Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0025/13 del 30 de enero del 2013
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 30/01/2013
Num. Resolución: 0025/13
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 30 de enero de 2013, emitido ante la consulta formulada por el vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por M.L.T. sobre indemnización económica, por daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del intento de cobro que estima improcedente de una obra de ejecución sustitutoria.Tesauro: Urbanismo
Recurso de reposición
Costas procesales y honorarios de abogados y procuradores
Ejecución subsidiaria
Devolución de ingresos indebidos
Daño no acreditado
Daño moral
Daño
Comunidades de propietarios
Antijuridicidad del daño
Antijuridicidad del daño. Inexistencia
Actos consentidos
Contestacion
1
Dictamen nº: 25/13
Consulta: Alcaldesa de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 30.01.13
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 30 de
enero de 2013, emitido ante la consulta formulada por el vicealcalde de
Madrid (por delegación de la alcaldesa mediante Decreto de 26 de enero de
2012), al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre,
en el asunto promovido por M.L.T. sobre indemnización económica, por
daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del intento de cobro que
estima improcedente de una obra de ejecución sustitutoria.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 2 de enero de 2013 tuvo entrada en el registro del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen
firmada por el consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno el
día 14 de diciembre de 2012, referida al expediente de responsabilidad
patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 12/13, comenzando el día
señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo
Consultivo, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de
Gobierno.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I,
cuyo presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna
2
propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada, por unanimidad,
por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, en sesión celebrada el
día 30 de enero de 2013.
SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido
tiene su origen en la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada
por M.L.T. asistida por el letrado C.M.S.L, presentada en una oficina de
registro del Ayuntamiento de Madrid el día 24 de agosto de 2009
(documento nº1 del expediente).
Según la reclamante, el día 18 de enero de 2008, la Dirección General
de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid,
dispuso que M.L.T. debía ingresar en las arcas municipales la cantidad de
350.687,50 euros por la ejecución sustitutoria acordada por resolución del
gerente municipal de Urbanismo de fecha 8 de noviembre de 2002
efectuada en el cuerpo de edificación utilizado como garaje en la finca sita
en la calle A, nº aaa de Madrid, propiedad de la reclamante. La interesada
alega que se trataba de una ejecución absolutamente arbitraria pues se
pretendía aplicar un decreto declarado nulo por Sentencia de 29 de
noviembre de 2005 de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
A continuación, la reclamante alega que ha interpuesto recurso de
reposición contra la mencionada resolución de la Dirección General de
Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, que
fue estimado el 16 de mayo de 2008 ?y se dio de baja la liquidación nº
bbb?, a nombre de la reclamante por el importe de 350.687,50 euros.
Continuando con el relato fáctico de su reclamación, la interesada
sostiene que posteriormente se le notifica un nuevo decreto por el que se le
requiere la cantidad de 350.228,72 euros correspondientes a las obras
realizadas en ejecución sustitutoria en el cuerpo de edificación utilizado
como garaje propiedad de la reclamante. La interesada sostiene que ?ante el
3
absurdo y groseramente ilícito? decreto mencionado, se decidió no
recurrirlo y proceder contra el mismo por vía penal.
Posteriormente, el 5 de febrero de 2009, la reclamante sostiene que
recibió un abonaré para que ingresara en las arcas municipales la cantidad
citada de 350.228,72 euros, cuando en su opinión resulta claro que el 16
de mayo de 2008 se estimó el recurso de reposición y se dio de baja la
liquidación a nombre de M.L.T.
En opinión de la reclamante, se ha producido una intromisión ilegítima
en su derecho al honor, pues el Ayuntamiento ha seguido contra ella
múltiples apremios de forma ?constante e ilegítima?, lo que ha provocado
que ?sus vecinas y otras inquilinas la considerasen una morosa y
tramposa impenitente?, que se hubiera evitado si se hubieran realizado unas
mínimas comprobaciones para constatar la falsedad de la deuda.
Por lo expuesto, solicita que se tenga por interpuesta reclamación de
responsabilidad patrimonial por lo que considera una intromisión en su
derecho al honor reclamando dos millones de euros, a los que añade la
cantidad de 124.921,62 euros por los gastos en abogados ?para defenderse
de ejecuciones confiscatorias de fondos?
Mediante escrito presentado en una oficina de registro del
Ayuntamiento de Madrid el día 9 de septiembre de 2009, la reclamante
amplía el importe de su reclamación a la cantidad de 2.654.129,80 euros,
como consecuencia del embargo de cuentas corrientes y de ahorro
efectuado por el Ayuntamiento de Madrid el día 7 de septiembre de 2009
por importe de 459.208,29 euros, cantidad a la que adiciona la cifra de
70.000 euros que el despacho de abogados le ha solicitado como provisión
de fondos.
TERCERO.- 1 - Presentada la reclamación anterior se requiere a la
interesada para que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42.1,
4
70 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(en adelante LRJ-PAC) y en el artículo 6 del Reglamento de los
procedimientos de las Administraciones públicas en materia de
responsabilidad patrimonial, aprobado mediante el Real Decreto
429/1993 de 26 de marzo (en adelante RPRP), complete su solicitud
mediante la aportación de una declaración suscrita por la interesada de que
no ha sido indemnizada ni va a serlo como consecuencia de los daños objeto
de la reclamación. Además se requirió a la interesada para que indique si
por estos mismos hechos se siguen otras reclamaciones civiles, penales o
administrativas. Se solicita igualmente que aporte justificación de la
representación con la que actúa.
Este requerimiento es atendido por la reclamante el día 20 de octubre de
2009, mediante la aportación de una declaración suscrita por la interesada
de no haber sido indemnizada por los hechos referidos ni de que vaya a
serlo en el futuro. Asimismo señala que en esa fecha se encuentran en
tramitación por los mismos hechos diversos pleitos y menciona la
interposición el día 8 de septiembre de 2009 de un recurso de reposición
contra el embargo de 7 de septiembre de 2009, y otro interpuesto el 11 de
septiembre de 2009 ante la coordinadora general de Urbanismo.
