediente

sancionador tramitado, sino al derrumbamiento que sufrió la obra que

estaba realizando el reclamante, derrumbe que no puede atribuirse a la

Administración sino que entra dentro de las responsabilidades de los

propietarios de las fincas de mantener sus inmuebles en un adecuado estado

de seguridad impuestas por los artículos 389 y 1907 del Código Civil y

168 de la Ley 9/2001 de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de

Madrid.

En el trámite de alegaciones, el reclamante parece achacar esos daños a

una inactividad de la Administración, al no advertirle del mal estado que

presentaba el edificio contiguo, relación de causalidad que no ha de ser

objeto del presente análisis, pues aun en el caso hipotético de que sí se

apreciase ese nexo, de lo que no cabe ninguna duda es que los referidos

daños, no guardan relación con el procedimiento sancionador anulado

judicialmente y que ha motivado la presente reclamación de

responsabilidad patrimonial. Las actuaciones municipales previas al

expediente sancionador, debieron ser impugnadas en su momento, no

siendo la responsabilidad patrimonial el cauce adecuado para cuestionar la

legalidad de actuaciones administrativas. En este sentido nuestro Dictamen

313/12, de 23 de mayo y 1933/2007 de 29 de noviembre de 2007 del

Consejo de Estado.

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En tercer lugar, la supuesta ?pérdida del valor adquisi tivo de la

financiación económica de la construcción en concepto de la realización de

las obras? (folio 75) por el retraso en la ejecución de las obras tampoco

tiene ninguna relación con el acto anulado, toda vez que el mismo se limitó

a una sanción pecuniaria.

En cuarto lugar, se alega también que el reclamante padeció una serie de

enfermedades (diabetes, hipertensión, enfermedad coronaria) que se vieron

agravadas por la tramitación del procedimiento sancionador, afirmación

que pretende basar en un dictamen pericial emitido por un médico

psiquiatra. Debe recordarse que la prueba pericial ha de valorarse de

acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 348 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil) y lo cierto es que la lectura del dictamen médico no

permite establecer una conexión directa entre un supuesto agravamiento de

esas patologías y el procedimiento sancionador. La vaguedad y brevedad

del informe así como la falta total de precisión respecto a en qué consistió

ese agravamiento, no permiten establecer la existencia de un daño efectivo,

individualizado y evaluable económicamente, tal y como exige el artículo

139.2 de la LRJ-PAC.

En quinto lugar, con respecto a los gastos de asesoramiento (actuaciones

notariales, ?abonarés municipales?, honorarios de peritos), ha de indicarse

que no se acredita su realidad mediante facturas o resguardos de

liquidación, por lo que, se desconoce si se hallan en relación con la

actuación administrativa anulada. Lo que sí se puede afirmar, en el caso de

los honorarios del perito judicial insaculado, es que dicho coste integra las

costas procesales conforme el artículo 241.1.4º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, que tienen una vía específica de reclamación que

excluye su solicitud en los procedimientos de responsabilidad patrimonial

(Dictamen 181/12, de 18 de marzo con cita de la Sentencia del Tribunal

Supremo de 15 de mayo de 2001).

18

Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente

CONCLUSIÓN

No procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la

Administración formulada por el reclamante por no apreciar antijuricidad

al no resultar irrazonable la actuación municipal anulada por Sentencia

judicial, ni acreditada la relación de causalidad ni los daños sufridos.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su

recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince

días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del

Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento

Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 30 de enero de 2013

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