Se ha incorporado al expediente la resolución de 2 de octubre de 2009
de la directora de la Agencia Tributaria Madrid por la que se inadmite lo
que la reclamante califica como ?recurso de reposición contra la diligencia
de embargo de cuentas corrientes y de ahorro, así como de depósitos de
valores?. En la citada resolución se indica que la interesada no impugnó los
actos urbanísticos por los cuales se le exigió el pago, por lo que las deudas
devinieron firmes y definitivas. Se añade que la interesada tampoco
impugnó las liquidaciones concretas dictadas en ejecución de los anteriores
actos, por lo que estas a su vez, devinieron firmes y definitivas, así como
que tampoco recurrió la Providencia de Apremio notificada el día 3 de
5
agosto de 2009, por lo que ésta también devino firme y definitiva. Por ello
se estima que el recurso es extemporáneo.
Consta también que el día 10 de octubre de 2009 la coordinadora
general de Urbanismo inadmite por extemporáneo el recurso de reposición
interpuesto por la interesada contra el Decreto de 10 de diciembre de
2008 por el que se acuerda requerir a la reclamante la cantidad de
350.228,72 euros por las obras realizadas en ejecución sustitutoria.
El 15 de febrero de 2010, la coordinadora general de Urbanismo
informa que ?no consta hasta la fecha documentación que indique se haya
interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 10
de diciembre de 2008?.
2- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del RPRP, el día
31 de marzo de 2010 se confirió trámite de audiencia a la reclamante, de
manera que el 6 de abril de 2010 compareció el representante de la
interesada para tomar vista del expediente. El día 15 de abril de 2010 la
reclamante presenta un escrito en el que, en síntesis, reitera sus alegaciones
en relación con la nulidad de todo lo actuado por el Ayuntamiento al
devenir, en su opinión de dos decretos declarados nulos por el Tribunal
Superior de Justicia de Madrid. Asimismo solicita la devolución de la
cantidad embargada y manifiesta haber presentado el 7 de diciembre de
2009 un recurso ante el Tribunal Económico Administrativo de Madrid y
estar pendiente de resolución el procedimiento ordinario 10/2010,
tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº16 de
Madrid.
3- El día 18 de mayo de 2011 se recibe un informe emitido por el
Tribunal Económico-Administrativo de Madrid en el que se indica:
?No hay constancia de que la interesada haya interpuesto
reclamación económico-administrativa alguna ante este Tribunal.
6
No obstante, consta en el registro de este Tribunal que el día 7 de
diciembre de 2009, la interesada presentó un escrito, asentado con el
número de anotación ccc, interponiendo reclamación contra la
resolución adoptada en un procedimiento de disciplina urbanística.
Dicho escrito fue enviado a la Agencia Tributaria Madrid el día
9 de diciembre de 2009 para que enviara los antecedentes
correspondientes a este Tribunal por si pudiera inferirse de ellos, en
caso de existir, la naturaleza económico- administrativa del referido
escrito o, en otro caso, para que lo cursara hacia el órgano
competente para conocer o resolver sobre el mismo.
Este Tribunal no tiene constancia de la situación actual del
referido escrito, ni de la tramitación o procedimiento de que haya
podido ser objeto?.
Con fecha 19 de mayo de 2011, la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento
remite la Sentencia de 11 de marzo de 2011 recaída en el procedimiento
ordinario 10/2010, en la que se desestiman las pretensiones de la
reclamante y se declara conforme a derecho la resolución de la
coordinadora General de Urbanismo por la que se inadmite por
extemporáneo el recurso planteado por la interesada contra el Decreto de
10 de diciembre de 2008.
El día 13 de octubre de 2011 la Subdirección General de Recaudación
emite informe en el que concluye lo siguiente en relació n con la
reclamación de responsabilidad patrimonial planteada:
??la solicitud de la interesada es manifiestamente carente de
fundamento, temeraria e impertinente: ni por parte de esta
Administración se ha actuado en forma contraria a derecho, ni se le
ha producido perjuicio alguno que no tuviera el deber jurídico de
soportar, toda vez que ha sido la propia interesada la que, con su
7
contumaz oposición a hacer frente a los pagos de las obras llevadas a
cabo en su propiedad y sufragadas por todos los madrileños, ha
conducido a esta Administración a hacer uso de los legítimos medios
que el ordenamiento jurídico le autoriza para imponer coactivamente
el cumplimiento de sus obligaciones a los ciudadanos?.
4- El día 4 de mayo de 2012 se evacuó un nuevo trámite de audiencia a
la reclamante, tal y como establecen los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11
del RPRP. No consta que la interesada formula ra alegaciones en
cumplimiento del trámite conferido al efecto.
5- Finalmente por el director general de Organización y Régimen
Jurídico del Ayuntamiento de Madrid se dictó propuesta de resolución en
fecha 29 de octubre de 2012, en la que se desestima la reclamación
indemnizatoria presentada por entender que no concurre el requisito de la
antijuricidad del daño.
CUARTO.-Del examen del expediente administrativo se extraen los
siguientes hechos, que se consideran de interés para la emisión del
dictamen, admitiéndose en lo sustancial los consignados en la propuesta de
resolución:
Mediante Decreto del gerente municipal de Urbanismo del
Ayuntamiento de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2002 se requirió a la
propiedad de la finca nº aaa de la calle A de Madrid para que ingresara
con carácter cautelar la cantidad presupuestada para las obras a realizar en
ejecución subsidiaria y que ascendían a la cantidad de 245.000 euros.
Contra el anterior decreto, la comunidad de propietarios de la calle A de
Madrid interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante
Decreto de 21 de abril de 2003 de la Gerencia Municipal de Urbanismo.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid dictó sentencia el 21 de
8
junio de 2004 por la que se desestimaba el recurso interpuesto y declaraba
conforme a derecho el Decreto de 21 de abril de 2003.
Mediante Resolución de la directora general de Gestión Urbanística de
6 de abril de 2005, se puso en conocimiento de la comunidad de
propietarios anteriormente citada que, de acuerdo con el Decreto de 8 de
noviembre de 2002, se habían realizado las obras de reparación en
ejecución sustitutoria y que el importe de las mismas había ascendido a
350.687,50 euros. Asimismo se requería para el ingreso de la mencionada
cantidad en las arcas municipales.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 29 de
noviembre de 2005 estima el recurso de apelación interpuesto por la citada
comunidad de propietarios contra la Sentencia de 21 de junio de 2004 del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. En los fundamentos de derecho
de la sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid sostiene lo
siguiente:
??el deber de conservar las edificaciones recae directamente sobre el
propietario de las mismas, propiedad perfectamente identificada tanto
en cuanto la delimitación del inmueble como a la titularidad de la
misma, razón por la que el deber de proceder a realizar las
actuaciones tendentes a la conservación del edificio anexo objeto del
presente recurso recae directamente sobre el propietario del mismo por
tratarse de una construcción completamente determinada e
individualizada del resto del inmueble y no sobre la comunidad de
propietarios, que únicamente podría ser considerada responsable de
los elementos comunes que componen la totalidad de la edificación de
la finca??.
A lo dicho, la sentencia añade lo siguiente:
9
?? cuando las obras a reparar no tiene como causa defectos de
instalaciones comunes de la casa, en este caso las bajantes, sino el total
abandono del deber de conservar el edificio destinado a garaje, no se
puede exigir a la comunidad de propietarios que se haga cargo de las
obras y del importe de las mismas, lo cual nos llevaría a una
situación de enriquecimiento injusto por parte del dueño local, que
además de no cumplir con sus deberes urbanísticos se ve premiado con
la reparación de dicha instalación a cargo de la comunidad, que en
todo caso únicamente puede ser obligada a la reparación de dichas
bajantes?.
El fallo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se
pronuncia literalmente en los siguientes términos:
?Que estimando el presente recurso interpuesto por la
representación de la comunidad de propietarios de A nº aaa de
Madrid contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2004, dictada
por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 25 de
Madrid, la cual procedemos a revocar, debemos declarar y
declaramos:
Primero: la nulidad de los Decretos de fecha 21 de abril de 2003
y 8 de noviembre de 2002 por no ser conformes a derecho, sin
perjuicio de que la Administración se dirija al propietario del garaje
para la adopción de las medidas que estime procedentes.
Segundo: sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas?.
Mediante Resolución de 17 de enero de 2008 del director general de
Ejecución y Control de la Edificación se dispuso lo siguiente:
?A instancia de C.M.S.L. en su escrito de fecha 24 de marzo de
2006 de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
10
Administrativo Común: Ley 30/1992, de 26 de noviembre, vengo
en declarar la nulidad del Decreto de 6 de abril de 2005 por el que
se requería a la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la C/
A nº aaa de esta capital el coste de la Ejecución Sustitutoria por
importe de 350.687,50 euros, en lo atinente exclusivamente al
obligado al pago de la dicha cantidad, que será a cargo de la
propietaria del garaje M.L.T. y ello sobre la base del fallo de la
sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de
fecha 29 de noviembre de 2005 que declaraba nulo el Decreto del Sr.
director general de Gestión Urbanística de fecha 8 de noviembre de
2002 del que trae causa el referenciado escrito?.
Contra la citada resolución, C.M.S.L., actuando en nombre propio, así
como en representación de la comunidad de propietarios de la calle A nº
aaa y de M.L.T., presenta recurso de reposición.
Mediante Resolución de la coordinadora general de Urbanismo de 1 de
abril de 2008 se estima el recurso de reposición interpuesto contra la
Resolución de 17 de enero de 2008 por la que se requiere a M.L.T. el pago
de la cantidad de 350.687,50 euros, en concepto de las obras realizadas en
ejecución subsidiaria según Decreto de 8 de noviembre de 2002, pues
argumenta lo siguiente:
?El Decreto de 6 de abril de 2005 por el que se requería a la
comunidad propietarios el coste de la ejecución sustitutoria por
importe de 350.687,50 euros, y que en la resolución recurrida se
declara nulo si bien solo en lo atinente exclusivamente al obligado al
pago, declarando que será a cargo de la propietaria del garaje, trae
su causa de la resolución de fecha 8 de noviembre de 2002, por la
que se procedió a realizar en ejecución subsidiaria obras de
reparación en la finca de referencia.
11
Pero toda vez que la resolución de fecha 8 de noviembre de 2002
ha sido declarada nula por un tribunal, ha dejado sin cobertura legal
a los actos administrativos dictados en desarrollo de la misma, y entre
ellos el acuerdo que es objeto de impugnación en el presente recurso?.
El 3 de julio de 2008 emite informe la jefa del Servicio de Coordinación
Jurídica de la Subdirección General de Régimen Jurídico sobre las
actuaciones a seguir tras la estimación del recurso de reposición, en el que
señala lo siguiente:
?? podría retrotraerse las actuaciones al momento anterior a
dictarse la resolución declarada nula dirigiendo las actuaciones a
quien en derecho viene obligado que no es otra que la propietaria de
garaje como deja claro el fallo de la ya reiterada sentencia de 29 de
noviembre de 2005.
A tal efecto debe tenerse en cuenta que los decretos de 26 de julio y
28 de agosto de 2002 por que se ordenó la iniciación de las obras ?
haciendo mención expresa a la ?consolidación estructural de la zona
de garaje dañada?- no han sido declarados nulos y por tanto
desprenden sus efectos.
Y ello es así porque, además, sin perjuicio de la premisa de que es
el propietario de las obras el obligado a su pago (art.13 de la
Ordenanza sobre Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de
las Edificaciones), las mismas se han realizado a su ?vista, ciencia y
paciencia?, y supondría legitimar un ?enriquecimiento injusto? el
permitir ejecutar unas obras y luego pretender no abonarlas. Es
cuestión indubitada que M.L.T. ha tenido conocimiento de las
mismas, no solo por la evidencia de que se ejecutaron las obras en su
propiedad sino también porque es miembro de la comunidad de
propietarios de A, nº aaa??.
12
El citado informe se concluye que procedería lo siguiente:
?conceder trámite de vista y audiencia a M.L.T en calidad de
propietaria del garaje anexo a la finca sita en A nº aaa al objeto de
que en el plazo de diez días pueda alegar lo que a su derecho
convenga con carácter previo a que se dicte resolución por la que se le
requiera para el pago de la cantidad correspondiente- a determinar
por el departamento que corresponda del Servicio de Conservación y
Edificación Deficiente- excluidas las bajantes, por la ejecución
sustitutoria de las obras??.
El 14 de julio de 2008 se notifica a M.L.T. que tiene a su disposición el
expediente en la Unidad Jurídica Este del Departamento de Gestión del
Servicio de Conservación y Edificación Deficiente, a los efectos de tomar
vista del mismo dentro del plazo de diez días a contar desde la notificación
y alegar y presentar la documentación y justificaciones que estime
pertinentes con carácter previo a elevar propuesta de Resolución al director
general de Ejecución y Control de la Edificación. No consta que la
reclamante presentara alegaciones en el trámite conferido al efecto.
El 10 de diciembre de 2008 el director general de Ejecución y Control
de la Edificación, visto el informe de la jefa del Servicio de Coordinación
Jurídica de la Subdirección General de Régimen Jurídico y el informe del
jefe de la Sección Técnica de Obras Centro del Departamento de
Intervención en la Edificación del Servicio de Conservación y Edificación
Eficiente, dicta resolución por la que se acuerda requerir a M.L.T., como
propietaria del garaje anexo a la finca nº aaa de la calle A, la cantidad de
350.228,72 euros correspondientes a las obras realizadas en ejecución
subsidiaria en el cuerpo de edificación utilizado como garaje.
El 30 de diciembre de 2008 se notifica a la interesada el ?abonaré?
correspondiente a la liquidación, confiriéndole plazo de pago en período
voluntario hasta el 5 de febrero de 2009.
13
Notificadas providencias de apremio, el 7 de septiembre de 2009 se
dictó ?diligencia de embargo de cuentas corrientes y de ahorro, así como
de depósitos de valores? por importe de 459.208.29 euros, en la que se
incluían además de la liquidación por importe de 350.228,72 euros de
principal, otras liquidaciones pendientes por el concepto ?paso de vehículos
A, aaa? años 2006, 2007 y 2008.
El 8 de septiembre de 2009 la interesada presenta un escrito que califica
de recurso de reposición por el que solicita la declaración de nulidad de la
diligencia de embargo de 7 de septiembre de 2009. Posteriormente la
interesada presenta un escrito que califica de ?ampliación y acumulación?
el día 9 de septiembre en el que solicita la suspensión del procedimiento de
apremio. El día 11 de septiembre de 2009 la interesada interpone recurso
de reposición contra la Resolución de 10 de diciembre de 2008 por la que
se acuerda requerir a M.L.T., como propietaria del garaje anexo a la finca
nº aaa de la calle A, la cantidad de 350.228,72 euros correspondientes a
las obras realizadas en ejecución subsidiaria en el cuerpo de edificación
utilizado como garaje.
La directora de la Agencia Tributaria de Madrid mediante Resolución
de 2 de octubre de 2009, inadmite lo que el reclamante califica como
?recurso de reposición contra la diligencia de embargo de cuentas corrientes
y de ahorro, así como de depósitos de valores?.
Con fecha 26 de octubre 2009 la Coordinadora General de Urbanismo
acordó la inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición
interpuesto por la interesada contra la Resolución de 10 de diciembre de
2008 por la que se acordó requerir a M.L.T., como propietaria del garaje
anexo a la finca nº aaa de la calle A, la cantidad de 350.228,72 euros
correspondientes a las obras realizadas en ejecución subsidiaria en el cuerpo
de edificación utilizado como garaje.
14
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid dictó
Sentencia el 11 de marzo de 2011 desestimando las pretensiones de la
reclamante, y declara conforme a derecho la resolución de la coordinadora
general de Urbanismo por la que se inadmite por extemporáneo el recurso
planteado por la interesada contra el Decreto de 10 de diciembre de 2008.
A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la
Comisión Permanente del Consejo Consultivo, de acuerdo con el artículo
13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid, conforme al cual este órgano
deberá ser consultado en el caso de ?Expedientes tramitados por la
Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas
sobre: 1.º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la
cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la
cuantía sea indeterminada?.
En el caso que nos ocupa, la reclamación patrimonial se ha cifrado por la
reclamante en 2.654.129,80 euros, por lo que resulta preceptivo el
dictamen del Consejo Consultivo.
Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido cursada a través del
consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, de conformidad
con el artículo 14.3 de la LCC, ?Las solicitudes de dictamen de las
entidades locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se
cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la
Administración local?, en relación con el artículo 32.3 del Decreto
15
26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico
del Consejo Consultivo.
Es el Ayuntamiento de Madrid el legitimado, pues, para recabar
dictamen del Consejo Consultivo, habiéndose, en el caso presente, hecho
llegar la solicitud al consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del
Gobierno, mediante oficio del vicealcalde por delegación, mediante Decreto
de la alcaldesa de 26 de enero de 2012.
SEGUNDA.- La reclamante solicita indemnización por los daños y
perjuicios que se le han causado por los hechos descritos en los
antecedentes de hecho, concurriendo en ella la condición de interesada,
exigida en virtud de los artículos 31 y 139.1 de la LRJ-PAC, al ser la
persona a cuyo nombre se han girado las liquidaciones en concepto de
ejecución subsidiaria y contra la que se ha decretado diligencia de embargo.
Asimismo, resulta incontrovertible la legitimación pasiva del
Ayuntamiento de Madrid a cuya actuación se imputa el efecto lesivo, toda
vez que el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del
Régimen Local, atribuye a los municipios competencias en materia de
ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; título competencial
que justifica la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento.
En cuanto al plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, en los
procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que
motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo
142.5 de la LRJ-PAC) lo que equivale a decir que el plazo prescriptivo
empieza a correr desde que se tenga conocimiento cabal del daño realmente
sufrido, y de su alcance y consecuencias, lo que constituye una aplicación
de la teoría de la «actio nata», recogida en el artículo 1969 del Código
Civil («actioni nondum natae, non prescribitur»).
16
En el presente caso, la reclamación de responsabilidad patrimonial trae
causa de lo que la interesada califica como intentos de cobro improcedentes
por el Ayuntamiento de Madrid, el primero mediante Resolución de 17 de
enero de 2008 del director general de Ejecución y Control de la
Edificación, que fue anulada el 1 de abril de 2008, al estimarse el recurso
de reposición interpuesto contra el mismo y el segundo mediante
Resolución de 10 de diciembre de 2008, por lo que interpuesta la
reclamación patrimonial el 24 de agosto de 2009 se habría formulado en el
plazo de un año que marca el texto legal.
En la tramitación del procedimiento, se han seguido los trámites legales
y reglamentarios. Dicho procedimiento para la tramitación de las
reclamaciones de responsabilidad patrimonial se encuentra regulado en el
título X de la LRJ-PAC (artículos 139 y siguientes), desarrollado en el
citado RPRP.
Como se dijo supra, se ha recabado y evacuado informe de los servicios
afectados, cuya preceptividad resulta del artículo 10.1 del RPRP.
Asimismo, se ha dado trámite de audiencia a la interesada, de
conformidad con los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP.
En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del
expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que
tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración
viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de
nuestra Constitución, a cuyo tenor: ?los particulares, en los términos
establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión
que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios
públicos?.
17
El art. 139 de la LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:
?1º.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por la
Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza
mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos. 2º.-En todo caso, el
daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e
individualizado con relación a una persona o grupo de personas?.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación de la normativa
antes indicada ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la
responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración. De
acuerdo con tal jurisprudencia, los requisitos en cuestión son los siguientes:
1º) Realidad de un resultado dañoso (Sentencias de 15 de julio de 2002,
26 de febrero de 2002 y 18 de marzo de 2000), incluyéndose en el daño el
lucro cesante (Sentencia de 22 de diciembre de 1982).
2º) La antijuridicidad del daño o lesión, definida en la Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1981, al decir que la calificación de
este concepto viene dada tanto por ser contraria a derecho la conducta del
autor como, principalmente porque la persona que lo sufre no tenga el
deber jurídico de soportarlo, cuestión necesitada de ser precisada en cada
caso concreto. Asimismo la Sentencia de 22 de abril de 1994, según la
cual: ?esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el
criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico
que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar pues si existe ese
deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar?.
En el mismo sentido sentencias de 31 de octubre de 2000, de 30 de
octubre de 2003 y 12 de julio de 2005.
18
3º) Imputabilidad de la actividad dañosa a la Administración, requisito
especialmente contemplado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10
de diciembre de 1982 y de 25 de febrero de 1981, que al examinar la
posición de la Administración respecto a la producción del daño, se
refieren a la integración del agente en el marco de la organización
administrativa a la que pertenece.
4º) El nexo casual directo y exclusivo entre la actividad administrativa y
el resultado dañoso, y, a este respecto, la Sentencia de 11 de noviembre de
1982 tiene declarado que el daño debe de ser consecuencia exclusiva del
funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad
administrativa, siendo ésta exclusividad esencial para apreciar la relación o
nexo casual directo o inmediato entre lesión patrimonial y el
funcionamiento, no procediendo la indemnización si ha intervenido otra
causa (Sentencias de 20 y 17 de octubre de 1980).
?Entre la actuación administrativa y el daño tiene que haber una
relación de causalidad, una conexión de causa a efecto, ya que la
Administración ? según hemos declarado, entre otras, en nuestras
sentencias de veintiocho de febrero y veinticuatro de marzo de mil
novecientos noventa y ocho, veintiséis de febrero de dos mil,
veinticuatro de septiembre de dos mil uno, y trece de marzo y diez de
junio de dos mil dos, sólo responde de los daños verdaderamente
causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños
imputables a conductas o hechos ajenos a la organización o actividad
administrativa.? (STS de 9 de julio de 2002)
CUARTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la
primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la
procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y efectiva
del daño aducido.
19
En el análisis de la concurrencia de los requisitos necesarios para
apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, debemos
partir de que, en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial es al
reclamante al que incumbe la carga de la prueba. En este sentido, la
Sentencia de 3 de mayo de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid con cita de las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1985, 9 de
junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de
1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 y 21 de
septiembre de 1998.
Por lo que se refiere a la realidad del daño, debemos recordar que la
interesada reclama por una serie de perjuicios económicos y morales
ocasionados por el intento de cobro, que la reclamante considera
improcedente, por el Ayuntamiento de Madrid, de las obras realizadas en
un garaje de su propiedad en ejecución sustitutoria. La reclamante desglosa
su petición en los siguientes conceptos: la cantidad de dos millones de
euros, por lo que ella considera un daño moral, derivado de una lesión en su
derecho al honor ?que ha provocado que sus vecinas y otras inquilinas la
consideren una morosa y tramposa impenitente?; 124.921,62 euros,
ampliados posteriormente en otros 70.000 euros, por los honorarios de
abogados ?para defenderse de ejecuciones confiscatorias de fondos? tanto en
vía judicial como administrativa, y la cantidad de 459.208,24 euros
correspondientes al embargo de cuentas corrientes, de ahorro y depósitos
de valores llevada a cabo mediante diligencia de 7 de septiembre de 2009.
Debemos pues analizar los distintos conceptos señalados a fin de
determinar si concurre en el presente caso la existencia de un daño real y
efectivo.
Respecto a la cantidad reclamada de 459.208,24 euros correspondientes
al embargo decretado en virtud de resolución de 10 de diciembre de 2008
20
del director general de Ejecución y Control de la Edificación, debe
señalarse que la vía de la responsabilidad patrimonial no es la procedente a
los efectos de su resarcimiento. En este sentido, cabe recordar que, como
recogíamos en los antecedentes de hecho de este dictamen, la mencionada
resolución de 10 de diciembre de 2008, por la que se acuerda requerir a
M.L.T., como propietaria del garaje anexo a la finca nº aaa de la calle A, la
cantidad de 350.228,72 euros correspondientes a las obras realizadas en
ejecución subsidiaria en el cuerpo de edificación utilizado como garaje,
como la propia interesada reconoce en su escrito, de reclamación no fue
impugnada en debido tiempo. Solo posteriormente, el 11 de septiembre de
2009, la reclamante interpuso un recurso de reposición contra la misma
que fue inadmitido por extemporáneo por resolución de la coordinadora
general de Urbanismo de 26 de octubre de 2009, resolución declarada
conforme a derecho por la Sentencia de 11 de marzo de 2011 del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº16 de Madrid.
Nos encontraríamos pues ante un acto consentido y firme. Cabe recordar
la doctrina del Tribunal Supremo sentada en las Sentencias de 9 de abril de
2010, 3 y 26 de mayo de 2010, y de 19 de julio de 2011, en la que se
señala lo siguiente:
?resulta indiscutible que la responsabilidad patrimonial de la
administración garantizada en el artículo 106.2 de la Constitución y
desarrollada en la LRJAP-PAC bajo los principios antedichos
establecidos por el legislador no constituye una vía para impugnar
actos administrativos que se dejaron consentidos por no haber
utilizado los cauces legalmente establecidos.
No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional ha insistido en
que la negligencia, error técnico o impericia de la parte perjudicada
no goza de amparo constitucional (STC 104/2001, de 23 de abril,
con cita de otras muchas)?.
21
En este sentido ya nos hemos pronunciado en anteriores dictámenes de
este Consejo como el 743/11, de 21 de diciembre. Además, como recoge
la propuesta de resolución con cita de nuestro Dictamen 703/11, de 7 de
diciembre: ?La reclamación de responsabilidad patrimonial no puede
articularse, so pena de incurrir en fraude de ley (artículo 6.4 CC), como
una vía para atacar la legalidad de actos administrativos firmes ya sea
por no haber sido recurridos en plazo o por haber sido desestimados los
recursos interpuestos contra los mismos?.
En cualquier caso, la acción de responsabilidad patrimonial no sería la
adecuada para reclamar el reembolso de las cantidades embargadas, toda
vez que si se determinara la nulidad de las liquidaciones practicadas y en
consecuencia el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas
debidamente, nos encontraríamos con un procedimiento de devolución de
ingresos indebidos, procedimiento de distinta naturaleza y fundamento y
por tanto distinto tratamiento jurídico que la responsabilidad patrimonial.
Respecto a la reclamación de los honorarios de abogado, la reclamante no
acredita el pago de cantidad alguna por tal concepto, pues los documentos
presentados a tal fin aparecen en su mayoría a nombre de la comunidad de
propietarios de A, nºaaa. Solo dos de los documentos presentados aparecen
a nombre de la comunidad de propietarios y de la reclamante, si bien no se
especifica las cantidades concretamente abonadas por la interesada y
además vienen referidas al procedimiento judicial que culminó con la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de noviembre
de 2005 que no constituye objeto de la reclamación de responsabilidad
patrimonial instada por la interesada. En cualquier caso como hemos
señalado en anteriores dictámenes de este Consejo, así el Dictamen
181/12, en los que nos hemos hecho eco de la jurisprudencia en este punto
?los gastos procesales tienen una vía específica de resarcimiento, como es la
condena en costas y nunca fuera de las mismas, y si no existiera
pronunciamiento expreso sobre costas, las allí causadas son imputables a
22
cada una de las partes litigantes, sin que sea posible su posterior
reclamación a la parte que no fue condenada en el momento en que ello
era posible? (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2001
(recurso 156/1999). Por otro lado ninguna cantidad se acredita en relación
con la reclamación en vía administrativa, por lo que no podemos hablar en
este punto de daño efectivo a los efectos de la responsabilidad patrimonial.
Nos resta por último analizar la cantidad de dos millones de euros
reclamada en concepto de daño moral, por una pretendida lesión al derecho
al honor de la reclamante ?que ha provocado que sus vecinas y otras
inquilinas la consideren una morosa y tramposa impenitente?. Al respecto
cabe señalar que el Tribunal Supremo considera que ?los daños morales,
por oposición a los meramente patrimoniales, son los derivados de las
lesiones de derechos inmateriales? (así Sentencia de 6 de abril de 2006) y
que ?la situación básica para que pueda darse un daño moral
indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico o
espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia?, constituyendo
?estados de ánimo permanentes de una cierta intensidad (...)?. En la
Sentencia de 14 de marzo de 2007, se mantiene que ?a efectos de
determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración se incluye
el daño moral. Sin embargo, por tal no podemos entender una mera
situación de malestar o incertidumbre, salvo cuando la misma ha tenido
una repercusión psicofísica grave?. Además al igual que el daño
patrimonial, el daño moral debe ser probado.
En este caso concreto, la reclamante no ha aportado prueba alguna que
permita tener por acreditado que tal daño moral se ha producido, por
conculcación del derecho al honor. Como ha señalado la jurisprudencia,
para apreciar lesión de tal derecho en su configuración constitucional no
bastan los parámetros subjetivos de la propia autoestima, sino hay que
atender a la trascendencia exterior, al reconocimiento por los terceros de la
dignidad del sujeto. El mencionado derecho fundamental protege frente al
23
«desmerecimiento en la consideración ajena» ( STC 52/2002, de 25 de
febrero [ RTC 2002, 52] , F. 4), pues lo perseguido por el art. 18.1 CE
«es la indemnidad de la imagen que de una persona puedan tener los
demás» (STC 180/1999, F. 5).
De la prueba aportada por la interesada no es posible conocer que el
procedimiento de notificación efectuado por el Ayuntamiento se hubiera
realizado al margen del legalmente establecido y que por tanto las vecinas
tuvieran conocimiento de las notificaciones y apremios efectuados en virtud
de la actividad de notificación del Ayuntamiento. Por el contrario, obra en
el expediente un informe de la Agencia Tributaria de Madrid de 13 de
octubre de 2011 en el que se indica desconocer ?el modo por el cual llegó
al conocimiento de las vecinas de la interesada la reclamación de las
cantidades legítimamente exigidas, publicidad que en modo alguno tiene
su origen en este Ayuntamiento que dirigió todas y cada una de las
notificaciones tramitadas en el curso de este procedimiento de apremio a la
interesada? y añade que ?en todo momento ha procedido con escrupuloso
respeto al procedimiento legalmente establecido?. Podemos traer a colación
en este punto la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre
de 2001, en la cual se indica lo siguiente:
?No se considera que la expresión de «apremiable» haya causado
ninguna clase de daño en el honor, intimidad o propia imagen del
recurrente, habida cuenta que el conocimiento de tal expresión ha
quedado limitado a los funcionarios de la Administración y el propio
interesado, que fueron quienes tuvieron acceso a esos datos
informáticos, y no ha trascendido a clientes, proveedores y otros
terceros que pudieran relacionarse con el demandante?.
En cuanto a la efectividad del daño y la prueba del mismo en este
concreto ámbito, podemos traer a colación la Sentencia de 26 de noviembre
de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
24
Nacional, en la cual, se acogen los argumentos del Juzgado de Instancia, en
cuanto la inexistencia del daño moral aducido por el reclamante:
??En cuanto a la efectividad del daño, hay que admitir, en
principio, que la proclamación o publicidad de la situación de moroso
con la Administración Pública puede afectar de distinta forma a los
diversos ciudadanos y no puede negarse que en algunas circunstancias
pudiera ser objeto de declaración de responsabilidad patrimonial
cuando dicha proclamación de la situación de moroso causa perjuicios
sensibles y determinados, o algún sacrificio especial que no puede
elucidarse en el resto de situaciones parecidas. Pero esta posibilidad
tampoco conduce inevitablemente al resultado contrario, es decir, al
reconocimiento automático de una responsabilidad patrimonial de la
Administración por el hecho de haber sido insertado el apremiado en
los edictos provinciales correspondientes por la declaración de
morosidad, o por haber practicado la Administración los embargos
oportunos que resultaron después anulados; nótese que la
Administración está sometida al procedimiento de legalidad y, en
apariencia, debe poner en marcha los procedimientos que son
adecuados para mantener la ejecutividad de los actos administrativos
impugnados. De hecho, ya advierte el artículo 142.4 de la Ley
30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) que la
anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional de los
actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la
indemnización. Según este planteamiento, lo que no resulta
justificado, en cambio, es el daño que dice la parte que ha tenido que
soportar y que lo vincula a su condición de abogado conocido en el
ámbito donde se movía, así como por el ataque a su honor y a su
intimidad al verse apremiado ante las diversas entidades financieras
con las que trabajaba, en la misma empresa y con el resto de los
trabajadores. No resulta justificado, pues no es verosímil suponer que
25
el resto de los trabajadores de la empresa conociera la situación de
apremiado del interesado o su publicación en los boletines oficiales
provinciales (...); tampoco resulta justificado el daño moral, en
cuanto que se refiere a que la entidad donde sufrió el demandante el
embargo, así como a la otra entidad financiera, pudieran conocer su
situación, ya que, por un lado, la sentencia jurisdiccional
contencioso-administrativa debía ser causa suficiente, con su
publicidad y el reconocimiento de la prescripción de la deuda, para
que dichos actos de embargo quedasen explicados y restañados, como
así fue, y además resulta que la parte actora no ha tenido el más
mínimo esfuerzo para ofrecer a este Juzgado algún criterio que
permita establecer que el impacto sufrido en sus relaciones con las dos
entidades financieras, una de ellas donde tenía su cuenta bancaria,
pudiera quedar afectado, precisamente por una cantidad cercana a los
20.000 ?, sin que este Juzgado pueda aceptar la afirmación
apodíctica hecha en tal sentido, con ocasión de la cual se suscita la
problemática sobre si el actor pudo haber perdido, en lugar de
20.000, 40.000, 60.000 ? u otras cantidades unilateralmente
establecidas al efecto. La parte actora incumple así, de forma
manifiesta, su carga probatoria, conforme al artículo 217 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001,
1892) , en orden a acreditar la efectividad del daño causado en los
términos dichos por el artículo 139 de la Ley 30/1992?.
En definitiva, la mera alegación de la reclamante de las lesiones a su
honor, sin prueba alguna, no puede prosperar ni concretarse en una
indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública.
QUINTA.- Finalmente aunque la inexistencia de daño efectivo,
determinaría por sí misma la desestimación de la reclamación de
responsabilidad patrimonial, entendemos oportuno señalar que en el
26
presente caso, aunque admitiéramos en términos de hipótesis la existencia
de un perjuicio efectivo, cabe excluir la antijuricidad del daño. En tal
sentido el art. 141.1 de la LRJ-PAC dispone claramente que ?sólo serán
indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños
que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley?. Así
resulta que la lesión no es antijurídica cuando el particular está obligado a
soportar las consecuencias perjudiciales de la actuación administrativa,
siempre que ésta sea conforme con la norma jurídica a cuyo amparo se
dicta.
La interesada fundamenta su reclamación de responsabilidad
patrimonial, en la consideración de que las resoluciones por las que se le
insta el pago ciertas cantidades resultan improcedentes, toda vez que, a su
juicio, tales resoluciones derivan de dos decretos declarados nulos por
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de noviembre
de 2005.
Con respecto a lo resuelto por la citada sentencia alegada por la
interesada, cabe hacer las siguientes consideraciones. En primer lugar, que
el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, antes de resolver sobre la
conformidad o no a derecho de la actuación administrativa realizada en
relación con la comunidad de propietarios de la c/ A, nºaaa, tuvo que
dilucidar quien era el verdadero responsable de la situación en la que se
encontraba el edificio anexo al citado inmueble, propiedad de M.L.T. Así
la sentencia en sus fundamentos de derecho señala que la propiedad de la
reclamante se trata de ?un edificio destinado a garaje que se encuentra en
estado de completo abandono debido a una total falta de mantenimiento por
parte de su propietario?, a quien, según la sentencia, le corresponde
?realizar las actuaciones tendentes a la conservación del edificio (?)por
tratarse de una construcción completamente determinada e individualizada
del resto del inmueble y no sobre la comunidad de propietarios, que
únicamente podría ser considerada responsable de los elementos comunes
27
que componen la totalidad de la edificación de la finca??. Por ello, la
estimación del recurso contra los Decretos del Ayuntamiento parte de la
premisa de que los mismos se han dirigido, no contra el verdadero
responsable, es decir, la reclamante, sino contra la comunidad de
propietarios, pues argumenta que ?no se puede exigir a la comunidad de
propietarios que se haga cargo de las obras y del importe de las mismas, lo
cual nos llevaría a una situación de enriquecimiento injusto por parte del
dueño local, que además de no cumplir con sus deberes urbanísticos se ve
premiado con la reparación de dicha instalación a cargo de la
comunidad?. De esta manera el fallo de la sentencia declara la nulidad de
los decretos de 8 de noviembre de 2002 y 21 de abril de 2003 ?sin
perjuicio de que la Administración se dirija al propietario del garaje
para la adopción de las medidas que estime procedentes?.
De lo expuesto se infiere que de la sentencia invocada por la interesada
como fundamento de su reclamación, no se deduce una actuación de la
Administración municipal carente de base legal para ello, pues es cierto
que, como reconoce la sentencia, la actuación de la interesada incumpliendo
su deber de conservación de un edificio de su propiedad determinó la
intervención del Ayuntamiento, al que simplemente cabe achacar, como
hace la sentencia, un error en cuanto al sujeto al que se dirige, la
comunidad de propietarios, pero la sentencia no cierra la posibilidad de
actuación frente al verdadero responsable. De ahí que diga ?sin perjuicio de
que la Administración se dirija al propietario del garaje para la adopción
de las medidas que estime procedentes?.
En cuanto a las actuaciones posteriores del Ayuntamiento, resulta cierto
lo afirmado por la reclamante en relación a que el Decreto de 17 de enero
de 2008, por el que se acordó requerir a la interesada una cantidad en
concepto de obras sustitutorias realizadas por la Administración, fue
anulado al admitirse el recurso de reposición planteado por la reclamante,
pues se estimó que el citado decreto no era ajustado a derecho, en cuanto
28
que anulaba el Decreto de 6 de abril de 2005 por el que se requería a la
comunidad de propietarios el pago de las obras sustitutorias, solo en cuanto
a lo atinente al obligado al pago, y sin embargo dicho decreto del año 2005
al traer causa del de 8 de noviembre de 2002 carecía de cobertura legal.
Ahora bien, puesto que los actos que dieron origen a los decretos de 8 de
noviembre de 2002 y 21 de abril de 2003 declarados nulos, no se vieron
afectados por la declaración de nulidad, el Ayuntamiento procedió a
retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de los
decretos declarados nulos y procedió a dar trámite de audiencia a la
interesada para que pudiera alegar lo que estimara oportuno o presentara la
documentación que estimara pertinente. Sin embargo la reclamante no hizo
uso de dicho trámite.
Posteriormente, notificado el Decreto de 10 de diciembre de 2008 por
el que se ordena el pago de la cantidad de 350.228,72 euros,
correspondiente a las obras realizadas en ejecución sustitutoria en el citado
inmueble, como la propia interesada reconoce en su escrito de reclamación,
no se recurre con el argumento de que ?ante el absurdo y groseramente
ilícito decreto (?) decide no recurrirlo, y si el Ayuntamiento pretende
cobrarlo, proceder contra el mismo por la vía penal?. Si bien casi un año
después, el 11 de septiembre de 2009, la reclamante interpuso un recurso
de reposición contra el citado Decreto de 10 de diciembre de 2008 que fue
inadmitido por extemporáneo por resolución de la coordinadora general de
Urbanismo de 26 de octubre de 2009, resolución declarada conforme a
derecho por la Sentencia de 11 de marzo de 2011 del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº16 de Madrid. Nos encontraríamos pues
ante un acto consentido y firme, como argumentamos en la consideración
anterior, como también lo serían los actos posteriores del Ayuntamiento,
contra los que en palabras de la propia reclamante, acordaron ?no hacer
nada hasta ver cuál era el siguiente paso del Ayuntamiento?.
29
De lo dicho cabe concluir que la actuación administrativa reprochada
por la reclamante se produce y responde al ejercicio de las facultades
legales, de manera que la interesada queda sujeta a tal ejercicio y ha de
soportar las consecuencias del mismo, por lo que no cabría hablar de daño
antijurídico ni, en consecuencia, de responsabilidad patrimonial de la
Administración.
A la vista de todo lo anterior, el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
La reclamación de responsabilidad patrimonial presentada contra el
Ayuntamiento de Madrid debe ser desestimada al no haberse acreditado
una daño efectivo y quedar excluida en todo caso la antijuricidad del
mismo.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 30 de enero de 2012
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5034.jpg)
Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Consejo Consultivo de Andalucía
29.75€
28.26€
+ Información
![Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_1565.png)
Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
María Jesús Gallardo Castillo
22.05€
20.95€
+ Información
![Suscripción 1.000 formularios indispensables](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_2857.png)
Suscripción 1.000 formularios indispensables
Dpto. Documentación Iberley
100.00€
95.00€
+ Información
![Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6594.jpg)
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
V.V.A.A
14.50€
13.78€
+ Información
![Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_2836.png)
Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Editorial Colex, S.L.
49.95€
47.45€
+ Información